13677(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 052  

Bogotá D. C., mayo nueve (9) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CAMELO, contra la sentencia del  7  de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó  a  la  pena  de  58 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto  calificado  y  agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena principal y al pago de los perjuicios  morales y materiales causados con la infracción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  Aquellos  ocurrieron el 28 de octubre de 1992, cuando el señor  Gerardo  Riveros  Alvarez, quien conducía la tracto mula de placas SUB 683 a la  altura  del  barrio  Villa  los  Alpes de esta ciudad, fue interceptado por tres  individuos  en  momentos  en  que  se disponía a viajar al Municipio de Cumaral  (Meta),  quienes  lo  obligaron  a conducir el vehículo hacia el lugar indicado  por  ellos.  Así  mismo,  luego  de  trasladarlo  por diferentes sectores de la  ciudad  en  vehículos  del  servicio público, fue abandonado a la altura de la  calle  72  con  carrera  7ª,  llevándose consigo la suma de $184.000.oo. Días  después,  efectivos  del  DAS dieron captura a CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CAMELO,  al  haber  encontrado en el taller de su propiedad, ubicado en la carrera 128 No  16  – 90, barrio Fontibón,  varios  elementos  pertenecientes  al  objeto  material  del  delito,  quien  al  respecto  no  pudo  aportar  explicaciones  atendibles sobre el origen de dichas  piezas.  Algunos  de  los  elementos  encontrados se hallaban camuflados y otros  dispersos  a lo largo del inmueble, lo cual permitió la vinculación del citado  al proceso.   

          2.-  Con  fundamento  en la denuncia formulada por el señor Gerardo  Riveros  Alvarez,  la  Fiscalía  197  de   la  Unidad Octava de Patrimonio  Económico,  ordenó  la  apertura de investigación el 12 de noviembre de 1992,  escuchó  en  indagatoria al encartado y el 18 del mismo mes y año le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  receptación  y  le  concedió  el beneficio de la libertad  provisional1.   

          En  providencia  del  7  de diciembre de 1992 admitió la demanda de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  el  apoderado del señor Fabio  Augusto  Hernández Herrera, en su calidad de propietario del vehículo sobre el  cual         recayó        la        ilicitud2.   

          Las  diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Delegada 22  de  la Unidad Primera de Varios que dispuso el cierre de la investigación el 18  de  junio  de 1993 y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria  en  contra  de  VELÁSQUEZ  CAMELO por el delito de encubrimiento, decisión que  fue  confirmada  en  su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los  Tribunales   en   providencia   del   18   de   noviembre   de  19933.   

          Una  vez  el  Juzgado  69  Penal  del Circuito de Bogotá asumió el  conocimiento  del  asunto,  decretó  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación, al no compartir la calificación determinada por la  fiscalía  respecto  de  la  conducta  del  imputado  y  ante  la  existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso. La decisión fue  confirmada   por   el   Tribunal   Superior  de  Bogotá  el  11  de  agosto  de  19944.   

          Las  diligencias  regresaron  a  la Fiscalía General de la Nación,  donde  inicialmente  fueron  asignadas a la Fiscalía 187 Seccional de la Unidad  Octava  de  Patrimonio  y  posteriormente  a  la  Fiscalía123 de la Unidad  Cuarta  de  Patrimonio,  que  en  providencia  del 23 de junio de 1995 profirió  resolución   acusatoria  en  contra  del  implicado  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado, en calidad de coautor, lo que condujo a la modificación  de  la resolución que resolvió la situación jurídica para negar el beneficio  de libertad que había sido concedido.   

          Contra  esta  decisión  el  defensor  del  procesado  interpuso los  recursos  de  reposición y de apelación, que debieron ser declarados desiertos  por  falta de sustentación, en providencia del 18 de agosto de 19955   

          Las  diligencias  fueron  enviadas  al Juzgado 69 Penal del Circuito  que  avocó  el  conocimiento  del asunto el 12 de septiembre de 1995 y una ve z  surtidos  los  trámites  previos  a  la celebración de la audiencia pública y  culminada  ésta,  dictó  el  fallo de primer grado el 18 de noviembre de 1996,  que  fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  mayo  de 1997, decisión contra la cual se interpuso la casación que se procede  a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          Al  amparo  de  la causal tercera de casación, formula el libelista  dos cargos contra la sentencia del Tribunal así:   

PRIMER CARGO (principal):  

Según  el censor, dentro de la actuación se  presentaron  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y el  derecho  de  defensa del procesado, configurándose así las causales de nulidad  contenidas  en  los  numerales  2º  y  3º  del  artículo  304  del Código de  Procedimiento Penal.   

Comienza por señalar que el acto procesal de  la  audiencia  pública,  que  se prolongó por un espacio superior a los cuatro  años,  no  cumplió con los requisitos de validez, pues el titular del despacho  no  acudió  a  los  lineamientos  legales  para  lograr  que  la  denominación  jurídica  provisional  del  punible  encuadrara con la denuncia y en un acto de  arrogancia   adelantó   el   debate   echando   de   lado   el  mandato  de  la  ley.   

Según  el  libelista, las partes no sabían  sobre  qué  delito versaría el debate público, pues a VELÁSQUEZ CAMELO se le  definió  la  situación  jurídica  por el delito de receptación, se calificó  por  encubrimiento  y  por sugerencia del Tribunal Superior de Bogotá el delito  investigado  se  convirtió  en  hurto  calificado  y  agravado,  lo  que denota  indecisión y desatino judicial para la tipificación del ilícito.   

Tal  situación  dejó graves secuelas en la  actuación  y  produjo agravio a los principios del debido proceso, así como la  violación  del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  la Ley 81 de 193 que regula el cierre de la investigación.   

Recuerda al respecto que el Juzgado 69 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  decretó la nulidad de toda la actuación procesal a  partir  del  auto  del  29  de  septiembre  de 1993 que calificó el mérito del  sumario.  En  atención  a  que  la  decisión  fue  apelada,  el  Tribunal,  en  providencia  del  11  de  agosto  de  1994, la confirmó, pero hizo una serie de  señalamientos  y  sugerencias  jurídicas  para enderezar los atropellos de los  que había sido objeto el proceso y el procesado.   

Al  respecto,  la  Fiscalía123 Seccional de  Bogotá,   en  providencia  del  23  de  junio  de  1995  hizo  caso  omiso  del  encuadramiento  de  la  conducta sugerido por el Tribunal Superior, así como de  la   valoración  y  práctica  de  pruebas  y  de  la  calificación  jurídico  provisional,  y  procedió  a  calificar  nuevamente  el mérito del sumario sin  cerrar  la  investigación  y  sin  correr  traslado  a  los sujetos procesales,  violando de manera flagrante el derecho de defensa.   

Sobre la violación de esta garantía, apunta  el  libelista  que  en  este  caso  se  impuso un sistema ajeno al procedimiento  penal,  en  flagrante  contradicción con sus postulados, por lo que solicita se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la segunda calificación del  mérito  del  sumario  a  fin  de  que  se tomen los correctivos procesales y se  desarrolle el procedimiento con sujeción a la ley.   

SEGUNDO CARGO (subsidiario):  

Al  igual que en el cargo anterior, denuncia  el  censor  la  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Aduce que si bien la diligencia de audiencia  pública  celebrada por el Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá cumplió con  lo  establecido en los artículos 448 al 456 del Código de Procedimiento Penal,  se  desconoció  la  existencia  de  irregularidades  ocurridas  a  lo largo del  proceso,  sobre todo en la etapa instructiva, pues fueron diversas las formas de  calificación  provisional  de  la conducta y sin embargo el hecho denunciado no  sufrió ninguna variación probatoria.   

Además,  en  este proceso se desconoció el  derecho  a  la  defensa,  al  no  habérsele  dado oportunidad a las partes para  aportar  y  solicitar  pruebas, para contradecir las existentes y para alegar de  fondo,  lo  cual  no  hubiera  sucedido si se hubiera ordenado de manera legal y  oportuna el cierre de investigación.   

Con   lo  anterior  se  desconocieron  los  artículos  1º,  2º, 6º, y 7º del Código de Procedimiento Penal, por lo que  solicita  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 23  de  junio  de  1995  proferida  por  la  Fiscalía Seccional 123 y se tramite la  instrucción  del  proceso  con  garantía  al derecho a la defensa y a la libre  contradicción de la prueba.   

Finalmente, en lo que titula “CONCLUSIONES  Y  PETICIONES”  afirma  que las inferencias probatorias del fallo condenatorio  proferido  en contra de su representado, no se sujetan a las reglas que inspiran  el  debido  proceso,  pues  desatienden  los  principios de la sana crítica, al  concluir con apreciaciones subjetivas  por parte del juzgador.   

De  otra  parte, la violación del derecho a  la   defensa  condujo  al juzgador a poner fin a la actuación con un fallo  adverso,  cuando  las pruebas obligaban a un fallo absolutorio, pues de ellas de  desprende  que  el  procesado  no es responsable del hecho imputado y que no era  posible inferir coautoría ni mucho menos encubrimiento.   

También  estima  que la situación fáctica  revela  una  duda  insalvable  acerca de la responsabilidad de VELÁSQUEZ CAMELO  que  no  reconoce el fallador, lo que se traduce en un error de hecho manifiesto  ocurrido  a  causa  de  la  tergiversación de los hechos narrados y su respaldo  probatorio, del cual se infirió la responsabilidad.   

Con  base  en  lo  anterior,  estima  que la  sentencia  debe  ser  revocada  y  el procesado absuelto de los cargos que se le  formularon.   

Más  adelante,  como  “Tesis  Única”  solicita  que  se case la sentencia atacada con fundamento en la causal tercera,  declarando  la nulidad de lo actuado a partir del auto que calificó por segunda  vez  el  mérito  del  sumario,  para que se reponga la actuación y se emita la  sentencia acorde a los postulados legales.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  ambas  censuras coinciden en numerosos desaciertos que conllevan a su  desestimación    y    por    ello    optó   por   dar   respuesta   en   forma  conjunta.   

Menciona que en uno y otro reproche el actor  atribuye  el desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso porque  según  él  a  lo  largo  de  la  actuación  se  estructuraron  una  serie  de  irregularidades,  precisamente  luego  de la declaratoria de nulidad del inicial  proveído calificatorio.   

Recuerda  al  respecto  que  la  propuesta y  demostración  del  menoscabo a dichas garantías fundamentales no es suficiente  con  plasmar una serie de disquisiciones conceptuales en torno a las actuaciones  surtidas  en  el  decurso  del  proceso,  como lo hizo el libelista, sino que es  necesario  demostrar,  frente  al  debido  proceso, y previa constatación de lo  actuado  y  de  la  normatividad  pertinente,  que  la  estructura  procesal  se  encuentra   resquebrajada  a  consecuencia  de  las  irregularidades  sustancial  presentadas.  Y, que el ejercicio del derecho a la defensa, material y técnica,  que   se   vio   limitada   para  impugnar  las  decisiones  y  contradecir  las  pruebas.   

Para la Delegada, el trámite procesal objeto  de  censura  no  puede  acusarse  como  irregular, pues frente a la decisión de  declarar   la   nulidad   del  inicial  proveído  acusatorio,  al  funcionario  instructor  sólo  le quedaba  proceder  a  calificar de nuevo el mérito del sumario, pues la misma no afectó  la  decisión  de  clausura  del ciclo instructivo. Por lo tanto no es admisible  predicar  que se vulneraron los postulados del debido proceso y del derecho a la  defensa,  por  no  haberse  decretado nuevamente la práctica de pruebas o que a  ello  se  deba  atribuir la supuesta indeterminación del delito imputado cuando  se dio inicio a la audiencia pública.   

De  otra  parte,  el hecho de que se hubiese  definido  la  situación  jurídica  por un delito distinto al que se imputó en  los  consiguientes  calificatorios,  no  se  traduce  en  vacíos  en  torno  al  comportamiento  delictual,  pues  cada  decisión  se  produjo  frente a eventos  procesales  debidamente  normados,  como  lo  es  la  anulación  del  proveído  calificatorio, frente a eventos de errónea calificación.   

De  otro  lado,  en  cuento  a  la  supuesta  afectación  del  derecho  a la defensa, que el libelista denuncia en el segundo  cargo,  por  no  habérsele  dado  la  oportunidad  al  defensor  para aportar y  solicitar  pruebas,  recordó que para su reconocimiento en sede de casación es  necesario  individualizar los medios de persuación que se dicen pretermitidos y  la  comprobación de que su acopio hubiese cambiado favorablemente la situación  del procesado.   

También  se  destaca  en  el  concepto  del  Ministerio  Público  cómo  otras consideraciones del censor plasmadas a manera  de  “CONCLUSIONES  Y  PETICIONES”  en  las  que  pretende atribuir supuestas  infracciones  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  a que se reconozca a su  defendido  el postulado del in dubio pro reo, solo contribuyen al fracaso de los  reproches,  pues  respecto  de  cada  uno  debió  acudir  a  las  hipótesis  y  fundamentos  de  violación  de  la  ley sustancial respectivas, atendiendo para  ello al principio de limitación que rige en casación.   

Igualmente  resaltó  la  ambigüedad que se  presenta  frente  a  cada  una  de  las peticiones de los cargos. En el primero,  solicita  la nulidad a partir del segundo proveído calificatorio. En la segunda  censura,  la  depreca  a partir del cierre de investigación y, finalmente, bajo  el  título de “TESIS UNICA” retoma la primera petición de nulidad, dejando  una insuperable incertidumbre frente a la segunda censura.   

Todo  ello  para concluir que ninguno de los  cargos está llamado a prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA:  

Señala el señor Procurador Delegado que la  transgresión  de  las garantías fundamentales contenidas en el artículo 29 de  la  Carta  Política,  indefectiblemente  conlleva a la declaratoria de nulidad.   

Así  mismo,  que la tendencia acusatoria de  nuestro  sistema  procesal  penal,  ciclos  de  investigación  y juzgamiento se  encuentran  atribuidos  a  diferentes  funcionarios,  que en el ejercicio de sus  propias  tareas  no  es  posible  que  puedan  inmiscuirse  en otras órbitas de  competencia  y  por  ello  el  Constituyente,  en el artículo 250 del la Carta,  atribuyó  inequívoca  competencia  a  la  Fiscalía General de la Nación para  investigar   los   delitos  y  acusar  a  los  presuntos  infractores  ante  los  respectivos  jueces  y  Tribunales.  Por tanto, una vez surtida la calificación  del  proceso  y su ejecutoria, no es posible la modificación de su contexto por  parte  del Fiscal ni mucho menos por el juez de conocimiento, erigiéndose así,  en  garantía  intangible, la separación funcional de poderes y el principio de  imparcialidad que rige las diversas etapas del proceso.   

Con este preámbulo, señala que en el evento  en  examen,  el fallador de primer grado, en su proveído del 18 de mayo de 1994  rebasó  el  ámbito  de  su  competencia al analizar en su integridad el caudal  probatorio,  so  pretexto  de  resaltar la errónea calificación de la conducta  realizada  por  el  procesado  VELÁSQUEZ  CAMELO,  y para cuestionar y rechazar  anticipadamente,  las  expresiones  exculpativas  del  imputado, pero sobre todo  para reforzar las hipótesis probatorias de la acusación.   

De  esta  manera  se quebrantó la escisión  funcional  y  orgánica  que  debe  mediar entre la acusación y el juzgamiento,  requebrajando  la  estructura  lógica  del sistema acusatorio, que garantiza en  esencia  que  la  dirección  de  las etapas sean atribuidas a funcionarios bien  diversos  como  el  Fiscal  y  el  Juez,  sin que sea posible que se presente la  entremezcla  de  competencias,  así  sea  para  enmendar  un  error  de la  administración  de  justicia,  entorno  a  la  denominación  jurídica  de  un  comportamiento  delictual,  máxime cuando una tal intromisión atenta contra el  principio de preclusión.   

Correlativamente    la    garantía   de  imparcialidad  se  vio  vulnerada por el Juez 69 Penal del Circuito, pues debido  al  análisis  probatorio realizado y el demerito a los argumentos defensivos de  VELÁSQUEZ  CAMELO,  optó por desvirtuar su presunción de inocencia, afectando  de  paso  su derecho a la defensa, todo lo cual debe redundar en la declaración  oficiosa  de  nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del proveído de fecha  mayo  18  de  1994,  mediante  el  cual  dicho  funcionario invalidó la inicial  calificación del mérito del sumario.   

Advierte que en este caso no es aplicable el  principio  de  convalidación  que  rige  en  materia de nulidad, porque en este  evento  el  Juez,  al  desconocer  principios  básicos  que rigen en el sistema  acusatorio,  amplió  su  función  juzgadora  arrogándose la de acusación, en  detrimento   de   la   estructura  lógica  del  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa.   

Por  tanto,  así el procesado y su defensor  hayan  interpuesto  los recursos de reposición y de apelación contra la citada  decisión,   que   a   la  postre  fueron  declarados  desiertos  por  falta  de  sustentación,  esa  actitud  no  se  traduce  en  convalidante de la actuación  irregular,  pues  el yerro no se entendería como subsanado, ya que al aceptarse  esa  solución, la aplicación del procedimiento respectivo quedaría supeditada  al  libe  albedrío  del juez o del procesado. Además, la convalidación de los  actos   irregulares   presupone   la   plena   observancia   de  las  garantías  constitucionales,  como  la separación funcional de poderes y la imparcialidad,  cuya   transgresión   se   inscribe   como   nulidad   absoluta   de  carácter  insaneable.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          1.-  Razón  le asiste al señor Procurador Delegado cuando concluye  en  su  concepto  que  ninguno  de  los cargos  elevados contra el fallo de  instancia  puede prosperar a causa de los numerosos desaciertos en que incurrió  el libelista.   

          Antes  de  incursionar  en  el  análisis  del  libelo, debe la Sala  precisar  una vez más que cuando el recurrente pretende acreditar la existencia  de  irregularidades sustanciales ocurridas a lo largo de la actuación, tiene la  carga  de  demostrar  el  efectivo  menoscabo  a  las  garantías de los sujetos  procesales  o  de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento y  su incidencia en la sentencia recurrida.   

          Si  el  motivo por el cual se pretende la declaratoria de nulidad lo  constituye  la  violación  del  derecho  a  la defensa, material o técnica, no  basta  con  pregonar  el supuesto desconocimiento, sino que es necesario indicar  las  causas  por  las cuales resultó lesionada esa garantía y la demostración  de  que  por  su  trascendencia  y  gravedad  la declaratoria de nulidad resulta  inevitable.   

          Si  lo  que  se  pretende  es  demostrar  la  violación  del debido  proceso,  es  necesario  que  el casacionista acredite la existencia de aquellos  vicios  con  capacidad de socavar las bases fundamentales de la instrucción y/o  el juzgamiento.   

          2.-  Los argumentos expuestos a lo largo de las censuras, carecen de  la  idoneidad  necesaria para demostrarle a la Corte la necesidad de que declare  la  invalidez de la actuación que se surtió en contra del procesado, ya que el  libelista  se  dedicó  a  formular diversos reparos, sin atender a los mínimos  requerimientos   de   formulación   del   cargo   al   amparo   de   la  causal  tercera.   

Lo  anterior  porque  en  punto  a  la  real  ocurrencia  y  a  la trascendencia de los reclamos elevados por el libelista, el  censor  omitió  incursionar  en  su demostración y se quedó únicamente en el  enunciado.   

Así,    cuando   en   el   primer  cargo se refiere a la práctica de  la  diligencia de audiencia pública sin cumplimiento de los requisitos legales,  no  señala  cuáles de ellos fueron omitidos por el funcionario de la causa, ni  la  incidencia  negativa de ese supuesto error en la situación del procesado. Y  si  bien  es  cierto que la conducta de éste se ubicó de manera diversa cuando  se  le  definió  la  situación  jurídica  y  en  las  oportunidades en que se  calificó  el  mérito  del sumario, ello por sí solo no comporta violación de  las garantías fundamentales.   

3.-  De  otra parte, que si el Juez 69 Penal  del  Circuito  decretó  la  nulidad de toda la actuación procesal a partir del  auto  del  29 de septiembre de 1993, por medio del cual calificó el mérito del  sumario,  lo  hizo  con  sustento  en  que  no compartía la calificación de la  conducta  ejecutada por el procesado y en ejercicio del control de legalidad, lo  que  en  su  criterio  se mostraba como una irregularidad sustancial que viciaba  toda  la  actividad  surtida  desde esa determinación, pues no se ajustaba a un  debido proceso6   

El  Tribunal  por su parte, al conocer de la  decisión  por  virtud  de  la  apelación  interpuesta  por el Fiscal acusador,  señaló  que  se  configuraba  lo  previsto  en el artículo 305 del Código de  Procedimiento  Penal,  en armonía con el numeral 2º del artículo 308 ibídem,  donde  el  a quo optó por privar a la resolución acusatoria de los efectos que  debía   producir,   pues  no  existiendo  otro  remedio  procesal  expresamente  consagrado  para  esos  casos,  se  debe  acudir  a  las  reglas,  principios  e  institutos procesales que regulan lo atinente a las nulidades.   

Lo actuado con posterioridad a esa decisión,  por  parte  de  la  Fiscalía  Seccional  197  de la Unidad Octava de Patrimonio  Económico,  que  mediante  auto del 5 de diciembre de 1994 dispuso la práctica  de  innumerables pruebas, también fue declarado nulo por la Fiscalía 123 de la  Unidad  Cuarta  de  Patrimonio – Hurto de Automotores, a la que se le asignó el  asunto  luego de una reestructuración de la Fiscalía Seccional. Su titular, en  providencia  del  12  de  abril de 1995, señaló que frente a la determinación  del  Juzgado 69 Penal del Circuito lo que correspondía era calificar nuevamente  el  mérito  del  sumario, por cuanto el cierre de investigación no había sido  afectado  por  la  declaratoria de invalidez. Por ello, mediante providencia del  23  de  julio  de 1995 elevó acusación contra CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CAMELO,  como  autor del delito de hurto calificado y agravado7.   

Frente  a  ese  acontecer procesal no había  necesidad  de  ordenar  el  cierre  de  investigación, ni correr traslado a los  sujetos  procesales,  como  lo  reclama  el libelista, pues la nulidad dispuesta  sólo  cobijaba lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se había  dictado   resolución   acusatoria   contra   el  encartado  por  el  delito  de  receptación,    sin    que   el   cierre   investigativo   se   hubiera   visto  involucrado.   

Al  respecto  es  pertinente  resaltar  que  ninguna  de  las  decisiones  que ahora objeta el actor, fueron impugnadas en su  momento  por  la  defensa,  pues si bien ese sujeto procesal impugnó el segundo  calificatorio,  no  cumplió  con la carga de sustentar debidamente los recursos  de  reposición  y  de  apelación  interpuestos  y  por  ello fueron declarados  desiertos8.   

4.- Similares son los reproches que se elevan  en  el  segundo  cargo y así  mismo  las  fallas  en  que  incurre  el  libelista,  ya  que  nuevamente  omite  acreditar,   conforme   a  los  lineamientos  inicialmente  indicados,  en  qué  consistió  el  supuesto  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales al  debido proceso y al derecho a la defensa.   

En  esta  oportunidad  incurre  en  evidente  contradicción  al  afirmar  que  si  bien  la  audiencia  pública  se cumplió  conforme  a  los requisitos legales, sin embargo se desconoció la existencia de  irregularidades  ocurridas  a  lo largo del proceso, las que tampoco se ocupa de  identificar.   

Insiste además, en contravía del acontecer  procesal,  que  se  desconoció el derecho a la defensa de su patrocinado por no  haberse  dispuesto  el  cierre  de  investigación  de  manera legal y oportuna,  cuando  ninguna  de  las  decisiones  invalidantes  de  la actuación cobijó el  cierre  de  investigación, según se vio, y por tanto no había lugar, como él  mismo  lo  afirma, a disponer la práctica de pruebas, ni a correr traslado para  que  las  partes  alegaran  de  fondo,  sino  a la calificación del mérito del  sumario, como efectivamente ocurrió.   

Tampoco  demostró que al procesado, por sí  mismo  o  a  través  de  su  defensor,  se  le  impidió  presentar  pruebas  o  controvertirlas  a  lo  largo  de  la  actuación,  o  que no pudo ejercer todos  aquellos  actos  contenidos  en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus  intereses  y  así  conocer  el fundamento de su solicitud a la Corte, de que se  declare  la  nulidad  a  partir del segundo calificatorio, esto es, el proferido  por  la  Fiscalía  123 Seccional el 23 de junio de 1995, para que la actuación  se  tramite  garantizando  el  derecho a la defensa y el ejercicio al derecho de  contradicción.   

5.- Para completar el cúmulo de desaciertos,  involucra  el  censor aspectos completamente ajenos a la causal aducida, bajo el  título  de  “CONCLUSIONES  Y  PETICIONES”, al señalar que las conclusiones  del fallador no se ajustan a las reglas de la sana crítica.   

Un   reproche  de  esta  naturaleza  debe  exponerse  al amparo de la causal primera de casación, por la vía del error de  hecho  por falso raciocinio, en aras de demostrar el presunto desconocimiento de  las  reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia,  lo  que resulta  completamente  ajeno  a  la causal de nulidad, cuyo objetivo es corregir errores  de  actividad  que  vician  el  proceso y vulneran las garantías de los sujetos  procesales.   

Lo mismo ocurre con el fenómeno de la duda,  que  según  el  libelista  no se le reconoció a su representado, el cual sólo  puede  intentarse  a  la amparo de la causal primera de casación, bien bajo los  postulados  de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según la  naturaleza    del    yerro    que    haya    provocado    la    falta    de   su  reconocimiento.   

A  pesar  de  ello,  el censor no vacila en  solicitar  la  revocatoria  de  la sentencia recurrida y luego, sin ningún otro  argumento,  depreca  la  nulidad  de  lo  actuado,  como  si  en esta sede fuera  permitida  la  libre  formulación  de  los  reproches,  según  el  parecer del  recurrente.   

Tan   contradictorios   e   impertinentes  planteamientos  contribuyen  al  fracaso  de  las  pretensiones contenidas en la  demanda  de  casación,  la cual no puede ser modificada, adicionada o corregida  por  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de limitación y dada la naturaleza  rogada  de  este recurso, que obliga al juez de casación a responder los cargos  acorde a los lineamientos expuestos por el demandante.   

LA CASACIÓN OFICIOSA:  

Solicita  el  señor Procurador Delegado la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  proveído de fecha 18 de mayo de 1994,  mediante   el   cual  el  Juez  69  Penal  del  Circuito  invalidó  la  inicial  calificación  del  mérito del sumario, por considerar que con esa decisión el  funcionario   rebasó  los  límites  de  su  competencia,  al  analizar  en  su  integridad   el   caudal  probatorio,  so  pretexto  del  resaltar  la  errónea  calificación  de  la  conducta  realizada por VELÁSQUEZ CAMELO y para rechazar  anticipadamente las expresiones exculpatorias del procesado.   

Disiente  la  Sala  de  la  opinión  del  Representante  del Ministerio Público, pues de la lectura de la providencia que  se  atribuye  como  desconocedora  de la legalidad, no se desprende la señalada  intromisión  de  la  actividad  acusadora,  sino el ejercicio del control de la  legalidad  al  la  actuación  que  le es debido al juez de la causa, en aras de  impedir futuras nulidades.   

Precisamente,  conforme  a  la  ritualidad  consagrada  para la etapa del juzgamiento a partir del artículo 444 del Código  de  Procedimiento Penal vigente para ese momento, una vez surtido el traslado de  que  trata  el  artículo  446  ibídem,  el  funcionario  de  conocimiento debe  examinar  detenidamente  las actuaciones, en aras de determinar la existencia de  nulidades,  bien  si fueron propuestas por los sujetos procesales y no resueltas  durante  la instrucción o si lo considera decretarlas de  oficio, acorde a  lo normado en el artículo 305.   

Si  el juez considera que se configura  alguna  causal  de  nulidad  que  afecte  el  debido  proceso  o el derecho a la  defensa,   así  lo  debe  decretar  mediante  auto  interlocutorio  y  una  vez  ejecutoriado,  devolver  las  diligencias  al  funcionario  instructor  para que  proceda  a  subsanar las irregularidades, conforme a los lineamientos señalados  en  la  providencia  anulatoria.  Lo  que  corresponde  al Fiscal es enmendar la  actuación   y,   si   es   del   caso,  calificar  nuevamente  el  mérito  del  sumario.   

En  el  asunto  que  se examina, el Juez 69  Penal  del  Circuito encontró a su paso diversas inconsistencias en el trámite  de  la  instrucción,  como  la  poca  actividad  probatoria  desplegada  por la  Fiscalía  al  disponer  el  cierre  de  la  investigación  omitiendo practicar  diversas  pruebas  que  estimaba  trascendentales para darle claridad al asunto.  También  señaló  que  el reato imputado en el proceso de adecuación típica,  el  ente  instructor  no contó con los medios probatorios aportados al proceso,  dando  credibilidad  a lo dicho por el procesado y desechando varios testimonios  que  desvirtuaban  lo  señalado  por  éste.  También  resaltó  una  serie de  incidencias  probatorias que en su sentir se constituían en indicio grave de la  probable responsabilidad del procesado a título de coautor.   

De  todo  ello concluyó que el funcionario  instructor   no   hizo  abstracción  de  los  aspectos  resaltados,  decidiendo  encuadrar  la  conducta  en  el  tipo  penal  de  receptación  y que incurre en  contradicción   cuando   califica  las  afirmaciones  del  sindicado  como  una  coartada,   pero   en   el   contexto   de   la   decisión  termina  por  darle  credibilidad.   

Los aspectos señalados impiden pregonar que  la  garantía  de  imparcialidad  ser  vio  afectada,  como  lo afirma el señor  Procurador  Delegado,  en  tanto  para el juzgador  resultaba indispensable  indicar  los  aspectos probatorios dejados de analizar por la Fiscalía, pues no  de  otra  manera era dable demostrar las falencias contenidas en la acusación y  la equivocada calificación que del ilícito hizo el instructor.   

De  allí  que  el  Tribunal, al desatar la  apelación de la referida decisión haya consignado que:   

“Es  entendido,  de  otro  lado,  que  la  postura  del  juzgado  no  implica,  ni  debe  ser  asumida  en  ese sentido, un  condicionamiento  rayano  con  un  prejuzgamiento,  que  sería  contrario  a lo  expresamente  consagrado  en  el  artículo  445  ibídem. Lo que el a quo está  indicando,   es   que   la  calificación  jurídica  del  acopio  probatorio,  en  la  fase  actual, permite  adecuar  la  conducta  del  acusado  dentro de la estructura del fenómeno de la  participación  criminal  (…)  debiéndose adecuar la decisión jurisdiccional  del ente fiscal, a esta postura”.   

En el marco de esa argumentación, donde el  Tribunal  apoya  la  postura  del  a  quo  resaltando  la  realidad  procesal  y  probatoria,  así  como  la  ausencia  de justificaciones válidas por parte del  procesado   y   los  indicios  que  comprometen  su  responsabilidad,  no  puede  confundirse  una tal labor orientada a adecuar la actuación a la legalidad, con  una  indebida  intromisión  en  la  órbita  funcional de la Fiscalía, máxime  cuando  esta actividad no se ha ceñido a los principios que rigen la actuación  procesal.   

En  consecuencia, la Sala no accederá a la  solicitud de casación oficiosa elevada por la Procuraduría.   

         A  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

  RESUELVE:   

          NO     CASAR      la     sentencia  impugnada.   

         

Notifíquese    y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios10, 12, 65, 101, 130 y 178 C 1.   

2  Folio 207.   

3  Folios 277 y 302.   

4  Folios 27 C. 2 y 4 C. Tribunal.   

5  Folios 157 y 184 C.2.   

6  Folio 27.   

7  Folios 134 y 164.   

8  Folio 184.     

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