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Proceso Nº 15933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA.
Antecedentes.-
1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle), se tramitaron cuatro causas acumuladas contra los señores JOSE PASTOR CASTRO MORENO y LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA a saber:
1.1.- Calificatorio No. 0031 del 23 de octubre de 1996, mediante el cual se profiere resolución de acusación en contra de los mencionados por el concurso de delitos de homicidio imperfecto-agravado y hurto calificado-agravado, de los cuales fue víctima Gabriel Obregón Castillo (fls. 164 y ss.).
1.2.- Calificatorio No. 153 dictado el 29 de octubre de 1996, mediante el cual se acusa a LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA por el concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de ANA DELIA CAICEDO CUERO y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 264 y ss.).
1.3.- Calificatorio No. 005 emitido el 16 de junio de 1997, por el cual se profiere resolución de acusación en contra de JOSE PASTOR CASTRO MORENO por el delito de falsedad personal (fls. 471 y ss.).
1.4.- Calificatorio No. 017 del 20 de octubre de 1997, mediante el cual se acusa a JOSE PASTOR CASTRO MORENO del delito de homicidio imperfecto, en la persona de Carlos Arturo Carabalí Benavides (fls. 761 y ss).
2.- Previo agotamiento de la fase del juicio oral (fls. 809 y ss.), el Juzgado de Conocimiento puso fin a la instancia condenando a LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA a la pena principal de cincuenta y cinco (55) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio perpetrado en la persona de Ana Delia Caicedo Cuero, tentativa de homicidio de que fuera víctima Gabriel Obregón Castillo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Condenó a JOSE PASTOR CASTRO MORENO a la pena principal de treinta (30) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio de que fueran víctimas Gabriel Obregón Castillo y Carlos Arturo Carabalí Benavides, y falsedad personal. Asímismo, absolvió a los dos procesados del delito de hurto calificado-agravado, imputado en la resolución de acusación proferida el 23 de octubre de 1996 (fls. 882 y ss.).
Apelado por los defensores el fallo de primera instancia, desató la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia mediante la cual revocó parcialmente aquél, en su lugar absolvió a JOSE PASTOR CASTRO MORENO del delito de homicidio imperfecto cometido contra Carlos Arturo Carabalí Benavides, disminuyó la pena privativa de la libertad a veinte (20) años y once meses por los otros punibles imputados, y confirmó en sus restantes partes la decisión objeto de impugnación.
Contra esta sentencia, LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA y su defensor interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 972), y dentro del término, el representante judicial presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Dos cargos postula el defensor de LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA al fallo del Tribunal:
En el primero aduce que de la prueba allegada se infiere que supuestamente la señora MIRIAM VALLECILLA fue el único testigo presencial que vio cuando el homicida disparaba contra la señora ANA DELIA CAICEDO CUERO, según se establece de su versión en la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver.
De la descripción del homicida suministrada por la citada testigo, “no es posible individualizar e identificar el ‘QUISIRI’ a que hace mención. Esta descripción, prosigue, es básicamente el fundamento que dice tener para discrepar de la certeza que la segunda instancia atribuye a la relación o identidad entre el procesado y ‘QUISIRI’ o ‘SISIRI’ que menciona la declarante MIRIAM VALLECILLA.
Y no obstante esta “duda”, se solicitó por la defensa citar a la mencionada testigo “para que dilucidara esta incertidumbre probatoria, pero desafortunadamente esta prueba no fue aceptada por el fallador de segunda instancia”.
Dice el recurrente no discutir que LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA sea ‘QUISIRI’ o ‘SISIRI’, sino que el ‘QUISIRI’ que menciona MIRIAN VALLECILLA sea su asistido.
Y luego de reproducir un aparte del fallo de segunda instancia, estima el demandante que el Tribunal valora insularmente y en su parte desfavorable al procesado, el testimonio de RODRIGO CAICEDO para darle una credibilidad de la cual carece, pues el declarante incurre en contradicciones y confusiones ya que en diligencia rendida el 2 de agosto de 1996 dijo inicialmente haber visto a LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA en momentos en que entraba a la casa de en frente y salir luego con un arma en la mano, lo que niega en la misma declaración al afirmar no haberlo visto armado.
Cuestiona asimismo el tiempo que este testigo tardó en concurrir a rendir su declaración y luego de haber visto la información aparecida sobre el caso el 20 de agosto de 1996 en el Periódico “El Caleño”, lo cual, a criterio del casacionista, repugna a la lógica, la experiencia y el sentido común, pues “si un hijo tiene conocimiento directo de quién es el homicida de su madre, el comportamiento correcto de este es aportar cuanto antes dicha información a los investigadores”, sin embargo CAICEDO esperó un mes para concurrir a la Fiscalía y después de haber visto la fotografía de LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA en un periódico local.
Considera que la declaración de RODRIGO CAICEDO es mendaz y preparada, y no debe ser atendida como cierta, y tampoco puede ser tomada como complemento del testimonio de MIRIAM VALLECILLA, que además, se allegó en la diligencia de levantamiento de cadáver y sin defensor que pudiera ejercer el contradictorio, pues no obstante que su testimonio también fue decretado durante la etapa instructiva, no fue recepcionado.
Por ello estima que el Tribunal incurrió en “falso juicio de identidad, respecto de la relación o identidad entre el ‘QUISIRI’ o ‘SISIRI’, que dice la señora MIRIAM VALLECILLA, disparó contra la señora ANA DELIA CAICEDO CUERO” y su asistido, “por cuanto la mencionada testigo, no aportó la prueba requerida para individualizarlo o identificarlo como LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA, ni lo reconoció como el individuo llamado ‘QUISIRI’, que supuestamente disparó contra la señora ANA DELIA CAICEDO CUERO”.
Agrega que RODRIGO CAICEDO falta a la verdad, pues las leyes de la lógica y la experiencia niegan la inferencia de que este testigo vio al procesado momentos anteriores y posteriores de cometer el homicidio, “consecuencialmente no sirven de complemento a la versión de la segunda instancia, de que el ‘QUISIRI’ a que alude la supuesta testigo MIRIAM VALLECILLA, es LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA”
En el “segundo cargo”, el demandante denuncia que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, por cuanto LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA “careció totalmente del derecho a la defensa técnica”, ya que si bien es cierto nominalmente contó con un defensor de oficio, este nunca actuó en el proceso “de ahí que no haya tenido asistencia técnica el procesado, para insistir en la practica de las pruebas que ya habían sido decretadas en la Fiscalía, como son las de las testigos MARIA HELENA N. y MARICEL N., de la testigo única MIRIAM VALLECILLA, del reconocimiento en fila de personas por parte de esta testigo”, y no participó en la recepción de los testimonios para contrainterrogar.
Y si bien dice el demandante haber estimado dificultoso lograr la comparecencia de MARIA HELENA N. y MARICEL N. dado lo avanzado del proceso y la falta de ubicación de los testigos, consideró viable insistir en la recepción del testimonio de MIRIAM VALLECILLA por su fácil ubicación, lo que fue negado por el juzgador con lo cual se cercenó a su representado el derecho de que se investigara tanto lo desfavorable como lo favorable.
Por lo anterior solicita que con fundamento en el primer cargo se case el fallo y se dicte el de reemplazo en que se absuelva a su representado, y que por el cargo segundo, se declare la nulidad del proceso por violación al derecho a la defensa y omisión probatoria.
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que si la casación persigue desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan los fallos judiciales de segunda instancia, su ejercicio impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley procesal, a riesgo de que su inobservancia conduzca al rechazo de la demanda por la Corte y tener que declarar desierta la impugnación.
Este rigor obedece a que la casación no corresponde a recurso de plena justicia, donde con su sola invocación se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso, sino a instrumento técnico y rogado orientado ya no a provocar un reexamen del mérito de la controversia sino hacia la demostración objetiva de haberse transgredido la ley con el proferimiento del fallo, razón por la cual en su fundamentación no tienen cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas al criterio del juzgador, puesto que ello sólo resulta posible en el curso de las instancias y no en sede extraordinaria cuando el juicio ya se encuentra concluido.
Partiendo del hecho que cada causal tiene su propia naturaleza y su configuración trae consecuencias diversas para el proceso, ha impuesto la ley al demandante la carga de invocarlas en capítulos separados, y si bien permite presentar cargos excluyentes, también exige que se planteen separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales y cuáles subsidiarios de aquéllos.
El carácter rogado del instituto, impone también al demandante la acertada selección de la causal que persigue aducir, señalar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y culminar cada uno de los cargos presentando una solicitud acorde con el motivo escogido, de manera que no quede duda sobre el rumbo que se pretende dar a la censura y la finalidad concreta que busca con su postulación.
Un primer desacierto que presenta la demanda, consiste en que el cargo primero no se apoya en alguna de las causales previstas por el ordenamiento. Y si bien por la afirmación hecha en el sentido de que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de MIRIAM VALLECILLA y RODRIGO CAICEDO, pareciera que la censura se ubica en el ámbito de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, no se indica ésta, y en tal condición tampoco podría precisar el actor si a ello se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida, no obstante ser su obligación hacerlo.
Y aún si se supusiera que la pretensión se orienta por denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, no acredita el demandante que el sentenciador hubiere puesto a decir a los testigos algo que objetivamente ellos no refieren, ni la incidencia definitiva que un tal desacierto tuvo en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar.
Por el contrario; desconociendo que el juicio culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, se dedica a anteponer un particular mérito persuasivo a dichos medios por encima del declarado en el fallo, en ejercicio inadmisible, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la valoración de las pruebas, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión a más de no ser enunciada, tampoco se demuestra.
Además, el demandante no expone las razones por las cuales su cliente ha de ser absuelto, ni indica si es que en el proceso aparece acreditado que no cometió el ilícito, que habiéndolo cometido actuó amparado por causa de justificación o de inculpabilidad, entre otras eventualidades por las cuales habría de desquiciarse el fallo impugnado, ni cual la modificación de la parte resolutiva de la sentencia en relación con los restantes cargos por los que fue convocado a juicio y cuya definición no cuestiona.
No menos evidentes de los anteriores, son los defectos en la formulación del segundo cargo, pues al apoyar la pretensión en la causal tercera de casación, está vedado formularla en el mismo plano de igualdad que la primera censura, dado que ésta niega lo que la primera afirma: la validez del juicio, para cuya solución debió precisar cuál de los cargos es principal y cuál subsidiario para el evento de que el otro no lograra prosperidad.
Estos defectos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación, pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba en que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un vicio in iudicando que no se especifica, lo cual, amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario.
Aún si se prescindiera de este desacierto, la defectuosa fundamentación se mantiene dado que no precisa el actor si la nulidad que pregona habría que decretarse porque el procesado no contó con defensa técnica durante todo el trámite procesal o parte de él, o porque se violó el principio de investigación integral, lo cual ameritaba tener que formular cargos independientes pues cada uno de ellos obedece a supuestos fácticos y jurídicos distintos. Tampoco señala la repercusión definitiva que dichas irregularidades tuvieron en la definición del juicio, el momento a partir del cual habría de declararse la ineficacia de lo actuado, ni el funcionario al cual habría de remitirse el proceso para su reposición.
Y aún cuando funda la pretensión en la renuencia de los juzgadores por ampliar el testimonio de MIRIAM VALLECILLA, en la demanda no se establece lo que hubiera podido aportar para la definición del proceso la práctica de la citada diligencia omitida ni de qué manera la situación del procesado LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA habría variado en el fallo con haberse llevado a cabo la repetición de dicha prueba.
Dado que a la Corte le está vedado corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria