15932(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15932   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 112  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de FERNANDO  ALBERTO  BOLAÑOS  MARÍN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali, proferida el 16 de diciembre de 1998, por medio de  la  cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria  de   interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10  años   y   al   pago   de   los   perjuicios,   como   autor   de   delito   de  homicidio.   

H E C H O S  

El Tribunal los reseñó, así:  

“Los  mismos  tuvieron  ocurrencia  en  las  horas de la noche del 26 de agosto de 1996, en la  vecina  ciudad  de  Palmira  (Valle),  y  específicamente  en  la esquina de la  carrera  24  con  calle  40,  lugar en el cual se enfrentaron los  señores  Fernando  Alberto  Bolaños  y  Diego  Fernando  Mejía  López,  resultando con  lesiones  que  le  produjeron la muerte al último de los nombrados ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en unas diligencias, la Fiscalía  144  Seccional  de  Palmira,  mediante  resolución  del  27  de agosto de 1996,  declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria Fernando Alberto  Bolaños  Marín,  la  situación jurídica le fue resuelta, el 23 de septiembre  de  ese  año,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por el  delito de homicidio.   

Allegados  plurales  medios  de  prueba, la  investigación  se cerró el 17 de febrero de 1997 y, el 22 de agosto siguiente,  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito  citado en precedencia.   

La  parte resolutiva de la pieza acusatoria  textualmente dice:   

“PRIMERO:  PROFERIR  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN  en  contra del  señor  FERNANDO  ALBERTO BOLAÑOS MARÍN,  identificado con la cédula de ciudadanía número 94.310.701 de  Palmira  (V),  y demás condiciones personales y civiles conocidas en autos, por  la  presunta  comisión del punible de HOMICIDIO de que trata el Art. 323 del C.  Penal,  Capítulo  Primero del Título XIII, el que fue modificado por la Ley 40  de  1993, en su artículo 29, delito agotado sobre la humanidad del señor DIEGO  FERNANDO MEJÍA LÓPEZ “.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Palmira que, luego de tramitar el juicio, dictó, el 22 de mayo  de  1998,  sentencia  de primera instancia en la que condenó a Fernando Alberto  Bolaños  Marín  a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali, el 16 de diciembre de 1998, al desatar el recurso,  lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  segunda  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.   

Aduce  que el numeral 1° del artículo 180  del  Código  de  Procedimiento Penal, estatuye que el fallo deberá contener un  resumen  de  los  hechos investigados, presupuesto que, en su criterio, no tiene  la  providencia  impugnada,  pues  simplemente el juzgador se limitó a realizar  una  breve reseña del acontecer fáctico. Igualmente, continúa, tampoco cumple  con  los  requisitos estatuidos en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° de la misma  preceptiva.   

Afirma que dentro del entendido que el fallo  del  Tribunal  cumplió  con  lo  normado  en  el  artículo  180 del Código de  Procedimiento  Penal, numerales 7°, 8° y 9°, de todos modos la sentencia debe  ser  construida  de acuerdo con esta preceptiva, pues acatando dichos requisitos  se concluye en la decisión que se va a adoptar.   

Así  mismo,  estima  que  para  motivar el  fallo,  resulta  “indispensable  explicar  en  qué  forma  los  hechos encajan dentro de una concreta norma legal que desata el caso  a estudio”.   

En  este  asunto, opina que los Magistrados  que  conformaron  la  Sala de Decisión se enfrascaron en discusiones personales  “con  relación  a  la  forma  como según ellos se  debió  o no sustentar el recurso de apelación, copando en el desmirriado   fallo  de segunda instancia, todo el espacio en este discurrir, cuando lo cierto  es  que  si al fin de cuentas se optó por la Sala mayoritaria en que el recurso  de  apelación  fue  sustentado,  aunque  no como ellos en su intimidad hubiesen  querido,  esta  decisión, obligaba a expedir la sentencia con el lleno de todos  y cada uno de los requisitos legales”.   

Agrega  que  dicha  omisión  afecta  a  su  defendido,  “en virtud a que las sentencias para su  discusión  en  toda su dimensión, deben ser tales y no como la presente que en  la      práctica,      es     una     PROVIDENCIA  INTERLOCUTORIA  como  bien  lo expone el art.  181  del  C.  de  P.P”,  el  que  transcribe.   

Luego  de referirse a la Ley 270, artículo  55,  de  1996  y  de  reiterar  lo  expuesto, afirma que la sentencia de segunda  instancia  es  irregular  que  genera  una nulidad supralegal, máxime cuando su  razonamiento  resulta ilógico, “incompleto y sin el  menor  asomo de sustentación, al igual que la de primer orden, constituyendo un  solo       cuerpo       en       sus       puntos       coincidentes”.   

Resalta  que  el  juzgador  esta obligado a  formar  su  juicio  de  responsabilidad, “ofreciendo  públicamente  a las partes” un razonamiento lógico  y  coherente,   en  aras  del  postulado  de  publicidad para éstos puedan  ejercitar el contradictorio.   

Recalca  que la motivación de la sentencia  no  está  referida  únicamente  al aspecto de responsabilidad, sino también a  los  fácticos  y, de esa manera, cumplir con los presupuestos del artículo 180  del Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación insiste que el Tribunal no  dio  cumplimiento  a  lo  reglado  en  el  multicitado  artículo  180,  lo  que  necesariamente  le  impide  conocer  las  razones  jurídicas de la Corporación  “para  resolver  en la forma que lo hizo, y en este  último  orden,  para concretar la calidad y cantidad de la pena o la naturaleza  de  la  medida  de seguridad fijada en la sentencia, es desmedro del derecho que  le  asiste  al  procesado  y  a  las  demás  partes de conocer con claridad los  concretos motivos de la sentencia”.   

Dice  que  el fallo de segunda instancia no  hizo  referencia a la resolución de acusación, a la audiencia pública y a los  argumentos  de  las  partes,  máxime cuando el Ministerio Público y la defensa  técnica  deprecaron  la absolución por haber actuado el procesado en legítima  defensa de su vida   

Luego de transcribir a un doctrinante y de  copiar  unos  fragmentos  de varias decisiones de la Sala, acota que en el fallo  recurrido  se  llegó a tergiversar los argumentos sustentatorios del recurso de  apelación,   para   lo   cual   transcribe   una  porción  de  la  providencia  “interlocutoria”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir,  inclusive,  del fallo dictado en primera instancia, para que se subsane  la irregularidad.   

Como  normas  violadas cita los artículos  180,  304.2  y  305  del  Código  de  Procedimiento Penal y 55 de la Ley 270 de  1996.   

Segundo cargo  

Al   amparo  de  la  causal  segunda  de  casación,  acusa  que  la  sentencia  no  es  consonante  con la resolución de  acusación,  por cuanto a su defendido, en el pliego de cargos, se le reconoció  haber  actuado  bajo  el  estado  emotivo de la ira, para lo cual copia un breve  fragmento de esta última pieza procesal.   

Afirma  que  teniendo  en cuenta la prueba  allegada  al  diligenciamiento  se concluye que “el  señor  FERNANDO ALBERTO BOLAÑOS MARÍN,  atacó  dolosamente  al señor DIEGO  FERNANDO  MEJIA  LÓPEZ,  el día 26  agosto de  1996  y  con  el  fin  único  y  exclusivo  de  causarle la muerte y así tomar  venganza  de  las  anteriores  lesiones  que  el  hoy  occiso le había causado,  actuando  en  estado  de ira e intenso dolor y no en  legítima  defensa  de  su  vida como lo pretendió demostrar el procesado en su  diligencia  de injurada, siendo avalada por el presunto testigo, cuyos dichos no  se      ajustan     a     la     realidad     de     lo     ocurrido”.   

A  continuación  copia  otro aparte de la  resolución  de acusación y a unos doctrinantes, y dice que esta pieza procesal  cumple  con la función de delimitar el objeto de la relación jurídica, por lo  que  la  sentencia  debe  corresponder  tanto fáctica como jurídicamente, como  así   lo   impone   el   principio  de  congruencia,  la  doctrina   y  la  jurisprudencia.   

Por consiguiente, asevera que el instructor  encontró          “convalidado”  el  actuar  del procesado bajo la atenuante de la ira, razón  por  la  cual  el  juzgador  no  podía desconocer este aspecto para edificar el  irregular  fallo. Agrega, “es obvio que el suscrito  no     tenía    porqué    tratar    lo    referente    a    la    ‘IRA  E  INTENSO  DOLOR’,  toda  vez  que en el peor de los  casos,  tal  atenuante ya estaba reconocida, y la sentencia aunque condenatoria,  estaría  mermada considerablemente; por tal razón, emprendí mi lucha a tratar  de  demostrar  la  LEGÍTIMA  DEFENSA, en virtud a la prueba fuerte, abundante y  responsable que la respaldaba”.   

Además,   considera   que   con   ese  irregular  proceder  se  avasalló   el   derecho   de   defensa   del   procesado,   al  “quitársele”  en  la sentencia dicha  circunstancia  de  atenuación  punitiva, motivo por el cual solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  una en la que se le  reconozca  a  su  protegido que actuó bajo los lineamientos de la ira e intenso  dolor.   

            CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORA    

        TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer  cargo   

Conceptúa que conforme al artículo 217 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la competencia del superior está limitada a  revisar  el  tema  objeto  de  la impugnación, por lo que su pronunciamiento se  encuentra restringido por estos aspectos.   

Arguye que el Tribunal cimentó la sentencia  sosteniendo  que  la sustentación de la impugnación fue deficiente, motivo por  el  cual  limitó  “la  competencia a un punto que  consideró  debidamente  fundamentado,  el que tiene que ver con la solicitud de  nulidad  de  la  actuación  por falta de motivación de la sentencia de primera  instancia”.   

De otro lado, asevera que teniendo en cuenta  los  anteriores parámetros, el Tribunal desató la impugnación, ya que como el  defensor  no  recurrió aspectos atinentes a la responsabilidad, la Corporación  no  tenía  que  referirse  a la resolución de acusación, a las pruebas que se  allegaron y a los alegatos de los sujetos procesales.   

Por  consiguiente,  estima  que el Tribunal  acató  “las  reglas  de  la  elaboración  de las  providencias,  realizó  un  resumen  de  los  hechos que fueron investigados, y  luego  estudió el punto del ataque de la providencia que se revisaba, sobre esa  base  se  profirió  el fallo, se insiste, con el cumplimiento de los requisitos  señalados en la norma”.   

Anota  que,  como lo estimó el ad quem, lo  relacionado  con  la responsabilidad de Bolaños no fue objeto de discusión por  parte  del  defensor,  “porque entendió que estaba  eximido  de  demostrar los motivos de su inconformidad con el fallo de instancia  que  se  negó  a reconocer la causal de justificación que alegó, no tenía el  Tribunal  porqué  hacer  un  estudio  de  la  resolución de acusación, de los  alegatos  de  las  partes,  de  las  pruebas  practicadas, en fin, una revisión  pormenorizada    del    expediente,    porque   no   tenía   competencia   para  ello”.   

Así mismo, advierte que el cargo carece de  la  precisión  requerida,  toda  vez  que  inicialmente el censor afirma que el  fallo  no  fue  construido  con  apego  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento   Penal   y,  a  continuación,  sostiene  que  el  mismo  no  fue  motivado.   

Del mismo modo, asevera que no es cierto que  el  fallo  de  segunda  instancia  le  falte claridad y carezca de explicaciones  sobre  las  razones del pronunciamiento, “cuando se  observa  que  la  providencia   se  refirió  al  punto de controversia del  recurso  de  apelación y de manera razonada dio respuesta a las inquietudes del  defensor sobre la nulidad planteada”.   

En  consecuencia,  sugiere  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Estima  que  el  aspecto  planteado  por el  censor  no  atañe  al  tema  de la consonancia, toda vez que la “congruencia  debe  examinarse  a  partir  de  la  correlación que  existe  entre  los  hechos  constitutivos  de la infracción a la ley penal y la  calificación  jurídica  provisional  que  a ellos se les dio en la acusación,  -integrada  por  la  resolución  escrita  de  acusación, e intervención de la  fiscalía  en  la  audiencia pública- y los hechos y su calificación jurídica  contenidos en la sentencia”.   

Por   ello,   estima  que  cuando  en  la  resolución  de acusación se incluyen temas como el reconocimiento de un estado  de  ira  y  este  aspecto no es tratado en el fallo, en manera alguna se produce  una    incongruencia    entre    estas    piezas   procesales,   “pues   el   reconocimiento   del   estado  de  ira,  en  tanto  es  condicionante  de  la pena, no de la responsabilidad, es potestad del juez de la  causa, no del ente acusador”.   

Aclarado  lo  anterior,  asevera  que no le  asiste  razón,  por  cuanto  el  tema  en  discusión no fue expresamente   reconocido  en  la  acusación  y  en  la diligencia de audiencia pública, acto  último  donde  el  fiscal  “se refiere al asunto y  afirma  que  deja  a  la  liberalidad  del  juez  aceptar  o  no  el  estado  de  ira”.   

Después  de  copiar  un  fragmento  de  su  intervención,  manifiesta  que  el  fiscal no contempló la diminuente punitiva  como  elemento  integrante de la acusación, considerando igualmente el juzgador  que  el procesado no actuó en estado de ira.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  ya  que  la  misma  no  fue  elaborada  de acuerdo con los precisos presupuestos  contemplados  en  el  artículo  180  del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la  época  de  la  hechos.  Igualmente,  considera que el fallo carece de la debida  motivación.   

2.  De  acuerdo  como  está  formulada la  censura,  observa  la  Sala que la misma no cumple con los parámetros técnicos  que  la  lleven  a  su  prosperidad  e,  igualmente,  no  le asiste la razón al  libelista   

Teniendo   en   cuenta  los  argumentos  expuestos  por  el casacionista, el actor, al interior del mismo cargo, presenta  dos   reparos,   a   saber:    la   violación   del   debido  proceso  por  desconocimiento   de  lo preceptuado en el artículo 180 del citado Decreto  2700  de 1991, y la falta de motivación de la sentencia, censuras que ha debido  de  postular  y  fundamentar,  de  manera separada, y respetando el principio de  prioridad.   

Del  mismo modo, constituye un desatino que  se  califique  las  nulidades  en  supralegales  y legales, ya que si bien todas  tienen  como fuente inmediata la Constitución Política, a partir de la entrada  en  vigencia  del Decreto 050 de 1987 se recogió dicha clasificación, en forma  tal  que  su expresa consagración en la ley implica que se aluda exclusivamente  a la norma legal que las prevé.   

Así  mismo,  dejó la censura en el simple  enunciado,  por cuanto no demostró los yerros in procedendo que invoca, pues en  manera  alguna  evidenció cómo socavaron la estructura del proceso, al centrar  su  demostración  en  personales  criterios  respecto  de la manera como debió  construirse el fallo de segunda instancia.   

Ahora  bien, en lo atinente a la violación  del  debido  proceso  por no haberse elaborado la sentencia, según lo estatuido  en  el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época  de  los hechos, como lo ha dicho la Sala, en la construcción del fallo se deben  elaborar  los  correspondientes  juicios  de  hecho y de derecho. En el primero,  donde  con  apego  en  las  pruebas  allegadas  validamente  al  proceso deberá  realizar  los razonamientos correspondientes a efecto de verificar si los hechos  objeto  de discusión ocurrieron como lo señalan los sujetos procesales (verdad  fáctica).  Constatado  lo  anterior,  se  impone  como  paso subsiguiente el de  realizar  la  valoración  jurídica  del  acontecer  fáctico  a  fin   de  concluir  si  los  mismos encuentran adecuación típica dentro del ordenamiento  penal (verdad jurídica).   

En  esas  condiciones,  para  llegar a esos  razonamientos  el  legislador quiso que, como presupuesto del debido proceso, la  sentencia  se  elaborará  con  respeto  a lo que estatuía el artículo 180 del  Decreto  2700  de  1991  (hoy  artículo  170  de  la Ley 600 de 2000), en claro  acatamiento  del  precepto  constitucional  (artículo  29),  referente a que en  todas   las   actuaciones  se  debe  observar  el  cumplimiento  de  las  formas  contempladas  en  la  ley  procesal,  por  lo  que  su  desconocimiento conlleva  necesariamente a la transgresión de dicho derecho fundamental.   

No obstante, como lo destaca la Procuradora,  tampoco  se  pude perder de vista que en tratándose del fallo de segundo grado,  el  juzgador tiene limitantes en torno a su competencia y a efecto de desatar la  impugnación   propuesta,   ya   que   sólo   puede  revisar  los  aspectos  de  inconformidad  del  recurrente,  según el artículo 217 del citado Decreto 2700  (hoy  artículo 204 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea viable entrar a tocar  otros  tópicos,  salvo cuando también hubiese sido recurrida por el fiscal, el  Ministerio  Público  o  la  parte civil o, cuando advierta la violación de una  garantía  fundamental  de cualesquiera de los sujetos procesales intervinientes  en  la  actuación,  caso en el cual está en el deber constitucional y legal de  entrar a ampararla.   

Por consiguiente, no se puede pretender que,  en  principio,  el  fallo  de  segunda  instancia  deba  cumplir  con  todos los  presupuestos  formales  a  que se ha hecho referencia, puesto que la competencia  del  funcionario  está, de manera exclusiva, centrada en desatar los argumentos  sustentatorios  del  recurso  de  apelación,  sin  perderse  de  vista  que las  sentencias  de instancia forman una unidad inescindible en aquellos aspectos que  no se contrapongan.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  resulta  evidente que el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  contra el fallo de primera instancia, se pronunció  sobre  el  aspecto objeto de la impugnación, que no era otro que la ausencia de  motivación   en   lo   atinente   a   la   causal  de  justificación  (hoy  de  irresponsabilidad)  del  hecho  que  reglaba  el  artículo 29, numeral 4°, del  Decreto  100 de 1980 (hoy artículo 32.6 Ley 599 de 2000), razón por la cual no  le  era  exigible  que  el  mismo se construyera sobre aquellos presupuestos que  contenía  el  artículo  180,  pues  éstos  ya  se  hallaban satisfechos en la  providencia del juzgado.   

En  otras  palabras,  en  este  caso,  la  competencia   del   Tribunal   estaba  circunscrita  en  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  o  no de la nulidad, por lo que la decisión sólo debía comprender  este  puntual  aspecto,  pues  los  demás  presupuestos  a  que  se  refiere el  casacionista  se cumplieron cabalmente en la sentencia de primera instancia, los  que se encuentran incorporados a esta providencia.   

Finalmente, tampoco advierte la Sala que en  la  sentencia  de  primera  instancia  no  se  hubiese  acatado lo reglado en el  pluricitado  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, ya que revisada  la   decisión   se   advierte   que  la  misma  cumple  con  esos  presupuestos  formales.   

En cuanto a que el fallo del Tribunal carece  de  la  debida motivación, recuérdese que este yerro constituye una violación  del  debido  proceso,  que  en  algunos  eventos  conduce a la transgresión del  derecho  de  defensa, ya que dicho postulado, como lo ha dicho la Sala, comporta  una  garantía  contra  la  arbitrariedad  y  el  despotismo de los funcionarios  judiciales,  a  la  vez  que  se  erige  en elemento de certeza y seguridad para  efecto  de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualesquiera de los  sujetos   procesales   intervinientes   en   el  trámite  judicial.1   

Respecto de los presupuestos técnicos para  demandar  dicho  error  in  iudicando en sede de casación, también la Corte ha  plasmado,  que  es  un  imperativo  del  libelista  que  demuestre  una  de  las  siguientes hipótesis, a saber:   

    

1. Que el fallo carece totalmente de motivación.   

2. Que siendo motivado, es dialógico o ambivalente, o   

3. Que  su  motivación  en  incompleta.2     

Así, es evidente que el censor no cumplió  con  la  carga  de  identificar  en  qué consistió la falta de motivación del  fallo,   ya   que  el  discurso  demostrativo  lo  centró  en  afirmar  que  el  razonamiento      del      sentenciador     es     ilógico,     “incompleto  y  sin  el menor asomo de sustentación…”,  es  decir,  que  mezcla  las tres posibilidades anteriormente  reseñadas  y, menos, demostró la trascendencia del vicio, esto es, cómo   el mismo tiene la virtualidad de invalidar la sentencia.   

Sin embargo, tampoco observa la Sala que el  fallo  de  segundo grado carezca de la debida motivación, toda vez que antes de  desatar  la  impugnación  propuesta,  entraron  a  estudiar  si  los argumentos  expuestos  por  el  defensor eran suficientes para dar por sustentado el recurso  de  apelación,  considerando que los mismos estuvieron deficientes, al punto de  no   saberse  en  qué  consistía  la  inconformidad,  pues  no  se  cuestionó  “el       proveído       apelado”,  en  lo atinente al no reconocimiento de la legítima defensa,  motivo  por  el cual sólo se pronunciaron respecto de la nulidad incoada por la  defensa  consistente  en  que el fallo de primera instancia no es motivado, como  se dijo.   

En esas condiciones, se procedió a analizar  las    consideraciones    del    juzgado,    concluyendo   que   “se  torna inútil pretender una nulidad por falta de sustentación  de   la  sentencia  condenatoria,  cuando  de  una  simple  lectura  ilustra  el  pensamiento   jurídico  de  la  primera  instancia  …y,  por  ende,  la  Sala  Mayoritaria  procederá  a  confirmar  el fallo apelado en lo que fue objeto del  recurso”.   

Por    consiguiente,    el   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  que  la  sentencia  no  está en  consonancia  con  la  resolución  de acusación, por cuanto, en su criterio, al  procesado  se  le reconoció que había actuado bajo el estado emotivo de la ira  y,  no obstante, los juzgadores se apartaron de esa calificación, puesto que no  realizaron la correspondiente rebaja punitiva.   

2. La Procuradora Delegada considera que de  asistirle  razón al impugnante, el tema no atañe al tema de la consonancia, ya  que  la congruencia debe examinarse a partir de la correlación que existe entre  los  hechos   constitutivos  de  la  conducta  punible  y  la calificación  jurídica  provisional  dados  a  los  mismos  en  la  pieza  acusatoria y no en  circunstancias  condicionantes  de  la  pena,  planteamientos que no comparte la  Sala.   

Como  pacíficamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Corte y teniendo en cuenta la legislación vigente en la  época  del  trámite  del  proceso,  la  calificación  jurídica a que se hace  referencia  en  la  resolución de acusación no está limitada a la imputación  de  un  determinado  precepto que contenga un delito por el cual se le convoca a  juicio  al  procesado,  sino  también  a  todas  aquellas circunstancias que lo  especifiquen   y   conduzcan  a  un  incremento  o  a  una  disminución  de  la  pena.   

Por   consiguiente,   la  resolución  de  acusación,   como   acto  que  constituye  el  presupuesto  y  el  límite  del  juzgamiento,  demarca la conducta delictiva y las circunstancias que modifican y  atenúan  la responsabilidad del procesado, razón por la cual la sentencia debe  respetar  todos  esos  aspectos en aras de la consonancia que debe existir entre  estas piezas procesales.   

Así, no resulta atinado el planteamiento de  la  Delegada,  pues  es  claro  que  la  diminuente punitiva que consagra la ira  constituye   una  circunstancia  modificadora  de  la  punición  que  debe  ser  atribuida  en  el  pliego  de cargos, según el caso, y el fallo debe tenerla en  cuenta  para  el efecto correspondiente. Caso contrario se estaría en presencia  de una violación del principio de consonancia.   

Aclarado lo anterior, estima la Sala que la  fiscalía  no  le  reconoció  al  procesado la citada diminuente punitiva de la  ira,  toda  vez  que tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de  la  providencia  calificatoria  no se hace mención a dicha circunstancia en los  términos  a  que  se  refiere  el  censor.  En  efecto, el instructor, luego de  analizar  la  improcedencia  de la causal excluyente de antijuridicidad alegada,  estimó   que  en  “determinado momento sería  aplicable  la  atenuante de la IRA E INTENSO DOLOR del artículo 60 del C. Penal  en  la  acción  de  FERNANDO  ALBERTO  BOLAÑOS,  pero no la justificante de la  LEGÍTIMA   DEFENSA,   por   no   existir   prueba   que   la  avale”.   

En  esas  condiciones, guardando coherencia  argumentativa,  sin ningún tipo de equívoco, en la parte resolutiva del pliego  de  cargos  atribuyó  al  procesado  la  comisión  de  la  conducta punible de  homicidio,  según  el  artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

Finalmente,  en  el  acto  de  la audiencia  pública   y   en  los  términos  fácticos  y  jurídicos  delimitados  en  la  acusación,  el fiscal dejó al buen juicio del juzgador concluir si la conducta  del  procesado  “puede considerarse como estado de  ira  o  como  un estado de venganza…”, lo que pone  en  evidencia  que  dicha  circunstancia  diminuente de la punibilidad no le fue  reconocida en esa pieza procesal.   

Por  ello,  el  cargo  no  está  llamado a  prosperar.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                     JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  22 del mayo de 2003. M.P. Dr. Marina  Pulido de Barón.   

2  Sentencia  del  5  de  octubre  de  1997.  M.P.  Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *