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Proceso Nº 13559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 117
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de OLIVER TIRADO MEJIA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1.996 por el extinto Tribunal Nacional que confirmó, con algunas modificaciones relativas a la indemnización de perjuicios, la condena a doscientos setenta meses de prisión y mil doscientos salarios mínimos legales de multa, impuesta al procesado por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, al hallarlo responsable en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, cometido en el menor ABEL YESID THALJI RAVELO, el 20 de agosto de 1.992.
Desde ya se manifiesta que se dará aplicación al artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal (10 de la Ley 553 de 2000).
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Bajo el amparo de la causal tercera de casación, de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante presenta un único cargo, al indicar que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, vulnerándose el debido proceso, pues se aplicó en forma indebida el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2790 de 1.990 y a la vez se excluyó la norma que correspondía al caso concreto, esto es, el artículo 268 del Código Penal, como quiera que el plagio del que fuera víctima el menor ABEL YESID THALJI RAVELO, no se ejecutó “por razones o fines terroristas, ni por motivos de índole política o partidista, sino solamente para obtener un beneficio económico”, razón por la cual se le aplicó una norma y unas penas que no eran las que regían el caso controvertido, por lo cual pide que se case la sentencia y se dicte la que deba sustituirla.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que pese a que para la fecha de autos – 20 de agosto de 1.992 – existían varias normas que regulaban el delito de secuestro, lo cierto es que la aplicable para efectos de la dosificación punitiva era la indicada en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1.990, convertida en legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1.991, regla declarada exequible mediante fallo C- 127 de 1.993.
Concluye que la descripción típica que corresponde al caso de estudio, es la contenida en el artículo 268 del Código Penal, pues el fin del plagio fue económico, pero la pena imponible es la indicada en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1.990, la cual modificó la sustantiva penal en cuanto a la graduación punitiva, por lo que solicita no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
2.- Con relación al tema jurídico planteado, de manera unánime ha sostenido la Sala que cuando el secuestro ha sido cometido bajo la vigencia del Decreto 2790 de 1990 (que entró a regir el 16 de enero de 1991 y que fue acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991) y “persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del C. Penal”, la sanción aplicable es la prevista en el artículo 6° del anterior decreto y no la del 268 del Código Penal (casación 12683, diciembre 3/99 y 13566, 12 de noviembre/99, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; y 13555, diciembre 3/99, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).
3.- En este caso, el plagio se cometió, entre el 20 y el 26 de agosto de 1992, con uno de los fines previstos en el artículo 268 del Código Penal, a saber, el económico, pues se exigieron 200 millones de pesos por la libertad del secuestrado, por lo que ningún yerro cometió el Tribunal al aplicar la pena prevista en el Decreto 2790 de 1990, razón por la cual el cargo se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria