19665(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19665  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 32   

Bogotá,  D.C.,  once  de  marzo  de  dos mil  tres   

VISTOS  

Para  establecer  si  están satisfechos los  requisitos  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  OTONIEL   CASTRO   GUZMÁN,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia el 25 de febrero de 2002, por medio de la cual  modificó  la  que  dictó  el  23  de  enero  de  2001 el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  ese  departamento,  en el sentido de absolverlo del  delito  de  concierto para delinquir y confirmar la condena por los de homicidio  y  secuestro,  fijándole la pena principal de prisión en 28 años, en lugar de  los  45  años impuestos por el a quo, sanción ésta que también comprendió a  Frank     William     Murcia    Rincón.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  17 de noviembre de 1995, hacia las 10 de  la  noche,  dos hombres que dijeron pertenecer a la fiscalía llegaron a la casa  de  la  señora Olga Lucía Hernández Cano,  situada  en  Titiribí  (Antioquia),   de  donde la hicieron  salir  con  el  pretexto  que  debía atender una diligencia judicial. Cuando la  mujer  se  percató  de  que  no era un  asunto oficial, la intimidaron con  armas  de  fuego  y la hicieron abordar a la fuerza un vehículo que esperaba en  la esquina, para emprender la huida.   

Los familiares de aquélla dieron la alarma y  se   organizaron  operativos  para  rescatarla,  razón  por  la  cual  también  comunicaron   al   comandante   del  puesto  de  policía  de  Amagá,  sargento  OTONIEL CASTRO GUZMÁN, quien  al  día  siguiente  conoció del hallazgo del cadáver de una mujer en el área  rural  de  este  municipio,  el  cual  presentaba  varios  impactos causados por  proyectil   de   arma   de   fuego   y   resultó   ser   el   de   Hernández      Cano.     CASTRO  GUZMÁN, en asocio del Inspector de  Policía   y   del   agente   José   William  Ospina  Castro,   realizó   la   respectiva   diligencia  de  levantamiento,  del cual rindió un escueto informe a pesar de haber intervenido  en las actividades de búsqueda.   

En  principio,  por el secuestro y muerte de  Olga  Lucía  Hernández Caro  fue   investigado   y   condenado   el  agente  Ospina  Castro,   quien   con   posterioridad   señaló   a  OTONIEL  CASTRO  GUZMÁN como  el determinador del suceso.   

Con base en las copias del proceso adelantado  contra   José   William   Ospina  Castro  y  otro,  la  Fiscalía Seccional Delegada de Titiribí ordenó la  apertura de investigación el 24 de abril de 1998.   

OTONIEL    CASTRO    GUZMÁN  rindió indagatoria el 17 de junio del mismo año. Con providencia  del  siguiente  8 de septiembre, la Fiscalía le impuso medida de detención por  los  delitos  de  homicidio agravado y secuestro. Posteriormente, con auto del 2  de  diciembre,  adicionó  la  medida  proferida contra aquél, en el sentido de  señalar  que  también  comprendía  el delito de conformación y pertenencia a  grupos  de  limpieza  social  denominados  escuadrones  de la muerte o bandas de  sicarios.   

   

Frank  William  Murcia  Rincón  fue  vinculado  como  persona  ausente  el 9 de diciembre de 1998.  Mediante  resolución  del  día  22  del mismo mes, al resolverle la situación  jurídica  la  fiscalía  le  impuso medida de detención, por los mismos hechos  punibles imputados a CASTRO GUZMÁN.   

El 25 de marzo de 1999 el órgano instructor  declaró  cerrada  la  investigación,  la  cual calificó el 26 de abril de ese  año  acusando  a  OTONIEL CASTRO GUZMÁN y  Fran William Murcia Rincón,  como determinador el primero y coautor material el segundo, de los  delitos   de   pertenencia   a   grupos   ilegalmente  armados,  autodenominados  paramilitares,  bandas  de  sicarios  o de justicia privada o grupos de limpieza  social¸  secuestro simple agravado y homicidio agravado. Apelada por la defensa  de   OTONIEL  la  Fiscalía  Delegada     ante    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá    –Sala Especial-, confirmó la decisión  con la suya del 22 de julio de 1999.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  1º  del  Circuito  Especializado  de Antioquia, con sede en Medellín,  quien  después de superar algunas incidencias procesales profirió sentencia de  primera  instancia en la fecha y términos conocidos, la cual fue modificada por  el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Bajo  un  único  cargo,  amparado  en  el  artículo  207-1  del   Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violar  de  manera  indirecta  la ley  sustancial,  a  causa  de  errores  de hechos determinados por falsos juicios de  existencia e identidad.   

Luego  de  hacer  unos  comentarios sobre la  necesidad  de  la  prueba  y  de  la importancia de que ésta sea considerada en  conjunto,  afirma  que  las  disposiciones quebrantadas de manera indirecta, por  aplicación  indebida,  son los artículos 241, 264, 277, 284, 285, 286, 287 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  11,  12,  13,  29, 30, 103 y 104 del Código  Penal,  así  como el 7º de la primera codificación, por relativa aplicación,  ya que continuaba vigente la presunción de inocencia.   

Apunta el censor que con la demanda pretende  que  se  case  la  sentencia  impugnada y se dicte la de reemplazo de naturaleza  absolutoria,  puesto  que  no  aparecen reunidos los presupuestos para dictar un  fallo  condenatorio,  pues a medida que se observen dudas, deben ser resueltas a  favor del procesado.   

Hace  algunas disquisiciones sobre la prueba  para  condenar  y  la  certeza; del mismo modo, en torno a cómo se producen los  falsos  juicio de existencia y de identidad. Especifica que es por esta vía que  conducirá  el  ataque,  porque  los  juzgadores  debido a que no observaron las  reglas  de  la  lógica, la experiencia y la ciencia, le dieron a las pruebas un  alcance mayor del que informan.   

Luego  de  insistir  en  que  el funcionario  judicial  debe  apreciar  las pruebas en conjunto y exponiendo el mérito que le  corresponde  a  cada  una,  detalla  sobre  cuáles pruebas recayeron los falsos  juicios  de  identidad,  existencia  y  por  violación  a las reglas de la sana  crítica.  Hace  hincapié  en  que si el fallador hubiera apreciado el material  probatorio omitido, otro habría sido el sentido de la sentencia.   

Concreta,  respecto  del  falso  juicio  de  identidad,  que las pruebas fueron allegadas en debida forma, pero indebidamente  apreciadas.   Empieza   por   mencionar   las  declaraciones  e  indagatoria  de  José  William Ospina Castro,  respecto   de   las   cuales   transcribe   amplios   apartes   y  hace  algunos  resúmenes.   

Destaca las que considera son contradicciones  en    que    incurrió    el    mencionado    Ospina  Castro,  al  tiempo  que  destaca  que  muchas  de sus  informaciones  se  quedaron sin respaldo probatorio. De modo que si la prueba de  cargo  consiste en las aseveraciones de aquél, enfrentadas a las del procesado,  en  virtud  del principio de presunción de inocencia debe resolverse a favor de  éste pues así no se obtiene certeza respecto de las acusaciones.   

Después  de copiar algunos segmentos de las  consideraciones  del  tribunal,  sin  aplicar las necesarias comillas, el censor  sostiene  que  el  ad  quem  incurrió  en evidentes errores por falso juicio de  identidad  en  la  valoración  de los asertos de José  William  Ospina  Castro,  porque  no  se  analizó  en  conjunto  ni  como  lo  exige  el  artículo  277  del  Código de Procedimiento  Penal,      porque     la     prueba     no     dice    que    CASTRO  se  comprometió  de alguna manera  con  aquél,  ni  existe  medio  probatorio  que  éste  haya participado en los  hechos,  y  porque  se  tergiversó  el  punto relacionado con el permiso que el  procesado le otorgó al testigo.   

Del mismo modo, en cuanto a lo sostenido por  el  ad  quem  respecto a que CASTRO GUZMÁN   simuló  un  operativo  después  del  secuestro  de  la  señora  Olga  Lucía en Titiribí, el  censor  señala  que la prueba fue trastocada o se le dio mayor valor porque las  declaraciones  de  la  subintendente Aleyda     y     el     patrullero     Oviedo  Espinel manifiestan que en efecto el procesado les dio  la orden de montar un retén.   

Realiza otras observaciones relacionadas con  el  criterio  de  evaluación  del  tribunal  respecto  de  las  atestaciones de  Ospina Castro, en especial lo  que  tiene  que  ver  con  la  supuesta elección que de éste hizo OTONIEL  CASTRO  para  ir  a  realizar  el  levantamiento,  con  la  actitud  de  ambos  mientras  se  llevaba  a  cabo  tal  diligencia,  con  la  hora  de reunión en el parque de Amagá con familiares de  los  policías;  así  mismo,  con  el lapso de tiempo que transcurrió desde el  momento  en  que  el  enjuiciado  rindió  el informe hasta cuando fue llamado a  declarar,  con los datos que consignó en tal documento respecto del vehículo y  el  número  de  personas  que  intervinieron  en el plagio de la víctima, para  decir  que  fue  la  única  prueba  analizada  junto  con  la  declaración  de  Ospina.   

Hubo yerros del juzgador por suponer y hacer  agregaciones  a  la  prueba, porque los aspectos contenidos en el informe no son  invenciones sino datos que le fueron dados desde Titiribí.   

Añade       que      Ospina no es digno de credibilidad, porque  el  contrario  de lo que consideró el ad quem, él sí tenía un interés claro  pues  con su denuncia perseguía obtener beneficios por colaboración eficaz con  la  justicia,  como  lo dejó sentado con claridad en el oficio que envió el 15  de  agosto  de  1997,  los  cuales  se cristalizarían al producirse una condena  contra         CASTRO        GUZMÁN.   

Agrega que el procesado en ningún momento le  puso  trabas a la justicia, ni intervino para que los cargos contra Ospina  se  desmoronaran,  porque  no  hay  prueba  de  que  haya intentado intimidar a testigos para que declararan a favor  de aquél.   

Afirma  que  el  juzgador  de  segundo grado  mutiló  lo  dicho  por Ospina  en  sus  declaraciones, pues no hizo referencia a varios aspectos que éste puso  de  presente,  dejando  evidente su falta de imparcialidad en la apreciación de  la    prueba,    porque    todo   fue   desvirtuado   con   medios   de   prueba  contundentes.   

Afirma  que  las  sindicaciones  hechas  por  Ospina   merecían   una  análisis  en  conjunto  con  otros  medios  probatorios,  los  cuales menciona.  También  destaca  que  aquél cuando estaba declarando en la audiencia pública  pidió  suspender  su  testimonio  porque no se encontraba en buenas condiciones  psíquicas,  pero  que en todo caso alcanzó a decir que muchas cosas que había  expresado no eran ciertas.   

En   la   estimación   de  lo  dicho  por  Ospina  no  se  observó  lo  dispuesto  por  los  artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. De  haber  sido  así, el juzgador tendría que haber resuelto en forma favorable al  procesado.  Sin  embargo  valoró  la prueba de forma separada, seleccionando un  número  reducido  de medios de convicción y otros apenas fueron mencionados o,  incluso, excluidos de apreciación.   

Menciona   como   elemento  seccionado  el  manuscrito    que    Ospina    Castro   desde   su   sitio   de   reclusión   le   envió   a  Jhon   Jairo   Zapata,   diciéndole  que  CASTRO  GUZMÁN  lo  había  abandonado   y   que   estaba   en   ese   problema   por   no  haber  dicho  la  verdad.   

También  hace  referencia  el  censor  a la  indagatoria  del  agente Héctor Colmenares,  de  la  cual  transcribe  la síntesis efectuada por el tribunal,  para  afirmar  que  también  fue  seccionado  su  contenido,  pues  no  se hizo  referencia  a puntos en los que ese uniformado desmiente algunas afirmaciones de  Ospina.   

El  mismo  ejercicio  hace  el  casacionista  respecto   de   los   testimonios   de   José  Jaime  Cruz, de Ana Ofelia Marín de  Ramírez,   Aleyda   María   Rodríguezíguez   y  su  ampliación     de     testimonio,     del      agente      Wilson     Salazar  Orozco,  del  rendido por el procesado como testigo en  otra actuación lo mismo que de su ampliación de indagatoria.   

Se  dedica  a  hacer  una  nueva  y  amplia  transcripción   de  los  razonamientos  del  ad  quem,  para  afirmar  que  fue  parcializado      a      favor     de     lo     que     expuso     Ospina, porque se le dio un mayor valor en  lo  que  afecta al procesado, mientras que desconoce, tergiversa o mutila lo que  puede  favorecerle.  Reitera  que  el  fallo  se  fundamentó  en  lo que aquél  denunció,  pero  que  no  tiene  valor para fundamentar una sentencia, pues los  medios de prueba incorporados desvirtúan sus afirmaciones.   

Hace  una  exposición de lo que a su juicio  señalan  las  pruebas,  haciendo énfasis en que está probado que OTONIEL   CASTRO  no  tuvo  vínculos  con  Héctor  Díaz Colmenares, ni  con           alias           ‘Perraloca’;  que  Ospina tenía intereses  para  involucrar al enjuiciado; que éste tenía la competencia para elaborar el  informe,  pese  a  todo  lo  cual  se  le  da  credibilidad  a  lo  que  sostuvo  Ospina,  mientras  que  lo  expuesto  por  CASTRO GUZMÁN  se desestima.   

Posteriormente,  el  casacionista  alude  al  indicio  de  malas  justificaciones; comenta que un testimonio no fue objeto del  menor  análisis a pesar de que se mencionó; sintetiza lo que dijo CASTRO en su indagatoria, de nuevo señala  qué  establece  la  misma y dice que está apoyado con otras pruebas. Del mismo  modo,   se  ocupa  en  extenso  de  la  manera  como  resultan  desmentidas  las  expresiones         de        Ospina.   

Agrega  que la síntesis del tribunal estuvo  acertada  en  cuanto  a lo que la prueba expresa, pero ésta no puede establecer  la  responsabilidad del procesado, en razón a que lo dicho por éste puede o no  ser  cierto.  Así  las  cosas,  la situación no puede inclinarse en su contra,  porque   las   pruebas  analizadas  en  su  conjunto  no  lo  vinculan  con  los  hechos.   

De otra parte, el libelista aduce atacar los  diferentes  indicios, tanto por falso juicio de existencia como por falso juicio  de  legalidad.  De  esta  manera, critica la conclusión de los juzgadores en el  sentido  de  que  la  reunión llevada a cabo en la casa del señor Salazar  tenía  como  propósito urdir el  plan  criminal,  porque  a  su  entender  con  la  misma  se tergiversa el medio  probatorio,   ya   que  debe  suponerse  que  todos  los  allí  presentes  eran  conocedores de la actividad delictiva.   

Igualmente,  porque se afirmó que todos los  que  asistieron  a  esa  reunión se pusieron de acuerdo para hacer que ante los  ojos  de  la  justicia José William Ospina  apareciera inocente, con el fin, además, de ocultar el compromiso  que   tenía   OTONIEL   CASTRO   GUZMÁN;  sobre  lo  primero considera que no hay discusión, pero sobre lo  segundo  dice  que  se  debió  a la lentitud de la administración de justicia,  porque   pasó   mucho   tiempo   entre   el   momento   en   que   Ospina  fue  capturado y la oportunidad en  que fue llamado a declarar.   

Asegura que no fue posible probar el hecho de  que    Salazar   hubiese  participado  en  las  conductas punibles mientras estuvo con vida, cuando no fue  objeto de ninguna sindicación.   

Dice que el hecho indicador existió pero se  le  trastocó  su sentido, porque no hay certeza para establecer su vínculo con  el   hecho   indicado,   esto   es,   con   la  participación  de  CASTRO.   

Después   de  este  enunciado  hace  unos  comentarios  sobre  la  levedad  y  gravedad  del  indicio, para añadir que los  deducidos  por el tribunal no ofrecen certeza, porque entre el hecho indicador y  el indicado existe apenas un nexo de probabilidad.   

No  aparece  la certeza, prosigue el censor,  porque  existen  situaciones fácticas que favorecen al encausado, las cuales no  están descartadas.   

Por las anteriores consideraciones, solicita  se   case   la   sentencia   impugnada   y   en   su   lugar   se   absuelva  al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El extenso, farragoso e ininteligible escrito  está  lejos de calificarse como una demanda en forma. Peca de falta de claridad  y  precisión en la formulación de la censura, exigencias que son de ineludible  observación  si  se  aspira  a  que la Corte penetre en el estudio de fondo del  tema  propuesto, ya que son los reparos formulados de manera adecuada los que le  permiten asir la problemática casacional.   

El  casacionista  se  ampara  en  la causal  primera  de casación, por la vía del quebranto indirecto de la ley sustancial,  a  causa  de  errores  de  hecho  originados en falsos juicios de identidad y de  existencia.   

Empero  su desarrollo es caótico porque no  es  posible  aprehender con facilidad en dónde comienzan las transcripciones de  las  premisas de la sentencia, cuándo se está copiando literalmente una prueba  o en qué momento es el censor el que está discurriendo.   

Tampoco   se  logra  percibir  de  manera  prístina  cuándo  está  desarrollando  los  falsos  juicios  postulados, pues  aunque  el casacionista hizo mención a dos, los de identidad y existencia, hizo  alusiones a desconocimiento de la sana crítica.   

Del  mismo  modo,  tampoco  deslindó  con  precisión  el momento en que estaba haciendo referencia a una u otra especie de  aquellas modalidades del error de hecho.   

Lo  que  sí aparece evidente a lo largo de  sus  enrevesadas  consideraciones,  es  que  el  censor  no  comparte  el juicio  crítico  que  los  juzgadores  expusieron  sobre  unas determinadas pruebas. Se  detecta  esa falla argumental en que bajo el ropaje de una aparente distorsión,  de  un  probable  seccionamiento  o  de  una  omisión,  siempre discute que los  juzgadores  llegaran  a  unas  conclusiones  que  no  concuerdan con las que él  considera  las  acertadas,  lo  cual se hace aún más notorio cuando sale de la  prueba  que  está  analizando  para  enseñar  que  un  hecho  o  circunstancia  específicos  son  desvirtuados  o  respaldados,  según  le convenga, por otros  elementos de juicio.   

Con tal ejercicio cae en el error común de  oponer  sus  personales  opiniones a las de los juzgadores, tensión dialéctica  ya  superada en las instancias por lo cual las de éstos prevalecen en virtud de  la   presunción   de   acierto   y  legalidad  que  reviste  a  las  decisiones  judiciales.   

Por parte alguna se observa la precisión de  cuál  fue  la  regla  de  la  sana crítica desconocida, si se pensara que pudo  terminar  proponiendo  un  falso  raciocinio,  pues  no aparece explicación del  dictado  de la lógica, el parámetro de la ciencia o el canon de la experiencia  conculcados.   

El desatino también se hace palpable cuando  trata  de  atacar  los  indicios  construidos en los fallos, pues a pesar de que  cita  jurisprudencia  de  la Corte en la cual se explica el modo en que se puede  proceder  contra  la  prueba  indirecta,  omite  por completo referir sobre qué  elemento integrador pudo recaer la falencia.   

Este  defecto se debe a que, como fue usual  en  el  libelo,  el  reparo  se  hizo  sobre las inferencias extractadas por los  juzgadores  a partir de diferentes pruebas. No hubo ninguna alusión concreta ni  a  las partes del indicio, ni a la afectación de la materialidad de algún otro  medio de convicción.   

Habida  cuenta  que el escrito no satisface  las  mínimas  exigencias  de precisión y claridad (artículo 212-3 del Código  de Procedimiento Penal), será desestimado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  OTONIEL  CASTRO  GUZMÁN. En consecuencia,  se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN           GALÁN          CASTELLANOS         

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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