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Proceso Nº 15941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada por el defensor del doctor JAIME TUCÍDIDES CORTÉS CORTÉS.
HECHOS
El 7 de febrero de 1996, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ le vendió a los hermanos Lida Cielo, Oscar Eusebio y Cristóbal Páez Botello un lote de terreno localizado en la carrera 15 No. 99-46 de esta ciudad, por la suma de $420.000.000.00, que fueron pagados con un apartamento avaluado en $65.000.000.00, un cuadro del maestro Alejandro Obregón, cuyo precio se estimó en $50.000.000.00, y $85.000.000.00 representados en 4 cheques que fueron girados para los meses de marzo, abril, mayo y junio del mismo año. Según NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, el lote en mención lo adquirió por compra a OSCAR GUILLERMO PUENTES NIÑO, quien a su vez supuestamente se lo había comprado a JAIME TUCÍDIDES CORTÉS CORTÉS por la suma de 121 millones de pesos, en representación del señor Gino Surace Favelli, según poder especial otorgado para tal fin.
A la semana siguiente de celebrado el negocio, los señores Páez Botello descubrieron que habían sido víctimas de una estafa, pues el verdadero dueño del lote era el señor Gino Surace Favelli, y éste nunca le había conferido poder alguno a JAIME TUCÍDIDES para enajenarlo. Todos los documentos aportados por NELSON E. GONZÁLEZ DÍAZ para efectuar el negocio resultaron ser apócrifos.
ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 114 Seccional de Bogotá la cerró el 30 de octubre de 1996 (Fl. 34, C. 3) y el 29 de enero de 1997 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JAIME TUCÍDIDES CORTÉS C., OSCAR GUILLERMO PUENTES N. y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ D., como coautores de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, descritos en el libro 2º. del Código Penal, título VI, capítulo III y título XIV, capítulo III y IX, en concordancia con los artículos 23 y 26, en concurso heterogéneo y sucesivo (Fl. 60, C. 3).
El 6 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIME TUCÍDIDES CORTÉS C., OSCAR GUILLERMO PUENTES N. y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ D. como coautores de los delitos de estafa agravada, en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. Les impuso 94 meses de prisión, multa de $100.000.00, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, y el pago de los perjuicios materiales por la suma de $114.840.000.00.
Impugnado el fallo por los defensores de TUCÍDIDES CORTÉS y GONZÁLEZ DÍAZ, el 15 de diciembre de 1998 el Tribunal Superior de Bogotá modificó los numerales 1º. y 2º de la sentencia recurrida, y condenó a los tres a la pena de 66 meses de prisión, multa de $100.000.00, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso con falsedad en documento privado y estafa, y la confirmó en todo lo demás.
LA DEMANDA
A la luz de las causales 1ª. y 2ª. de casación, el actor propuso dos cargos. Los enunció, así:
” Violación de la norma sustancial en la apreciación de la prueba” y “falta de consonancia entre la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Sobre el primer cargo, expuso que no obstante que el Dr. Julián Uribe Medina y los señores José Avila y Angel Ortiz corroboraron lo afirmado por el abogado CORTÉS CORTÉS en su indagatoria en relación con su profesión, patrimonio y su intervención en los hechos objeto de la investigación, el funcionario instructor no los tuvo en cuenta y por lo tanto “jamás partió del obligante presupuesto de la buena fe, que debe considerarse en las personas ni de la inocencia de los seres”. Estimó que no se puede afirmar que su representado sea autor de delito alguno, pues no aparece la prueba de cargo. Señaló que el funcionario instructor se conformó con establecer la falsedad de la firma que aparece en el poder otorgado a CORTÉS CORTÉS, pero no practicó más pruebas que condujeran a la verdad de lo ocurrido.
Como desarrollo del segundo reproche, falta de consonancia entre la sentencia de primera instancia y la resolución de acusación, transcribió la parte resolutiva de esta y los fallos de primer y segundo grado, para concluir que se sentenció en forma errónea a los procesados; dice que si se tuviera en cuenta únicamente el pliego de cargos que se les formuló en cada una de dichas providencias, se valoraría la inconsistencia en la apreciación del delito, la pena, su tipificación y ausencia de crítica al verdadero sistema probatorio, pues, según él, no se determinó la verdadera ubicación, participación y consecuencias individuales de los procesados. Propone a continuación su personal apreciación de los hechos, que le permite colegir la inocencia de su defendido. Por consiguiente, pide a la Corte que lo exonere de responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda habrá de ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso, tal como lo autoriza el artículo 226, ibídem.
El libelo casacional en estudio se aparta notoriamente de las exigencias teóricas normativas y de la técnica que rige este extraordinario recurso. El escrito carece de claridad y precisión, no señala los fundamentos del disenso frente a la sentencia, ni desarrolla estrictamente en forma alguna los cargos formulados.
1. Respecto de la causal primera.
El actor dice que apoya el primer cargo en la causal 1ª. de casación, pero se queda en su enunciación genérica: “Violación de la norma sustancial en la apreciación de la prueba”.
No indica cuál o cuáles fueron las normas sustanciales objeto de transgresión, ni cuál el sentido de la misma, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida.
Si bien en la presentación del cargo parece sugerir que alude a la violación indirecta, pues su discurso hace referencia a la prueba testimonial, y específicamente a las declaraciones de Julián Uribe Medina, José Avila y Angel Ortiz, la verdad es que también incurre en fallas, por cuanto no indica si el error que vislumbra es de hecho, por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio frente a las reglas de la sana crítica; o de derecho, por falso juicio de convicción o por falso juicio de legalidad.
El actor se limitó a resaltar en forma genérica que el dicho de los testigos respaldaba las explicaciones y exculpaciones suministradas por CORTÉS CORTÉS en su diligencia de injurada, a cuestionar a la justicia por no haberles dado credibilidad, pero –como en la introducción habló de error en la “apreciación” de las pruebas- no demostró cuáles principios, leyes o reglas fueron desconocidos por el Tribunal, cuál el motivo o causa de ello, ni cuáles principios, reglas o leyes han debido ser los aplicados al caso concreto. Con esto, de una parte, quiso anteponer al criterio judicial el suyo; y, de la otra, no planteó, como debe ser, el cargo relacionado con la apreciación de la prueba testimonial en mención.
Aparte lo anterior, las fallas de la propuesta resultan aún más evidentes si se tiene en cuenta que su ataque resulta parcial, pues no se ocupó del estudio de todos los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Olvidó que cuando se acude a la vía indirecta, el censor tiene la obligación de señalar todos los elementos de convicción atendidos por el juzgador y de derrumbarlos al punto que no permanezca medio alguno con suficiencia para mantener en pie el fallo.
1. Sobre la causal segunda.
Tampoco acierta el libelista en la censura que formula con base en esta causal.
Es de la esencia de este motivo de casación que quien lo alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados en la resolución acusatoria, porque a lo que apunta la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito por el que se formuló. Ni la calificación jurídica, ni la prueba, son objeto de impugnación cuando se acude a ella.
Cuando se invoca esta causal, el vicio se demuestra confrontando la resolución de acusación con la sentencia, con el fin de verificar si se ha condenado por cargos no previstos en ésta, o si se ha dejado de resolver aquellos expresamente formulados. Este error in procedendo implica comprobar ante la Corte una condena que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, de manera que se ponga en evidencia que ha sido desbordada por el fallo.
El censor no hizo tal demostración. Transcribió la parte resolutiva de la acusación y de los fallos de instancia, y, en lugar de hacer el parangón pertinente, se ciñó a señalar en forma genérica que el juez de primera instancia agravó el pliego de cargos deducido por la fiscalía, y que el Tribunal lo reformó en aspectos cuantitativos. No pretendía con el cotejo de dichas piezas procesales demostrarle a la Corporación que su representado había sido condenado por fuera del marco fáctico y jurídico delimitado en la resolución de acusación, sino cuestionar en forma abstracta la labor de los instructores y falladores a quienes les reprocha su “inconsistencia en la apreciación del delito, la pena, su tipificación y la ninguna crítica al verdadero sistema probatorio”.
No atinó a decir ni a demostrar en qué consistió la incongruencia planteada. Por ello el cargo se quedó en un simple enunciado, huérfano de contenido y desarrollo.
Además, la solución que propone a la Corte para que declare “la inexistencia del cargo imputado y la exoneración de responsabilidad” de JAIME TUCÍDIDES CORTÉS, deviene ilógica, pues no se compadece con el fundamento, contenido y alcance de la causal 2ª.; cuando se acusa a la sentencia por desajuste con la acusación, el fallo de reemplazo que se debe dictar no puede ser absolutorio, como erróneamente lo sugiere el libelista, sino uno ajustado al pliego de cargos, porque si se acude a la incongruencia, se repite, se acepta que la calificación ha sido correcta pero desconocida en la sentencia.
4. La situación se convierte en más calamitosa si se observa aquello que al final dice el casacionista: “Si la Honorable Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que la causal 3ª. del artículo 220 del C. de. P. P., puede ser decretada debe hacerlo y ordenarse case si considera que es obstensiblemente violatoria de las garantías fundamentales ( Artículo 228 de la Carta)”.
En conclusión, el proponente no desarrolló ninguno de los dos cargos y como si en casación se tratara simplemente de pedir, dejó a la Corte sus últimas palabras, las acabadas de transcribir.
De la lectura del escrito presentado por el actor se desprende que en vez de identificar y demostrar errores o vacíos protuberantes, la incidencia de los mismos en el fallo y la manera de corregirlos, se ciñó a exponer su pensamiento sobre la prueba testimonial que supuestamente favorecía a su representado, a cuestionar la labor realizada por los funcionarios judiciales que intervinieron en la instrucción y en el juicio, y a tratar de demostrarle a la Corte la supuesta inocencia del procesado.
Este comportamiento es irregular, primero porque la sentencia impugnada se presume legal y acertada y, segundo, por cuanto la Corte en sede de casación, no opera como Tribunal de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME TUCÍDIDES CORTÉS CORTÉS. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria