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Proceso No 19679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 058.
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, empresa LAMAR LIMITADA representada por la gerente Orietta Lamboglia Ramírez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirma el fallo anticipado dictado el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado JUAN EVANGELISTA HERRERA NAVARRO por su responsabilidad penal en delito de homicidio culposo en Oswaldo Enrique Orozco Amador, y le impuso la obligación de pagar de manera solidaria con la sociedad Lamar Limitada los perjuicios ocasionados con tal conducta punible.
HECHOS
Hacía las nueve de la noche del 28 de junio de 1997, en la vía circunvalar entre calles 6M y 6L de Barranquilla, JUAN EVANGELISTA HERRERA NAVARRO conducía en estado de embriaguez el vehículo de placas RCH-554, marca Chevrolet, modelo 1979 de propiedad de la empresa Lamar Limitada para la cual trabajaba como conductor, cuando atropelló a Oswaldo Enrique Orozco Amador causándole múltiples heridas que lo llevaron a la muerte en el Hospital Metropolitano a donde fuera traslado en procura de atención médica. Ocurrido el suceso, el conductor abandonó sin justa causa el lugar de comisión del hecho, siendo posteriormente identificado gracias a la información suministrada por algunas personas que auxiliaron a la víctima y porque debido al impacto en el sitio quedaron partes del vehículo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la instrucción, la Fiscalía Cuarta Seccional de Barranquilla escuchó en indagatoria a JUAN EVANGELISTA HERRERA NAVARRO y el 24 de julio de 1997 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación contra el vinculado como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
Mediante resolución de fecha 31 de julio siguiente, la misma Fiscalía admite a Carmen de Jesús Méndez Acosta, en representación de su hija menor Grey Celina Orozco Méndez, como titular de la acción civil en virtud de la demanda que presentara a través de apoderado. En proveído del 27 de agosto de 1997 vincula como tercero civilmente responsable a la sociedad Lamar Limitada, representada legalmente por Orieta Lamgoblia Ramírez, quien es notificada personalmente de este pronunciamiento y designa apoderado.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla a donde había pasado el proceso, el 14 de diciembre de 2000 dicta resolución de acusación contra el procesado por el mismo delito a que había hecho referencia al resolver la situación jurídica y al resolver solicitud elevada no revoca el proveído por medio del cual se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Lamar Limitada. El 21 de febrero de 2001 declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, por falta de sustentación.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla asume el trámite del juicio y con fecha 16 de octubre de 2001 dicta sentencia anticipada adoptando las determinaciones a que se hizo alusión al comienzo, atendiendo así solicitud elevada por el procesado y coadyuvada por el defensor, la cual había sido presentada el 28 de febrero de ese mismo año.
Contra la providencia anterior, el apoderado del tercero civilmente responsable, la sociedad Lamar Limitada, interpuso el recurso de apelación, el cual fuera resuelto el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
Contra la decisión de segunda instancia el sujeto procesal mencionado interpuso el recurso de casación, que el Tribunal Superior concedió en auto del 2 de abril siguiente.
LA DEMANDA
Con sustento en las causales primera y tercera de casación, cuatro cargos propone el demandante, así:
Primer cargo. Violación de una norma de derecho sustancial.
Plantea el demandante, que debido a que el procesado solicitó sentencia anticipada con fecha 28 de febrero de 2001, se debía aplicar en su integridad el Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el cual en el numeral 5° del artículo 38 B, excluía al tercero civilmente responsable cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A de tal estatuto procesal.
Agrega que si la solicitud de sentencia anticipada se hubiese presentado el 6 de julio de 2001, es decir, un año después de la promulgación del actual Código de Procedimiento Penal si resultaría razonable la condena del tercero civilmente responsable.
Segundo cargo. Violación al derecho de defensa.
Para el libelista, la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, debido a que la empresa que representa fue vinculada después de la declaración rendida por Lilia del Castillo, lo cual quiere decir que en dicha prueba no estuvo asistida por un abogado que “repreguntara a la testigo”. Agrega que si bien su antecesor solicitó en la apertura del juicio la ampliación de tal declaración y otros testimonios, petición a la cual accedió la juez de primera instancia, tales pruebas no se pudieron practicar ante la terminación anticipada del proceso.
Tercer cargo. Falta de defensa técnica.
También por motivo de nulidad formula el libelista esta censura por “falta de defensa técnica”, afirmando que su antecesor no solicitó pruebas en la instrucción, ni interpuso recurso luego de haber presentado alegatos precalificatorios y coadyuvó la diligencia de sentencia anticipada sin pedir en esta oportunidad aplazamiento a fin de que se practicaran las pruebas ordenadas en la fase probatoria del juicio.
Cuarto cargo. Violación al derecho de igualdad.
El libelista expresa que se habría violado la garantía fundamental establecida en el artículo 13 de la Constitución Política en consideración a la actitud asumida por el representante del Ministerio Público quien consistió que las pruebas ordenadas en la etapa del juicio no pudieran comenzar a evacuarse por la inasistencia del defensor del procesado, que se excuso por tener que atender otros asuntos, pero no tomó la misma posición en relación con el tercero civilmente responsable cuando se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada.
Por todo lo anterior, solicita que se revoquen los fallos de instancia “en aras del desarrollo de los principios democráticos y el desarrollo de la libre jurisprudencia.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Desde la reforma a la casación hecha mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo, en criterio que aquí se reitera, que la normatividad llamada a regular el trámite del recurso extraordinario de casación es aquella que se encuentra vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria o excepcional, pues antes de dictarse existe sólo una expectativa.
2. La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla se profirió el 21 de febrero de 2002, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la ley 600 de 2000, cuyo artículo 205 lo autoriza, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, “contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. El máximo punitivo “se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar o disminuir la sanción con los aumentos máximos o dismuniciones mínimas que pudieran computarse”, como así lo ha expresado la Sala2.
4. En este asunto, la sentencia se dictó por el delito de homicidio culposo que en el artículo 329 del Código Penal de 1980 preveía una sanción máxima de seis (6) años de prisión, y, como se dedujeron las circunstancias de agravación específica señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del mismo estatuto, significa que el básico puede intensificarse “de una tercera parte a la mitad”; es decir, el mayor aumento posible, por tratarse de agravantes, sería de tres (3) años, lo cual arroja un máximo imponible de nueve (9) años, resultado que hace el fallo compatible con el objeto del recurso extraordinario de casación común, sin necesidad de acudir a las especiales condiciones requeridas en la casación discrecional que en alguna medida alcanzaría a insinuar el libelista, pero que dígase de una vez no expone así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo haber indicado el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el que considera se hace necesario un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
5. La demanda de casación, tiene sentado la Sala, no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido formular los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia.
El artículo 212 del estatuto procesal penal actual, vigente para la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, al establecer los requisitos formales de la demanda de casación, exige en el numeral 3° que ella contenga la “enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.”
En orden a cumplir este requisito, el demandante debe seleccionar una o varias de las causales previstas en el artículo 207 del mismo estatuto, teniendo en cuenta en este último caso que si “fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, pudiéndose formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
6. En el asunto que concita la atención de la Sala, ninguno de los requisitos formales exigidos en la ley se cumplen por parte del casacionista, puesto que en los cuatro cargos postulados contra el fallo de segundo grado no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
En efecto, en el primer cargo propuesto bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, no tuvo en cuenta que en tal precepto se consagran dos modalidades, una directa y otra indirecta, de violación del derecho sustancial. En la primera, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el casacionista debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico, mientras que en la segunda la existencia del error está determinada por la inadecuada valoración de la prueba que conduce a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
En relación con la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del mencionado artículo 207, según el cual “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando que el error de hecho puede surgir por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando al medio de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que verdaderamente tiene; o, por error de raciocionio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica (lógica, experiencia, ciencia). Y el error de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad cuando se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias legales; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna.
Es así que cuando el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente exige en su numeral 3° que el demandante enuncie la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está exigiendo un requisito formal para cuyo cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto, la causal o causales en las que apoyará el juicio que pretende hacerle a la sentencia.
En este primer reparo, propuesto con fundamento en la causal primera de casación, el libelista no precisa si la violación es directa o indirecta, tampoco señala los preceptos sustanciales supuestamente infringidos, ni el sentido de la violación, conformándose con citar al efecto el numeral 5° del artículo 37 B del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 5° de la Ley 81 de 1993, a la vez modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, norma que excluyó al tercero civilmente responsable y a la parte civil cuando se profiriera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A de ese estatuto procesal penal, soslayando que tal precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de junio de 1998.
7. En lo que tiene que ver con los cargos segundo y tercero, formulados al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de este derrotero, cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.
Al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.
Es así que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos.
Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.
En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, el demandante se conforma con afirmar que su antecesor no cumplió con una defensa técnica adecuada por cuanto en la fase de instrucción no pidió pruebas, sin precisar cuáles, ni demostrar la trascendencia en el sentido del fallo. También reprocha a quien lo antecedió en la defensa del tercero civilmente responsable que si bien presentó alegatos precalificatorios, “no presentó recurso dentro de los tres días siguientes a partir de la última notificación del auto”, sin señalar que determinación en concreto se debió impugnar y, por supuesto, no expresa la orientación que debía imprimirse y tampoco evidencia la trascendencia de la omisión en el resultado final del proceso.
El libelista no explica por qué su antecesor debía pedir aplazamiento de la “diligencia de sentencia anticipada”, cuando tal acto resultaba innecesario pues el procesado pidió la terminación excepcional del proceso aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, solicitud que coadyuvó su defensor.
Ahora que el libelista no comparta los actos que desplegó su antecesor, ello no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda el demandante.
8. En el cuarto cargo el libelista no anuncia ninguna de las causales de casación a que se refiere el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente al momento de la sentencia. Expresa que se violó el derecho a la igualdad, pues el representante del Ministerio Público no adoptó una misma posición cuando se aplazaron algunos actos procesales, especialmente el que tiene que ver con el acta de terminación anticipada del proceso, actuación que como ya lo expresó la Sala resultaba innecesaria.
En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma en cuanto a los cuatro cargos planteados por el demandante, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Auto jul.1°/99, rad. 15.537, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.