19679(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado del tercero  civilmente   responsable,   empresa   LAMAR  LIMITADA  representada    por    la    gerente    Orietta   Lamboglia  Ramírez,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  21  de  febrero de 2002 por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  por  medio  de  la cual confirma el fallo  anticipado  dictado  el  16  de octubre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   esa   misma   ciudad  que  condenó  al  procesado  JUAN  EVANGELISTA  HERRERA  NAVARRO  por su  responsabilidad   penal   en   delito   de  homicidio  culposo  en  Oswaldo  Enrique Orozco Amador, y le impuso  la  obligación  de pagar de manera solidaria con la sociedad Lamar Limitada los  perjuicios ocasionados con tal conducta punible.   

     

HECHOS  

Hacía las nueve de la noche del 28 de junio  de  1997,  en  la  vía  circunvalar  entre  calles  6M  y  6L  de Barranquilla,  JUAN   EVANGELISTA   HERRERA   NAVARRO   conducía  en  estado  de embriaguez el vehículo de placas RCH-554,  marca  Chevrolet,  modelo 1979 de propiedad de la empresa Lamar Limitada para la  cual    trabajaba    como    conductor,   cuando   atropelló   a   Oswaldo  Enrique  Orozco Amador causándole  múltiples  heridas  que  lo llevaron a la muerte en el Hospital Metropolitano a  donde  fuera  traslado  en  procura de atención médica. Ocurrido el suceso, el  conductor  abandonó  sin  justa  causa  el lugar de comisión del hecho, siendo  posteriormente  identificado  gracias a la información suministrada por algunas  personas  que  auxiliaron  a  la víctima y porque debido al impacto en el sitio  quedaron partes del vehículo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta la instrucción, la Fiscalía Cuarta  Seccional    de    Barranquilla   escuchó   en   indagatoria   a   JUAN  EVANGELISTA  HERRERA  NAVARRO y el 24  de  julio  de  1997  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con  derecho  a excarcelación contra el vinculado como presunto autor responsable de  la conducta punible de homicidio culposo agravado.   

Mediante  resolución  de  fecha 31 de julio  siguiente,  la  misma  Fiscalía  admite  a  Carmen de  Jesús  Méndez  Acosta, en representación de su hija  menor    Grey   Celina   Orozco   Méndez,  como  titular  de  la  acción  civil en virtud de la demanda que  presentara  a  través  de  apoderado.  En  proveído  del  27 de agosto de 1997  vincula   como   tercero  civilmente  responsable  a  la  sociedad  Lamar  Limitada,  representada  legalmente  por     Orieta    Lamgoblia    Ramírez,  quien  es  notificada  personalmente  de  este  pronunciamiento y  designa apoderado.   

Cerrada  la  investigación, la Fiscalía 35  Seccional  de  Barranquilla a donde había pasado el proceso, el 14 de diciembre  de  2000 dicta resolución de acusación contra el procesado por el mismo delito  a  que había hecho referencia al resolver la situación jurídica y al resolver  solicitud  elevada  no  revoca  el proveído por medio del cual se vinculó como  tercero  civilmente responsable a la empresa Lamar Limitada. El 21 de febrero de  2001  declara  desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, por falta de sustentación.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Barranquilla  asume  el  trámite  del  juicio y con fecha 16 de octubre de 2001  dicta  sentencia anticipada adoptando las determinaciones a que se hizo alusión  al  comienzo,  atendiendo  así  solicitud elevada por el procesado y coadyuvada  por  el  defensor,  la cual había sido presentada el 28 de febrero de ese mismo  año.   

Contra la providencia anterior, el apoderado  del  tercero civilmente responsable,  la sociedad Lamar Limitada, interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual fuera resuelto el 21 de febrero de 2002 por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, en el sentido de confirmar la sentencia  apelada.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  sujeto  procesal  mencionado  interpuso el recurso de casación, que el Tribunal  Superior concedió en auto del 2 de abril siguiente.   

LA DEMANDA  

Con  sustento  en  las  causales  primera  y  tercera de casación, cuatro cargos propone el demandante, así:   

Primer  cargo.  Violación  de  una norma de  derecho sustancial.   

Plantea  el  demandante, que debido a que el  procesado  solicitó  sentencia  anticipada  con fecha 28 de febrero de 2001, se  debía  aplicar  en su integridad el Código de Procedimiento Penal vigente para  ese  momento,  el cual en el numeral 5° del artículo 38 B, excluía al tercero  civilmente  responsable  cuando  se profiera sentencia anticipada en los eventos  contemplados en los artículos 37 o 37 A de tal estatuto procesal.   

Agrega  que  si  la  solicitud  de sentencia  anticipada  se  hubiese  presentado  el  6  de  julio de 2001, es decir, un año  después  de  la  promulgación  del  actual  Código  de Procedimiento Penal si  resultaría   razonable   la   condena   del   tercero  civilmente  responsable.   

Segundo  cargo.  Violación  al  derecho  de  defensa.   

Para  el  libelista, la sentencia de segunda  instancia  se  profirió  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación al  derecho  de  defensa,  debido  a  que  la  empresa  que representa fue vinculada  después  de  la  declaración  rendida  por  Lilia del  Castillo,  lo cual quiere decir que en dicha prueba no  estuvo  asistida  por  un abogado que “repreguntara a  la   testigo”.  Agrega  que  si  bien  su  antecesor  solicitó  en  la apertura del juicio la ampliación de tal declaración y otros  testimonios,  petición  a  la cual accedió la juez de primera instancia, tales  pruebas  no  se  pudieron practicar ante la terminación anticipada del proceso.   

Tercer    cargo.    Falta   de   defensa  técnica.   

También  por  motivo  de nulidad formula el  libelista   esta   censura  por  “falta  de  defensa  técnica”,  afirmando  que su antecesor no solicitó  pruebas  en  la  instrucción,  ni  interpuso  recurso luego de haber presentado  alegatos  precalificatorios  y  coadyuvó  la diligencia de sentencia anticipada  sin  pedir  en  esta  oportunidad  aplazamiento  a fin de que se practicaran las  pruebas ordenadas en la fase probatoria del juicio.   

Cuarto  cargo.  Violación  al  derecho  de  igualdad.   

El  libelista expresa que se habría violado  la  garantía  fundamental  establecida  en  el artículo 13 de la Constitución  Política  en  consideración  a  la  actitud  asumida  por el representante del  Ministerio  Público   quien  consistió  que  las  pruebas ordenadas en la  etapa  del  juicio  no  pudieran  comenzar  a  evacuarse por la inasistencia del  defensor  del procesado, que se excuso por tener que atender otros asuntos, pero  no  tomó  la misma posición en relación con el tercero civilmente responsable  cuando se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita  que  se  revoquen  los  fallos  de  instancia  “en  aras  del  desarrollo  de  los  principios  democráticos  y  el  desarrollo  de  la  libre  jurisprudencia.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Desde  la  reforma  a la casación hecha  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala   ha  venido  sosteniendo,  en  criterio  que  aquí  se  reitera,  que  la  normatividad  llamada  a  regular  el  trámite  del  recurso  extraordinario de  casación  es aquella que se encuentra vigente al momento de proferirse el fallo  de  segundo  grado,  pues  es  esa  decisión, la que es objeto de esta clase de  impugnación  bien  por  la vía ordinaria o excepcional, pues antes de dictarse  existe sólo una expectativa.   

2.  La sentencia del  Tribunal Superior  de  Barranquilla  se  profirió  el 21 de febrero de 2002, fecha que delimita la  norma  aplicable  tratándose  del  recurso extraordinario de casación, momento  para  el cual regía la ley 600 de 2000, cuyo artículo 205 lo autoriza, excepto  la     expresión    “ejecutoriadas”1, “contra sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  y  el  Tribunal Penal  Militar,  en  procesos  que  se  hubieren  adelantado por los delitos que tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

El  inciso  3° del precepto que se acaba de  evocar,  de  manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  El  máximo  punitivo  “se  determina  en el artículo constitutivo del delito o de cada uno  de  los  delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar,  y   la   señalada   en   los  artículos  que  estructuran  las  circunstancias  específicas  que  se  tuvieron  en cuenta para aumentar o disminuir la sanción  con  los  aumentos máximos o dismuniciones mínimas que pudieran computarse”,  como   así   lo  ha  expresado  la  Sala2.   

4. En este asunto, la sentencia se dictó por  el  delito  de  homicidio  culposo  que en el artículo 329 del Código Penal de  1980  preveía  una  sanción  máxima de seis (6) años de prisión, y, como se  dedujeron  las circunstancias de agravación específica  señaladas en los  numerales  1°  y  2°  del  artículo  330 del mismo estatuto, significa que el  básico  puede intensificarse “de una tercera parte a  la  mitad”;  es decir, el mayor aumento posible, por  tratarse  de  agravantes,  sería  de  tres (3) años, lo cual arroja un máximo  imponible  de  nueve  (9)  años,  resultado que hace el fallo compatible con el  objeto  del  recurso extraordinario de casación común, sin necesidad de acudir  a  las  especiales  condiciones  requeridas  en la casación discrecional que en  alguna  medida  alcanzaría a insinuar el libelista, pero que dígase de una vez  no  expone  así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación  excepcional,  debiendo  haber indicado el derecho fundamental cuya  garantía  persigue o el tema jurídico sobre el que considera se hace necesario  un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

5. La demanda de casación, tiene sentado la  Sala,  no  es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier  clase  de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un  proceso,  está  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, sino  que  debe  ser  un  escrito  lógico y sistemático en el que sólo es permitido  formular  los  errores  cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia  en la parte dispositiva de la sentencia.   

El artículo 212 del estatuto procesal penal  actual,  vigente  para  la  fecha  de  la emisión de la sentencia impugnada, al  establecer  los  requisitos  formales  de  la  demanda de casación, exige en el  numeral  3° que ella contenga la “enunciación de la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.”   

En  orden  a  cumplir  este  requisito,  el  demandante  debe  seleccionar  una  o  varias  de  las  causales previstas en el  artículo  207  del  mismo estatuto, teniendo en cuenta en este último caso que  si   “fueren varios los cargos, se sustentarán  en   capítulos   separados”,  pudiéndose  formular  cargos excluyentes de manera subsidiaria.   

6.  En el asunto que concita la atención de  la  Sala,  ninguno  de los requisitos formales exigidos en la ley se cumplen por  parte  del  casacionista,  puesto  que en los cuatro cargos postulados contra el  fallo  de  segundo  grado no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos  de  precisión  y  claridad  requeridos  para  la demostración de las censuras.   

En    efecto,    en    el   primer  cargo propuesto bajo la égida de  la  causal  primera  de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal,  no  tuvo en cuenta que en tal precepto se consagran dos modalidades, una directa  y  otra indirecta, de violación del derecho sustancial. En la primera, el yerro  del  fallador  surge  de  la  falta de aplicación, la aplicación indebida o la  interpretación  errónea  de la ley sustancial, caso en el cual el casacionista  debe   aceptar   los  hechos  y  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  sentenciador,  planteando  entonces  un  enjuiciamiento estrictamente jurídico,  mientras  que  en  la  segunda  la existencia del error está determinada por la  inadecuada  valoración  de  la prueba que conduce a la falta de aplicación o a  la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.    

En relación con la violación indirecta, en  desarrollo  de  la  exigencia  prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del  mencionado  artículo  207,  según  el  cual  “Si la  violación  de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la  apreciación  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  así  lo  alegue  el  demandante”,   la  jurisprudencia de la Sala ha  venido  precisando  que  el  error  de  hecho  puede  surgir por falso juicio de  existencia  cuando  el  fallador  desconoce  una prueba que obra en el proceso o  admite  un  hecho  cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando  al  medio  de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que  verdaderamente  tiene;  o,  por  error  de  raciocionio derivado de una inexacta  observación  de  los  elementos  de  la  sana  crítica  (lógica, experiencia,  ciencia).  Y  el  error  de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad  cuando  se  acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le  otorga  mérito  si  no  reúne  las exigencias legales; o de un falso juicio de  convicción  porque  el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna.   

Es  así  que  cuando  el  artículo 212 del  estatuto  procesal  penal  vigente  exige  en  su  numeral 3° que el demandante  enuncie  la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que  estime  infringidas,  está exigiendo un requisito formal para  cuyo  cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone  conforme  se  ha  dejado  expuesto,  la causal o causales en las que apoyará el  juicio que pretende hacerle a la sentencia.   

En   este  primer  reparo,  propuesto  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación, el libelista no precisa si la  violación  es  directa  o indirecta, tampoco señala los preceptos sustanciales  supuestamente  infringidos,  ni  el sentido de la violación, conformándose con  citar  al  efecto  el  numeral  5° del artículo 37 B del Decreto 2700 de 1991,  adicionado  por  el  artículo 5° de la Ley 81 de 1993, a la vez modificado por  el  artículo 12 de la Ley 365 de 1997, norma que excluyó al tercero civilmente  responsable  y a la parte civil cuando se profiriera sentencia anticipada en los  eventos  contemplados  en  los  artículos  37  o  37 A de ese estatuto procesal  penal,  soslayando  que  tal  precepto  fue  declarado  inexequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia del 3 de junio de 1998.   

7.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  los  cargos  segundo  y  tercero,  formulados  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación por violación al  derecho  de  defensa, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Dentro de este derrotero, cuando se aborda la  demostración  de  la  vulneración  al  derecho de defensa, por inactividad del  letrado  en  una  o  todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con  mencionar  la  irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades  de  obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e  hipotéticos   para   señalar   cuáles   eran   las  pruebas  susceptibles  de  practicarse,  aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de  los  intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse  impugnaciones;   bajo   qué   estrategia   defensiva   era  posible  lograr  un  pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.   

Al demandante en casación se le impone como  condición  lógica,  exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en  el  sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una  estrategia  profesional  diferente,  porque  una  óptica  distinta no significa  restricción  de  la  garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la  defensa  técnica  no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino  de   la   razonabilidad   de   las   posiciones   activas   u   omisivas  de  la  defensa.   

Es  así  que  al  denunciar  una  falta  de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa;  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar a los testigos.   

Si   lo  que  se  controvierte  es  la  no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

En  este  caso,  desconociendo por demás la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  demandante  se conforma con afirmar que su antecesor no cumplió  con  una  defensa  técnica  adecuada  por  cuanto en la fase de instrucción no  pidió  pruebas,  sin  precisar  cuáles,  ni  demostrar  la trascendencia en el  sentido  del  fallo.  También  reprocha a quien lo antecedió en la defensa del  tercero    civilmente    responsable    que    si    bien   presentó   alegatos  precalificatorios,  “no  presentó recurso dentro de  los   tres   días   siguientes   a  partir  de  la  última  notificación  del  auto”,  sin  señalar que determinación en concreto  se  debió  impugnar  y,  por  supuesto,  no  expresa la orientación que debía  imprimirse  y  tampoco evidencia la trascendencia de la omisión en el resultado  final del proceso.   

El libelista no explica por qué su antecesor  debía  pedir  aplazamiento  de  la  “diligencia  de  sentencia  anticipada”,  cuando  tal  acto resultaba  innecesario  pues  el  procesado  pidió la terminación excepcional del proceso  aceptando  los  cargos formulados en la resolución de acusación, solicitud que  coadyuvó su defensor.   

Ahora que el libelista no comparta los actos  que  desplegó  su  antecesor,  ello  no  se  erige de por sí en situación que  desemboque  en  falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que  predetermine  cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del  apoderado  dentro  de  un  proceso  penal.  Lo  mínimo que se exige, de conformidad con lo  previsto  en  el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante  del  desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este  caso, no lo pone en duda el demandante.   

8.  En  el  cuarto  cargo  el libelista no anuncia ninguna de las causales  de  casación  a  que  se  refiere  el artículo 212 del estatuto procesal penal  vigente  al  momento  de  la  sentencia.  Expresa  que se violó el derecho a la  igualdad,  pues  el  representante  del Ministerio Público no adoptó una misma  posición  cuando  se  aplazaron  algunos actos procesales, especialmente el que  tiene  que  ver  con  el acta de terminación anticipada del proceso, actuación  que como ya lo expresó la Sala resultaba innecesaria.   

En  consecuencia,  el  líbelo no reúne los  requisitos  de forma en cuanto a los cuatro cargos planteados por el demandante,  lo  cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  213  del estatuto procesal penal, norma que dice que si   “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá  y se devolverá el expediente al despacho de origen.”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   apoderado   del  tercero  civilmente  responsable,  por  las  razones  consignadas en precedencia.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

  CARLOS   A.  GALVÉZ  ARGOTE                      JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Tal   expresión  fue  declarada  inexequible  Corte  Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

2 Auto  jul.1°/99, rad. 15.537,  M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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