15933nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 198  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés de  noviembre del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA.   

          Antecedentes.-   

1.-  Ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cali  (Valle),  se  tramitaron cuatro causas acumuladas contra los  señores  JOSE  PASTOR CASTRO MORENO  y LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA   a saber:   

1.1.-  Calificatorio  No.  0031  del  23  de  octubre  de  1996,  mediante  el  cual  se profiere resolución de acusación en  contra   de   los   mencionados   por   el  concurso  de  delitos  de  homicidio  imperfecto-agravado  y  hurto  calificado-agravado,  de  los cuales fue víctima  Gabriel Obregón Castillo (fls. 164 y ss.).   

1.2.- Calificatorio No. 153 dictado el 29 de  octubre  de  1996, mediante el cual se acusa a LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA por  el  concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de ANA DELIA CAICEDO  CUERO  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal (fls. 264 y ss.).   

1.3.- Calificatorio No. 005 emitido el 16 de  junio  de  1997,  por el cual se profiere resolución de acusación en contra de  JOSE  PASTOR  CASTRO  MORENO  por  el  delito  de  falsedad personal (fls. 471 y  ss.).   

1.4.- Calificatorio No. 017 del 20 de octubre  de  1997,  mediante  el  cual se acusa a JOSE PASTOR CASTRO MORENO del delito de  homicidio  imperfecto,  en la persona de Carlos Arturo Carabalí Benavides (fls.  761 y ss).   

2.- Previo agotamiento de la fase del juicio  oral  (fls.  809  y  ss.),  el  Juzgado  de Conocimiento puso fin a la instancia  condenando  a  LUIS  ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA a la pena principal de cincuenta y  cinco  (55)  años de prisión  y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez (10) años, por encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de homicidio perpetrado en la  persona  de  Ana  Delia  Caicedo  Cuero,  tentativa  de  homicidio  de que fuera  víctima  Gabriel Obregón Castillo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  Condenó  a  JOSE PASTOR CASTRO MORENO a la pena principal de treinta  (30)  años  de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de tentativa de homicidio de que fueran  víctimas  Gabriel  Obregón  Castillo  y  Carlos  Arturo Carabalí Benavides, y  falsedad  personal.  Asímismo,  absolvió  a  los  dos procesados del delito de  hurto  calificado-agravado,  imputado  en la resolución de acusación proferida  el 23 de octubre de 1996 (fls. 882 y ss.).   

Apelado  por  los  defensores  el  fallo  de  primera  instancia, desató la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali, en sentencia mediante la cual revocó parcialmente aquél,  en su  lugar  absolvió  a JOSE PASTOR CASTRO MORENO del delito de homicidio imperfecto  cometido  contra Carlos Arturo Carabalí Benavides, disminuyó la pena privativa  de  la  libertad  a  veinte  (20)  años  y  once  meses  por los otros punibles  imputados,   y  confirmó  en  sus  restantes partes la decisión objeto de  impugnación.    

Contra  esta sentencia, LUIS ORLANDO SANCHEZ  MOSQUERA  y  su  defensor  interpusieron oportunamente recurso extraordinario de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl. 972), y dentro del  término,   el  representante  judicial  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.   

La demanda.-  

Dos  cargos  postula  el  defensor  de  LUIS  ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA al fallo del Tribunal:   

En el primero aduce que de la prueba allegada  se  infiere que supuestamente la señora MIRIAM VALLECILLA fue el único testigo  presencial  que  vio  cuando  el  homicida disparaba contra la señora ANA DELIA  CAICEDO  CUERO,  según  se  establece  de  su  versión  en  la  diligencia  de  inspección judicial y levantamiento del cadáver.   

De la descripción del homicida suministrada  por  la  citada  testigo,  “no  es  posible  individualizar  e  identificar el  ‘QUISIRI’   a   que   hace   mención.   Esta  descripción,  prosigue,  es  básicamente  el  fundamento  que  dice tener para  discrepar  de  la  certeza  que  la  segunda instancia atribuye a la relación o  identidad   entre   el  procesado  y  ‘QUISIRI’  o  ‘SISIRI’  que  menciona  la declarante MIRIAM  VALLECILLA.   

Y  no obstante esta “duda”, se solicitó  por  la  defensa  citar  a  la  mencionada  testigo  “para que dilucidara esta  incertidumbre  probatoria,  pero  desafortunadamente esta prueba no fue aceptada  por el fallador de segunda instancia”.   

Dice  el  recurrente  no  discutir  que LUIS  ORLANDO   SANCHEZ   MOSQUERA   sea   ‘QUISIRI’  o  ‘SISIRI’,    sino   que   el   ‘QUISIRI’  que  menciona MIRIAN VALLECILLA sea  su asistido.   

Y luego de reproducir un aparte del fallo de  segunda  instancia,  estima  el demandante que el Tribunal valora insularmente y  en  su  parte  desfavorable  al procesado, el testimonio de RODRIGO CAICEDO para  darle  una  credibilidad  de  la  cual  carece,  pues  el  declarante incurre en  contradicciones  y  confusiones  ya  que en diligencia rendida el 2 de agosto de  1996  dijo  inicialmente haber visto a LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA en momentos  en  que  entraba a la casa de en frente y salir luego con un arma en la mano, lo  que   niega   en   la   misma   declaración   al   afirmar   no  haberlo  visto  armado.          

Cuestiona asimismo el tiempo que este testigo  tardó  en  concurrir  a  rendir  su  declaración  y  luego  de  haber visto la  información  aparecida  sobre  el caso el 20 de agosto de 1996 en el Periódico  “El  Caleño”,  lo  cual, a criterio del casacionista, repugna a la lógica,  la  experiencia y el sentido común,  pues “si un hijo tiene conocimiento  directo  de  quién es  el homicida de su madre, el comportamiento correcto  de  este es aportar cuanto antes dicha información a los investigadores”, sin  embargo  CAICEDO  esperó  un mes para concurrir a la Fiscalía  y después  de  haber visto la fotografía de LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA en un periódico  local.   

Considera  que  la  declaración  de RODRIGO  CAICEDO  es  mendaz  y  preparada, y no debe ser atendida como cierta, y tampoco  puede  ser  tomada  como  complemento  del  testimonio de MIRIAM VALLECILLA, que  además,  se  allegó  en la diligencia de levantamiento de cadáver  y sin  defensor  que  pudiera  ejercer  el  contradictorio,  pues  no  obstante  que su  testimonio   también  fue  decretado  durante  la  etapa  instructiva,  no  fue  recepcionado.   

       

Por ello estima que el Tribunal incurrió en  “falso  juicio  de  identidad,  respecto  de la relación o identidad entre el  ‘QUISIRI’         o        ‘SISIRI’,   que   dice   la  señora  MIRIAM  VALLECILLA,  disparó  contra  la  señora  ANA  DELIA  CAICEDO  CUERO”  y  su  asistido,  “por  cuanto  la mencionada testigo, no aportó la prueba requerida  para  individualizarlo o identificarlo como LUIS ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA, ni lo  reconoció  como el individuo llamado ‘QUISIRI’,  que    supuestamente    disparó   contra   la   señora   ANA   DELIA   CAICEDO  CUERO”.   

Agrega  que  RODRIGO  CAICEDO  falta  a  la  verdad,  pues  las  leyes de la lógica y la experiencia niegan la inferencia de  que  este  testigo vio al procesado momentos anteriores y posteriores de cometer  el  homicidio,  “consecuencialmente  no sirven de complemento a la versión de  la  segunda  instancia,  de  que  el  ‘QUISIRI’  a  que  alude  la  supuesta  testigo  MIRIAM VALLECILLA, es LUIS ORLANDO SANCHEZ  MOSQUERA”   

En  el  “segundo  cargo”, el demandante  denuncia  que  el  fallo  fue proferido en juicio viciado de nulidad, por cuanto  LUIS  ORLANDO  SANCHEZ  MOSQUERA “careció totalmente del derecho a la defensa  técnica”,  ya que si bien  es cierto nominalmente contó con un defensor  de  oficio,   este nunca actuó en el proceso “de ahí que no haya tenido  asistencia  técnica  el  procesado, para insistir en la practica de las pruebas  que  ya  habían  sido  decretadas en la Fiscalía, como son las de las testigos  MARIA  HELENA  N.  y  MARICEL  N.,  de  la testigo única MIRIAM VALLECILLA, del  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte  de  esta  testigo”,  y  no  participó      en     la     recepción     de     los     testimonios     para  contrainterrogar.   

Y si bien dice el demandante haber estimado  dificultoso  lograr  la  comparecencia  de  MARIA HELENA N. y MARICEL N. dado lo  avanzado  del  proceso  y  la  falta  de  ubicación de los testigos, consideró  viable  insistir  en  la  recepción  del testimonio de MIRIAM VALLECILLA por su  fácil  ubicación,  lo  que  fue  negado  por  el juzgador  con lo cual se  cercenó   a  su  representado  el  derecho  de  que  se  investigara  tanto  lo  desfavorable como lo favorable.   

Por lo anterior solicita que con fundamento  en  el  primer  cargo  se  case  el  fallo  y se dicte el de reemplazo en que se  absuelva  a  su  representado, y que por el cargo segundo, se declare la nulidad  del  proceso por violación al derecho a la defensa y omisión probatoria.    

         SE CONSIDERA:   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  persistente   en   sostener   que   si  la  casación  persigue  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  que  amparan  los  fallos judiciales de  segunda  instancia, su ejercicio impone al actor el cumplimiento estricto de los  presupuestos   de  forma  y  contenido  expresamente  establecidos  por  la  ley  procesal,  a  riesgo  de  que su inobservancia conduzca al rechazo de la demanda  por la Corte y tener que declarar desierta la impugnación.   

Este  rigor  obedece  a que la casación no  corresponde  a  recurso  de  plena  justicia,  donde  con su sola invocación se  faculte  al  órgano  decisorio  la  revisión  integral  del  proceso,  sino  a  instrumento  técnico  y  rogado  orientado  ya  no  a  provocar un reexamen del  mérito  de  la  controversia   sino  hacia  la  demostración  objetiva de  haberse  transgredido  la ley con el proferimiento del fallo, razón por la cual  en  su  fundamentación no tienen cabida particulares consideraciones subjetivas  para  anteponerlas  al  criterio  del  juzgador,  puesto  que ello sólo resulta  posible  en  el  curso  de  las instancias y no en sede extraordinaria cuando el  juicio ya se encuentra concluido.   

Partiendo del hecho que cada causal tiene su  propia  naturaleza  y  su  configuración  trae  consecuencias  diversas para el  proceso,  ha  impuesto la ley al demandante la carga de invocarlas en capítulos  separados,  y  si  bien permite presentar cargos excluyentes, también exige que  se  planteen  separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales  y cuáles subsidiarios de aquéllos.   

El  carácter  rogado del instituto, impone  también  al demandante la acertada selección de la causal que persigue aducir,  señalar  clara  y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  apoya,  y  culminar  cada uno de los cargos presentando una solicitud acorde con  el  motivo  escogido, de manera que no quede duda sobre el rumbo que se pretende  dar    a   la   censura   y   la   finalidad   concreta   que   busca   con   su  postulación.   

Un  primer  desacierto  que  presenta  la  demanda,  consiste en que el cargo primero no se apoya en alguna de las causales  previstas  por el ordenamiento. Y si bien por la afirmación hecha en el sentido  de  que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de  los  testimonios  de  MIRIAM  VALLECILLA  y  RODRIGO  CAICEDO,  pareciera que la  censura  se ubica en el ámbito de la causal primera por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  no  se  indica  ésta, y en tal condición tampoco podría  precisar  el  actor  si  a  ello  se  llegó  por  falta  de  aplicación  o por  aplicación indebida, no obstante ser su obligación hacerlo.   

Y aún si se supusiera que la pretensión se  orienta  por  denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  derivados  de  falsos juicios de identidad, no acredita el demandante  que   el   sentenciador   hubiere  puesto  a  decir  a  los  testigos  algo  que  objetivamente  ellos  no  refieren,  ni  la  incidencia  definitiva  que  un tal  desacierto   tuvo   en  el  proferimiento  del  fallo  que  persigue  derrumbar.   

Por  el  contrario;  desconociendo  que  el  juicio  culminó  con  el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, se  dedica  a  anteponer un particular mérito persuasivo a dichos medios por encima  del  declarado  en  el fallo, en ejercicio inadmisible, por la libertad relativa  con  que cuentan los jueces en la valoración de las pruebas, limitada sólo por  las  reglas  de la sana crítica, cuya transgresión a más de no ser enunciada,  tampoco se demuestra.       

Además, el demandante no expone las razones  por  las cuales su cliente ha de ser absuelto, ni indica si es que en el proceso  aparece  acreditado que no cometió el ilícito, que habiéndolo cometido actuó  amparado   por   causa  de  justificación  o  de  inculpabilidad,  entre  otras  eventualidades  por  las  cuales  habría de desquiciarse el fallo impugnado, ni  cual  la  modificación  de la parte resolutiva de la sentencia en relación con  los  restantes  cargos  por los que fue convocado a juicio y cuya definición no  cuestiona.      

No  menos  evidentes de los anteriores, son  los   defectos  en  la  formulación  del  segundo  cargo,  pues  al  apoyar  la  pretensión  en  la  causal  tercera de casación, está vedado formularla en el  mismo  plano  de igualdad que la primera censura, dado que ésta niega lo que la  primera  afirma:  la  validez  del  juicio,  para cuya solución debió precisar  cuál  de  los  cargos es principal y cuál subsidiario para el evento de que el  otro no lograra prosperidad.   

Estos  defectos  de  orden técnico impiden  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación, pues en las aludidas  condiciones  no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba  en  que  la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste  es  válido  pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un  vicio  in iudicando que no se especifica, lo cual, amerita decisiones de diversa  índole   que  la  Corte  no  puede  escoger  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación que gobierna el instrumento extraordinario.   

Aún si se prescindiera de este desacierto,  la  defectuosa  fundamentación  se  mantiene dado que no precisa el actor si la  nulidad  que  pregona  habría  que decretarse porque el procesado no contó con  defensa  técnica  durante todo el trámite procesal o parte de él, o porque se  violó  el  principio  de investigación integral,  lo cual ameritaba tener  que  formular  cargos  independientes pues cada uno de ellos obedece a supuestos  fácticos  y  jurídicos  distintos.  Tampoco señala la repercusión definitiva  que  dichas  irregularidades tuvieron en la definición del juicio, el momento a  partir  del  cual  habría  de  declararse  la  ineficacia  de lo actuado, ni el  funcionario    al    cual    habría   de   remitirse   el   proceso   para   su  reposición.     

Y  aún  cuando  funda la pretensión en la  renuencia  de  los juzgadores por ampliar el testimonio de MIRIAM VALLECILLA, en  la  demanda  no  se  establece lo que hubiera podido aportar para la definición  del  proceso  la  práctica de la citada diligencia omitida ni de qué manera la  situación  del  procesado  LUIS  ORLANDO SANCHEZ MOSQUERA habría variado en el  fallo con haberse llevado a cabo la repetición de dicha prueba.   

Dado que a la Corte le está vedado corregir  la  demanda  para  ajustarla  a  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente  establecidos,  la  decisión  que  se  impone es su rechazo y tener que declarar  desierto  el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C.  de P.P.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  ORLANDO  SANCHEZ MOSQUERA, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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