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Proceso No 15932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO ALBERTO BOLAÑOS MARÍN contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de delito de homicidio.
H E C H O S
El Tribunal los reseñó, así:
“Los mismos tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del 26 de agosto de 1996, en la vecina ciudad de Palmira (Valle), y específicamente en la esquina de la carrera 24 con calle 40, lugar en el cual se enfrentaron los señores Fernando Alberto Bolaños y Diego Fernando Mejía López, resultando con lesiones que le produjeron la muerte al último de los nombrados ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en unas diligencias, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, mediante resolución del 27 de agosto de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Fernando Alberto Bolaños Marín, la situación jurídica le fue resuelta, el 23 de septiembre de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Allegados plurales medios de prueba, la investigación se cerró el 17 de febrero de 1997 y, el 22 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito citado en precedencia.
La parte resolutiva de la pieza acusatoria textualmente dice:
“PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del señor FERNANDO ALBERTO BOLAÑOS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.310.701 de Palmira (V), y demás condiciones personales y civiles conocidas en autos, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO de que trata el Art. 323 del C. Penal, Capítulo Primero del Título XIII, el que fue modificado por la Ley 40 de 1993, en su artículo 29, delito agotado sobre la humanidad del señor DIEGO FERNANDO MEJÍA LÓPEZ “.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que, luego de tramitar el juicio, dictó, el 22 de mayo de 1998, sentencia de primera instancia en la que condenó a Fernando Alberto Bolaños Marín a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 1998, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y segunda de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Aduce que el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que el fallo deberá contener un resumen de los hechos investigados, presupuesto que, en su criterio, no tiene la providencia impugnada, pues simplemente el juzgador se limitó a realizar una breve reseña del acontecer fáctico. Igualmente, continúa, tampoco cumple con los requisitos estatuidos en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° de la misma preceptiva.
Afirma que dentro del entendido que el fallo del Tribunal cumplió con lo normado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, numerales 7°, 8° y 9°, de todos modos la sentencia debe ser construida de acuerdo con esta preceptiva, pues acatando dichos requisitos se concluye en la decisión que se va a adoptar.
Así mismo, estima que para motivar el fallo, resulta “indispensable explicar en qué forma los hechos encajan dentro de una concreta norma legal que desata el caso a estudio”.
En este asunto, opina que los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión se enfrascaron en discusiones personales “con relación a la forma como según ellos se debió o no sustentar el recurso de apelación, copando en el desmirriado fallo de segunda instancia, todo el espacio en este discurrir, cuando lo cierto es que si al fin de cuentas se optó por la Sala mayoritaria en que el recurso de apelación fue sustentado, aunque no como ellos en su intimidad hubiesen querido, esta decisión, obligaba a expedir la sentencia con el lleno de todos y cada uno de los requisitos legales”.
Agrega que dicha omisión afecta a su defendido, “en virtud a que las sentencias para su discusión en toda su dimensión, deben ser tales y no como la presente que en la práctica, es una PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA como bien lo expone el art. 181 del C. de P.P”, el que transcribe.
Luego de referirse a la Ley 270, artículo 55, de 1996 y de reiterar lo expuesto, afirma que la sentencia de segunda instancia es irregular que genera una nulidad supralegal, máxime cuando su razonamiento resulta ilógico, “incompleto y sin el menor asomo de sustentación, al igual que la de primer orden, constituyendo un solo cuerpo en sus puntos coincidentes”.
Resalta que el juzgador esta obligado a formar su juicio de responsabilidad, “ofreciendo públicamente a las partes” un razonamiento lógico y coherente, en aras del postulado de publicidad para éstos puedan ejercitar el contradictorio.
Recalca que la motivación de la sentencia no está referida únicamente al aspecto de responsabilidad, sino también a los fácticos y, de esa manera, cumplir con los presupuestos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación insiste que el Tribunal no dio cumplimiento a lo reglado en el multicitado artículo 180, lo que necesariamente le impide conocer las razones jurídicas de la Corporación “para resolver en la forma que lo hizo, y en este último orden, para concretar la calidad y cantidad de la pena o la naturaleza de la medida de seguridad fijada en la sentencia, es desmedro del derecho que le asiste al procesado y a las demás partes de conocer con claridad los concretos motivos de la sentencia”.
Dice que el fallo de segunda instancia no hizo referencia a la resolución de acusación, a la audiencia pública y a los argumentos de las partes, máxime cuando el Ministerio Público y la defensa técnica deprecaron la absolución por haber actuado el procesado en legítima defensa de su vida
Luego de transcribir a un doctrinante y de copiar unos fragmentos de varias decisiones de la Sala, acota que en el fallo recurrido se llegó a tergiversar los argumentos sustentatorios del recurso de apelación, para lo cual transcribe una porción de la providencia “interlocutoria”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo dictado en primera instancia, para que se subsane la irregularidad.
Como normas violadas cita los artículos 180, 304.2 y 305 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley 270 de 1996.
Segundo cargo
Al amparo de la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no es consonante con la resolución de acusación, por cuanto a su defendido, en el pliego de cargos, se le reconoció haber actuado bajo el estado emotivo de la ira, para lo cual copia un breve fragmento de esta última pieza procesal.
Afirma que teniendo en cuenta la prueba allegada al diligenciamiento se concluye que “el señor FERNANDO ALBERTO BOLAÑOS MARÍN, atacó dolosamente al señor DIEGO FERNANDO MEJIA LÓPEZ, el día 26 agosto de 1996 y con el fin único y exclusivo de causarle la muerte y así tomar venganza de las anteriores lesiones que el hoy occiso le había causado, actuando en estado de ira e intenso dolor y no en legítima defensa de su vida como lo pretendió demostrar el procesado en su diligencia de injurada, siendo avalada por el presunto testigo, cuyos dichos no se ajustan a la realidad de lo ocurrido”.
A continuación copia otro aparte de la resolución de acusación y a unos doctrinantes, y dice que esta pieza procesal cumple con la función de delimitar el objeto de la relación jurídica, por lo que la sentencia debe corresponder tanto fáctica como jurídicamente, como así lo impone el principio de congruencia, la doctrina y la jurisprudencia.
Por consiguiente, asevera que el instructor encontró “convalidado” el actuar del procesado bajo la atenuante de la ira, razón por la cual el juzgador no podía desconocer este aspecto para edificar el irregular fallo. Agrega, “es obvio que el suscrito no tenía porqué tratar lo referente a la ‘IRA E INTENSO DOLOR’, toda vez que en el peor de los casos, tal atenuante ya estaba reconocida, y la sentencia aunque condenatoria, estaría mermada considerablemente; por tal razón, emprendí mi lucha a tratar de demostrar la LEGÍTIMA DEFENSA, en virtud a la prueba fuerte, abundante y responsable que la respaldaba”.
Además, considera que con ese irregular proceder se avasalló el derecho de defensa del procesado, al “quitársele” en la sentencia dicha circunstancia de atenuación punitiva, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una en la que se le reconozca a su protegido que actuó bajo los lineamientos de la ira e intenso dolor.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Conceptúa que conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, la competencia del superior está limitada a revisar el tema objeto de la impugnación, por lo que su pronunciamiento se encuentra restringido por estos aspectos.
Arguye que el Tribunal cimentó la sentencia sosteniendo que la sustentación de la impugnación fue deficiente, motivo por el cual limitó “la competencia a un punto que consideró debidamente fundamentado, el que tiene que ver con la solicitud de nulidad de la actuación por falta de motivación de la sentencia de primera instancia”.
De otro lado, asevera que teniendo en cuenta los anteriores parámetros, el Tribunal desató la impugnación, ya que como el defensor no recurrió aspectos atinentes a la responsabilidad, la Corporación no tenía que referirse a la resolución de acusación, a las pruebas que se allegaron y a los alegatos de los sujetos procesales.
Por consiguiente, estima que el Tribunal acató “las reglas de la elaboración de las providencias, realizó un resumen de los hechos que fueron investigados, y luego estudió el punto del ataque de la providencia que se revisaba, sobre esa base se profirió el fallo, se insiste, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma”.
Anota que, como lo estimó el ad quem, lo relacionado con la responsabilidad de Bolaños no fue objeto de discusión por parte del defensor, “porque entendió que estaba eximido de demostrar los motivos de su inconformidad con el fallo de instancia que se negó a reconocer la causal de justificación que alegó, no tenía el Tribunal porqué hacer un estudio de la resolución de acusación, de los alegatos de las partes, de las pruebas practicadas, en fin, una revisión pormenorizada del expediente, porque no tenía competencia para ello”.
Así mismo, advierte que el cargo carece de la precisión requerida, toda vez que inicialmente el censor afirma que el fallo no fue construido con apego en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y, a continuación, sostiene que el mismo no fue motivado.
Del mismo modo, asevera que no es cierto que el fallo de segunda instancia le falte claridad y carezca de explicaciones sobre las razones del pronunciamiento, “cuando se observa que la providencia se refirió al punto de controversia del recurso de apelación y de manera razonada dio respuesta a las inquietudes del defensor sobre la nulidad planteada”.
En consecuencia, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Estima que el aspecto planteado por el censor no atañe al tema de la consonancia, toda vez que la “congruencia debe examinarse a partir de la correlación que existe entre los hechos constitutivos de la infracción a la ley penal y la calificación jurídica provisional que a ellos se les dio en la acusación, -integrada por la resolución escrita de acusación, e intervención de la fiscalía en la audiencia pública- y los hechos y su calificación jurídica contenidos en la sentencia”.
Por ello, estima que cuando en la resolución de acusación se incluyen temas como el reconocimiento de un estado de ira y este aspecto no es tratado en el fallo, en manera alguna se produce una incongruencia entre estas piezas procesales, “pues el reconocimiento del estado de ira, en tanto es condicionante de la pena, no de la responsabilidad, es potestad del juez de la causa, no del ente acusador”.
Aclarado lo anterior, asevera que no le asiste razón, por cuanto el tema en discusión no fue expresamente reconocido en la acusación y en la diligencia de audiencia pública, acto último donde el fiscal “se refiere al asunto y afirma que deja a la liberalidad del juez aceptar o no el estado de ira”.
Después de copiar un fragmento de su intervención, manifiesta que el fiscal no contempló la diminuente punitiva como elemento integrante de la acusación, considerando igualmente el juzgador que el procesado no actuó en estado de ira.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, ya que la misma no fue elaborada de acuerdo con los precisos presupuestos contemplados en el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de la hechos. Igualmente, considera que el fallo carece de la debida motivación.
2. De acuerdo como está formulada la censura, observa la Sala que la misma no cumple con los parámetros técnicos que la lleven a su prosperidad e, igualmente, no le asiste la razón al libelista
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el casacionista, el actor, al interior del mismo cargo, presenta dos reparos, a saber: la violación del debido proceso por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 180 del citado Decreto 2700 de 1991, y la falta de motivación de la sentencia, censuras que ha debido de postular y fundamentar, de manera separada, y respetando el principio de prioridad.
Del mismo modo, constituye un desatino que se califique las nulidades en supralegales y legales, ya que si bien todas tienen como fuente inmediata la Constitución Política, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió dicha clasificación, en forma tal que su expresa consagración en la ley implica que se aluda exclusivamente a la norma legal que las prevé.
Así mismo, dejó la censura en el simple enunciado, por cuanto no demostró los yerros in procedendo que invoca, pues en manera alguna evidenció cómo socavaron la estructura del proceso, al centrar su demostración en personales criterios respecto de la manera como debió construirse el fallo de segunda instancia.
Ahora bien, en lo atinente a la violación del debido proceso por no haberse elaborado la sentencia, según lo estatuido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, como lo ha dicho la Sala, en la construcción del fallo se deben elaborar los correspondientes juicios de hecho y de derecho. En el primero, donde con apego en las pruebas allegadas validamente al proceso deberá realizar los razonamientos correspondientes a efecto de verificar si los hechos objeto de discusión ocurrieron como lo señalan los sujetos procesales (verdad fáctica). Constatado lo anterior, se impone como paso subsiguiente el de realizar la valoración jurídica del acontecer fáctico a fin de concluir si los mismos encuentran adecuación típica dentro del ordenamiento penal (verdad jurídica).
En esas condiciones, para llegar a esos razonamientos el legislador quiso que, como presupuesto del debido proceso, la sentencia se elaborará con respeto a lo que estatuía el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 170 de la Ley 600 de 2000), en claro acatamiento del precepto constitucional (artículo 29), referente a que en todas las actuaciones se debe observar el cumplimiento de las formas contempladas en la ley procesal, por lo que su desconocimiento conlleva necesariamente a la transgresión de dicho derecho fundamental.
No obstante, como lo destaca la Procuradora, tampoco se pude perder de vista que en tratándose del fallo de segundo grado, el juzgador tiene limitantes en torno a su competencia y a efecto de desatar la impugnación propuesta, ya que sólo puede revisar los aspectos de inconformidad del recurrente, según el artículo 217 del citado Decreto 2700 (hoy artículo 204 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea viable entrar a tocar otros tópicos, salvo cuando también hubiese sido recurrida por el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil o, cuando advierta la violación de una garantía fundamental de cualesquiera de los sujetos procesales intervinientes en la actuación, caso en el cual está en el deber constitucional y legal de entrar a ampararla.
Por consiguiente, no se puede pretender que, en principio, el fallo de segunda instancia deba cumplir con todos los presupuestos formales a que se ha hecho referencia, puesto que la competencia del funcionario está, de manera exclusiva, centrada en desatar los argumentos sustentatorios del recurso de apelación, sin perderse de vista que las sentencias de instancia forman una unidad inescindible en aquellos aspectos que no se contrapongan.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se pronunció sobre el aspecto objeto de la impugnación, que no era otro que la ausencia de motivación en lo atinente a la causal de justificación (hoy de irresponsabilidad) del hecho que reglaba el artículo 29, numeral 4°, del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 32.6 Ley 599 de 2000), razón por la cual no le era exigible que el mismo se construyera sobre aquellos presupuestos que contenía el artículo 180, pues éstos ya se hallaban satisfechos en la providencia del juzgado.
En otras palabras, en este caso, la competencia del Tribunal estaba circunscrita en pronunciarse sobre la viabilidad o no de la nulidad, por lo que la decisión sólo debía comprender este puntual aspecto, pues los demás presupuestos a que se refiere el casacionista se cumplieron cabalmente en la sentencia de primera instancia, los que se encuentran incorporados a esta providencia.
Finalmente, tampoco advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia no se hubiese acatado lo reglado en el pluricitado artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, ya que revisada la decisión se advierte que la misma cumple con esos presupuestos formales.
En cuanto a que el fallo del Tribunal carece de la debida motivación, recuérdese que este yerro constituye una violación del debido proceso, que en algunos eventos conduce a la transgresión del derecho de defensa, ya que dicho postulado, como lo ha dicho la Sala, comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios judiciales, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualesquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.1
Respecto de los presupuestos técnicos para demandar dicho error in iudicando en sede de casación, también la Corte ha plasmado, que es un imperativo del libelista que demuestre una de las siguientes hipótesis, a saber:
1. Que el fallo carece totalmente de motivación.
2. Que siendo motivado, es dialógico o ambivalente, o
3. Que su motivación en incompleta.2
Así, es evidente que el censor no cumplió con la carga de identificar en qué consistió la falta de motivación del fallo, ya que el discurso demostrativo lo centró en afirmar que el razonamiento del sentenciador es ilógico, “incompleto y sin el menor asomo de sustentación…”, es decir, que mezcla las tres posibilidades anteriormente reseñadas y, menos, demostró la trascendencia del vicio, esto es, cómo el mismo tiene la virtualidad de invalidar la sentencia.
Sin embargo, tampoco observa la Sala que el fallo de segundo grado carezca de la debida motivación, toda vez que antes de desatar la impugnación propuesta, entraron a estudiar si los argumentos expuestos por el defensor eran suficientes para dar por sustentado el recurso de apelación, considerando que los mismos estuvieron deficientes, al punto de no saberse en qué consistía la inconformidad, pues no se cuestionó “el proveído apelado”, en lo atinente al no reconocimiento de la legítima defensa, motivo por el cual sólo se pronunciaron respecto de la nulidad incoada por la defensa consistente en que el fallo de primera instancia no es motivado, como se dijo.
En esas condiciones, se procedió a analizar las consideraciones del juzgado, concluyendo que “se torna inútil pretender una nulidad por falta de sustentación de la sentencia condenatoria, cuando de una simple lectura ilustra el pensamiento jurídico de la primera instancia …y, por ende, la Sala Mayoritaria procederá a confirmar el fallo apelado en lo que fue objeto del recurso”.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, por cuanto, en su criterio, al procesado se le reconoció que había actuado bajo el estado emotivo de la ira y, no obstante, los juzgadores se apartaron de esa calificación, puesto que no realizaron la correspondiente rebaja punitiva.
2. La Procuradora Delegada considera que de asistirle razón al impugnante, el tema no atañe al tema de la consonancia, ya que la congruencia debe examinarse a partir de la correlación que existe entre los hechos constitutivos de la conducta punible y la calificación jurídica provisional dados a los mismos en la pieza acusatoria y no en circunstancias condicionantes de la pena, planteamientos que no comparte la Sala.
Como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte y teniendo en cuenta la legislación vigente en la época del trámite del proceso, la calificación jurídica a que se hace referencia en la resolución de acusación no está limitada a la imputación de un determinado precepto que contenga un delito por el cual se le convoca a juicio al procesado, sino también a todas aquellas circunstancias que lo especifiquen y conduzcan a un incremento o a una disminución de la pena.
Por consiguiente, la resolución de acusación, como acto que constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, demarca la conducta delictiva y las circunstancias que modifican y atenúan la responsabilidad del procesado, razón por la cual la sentencia debe respetar todos esos aspectos en aras de la consonancia que debe existir entre estas piezas procesales.
Así, no resulta atinado el planteamiento de la Delegada, pues es claro que la diminuente punitiva que consagra la ira constituye una circunstancia modificadora de la punición que debe ser atribuida en el pliego de cargos, según el caso, y el fallo debe tenerla en cuenta para el efecto correspondiente. Caso contrario se estaría en presencia de una violación del principio de consonancia.
Aclarado lo anterior, estima la Sala que la fiscalía no le reconoció al procesado la citada diminuente punitiva de la ira, toda vez que tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de la providencia calificatoria no se hace mención a dicha circunstancia en los términos a que se refiere el censor. En efecto, el instructor, luego de analizar la improcedencia de la causal excluyente de antijuridicidad alegada, estimó que en “determinado momento sería aplicable la atenuante de la IRA E INTENSO DOLOR del artículo 60 del C. Penal en la acción de FERNANDO ALBERTO BOLAÑOS, pero no la justificante de la LEGÍTIMA DEFENSA, por no existir prueba que la avale”.
En esas condiciones, guardando coherencia argumentativa, sin ningún tipo de equívoco, en la parte resolutiva del pliego de cargos atribuyó al procesado la comisión de la conducta punible de homicidio, según el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Finalmente, en el acto de la audiencia pública y en los términos fácticos y jurídicos delimitados en la acusación, el fiscal dejó al buen juicio del juzgador concluir si la conducta del procesado “puede considerarse como estado de ira o como un estado de venganza…”, lo que pone en evidencia que dicha circunstancia diminuente de la punibilidad no le fue reconocida en esa pieza procesal.
Por ello, el cargo no está llamado a prosperar.
ACOTACIÓN FINAL
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 22 del mayo de 2003. M.P. Dr. Marina Pulido de Barón.
2 Sentencia del 5 de octubre de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.