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Proceso Nº 15937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUDWING EDUARDO FUENTES SALAMANCA, sindicado de doble homicidio.
HECHOS
La noche del 25 de enero de 1997, en la calle 45 con carrera 5ª Occ. de Bucaramanga, después de salir del club social del barrio Campo Hermoso, los jóvenes Yeimy Agredo Quintero y John Jario Alonso Joya Guerrero recibieron disparos de arma de fuego, efectuados en su contra por LUDWING EDUARDO FUENTES SALAMANCA, falleciendo ambos como consecuencia de las lesiones que les fueron ocasionadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga abrió investigación y oyó en indagatoria a LUDWING EDUARDO FUENTES SALAMANCA y LUDWING EDUARDO FUENTES PRADA, padre e hijo en su orden, habiéndole impuesto detención preventiva al primero el 8 de julio de 1997 (fs. 112 y Ss., cd. 1). Cerrada parcialmente la instrucción, el 10 de noviembre siguiente le profirió a aquél resolución de acusación, por los dos homicidios (fs. 253 y Ss., ib.), compulsándose copia para investigar por separado el posible delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, enjuiciamiento que fue en principio recurrido por la defensa, pero luego desistió.
Correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de julio de 1998 condenó al procesado a 30 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 359 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 1° de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por la defensora (fs. 23 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Sin haber efectuado la identificación de los sujetos procesales, la defensora acude a la causal primera de casación para formular el único cargo contra la sentencia impugnada, por distorsión del sentido de la prueba indiciaria, al dejar de dar aplicación al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal y violar el artículo 323 del Código Penal.
Señala la impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta el total de los medios de convicción y tergiversó el contenido fáctico de la prueba indiciaria. El ad quem no asumió que las víctimas se encontraban armadas, ni consideró que Yeimy Agredo era un delincuente y solía estar armado, de acuerdo con lo que declararon Alfredo Calderón González y Elvira Elena Ariza.
A la consideración del Tribunal de no ser propia de una reacción defensiva la ubicación de los disparos en la cabeza de los occisos, pues quien se defiende no apunta “a una determinada región anatómica”, la casacionista observa que el sindicado fue militar y sabía como utilizar el arma.
Que su defendido haya vendido el negocio que poseía y huido de Bucaramanga, no tiene el carácter de indicio que le da el Tribunal, pues después acudió a la Fiscalía por no considerarse responsable del hecho investigado.
Argumenta que así como hay testigos de que el sindicado se hallaba acompañado de su hijo, una declarante dice que el joven pasó después, por lo cual no puede afirmarse que el acusado hubiere mentido.
La defensora agrega que los jóvenes que resultaron muertos sí planearon el atraco que intentaron cometer contra el sindicado, pues está demostrado que no tenían dinero y uno de ellos era un conocido delincuente del barrio. Además, no resulta raro que el arma que portaban los jóvenes fuera recogida por la persona que auxilió a uno de ellos, llevándolo al hospital.
Partiendo de la base de que las dos muertes fueron causadas por FUENTES SALAMANCA, quien es “un hombre honrado, trabajador, buen padre de familia, que nunca antes de los hechos se vio involucrado en problema alguno” y se limitó a defenderse del asalto de los jóvenes Agredo y Joya, expone la impugnante que las pruebas fueron tergiversadas, pues “estos mismos hechos o datos pueden ser estudiados en diversa forma” y no permiten inferir la responsabilidad de su asistido, quien obró en legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La impugnante deja de reseñar la identificación de los sujetos procesales, con lo cual empieza incumpliendo una sencilla obligación legal (art. 225-1 C. de P. P.). Ya en aspectos cardinales, se refiere sobre todo a normas procesales y se limita a mencionar que se violó el artículo 323 del Código Penal, pero no indica el sentido de la vulneración; al no marcar un derrotero, impide que la Corte pueda encauzarse a examinar de fondo lo planteado. Olvida que la impugnación extraordinaria se caracteriza por ser rogada, hallándose regida por el principio de limitación y deja así el reproche formulado de manera incompleta.
Dice atacar los indicios en que se basó el juzgador, pero intenta rebatir algunas de las circunstancias que en la sentencia, que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, se consideraron demostradas con base en los testimonios recaudados, los cuales son analizados por la libelista tratando de imponer su particular punto de vista, cuando la casación no fue establecida para dirimir criterios divergentes, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a variar el sentido del fallo.
En lo que puede estimarse como el enfoque hacia un falso juicio de identidad, ataca la prueba de los hechos indicadores, pero no dice cómo están demostrados los que conducirían a la conclusión de la legítima defensa, ni concreta a cuáles puntos diversos de convicción se refiere, ni en qué consistieron las tergiversaciones que llevaron a la judicatura a hacerles decir algo ajeno a su contenido.
No especifica en qué incide sobre el sentido del fallo que se hubiere asumido como mentira del acusado no hallarse acompañado por su hijo, ni alude a la trascendencia del llamado indicio de fuga y apenas insinúa otras de las razones que tuvo el juzgador para condenar, dejando sin crítica la apreciación sobre todas las pruebas que sirvieron de base a la sentencia, cuando le correspondía atacar su fundamento integral hasta dejarla sin soporte.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado LUDWING EDUARDO FUENTES SALAMANCA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria