15962(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 128   

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el recurso de casación que  oportunamente  interpusieran  el  acusado  JOSÉ  ARLES  PATIÑO  CARMONA  y  su  defensor  contra  la  sentencia de diciembre 9 de 1.998, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la que profiriera el Juzgado Treinta  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad,  el  3  de  septiembre  del mismo año,  condenando  al  procesado  en  mención  a  la  pena  principal  de  60 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  lapso  de  diez  años  y  a  pagar  el  equivalente  a  6.250  gramos  oro como  indemnización  de  perjuicios,  al  hallarlo  responsable de la comisión de un  concurso  de  delitos  de  homicidio  de que fueran víctimas Serafín González  Herrera,  Alfonso  Niño  Rodríguez,  Milton  Alexánder  Tafur  Gaona, Gabriel  Ospina y Eduardo Homan Acosta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hallábanse  en las  primeras  horas  de  la  madrugada  del 26 de abril de  1.997   Serafín  González  Herrera,  Alfonso  Niño  Rodríguez,  Milton  Alexánder  Tafur  Gaona,  Gabriel  Ospina  y Eduardo Homan  Acosta  en  la  línea del ferrocarril, frente al No. 23 A 25 de la calle 162 de  esta  ciudad,  luego  de  haber  salido del establecimiento “El Rincón de los  Muchachos”,  cuando intempestivamente fueron atacados  y  ultimados  con  arma  de fuego que disparaba, entre otro, José Arles Patiño  Carmona,  quien entonces laboraba como agente de la Policía Nacional adscrito a  la Estación Primera con sede en Usaquén.   

Enterada    la    Fiscalía   de   dichos  acontecimientos,  abrió  de  inmediato  una  investigación previa dentro de la  cual,  además  de  efectuar  los  correspondientes  levantamientos de cadáver,  escuchó  -entre  otros-  los  testimonios  de los menores Oscar Orlando Zetuain  Delgado   y   Cristian   Camilo   López   Huertas  (14  y  15  años  de  edad,  respectivamente),  y  practicó  con  los  mismos  diligencia  de reconocimiento  fotográfico  sobre  el  álbum de personal perteneciente a la Primera Estación  de  Policía,  señalándose  entonces  a  los  patrulleros  John  Harold Medina  Cabrera   y   José   Arles   Patiño   Carmona,   como   los   autores  de  los  hechos.   

En  tal virtud se inició sumario en julio 14  de  1.997  y  a  él fueron vinculados mediante indagatoria, previa captura, los  referidos  agentes  de policía a quienes se les definió situación jurídica a  través  de  resolución del 29 de julio del mismo año, afectándose con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  un  concurso  de  delitos de  homicidio agravado solamente a José Arles Patiño Carmona.   

Adjuntándose luego prueba demostrativa de la  materialidad  de los delitos, recepcionadas declaraciones de las personas que en  la  noche de los acontecimientos supuestamente acompañaban a Patiño Carmona en  el   establecimiento   “el   Rincón  de  los  Muchachos”  y  acreditado  el  desaparecimiento  y  muerte  de  los  dos menores testigos antes mencionados, se  cerró  la  investigación respecto de aquél y se calificó su mérito mediante  resolución  acusatoria del 12 de noviembre de 1.997 por el concurso de punibles  de homicidio agravado.   

Ejecutoriada   dicha  decisión  el  28  de  noviembre  posterior,  prosiguió  la  etapa de la causa ante el Juzgado Treinta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que la adelantó hasta proferir la  sentencia  de primera instancia ya reseñada, la que al ser apelada tanto por el  procesado  como  por  su  defensor,  fue  confirmada  con  la  que profiriera el  Tribunal    Superior   de   este   Distrito   Judicial   en   la   fecha   antes  precisada.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el recurrente la sentencia por ser indirectamente  violatoria  de la ley sustancial al haber incurrido en errores de valoración de  los  medios  demostrativos, “por lo que no se comparte el análisis probatorio  realizado   en  el  fallo  cuando  concluye  que  la  versión  de  los  menores  declarantes  Oscar  Orlando Zetuain y Cristian Camilo López ofrecen suficientes  elementos      de      convicción      para     determinar     la     sentencia  condenatoria”.   

1. Sostiene así que la sentencia incurrió en  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  considerar  y  valorar la inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  cuando  de  ésta  se  infiere  que en las  circunstancias  en  que  los  menores  dicen  haber  apreciado los hechos no era  posible  observar  con  precisión y sin lugar a equívocos la manera como ellos  sucedieron  y  por  ende es ostensible la presencia de datos incoherentes en los  relatos de esos testigos que -se dice- son presenciales.   

2. Se supuso -afirma el demandante- una prueba  pericial  por  cuanto  no  se ha establecido que las vainillas encontradas en la  escena de los hechos correspondan a armas decomisadas.   

3. Se dejó de valorar el testimonio de Rocío  Gutiérrez  Vargas  en  la  medida en que dio a conocer que su esposo, el occiso  Luis  Eduardo  Homan  Acosta, había tenido en días anteriores a los sucesos un  altercado  con  el señor Braulio derivado de un contrato de arrendamiento y que  además  tenía  inconvenientes  con  un señor Jacinto por la reparación de un  vehículo.   

4.  Tampoco  se  tuvo  en  cuenta  -dice  el  libelista-  el  informe  policivo  en  el  que se relacionan varias personas que  suministraron  datos  sobre lo acontecido, entre ellas el menor Zetuain Delgado,  quien   entonces   aporta   elementos  diferentes  a  los  que  aportó  con  su  declaración.   

5.  No  se  consideró  ni valoró la primera  versión  de  Oscar Orlando Zetuain Delgado cuando aún se mostraban frescos los  hechos  y  no  se  presentaban  circunstancias  que hicieran fácilmente posible  recibir  insinuaciones,  presiones  e  intimidaciones que le restaran libertad y  espontaneidad  a  la  exposición,  como  sucedió  en su segunda intervención.   

6.  Tampoco  se apreciaron los testimonios de  Angela  Rocha y John Jaime Salamanca, ni el informe policivo que los analiza, no  obstante  la  relación  entre  ellos  en la medida en que aquella afirma que el  segundo  le  confesó  haber  participado  de algún modo en el homicidio de las  cinco   personas  mientras  que  éste  niega  cualquier  intervención  en  los  hechos.   

7. No se valoraron -expresa el recurrente- las  declaraciones  de Dora Fanny Quintero y Rita María Barbosa quienes, hallándose  en  el  citado establecimiento, aseguran constarles que ninguno de los policías  que allí se encontraban salió hacia la hora de los sucesos.   

8. Se omitió analizar la versión de Cristian  Camilo  López  en  cuanto  dijo estar en capacidad de reconocer al policía que  conocía  como  el  paisa,  pero  no  a  sus  acompañantes.  Sin embargo, en la  diligencia  de reconocimiento fotográfico señaló a los agentes Medina Cabrera  y Patiño Carmona.   

9.   Se   dejó   de  apreciar  que  en  el  reconocimiento  fotográfico  con  Zetuain  Delgado  éste,  a pesar de señalar  también  a los dos referidos agentes y de haber sido testigo presencial, no les  hace una imputación individual de comportamientos específicos.   

10. No se tomó en consideración el contenido  de  los  medios  de prueba que emanaron de la indagatoria de Patiño Carmona, ni  las  declaraciones  de Keiry Bravo, Robert Gutiérrez y Constanza Bravo quienes,  a  pesar  de  no  ser  concordantes,  sí  precisan  que  el  acusado salió del  establecimiento sólo cuando ya deseaba ir a dormir.   

11. Dejó de reflexionarse sobre el contenido  de  la  resolución de situación jurídica de los procesados, pues si no se dio  credibilidad  a  los  dos  menores  para  afectar  con medida de aseguramiento a  Medina  Cabrera,  tampoco  ha  debido dársele en relación con la situación de  Patiño Carmona.   

12.  No  se analizaron los testimonios de los  agentes  Mauricio  Jurado,  Jorge  Barnet y Heriberto Becerra en cuanto expresan  que,  además  de  que  nos les consta nada de los sucesos, por el sector en que  éstos  ocurrieron  existen  tres  establecimientos nocturnos donde la clientela  principal la componen policías y costeños   

13.  Se  desconoció la información policial  según  la  cual  el  patrullero  Velásquez  Henao  José Jair se evadió de la  unidad  y fue retirado de la institución, así como aquella relacionada con que  el  citado  agente  se  encontraba formalmente vinculado a la investigación que  entonces  se adelantaba por el secuestro y muerte de los menores Zetuain Delgado  y  Camilo  López, todo lo cual se entrelaza con la circunstancia referida a que  uno  de los autores de los homicidios aquí investigados se ha identificado como  José, alias el paisa.   

De  haberse  efectuado el estudio completo de  los  anteriores  medios  de  prueba  -concluye el censor- el fallador no habría  encontrado     elementos    de    juicio    idóneos    y    suficientes    para  condenar.   

Segundo cargo:  

Planteándolo en forma subsidiaria lo hace con  fundamento  en  la  misma causal en que apoyó el anterior ataque, pero esta vez  aduce  que el fallo incurrió en un error de derecho derivado de un falso juicio  de  convicción  por  cuanto  las pruebas que lo soportan no ofrecen el grado de  certeza que exige la ley para proferir sentencia de condena.   

Ese grado de convicción se desvirtúa -dice-  cuando  un  testimonio  vertido  varias  veces  en  el  proceso es incoherente y  contradictorio,  como  es  el  caso  de las declaraciones de los menores Zetuain  Delgado  y  Cristian  López  pues  -sometidos  éstos  a  las reglas de la sana  crítica-  es  preciso  observar  que,  por  su  sentido  ético,  personalidad,  condición  moral,  medio familiar y social en que viven, ocupaciones, tendencia  al  alcoholismo  y  a la drogadicción y amistades y lugares que frecuentan, sus  relatos ofrecen toda clase de dudas y sospechas.   

Resalta luego algunas contradicciones que -en  su  sentir-  se  observan  tanto al interior de las dos declaraciones de Zetuain  Delgado  como  al  correlacionarlas  por  ejemplo  con el testimonio de alias el  chuky,  realizando  un  similar ejercicio al confrontar las versiones de los dos  menores,  para  concluir  que en esas condiciones no se llega procesalmente a la  verdad  y  mucho menos a tener por creíbles tales testimonios u oferentes de la  certeza que debe sustentar la sentencia de condena.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  profiera  fallo  de sustitución absolviendo al  acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Argumentando  previamente sobre la forma como  debe  efectuarse  la  valoración  de  las  pruebas  y  la precaución que ha de  tenerse  en  torno  a  las circunstancias en que ellas hayan sido recaudadas por  cuanto  inciden altamente en la determinación de su credibilidad, conceptúa la  Procuradora  Primera  Delegada  en  lo Penal sobre cada una de las críticas que  frente al acervo probatorio hace el recurrente, así:   

1. Si bien las condiciones de visibilidad del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  no fueron objeto de análisis expreso por  parte  del juzgador, ello es entendible en la medida en que dicho aspecto no fue  relevante  en  la  controversia probatoria pues aunque el propio Zetuain Delgado  admitió  que  en  el  sitio  del crimen, al pie de la carrilera, estaba un poco  oscuro,  ello no le impidió -tampoco a Cristian López- observar la manera como  los  policías  a  quienes,  además los testigos conocían, dieron muerte a las  cinco personas.   

2. El sentenciador no supuso la existencia de  una  prueba  pericial  porque  en  parte  alguna  del  fallo  se  afirma que las  vainillas  encontradas  en  el  lugar  de los hechos correspondan a determinadas  armas.   

El  hallazgo de esos elementos, siendo éstos  de  dos  calibres  diferentes, es relevante para el juzgador en la medida en que  confirma  la  versión  de  los  menores  en  cuanto aseveran que fueron dos los  sujetos homicidas.   

3.   Las  supuestas  hipótesis  causa  del  homicidio  de  Luis  Eduardo Homan a que aludió su compañera Rocío Gutiérrez  resultan  intrascendentes  en  las circunstancias en que sucedieron los hechos y  en aquellas en que fueron directamente apreciados por los testigos.   

4.  La  inconformidad  sobre  el  informe  de  inteligencia  que  evalúa  los  datos  suministrados por Zetuain y Angela Rocha  omite  considerar  que  dichos  documentos carecen de valor demostrativo por sí  mismos.   

5.  Si  el fallo no tuvo en cuenta la primera  versión  de  Zetuain  Delgado  fue  porque  éste  no expresó lo que realmente  sabía  debido  al temor de ser atacado por los homicidas o sus amigos. Sólo en  su  segunda  intervención  fue  que  se  decidió a relatar lo que directamente  había  percibido,  de  modo  que  por  su análisis individual y en conjunto el  juzgador  llegó  a  la  conclusión  que  ésta  era  cierta,  de  ahí que los  reproches  que  formula  el  censor carezcan de fundamento para desechar una tal  prueba  por  la existencia de las contradicciones que el mismo resalta cuando es  evidente  que  el  sentenciador  no  las  desconoce  pero  a  la vez entiende su  causa.   

6.  Aunque  el  censor alega no valorados los  testimonios  de Dora Quintero, Rita Barbosa y John Jaime Salamanca, no advierte,  respecto  del  último,  cuál  es  la  importancia de su declaración y de qué  manera  habría  incidido  en  la  decisión,  por  lo que el reproche carece de  fundamento.   

En   cuanto   a   las  primeras  el  simple  planteamiento  de  que sus declaraciones acreditan que ninguno de los policiales  salió  del  establecimiento  al  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos no es  suficiente  para  sustentar  una  censura  cuando  obra  prueba  contundente  en  contrario,  por  manera  que  si el juzgador no las tuvo en cuenta fue porque su  dicho iba en contravía de la evidencia procesal.   

Igual  respuesta  le  mereció  al Ministerio  Público  el  reproche referido a las declaraciones de Keiry y Constanza Bravo y  Robert  Gutiérrez,  máxime que el origen de estas pruebas indica la intención  de  sus  generadores de favorecer al amigo con quien compartieron en la noche de  los sucesos.   

7. Si bien Cristian Camilo López afirmó que  podía  describir  y  reconocer  al  policía  conocido  como  el paisa mas no a  quienes  le  acompañaban  y  sin  embargo  en el reconocimiento fotográfico no  sólo   lo   señaló   a  él  sino  también  al  patrullero  Medina  Cabrera,  circunstancia   que  en  efecto  los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta,  tal  planteamiento  surge  fuera  de contexto porque no corresponde a un falso juicio  de  existencia  de  una  prueba  sino  a  un  desacierto  en su valoración que,  desbordando  los límites de la vía escogida, le resta claridad y precisión al  cargo  y por ende posibilidad de éxito, no obstante lo cual no significa que la  variación  del  testigo  implique  una  actitud  sospechosa o falsa cuando todo  indica  que  ya  ante  el álbum fotográfico recordó al otro partícipe de los  hechos.   

8.  Igual  desacierto técnico le reprocha la  Delegada  a  la  censura  cuando  se alega que no se tuvo en cuenta el precitado  reconocimiento  fotográfico  en cuanto el menor no le hizo a cada sindicado una  imputación  individual  de  actos,  más  aún  cuando  esa  falencia no es del  exponente, ni su ausencia pone en duda la veracidad de sus asertos.   

9.  Que el instructor no le hubiere creído a  los  menores  en  cuanto  al  señalamiento  de  Medina  Cabrera, pero sí en la  sindicación  que  formularon  contra Patiño Carmona es un razonamiento carente  de  lógica  y  coherencia  porque  los  juzgadores en desarrollo de su función  valorativa  encontraron  demostrada  la  participación  de  éste,  lo  cual no  dependía  en  términos  lógicos de que otros funcionarios judiciales lograran  la misma conclusión.   

10.  No  consigna el libelista de qué manera  las   declaraciones   de   los   agentes   Jurado,   Barnet  y  Becerra  inciden  sustancialmente  en  la  demostración de los hechos investigados, pues el cargo  en este respecto carece de desarrollo.   

11.  Finalmente  la pretensión de desviar la  responsabilidad  por el múltiple homicidio hacia el agente fallecido José Jair  Velásquez  no  pasa de ser un sofisma postulado para generar dudas donde no las  hay,  pues  dicho  agente no estuvo vinculado a este proceso ni hay elementos de  juicio  que  indiquen  por lo menos su presencia en la taberna de donde salieron  los homicidas a ejecutar los hechos.   

De  otro  lado  el  señalamiento  de Patiño  Carmona  no  tuvo  por  fundamento  rumores  o  afirmaciones  genéricas sino la  sindicación  directa  de quienes lo vieron cometer los delitos, lo cual pone de  presente la inadmisibilidad del reproche por carecer de sustento.   

Segundo cargo:  

Equivocado  para  la  Delegada  resulta  el  planteamiento  que  en  esta  censura  hace  el casacionista por falso juicio de  convicción  toda  vez  que  esta modalidad de error prácticamente desapareció  con  el  sistema  de tarifa legal de las pruebas y se le sustituyó por el de la  sana  crítica,  por  manera  que  los  yerros  en  que  incurra  el juzgador en  desarrollo  de  dicho  método  de  valoración  no  son  ya  de derecho sino de  hecho.   

Y  aunque el demandante pretende enderezar su  alegación  al  afirmar que los testimonios de Zetuain Delgado y Cristian López  deben  ser  valorados  de  conformidad  con  las reglas de la sana crítica para  concluir  que  aquellos  actuaron  en  forma  parcializada  e  irresponsable por  contener  sus  exposiciones  toda  clase  de  dudas  y  sospechas  y  si bien la  valoración   del   testimonio  involucra  aspectos  como  la  personalidad  del  declarante,  no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que  la  integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite  un  testimonio,  de  modo  que  corresponde  al juzgador deducir o aprehender la  verdad  bajo  los  parámetros  de  la  libre  persuasión,  desechando  lo  que  contraría la realidad probatoria y el sentido común.   

La  condición  moral  de  los menores no fue  óbice  para que el juzgador apreciara sus declaraciones y les otorgara crédito  y  ello  no fue desvirtuado por el censor a través de la efectiva demostración  de  un  ostensible  error  por parte del fallador, mucho menos cuando el proceso  evidencia   las   razones  del  silencio  que  Zetuain  guardó  en  su  primera  versión.   

Por  lo  demás  -sostiene  la  Delegada-  el  recurrente  lanza críticas insustanciales a las exposiciones de dichos testigos  y  a espaldas de la experiencia, la cual indica que para bailar en una discoteca  no  necesariamente  se  debe  ir acompañado o que no todos los establecimientos  respetan  la  prohibición  de  ingreso  a  menores  de  edad  y  de  consumo de  licores.   

Y aunque el censor reconoce la concordancia de  López  con  Zetuain  encuentra  algunas  contradicciones  que  -en concepto del  Ministerio  Público-  carecen  de  sustento; unas y otras son insustanciales lo  cual hace que el cargo no pueda prosperar.   

Solicita  por  todo lo anterior no se case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Siendo  incuestionable que el fallo recurrido  tuvo  por  sustento  los  testimonios  que  rindieran  los menores Oscar Orlando  Zetuain  Delgado  y  Cristian  Camilo  López en concordancia con algunos hechos  indicadores,  obvio  resultaba en principio que el censor dirigiera su demanda a  cuestionarlos   en   la   credibilidad  que  les  asignaron  los  juzgadores  de  instancia.   

Mas   en   materia   de  casación  un  tal  planteamiento  (que al rompe denota una simple discrepancia en la valoración de  esas  pruebas,  impropia  de  esta sede, a donde el fallo arriba amparado por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad)  emerge  incompleto  por  la sola  postulación  u  oposición  de otros medios de convicción que supuestamente se  dejaron  de valorar, si además no se demuestra la trascendencia de éstas en la  decisión  impugnada  y  lógicamente  que en esas condiciones las que fueron su  fundamento resultaban deleznables.   

En  ese  orden  y  a  no  ser  por  algunas  tangenciales   referencias  que  en  este  reproche  el  censor  hace  a  dichas  declaraciones    que,    inclusive   –como  lo resaltara en su oportunidad la Delegada- se presentan fuera  de  contexto  por  no  obedecer  a los parámetros del error por falso juicio de  existencia  que  se  alega,  ningún  vicio se plantea en torno a esos medios de  convicción  y  mucho  menos llega a demostrarse (a pesar de la serie de reparos  que  se  hacen  en  torno  a otras pruebas, de haberse ésta valorado) cómo las  exposiciones  de  Zetuain  y  López  no  habrían sido capaces de conducir a la  certeza  de  que  el  acusado  fue  partícipe  en  la ejecución de los delitos  investigados.   

Así  y  en  el mismo orden en que plantea el  demandante sus inconformidades, se tiene:   

1. Es cierto que el juzgador no tuvo en cuenta  la  inspección judicial que la Fiscalía realizó a la escena de los delitos en  la  misma  fecha  en  que  éstos  se ejecutaron y en la cual se hizo constar la  “escasa  visibilidad en el lugar donde yacen los cuerpos”, pero tal omisión  se  evidenciaba obvia dado lo irrelevante de dicha circunstancia pues además de  que  el  propio  Zetuain  aseveró  la claridad del lugar desde donde presenció  -con  López-  los  acontecimientos,  de  sus  afirmaciones  se  infiere  que la  observación  del  momento  mismo  en  que  se  disparó  faltamente  hacia  las  víctimas  fue sólo apenas una parte del decurso criminal, como que el conjunto  de  los  sucesos que aquellos narran parte desde la presencia de Patiño Carmona  en  el  establecimiento,  su  egreso  del  mismo para seguir a las víctimas, la  asechanza  y  muerte  de  éstas y el regreso a la taberna tras haber rodeado la  manzana  para  sentarse  con  sus  contertulios en apariencia de que nada había  sucedido.   

La  simple  omisión  en considerar la escasa  visibilidad  en  el  lugar donde yacían los cuerpos de los occisos no tiene por  tanto   trascendencia   alguna,   ni   el  censor  la  demuestra,  frente  a  la  incontrastable  narración  que  hicieron los testigos Zetuain y López desde el  momento   mismo  que  los  homicidas  salieron  tras  sus  víctimas  hasta  que  retornaron a la taberna de donde minutos antes habían salido.   

2. Afirmó el ad quem: “Importante destacar  que  en el sitio de los hechos fueron encontradas dos vainillas para proyectiles  7.65  mm  y  9 mm. Con esto una vez más se confirma la veracidad del testimonio  de  los  deponentes  en punto a que fueron dos los disparadores, y, por ende, el  compromiso del acusado en los fatales disparos”.   

En  otras palabras, habiéndose hallado en la  escena  de  los  delitos  dos  tipos  de  vainillas  correspondientes  a diverso  calibre,  dedujo el fallador el uso de dos armas y por consecuencia la presencia  de dos   

personas que las accionaban y con base en eso  encontró  un  elemento  más  para  creerles  a  los  testigos directos quienes  precisamente,  al  momento en que decidieron relatar la verdad de lo acontecido,  aseguraron  que  los  hechos fueron ejecutados por los dos policías que habían  salido  de  la  taberna y seguido a sus víctimas hasta que éstas llegaron a un  sitio de semioscuridad que fue aprovechada para darles muerte.   

Es evidente, entonces, que una tal inferencia  difiere  sustancialmente  de  la  que  plantea  a  través de una suposición de  prueba  el  demandante,  porque  en  parte  alguna  de  la sentencia se llegó a  aseverar  que  algunas de esas vainillas correspondieran a un arma específica y  mucho  menos  a  la  única  que obraba como incautada en el proceso que, siendo  también  de  calibre  7.65,  pertenecía  al  procesado Medina Cabrera, pues la  pericia  balística  encontró  que  aquellas  no  habían  sido  percutidas por  ésta.   

No  existe,  por  tanto,  el falso juicio que  alega  el  recurrente respecto a esa prueba habida cuenta que al hallazgo de las  vainillas  el  juzgador  -como  quedó  transcrito-  le  dio  unos  efectos  muy  diferentes a los que plantea infundadamente el casacionista.   

3.  Si  bien  es  cierto  -como lo postula el  libelista-  que  el  juzgador  no  analizó  el testimonio de Rocío Gutiérrez,  compañera  marital  de  Eduardo  Homan  (una  de  las víctimas) y por lo mismo  desechó  los  hipotéticos móviles que con base en su declaración era posible  esbozar,  no  menos  lo es, que ninguna incidencia resalta el censor frente a la  decisión  adoptada  y  a las pruebas que la sustentaron. La simple enunciación  del  contenido  de la prueba a la espera que la Corte complete el razonamiento o  deduzca  de  su  formulación  algún  asomo  de duda, pero sin que ésta sea de  algún  modo  planteada,  hace  que  el  ataque  se  evidencie insuficiente pues  aquella  no ostenta una relevancia tal como para socavar por sí misma la que el  fallador  asignó a los multicitados testimonios de los dos menores, mucho menos  cuando,  a  pesar  de  los problemas que Homan pudiera tener con otras personas,  nada  existe  en el proceso que fundadamente permita afirmar su materialización  en  los  hechos  investigados  y  cuando la existencia de tales desavenencias en  manera  alguna  desvirtúa  la  presencia  de los dos jóvenes declarantes en el  escenario  de  los  delitos  ni  la apreciación directa que de éstos tuvieron.   

4. Los informes policivos -independientemente  de  su  condición  documental-  no  son  más  que eso en cuanto a su contenido  referido  a una relación de hechos escuchados o percibidos e incluso analizados  por  un  funcionario  de  aquella  naturaleza,  luego  por sí mismos carecen de  connotación  demostrativa  en  tanto no sean verificados a través de alguno de  los  medios  de  prueba legalmente previstos y en consecuencia el que el juez no  los valore no implica yerro alguno.   

Diferente  es  que  lo  narrado en el informe  corresponda  al  contenido  de  otra  prueba,  pero  en  tal caso el ataque debe  dirigirse  no en contra de aquél sino respecto de los medios de convicción que  le sirvieron de referencia.   

Así, en este caso cuestiona el censor que no  se  hayan  tenido  en  cuenta  los informes policivos o de inteligencia que a su  turno  analizaban  los testimonios de Orlando Zetuain (el primero que rindió) y  de  Ángela  Rocha,  en el entendido de que eso era suficiente para demostrar el  falso  juicio  de  existencia por omisión cuando ciertamente, tratando aquellos  sobre  la  materia  objeto  de  los  testimonios  citados,  su  ataque ha debido  orientarse  hacia  éstos  y  no  a los documentos policivos porque, se reitera,  tales  informes  por  sí mismos carecían de contenido y por el contrario éste  le  concernía  era a la prueba testimonial cuestionada, sobre la que además no  se  hizo en este aparte análisis alguno como para denotar la concurrencia de un  yerro trascendente en casación.   

5.  Aunque  el  censor  trata  de  enderezar  semejante  inconsistencia  acudiendo  ahora  a  la  primera  versión de Zetuain  Delgado  para  alegar  que tampoco fue valorada por el sentenciador, el invocado  falso  juicio  de  existencia  carece  de  fundamento  en la medida en que de la  lectura  del  fallo  se advierte que el ad quem sí la tuvo en cuenta, sólo que  la  desechó  por  considerar  que, motivada por el miedo, no correspondía a la  verdad  acogiendo  por  ello la segunda declaración al encontrarla coherente en  sí  misma y con los demás medios de prueba, especialmente con el testimonio de  Cristian López.   

Así    se    expresó    en   el   fallo  recurrido:   

“…si  bien  el  menor  Oscar  Orlando  no  se  atrevió  a  señalar  en un primer momento a los  homicidas,  tal  omisión  se  debió  al  natural  y  comprensible temor que no  solamente  a  él  embargaba,  sino  como  lo  registra el proceso, a los demás  habitantes   del  lugar  …  al  punto  que  su  familia  consideró  necesario  trasladarlo  a la ciudad de Barrancabermeja por algún tiempo en previsión a lo  que  su  condición  de  testigo presencial de los hechos delictuosos le pudiera  aparejar  y  que  por  ende  su  colaboración  con  la justicia sólo se vino a  efectivizar unos dos meses más tarde…   

“De donde, el hecho de que el joven Zetuain  Delgado  no hubiera suministrado en su primera versión la información completa  y  detallada  de lo que realmente percibió la noche de autos, no le resta valor  alguno  a  la incriminación que más adelante hiciera al patrullero José Arles  Patiño…”.   

6.  En esa misma línea cuestiona entonces el  censor  el  que  tampoco  se  hayan  tenido en cuenta los testimonios de Ángela  Rocha  y  de  John  Jaime  Salamanca y más adelante los de Dora Quintero y Rita  Barbosa,  pero  además  de que respecto de los dos primeros omite indicar cuál  es  su  relación  e  incidencia en el proceso, pues aquella afirma unos sucesos  que  al parecer Salamanca le comentó pero éste niega en su declaración, no se  ve  de  qué manera con la simple enunciación de su contenido pueda sentarse su  trascendencia  o cuál habría sido la decisión si se hubieran valorado, frente  a   la   contundencia   de   los   asertos   expresados  por  los  dos  testigos  presenciales.   

Y  en  cuanto  a  las  declarantes Quintero y  Barbosa,  así  como  en  relación  con  los testigos Keiry y Constanza Bravo y  Robert  Gutiérrez,  en  la  medida  que  aquellas aseguran que ningún policía  salió  del  establecimiento  a  la  hora  de  los  sucesos y éstos que Patiño  Carmona  sólo  lo hizo al momento de irse a dormir, tampoco el quejoso se ocupa  de  demostrar  la trascendencia de dichos asertos frente a la decisión adoptada  y  a  la  prueba  que  le  sirvió  de  fundamento, cuando ésta señala de modo  categórico  el  recorrido que hicieron los homicidas desde el momento mismo que  salieron  de  la  taberna,  con  el agravante de que la sentencia cuestionada no  omitió  el  análisis  de las aseveraciones de quienes acompañaban esa noche a  Patiño  en  “el  rincón  de los muchachos” y por el contrario el a quo las  valoró  para  encontrar  un elemento más de credibilidad en la versión de los  menores,  como  que  así  se  demostraba sin duda alguna que Patiño Carmona se  hallaba  en  el  citado  establecimiento  del  cual salió para dar muerte a las  cinco  víctimas, así como para demeritarlas porque “en efecto, dijo (Patiño  Carmona)  que  se  encontraba  la noche de los hechos con los policiales Roberto  Gutiérrez,  James  Calderón,  otro  desconocido y las hermanas Bravo Márquez,  sin  embargo  en su primera versión, Keiry no menciona a su hermana, lo que sí  advierte  posteriormente  y  luego de que se vinculara a Patiño Carmona… Dijo  en  indagatoria  el  acusado que entre las 12 y 12:30 de la madrugada se retiró  con  su  novia  Constanza  Bravo  para lo cual le pidió las llaves a su cuñada  Keiry,  pero  nótese  que  ésta  no  menciona que se fuera en compañía de su  colateral,  como  sí  lo  hace  con  posterioridad a la vinculación de Patiño  Carmona…”.   

No  concurre,  por  tanto, el falso juicio de  existencia  que  se  invoca en relación con esas pruebas testimoniales, de modo  que  lo  simplemente  planteado  es  una  divergencia  en  la valoración de las  mismas,   en   el  mérito  demostrativo  que  les  adjudicó  el  sentenciador,  pretendiéndose  así  imponer  por  el demandante su personal criterio pero sin  demostración  alguna  de  un  yerro  trascendente  en esta vía extraordinaria.   

7.  El  menor  Cristian Camilo López Huertas  afirmó  en efecto que podía reconocer al agente que conocía como el paisa mas  no  a  los  que le acompañaban y sin embargo en la diligencia de reconocimiento  fotográfico  no  sólo  identificó  a  Patiño Carmona, sino también a Medina  Cabrera  como los ejecutores de los delitos, circunstancia que ciertamente -como  lo alega el recurrente- no fue analizada por el fallador.   

Empero,  tal  como  está  planteado  dicho  reproche  es  evidente  que  no  se  trata  de un falso juicio de existencia por  omisión  en  considerar  el reseñado testimonio, sino de un posible desacierto  en  su  valoración, atacable por la senda del falso juicio de identidad, al que  se  le  pretende  aparejar efectos con incidencia en la credibilidad pero de los  cuales  carece  porque,  entratándose  del  acusado Patiño Carmona no dudó en  momento  alguno  el  testigo  en  reconocerlo y así efectivamente lo hizo en la  precitada  diligencia.  Que  hubiere  extendido  esa  identificación  a  Medina  Cabrera  como  el  otro partícipe de los delitos y quien no fue juzgado en este  asunto,  no es circunstancia que demuestre un yerro de actividad en el juzgador,  cuando  lo  incuestionable  es  que  ningún  reproche se podía hacer frente al  señalamiento  del  acusado  Patiño  Carmona, ni de cara al testimonio del otro  menor.   

8.   En   iguales   términos  técnicos  y  sustanciales  desacierta  el  casacionista al reparar en el hecho de que Zetuain  Delgado   no   hubiere   especificado   -en   la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico-  la actividad que cada uno de los autores de los delitos desplegó  pues,  además  de que no se enuncia en esas condiciones un yerro de existencia,  pretende  hallar  un  vicio donde, por su confrontación con la ley, no concurre  en  la medida en que ésta no hace una exigencia en las circunstancias en que lo  postula  el  censor  que, de hallarse prevista en el ordenamiento, sólo podría  demandarse  por  la vía del error de derecho como que así se estaría alegando  un falso juicio de legalidad.   

Como  sucede  con  los  anteriores  reparos,  tampoco  demuestra el censor la incidencia de su aserto, limitándose sólo a un  enunciado  que  resulta  al  vacío  por  cuanto  no  señala  sus efectos si el  juzgador  hubiera  valorado  el testimonio en la forma en que aquél lo propone,  ni  mucho  menos  lo  contrasta  con  las  demás pruebas y especialmente con el  testimonio  del  otro  menor  para  poder  inferir  la  insostenibilidad  de  la  decisión impugnada.   

9.  Más  desatinado  se  presenta  el reparo  cuando  se  refiere  ahora  a  la  omisión del juzgador en reflexionar sobre la  actividad  de valoración del instructor, pues se aparta así de modo ostensible  del  objeto  de  la  casación  y  de  la  senda  escogida  como vía de ataque,  pretendiendo  entonces  que el fallador, autónomo e imparcial, ate su actividad  valorativa  a  la  del  fiscal  que  resolvió  la  situación  jurídica de los  implicados,  omitiendo  que  el  examen en casación sólo puede serlo del fallo  frente al ordenamiento jurídico.   

Es  que ningún efecto en la decisión podía  dársele  legalmente  al  hecho  de  que  el instructor le hubiere creído a los  menores  en cuanto al señalamiento de Patiño Carmona, pero no en relación con  Medina  Cabrera,  cuando  el  juzgador  en  ejercicio  de  su autonomía y de su  función  de  valoración  con  arreglo  a la libre persuasión racional, halló  demostrada  la  coautoría de Patiño Carmona, independientemente del compromiso  o   ausencia   del   mismo   que   se   hubiere   determinado   en   los   otros  intervinientes.   

10.   Reiterativo   es   el  censor  en  la  formulación  de  los  reproches sin señalarles alcance o desarrollo alguno y a  esa  falencia  no  escapa  su  cuestionamiento según el cual el sentenciador no  tuvo  en  cuenta  los  testimonios  de  los  agentes Jurado, Barnet y Becerra en  cuanto   indican   que   por   el  mismo  sector  de  los  hechos  existen  tres  establecimientos  nocturnos  cuya clientela la constituyen policías y costeños  y  que  a  pesar  de  hallarse  la  noche de los acontecimientos en el área, no  observaron nada.   

Más  allá  de  ese simple enunciado ningún  argumento  esboza  para  precisar  cuál  es  la  incidencia  o  efecto  de esas  declaraciones  y los hechos a través de ella determinados y por ende nada puede  establecerse  acerca  de  qué sucede con que dichos agentes hayan aseverado que  nada   observaron,   si   era  que  no  estaban  en  el  lugar  y  hora  de  los  acontecimientos  o  qué debe inferirse con que en el mismo sector existan otras  tabernas   cuya   clientela  fueran  costeños  y  policías.  Eso  –ciertamente-   no  tenía  relevancia  alguna  y  explica por qué el juez de conocimiento ni siquiera relacionó tales  pruebas.   

11.  Finalmente, acusa el casacionista el que  no   se  haya  considerado  la  documentación  referida  a  que  dentro  de  la  investigación  adelantada  por  el secuestro y homicidio de los menores Zetuain  Delgado  y  Cristian  López  fue  vinculado  el ex agente José Jair Velásquez  Henao,   quien  fue  muerto  cuando  intentaba  fugarse  de  un  establecimiento  carcelario  de  La  Dorada  (Caldas),  pretendiendo  con ello, sin plantearla ni  mucho  menos  desarrollarla,  generar  una  duda  sobre  la  identificación del  acusado   como   partícipe  del  múltiple  homicidio,  en  la  medida  en  que  inicialmente  un  autor de los hechos fue individualizado con el nombre de José  y el alias de el “paisa”.   

Empero,  además de que nuevamente incurre el  demandante  en el error de enunciar simplemente la supuesta falencia sin indicar  sus  efectos  (como  si  a  la  Corte  le  competiere  completar  el  cargo o la  proposición  jurídica)  infiriendo  aquellos a partir de la simple concreción  de  un  falso  juicio de existencia, se trata evidentemente -como lo advierte la  Delegada-  de  un aserto sofístico porque el señalamiento e identificación de  Patiño  Carmona  no  se  produjo  solamente  a  partir de su primer nombre y su  alias,  sino  que  fue  fruto  de  las  declaraciones  de  Zatuain y López, del  reconocimiento  fotográfico  que  éstos  mismos  efectuaron  y de las diversas  declaraciones  testimoniales  que  por un lado señalaban la presencia del aquí  acusado   en  el  establecimiento  nocturno  y  nada  informaban  acerca  de  la  concurrencia de Velásquez Henao en ese mismo lugar.   

En tales condiciones, la censura no prospera.   

Segundo cargo:  

Formulándolo  como subsidiario, invoca ahora  el  casacionista  la  concurrencia  de  un error de derecho derivado de un falso  juicio  de  convicción, pero además de desconocer que esa falencia sólo puede  darse  en un sistema probatorio de tarifa legal por oposición al de persuasión  racional  basado  en  los  principios  de la sana crítica que impera en nuestra  legislación,  refulge  que  ningún  razonamiento  hace  para  demostrar que el  fallador  se alejó de los parámetros de apreciación anticipada fijados por el  legislador,  sencillamente  porque, con excepción de algunos que ocasionalmente  y  en  tiempos  recientes  se  sucedieron  en  nuestro  ordenamiento  y  que  no  conciernen a este asunto, no existen.   

Pretende   a  cambio  propiciar  una  nueva  evaluación  de  las  pruebas  testimoniales  rendidas por Oscar Orlando Zetuain  Delgado  y  Cristian López Huertas no para demostrar un error con trascendencia  en  esta  sede  extraordinaria, sino con el inocultable propósito de que se les  reste  credibilidad  toda  vez  que  en  su personal criterio “no ofrecían el  grado  de  conocimiento que exige la ley para proferir sentencia condenatoria en  contra de una persona”.   

En  ese orden, obviamente en contravía de su  postulado  inicial,  esgrime algunos reparos a la manera de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad  pero  sin  llegar  a  acreditar la forma en que el  contenido  objetivo  y  material  de  las  pruebas  invocadas  fue tergiversado,  limitándose  entonces  a  precisar  algunos hechos y circunstancias a partir de  las   cuales   -en   su   criterio-   no  podía  creérseles  a  los  referidos  testigos.   

Ahora,  si  el  cuestionamiento  se  entiende  postulado  porque  se vulneraron las reglas de la sana crítica (siendo como era  posible  para  el  momento  en  que  se  formuló  la  demanda plantear el falso  raciocinio  por vía del falso juicio de identidad), le era imperativo al censor  precisar  cuál  de  ellas  fue  la  infringida,  cuál principio de la lógica,  postulado  científico  o  regla  de  experiencia fue vulnerado y no simplemente  resaltar  una  serie  de  contradicciones  e  inconsistencias  en que -según su  apreciación- incurrieron los referidos deponentes.   

Con todo, si bien el artículo 277 del Código  de   Procedimiento  Penal  (294  del  derogado),  incluye  la  personalidad  del  declarante  como criterio para evaluar su testimonio, no menos cierto es que ese  es  apenas  un  factor al que se suman otros como “lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  a  la forma como hubiere declarado y las singularidades que  puedan  observarse  en el testimonio”, por manera que la sola condición moral  o  ética  que en relación con dichos menores cuestiona el censor no es idónea  ni  suficiente  para descalificar el crédito que sus aseveraciones merezcan, si  por  otro  lado los demás criterios de apreciación y aquellos que obligan a su  valoración  en  conjunto  con  los demás medios de persuasión, indican que su  contenido se ciñe a la verdad.   

En ese orden de ideas, sin que el casacionista  logre  rebatirlo, el fallador -tal como se indicó en el respectivo aparte de la  respuesta  al  primer cargo- sí encontró una serie de contradicciones entre la  primera  y  segunda  versión  de  Zetuain  Delgado  y  a partir del criterio de  apreciación  relativo “a la forma como hubiere declarado y las singularidades  que  puedan observarse en el testimonio” halló explicación a las mismas para  seguidamente  desechar  la  primera y acoger la última bajo el entendido de que  ésta,  correlacionada  como en efecto lo hizo, con otros medios de convicción,  era  la  que  contenía  veracidad  acerca  de  la  forma  en que ocurrieron los  hechos.   

Que  hubiere  el testigo incurrido -según el  demandante-  en  otras  inconsistencias (realmente insustanciales), como afirmar  que  fueron a la taberna a bailar, pero no llevaban pareja; que fueron a ingerir  bebidas  alcohólicas  sin tener dinero y no obstante la prohibición de ingreso  a  establecimientos  de esa naturaleza y la venta de aquellas a menores de edad,  no  constituyen  ciertamente  circunstancias  que  le  resten  credibilidad a su  versión   cuando  no  hay  cuestionamiento  alguno  sobre  lo  esencial  de  su  testimonio  en cuanto señaló la forma de ocurrencia del episodio delictivo y a  sus  autores  aún  a  costa de su propia vida, como finalmente sucedió y menos  aún  cuando la experiencia indica -tal como lo resaltó el Ministerio Público-  que  no  siempre  establecimientos  de  esa  naturaleza  respetan  las referidas  prohibiciones.   

Tampoco  las  contradicciones  que precisa el  censor  entre  los testimonios de Zetuain y López demuestran la comisión de un  yerro  por  parte  del juzgador al asignarles a uno y a otro entera credibilidad  pues  además  de  su  irrelevancia  es  evidente  que  no  existen  por  cuanto  examinadas  las  declaraciones  de  aquellos,  ambos concuerdan en afirmar haber  visto   los   acontecimientos   escondidos  en  un  lugar  donde  funcionaba  un  montallantas,  así  en  tal  indicación  el  menor López hubiere incurrido en  alguna imprecisión que luego aclaró.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  demuestra  la comisión de un error que viabilice el éxito de la censura, ésta  por consiguiente no prospera.   

Finalmente,  como  la  sentencia recurrida no  sufre,  por  virtud  de  la  decisión  de  la  Corte, modificación alguna, los  efectos  favorables  que puedan emanar de la aplicación de la Ley 599 de 2.000,  corresponde  declararlos al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a  quien  se atribuya este asunto, con arreglo a las previsiones del artículo 79-7  del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             JORGE         ANÍBAL         GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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