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Proceso No 19665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 32
Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres
VISTOS
Para establecer si están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre del procesado OTONIEL CASTRO GUZMÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de febrero de 2002, por medio de la cual modificó la que dictó el 23 de enero de 2001 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, en el sentido de absolverlo del delito de concierto para delinquir y confirmar la condena por los de homicidio y secuestro, fijándole la pena principal de prisión en 28 años, en lugar de los 45 años impuestos por el a quo, sanción ésta que también comprendió a Frank William Murcia Rincón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de noviembre de 1995, hacia las 10 de la noche, dos hombres que dijeron pertenecer a la fiscalía llegaron a la casa de la señora Olga Lucía Hernández Cano, situada en Titiribí (Antioquia), de donde la hicieron salir con el pretexto que debía atender una diligencia judicial. Cuando la mujer se percató de que no era un asunto oficial, la intimidaron con armas de fuego y la hicieron abordar a la fuerza un vehículo que esperaba en la esquina, para emprender la huida.
Los familiares de aquélla dieron la alarma y se organizaron operativos para rescatarla, razón por la cual también comunicaron al comandante del puesto de policía de Amagá, sargento OTONIEL CASTRO GUZMÁN, quien al día siguiente conoció del hallazgo del cadáver de una mujer en el área rural de este municipio, el cual presentaba varios impactos causados por proyectil de arma de fuego y resultó ser el de Hernández Cano. CASTRO GUZMÁN, en asocio del Inspector de Policía y del agente José William Ospina Castro, realizó la respectiva diligencia de levantamiento, del cual rindió un escueto informe a pesar de haber intervenido en las actividades de búsqueda.
En principio, por el secuestro y muerte de Olga Lucía Hernández Caro fue investigado y condenado el agente Ospina Castro, quien con posterioridad señaló a OTONIEL CASTRO GUZMÁN como el determinador del suceso.
Con base en las copias del proceso adelantado contra José William Ospina Castro y otro, la Fiscalía Seccional Delegada de Titiribí ordenó la apertura de investigación el 24 de abril de 1998.
OTONIEL CASTRO GUZMÁN rindió indagatoria el 17 de junio del mismo año. Con providencia del siguiente 8 de septiembre, la Fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de homicidio agravado y secuestro. Posteriormente, con auto del 2 de diciembre, adicionó la medida proferida contra aquél, en el sentido de señalar que también comprendía el delito de conformación y pertenencia a grupos de limpieza social denominados escuadrones de la muerte o bandas de sicarios.
Frank William Murcia Rincón fue vinculado como persona ausente el 9 de diciembre de 1998. Mediante resolución del día 22 del mismo mes, al resolverle la situación jurídica la fiscalía le impuso medida de detención, por los mismos hechos punibles imputados a CASTRO GUZMÁN.
El 25 de marzo de 1999 el órgano instructor declaró cerrada la investigación, la cual calificó el 26 de abril de ese año acusando a OTONIEL CASTRO GUZMÁN y Fran William Murcia Rincón, como determinador el primero y coautor material el segundo, de los delitos de pertenencia a grupos ilegalmente armados, autodenominados paramilitares, bandas de sicarios o de justicia privada o grupos de limpieza social¸ secuestro simple agravado y homicidio agravado. Apelada por la defensa de OTONIEL la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Especial-, confirmó la decisión con la suya del 22 de julio de 1999.
El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Antioquia, con sede en Medellín, quien después de superar algunas incidencias procesales profirió sentencia de primera instancia en la fecha y términos conocidos, la cual fue modificada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Bajo un único cargo, amparado en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hechos determinados por falsos juicios de existencia e identidad.
Luego de hacer unos comentarios sobre la necesidad de la prueba y de la importancia de que ésta sea considerada en conjunto, afirma que las disposiciones quebrantadas de manera indirecta, por aplicación indebida, son los artículos 241, 264, 277, 284, 285, 286, 287 del Código de Procedimiento Penal, 11, 12, 13, 29, 30, 103 y 104 del Código Penal, así como el 7º de la primera codificación, por relativa aplicación, ya que continuaba vigente la presunción de inocencia.
Apunta el censor que con la demanda pretende que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo de naturaleza absolutoria, puesto que no aparecen reunidos los presupuestos para dictar un fallo condenatorio, pues a medida que se observen dudas, deben ser resueltas a favor del procesado.
Hace algunas disquisiciones sobre la prueba para condenar y la certeza; del mismo modo, en torno a cómo se producen los falsos juicio de existencia y de identidad. Especifica que es por esta vía que conducirá el ataque, porque los juzgadores debido a que no observaron las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, le dieron a las pruebas un alcance mayor del que informan.
Luego de insistir en que el funcionario judicial debe apreciar las pruebas en conjunto y exponiendo el mérito que le corresponde a cada una, detalla sobre cuáles pruebas recayeron los falsos juicios de identidad, existencia y por violación a las reglas de la sana crítica. Hace hincapié en que si el fallador hubiera apreciado el material probatorio omitido, otro habría sido el sentido de la sentencia.
Concreta, respecto del falso juicio de identidad, que las pruebas fueron allegadas en debida forma, pero indebidamente apreciadas. Empieza por mencionar las declaraciones e indagatoria de José William Ospina Castro, respecto de las cuales transcribe amplios apartes y hace algunos resúmenes.
Destaca las que considera son contradicciones en que incurrió el mencionado Ospina Castro, al tiempo que destaca que muchas de sus informaciones se quedaron sin respaldo probatorio. De modo que si la prueba de cargo consiste en las aseveraciones de aquél, enfrentadas a las del procesado, en virtud del principio de presunción de inocencia debe resolverse a favor de éste pues así no se obtiene certeza respecto de las acusaciones.
Después de copiar algunos segmentos de las consideraciones del tribunal, sin aplicar las necesarias comillas, el censor sostiene que el ad quem incurrió en evidentes errores por falso juicio de identidad en la valoración de los asertos de José William Ospina Castro, porque no se analizó en conjunto ni como lo exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba no dice que CASTRO se comprometió de alguna manera con aquél, ni existe medio probatorio que éste haya participado en los hechos, y porque se tergiversó el punto relacionado con el permiso que el procesado le otorgó al testigo.
Del mismo modo, en cuanto a lo sostenido por el ad quem respecto a que CASTRO GUZMÁN simuló un operativo después del secuestro de la señora Olga Lucía en Titiribí, el censor señala que la prueba fue trastocada o se le dio mayor valor porque las declaraciones de la subintendente Aleyda y el patrullero Oviedo Espinel manifiestan que en efecto el procesado les dio la orden de montar un retén.
Realiza otras observaciones relacionadas con el criterio de evaluación del tribunal respecto de las atestaciones de Ospina Castro, en especial lo que tiene que ver con la supuesta elección que de éste hizo OTONIEL CASTRO para ir a realizar el levantamiento, con la actitud de ambos mientras se llevaba a cabo tal diligencia, con la hora de reunión en el parque de Amagá con familiares de los policías; así mismo, con el lapso de tiempo que transcurrió desde el momento en que el enjuiciado rindió el informe hasta cuando fue llamado a declarar, con los datos que consignó en tal documento respecto del vehículo y el número de personas que intervinieron en el plagio de la víctima, para decir que fue la única prueba analizada junto con la declaración de Ospina.
Hubo yerros del juzgador por suponer y hacer agregaciones a la prueba, porque los aspectos contenidos en el informe no son invenciones sino datos que le fueron dados desde Titiribí.
Añade que Ospina no es digno de credibilidad, porque el contrario de lo que consideró el ad quem, él sí tenía un interés claro pues con su denuncia perseguía obtener beneficios por colaboración eficaz con la justicia, como lo dejó sentado con claridad en el oficio que envió el 15 de agosto de 1997, los cuales se cristalizarían al producirse una condena contra CASTRO GUZMÁN.
Agrega que el procesado en ningún momento le puso trabas a la justicia, ni intervino para que los cargos contra Ospina se desmoronaran, porque no hay prueba de que haya intentado intimidar a testigos para que declararan a favor de aquél.
Afirma que el juzgador de segundo grado mutiló lo dicho por Ospina en sus declaraciones, pues no hizo referencia a varios aspectos que éste puso de presente, dejando evidente su falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, porque todo fue desvirtuado con medios de prueba contundentes.
Afirma que las sindicaciones hechas por Ospina merecían una análisis en conjunto con otros medios probatorios, los cuales menciona. También destaca que aquél cuando estaba declarando en la audiencia pública pidió suspender su testimonio porque no se encontraba en buenas condiciones psíquicas, pero que en todo caso alcanzó a decir que muchas cosas que había expresado no eran ciertas.
En la estimación de lo dicho por Ospina no se observó lo dispuesto por los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. De haber sido así, el juzgador tendría que haber resuelto en forma favorable al procesado. Sin embargo valoró la prueba de forma separada, seleccionando un número reducido de medios de convicción y otros apenas fueron mencionados o, incluso, excluidos de apreciación.
Menciona como elemento seccionado el manuscrito que Ospina Castro desde su sitio de reclusión le envió a Jhon Jairo Zapata, diciéndole que CASTRO GUZMÁN lo había abandonado y que estaba en ese problema por no haber dicho la verdad.
También hace referencia el censor a la indagatoria del agente Héctor Colmenares, de la cual transcribe la síntesis efectuada por el tribunal, para afirmar que también fue seccionado su contenido, pues no se hizo referencia a puntos en los que ese uniformado desmiente algunas afirmaciones de Ospina.
El mismo ejercicio hace el casacionista respecto de los testimonios de José Jaime Cruz, de Ana Ofelia Marín de Ramírez, Aleyda María Rodríguezíguez y su ampliación de testimonio, del agente Wilson Salazar Orozco, del rendido por el procesado como testigo en otra actuación lo mismo que de su ampliación de indagatoria.
Se dedica a hacer una nueva y amplia transcripción de los razonamientos del ad quem, para afirmar que fue parcializado a favor de lo que expuso Ospina, porque se le dio un mayor valor en lo que afecta al procesado, mientras que desconoce, tergiversa o mutila lo que puede favorecerle. Reitera que el fallo se fundamentó en lo que aquél denunció, pero que no tiene valor para fundamentar una sentencia, pues los medios de prueba incorporados desvirtúan sus afirmaciones.
Hace una exposición de lo que a su juicio señalan las pruebas, haciendo énfasis en que está probado que OTONIEL CASTRO no tuvo vínculos con Héctor Díaz Colmenares, ni con alias ‘Perraloca’; que Ospina tenía intereses para involucrar al enjuiciado; que éste tenía la competencia para elaborar el informe, pese a todo lo cual se le da credibilidad a lo que sostuvo Ospina, mientras que lo expuesto por CASTRO GUZMÁN se desestima.
Posteriormente, el casacionista alude al indicio de malas justificaciones; comenta que un testimonio no fue objeto del menor análisis a pesar de que se mencionó; sintetiza lo que dijo CASTRO en su indagatoria, de nuevo señala qué establece la misma y dice que está apoyado con otras pruebas. Del mismo modo, se ocupa en extenso de la manera como resultan desmentidas las expresiones de Ospina.
Agrega que la síntesis del tribunal estuvo acertada en cuanto a lo que la prueba expresa, pero ésta no puede establecer la responsabilidad del procesado, en razón a que lo dicho por éste puede o no ser cierto. Así las cosas, la situación no puede inclinarse en su contra, porque las pruebas analizadas en su conjunto no lo vinculan con los hechos.
De otra parte, el libelista aduce atacar los diferentes indicios, tanto por falso juicio de existencia como por falso juicio de legalidad. De esta manera, critica la conclusión de los juzgadores en el sentido de que la reunión llevada a cabo en la casa del señor Salazar tenía como propósito urdir el plan criminal, porque a su entender con la misma se tergiversa el medio probatorio, ya que debe suponerse que todos los allí presentes eran conocedores de la actividad delictiva.
Igualmente, porque se afirmó que todos los que asistieron a esa reunión se pusieron de acuerdo para hacer que ante los ojos de la justicia José William Ospina apareciera inocente, con el fin, además, de ocultar el compromiso que tenía OTONIEL CASTRO GUZMÁN; sobre lo primero considera que no hay discusión, pero sobre lo segundo dice que se debió a la lentitud de la administración de justicia, porque pasó mucho tiempo entre el momento en que Ospina fue capturado y la oportunidad en que fue llamado a declarar.
Asegura que no fue posible probar el hecho de que Salazar hubiese participado en las conductas punibles mientras estuvo con vida, cuando no fue objeto de ninguna sindicación.
Dice que el hecho indicador existió pero se le trastocó su sentido, porque no hay certeza para establecer su vínculo con el hecho indicado, esto es, con la participación de CASTRO.
Después de este enunciado hace unos comentarios sobre la levedad y gravedad del indicio, para añadir que los deducidos por el tribunal no ofrecen certeza, porque entre el hecho indicador y el indicado existe apenas un nexo de probabilidad.
No aparece la certeza, prosigue el censor, porque existen situaciones fácticas que favorecen al encausado, las cuales no están descartadas.
Por las anteriores consideraciones, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El extenso, farragoso e ininteligible escrito está lejos de calificarse como una demanda en forma. Peca de falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, exigencias que son de ineludible observación si se aspira a que la Corte penetre en el estudio de fondo del tema propuesto, ya que son los reparos formulados de manera adecuada los que le permiten asir la problemática casacional.
El casacionista se ampara en la causal primera de casación, por la vía del quebranto indirecto de la ley sustancial, a causa de errores de hecho originados en falsos juicios de identidad y de existencia.
Empero su desarrollo es caótico porque no es posible aprehender con facilidad en dónde comienzan las transcripciones de las premisas de la sentencia, cuándo se está copiando literalmente una prueba o en qué momento es el censor el que está discurriendo.
Tampoco se logra percibir de manera prístina cuándo está desarrollando los falsos juicios postulados, pues aunque el casacionista hizo mención a dos, los de identidad y existencia, hizo alusiones a desconocimiento de la sana crítica.
Del mismo modo, tampoco deslindó con precisión el momento en que estaba haciendo referencia a una u otra especie de aquellas modalidades del error de hecho.
Lo que sí aparece evidente a lo largo de sus enrevesadas consideraciones, es que el censor no comparte el juicio crítico que los juzgadores expusieron sobre unas determinadas pruebas. Se detecta esa falla argumental en que bajo el ropaje de una aparente distorsión, de un probable seccionamiento o de una omisión, siempre discute que los juzgadores llegaran a unas conclusiones que no concuerdan con las que él considera las acertadas, lo cual se hace aún más notorio cuando sale de la prueba que está analizando para enseñar que un hecho o circunstancia específicos son desvirtuados o respaldados, según le convenga, por otros elementos de juicio.
Con tal ejercicio cae en el error común de oponer sus personales opiniones a las de los juzgadores, tensión dialéctica ya superada en las instancias por lo cual las de éstos prevalecen en virtud de la presunción de acierto y legalidad que reviste a las decisiones judiciales.
Por parte alguna se observa la precisión de cuál fue la regla de la sana crítica desconocida, si se pensara que pudo terminar proponiendo un falso raciocinio, pues no aparece explicación del dictado de la lógica, el parámetro de la ciencia o el canon de la experiencia conculcados.
El desatino también se hace palpable cuando trata de atacar los indicios construidos en los fallos, pues a pesar de que cita jurisprudencia de la Corte en la cual se explica el modo en que se puede proceder contra la prueba indirecta, omite por completo referir sobre qué elemento integrador pudo recaer la falencia.
Este defecto se debe a que, como fue usual en el libelo, el reparo se hizo sobre las inferencias extractadas por los juzgadores a partir de diferentes pruebas. No hubo ninguna alusión concreta ni a las partes del indicio, ni a la afectación de la materialidad de algún otro medio de convicción.
Habida cuenta que el escrito no satisface las mínimas exigencias de precisión y claridad (artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal), será desestimado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado OTONIEL CASTRO GUZMÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria