15295ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15295  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 144   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,   D.   C.,   veintinueve  de  agosto  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  JOSE     MARTIN     LAZARO     SALCEDO.   

          Antecedentes.-   

1.- A eso de las ocho de la noche del treinta  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  en un establecimiento de  comercio  ubicado  en  la  esquina de la calle 75 con carrera 76 de la ciudad de  Barranquilla,   perdió   la   vida   el  ciudadano  WILSON  CARDOZO  MARQUEZ  a  consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego.   

2.- La investigación la inició la Fiscalía  Séptima  Delegada  de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (fl. 8),  y  posteriormente  la  Fiscalía Quinta de la misma especialidad, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó  mediante declaratoria de reo ausente a  JOSE  MARTIN  LAZARO  SALCEDO  (fls.  58  y ss.), designándole como defensor de  oficio  a un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fl. 59), y  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 62 y ss.).   

3.-  Previa clausura del ciclo instructivo  (fls.  67),  el diez de junio de mil novecientos noventa y siete se calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de  JOSE  MARTIN  LAZARO  SALCEDO por el delito de homicidio (fls. 71 y ss.), en  determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto  de impugnación.   

El  juicio se surtió ante el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito,  en  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 119 y  ss.)  y  culminó  la  instancia  condenando al enjuiciado  a la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión   y  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de diez años  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito imputado en la resolución  acusatoria  (fls.  136  y  ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla confirmó en lo sustancial al revisarla por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa (fls. 6 y  ss. cno.  Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  y  su  defensora interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación  (fl.  14), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 16), y dentro del término  legal   se  presentó  el  correspondiente  escrito  con  el  cual  se  persigue  sustentarlo  (fls. 20 y ss. cno. Tribunal) sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.        

          La demanda.-   

Apoyado en la causal primera de casación, la  demandante  denuncia  que  la  sentencia de segunda instancia es violatoria, por  vía  indirecta, de la ley sustancial, por incurrir en falso juicio de legalidad  en  la  apreciación  probatoria,  lo que determinó la falta de aplicación del  principio   in  dubio  pro  reo.  Sus  planteamientos  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

-.   En  la  valoración  probatoria el  juzgador  transgredió los postulados de la sana crítica, puesto que desestimó  la  versión  espontánea  de  los hechos dada en la audiencia pública por JOSE  MARTIN  LAZARO  SALCEDO,  en  la  cual  señaló  que precisamente al momento de  ocurrencia  del  hecho se encontraba en otro sector de la ciudad de Barranquilla  departiendo con unos amigos.   

.- Luego de reproducir algunos apartes de la  declaración  de  SORLEY  SARMIENTO  CASAS  y  de INES CASAS ROMERO, sostiene la  casacionista  que  en  el expediente no obra ningún otro medio de prueba que le  permita   al   fallador   establecer   lo  ocurrido  en  momentos  anteriores  y  concomitantes  al trágico suceso, “pues el relato que hizo el procesado en la  audiencia,  es  de  acuerdo  a  las  normas  de  la sana crítica; una secuencia  ordenada  de  hechos  con lógica en su transcurrir, coherente, categóricamente  creíble,    cuya    verosimilitud    no   fue   tomada   en   cuenta   por   el  juzgador”.   

.-   Los testimonios de las mencionadas  señoras,  allegadas  al  occiso,  “deja  traslucir  una  patente  precariedad  probatoria”,        pues        son       “incoherentes,       desordenados,  imprecisos”.   

.-    Pasando   por  referir  algunos  comentarios   de  doctrinantes  extranjeros  sobre  el  testigo  sospechoso,  se  sostiene  en  la demanda que el juzgador incurrió en “error grave al darle al  único  testimonio  inculpatorio  una  credibilidad  que  está  afectada” por  razones  tales  como  el  vínculo  de la testigo con el occiso y su edad, y que  seguramente  aprovechó la ausencia del implicado para sindicarlo como autor del  crimen.  Además,  prosigue,  la  otra  declarante dijo no haber presenciado los  hechos   sino   haberlos   conocido   por   el  comentario  hecho  por  su  hija  Sorley.   

.-   El  testimonio  de  SORLEY  SARMIENTO  CASAS   e  INES  CASAS ROMERO, se encuentra refutado por la declaración de  ANIBAL  RAFAEL  CABAS  PALLARES,  CARMEN  CECILIA  LUGO  VARGAS y LUIS RODRIGUEZ  JIMENEZ,   con lo cual estima que el “El Tribunal cometió un error grave  de  hecho al darle al testimonio de la compañera de la víctima y al testimonio  de  referencia  de  la suegra un valor probatorio que nunca ha tenido y cometió  el   yerro   también   de   no  considerar  los  testimonios  exculpatorios”.   

.-  A  dicho  error,   se  afirma en la  demanda,  llegó  el  juzgador  por  no  haber  aplicado  el  máximo cuidado al  descomponer  cada  expresión  de  la  Señora  SORLEY  SARMIENTO CASAS a fin de  establecer  si  era  o  no  testigo presencial de los hechos relatados por ella,  “o  si  por  el contrario LAZARO en verdad estaba en su acto social”. Lo que  hizo  el  Tribunal  fue  conferirle  al  dicho  de la “supuesta único testigo  presencial   del  hecho”,  una  importancia  suma  de  la  cual  carece,   pues   está  demostrado  que  el  procesado jamás cometió el delito cuya  realización se le atribuye.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y proferir la que corresponda, absolviendo  al procesado  JOSE MARTIN LAZARO SALCEDO (fls. 20 y ss).   

SE  CONSIDERA:   

La demanda presentada a nombre del procesado  JOSE   MARTIN   LAZARO   SALCEDO  incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, siendo  por  tanto  imperativo  disponer  su  rechazo  por la Corte y tener que declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a  lo  ordenado  por el artículo 226  ejusdem.   

Si  bien  el  libelo  satisface  la carga de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la sentencia recurrida; sintetizar los  hechos  y  la  actuación  surtida, yerra en cuanto hace a la de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la causal en que apoya  la censura.   

Ha  sido  establecido  que los errores en la  apreciación  probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, y la consecuente  invalidación   del   fallo   de   mérito,   pueden   ser   de   hecho   o   de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para la  valoración probatoria.   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o le asigna uno diverso al que aquélla le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance muy restringido  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal como método de  apreciación probatoria.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto al impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador incurrió en errores de derecho por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  probatoria, sin precisar la norma que establece  las  formalidades  para  la  aducción  de determinado medio, sobre cuál prueba  recae  el  yerro,  en  que  consistió  el  error,  y qué peso tuvo éste en la  declaración  de  justicia,  la  cual  habría  sido de distinto contenido de no  haber  tenido  ocurrencia,  es postura que corresponde apenas a una propuesta de  ataque carente de desarrollo y demostración.   

También  resulta  defectuoso  enunciar  una  especie  de  error  probatorio  respecto  de  determinado medio de convicción y  seguidamente  abordar  su  desarrollo  con  argumentos  referidos a otro tipo de  error,  pues  cada  una  de  las  hipótesis  de  desacierto  en la apreciación  probatoria,  obedece  a  un  supuesto  distinto  de los demás, lo que le otorga  autonomía,  pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a  menos de transgredir el principio de no contradicción.   

Y  si  se  denuncia  desconocimiento  de los  postulados  de  la  sana  crítica,  sin indicar qué dice de manera objetiva el  medio,  qué  infirió  de  él  el  juzgador,  cuál  mérito persuasivo le fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de haber sido apreciada correctamente la prueba  cuya   ponderación  se  cuestiona  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto,  es posición que contraría la exigencia de claridad  y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.   

En  el  caso a estudio, la defensora de JOSE  MARTIN  LAZARO  SALCEDO  inicia  denunciando  presuntos  errores  de derecho por  falsos  juicios  de  legalidad,  que  deja  sin  demostración,  y  seguidamente  incursiona  en  el ámbito del error de hecho por transgresión a los postulados  de   la   sana   crítica   que  no  desarrolla  ni  culmina,  lo  cual  resulta  contradictorio,   pues   si   la  prueba  fue  aducida  con  violación  de  las  ritualidades  establecidas para su incorporación al proceso, no puede al tiempo  cuestionarse  la  fuerza  persuasiva  conferida  por el juzgador, dado que ésta  parte   del  supuesto  de  la  validez  del  medio  que  la  primera  hipótesis  niega.    

Si  bien se sostiene en la demanda que en la  apreciación  de  los  testimonios de SORLEY SARMIENTO CASAS e INES CASAS ROMERO  se   incurrió  en atentados a la sana crítica, no se indica cuál mérito  probatorio  les  fue  otorgado  por  los  juzgadores,  como  tampoco  logra  ser  demostrado  de  qué  manera  fueron  desconocidas  las leyes de la ciencia, los  postulados  de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los dictados del  sentido  común,   cuál  mérito  les  correspondería,  ni  cómo  de ser  apreciados  estos  medios,  en  conjunto  con aquellos respecto de los cuales no  concurre  desacierto  alguno,  se  daría  lugar  al  proferimiento  de un fallo  sustancialmente distinto.   

Otro  tanto ocurre con la afirmación de que  merece  credibilidad la versión del procesado rendida en la audiencia pública,  pues  omite  precisar  qué  en concreto dijo el procesado, cuál mérito le fue  conferido  por  el  juzgador,  en qué consistió el atentado a las reglas de la  persuasión  racional,  ni  cuál  correspondería  otorgarle  con  sujeción  a  ellas.   

      

La incertidumbre de la propuesta impugnatoria  surge  aún  más  evidente,  cuando al culminar el discurso la demandante sólo  menciona  los  testimonios de  ANIBAL RAFAEL CABAS PALLARES, CARMEN CECILIA  LUGO  VARGAS y LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, entre otros, sin que se dé a la tarea de  acreditar  la  concreta configuración de un error probatorio en la apreciación  de tales medios por el juzgador.   

Visto  entonces  que la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y que la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad  legalmente  establecidos,  se  la  rechazará  in límine, conforme lo prevé el  artículo   226   del   C.   de   P.   P.,   y   se   declarará   desierta   la  impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno  según  lo  establecen  los  artículos  197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado JOSE MARTIN LAZARO  SALCEDO,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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