15937dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa de LUDWING EDUARDO FUENTES  SALAMANCA, sindicado de doble homicidio.   

HECHOS  

La noche del 25 de enero de 1997, en la calle  45  con  carrera  5ª Occ. de Bucaramanga, después de salir del club social del  barrio  Campo  Hermoso,  los  jóvenes Yeimy Agredo Quintero y John Jario Alonso  Joya  Guerrero recibieron disparos de arma de fuego, efectuados en su contra por  LUDWING  EDUARDO  FUENTES  SALAMANCA, falleciendo ambos como consecuencia de las  lesiones que les fueron ocasionadas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Sexta Seccional de Bucaramanga  abrió  investigación y oyó en indagatoria a LUDWING EDUARDO FUENTES SALAMANCA  y  LUDWING EDUARDO FUENTES PRADA, padre e hijo en su orden, habiéndole impuesto  detención  preventiva  al primero el 8 de julio de 1997 (fs. 112 y Ss., cd. 1).  Cerrada  parcialmente la instrucción, el 10 de noviembre siguiente le profirió  a  aquél  resolución  de  acusación,  por  los dos homicidios (fs. 253 y Ss.,  ib.),  compulsándose  copia  para  investigar por separado el posible delito de  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, enjuiciamiento que fue en  principio recurrido por la defensa, pero luego desistió.   

Correspondió  al  Juzgado  Décimo Penal del  Circuito  de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  30  de  julio de 1998 condenó al procesado a 30 años de prisión, 10 años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos  (fs.  359  y  Ss.  ib.). Fallo apelado por la defensa y  confirmado   el   1°  de  diciembre  siguiente  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia que es objeto de casación, interpuesta por la  defensora (fs. 23 y Ss. cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

Sin haber efectuado la identificación de los  sujetos  procesales,  la  defensora  acude a la causal primera de casación para  formular  el  único  cargo  contra  la sentencia impugnada, por distorsión del  sentido  de  la  prueba indiciaria, al dejar de dar aplicación al artículo 303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  violar  el  artículo 323 del Código  Penal.   

Señala la impugnante que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  el  total  de  los  medios de convicción y tergiversó el contenido  fáctico  de  la  prueba  indiciaria. El ad quem no asumió que las víctimas se  encontraban  armadas, ni consideró que Yeimy Agredo era un delincuente y solía  estar  armado,  de  acuerdo  con lo que declararon Alfredo Calderón González y  Elvira Elena Ariza.   

A  la  consideración  del Tribunal de no ser  propia  de una reacción defensiva la ubicación de los disparos en la cabeza de  los  occisos,  pues  quien  se  defiende  no apunta “a una determinada región  anatómica”,  la  casacionista  observa  que el sindicado fue militar y sabía  como utilizar el arma.   

Que  su defendido haya vendido el negocio que  poseía  y  huido  de Bucaramanga, no tiene el carácter de indicio que le da el  Tribunal,  pues  después acudió a la Fiscalía por no considerarse responsable  del hecho investigado.   

Argumenta que así como hay testigos de que el  sindicado  se  hallaba  acompañado de su hijo, una declarante dice que el joven  pasó  después,  por  lo  cual  no  puede  afirmarse  que  el  acusado  hubiere  mentido.   

La  defensora  agrega  que  los  jóvenes que  resultaron  muertos  sí  planearon  el  atraco que intentaron cometer contra el  sindicado,  pues  está  demostrado  que no tenían dinero y uno de ellos era un  conocido  delincuente  del  barrio.  Además,  no  resulta  raro que el arma que  portaban  los  jóvenes  fuera  recogida  por  la  persona que auxilió a uno de  ellos, llevándolo al hospital.   

Partiendo  de  la base de que las dos muertes  fueron   causadas   por  FUENTES  SALAMANCA,  quien  es  “un  hombre  honrado,  trabajador,  buen  padre  de  familia,  que  nunca  antes  de  los hechos se vio  involucrado  en  problema  alguno” y se limitó a defenderse del asalto de los  jóvenes   Agredo   y   Joya,  expone  la  impugnante  que  las  pruebas  fueron  tergiversadas,  pues  “estos  mismos  hechos  o datos pueden ser estudiados en  diversa  forma” y no permiten inferir la responsabilidad de  su asistido,  quien obró en legítima defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

La   impugnante   deja   de   reseñar   la  identificación  de los sujetos procesales, con lo cual empieza incumpliendo una  sencilla  obligación legal (art. 225-1 C. de P. P.). Ya en aspectos cardinales,  se  refiere sobre todo a normas procesales y se limita a mencionar que se violó  el   artículo  323  del  Código  Penal,  pero  no  indica  el  sentido  de  la  vulneración;  al no marcar un derrotero, impide que la Corte pueda encauzarse a  examinar  de  fondo  lo  planteado. Olvida que la impugnación extraordinaria se  caracteriza  por  ser rogada, hallándose regida por el principio de limitación  y deja así el reproche formulado de manera incompleta.   

Dice  atacar  los indicios en que se basó el  juzgador,  pero  intenta  rebatir  algunas  de  las  circunstancias  que  en  la  sentencia,  que  viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,  se  consideraron  demostradas con base en los testimonios recaudados, los cuales  son  analizados  por  la  libelista  tratando  de imponer su particular punto de  vista,   cuando   la   casación  no  fue  establecida  para  dirimir  criterios  divergentes,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a  variar el sentido del fallo.   

En  lo  que  puede  estimarse como el enfoque  hacia  un  falso juicio de identidad, ataca la prueba de los hechos indicadores,  pero  no  dice cómo están demostrados los que conducirían a la conclusión de  la  legítima  defensa,  ni concreta a cuáles puntos diversos de convicción se  refiere,  ni  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  que  llevaron  a la  judicatura a hacerles decir algo ajeno a su contenido.   

No especifica en qué incide sobre el sentido  del  fallo  que  se  hubiere  asumido  como  mentira  del  acusado  no  hallarse  acompañado  por  su  hijo,  ni  alude a la trascendencia del llamado indicio de  fuga  y apenas insinúa otras de las razones que tuvo el juzgador para condenar,  dejando  sin  crítica  la apreciación sobre todas las pruebas que sirvieron de  base  a  la  sentencia,  cuando  le  correspondía atacar su fundamento integral  hasta dejarla sin soporte.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  LUDWING  EDUARDO  FUENTES SALAMANCA y, en consecuencia,  declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                      FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                 CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE             

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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