15942(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15942  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 26  

Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El  Juzgado  5° Penal del Circuito de Tunja  (Boyacá),  el  18  de marzo de    1998, absolvió a Luis  Orlando  Lemus Pedraza, quien había  sido  acusado  de  incurrir  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación. La  sentencia  fue  impugnada  por  la  Procuradora  Judicial  171 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito.   

           El Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja, el 3 de febrero de 1.999, al desatar  el  recurso  interpuesto,  revocó  la  sentencia de primera instancia. Dispuso,  entonces,   condenarlo,   en  calidad  de  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en  cuantía  de  cincuenta  mil  pesos  ($50.000)  a  favor  del Tesoro Nacional. A  título  de  sanción  accesoria le impuso interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  tiempo  al  de la prisión. Por último, le reconoció el  derecho a la condena de ejecución condicional.   

El  defensor del sentenciado, en desacuerdo  con  el  sentido  del  fallo,  hizo uso del recurso extraordinario de casación.  Debe la Corte pronunciarse ahora sobre el contenido de la demanda.   

HECHOS  

           La Gobernación de Boyacá, el 19  de  diciembre  de  1990, expidió el Decreto 001937. Mediante él se diseñó el  Presupuesto  de  Rentas  y  Gastos  del  Departamento para la vigencia fiscal de  1991.   

Varias  normas  de  ese  decreto,  por  considerar  que  eran  violatorias del artículo 119 del Decreto Ordenanzal 1223  del  10  de  junio  de 1987 (Estatuto Fiscal de Boyacá), dado que el Gobernador  delegó  ilegalmente  en  los  diputados  la  facultad de ordenadores del gasto,  fueron  demandadas  en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de esa  jurisdicción.   

         El 29 de mayo de 1991, esta Corporación  decretó   la   suspensión   provisional   de  los  numerales  230,  233,  234,  235,236,240,242,  244,  255,  262,  266, 267, 268, 269, 270, 277, 286 y 295, del  artículo  001169  del  Decreto  001937  del  19  de  diciembre  de  1990, sobre  Liquidación  de  Presupuesto  de Rentas y Apropiaciones para la vigencia fiscal  de 1991, expedido por el Gobernador de Boyacá.   

         Luego  de  esa  decisión  del Tribunal  Administrativo  de Boyacá, la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 0017  de  diciembre  3  de  1991,  “por  la  cual  se  cambian, aclaran, modifican y  adicionan  algunos  ordinales  del  artículo 1169 del presupuesto departamental  para  la  vigencia  fiscal de 1991”. En el artículo 1°. de esa Ordenanza, se  dispuso  sustituir,  por  uno  del  siguiente  tenor,  el texto del numeral 231:  ”Girar  al  Icetex  Regional  Boyacá,  con  destino  al Fondo Aquitania, cuyo  gestor  es  el  diputado  Luis  Orlando Lemus Pedraza, con destino a auxilios de  primaria,  bachillerato,  universidad,  media vocacional y educación no formal,  cuyo  gestor  y  representante legal es el doctor Orlando Lemus Pedraza, la suma  de quince millones de pesos ($15.000.000)”.   

A  través  de  esta  nueva  Ordenanza,  se  obtuvo,  no obstante estar de por medio la suspensión provisional decretada por  el  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,  así  como  el  artículo  355 de la  Constitución  Política  de  1991,  norma  que  prohíbe  decretar  auxilios  o  donaciones  a  favor  de  personas naturales o jurídicas de derecho privado, la  transferencia  de los auxilios al Fondo Aquitania, entidad privada, para que los  dineros,   en   cuantía   de   tres  millones  novecientos  noventa  mil  pesos  ($3.990.000),  llegaran  a  manos de terceros. Esta suma, sin embargo, luego fue  reintegrada   por   Luis  Orlando  Lemus  y  el  resto  fue devuelto a las arcas departamentales directamente  por el Icetex.     

         

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La  Fiscalía  6°.  Seccional de la Unidad  Previa   y   Permanente   de   Tunja,  el  13  de  enero  de  1.993,  abrió  la  investigación.   

Mediante  resolución 014 del 26 de febrero  de  1993,  se  asignó  la  investigación  al  Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior de Tunja.   

Este  funcionario,  el  4 de marzo de 1993,  avocó  la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Luis  Orlando Lemus Pedraza. La diligencia  se llevó a cabo el 4 de mayo de 1994.   

El  17  de  febrero  de  1995, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Tunja se abstuvo de decretar medida de  aseguramiento  al  sumariado  y  decidió  precluir  la investigación que se le  adelantaba.  Esta  decisión  fue  apelada  por  el representante del Ministerio  Público.   

El  20  de diciembre de 1995, al desatar la  alzada,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Tunja revocó la  decisión  y,  en  su  lugar,  decidió  ordenar  la  detención  preventiva del  diputado   Luis   Orlando  Lemus  Pedraza,  como  posible autor del delito de peculado por apropiación. Sin  embargo,   en   la  misma  providencia,  sustituyó  la  medida  por  detención  domiciliaria  y,  como  condición para hacerle efectivo este derecho, le impuso  la  obligación de cancelar, a modo de caución prendaria, la suma de cuatro (4)  salarios mínimos mensuales.   

El 24 de junio de 1996, se declaró cerrada  la investigación.   

El  6  de  agosto  de 1996, al calificar el  mérito  del  sumario,  la  Fiscalía 2ª. ante el Tribunal Superior de Tunja lo  acusó    de    ser   el   probable   autor   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

El 5 de septiembre 1996, por competencia, el  Juzgado   5°.   Penal  del  Circuito  de  Tunja  asumió  el  conocimiento  del  proceso.   

El  18  de  marzo  de  1998,  profirió  la  sentencia    absolutoria    en    favor    de   Lemus  Pedraza.   

La  representante  del Ministerio Público,  dentro  del  término  legal,  impugnó  el  fallo.  El 3 de febrero de 1999, el  Tribunal  Superior  de  Tunja decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su  lugar,  lo condenó por el delito de peculado por apropiación, en los términos  referidos al comienzo de esta providencia.   

LA  DEMANDA   

Cuatro  cargos  presentó  el  defensor  de  Luis  Orlando  Lemus Pedraza  contra la sentencia.   

Primer cargo.  

Invoca  la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  numeral  3°.  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991.  Estima  el  censor  que la sentencia, por haberse violado a lo  largo   de   la   investigación  y  el  juicio  el  debido  proceso,  debe  ser  invalidada.   

Así lo sustenta:  

La  fiscalía  incurrió  en  error  en  la  denominación  jurídica  de  la conducta imputada. En lugar de calificarla como  prevaricato  (artículo  149  del  Código  Penal  de  1980), consideró que sus  contornos   fácticos  configuraban  el  delito  de  peculado  por  apropiación  (artículo 133 del mismo estatuto penal).   

Este   error,   subraya   el  recurrente,  constituye   causal  de  nulidad.  La  fiscalía,  con  base  en  una  serie  de  testimonios,  llegó  a la conclusión de que sin duda alguna se estructuraba el  delito  de  peculado  por  apropiación, por cuanto de ellos se deducía que los  becarios recibieron efectivamente dinero del patrimonio oficial.   

El  ingrediente  subjetivo de la conducta  descrita  por  el  diputado Lemus Pedraza, lo  dedujo del hecho de que él, como representante legal del Fondo  Aquitania  y gestor de los auxilios administrados por el Icetex, tenía interés  en  que esos dineros, a pesar de la prohibición expresa del artículo 355 de la  Constitución  Política  de 1991 y de que el Tribunal Administrativo de Boyacá  había  decretado  la  suspensión de algunos numerales del artículo 001169 del  Decreto  001937  del  19  de  diciembre de 1990, mediante el cual se ordenaba el  Presupuesto  de  Gastos y Rentas del Departamento de Boyacá para la vigencia de  1991, pasaran a manos de particulares.   

Pero   la   verdad  es  que  el  diputado  Lemus  Pedraza  no  obtuvo  ningún  provecho económico durante esa gestión. La prueba demostró que parte  de  esos  fondos  fueron destinados a financiar los estudios de algunas personas  de  menores  recursos.  Si  no  logró  establecerse  que el procesado se lucró  personalmente  de  esos  auxilios, mal pudo el  fiscal acusarlo de peculado  por  apropiación  y el juzgador condenarlo por ese mismo hecho punible. En este  caso,  por  faltar  ese  elemento  básico  de  la  tipicidad del delito, lo que  procedía  era  calificar  la  conducta  como  prevaricato, luego de confrontar,  mediante  un  juicio  de  carácter  normativo, la oposición existente entre el  artículo  355  de  la Constitución Política de 1991 y la Ordenanza 0017 del 3  de  diciembre de 1991, mediante la cual se ordenó transferir dineros del erario  al Fondo Aquitania.   

Apoyado en lo expuesto, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  y,  como  consecuencia  de  ello,  declarar la nulidad del  proceso a partir de la calificación del sumario.   

Segundo cargo.  

Lo formula al amparo de la causal primera de  casación.  Aduce  que  el  sentenciador,  por  haber  aplicado indebidamente el  artículo  355  de  la  Constitución  Política  de  1991  y  haber  omitido la  aplicación  del  artículo  76,  numeral  20,  de la Constitución Política de  1886,  en  concordancia  con  la  Ley  25 de 1977, violó de modo directo la ley  sustancial.   

Así lo sustenta:  

El  Gobernador del Departamento de Boyacá,  mediante  el  Decreto 001937 del 19 de diciembre de 1990, adoptó el Presupuesto  de  Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1991. En uno de los artículos de  ese  Decreto, el 1169, se incluyó, con destino a becas estudiantiles y para que  fuera  administrada  a  través de un fideicomiso que habría de constituirse en  el  Banco  Ganadero  de Tunja, y  cuyo representante legal sería el doctor  Luis  Orlando  Lemus,  una  partida de quince millones de pesos ($15.000.000).   

El  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,  mediante  sentencia  del 29 de mayo de 1991, decretó la suspensión provisional  de  los  numerales  del  decreto  mediante  los  cuales  se apropiaban los   auxilios educativos.   

No obstante lo dispuesto en ese fallo, el 3  de  diciembre  de 1991, por Ordenanza 0017, se modificaron algunos numerales del  artículo  1169  del  Presupuesto  de  Gastos  y  Rentas Departamentales para la  vigencia  fiscal de 1991. Entre esas modificaciones, se dispuso que se girara al  Icetex,  con  destino  al  Fondo  de  Aquitania,  cuyo  gestor  era  el diputado  Luis  Orlando Lemus Pedraza,  la suma de los quince millones de pesos ($15.000.000).   

De  esta manera, según el sentenciador, se  estructuró   el   delito   de   peculado   por  apropiación,  por  cuanto  los  beneficiarios  de los auxilios educativos por valor de tres millones novecientos  noventa  mil  pesos   ($3.990.000), menguaron en esa cifra, más el millón  quinientos  mil pesos ($1.500.000) que cobró por concepto de administración el  Icetex,  los  fondos del Departamento de Boyacá, dado que ese gasto se ejecutó  en  vigencia  de  la  nueva  Constitución  Política, puesto que ésta entró a  regir  el  4  de julio de 1991 y la Ordenanza 0017 se expidió en diciembre 3 de  ese mismo año.   

El   sentenciador,  en  su  razonamiento,  desconoció  el  tránsito  constitucional. El Decreto 001937 de  diciembre  19  de  1990,  mediante  el cual se asignó la partida en el presupuesto para la  vigencia  fiscal  de 1991, se dictó de conformidad con el artículo 76, numeral  20,  de  la Constitución Política de 1886, norma que no prohibía los auxilios  parlamentarios.  Por  esa  razón,  la  transferencia  del  dinero,  obra  de la  Ordenanza  0017  del  3 de diciembre de 1991, en virtud de que ésta se derivaba  del  Decreto  001937  de  diciembre  19 de 1990, era una situación consolidada,  acorde  con  lo  dispuesto  en la Constitución Política de 1886, artículo 76,  numeral 20.   

En este sentido, el fallador incurrió en un  falso  juicio  de selección. Las erogaciones que se efectuaron para ejecutar el  presupuesto  de  la vigencia fiscal de 1990, aunque se cumplieron en vigencia de  la  nueva  Constitución  Política,  tenían el amparo de legalidad de la Carta  Política de 1886.   

En  estas  condiciones,  la  conducta  de  Lemus   Pedraza   estaba  amparada  por  los artículos 187 y 76, numeral 20, de la Constitución de 1886.  En  el  primero  de  ellos,  se  disponía  que era legítima la función de las  Asambleas  Departamentales  de  fijar  planes  y programas de desarrollo social,  cultural  y  económico  en  el  departamento,  y  el segundo que al Congreso le  correspondía  fomentar  empresas  útiles  o  benéficas  dignas  de apoyo, con  estricta sujeción a los programas correspondientes.   

De  modo  que  los auxilios manejados por  parlamentarios,  diputados  y  concejales, eran legales dentro de la vigencia de  la  Constitución  de  1886.  Por  eso  no  podía  encuadrarse  la  conducta de  Lemus   Pedraza   en   el  artículo 355 de la nueva Constitución.   

Pide  a  la  Corte,  entonces,  casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  proferir una de carácter absolutorio en favor de  Lemus Pedraza.   

Tercer cargo (subsidiario).  

Lo propone dentro de los lineamientos de la  causal  primera  de casación. Desde esa perspectiva, sostiene que la sentencia,  por  aplicar  indebidamente  los artículos 63 y 133 del Código Penal de 1980 y  omitir  la  aplicación del artículo 299 de la Constitución Política de 1991,  es violatoria de manera directa de la ley sustancial.   

Así lo sustenta:  

Cuando  se realizó la transferencia de los  auxilios  por fuerza de la Ordenanza 0017 del 3 de diciembre de 1991, que fue la  conducta     imputada     al     procesado     Lemus  Pedraza,  regía  la Constitución Política de 1991.  Equivocadamente    se    ha    considerado    que    el    doctor   Lemus,  para  la fecha de la comisión de  la  ilicitud,  por su condición de diputado a la Asamblea de Boyacá, tenía la  calidad  de  servidor  público.  Sobre esa base, se le ha imputado el delito de  peculado  por  apropiación,  de acuerdo con los artículos 63 y 133 del Código  Penal de 1980.   

Pero  no  tuvo  en cuenta el juzgador que a  partir  de  la  entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se estableció,  en   su   artículo  299,  que  “los  diputados  no  tendrán  la  calidad  de  funcionarios  públicos”.  De  suerte  que  el procesado, para la época de la  consumación  de  los  hechos,  no  tenía  la calidad de servidor público. Por  tanto,  no  podía  ser  sujeto  activo del delito de peculado por apropiación,  pues  de  acuerdo  con  el  artículo  133  del  Código  Penal de 1980, el tipo  requiere  esa  condición  de sujeto activo cualificado para su estructuración.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, casar  el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado.   

Cuarto cargo (subsidiario).  

Invoca  la  causal  primera  de  casación  (artículo  220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La  sentencia,  por haber incurrido en falso juicio de identidad por tergiversación  de  una  serie  de  testimonios,  así  como  en  falso juicio de existencia por  omisión  en  la  apreciación  de  otros,  violó  de  modo  indirecto  la  ley  sustancial.  Y  luego  concluye: estos yerros en la apreciación de las pruebas,  condujeron  a  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por aplicación  indebida   de   los   artículos   4,   5,   36  y  133  del  Código  Penal  de  1980.   

Así lo sustenta:  

El  Tribunal, por apreciar parcialmente los  siguientes  testimonios,  dándole a su contenido un alcance que no tenía, esto  es,  por tergiversarlos, aplicó indebidamente los artículos 4, 5, 36 y 133 del  Código  Penal  de  1980:  Heduar  Octavio  Merchán Ruiz, José Eduardo Naranjo  Jiménez,   José  Ismael  Naranjo   Jiménez,   José  Alfredo  Tovar  Rodríguez,  William  Alberto  Ayala  Joya,  Gloria Marcila Peña, Hena Patricia  Sarmiento,  Oscar  Yovany  Rodríguez  Becerra,  incurrió en un falso juicio de  identidad  que lo condujo a violar de modo indirecto la ley sustancial. Pero, al  tiempo,  por  no  haber  apreciado  las  declaraciones  de Jorge Elías Camacho,  Carlos   Ramiro  Serrano,  Carlos  Arturo  Caro  Ballesteros  y  Carlos  Augusto  Saavedra,  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia material por omisión de  prueba   y   esto   lo   condujo   a   violar   la   ley   sustancial   de  modo  indirecto.   

El Tribunal, en su fallo, extractó, para  distorsionar  su  sentido,  algunos  apartes  del  contenido del primer grupo de  declaraciones.   De   allí   concluyó   que   Lemus  Pedraza   destinó  los  auxilios  a  pagar  favores  políticos.  Pero  sólo cuatro de los declarantes manifestaron que fue éste el  motivo   generador  de  la  entrega  de  los  auxilios.  Los  restantes,  Yovany  Rodríguez,  Hena  Patricia  Sarmiento,  Gloria  Marcila  Peña, William Alberto  Ayala,  José  Alfredo  Tovar,  José  Ismael y José Eduardo Naranjo Jiménez y  Heduar   Octavio  Merchán,  manifestaron  que  su  apoyo  económico  obedeció  exclusivamente  a  sus precarias condiciones económicas y a sus altas calidades  académicas.   

Pero,  además,  el  juzgador  ignoró las  declaraciones  de  Pedro  Augusto  Saavedra,  Carlos  Arturo Caro, Carlos Ramiro  Serrano  y Jorge Elías Camacho, quienes afirman que el otorgamiento del auxilio  obedeció   a  sus  necesidades  económicas  y  a  su  sobresaliente  capacidad  intelectual.  La  ayuda  recibida,  además,  nunca  estuvo  condicionada  a  la  prestación de favores políticos en favor del diputado.   

El  fallo,  pues,  se  aparta  del sentido  verdadero  que  reflejan  estas  pruebas.  Les otorga uno distinto al que real y  objetivamente  entrañan.  Los  declarantes  no  afirmaron  haber  recibido  los  auxilios  a manera de pago por su actividad política en favor del procesado. Al  contrario:  lo negaron. Categóricamente refirieron que les fueron entregados en  consideración  a  su  estrato social y económico y sus calidades académicas y  con el fin único de prestarles, por ese medio, un servicio social.   

En  este  sentido,  el  Tribunal,  al  tergiversar  el  contenido  de  esas  pruebas,  incurrió  en un falso juicio de  identidad.  Pero,  además,  al  negarse  a  apreciar  otras, incurrió en falso  juicio  de  existencia  material por omisión de pruebas. Todo ello lo condujo a  aplicar  indebidamente  el  artículo  133 del Código Penal de 1980. Si hubiera  apreciado  de  manera  integral estos medios de prueba, habría concluido que la  conducta   atribuida   a   Lemus  Pedraza  era  atípica.  De  ellas  no  podía  inferirse  que  él había  descrito    los   elementos   constitutivos   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Pide  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada   y,   en   su   lugar,   absolver   a   Lemus   Pedraza   del   cargo  imputado.       

                 EL MINISTERIO PÚBLICO   

       

De  la  siguiente  manera  se pronuncia el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal:   

Primer cargo.  

El  censor  acierta en la selección de la  causal  para  orientar  el ataque contra el fallo. En efecto, cuando se pretende  demostrar  un  error  en  la  calificación  jurídica  de  la conducta, la vía  apropiada  para demandar la sentencia es la causal tercera de casación. Pero su  desarrollo  ha  de  realizarse de acuerdo con la causal primera. En este último  punto se equivoca el recurrente.   

En   criterio   del   casacionista,   el  sentenciador  no  logró  probar  el  elemento  subjetivo  propio  del delito de  peculado  por  apropiación.  Lo  que  arroja  el  proceso, tal como lo ponen de  presente  los  becarios  que  recibieron los aportes, es que los dineros materia  del  hecho  punible  fueron destinados a fines educativos. Pero lo que no quedó  demostrado    es    que   Lemus   Pedraza  se haya apropiado, para su propio beneficio, de  esas sumas.  Por  ello  la conducta no podía calificarse como peculado por apropiación sino  como prevaricato.   

La falta de técnica en la fundamentación  del  cargo, es evidente. Para demostrar su tesis, recurre a un escrito en el que  controvierte  los  hechos  desde  su  propio  punto de vista. Pero no orienta su  argumentación  a  probar,  por  la vía de la causal primera, si existió en la  sentencia  violación directa o indirecta de la ley sustancial y en qué sentido  se presentó esa violación.   

Por  este  único  motivo  -la  falta  de  técnica-,  el  cargo  no  puede  prosperar.  Pero aún si se aceptara el debate  libre  que  ha  propuesto  el  censor,  sus alegaciones carecen de asidero en la  realidad  procesal.  Se le escapa al impugnante que el ingrediente subjetivo del  delito  de  peculado,  tal como está tipificado en el artículo 133 del Código  Penal  1980, lo constituye la apropiación en provecho propio o de un tercero de  bienes  del  Estado.  En  este  caso,  la  apropiación  de los dineros, así no  hubieran   engrosado las arcas del procesado, de todas maneras salieron del  fisco  hacia  otras  personas. En ese punto, radica el interés de apropiarse de  los dineros públicos.   

La  verdad  es  que el comportamiento de  Lemus  Pedraza transgrede no  sólo  la  norma  penal  citada,  sino  el  artículo  355  de  la Constitución  Política.  Este  precepto  es  claro  al señalar que “ninguna de las ramas u  órganos  del  poder  público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de  personas naturales o jurídicas de  derecho privado”.   

La discusión en torno a si Lemus  Pedraza debe responder por peculado  por  apropiación  en  beneficio de terceros o por prevaricato, no tiene sentido  en  este  proceso.  En la resolución acusatoria, este punto, que hoy reitera el  demandante  en  sede  de  casación,  quedó clarificado. Allí se contempló la  posibilidad,  y  con  ese  fin  se  compulsaron  las  copias pertinentes, de que  quienes  pudieron  haber  incurrido  en  la primera de las conductas, fueron los  diputados  de  la  Asamblea  del  Departamento  de Boyacá, al expedir contra la  legalidad  la  Ordenanza  0017  del  3  de  diciembre  de 1991.  Pero quien  otorgó  los  auxilios en favor de personas naturales, en calidad de responsable  del  Fondo  Aquitania,  y  con  base  en  lo  dispuesto en esa Ordenanza, fue el  diputado   Luis   Orlando  Lemus  Pedraza.  Por  eso a él no se le imputó el delito de prevaricato sino el  de peculado por apropiación para favorecer a terceros.   

Segundo cargo.  

Este  reproche,  a  juicio de la Delegada,  tampoco  debe  prosperar.  La apropiación presupuestada en el Decreto 001937 de  diciembre  19 de 1990, no era una “situación consolidada”, como lo sostiene  el  censor.  Dos  razones respaldan este aserto: una, el Tribunal Administrativo  de  Boyacá,  en su providencia del 29 de mayo de 1991, cuando ordenó suspender  provisionalmente  algunos numerales del Decreto citado, se fundamentó para ello  en  que,  de  acuerdo  con el Estatuto Fiscal del Departamento, los diputados no  tenían  función  de ordenadores del gasto y eso los deslegitimaba para ordenar  los  auxilios;  dos,  la  potestad  de  decretar  auxilios  en favor de personas  naturales  o jurídicas, quedó prohibida a partir del 4 de julio de 1991, fecha  en que entró a regir la Constitución Política de 1991.   

A esa fecha aún no se habían ejecutado  los  gastos  correspondientes  a  la  partida prevista en el presupuesto para la  vigencia  fiscal de 1991. Lo que se hizo a través de la Ordenanza 0017 del 3 de  diciembre  de  1991,  fue  reproducir un acto administrativo suspendido el 29 de  mayo  de  1991  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá. De este modo, al  decretar  esos  auxilios,  se  violó  el  artículo  355  de  la  Constitución  Política de 1991.   

La Ley 38 de abril 21 de 1989, o Estatuto  Orgánico  del Presupuesto General de la Nación, en su artículo 10°, consagra  el  siguiente  principio general: “No podrán asumirse compromisos con cargo a  las  apropiaciones  del  año  fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de  apropiación     no     afectados     por     compromisos     caducarán     sin  excepción”.   

Ello   significa   que   el  diputado  Lemus Pedraza, al no haberse  ejecutado  las partidas dentro de la vigencia fiscal de 1991, no podía realizar  aportes  a  particulares  durante  la  vigencia  de 1992, con cargo a fondos del  fisco  de  la  vigencia  de  1991.  Lo  correcto era proceder a devolverlos a la  tesorería  del  ente territorial. De ahí que el simple hecho de adjudicar esos  auxilios   a   particulares,   luego   de   prohibidos  los  aportes  por  norma  constitucional  y  en  contra  de  la  suspensión  decretada  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,   permite  dar  por  configurado  el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Por eso el argumento del defensor, en el  sentido  de que la entrega de los auxilios, por haber sido permitidos durante la  vigencia  del  artículo 76, numeral 20, y artículo 187, numerales 2 y 3, de la  Constitución  Política  de  1886,  era  una  situación  consolidada, no tiene  validez  porque esas normas, a partir del 4 de julio de 1991, con la expedición  de  la  Constitución  Política  de  ese año, y concretamente por el artículo  380,  quedaron  expresamente  derogadas.  Y  como sus efectos son de aplicación  inmediata, no es dable conferirles efectos ultractivos.   

Tercer cargo (subsidiario).  

El censor  afirma que se han aplicado  indebidamente  el  artículo  133  del Código Penal de 1980,  norma que se  refiere  al peculado por apropiación a favor de terceros, y el artículo 63 del  mismo  código,  que  asimila  a  la  categoría  de  servidores públicos a los  diputados  de  las  Asambleas  Departamentales.  Pero,  correlativamente,  se ha  dejado  de  aplicar  el  artículo  299  de  la Constitución Política de 1991,  mediante la cual se los excluyó de esa condición.   

Para aclarar el punto, es preciso hacer un  recuento  de  las normas pertinentes. En el artículo 299, inciso tercero, de la  Constitución  Política de 1991, se consagró expresamente que “los diputados  no  tendrán la calidad de funcionarios públicos”. Con miras a modificar esta  norma,   se  presentó  el  Proyecto  de  Reforma  Constitucional  N°.  185  de  1995.   

El 22 de noviembre de 1995, en la Gaceta  N°.  416,  se  publicó  el texto definitivo, aprobado en segunda vuelta por la  Cámara  de  Representantes. En él consta que los diputados tendrán la calidad  de  servidores  públicos.  Luego de la respectiva discusión en el Senado de la  República,  el  21  de  febrero  de  1996  aparece  publicado, en la Gaceta del  Congreso  N°.  44,  el  Acto Legislativo N°. 001 de enero 15 de 1996. Allí se  transcribe  el  texto  definitivo  del  artículo  299  reformado.  En el inciso  segundo  de  su  texto,  se  señala  que  los  diputados tendrán la calidad de  servidores públicos.   

De  lo anterior se deduce lo siguiente: el  artículo  299 original de la Constitución de 1991, en el que se consagraba que  los  diputados no tenían la calidad de servidores públicos,  rigió hasta  el  15  de  enero de 1996. A partir de esta fecha, por obra del Acto Legislativo  N°.  001,  a los diputados se les otorgó el carácter de servidores públicos.   

Esto  es  importante  por lo siguiente: el  delito   de   peculado   a   favor   de   terceros,   atribuido  a  Luis  Orlando  Lemus  Pedraza, se consumó  entre  el  3  de diciembre de 1991, fecha en que se reprodujo la Ordenanza 0017,  hasta  el 6 de marzo de 1992, fecha en que el Icetex devolvió los tres millones  novecientos  noventa  mil  pesos  ($3.990.000)  correspondientes  a los auxilios  educativos.   

El   artículo  299  original  de  la  Constitución  de  1991,  rigió  hasta el 15 de enero de 1996, fecha en que fue  modificado  mediante  el  Acto  Legislativo 001. Esto significa que el delito de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  imputado  a  Lemus  Pedraza,  se  consumó  durante la  vigencia  del  original  artículo 299 de la Constitución Política de 1991, en  el  que  se  disponía  que  los  diputados  no tenían la calidad de servidores  públicos.   

Por  tanto,  cuando se consumó el delito,  Lemus  Pedraza no tenía la  calidad  de  sujeto  activo  calificado  exigida  para el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros.   

          El  argumento  que  puede  anteponerse  a esta tesis, no tiene validez. El artículo  123  de  la  Constitución  Política de 1991, establece que los miembros de las  corporaciones  públicas tienen la condición genérica de servidores públicos.  Una  interpretación  sistemática  de  este  precepto  y  del  artículo 63 del  Código  Penal  de  1980, conduciría a afirmar que el procesado, por su calidad  de  diputado,  esto  es,  miembro de una corporación pública, puede ser sujeto  activo del delito que se le ha atribuido.   

La incongruencia entre los artículos 299 y  123  de  la Constitución Política de 1991, puede resolverse de conformidad con  la  regla  de  armonización  desarrollada  por  la  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-444  de  1995.  Mientras el artículo 123 consagra un cuantificador  universal  negativo  (“los  miembros  de  las  corporaciones públicas”), el  artículo  299  de  la  Carta  regula  un  caso  específico  exceptivo  (“los  diputados”).   

Estas  dos normas, como lo ha enseñado la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  citada,  pueden ser interpretadas  dándole  prelación a la que regula la excepción, esto es, al artículo 299 de  la  Constitución  Política.  Por tanto, no era conducente aplicar el artículo  63 del Código Penal de 1980.   

El  cargo, entonces, debe prosperar. Si el  motivo  para  haber  reformado  el  artículo  299  original de la Constitución  Política  de  1991,  según  la exposición de motivos del Acto Legislativo 001  del  15  de  enero  de  1996, era igualarlos en materia laboral y prestacional a  todos  los  servidores  públicos,  por  cuanto hasta ese momento venían siendo  tratados  como  particulares,  no  hay  razón  válida,  demostrado  ese  trato  diferencial,  para  que  en  materia  penal se mantenga esa discriminación y se  juzgue a Lemus Pedraza como funcionario público.   

El  cargo,  por  estas  razones,  debe ser  admitido  por  la  Sala.  Pero  no  así  la  petición  del casacionista en los  términos  de  su  demanda. Si bien puede casarse la sentencia, la Corte no debe  proferir,  en  su  reemplazo, un fallo absolutorio. El hecho de que el procesado  no  reúna  la calidad de funcionario público, lo que constituye un impedimento  sustancial  para juzgarlo por el delito de peculado previsto en el artículo 133  del  Código  Penal  de  1980,  no  significa  que la conducta deba quedar en la  impunidad.  La solución, en este caso, es sentenciarlo de conformidad con   el  artículo  138,  numeral 2°, del Código Penal de 1980, por cuanto él, sin  la  calidad  de  sujeto  activo  calificado,  debe ser sancionado como autor del  delito  de  peculado  por  extensión, en virtud de que se apropió de bienes de  utilidad común no gubernamentales que tenía bajo su custodia.   

Cuarto cargo (subsidiario).  

El  cargo,  en  materia  de  técnica,  no  resiste  la  crítica.  Por  tanto,  no debe prosperar. El censor, bajo un mismo  cargo,  desarrolla  dos  tipos  distintos  de error. Acusa la sentencia de haber  tergiversado  un  grupo  de  testimonios. Esa tergiversación dio lugar a que el  Tribunal,  por  incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, violó  de  modo  indirecto  la  ley  sustancial.  Pero  simultáneamente, bajo el mismo  cargo,  refiriéndose a otra serie de declaraciones, acusa la sentencia de haber  violado  de  modo  indirecto  la  ley  sustancial por errores de hecho por falso  juicio de existencia por omisión de prueba.    

      

CONSIDERACIONES  

Examinará la Sala, por separado, cada uno  de los cargos formulados por el demandante:   

Cargo primero  

Esta  censura,  a  causa de claros errores  técnicos que afectan el fondo de la cuestión, no puede prosperar.   

El equívoco en la denominación jurídica  de  la  conducta,  por cuanto implica un atentado contra el debido proceso, debe  plantearse,  como  lo  ha hecho el impugnante, al amparo de la causal tercera de  casación.  Sólo por este medio es posible, cuando se casa el fallo, retrotraer  la  actuación  al  momento de la calificación, si el funcionario es competente  para  reponerla,  o del cierre de investigación, cuando no lo es, sin violar el  principio  de  congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia.    

Esto tiene su razón de ser. Si el error  se  subsanare  con base en la causal primera,  la Corte se vería abocada a  proferir  sentencia de sustitución. Y, al hacerlo, caería en un error de mayor  entidad  del que pretendía remediar: emitiría sentencia  por un delito de  naturaleza  distinta  al  que  fue incluido en el pliego acusatorio. Lo cual, en  forma  palmaria,  vulneraría el principio de concordancia entre la acusación y  la sentencia.   

Por  eso  la  lógica casacional exige que  cuando  se  discute  el  error  en  la  denominación  jurídica de la conducta,  prístinamente  se  formule  el  cargo  al  amparo  de  la  causal  tercera y se  desarrolle  con  absoluta  precisión  y  nitidez  de  acuerdo  con  las  pautas  técnicas de una de las dos vertientes de la causal primera.   

Al emprender la demostración del yerro por  esta  vía,  el recurrente debe partir de delimitar la forma del quebrantamiento  de  la ley sustancial. Si  selecciona la forma de violación directa, ha de  precisar,  sin  discutir  los  hechos  ni la forma como los declaró probados el  sentenciador,  si  la  transgresión  se  produjo  por falta de aplicación, por  aplicación  indebida al  seleccionar la norma dentro de un mismo capítulo  del  Código  Penal,  o  al interpretarla erróneamente por otorgarle un mayor o  menor alcance del que tiene señalado.   

Si se inclina por la forma de violación  indirecta,  ha de señalar la naturaleza del yerro cometido, el falso juicio que  lo  determinó, las pruebas afectadas y su trascendencia en las conclusiones del  fallo.   

En este cargo, el impugnante no discute la  ley     aplicable     al    caso    –exclusión  evidente  de  la  norma  aplicable, error de selección  dentro  del  mismo  capítulo  del  Código Penal o interpretación errónea del  precepto  de  derecho-, evento en el cual lo adecuado era desarrollar la censura  por  la  vía de la violación directa de la ley sustancial. Lo que cuestiona el  censor   es   la  denominación  genérica  del  tipo  objetivo.  Sostiene,  con  fundamento  en  los  hechos  probados,  que  su  defendido  no debió haber sido  acusado  y  condenado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación sino por  prevaricato.   Por tanto, dado que los delitos de peculado por apropiación  (artículo  133  del  Código  Penal de 1980) y  prevaricato (artículo 149  del  mismo  estatuto)  se hallan en capítulos diferentes del estatuto punitivo,  la  vía  correcta para fundamentar la censura era la violación indirecta de la  ley sustantiva.   

El  censor  se apartó de las pautas que  disciplinan  el  desarrollo  del  cargo.  Se limitó a oponer al del juzgador su  particular  criterio respecto de la denominación jurídica de la conducta. Como  no  se  ciñó  a  la  metodología  prevista  para  fundamentar  este  tipo  de  reproches,  la  Sala, porque se lo impide el principio  de  limitación que rige en esta sede, no puede entrar  a   corregir   sus   inconsistencias   para  asumir  a  fondo  su  conocimiento.   

Y  esta tarea inabordable para la Corte se  haría  aun  más  complicada  si  tratara  de  desentrañar el querer final del  actor,  pues  que  alude  a  la  nulidad  por errónea calificación; le combina  intrínsecamente  la  violación  al derecho de defensa y al debido proceso, sin  establecer  distinción  alguna  entre estos; pide la anulación de todo    lo    actuado,   incluida   la  calificación,  pero  sin  determinar  el  momento procesal exacto que inicia el  conculcamiento  de  la  estructura  procesal;  apunta a aplicación indebida del  artículo  133  del  Código  Penal  y  a falta de aplicación del artículo 149  ibídem    –lo   que  supondría  pensar  en  violación  directa  de   la  ley sustantiva-, pero  cuestionando  la  prueba; pregona la atipicidad de la conducta imputada, a pesar  de  que  busca  cambio  de peculado a prevaricato; en otros párrafos analiza la  prueba      para      concluir      en      la      regularidad     –y,    por   tanto,   licitud-   del  comportamiento  del  procesado;  cuestiona  la  construcción lógica del pliego  acusatorio  porque ha dificultado la defensa. Y todo esto lo suelta dentro de un  mismo   cargo.   El   olvido  de  los  principios  de  la  casación,  así,  es  notorio.   

Sin embargo, así se hubiera acoplado en  esta  materia a las características propias de la casación, resulta pertinente  afirmar  que  el  recurrente  ha  hecho,  respecto  de  la  conducta  objeto  de  juzgamiento,  una  lectura  equivocada  de  los artículos 133 y 149 del Código  Penal de 1980.   

El   comportamiento   punible   fue  correctamente  calificado.  La  conducta  encuadra  perfectamente  dentro de los  componentes  del  tipo penal denominado peculado por apropiación. Al procesado,  en  su condición de diputado, se le habían discernido las facultades de gestor  y  representante  legal  del Fondo Aquitania. En el desarrollo de sus funciones,  gozaba   de  atribuciones  para  señalar  las  personas  a  quienes  se  debía  beneficiar,  dentro  de  las  pautas  señaladas por el Icetex, con los auxilios  oficiales.   

Esa  potestad distributiva de los aportes,  se  derivaba  de  su  participación  en  el  proceso  de  creación,  decreto y  ordenación  de  ese  rubro  del  gasto  público.  Dentro  de  la  secuencia de  operaciones  propias del manejo general de los bienes estatales, sus actuaciones  como  gestor,  representante  legal  y determinador de los adjudicatarios de los  auxilios,    correspondían    a    las   de   un   co-administrador   de   esos  fondos.   

Si   el   poder  de  seleccionar  los  destinatarios  de  estos dineros fue ejercido en beneficio propio o de terceros,  como   lo   consideró   el  Tribunal,  tal  conducta,  sobre  la  base  de  ese  supuesto,   reúne  los   elementos  del  tipo penal contemplado en el  artículo  133  del Código Penal de 1980. De otra forma más adecuada no podía  calificarse este comportamiento.   

El  cargo,  por tanto, se desestima.    

Segundo cargo.  

El  casacionista  ha  expresado, queriendo  basarse  en los lineamientos de la causal primera de casación, que el Tribunal,  por  haber aplicado indebidamente el artículo 355 de la Constitución Política  de  1991  y  dejar de aplicar el artículo 76, numeral 20, de la Carta Política  de  1886,  en  concordancia con la Ley 25 de 1977, violó de modo directo la ley  sustancial.   

Erró  el  censor,  sin  embargo,  en  el  desarrollo  y  en  la fundamentación del reproche. Quien emprende la acusación  de  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial, debe ajustar su  argumentación  a una regla hasta hoy invariable: aceptar los hechos como están  plasmados  en  la sentencia objeto de ataque y abstenerse de cuestionar la forma  como  se  declararon probados. Esto fue dejado de lado por el actor, quien desde  el principio enseña que tomará otros rumbos, cuando afirma:   

“En el capítulo atinente a los hechos se  ocupa  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja de relatar    bajo   su   perspectiva   la  situación   factual   que  constituyó  materia  de  investigación  y  de formulación de acusación. Para  este fin…” (destaca la Sala).    

Y,   luego,  para  desplegar  su  propia  concepción,  añadió,  aun  cuando cuidándose de volver sobre los hechos y la  prueba:   

“Veamos  ahora  cuál  debió  ser  el  expectro  normativo  constitucional  y  legal que debió regular el caso que nos  ocupa”.   

El   impugnante   no   ha  observado  el  mandamiento  atrás  señalado.  El  Tribunal,  al  folio  28  de  su sentencia,  sostuvo,  refiriéndose a la conducta del diputado Luis  Orlando Lemus Pedraza:   

“Resulta antijurídica porque vulneró el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  y  deviene  culpable  porque  enderezó  su  actividad  a distraer las normas constitucionales y legales que a  raíz  de  la  reforma  constitucional  comenzaron  a regir para impedir que los  dineros  públicos  sirvieran  de  trampolín a las actividades proselitistas de  los  congresistas  y diputados buscando interés obviamente político y lejos de  cumplir  con  los  loables  propósitos  definidos  para  el otorgamiento de las  ayudas  educativas  se limitó, al elaborar las listas  de  beneficiarios  en la mayoría de los casos a devolver favores políticos sin  tener  en  cuenta las pautas marcadas por el ICETEX de  las  ayudas  para  cubrir necesidades económicas o de sus familias y premiar el  buen  rendimiento  académico”  (Negrillas fuera de  texto).   

El  demandante,  en  su  argumentación,  controvierte esta conclusión del Tribunal.   

Después de afirmar que  

“el  pago  de los auxilios a través del  Fondo  Aquitania  cuyo  gestor  era  el doctor Lemus Pedraza, realizados sí con  posterioridad  al  4 de julio de 1991, se sujetó como  materia  inescindible,  al  programa  de  control  y  a  los  expresos objetivos  señalados  en  el  Decreto  001937  del  19  de  diciembre  de 1990, donde se originaron”,   

agrega:  

“Fue  tal el alcance de la trascendencia  de  la  violación  directa  a  la  ley  sustancial  antes  demostrada,  que  la  estructuración   de   la   responsabilidad   penal  del  imputado  desconoce  abiertamente que la destinación de los auxilios hayan o  no  llegado  a  sus  destinatarios  y  hubiesen sido utilizados de acuerdo a las  previsiones  que regulaban la materia; puesto que para  el  sentenciador  bastó  la  verificación  de  que  el pago de los auxilios se  hubiera   realizado  posterior  a  la  entrada  en  vigencia  de  la   Constitución   de  1991  y  que  la  ilegalidad  de tal proceder configuraba el delito de peculado por apropiación a  favor    de   terceros”   (Negrillas   ajenas   al  texto).   

De la confrontación objetiva de estos dos  fragmentos  –el primero de  la  sentencia  y el segundo de la demanda-, se hace evidente que el casacionista  discrepa  de  la  descripción de los hechos contenida en la sentencia. Mientras  el  Tribunal  sostiene que los auxilios parlamentarios fueron destinados a pagar  favores  políticos,  el recurrente insiste, a contrapelo de este convencimiento  del  sentenciador,  que  se  adjudicaron  de  conformidad  con  las  directrices  impartidas  en  el  Decreto  001937  del  19  de  diciembre  de  1990  y  en los  reglamentos del Icetex.   

Pero  ahonda  más el impugnante. Disiente  también  de  la  forma como el juzgador halló probadas la antijuridicidad y la  culpabilidad  de  la  conducta. Mientras el Tribunal las deduce, en su orden, de  la  inobservancia  de  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  355 de la  Constitución  Política  de  1991  y  del  desacato a la suspensión de algunos  artículos  del decreto gubernamental ordenada por el Tribunal Administrativo de  Boyacá,  el  censor afirma que la obtuvo de la simple  verificación  de  que  el  pago  de  las partidas se  hubiera    efectuado   con   posterioridad   a   la   vigencia   de   la   nueva  Constitución.   

En   cuanto   tiene   relación  con  la  fundamentación  del  cargo,  el  demandante  no  logra  desmontar la estructura  lógica  de la sentencia. De su raciocinio no surge, porque la falta de sustento  no  le  permitía  avanzar  hasta  ese  punto,  que  entre  la motivación de la  sentencia y lo decidido en ella existía contradicción.   

La  verdad  es que el Tribunal, luego de  enmarcar  los  hechos  dentro  de  unas  pautas definidas y apreciar las pruebas  existentes    dentro    del   proceso   de   conformidad   con   los   preceptos  correspondientes,  actuó  en consecuencia. El censor no probó lo contrario. No  hizo  evidente  que  el  fallador,  al  tomar la decisión de fondo, después de  trazar  en la sustentación de la sentencia un marco conceptual integrado por la  definición  de  los  hechos,  la apreciación de las pruebas y la calificación  jurídica  de  la conducta, se equivocó en derecho por aplicar indebidamente la  norma   que   no   concernía   al   caso   y   dejar  de  aplicar  la  que  sí  correspondía.   

Sin que esta inconsonancia entre la parte  resolutiva  y  la  parte  motiva  del  fallo  se  hubiera  demostrado,  no puede  aceptarse    su    ilegalidad    por   violación   directa   de   la   ley  sustancial.          

       No     prospera     el  cargo.            

Tercer cargo (subsidiario).  

Invoca  la  causal  primera  de  casación  (artículo  220, cuerpo primero, del Código Penal de 1991). La sentencia, dice,  por  no haber aplicado en ella el artículo 299 de la Constitución Política de  1991  y  aplicar  indebidamente,  en cambio, los artículos 63 y 133 del Código  Penal    de   1980,   es   violatoria   de   la   ley   sustancial   de   manera  directa.   

Así lo sustenta:  

La conducta imputada al doctor Luis  Orlando  Lemus  Pedraza, consistente  en  la  transferencia  ilegal de auxilios parlamentarios, tuvo lugar, por fuerza  de la Ordenanza 0017 de la misma fecha, el 3 de diciembre de 1991.   

En  ese momento, regía la Constitución  Política  de 1991, expedida el 4 de julio de ese mismo año 1991. En uno de sus  artículos,  concretamente  en  el 299, se dispuso: “Los diputados no tendrán  la  calidad  de  funcionarios  públicos”.   Si esa era la norma superior  vigente  en el momento de la comisión del hecho, no podía aplicarse, porque se  trata  de  disposiciones que riñen entre sí, el artículo 63 del Código Penal  de 1980, como indebidamente lo hizo el Tribunal.   

Era  preciso darle prelación a la norma  constitucional.   Mediante   este   procedimiento,   se  imponía  concluir  que  Luis   Orlando  Lemus,  al  momento  de  la  consumación  del  hecho,  no  ostentaba la calidad de servidor  publico.  Y,  como  consecuencia  de  esta  primera  conclusión, necesariamente  había  que  descartar  que  él,  por carecer de la condición de sujeto activo  calificado,  no podía ser acusado ni sentenciado, en virtud de la atipicidad de  la  conducta,  por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros  (artículo 133 del Código Penal de 1980).   

Por esta razón, solicita a la Corte que  case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  profiera  una  de  carácter  absolutorio.   

Como  la  censura carece de fundamento, no  puede prosperar. En efecto:   

          a.  De  acuerdo  con el artículo 133 del  Código    Penal    de    1980,   autor   de   peculado   es   el   empleado  oficial. Y según el artículo  63  del  mismo  estatuto, para todos los efectos de la  ley  penal,  son  empleados  oficiales    los    trabajadores   oficiales,   los  funcionarios  públicos,  los empleados públicos, los  miembros  de  las  corporaciones  públicas  y de las  fuerzas  armadas,  así  como,  entre  otras,  toda persona que ejerza cualquier  función pública. Coinciden pues, norma especial y norma general.   

Un  diputado, entonces, por ser integrante  de     una     corporación    pública  –a más de  cumplir  una  función  pública-,  frente  a  la  ley  penal es un empleado  oficial. Podría decirse, así,  que  un  diputado,  aparte de que sea trabajador oficial, funcionario público o  empleado  público,  puede  ser  autor  de  peculado,  porque  conforme  con  el  artículo  63  del  Código  Penal de 1980, los componentes de las corporaciones  públicas  son  empleados  oficiales.  Y  el  artículo  133  del Código Penal,  repítese,   tiene   como  sujeto  activo  al  empleado  oficial.  La  forma  de  vinculación  del  servidor  al Estado –empleado  público,  trabajador  oficial,  etc.-,  entonces, sería  irrelevante,   pues   que,   en  concreto,  para  la  ley  penal  un  miembro  de  corporación  pública es  empleado oficial.   

          b.   Evidentemente,   el  artículo  299  original  de  la  Constitución Política expresaba en su inciso 3º. que “Los  diputados  no  tendrán  la  calidad  de funcionarios públicos”. Pero ello no  contraría   las   normas   penales   atrás  citadas  porque,  se  insiste,  la  cualificación   del   diputado  en  materia  de  peculado  no  deviene  porque,  strictu  sensu,  sea  o no  funcionario  público, sino  porque  de  cara  a la ley penal los conformantes de las corporaciones públicas  son  empleados  oficiales,  con  el  alcance  que  le  da  la  normatividad  penal  y no la civil, laboral o  administrativa.   

          c.  El artículo 299 de la Constitución,  con  la reforma introducida con el Acto Legislativo No. 01 de 1996, afirmaba que  los  diputados “tendrán la calidad de servidores públicos”. Pero, tal como  se  desprende  de  la  exposición  de  motivos  y  de los debates impartidos al  proyecto  de  Acto  Legislativo  en  las Cámaras Legislativas, su finalidad era  esencialmente        administrativa,  laboral  y  organizativa.   De   la  revisión    del    material    correspondiente    resultan    los    objetivos.  Véase:   

          Uno.  Considerar  a  los  diputados como  servidores  públicos  “para que puedan recibir salario por su trabajo, aunque  limitado    a    las    épocas    de   sesiones,   con   sus   correspondientes  prestaciones”.   

          Dos.  Simultanear  las responsabilidades  de  los  diputados  con  “un  sistema  de  remuneración,  prestacional  y  de  seguridad  social,  que  signifique la aplicación concreta de los principios de  protección  al trabajo y de igualdad de las personas ante la ley, sobre los que  se    inspira    y    justifica,    en    buena    parte,    el   propio   texto  constitucional”.   

          Tres.  “En  el  caso  concreto  de los  diputados  se  les  discrimina en la norma constitucional vigente al negárseles  las  consecuencias  laborales deducidas de la condición de servidores públicos  siéndolos   y   al   disponérseles   la   aplicación   de   inhabilidades   e  incompatibilidades  propios  de otros funcionarios públicos, sin gozar a cambio  de las mismas prerrogativas y derechos de aquellos”.   

          Cuatro.   Para los diputados, “Se  propone  el otorgamiento de calidad de servidores públicos a fin de mantener el  equilibrio  con lo vigente en la normatividad” (Cfr. Gacetas del Congreso Nos.  76  –8 de mayo de 1995-,  337  –19  de  octubre de  1995-,   375   –3   de  noviembre    de    1995-   y   424   –24 de noviembre de 1995-).   

          Se   quiso,   entonces,   darles  la  denominación  de  servidores  públicos,  para  utilizar la terminología de la nueva Constitución y para que  pudieran  acceder  a  los  salarios,  prestaciones  y  demás ventajas laborales  poseídas  por  aquellos  trabajadores  oficiales,  empleados  oficiales  y,  en  general,  servidores  públicos. Ningún tema relacionado con la responsabilidad  “penal”  fue  tocado, ni siquiera mencionado. Y en  parte  alguna  se hizo referencia a que con la reforma dejarían de ser miembros  de  las  corporaciones  públicas  y,  menos,  para  efectos penales.   

          d.   A   la   letra  o  gramática,  los  artículos   123   y   299  de  la  Constitución  Política  de  1991,  no  son  antinómicos,  ni requieren de esfuerzos fuera de lo común para interpretarlos.  En  el  primero  de  esos  preceptos,  se  consagra el género de los servidores  públicos.  El siguiente es el texto de la parte pertinente de esa disposición:  “Son    servidores      públicos   los  miembros  de  las  corporaciones  públicas, los empleados y trabajadores oficiales del  Estado  y  de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”  (La  negrilla  no  corresponde al texto). La segunda de esas normas –el  artículo  299  original-,   establecía   que  “Los  diputados  no  tendrán  la  calidad   de   funcionarios  públicos”.   

A  las  primeras  de cambio, una lectura  ligera    de    estos    textos    podría    llevar    a    pensar    que   son  contradictorios.   

Un  examen  cuidadoso,  sin  embargo,  despejaría   la   duda.   La   regla  general  establecería  que  los    miembros    de   las   corporaciones   públicas    –los  diputados,  entre ellos-, los empleados y trabajadores oficiales del Estado y de  sus   entidades  descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios,  serían  servidores        públicos        (artículo  123  de la Constitución Política). Lo que dispondría  el  artículo 299 (original) de la Constitución Política de 1991, entonces, no  sería  que  los  diputados  no  estuvieran  incluidos dentro del género de los  servidores  públicos,  sino  que dentro de ese género, su especie no    sería    la   de   funcionarios   o  empleados  públicos.  Serían,   simple   y   llanamente,   servidores  públicos.   

Aclarado  el punto objeto de controversia,  no  resulta  jurídicamente  aceptable  asumir  como  atípico el comportamiento  atribuido   al   diputado   Lemus  Pedraza.       Si      volviéramos      al      literal      d.  acabado  de citar, él, al momento de  la  consumación  de  la  conducta, era miembro de una  corporación  pública,  no  tenía  la  calidad de funcionario público   (artículo   299   de   la  Constitución  Política  de  1991),  pero    sí    tendría    la    de    servidor       público,  por  virtud  de  su  pertenencia  a una corporación de esa misma  naturaleza  jurídica  (artículo  123  de  la  Carta). Por fuerza de la razón,  entonces,   se   impone  admitir  que  describió  los  elementos  normativos  y  subjetivos  del  tipo  penal  del  peculado por apropiación a favor de terceros  (artículo 133 del Código Penal de 1980).   

Queda claro, así, que en ningún momento,  ni  cuando cometió el hecho punible ni posteriormente, el diputado Luis  Orlando  Lemus  Pedraza ha dejado de  ostentar  la  calidad  de  sujeto  activo  calificado  que requiere el delito de  peculado por apropiación.   

Un  examen  detallado  de  la normatividad  aplicable a la conducta imputada, así lo confirma. Veamos:   

El  delito  de  peculado  por apropiación  (artículo  133 del Código Penal de 1980), se extendió entre el 3 de diciembre  de  1991,  fecha  en  que se produjo la Ordenanza 0017, y el 6 de marzo de 1992,  fecha  en  que  el  Icetex devolvió los dineros correspondientes a los auxilios  educativos.   

La   Constitución  Política  de  1991,  comenzó  a  regir a partir del 4 de julio de ese año. En ese momento, además,  estaba  vigente  el  Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal). De conformidad con  estas normas, entonces, debía juzgarse la conducta del procesado.   

Por falta de fundamento legal, no prospera  el cargo.   

Cuarto cargo (subsidiario).  

Lo  formula al amparo de la causal primera  de  casación (artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal  de   1991).  La  sentencia  es  ilegal  porque  en  ella  el  sentenciador,  por  tergiversar el contenido de  algunos   testimonios,   incurrió   en   error   de   hecho   por  falso   juicio   de  identidad   y,  además,    por   no   haber   apreciado  otros,  cometió  error  de  hecho por  falso   juicio   de   existencia.  Estos  yerros  lo  condujeron  a violar la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida  de los artículos 4°, 5°, 36 y 133 del Código Penal de 1980.   

Así lo sustenta:  

El  Tribunal apreció los testimonios de  las  siguientes personas: William Alberto Ayala Joya, David Bernal Peña, Édgar  Octavio  Merchán,   José  Ismael   y José Eduardo Naranjo Jiménez,  Óscar  Giovanny  Rodríguez  Becerra, Magda Patricia Rojas Sarmiento, Flor Elba  Ruiz  Dueñas,  Alexis  Marcela Tovar, José Alfredo Tovar, Jaime Cajigas Daza y  Carlos Enrique y Dary Liset Hernández Rodríguez.   

De ahí concluye, por arte de tergiversar  su  contenido material, que  todos  recibieron  los  auxilios  educativos  en  dinero.  Pero  que la ayuda de  cuatro  de  ellos  estuvo  signada por intereses políticos.   

Para  probar que ninguno  recibió el  auxilio  a  modo  de contraprestación por algún tipo de favor político debido  al  diputado  Lemus Pedraza,  cita  los apartes pertinentes de las declaraciones de Óscar Yovanny Rodríguez,  Hena  Patricia  Sarmiento,  Gloria  Marcila  Peña, William Alberto Ayala, José  Alfredo  Tovar,  José Ismael y José Eduardo Naranjo y Heduar Octavio Merchán.  Y,  a  renglón  seguido,  anota  que  los  aspectos  probatorios omitidos en la  apreciación    de    estas   atestaciones,   distorsionaron   el   proceso   de  estructuración del delito.   

Luego   cita   los  testimonios  de  las  siguientes  personas:  Pedro  Augusto  Saavedra, Carlos Arturo Caro Ballesteros,  Carlos  Ramiro Serrano y Jorge Elías Camacho. Ninguno de ellos, subraya, afirma  haber  recibido  los  auxilios por razón de alguna presión o motivo político.  Y,  sin  embargo,  reafirma,  el Tribunal se abstuvo de tenerlos en cuenta en la  motivación de la sentencia.   

                                  

   Respecto  del  primer  grupo  de  declarantes,  argumenta,  el  sentenciador, por haber tergiversado el sentido de  sus  palabras,  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad; y con  relación  al  segundo  conjunto,  sostiene  que  el  fallador,  por no haberlos  considerado  en  la  sentencia,  cometió  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia.   

Un   error   técnico,   referido  a  la  enunciación  de la causal, advierte la Sala en este fragmento de la demanda. El  recurrente,  inicialmente,  selecciona  la  causal  primera  de casación, en su  modalidad   de   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  para  acusar  la  sentencia.  Pero  luego  concluye,  contradiciéndose,  que  los  yerros  descubiertos  en  la  sentencia  condujeron  al  sentenciador  a  violar  la  ley sustantiva de modo directo.  Del  contexto  general  de  su  planteamiento,  sin  embargo,  surge que su propósito es encaminar su reproche,  como en efecto lo hace, por aquélla vía.   

   

Bajo   una   misma  causal  –la   primera  de  casación,  cuerpo  segundo-,  el  censor   plantea  la  existencia  de  dos yerros de distinta  especie.  Pero  lo  hace de manera separada, sin apartarse de las prescripciones  del    principio    de    autonomía   que rige en materia de este recurso extraordinario.   

Habrá de referirse la Sala, enseguida, a  la  sustentación  de  los cargos. El casacionista, como se dijo líneas arriba,  acusa  la  sentencia,  en  primer  lugar,  de  violar  la ley sustancial de modo  indirecto  por  error  de  hecho  derivado  de  falsos  juicios  de  identidad en la apreciación de una serie  de testimonios.   

El falso juicio  de  identidad  surge  cuando  el juzgador tergiversa,  distorsiona  o  desdibuja  el  hecho  que  revela  una  determinada  prueba.  El  recurrente  ha  acusado  la  sentencia de tergiversar los testimonios de William  Alberto  Ayala,  José  Alfredo  Tovar,  Heduar  Octavio  Merchán y  Jorge  Eduardo  Naranjo.  En  el  fallo, el juzgador ha partido de la base de que estos  cuatro  declarantes “manifestaron que el otorgamiento de las becas obedeció a  intereses políticos”.   

En  este  punto,  enfatiza  el impugnante,  radica  el  error de hecho por falso juicio de identidad que corroe la legalidad  de  la sentencia. Para probarlo, transcribe en la demanda los apartes esenciales  de  estas  atestaciones.  Ninguno  de sus emisores niega haber recibido auxilios  monetarios   del  diputado  Lemus  Pedraza.   

Sobre   el   tema,   el  Tribunal  dijo,  textualmente:   

“Se llamó a declarar a los beneficiarios  cuyas  versiones  aparecen  a  folios…, quienes en su integridad dijeron haber  recibido  la  totalidad  de  los  auxilios  educativos,  pero  cuatro  de  ellos  manifestaron  que el otorgamiento de las becas obedeció a intereses políticos.  Así,  a  folio 149 WILLIAM ALBERTO AYALA manifiesta que él apoyaba al diputado  LEMUS  y le colaboraba en las reuniones para que fueran exitosas; también JOSÉ  ALFREDO   TOBAR   aceptó  que  siempre  le  colaboró  políticamente  a  LEMUS  haciéndole  publicidad  y  por esta razón fue que le solicitó el otorgamiento  de  una  beca,  lo  que en  efecto consiguió”.   

“JOSÉ ISMAEL NARANJO también afirmó lo  narrado  por  los  declarantes anteriores lo mismo que su hermano JORGE EDUARDO.  Finalmente,  HEDUAR OCTAVIO MERCHÁN dice que acudía a las reuniones políticas  que  realizaban  en  Paipa  y por tal razón le solicitó el otorgamiento de una  beca”.   

La  revisión  del expediente frente a las  palabras  del Tribunal permiten concluir, sin ninguna duda, que no tergiversó a  los  cuatro  testigos  –en  realidad,   cinco-   y   que,   al   contrario,   lo   que   afirma  es  cierto.  Veamos:   

Ayala,   tranquilamente   expresó   que   

“me  lagartié  una  beca” (Fl. 149);   

y cuando le preguntaron cuál creía era el  motivo para que se la hubieran otorgado, contestó:   

“Porque  yo  lo  apoyaba  en  seguir  y  conseguir  gente para que acudiera a esas reuniones ya que el doctor  LEMUS  PEDRAZA  se  iba a lanzar como diputado creo, y por esto el me ayudó en la beca  para mi estudio” (Fl. 150).   

Tovar,  preguntado  sobre  el trámite que  realizó para obtener el auxilio educativo, respondió:   

“Simplemente hicimos política, es decir,  le  colaboramos políticamente al doctor LEMUS PEDRAZA. Nosotros incentivábamos  la  gente  a  votar,  le  decíamos que el doctor LEMUS PEDRAZA era buena…y un  día  estuve  hablando  con él y en una forma indirecta le solicité la beca al  doctor LEMUS…” (Fl. 151).   

Ismael Naranjo dijo:  

“…políticamente  conocimos  al doctor  Orlando  Lemus, entonces él, me encontraba sin empleo pues estaba estudiando en  la  Universidad,  le  hablamos que si nos podía hacer un préstamo o que si nos  ayudaba  a  conseguir  empleo  pero él estaba ocupado en su política, entonces  dijo  que  les  colaboramos  en  una  beca  o  en  algo para que se subsidien el  estudio;     y     además     porque     nosotros     le    hemos    colaborado  políticamente…” (Fls. 153/4).   

Jorge Eduardo Naranjo narró:  

“En una reunión política que le hice yo  al  doctor  LEMUS  PEDRAZA…le  manifesté que si me podía ayudar con una beca  estudiantil  y  él me dijo que esperara un tiempo y como a los dos meses me dio  un formulario…” (Fl. 156).   

Y  al  interrogarlo  sobre el por qué del  auxilio, respondió:   

“Porque   nosotros   le   colaboramos  políticamente” (Fl. 157).   

Y Merchán, quien conocía a LEMUS PEDRAZA  por  las  reuniones  políticas y por las campañas para lanzarse como diputado,  enseñó como   

“en Paipa busqué al doctor LEMUS, en una  reunión   política,   en   un   directorio  que  tenían  y  le  solicité  la  colaboración     de    un    auxilio…”    (Fl.  159).   

Como  se  ve,  el  Tribunal  no desdibujó  ninguna  de  esas declaraciones. Simplemente las analizó siguiendo sus textos y  plasmó  en  su  decisión algo incontrovertible: los auxilios recibidos por las  personas  mencionadas  estaban  íntimamente ligados al despliegue político que  hacían  en  pro  del  diputado.  Ese  es  el  interés  al  que  se  refiere el  Ad  quem.  Por  supuesto,  ninguno  de ellos dijo que hubiera sido presionado antes o después del logro de  la  beca  para  que  favoreciera  al  procesado.  Pero todos ellos recibieron el  auxilio  y  todos ellos hacían política con el doctor  Lemus  Pedraza. La relación de causalidad, entonces,  es nítida. Tanto como la conclusión del Tribunal.   

Como  la  supuesta  tergiversación apunta  exclusivamente  a  los  testigos  mencionados  y,  como  se  ha  visto,  no hubo  distorsión,  el  censor no tiene razón. No hubo, pues, violación indirecta de  la ley sustancial debida a error por falso juicio de identidad.   

Tampoco      hubo     infracción  indirecta  por  falso juicio de existencia.  El  casacionista  dice  que  el  Tribunal  dejó de apreciar los  testimonios   de  los  señores  Saavedra,  Caro,  Serrano  y  Camacho,  quienes  apuntaban  a  que  el  logro  de los auxilios no obedecía a motivos políticos.   

Sobre    la   inocuidad   del   cargo,  dígase:   

a. Los ciudadanos  mencionados  no  fueron,  ni  se  ha  dicho,  destinatarios  de  auxilios. Ellos  cumplían  otra tarea: ayudarle al doctor Lemus Pedraza  a seleccionar candidatos de auxilios y a repartir los  formularios.  Es  lo  que  afirman.  De  modo  que si el Tribunal no los hubiera  tenido en cuenta, la omisión sería intrascendente.   

b.  Los  cuatro  testigos  aluden  a  becas estudiantiles pero anteriores a aquellas que han sido  objeto  de  investigación  y  de  juzgamiento  dentro de este asunto. Es fácil  deducirlo:  de  una  parte,  las cuantías que refieren eran bien diversas a las  entregadas  después  de  la expedición de la Ordenanza 0017 del 3 de diciembre  de  1991;  y,  de la otra, los declarantes aluden a becas otorgadas entre 1986 y  1990. Y estas no han sido objeto de este proceso.   

El   Tribunal,  entonces,  perfectamente  habría    podido    dejar    por    fuera    de    su    estudio   los   cuatro  testimonios.   

c. El Ad   quem   ha   expresado,  según  lo  transcrito  atrás,  que declararon todos los beneficiarios de auxilios y que en  relación  con  cuatro  de  ellos  se estableció que todo obedecía a intereses  políticos.  Si  los  cuatro  últimos  señores  hubieran  sido objeto de becas  –como  lo  entiende  el  demandante  en  casación-,  es claro que estarían incluidos dentro de aquellos  “todos”  a  que  se refiere el Tribunal. Luego no los habría desatendido y,  por tanto, no habría incurrido en falso juicio de existencia.   

Pero hay algo de mayor importancia: aun en  el  supuesto  de  que el juez plural hubiera incurrido en los falsos juicios que  le  imputa  el  actor,  la  situación  sería  igual,  es  decir,  la  omisión  resultaría irrelevante e intrascendente, porque:   

El peculado que se acredita al diputado se  presenta  cuando  el  autor  se  apropia  de  bienes  “en provecho propio o de  terceros”.  Sobre  esta parte del tipo, es obvio que basta el ánimo de señor  y  dueño  materializado,  con  el propósito de que se obtenga provecho para el  sujeto  activo o para otro, aparte de que la finalidad sea sana o insana, debida  o  indebida. Lo relevante es, hasta aquí, que el autor se “apropie”, actúe  como  dueño,  con  el  objetivo  de favorecer. Y eso fue lo sucedido: el doctor  Lemus  Pedraza,  tras  las  diligencias  ilegales  que  hizo para recibir los auxilios, ciertamente entregó  parte  de  la  cantidad,  con lo cual los destinatarios de los mismos obtuvieron  ventaja  para  efectos  educativos, aun cuando alguno de ellos (la señora madre  de  Yovany Rodríguez Becerra) utilizó los dineros también para mercado y para  hospitalizar  otro  de  sus hijos, que había sufrido una lesión en un brazo. Y  eso  –junto  a los otros  elementos del tipo- perfecciona el comportamiento punible.   

Si   se   hubieran   tergiversado   unos  testimonios  y  se  hubiera  dejado  de  lado  el análisis de otros, las cosas,  entonces,  permanecerían  incólumes pues es claro que el procesado se apoderó  de  bienes y, para bien o para mal, entregó a terceros parte de los dineros, es  decir, los benefició.   

Si   la   Corte   prescindiera   de  las  declaraciones  atacadas  por  el  demandante,  lo  único que quedaría en claro  sería  la  destinación  dada  a  los  auxilios.  Por este medio, se obtendría  certidumbre  en  torno  a  que los dineros no se los apropió, para su beneficio  personal,  el  procesado.  Pero  sí,  en  cambio,  en  favor  de terceros, así  hubieran   sido   aplicados   a   ayudas   académicas,   como   se   pasará  a  explicar.   

El  Gobernador  de  Boyacá,  el  19  de  diciembre  de  1990,  expidió  el  Decreto  001937.  Mediante  él  dispuso  la  apropiación  presupuestaria  para  la vigencia fiscal de 1991. Este decreto fue  demandado.  El  29  de  mayo  de  1991,  el  Tribunal  Administrativo de Boyacá  suspendió  los artículos mediante los cuales se les conferían a los diputados  del  departamento  facultades de ordenadores del gasto. Pese a estar suspendidas  esas  normas,  la  Asamblea Departamental, el 3 de diciembre de 1991, aprobó la  Ordenanza  0017.  En ella se reprodujo el acto administrativo que el Tribunal de  esa especialidad había suspendido el 29 de mayo de 1991.   

La Constitución Nacional entró a regir el  4  de  julio  de 1991. En su artículo 355, prohibió a las ramas u órganos del  poder  público  decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o  jurídicas  de derecho privado. El Decreto 001937 de diciembre de 1990, expedido  por  el  Gobernador  de Boyacá, cobró vida jurídica durante la vigencia de la  Constitución  Política  de 1886. Pero fue suspendido el 29 de mayo de 1991. No  obstante  ello,  y  cuando  ya  regía  el  artículo  355  de  la Constitución  Nacional,  la  Asamblea reprodujo las disposiciones suspendidas mediante la  Ordenanza  0017  del  3  de  diciembre  de 1991. Con respaldo en esta Ordenanza,  porque  no  podría  serlo en el suspendido Decreto 001937 de diciembre de 1990,  se  transfirieron  los  auxilios con los fines académicos de que da cuenta este  proceso.   

Por eso la ilicitud imputada a Luis  Orlando  Lemus,  por sus especiales  particularidades,  no  se  desvirtúa.  La  Sala  ha  sostenido,  con base en lo  dispuesto  en  el  artículo  5°  transitorio de la Ley 5° de 1992, que si los  auxilios  se  gestionaron  antes de la vigencia de la Constitución Política de  1991  y  se  pagaron  después  de  que entró a regir, tal conducta no comporta  ilicitud. Y también ha dicho lo siguiente:   

“En   tratándose   de   los  auxilios  educativos  autorizados  por  el  artículo  76, ordinal 20, de la Constitución  Política   de  1886, los aportes o saldos de los fondos educativos creados  por  parlamentarios  en  el ICETEX, estarán depositados en este instituto hasta  cuando  su creador los hubiere adjudicado, lo cual indica, que para estos casos,  por  considerarse  una excepción, no se aplica la norma general contenida en el  mismo   cuerpo  legal,  que  señala  que  dichos  aportes  debían  gastarse  o  comprometerse    antes    del    31   de   diciembre   de   1990”.   (Auto  del  10 de abril de 1997, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll, radicación número 9357).       

   De  ahí se desprende que, en esas  condiciones,  el gestor podía asignar los auxilios en cualquier tiempo. Pero la  situación   que   en   esta   providencia   se   debate   es   cualitativamente  distinta.   

La creación de los auxilios, por haberse  ordenado  mediante  el  Decreto  001937  del  19 diciembre de 1990, se gestionó  antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.   

Pero como ese decreto fue aquietado por el  Tribunal  Administrativo  de  Tunja el 29 de mayo de 1991, no podía constituir,  al  perder  su  vigencia, fuente legítima  para reproducir los artículos suspendidos, mediante la Ordenanza  0017 de diciembre 3 de 1991.   

Es  más:  esta  Ordenanza,  por haberse  expedido  después  de  que  entró  a  regir la Constitución Política de 1991  –el  4 de julio-, en sí  misma desconocía lo preceptuado en el artículo 355 superior.   

Si  sobre  esa  base  actuó el diputado  Luis   Orlando   Lemus  al  otorgar  los  auxilios  académicos relacionados en la sentencia impugnada, como  en  efecto  lo hizo, no puede afirmarse que su conducta no comporta ilicitud. Su  comportamiento  es  de  perfiles  sustancialmente  diferentes  al  descrito  por  quienes  gestionaron  los  aportes antes de la Constitución Política de 1991 y  los otorgaron después.   

El      diputado      Lemus,   como  miembro  de  la  Asamblea  Departamental  de  Boyacá,  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público.  Al  gestionar  y  otorgar  auxilios  oficiales  en  favor  de  terceros,  actuó  en  contravía   de   la   prohibición  establecida  en  el  artículo  355  de  la  Constitución  Política  de 1991. Por ello describió los elementos objetivos y  subjetivos  del  tipo  penal denominado peculado por apropiación (artículo 133  del Código Penal de 1980).   

No   prospera,   en   consecuencia,   el  cargo.         

            

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL               HERMAN  GALÁN   CASTELLANOS                    

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                 ÁLVARO     O.     PÉREZ     PINZÓN               

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *