15934(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 074  

Bogotá,  D.C., veintiséis de junio del año  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ ANTONIO BARRIGA  MALDONADO  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito de  homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el  juzgador, de la manera siguiente:   

“El  7  de junio de 1997, aproximadamente a  las   10:30   de   la   noche,   en   la   discoteca   denominada   ‘El          Bulevar’,  ubicada en el municipio de Chocontá  (Cund.),  a  NELSON  ENRIQUE  HURTADO  le  fue  propinada  una puñalada al lado  derecho  del  cuello,  por parte de JOSÉ ANTONIO BARRIGA MALDONADO, lesión que  le produjo la muerte debido a shock hipovolémico”.   

2.- Abierta la investigación por parte de la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en  Chocontá  (fl.  4),  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSÉ  ANTONIO BARRIGA  MALDONADO  (fl.  5  y  ss.  ) y la Fiscalía Segunda de la misma especialidad, a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias  (fl.  9),  definió  su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 137 y ss.).   

Agotada   la   fase  correspondiente  a  la  investigación,  y  previa  clausura  de  ésta  (fl.  109),  el  veinticinco de  noviembre  de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra del procesado por  el  delito  de  homicidio  (fls.  117 y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado  penal  del  circuito  de  Chocontá  (fl.  129),  donde después de  llevarse  a  cabo  la vista pública (fls. 183 y ss.), el veintitrés de octubre  de  mil  novecientos  noventa y ocho se puso fin a la instancia. En tal ocasión  se  condenó al procesado JOSÉ ANTONIO BARRIGA MALDONADO a la pena principal de  veinticinco  (25)  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en  concreto  de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  de  los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 195 y ss.). El quince  de  enero  de  mil novecientos noventa y nueve el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cundinamarca confirmó íntegramente dicho fallo (fls. 4 y ss. cno.  Trib.)  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación promovida por la  defensa.   

4.- Contra dicha sentencia, este mismo sujeto  procesal  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 27),  el  que  fue  concedido  por el ad quem (fl. 30), y presentó la correspondiente  demanda  (fls.  39  y ss.) declarándosele ajustada a las prescripciones legales  por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en las causales primera y tercera,  dos  cargos  formula  el  demandante  contra el fallo del Tribunal, en lo que lo  acusa  de ser violatorio, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial, a  consecuencia  de incurrir en errores de apreciación probatoria, y de haber sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y la violación del  derecho de defensa, respectivamente.   

PRIMER CARGO.  

Manifiesta  que  en  la  sentencia de segunda  instancia  se  incurrió  en  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  por  falta  de  aplicación de los artículos 29-4 y 30 del Código  penal  de  1980,  en  concordancia  con el artículo 4º ejusdem, relativos a la  legítima  defensa como causal de justificación de la conducta, el exceso, y la  antijuridicidad.   

Sostiene  que  dicho sentido de la violación  tuvo  lugar  por  haberse  apartado  el juzgador de los deberes que al efecto le  imponen  los  artículos  246, 249, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal  de  1991  que  establecen  la  necesidad  de  la  prueba,  la  imparcialidad del  funcionario  en  la  búsqueda  de la prueba, la apreciación de la prueba y los  criterios  para  la  apreciación  del  testimonio,  y  de  lo  previsto  por el  artículo  29 de la Carta Política y 1º del Estatuto procesal que consagran el  debido proceso.   

Afirma  que  la  falta  de aplicación de las  mencionadas  disposiciones,  condujo a la aplicación indebida del artículo 323  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993,  a  consecuencia  de  incurrir  el  juzgador  en  errores de hecho “al apreciar  defectuosamente  gran  parte  del  material probatorio y dejar de apreciar otras  pruebas testimoniales”.   

En  el acápite que en el libelo se destina a  la  “señalización  de  errores  del  juez colegiado de segunda instancia”,  refiere los siguientes:   

  Dar por demostrado, sin estarlo, que el  procesado  actuó  inequívocamente  con propósito homicida y que al ejercer la  acción  defensiva  ya  había  cesado  la agresión contra su familiar y amigo,  Mayorga Niño.   

No  dar  por  demostrado,  estándolo, que el  procesado  “actuó  bajo  los parámetros del artículo 40, numeral cuarto del  código  penal,  en  exceso  artículo  30 ibídem” (sic); que la superioridad  numérica  y  la  agresión  que se ejercía contra el compañero y familiar del  acusado,  motivó  la  reacción defensiva de BARRIGA MALDONADO;  que éste  fue  agredido  cuando  pretendía  calmar  los ánimos y defender a su amigo; y,  además, que la conducta carecía del elemento antijurídico.   

Seguidamente,   relaciona   las  “pruebas  defectuosamente  apreciadas  por  el  Tribunal  de  instancia”,  tales como la  indagatoria  de  José  Antonio  Barriga  Maldonado,  y  los  testimonios de Ana  Patricia  Guayambuco,  Uriel  Lisandro  Esquivel Martínez, Jaime Eduardo Robayo  Bustos,  José  Alberto  Mayorga  Niño,  Daniel Mayorga Latorre, Martha Liliana  Mayorga Niño y Luis Alejandro Galeano Pinzón.   

A  continuación  hace  una  “relación  de  pruebas  no apreciadas por el fallador de la segunda instancia”, tales como la  ampliación  de  indagatoria  y  la  versión  del encausado en la diligencia de  audiencia  pública,  las  declaraciones  de Tránsito Castro de Heraque y Jaime  Heraque, y la ampliación del testimonio de José Alberto Mayorga.   

Manifiesta,  asimismo,  que  se  dejaron  de  recaudar  los  testimonios  de  Janeth  Casallas, Juan Plumas, Martha Calderón,  Marina  N.  y  Sandra  N,  así como la ampliación de la declaración de Daniel  Mayorga.   

Con  la  pretensión  de  demostrar el cargo,  sostiene  que  el  yerro  inicial  del  ad  quem,  consistió  en  “falsear la  expresión  fáctica  del  dicho  de  los  testimoniantes”,  en cuanto a tales  medios  de convicción se le hizo producir efectos probatorios que no se derivan  de su contexto, incurriendo por ello en error de hecho.   

Sostiene  al efecto que el Tribunal apoyó su  decisión  en  las  declaraciones  de  Ana  Patricia Guayambuco y Uriel Lisandro  Esquivel  Martínez para inferir que una persona le propinó un golpe de puño a  la  víctima,  sin  que  se  conozca  el  motivo  del mismo. También que dichos  testimonios  los  utilizó  para  desvirtuar  lo  manifestado  por José Alberto  Mayorga  Niño,  Daniel  Mayorga Latorre y Martha Liliana Niño, y demostrar que  el  consanguíneo y compañero del procesado, no fue objeto de agresión alguna,  o que si ella ocurrió, fue propiciada por éste.   

Considera el recurrente, por el contrario, que  si  se  realiza  un  análisis  cuidadoso  de  lo  declarado  por  Ana  Patricia  Guayambuco  y Uriel Lisandro Esquivel Martínez, llega a concluirse que ellos no  observaron  agresión  alguna  en contra del occiso, ni de éste hacia otro. Por  consiguiente,  el  Tribunal yerra al agregar manifestaciones que los declarantes  no  hicieron  “para  desconocer  la  existencia  de los elementos de la figura  impetrada en pro del encausado”.   

Afirma, además, que el Tribunal incurrió en  otro  error  de  hecho al asignarle efectos que no se infieren o forman parte de  la  declaración  rendida  por  Jaime  Eduardo  Robayo Bustos. Tal ocurre cuando  indica  que  éste  y  Yolanda Sarmiento coinciden en sostener que vieron cuando  alguien  se  abalanzó  contra  Nelson Enrique Hurtado con cuchillo en mano y lo  hirió  sin percatarse de la existencia de otras personas cerca de la víctima y  el victimario.   

En  este  sentido  considera  que  el ad quem  tergiversa  algunos  apartes  de  la  mencionada declaración para demostrar con  ello  que  la  víctima  no  tuvo enfrentamiento alguno con Mayorga Niño ni con  BARRIGA MALDONADO.   

Análogamente, dice, el Tribunal da a entender  que   en   momentos   en   que   el  occiso  se  encontraba  solo.  Fue  atacado  sorpresivamente   por   BARRIGA  MALDONADO  y  que  no  existió  enfrentamiento  simultáneo  entre  el  occiso  y sus acompañantes contra José Alberto Mayorga  Niño.   A  esta  conclusión  llegó  porque  consideró  que  los  declarantes  coinciden  en  afirmar que no se percataron de la existencia de más personas en  torno a la víctima y el victimario.   

Con  dicho  error, agrega, el Tribunal lo que  busca  en  el fondo es desvirtuar la agresión simultánea de que fuera víctima  Mayorga  Niño,  que  en  últimas  resultó  siendo  el  motivo de la reacción  defensiva  ejercida  por  BARRIGA MALDONADO. Todo para concluir que si aquél no  fue  atacado  coetáneamente  por  el hoy occiso y sus compañeros, el procesado  mal podía haber acudido en su apoyo.   

Menciona  que  el  aparecer acreditado que la  víctima  y  el  victimario  no  se  encontraban solos, el testimonio de Yolanda  Sarmiento  resulta  controvertido  por  la casi totalidad de los declarantes, lo  que  sin  embargo  no  fue  advertido  y  reconocido  por  el juzgador, quien al  contrario,  omitió  su deber de apreciar las pruebas en conjunto conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  se fundamentó en aquél medio para negar la  causal de justificación.   

En la sentencia materia de impugnación, dice,  hay  ausencia total de motivación, lo que conlleva su nulidad, pues el fallador  se  abstuvo de exponer razonadamente el mérito que le asiste a cada prueba para  alcanzar  la  decisión  adoptada. A esto se agrega que se ignoró el testimonio  de  Daniel Mayorga Latorre, quien informa sobre la agresión de que fue víctima  Mayorga  Niño  y  de  la  pluralidad  de  personas  que lo atacaban. Tampoco se  percató  que  no  fueron  allegados  los  testimonios  de  Juan Plumas y Martha  Calderón,  “presenciales  de  los  hechos  y  quienes  con  seguridad  por su  ubicación,      habrían      corroborado      las      manifestaciones     del  encausado”.   

Considera  entonces  haber  demostrado que el  sentenciador  incurrió  en  ostensibles  errores de apreciación probatoria sin  los  cuales  habría  reconocido  a  favor  del  procesado JOSÉ ANTONIO BARRIGA  MALDONADO  la  circunstancia  de atenuación punitiva de la legítima defensa en  exceso.  Por  tal  motivo  solicita  de  la  Corte  casar  el  fallo  materia de  impugnación   y   condenarlo   por  el  delito  de  homicidio  cometido  en  la  circunstancia  atenuante  del  exceso  en  la  legítima  defensa, junto con las  condenas  al  pago  de  perjuicios  morales  y  materiales   a  que hubiere  lugar.               

   

SEGUNDO CARGO.  

Acusa  al fallo de segunda instancia de haber  sido   proferido   en   juicio   viciado   de   nulidad  por  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de  defensa.  Explica que entre los requisitos establecidos por el artículo 180 del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 se encuentra el relativo a que en toda  sentencia  se debe analizar los alegatos de las partes y realizar la valoración  de las pruebas allegadas.   

En   el   caso  de  la  especie,  dice,  el  sentenciador  de segunda instancia no analizó el alegato de la defensa donde se  planteó  que  la  conducta del procesado se realizó acorde con los parámetros  establecidos  para  la  diminuente  punitiva del exceso en la legítima defensa,  razón    por    la    cual    no    se    dio   ninguna   respuesta   a   dicho  planteamiento.   

El  Tribunal  tan  sólo se limitó a traer a  colación  cuatro  testimonios pero sin la valoración exhaustiva de los mismos,  y,  en  un exiguo fallo, decidió confirmar el de primera instancia, con lo cual  incurrió  en  el  aludido  motivo  de  nulidad  por  falta de motivación de la  sentencia.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  y  declarar  el estado en que queda el  proceso  o adoptar las medidas que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el  artículo   229   del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991  (fls.  39  y  ss.).   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  tercero  delegado  para  la  casación  penal,  frente  a los cargos contenidos en la demanda conceptúa  de la manera siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Al  examinar  las  actas  de  los testimonios  rendidos  por  Ana  Patricia  Guayambuco  y Uriel Lisandro Esquivel, observa que  ninguno   de   estos   declarantes  refirió  haber  visto  cuando  una  persona  indeterminada  golpeara con sus puños a Hurtado. Aseveraron, sin embargo, haber  sido  informados que éste estaba siendo agredido, sin ser específicos sobre la  forma  como  se estaba produciendo dicho ataque, e incluso la señora Guayambuco  aseveró no haberse percatado de ello.   

De  lo  anterior  se deduce que la expresión  utilizada  por  el  sentenciador  de  segunda  instancia  en  relación  con  lo  percibido  por  los  testigos,  constituye una distorsión de dichos testimonios  porque  alteró  el  hecho  declarado  por  ellos. En verdad, ninguno dijo que a  Nelson  Enrique  Hurtado  le hubiera sido propinado un puñetazo por una persona  que estaba en la discoteca.   

No  obstante, en la demanda apenas se destaca  la  existencia  de  este  error  del  Tribunal,  sin  detenerse  a  examinar  la  situación  en  relación  con  el  contenido del fallo, pues a continuación el  libelista  se  dedicó a establecer la existencia de otros errores probatorios y  exponer  argumentos  sobre  la  forma  como  en su criterio deben apreciarse las  pruebas, sin explicar la trascendencia del yerro.   

El  análisis  del  error que el casacionista  propone,  implica  estudiar,  para el caso específico, si lo importante para el  juzgador  es  el  hecho  de  que a Nelson Hurtado le hayan propinado un golpe de  puño,  o  si lo determinante de la decisión es que éste haya sido agredido de  alguna  forma,  antes  de  la  reacción  de  su  contrincante.  Esto  porque la  legítima  defensa  sólo  se  puede  reconocer  en  los  casos en los que quien  reacciona,  tenga la necesidad de defenderse o de defender a otro de una injusta  agresión ajena.   

Así  lo  entendió  el  Tribunal  y  aunque  tergiversó   el  contenido  del  testimonio,  conservó  en  lo  sustancial  la  identidad  del  hecho  que se pretende probar con ello, esto es, que Hurtado fue  agredido,  al  parecer  sin  razón,  y  que  no surgió de él una conducta que  legitimara la reacción de su victimario.   

Esto fue analizado por el juzgador de primera  instancia,  quien  examinó  detalladamente  los  testimonios  atacados  por  el  censor,  para establecer que Hurtado fue atacado primero, lo que corresponde con  el contenido material de las pruebas que se analizan.   

De  los  relatos de Ana Patricia Guayambuco y  Uriel  Lisandro  Esquivel,  no  se  percibe  que  antes del hecho inmediatamente  relatado,  Nelson Hurtado haya agredido a alguien o que por una conducta suya se  hubiera  suscitado  una  gresca  en  desarrollo  de  la  cual tendría que haber  reaccionado  defensivamente.  Sin  embargo  se  puede  derivar  que  primero fue  atacado el últimamente nombrado.   

Es  cierto,  dice,  que  ninguno  de  los dos  declarantes  fue  específico  sobre  la  forma como fue agredido Nelson Hurtado  (quien  supuestamente  recibió un puñetazo) pero ambos afirmaron que éste fue  agredido  y  no  suministraron  información  alguna que permita colegir que esa  agresión  recibida  fue  el  producto  de  un  ataque  que  él hubiera lanzado  primero.   

En tales condiciones, el demandante ha debido  fijar  estos  hechos  como  fundamento  de  su  alegación.  También  ha debido  correlacionarlos  con  las  demás  pruebas  aportadas  para desvirtuar el hecho  declarado  por  el tribunal y demostrar que Nelson Hurtado agredió primero a su  victimario  y  que,  por consiguiente, éste puede ser amparado con la causal de  justificación de legítima defensa.   

Si el libelista hubiera hecho este análisis,  habría  encontrado  que  otras  pruebas  permiten  colegir  al sentenciador que  efectivamente  Nelson  Hurtado  fue  agredido  primero  con un puñetazo como se  establece  de  las declaraciones de Jaime Eduardo Robayo Bustos y Luis Alejandro  Galeano.   

De  manera  que  el  hecho  incorrectamente  incorporado  por  el sentenciador como parte del contenido de los testimonios de  Ana  Patricia  Guayambuco  y  Esquivel  Martínez,  no  fue  un dato inventado o  surgido  de la apreciación subjetiva de sus testimonios, sino un hecho relatado  por  otros  testigos  que  permite ser correlacionado con aquellas declaraciones  para    concluir   que   Nelson   Hurtado   fue   primero   atacado   del   modo  indicado.   

Por razón de ello, el yerro destacado por el  libelista  carece de entidad para modificar el contenido de la sentencia pues si  bien  no  corresponde  a  los dichos de Ana Patricia Guayambuco y Uriel Lisandro  Esquivel  Martínez,  es  exacto  respecto  de  otros testimonios y éstos, a su  turno,  coherentes  con  aquellos.  De  todos ellos era posible para el Tribunal  colegir  que  Hurtado  fue  agredido, sin motivo, por uno de los contertulios y,  por  consiguiente,  quien  le causó la herida mortal no actuó en defensa de un  bien que se encontrara en peligro de ser lesionado.   

En relación con el segundo de los errores de  hecho  que a juicio de casacionista se produjo, respecto del testimonio de Jaime  Eduardo  Robayo  Bustos  cuando el Tribunal sostuvo sin razón que dicho testigo  afirmó  haber  visto  cuando alguien se abalanzó contra Nelson Enrique Hurtado  con  cuchillo  en mano y lo hirió en el cuello, sin percatarse de la existencia  de  más  personas  en torno de víctima y victimario, la Delegada considera que  el libelista se equivoca.   

Esto  por  cuanto dicho testigo efectivamente  percibió  cuando  Nelson  Hurtado  era agredido, pero no vio que previamente al  ataque  se  hubiera  presentado  alguna contienda o que otras personas distintas  del procesado hubieran participado en dicha agresión.   

Respecto  de  la  declaración  de  Yolanda  Sarmiento   tampoco   existe  dificultad  para  reconocer  que  ella  describió  únicamente  la intervención del procesado BARRIGA MALDONADO en la agresión, y  que  aparte de éste y de Hurtado, nadie más estaba interviniendo en el pleito,  como  fue  el  contenido  que  el  sentenciador asumió de estos testimonios. De  ellos  tampoco  se  puede  colegir,  como se insinúa por el censor, que Hurtado  hubiera  tenido algún enfrentamiento con Mayorga Niño o que un grupo de amigos  de la víctima hubiera intervenido en la pelea.    

En  cuanto  al  tercero  de  los  errores que  atribuye  al  fallo,  relativo  a  la  adición  de  algunos  hechos  dentro del  testimonio  de  Jaime  Eduardo  Robayo Bustos, destaca la Delegada que el censor  apenas lo enuncia pues no entra en su demostración.   

El recurrente, además, aduce que el Tribunal  no  apreció  el testimonio de Yolanda Sarmiento de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica  y por ello pudo construir el indicio de mentira. No obstante, no  establece  de  qué  manera  fueron  transgredidas  las  normas  de apreciación  probatoria  ni  analiza  el  indicio construido por el Tribunal para destacar un  yerro  en  su  construcción  que permita modificar el contenido de la sentencia  impugnada.   

Respecto   del   otro  de  los  errores  de  apreciación  probatoria que el casacionista denuncia, la Delegada aclara que el  demandante  saca  de  su  contexto las consideraciones del Tribunal. En ellas se  precisa  que  aún  bajo  el  supuesto de que algunos contenidos probatorios que  respaldan  la  tesis  de  la  defensa, pudieran ser creíbles, de todos modos no  conducirían  al reconocimiento de la justificante por ausencia de sus elementos  estructurales.   

A partir de este punto, el libelista se dedica  a  exponer  que  las  pruebas  habían podido apreciarse de otra manera pero sin  demostrar  la  existencia  de  errores alegables en casación. Además, dejó de  desarrollar  la idea inicialmente expuesta, relativa a la omisión de recaudo de  algunas  pruebas,  la  cual,  además, ha debido plantear al amparo de la causal  tercera.   

Por  lo  anterior, concluye, el cargo no debe  prosperar.   

SEGUNDO  CARGO.                                 

    

La  Delegada  memora  que  en  el  escrito de  impugnación  contra  la  sentencia  de primera instancia, el defensor pidió el  análisis  del  exceso  en  la  legítima  defensa, las condiciones personales y  culturales  del  procesado,  la  legítima  defensa  putativa  y  el  estado  de  ira.   

El  Tribunal  únicamente  se  ocupó  de dar  respuesta  a las inquietudes del apelante relacionadas con la legítima defensa,  cuya  aplicación descartó ante la gran incertidumbre para determinar el origen  de  la disputa. Argumentó que un sector de los testigos aseguró que alguien le  había  pegado a Nelson, otro sostuvo que fue éste quien atacó a José Alberto  Mayorga  y  un  tercer  grupo comentó que únicamente vieron el instante en que  alguien se abalanzó con cuchillo en contra de Nelson.   

El Tribunal dijo que en el evento de llegar a  aceptarse  que  Nelson  atacó  a  José Alberto Mayorga, no había necesidad de  defensa  de  un  tercero  porque  la vulneración al bien jurídico ya se había  producido  y  el  grado  de afectación no tenía la magnitud para responder con  ataque como el que perpetró el sindicado.   

Se  plantea  allí también, que si fue José  Alberto  Mayorga  quien  primero  atacó a Nelson, no podía dicho sujeto alegar  una legítima defensa.   

En  cuanto  al tema de la ira como diminuente  punitiva,  el  Tribunal  apenas  adujo  que  ante la dificultad de establecer el  origen  de  la  disputa,  mal  podía atribuirse un comportamiento ajeno grave e  injusto  a  cualquiera  de  los  contrincantes.  Añadió que de predicarse esta  situación  en  José  Alberto Mayorga, era preciso concluir que fue éste quien  actuó en forma grave e injusta contra Hurtado.   

Considera entonces que los temas relacionados  con  la  defensa  putativa,  o  la  creencia errada de que José Alberto Mayorga  estaba  siendo  objeto de ataque injusto a su integridad personal por un número  plural  de  sujetos  no fueron analizados por el Tribunal. Sin embargo ha debido  estudiarlos,  en tanto que el recurrente demostró con su crítica probatoria la  viabilidad de su tesis.   

Tampoco hubo respuesta alguna a los argumentos  relacionados  con  la condición personal del procesado, de quien se dijo que se  encontraba  bajo  los  efectos  de  sustancia  etílica, y afectado por factores  tales  como  el  ambiente,  la cultura, las costumbres,  la idiosincracia o  las  circunstancias  concretas  del  delito.  Empero, esto ningún comentario le  mereció al fallador.   

Agrega  que  la  omisión  de  respuesta  al  pedimento  del  recurrente  constituye  un  irrespeto  al sujeto procesal y a la  garantía  de  defensa,  pues  deja  su  intervención  como  un formalismo cuyo  contenido no era necesario estudiar con la atención debida.   

El  silencio  sobre  los  temas presentados a  consideración  del  juez,  dice,  trascendió a la nulidad del proceso en tanto  restringió   las   posibilidades   defensivas  del  imputado.  Ciertamente,  la  exposición  consignada en la impugnación resultaba coherente con la expresión  probatoria  y  en  ella  se hicieron notar las inconsistencias analíticas sobre  temas  específicos  que  incidían  en  la  responsabilidad del acusado, lo que  motivó  interponer  la  casación  para  obtener una respuesta explícita a sus  pedimentos.   

Considera,  entonces,  procedente  el  ataque  propuesto  por  el  demandante,  en  tanto  hubo  vulneración  al contenido del  numeral  4º  del  artículo  180 del Código de procedimiento penal de 1991 que  exige  en  la  redacción  de  las  sentencias el análisis de los alegatos y la  valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que  se  funda  la  decisión. Tal  irregularidad  genera  la  nulidad  prevista en el numeral segundo del artículo  304 ejusdem, al afectar el debido proceso.   

Si  bien  esta  nulidad afecta únicamente la  sentencia,  ésta  no puede ser corregida directamente por la Corte en cuento su  causa  implica  conocer  los argumentos del Tribunal para la confirmación de la  sentencia  del  a  quo,  por  lo  que se impone la devolución del expediente al  tribunal   de   origen   para   que   se  pronuncie  sobre  los  motivos  de  la  impugnación.   

   

Por  lo  anterior, sugiere a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  declarar  la  nulidad  del  fallo  de segunda instancia y  devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen  para que allí se realice un  pronunciamiento  sobre  las  peticiones  concretas del recurrente, conforme a lo  dispuesto  por  el  artículo  180-4  del Código de procedimiento penal de 1991  (fls. 12 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

En acatamiento del principio de prioridad que  rige  los motivos denunciables en casación, al cual no se aviene el demandante,  tampoco  la Delegada, la Corte aprehenderá primero el examen del cargo relativo  a  la  ineficacia  de  lo  actuado,  pues  de lograr prosperidad ningún sentido  tendría abordar el postulado con apoyo en la causal primera.   

SEGUNDO  CARGO:  (Nulidad  por violación del  debido proceso y el derecho de defensa).   

Es cierto, como se plantea por el demandante y  se   alude   por   el  Ministerio  Público,  que  el  carácter  dialéctico  y  contradictorio  que  el proceso penal ostenta en un Estado social y democrático  de   derecho   como  el  que  en  nuestro  medio  se  encuentra  en  proceso  de  construcción,  exige  que  su  adelantamiento  se  sujete  estrictamente  a los  principios  y  valores  establecidos  por  la  Carta Política, y a las reglas y  ritualidades  que  para su trámite la ley prevé como presupuesto de validez de  los  actos  que lo componen. Entre éstos se incluye el derecho de defensa en su  doble  dimensión,  técnica  y  material, y como manifestaciones de éste el de  aportar  y  controvertir  pruebas,  de impugnar las decisiones que se consideren  lesivas  de su interés jurídico, y de acudir a la segunda instancia, salvo las  excepciones normativamente previstas.   

En  orden  a  facilitar el ejercicio de tales  garantías,  el  artículo  180  del  Decreto  2700  de 1991 (reproducido por el  artículo  170  de  la  ley  600  de  2000),  establece  los requisitos que debe  contener  la  sentencia,  entre  los que se incluye el deber para el juzgador de  expresar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que sustentan su decisión. Si  ésta   es   inmotivada,   incompleta,  ambigua,  equívoca,  dilógica,  o  ambivalente,  no  sólo  dificulta  el conocimiento claro de la declaración del  derecho  sino  a  las  partes  comprender  las  razones  en que se fundamenta, e  imposibilitar   su   controversia   mediante   el   ejercicio  de  los  recursos  pertinentes.  También   por dicha vía, transgredir el debido proceso, que  como  motivo  de  ineficacia  de  los  actos  procesales, en el código derogado  aparecía  establecido en el artículo 304-2 y hoy en día en el artículo 306-2  de  la  ley  600  de  2000,  denunciable  en sede extraordinaria a través de la  causal tercera de casación.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“El  proceso  penal,  en  esencia,  es  un  escenario  de controversia.  A través de él el Estado ejercita su derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas prohibidas por el ordenamiento  jurídico.   Esa  actividad,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  legalidad,  no  puede  desarrollarse  de manera arbitraria. La ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal,  del  Juez  y de las partes.  Es la manera de ordenar el debate procesal, el  cual,  adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición de validez de los  actos  del  proceso.  El derecho del sindicado a la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación.   

“La  Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.   La posibilidad de acceso a la segunda instancia,  sin  embargo,  está condicionada por la ley.  El recurso, en primer lugar,  debe  ser  interpuesto  oportunamente  y, en segundo, ser sustentado por escrito  ante    la    primera   instancia   o   en   forma   oral   ante   el   superior  jerárquico.   

“La  fundamentación de la apelación, por  el  aspecto  indicado,  es ya un acto trascendental. No  le   basta   al  recurrente  afirmar  una  inconformidad  general  frente  a  la  providencia  que  recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que  disiente  presentando  los  argumentos  de  hecho y de derecho que lo conducen a  cuestionar   la  determinación  impugnada.  Sustentar  indebidamente,  en  consecuencia,  es  como  no hacerlo, y la consecuencia de la  omisión es que el recurso se declara desierto (se destaca).   

“Es  claro,  entonces,  de  acuerdo  a  lo  anterior,  que  la  sustentación  de la apelación es una carga del impugnante,  que   se   constituye   en   un  acto  condición  para  acceder  a  la  segunda  instancia.   Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en  tanto identifica la pretensión del  recurrente-  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite  de  la  competencia  del  superior,  en consideración a que sólo se le permite revisar  los  aspectos  impugnados,  de  acuerdo  a  como lo dispone el artículo 217 del  Código   de   Procedimiento   Penal.    La  sustentación,  en  otras  palabras,  fija  el  radio  de acción del funcionario de segunda instancia y es  limitativa de su actividad.   

“Si  los  fundamentos  de  la impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.   Providencia  impugnada y recurso, entonces,  forman  una  tensión,  que es la que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  Juez  de  integrar  a  la  estructura  del  fallo el resumen de los alegatos  presentados  por  las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra  previsto  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

“Si el derecho de contradicción hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar.   

“Si  el  sujeto procesal tiene la carga de  sustentar,  se  logra  el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle  una respuesta motivada. La técnica de la  casación,  por  otro  lado,  no  se  explica  sino  en  concordancia  con estas  exigencias.  Una  sentencia  inmotivada  dificulta  hasta  hacer  imposible,  la  crítica  clara  y  la  impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones.  Los  falladores  deben  comprometerse  con el contenido del proceso para que sus  análisis  puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este  demanda  atacar  sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de  valor  allí  formulados”  (Cfr.  Sent. Cas. marzo 25/99. M.P. Mejía Escobar.  Rad. 11279).   

En  este  evento,  el  demandante  acusa a la  sentencia  del  Tribunal de carecer de motivación por no haber dado respuesta a  las  reclamaciones de la defensa, expuestas en la sustentación de la apelación  a  la  sentencia  de primera instancia, donde, según se indica en el libelo, se  planteó  “la  necesidad  de  fundar  la sentencia de segunda instancia, en el  análisis  imparcial, equitativo y profundo de los distintos medios probatorios,  para  demostrar fehacientemente, que la conducta de BARRIGA MALDONADO encuadraba  dentro   de  los  parámetros  de  la  LEGÍTIMA  DEFENSA,   en  EXCESO”.   

Esta  apreciación  del recurrente, carece de  fundamento.  Para  demostrarlo,  baste recordar que en el capítulo destinado en  el  referido  libelo a los “fundamentos de la impugnación”, se expresó que  “la  inconformidad  de  la  defensa  se  centra exclusivamente en la causal de  justificación  en  exceso,  impetrada por la defensa durante toda la actuación  procesal,  y  que  la  ilustre  discernidora de justicia no quiso reconocer” y  agregó:   

“No  puede  compartir este togado, el   análisis  y valor probatorio otorgado por la Ilustre Señora Juez al testimonio  de   YOLANDA   SARMIENTO,   para  en  cuyo  fundamento  descartar  la  agresión  simultánea  de que fuera víctima MAYORGA NIÑO, y en forma análoga desconocer  de  plano,  la  agresión  de que fuera víctima BARRIGA MALDONADO, al acudir en  pro  de  su consanguíneo. Menos aún se puede compartir, el que se concluya que  existen  versiones  según  las  cuales, presenciaron, cuando BARRIGA MALDONADO,  sin  más ni más, agrede con cuchillo en el cuello a NELSON ENRIQUE, cuando del  texto  de  los demás testimoniantes, en parte alguna obran dichas afirmaciones,  pues,  la  casi  totalidad  de los testimoniantes coinciden en afirmar, no haber  presenciado  el  momento  mismo,  cuando  le fueron irrogadas las heridas al hoy  occiso”.   

Seguidamente,  el  apelante  se  dedicó  a  cuestionar  la  “credibilidad  del testigo de cargo” para lo cual acude a lo  declarado  por  José  Alberto  Mayorga  Niño,  Ana  Patricia Guayambuco, Uriel  Lisandro  Ezequiel  Martínez,  Jaime  Eduardo  Robayo Bustos, Alejandro Galeano  Pinzón.  Concluyó  entonces  que  “BARRIGA  MALDONADO  se ve en la imperiosa  necesidad  de  acudir  inmediatamente  en  pro de su compañero, pues dos o tres  personas  están  golpeándolo,  esto  es,  que  se  encuentra  su compañero en  inferioridad  numérica para enfrentar sus contrincantes, circunstancia que hace  que   BARRIGA MALDONADO extraiga el arma cortopunzante como seguridad, para  repeler,  para  él  en  ese  momento, el injusto y desequilibrado ataque que se  cernía contra la vida e integridad personal de su compañero”.   

“…Sólo    al   percibir   que  su  compañero  estaba  siendo  atacado  por dos o más personas, es cuando opta por  acudir  en  su pro, utilizando para ello, el arma cortopunzante que por olvido o  no  llevaba  consigo.  Muy fácil resulta juzgar una conducta con la óptica del  fallador  o  del  litigante,  pero  bien  distinto  es  ubicarse en el momento y  proscenio de los hechos…”.   

“Pero a todo lo anterior debemos agregar, la  idiosincrasia,   el   grado   cultural,   la   formación,  el  medio  y  demás  circunstancia  que inciden en el actuar del sujeto agente. Las causas endógenas  y  exógenas  que  inciden  al  momento  mismo de su actuar. No podemos dejar de  lado,  el  estado  de  embriaguez  que  para el momento aquejaba a mi defendido,  quien  reconoce haberse tomado doce cervezas, más el aguardiente que pudo haber  ingerido durante su estadía en este último establecimiento”.   

“…Por ello la defensa ha impetrado en pro  de  BARRIGA  MALDONADO, el exceso en la legítima defensa, por considerar que se  excedió  en  los  medios utilizados para la defensa, pero que dado su estado de  beodez,  las  condiciones  de  visibilidad  y  del medio donde se encontraba, lo  llevaron  a  utilizar  el  arma  cortopunzante  que llevaba consigo, como único  medio  para repeler el ataque inminente y efectivo que se cernía contra la vida  e integridad personal de su compañero”.   

“…Subsidiariamente  y  basamentado  en el  estado  emocional  que  aquejaba al encausado para el día de los hechos, ya por  el  trago,  ya por ver golpear a su compañero inmisericordemente por dos o más  persona,  observándolo  en  estado  lamentable,  pues presentaba sangrado en su  rostro;  impetro  en  pro  de  BARRIGA  MALDONADO, se le reconozca la diminuente  punitiva  de  la  IRA,  siendo  este  el  único  medio legal, para que nuestros  campesinos  de  bien,  no paguen la actual pena impuesta para el homicidio y sí  la de los diez años que demandaba la legislación anterior”.   

Se  nota,  pues,  sin  mayor esfuerzo, que la  discrepancia  de  la  defensa  con  el  fallo  de primera instancia, radicó, en  primer  término,  en el no reconocimiento de la diminuente punitiva relativa al  exceso   en   la  legítima  defensa,  y,  en  segundo  lugar,   de  manera  subsidiaria,  en  que  se  reconociera  que el procesado actuó en situación de  ira.   

Respecto  del  primer  punto,  en el fallo de  segunda   instancia,   después   de   hacer  alusión  a  lo  que  normativa  y  doctrinariamente  es  entendido como legítima defensa y la entidad de la prueba  requerida  para  su reconocimiento, se sostuvo que “en el presente evento, esa  claridad  o  demostración de los elementos de la justificante no se encuentran;  por  el  contrario, se presenta gran incertidumbre sobre el origen de la reyerta  que culminó con la muerte de NELSON ENRIQUE HURTADO”.   

Precisó   el   ad   quem,   además,   lo  siguiente:   

“Efectivamente, ANA PATRICIA GUAYAMBUCO (fl.  56),  URIEL  LISANDRO  ESQUIVEL  MARTÍNEZ  (fl.  59)  y  LUIS ALEJANDRO GALEANO  PINZÓN  (fl.  65), en sus respectivas deponencias, indican que a NELSON ENRIQUE  HURTADO  le  fue  propinado un puño por una persona que estaba en la discoteca,  sin  saber  el  motivo  para ello, por lo que se presentó un pequeño altercado  con  intercambio  de  golpes; entre tanto, JOSÉ ALBERTO MAYORGA NIÑO (fls. 34,  98  y  158), DANIEL MAYORGA LATORRE (fl. 100), MARTHA LILIANA MAYORGA NIÑO (fl.  79)   y  el  procesado  (fls.  5 y 30), palabras más, palabras menos,  refieren  que el primero de los nombrados fue atacado sin motivo aparente por la  ahora víctima.   

“Deviene   así   una   pregunta   obvia,  aceptándose  que  se  presentó intercambio de golpes, porque no de otra manera  se  entiende  la  reacción  del acusado: quién golpeó primero a quién, y por  qué?.  La  respuesta no aparece en el proceso pues YOLANDA SARMIENTO (fl. 32) y  JAIME  EDUARDO  ROBAYO  BUSTOS  (fl. 64) señalaron que vieron cuando alguien se  abalanzó  contra  NELSON  ENRIQUE HURTADO, con cuchillo en mano, y lo hirió en  el  cuello,  sin  percatarse  de  la  existencia de más personas en torno de la  víctima y victimario, o de altercado alguno.   

“Aceptándose en gracia de discusión que el  hoy  occiso fue quien dio comienzo a la pelea, asestándole un puñetazo a JOSÉ  ALBERTO  MAYORGA  NIÑO, porque sacó a bailar a una muchacha, o empujó o pisó  a      alguno      de     ellos     –acompañantes  de  Nelson  Enrique-,  este mismo es claro en indicar  que  ello  ‘no  fué (sic)  grave   no   me   pegaron   duro,   no   fué   (sic)   de  gravedad’  (fl. 99), lo que lleva a pregonar que  no  se  hacía  necesario  que  se  le  defendiera, pues, en primer lugar, ya se  había  producido la vulneración al bien jurídico de la integridad personal de  José  Alberto Mayorga Niño, y, en segundo término, la agresión no fue de tal  magnitud que ameritara una respuesta de esa índole.   

“Pero  si  fue  JOSÉ ALBERTO MAYORGA NIÑO  quien  primero  golpeó  a  NELSON  ENRIQUE HURTADO y ante esto él y uno de sus  compañeros  de tertulia (Luis Alejandro Galeano Pinzón) respondieron con golpe  casi  simultáneo,  momento  apreciado  por  el  aquí  acusado,  es inadmisible  prodigar  en estas condiciones la defensa de quien dio origen a la reyerta, pues  quien  primero  actuó  antijurídicamente no puede escudarse bajo el sofisma de  tener  que  defenderse  de  un  ataque  que  él  mismo  propició,  no  ser que  enfrascados   en   combate   aquella   persona   ataque  con  arma  o  en  forma  superior.   

“Por consiguiente, no se presenta la causal  de  justificación,  haciéndose  inane  analizar  si  se  excedió los límites  propios  de  la  misma,  porque  ésta  no puede emerger sin la existencia de la  primera,  razón  por  la  cual  no  prospera la petición del defensor sobre el  reconocimiento     de     la     legítima    defensa,    o    al    menos    en  exceso”.                                  

Y,  en  relación con el segundo de los temas  propuestos  por  el  impugnante  en la sustentación de la alzada, indicó el ad  quem  que  “tampoco  es  posible  considerar que la reacción del procesado se  debió   como   consecuencia   del   estado   anímico  denominado  ‘ira’,   por   cuanto   como   se   anotó  anteriormente,  no  se  tiene  seguridad  de  si  fue  NELSON ENRIQUE HURTADO el  promotor  de  la pelea, o lo fue JOSÉ ALBERTO MAYORGA NIÑO, último caso en el  cual  igualmente  no  se  puede  prodigar  tal  comportamiento  porque la ira se  origina  de  ‘comportamiento  ajeno  grave  e  injusto’, y  en  tal  evento  fue  MAYORGA NIÑO quien actuó en forma grave e injusta contra  HURTADO”.   

Ello   indica,  contrario  al  parecer  del  demandante  y  la Delegada, que el Tribunal sí se ocupó de dar respuesta a los  temas  propuestos por la defensa al sustentar la impugnación contra el fallo de  primera  instancia.  Es lo cierto que, después de analizar lo expuesto por  Yolanda  Sarmiento,  José Alberto Mayorga Niño, Ana Patricia Guayambuco, Uriel  Lisandro  Martínez, Jaime Eduardo Robayo Bustos, Alejandro Galeano Pinzón y el  procesado,  concluyó  que  no  se  daban  los  presupuestos  para reconocer las  diminuentes    punitivas    al   exceso   en   la   legítima   defensa   y   la  ira.            

    

Situación  distinta,  es  que  no lo hubiere  hecho  con  la  extensión  y  puntualidad  deseada por el impugnante, y que las  conclusiones  probatorias  del  juzgador  de  alzada  no  coincidan  con las del  recurrente,  pero  lo  cierto  del  caso es que el Tribunal no se marginó de la  discusión   propuesta.   No   en  vano  analizó  las  distintas  posibilidades  probatorias  que  surgían  de  los  dos  grupos  de testigos, el primero de los  cuales  referían  la ocurrencia de una trifulca, y el segundo que José Alberto  Mayorga  Niño  fue  atacado sin motivo por Nelson Enrique Hurtado y estableció  que,   en   cualquier  caso,  los  presupuestos  para  aplicar  las  mencionadas  diminuentes,                   no                   se                  hallaban  reunidos.                  

De  otra  parte,  como  es  destacado  por la  Delegada,  en  la  sustentación  del  recurso  de  alzada   el  impugnante  también   hizo  alusión   a  las  circunstancias  personales  en  que  se  encontraba  el  acusado  al  momento de los hechos. Empero, no puede perderse de  vista  que dichas consideraciones las hizo depender de la demostración de haber  actuado  en exceso de la legítima defensa y, subsidiariamente, en situación de  ira, las cuales fueron desechadas por los juzgadores.   

No de otra manera podía entenderse que en el  recurso  se  afirmara  que  “si  la  defensa  fue  (sic) más enérgica que el  conflicto,   todo   obedeció  a  la  tempestad  de  ánimo  que  acompañó  al  justiciable  en  su  difícil  trance de ver atacado a su compañero y amigo por  dos  o  más  personas,  en  sus  primarios  derechos,  conculcados para BARRIGA  MALDONADO,  inmisericordemente  por quien a la postre llevó la peor parte en la  injusta  disputa.  Subsidiariamente  y  basamentado  en  el estado emocional que  aquejaba  al  encausado  para el día de los hechos, ya por el trago, ya por ver  golpear   a   su   compañero   inmisericordemente  por  dos  o  más  personas,  observándolo  en  estado  lamentable,  pues  presentaba  sangrado en su rostro;  impetro  en  pro de BARRIGA MALDONADO, se le reconozca la diminuente punitiva de  la IRA”.   

Es  verdad  que  en  algún aparte del libelo  sustentatorio  de  la  impugnación mencionó que el consumo de alcohol hace que  algunas  personas  “actúen  como  verdaderos  autómatas, enajenados mentales  destruidos  por  el  alcohol  o  el  consumo  de  cerveza, que sin quererlo, sin  desearlo,  en la mayoría de los casos, matan, pero matan a su vecino o al mejor  de  sus  amigos,  pero  que es avanzado su estado de enajenación mental, que ni  siquiera  se  percatan  de  lo que han hecho, y por ello son presa fácil de los  custodios  públicos”.  Sin  embargo,  no enlazó dicha argumentación con las  apreciaciones  probatorias  del juzgador de primera instancia o con algún medio  particular  de convicción como para que de ellas pudiera llegar a inferirse una  situación    de    inimputabilidad     posible   de   reconocer   por   el  Tribunal.   

Precisa la Sala, finalmente, que a propósito  de  abundar  en  razones que den sustento a su petición, la Delegada incurre en  el  desacierto  de suponer pretensiones no expuestas expresamente por la defensa  en  el memorial impugnatorio contra la sentencia de primera instancia, y, por lo  mismo,  no  alegadas  por  el  demandante  en casación, con lo cual desborda el  ámbito en que opera el recurso extraordinario.   

Tal  el caso de afirmar que el defensor “en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de apelación, también plantea la  posibilidad  de una defensa putativa al creer que la agresión contra su amigo y  consanguíneo  Mayorga  era  injusta”,  cuando  lo  que  allí expresamente se  indica  es  que  “la  inconformidad  de la defensa se  centra   exclusivamente    en   la   causal   de  justificación  en  exceso,  impetrada por la defensa durante toda la actuación  procesal”   (resalta  la Sala) (fl. 217), y, “subsidiariamente” en el  reconocimiento  de  la  ira, sin que hubiere siquiera insinuado que el procesado  obró  con  la  convicción errada e invencible de estar amparado por una causal  de justificación.   

El  error de la Delegada, radica en extractar  sólo  una  parte  del  párrafo  contenido  en  el memorial sustentatorio de la  apelación,  donde  se  indica que por haber visto el procesado que dos personas  agredían  simultáneamente  a  su  amigo,  quien  además  manaba  sangre de su  rostro,  esto  “le hizo considerar como una agresión, actual e injusta”. No  toma  en  cuenta,  que  a  renglón  seguido  el libelista aclara su postura, al  precisar  que  “por ello, la defensa ha impetrado en pro de BARRIGA MALDONADO,  el  exceso en la legítima defensa, por considerar que se excedió en los medios  utilizados para la defensa”.   

            

Por razón, entonces, de no haberse presentado  una  solicitud  concreta  sobre  el  tema  a  que  hace alusión la Delegada, el  Tribunal  no  tenía  porqué  responder  una  inquietud  que  no le había sido  planteada,  y  del cual la Sala no puede ocuparse en sede extraordinaria, por no  haber sido postulado en la demanda.   

El cargo no prospera.  

PRIMER CARGO (Violación indirecta de la ley)   

Varios  desaciertos  de  orden  técnico y de  fundamentación  en el desarrollo del ataque, dan al traste con las aspiraciones  desquiciatorias  que  contra  el  fallo  del  segunda  instancia el casacionista  presenta.   

Sostiene  que el juzgador ad quem tergiversó  la  expresión  fáctica  de  lo  declarado  por Ana Patricia Guayambuco  y  Uriel  Lisandro  Esquivel  Martínez  “para inferir, colegir que al hoy occiso  Nelson  Enrique  Hurtado  le  fue propinado un puño por una persona, sin que se  conozca  el  motivo  del  mismo”,  con  lo  cual  da  a  entender que el yerro  probatorio  se ubica en el ámbito en que opera el falso juicio de identidad. No  obstante,  es  el  casacionista quien cercena la consideración del Tribunal que  llegó  a  dicha  conclusión  no  a  partir  de lo declarado exclusivamente por  aquellos,  sino,  en  su deber de apreciar las pruebas en conjunto, también con  fundamento  en  otros  medios,  en  el  caso particular en lo expresado por Luis  Alejandro Galeano Pinzón.      

Dijo el Tribunal:  

“Efectivamente, ANA PATRICIA GUAYAMBUCO (fl.  56),  URIEL  LISANDRO  ESQUIVEL  MARTÍNEZ  (fl.  59)  y  LUIS ALEJANDRO GALEANO  PINZÓN  (fl.  65), en sus respectivas deponencias, indican que a NELSON ENRIQUE  HURTADO  le  fue  propinado un puño por una persona que estaba en la discoteca,  sin  saber  el  motivo  para ello, por lo que se presentó un pequeño altercado  con intercambio de golpes…”.   

En  efecto,  no  obstante  que  Ana  Patricia  Guayambuco  y  Uriel  Lisandro  Esquivel  Martínez,  no declararon expresamente  haber  observado  lo  que  acaba de indicarse, es lo cierto que sí manifestaron  haberse enterado que Hurtado estaba siendo objeto de una agresión.   

En  tal sentido, Ana Patricia Guayambuco (fl.  56),  manifestó  que  Nelson  se  quedó  solo sentado en la mesa mientras ella  bailaba  con  Uriel, cuando éste le dijo “mire mi amor le están pegando a un  compañero  mío, y no alcanzamos ni a bailar ni la mitad del disco URIEL salió  corriendo  hacia  allá  yo  salí  corriendo detrás de él y me fui para donde  estaba  NELSON  que  estaba  al fondo ya no estaba en la mesa, cuando yo llegué  NELSON  le dijo a TOLIMA o sea a URIEL me dieron, inmediatamente casi se desmaya  y  lo sacaron, el ya estaba herido por acá, la declarante señala el cuello, yo  no vi cuando le dieron ni con qué lo hirieron ni quién”.   

Uriel Lisandro Esquivel Martínez (fl. 59), a  su  turno,  sostuvo:  “el  compañero  de trabajo, el finado, él quedó en la  mesa,  yo  me  fui  a bailar, yo estaba bailando  me dijo una muchacha mire  que  le  están  pegando  a su compañero yo corrí hacia la mesa, hacia la mesa  donde  él  estaba  sentado  donde habíamos estado antes y todo el mundo estaba  quieto,  él  el  finado estaba hacia el rincón de la discoteca y él me llamó  me  dijo  el  finado  Tolima me dañaron, yo lo miré y no le veía nada, cuando  dijo  así  yo  voltié  (sic)  y  salí, el portero que estaba en la taberna lo  sacó…”        

          

Esta circunstancia, de haberse enterado estos  declarantes  de  la agresión cometida contra Nelson Enrique Hurtado, a pesar de  no  haber  brindado  mayores  detalles  sobre  el  particular, fue tomada por el  sentenciador  junto  con  lo  narrado por Luis Alejandro Galeano, quien fue más  específico al respecto:   

“Pues yo estaba en la discoteca Bulevar acá  en  Chocontá,  estaba con NELSON ENRIQUE HURTADO y con otro muchacho que no sé  el  nombre  que  se  hallaba  durmiendo  sobre  la mesa porque estaba borracho y  estaba  otro  muchacho,  el  que  empezó  el  problema,  no sé cómo se llama,  estábamos  los  cuatro en una mesa, Nelson nos estaba dando aguardiente, no sé  de  quién  era  la botella de aguardiente de las pequeñas de media botella, de  la  que  estaba  sirviendo  Nelson;  en ese momento el muchacho que estaba en la  mesa  con  nosotros  que  no  le sé el nombre le puso un puño a NELSON ENRIQUE  HURTADO  en  la  cara,  no sé por qué le pegaría porque no hubo discusión ni  nada,  empezaron  entonces  ellos dos a darse golpes o puños mejor dicho dentro  de  la discoteca, ahí en la misma mesa y yo al ver eso me levanté de la mesa y  pues  al  ver  eso  le di un puño en la cara al muchacho que le había pegado a  Nelson  Enrique  Hurtado  y me retiré de la mesa un poquito hacia atrás, hacia  el  fondo  y entonces vi como el reflejo que alguien iba corriendo hacia la mesa  donde  estaba  Nelson  y  yo  voltié (sic) a mirar y ya pues esa persona había  cortado a NELSON ENRIQUE en el cuello…” (fl. 65).   

De manera que la consideración del juzgador,  al  sostener  que  “a NELSON ENRIQUE HURTADO le fue  propinado  un  puño  por  una  persona que estaba en la discoteca, sin saber el  motivo  para ello, por que se presentó un pequeño altercado con intercambio de  golpes”, corresponde no sólo a la noticia que de la  agresión  hacia  la  víctima tuvieron Ana Patricia Guayambuco y Uriel Lisandro  Esquivel  Martínez,  sino  de  lo  manifestado por Luis Alejandro Pinzón quien  presenció  directamente  el  hecho  declarado  por  el Tribunal. Fue entonces a  partir  de  estas  tres declaraciones que encontró acreditada la existencia del  hecho             que             el             censor             insularmente  cuestiona.           

       

En  este sentido, asiste razón a la Delegada  al  sostener “que el hecho que incorrectamente incorporó el sentenciador como  parte  del  contenido  de  los testimonios de Ana Patricia Guayambuco y Esquivel  Martínez,  no  fue  un dato inventado o surgido de la apreciación subjetiva de  sus  testimonios,  sino  un  hecho  relatado  por otros testigos que permite ser  correlacionado  con  aquellas  declaraciones  para  concluir,  sin violentar las  reglas  de  la apreciación testimonial, que Nelson Hurtado fue agredido primero  con  un puñetazo” y colegir que “quien le causó la herida mortal no actuó  en    defensa   de   un   bien   que   se   encontrara   en   peligro   de   ser  lesionado”.   

Denuncia  el  casacionista,  asimismo, que el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho “al atribuirle efectos probatorios que  no  obran,  se  infieren  o forman parte del contexto” de lo narrado por   Jaime  Eduardo  Robayo  Bustos  al  declarar  que  éste,  y  Yolanda Sarmiento,  “señalaron  que  vieron  cuando  alguien  se  abalanzó contra NELSON ENRIQUE  HURTADO,  con  cuchillo  en  mano,  y  lo  hirió  en  el  cuello,  sin  percatarse  de  la  existencia  de  más  personas  en torno de  víctima  y  victimario,  o  de altercado alguno” (se  destaca).   

Contrario  al  parecer  del  demandante,  al  cotejar  el  acta  de  la  declaración del aludido testigo, se establece que el  sentenciador  respetó  fielmente  el contexto objetivo del mencionado medio, lo  cual  de  suyo descarta la configuración del presunto falso juicio de identidad  en  la  apreciación probatoria que pretende denunciar. En efecto, Jaime Eduardo  Robayo  Bustos  manifestó  haber  observado  el  instante en que Nelson Enrique  Hurtado  era  objeto  de  la  agresión que le causó la muerte, sin que hubiera  presenciado  alguna  riña o contienda entre víctima o victimario o que en ella  hubieren intervenido otras personas.   

Dijo al respecto:  

“…yo  salí a bailar y fue cuando pegaron  un  grito  y yo vi cuando un muchacho le mandaba con un cuchillo una puñalada a  NELSON  aquí  por  el  cuello,  y un muchacho que le dicen Tolima con Alejandro  alzaron  a  Nelson  y lo llevaron para el Hospital, eso fue todo lo que yo vi yo  estaba  bailando  como  a  unos  seis  metros de donde fue herido….No se quien  hirió  a Nelson, no había visto antes a esa persona, no sé por qué lo hirió  tampoco,  después  de  que lo hirió salió a correr…No lo vi peleando, sólo  vi   cuando   un   muchacho   le   mandaba   la   puñalada  al  cuello”  (fl.  64).   

Pero  la  consideración  del Tribunal, no se  fundó  tan  sólo  en  lo narrado por este declarante, sino en el relato que de  los hechos hiciera Yolanda Sarmiento quien dijo:   

“Yo estaba sentada en la discoteca Bulevar,  le  dicen el hueco, esperando que una amiga acabara de bailar, mi amiga se llama  MARINA,  cuando escuché un ruido de una botella de aguardiente, salí a mirar y  ya  le  estaban  pegando a NELSON, el señor BARRIGA, le dio una puñalada en el  brazo  y  le mandó la otra en el cuello, después lo mandaron a donde yo estaba  sentada  él quedó ahí y luego empezó a botar sangre  y se tapó la cara  y  yo  lo  cogí a sacarlo de donde lo dejaron…Yo no vi nada más ahí…Yo vi  sólo  a  ellos,  estaban  dentro  de  la discoteca , había harta gente pero la  gente  corría  era  a  salirse…Yo  no  vi  sino al señor BARRIGA dándole la  puñalada a NELSON”.   

Estos  testigos son claros en precisar que en  el  momento de la agresión, o antes de ella, no observaron la participación de  personas  distintas  al  victimario  o  la víctima, y este relato fue el que el  Tribunal  incorporó en su decisión sin que al hacerlo hubiere distorsionado su  contenido,  menos  aún  si de sus expresiones no se establece que la víctima o  un  grupo  de  amigos  suyos  se  hubiera enfrentado con Mayorga Niño como para  afirmar  que ello determinó la intervención del procesado, según se aduce por  el recurrente.   

Aquí  nuevamente asiste razón a la Delegada  al  conceptuar  que  lo  que  el  censor  critica  es  la posición del Tribunal  “porque  con apoyo en algunas pruebas declaró probados unos hechos contrarios  a  los  que  favorecen las pretensiones del libelista y agrega que dichos medios  de  convicción  le  sirvieron para rechazar la credibilidad que se debe a otros  testimonios,  pero,  respecto  de  estos  últimos,  no señala la existencia de  yerro  alguno  que  haya  afectado  el  contenido  de  la  sentencia, dejando el  planteamiento  en una simple confrontación sobre el valor que se debe asignar a  unas u otras pruebas”.   

Con   el   propósito   de   enunciar   la  configuración  de  un  nuevo  error  de  apreciación  probatoria por parte del  Tribunal,  el  censor  sostiene  que  en  el fallo materia de ataque se hicieron  agregados  a  las  manifestaciones  de  Jaime  Eduardo  Robayo  Bustos, a fin de  corroborar  la  versión  de  los  hechos  suministrada  por Yolanda Sarmiento y  hacerla coherente con la de aquél.   

Sin embargo, el casacionista no ofrece ningún  desarrollo  y  demostración  a  su propuesta, la que deja en su solo enunciado,  toda  vez que no indica cuáles concretamente fueron las adiciones realizadas al  testimonio  de  Robayo  Bustos,  ni  establece la repercusión negativa que ello  pudo  haber  tenido  para  los  intereses de su representado, lo que impide a la  Corte   entrar   a  verificar  si  le  asiste  razón  en  la  postulación  del  ataque.   

A pesar de lo defectuoso de su planteamiento,  a  renglón  seguido  el demandante supone haber logrado demostrar la existencia  de  los  errores  de apreciación probatoria, y retoma lo relativo al testimonio  de   Yolanda   Sarmiento   para  afirmar  tan  sólo  que  su  dicho  “resulta  controvertido  por la casi totalidad de deponentes que atendieron el llamado del  instructor”.  Pero  no indica concretamente a cuáles medios se refiere, ni en  qué  específicamente  consistió  el  yerro del juzgador que diera lugar al no  reconocimiento de la diminuente punitiva que invoca.   

Contrariando  la  exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  formulación  del  reproche, el casacionista sostiene que el  tribunal  omitió  apreciar  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica el  testimonio  de  Yolanda  Sarmiento  para  inferir el indicio de mentira, pero no  indica  cuáles  fueron  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de experiencia que desconoció el juzgador ni dedica espacio alguno  a  demostrar  cómo  construyó el indicio de mentira o el error cometido en tal  actividad.               

Afirma  asimismo  que  dicha omisión resulta  más  evidente al abstenerse el Tribunal de exponer razonadamente el mérito que  le  asiste  a cada una de las pruebas en que funda su decisión, pero no toma en  cuenta  que  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia integran una unidad  jurídica  inescindible  en  aquellos  aspectos  que no hubieren sido materia de  modificación con ocasión del pronunciamiento del ad quem.   

Tampoco que en este caso el Tribunal confirmó  íntegramente  la sentencia de primer grado y que en ésta se indicó que “las  versiones  de quienes dan cuenta haber presenciado cuando BARRIGA MALDONADO, sin  más,  agrede  con  un cuchillo en el cuello a NELSON ENRIQUE, a quien catalogan  también  como  una  persona  pacífica y tranquila, merecen mayor credibilidad,  pues  como  se  ha  visto,  no  ofrecen  indicio  alguno  de  interés en querer  perjudicar  al  sindicado, sencillamente por cuanto ninguna clase de enemistad o  relación  con  éste  reputan.  Versiones que se limitan a exponer lo por ellos  percibido,  sin  dubitación  alguna,  y  coincidentes  entre  sí” (fl. 203 y  ss.).   

Entonces,  este otro aspecto de la censura no  sólo  carece  de  fundamento  sino  que ha debido postularse y desarrollarse de  manera  autónoma  con  apoyo  en  la  causal  tercera  y  no  en la primera que  erradamente se invoca.   

Posteriormente  incurre  en  una petición de  principio  al dar por demostrado precisamente aquello que debió acreditar en la  demanda.  Así,  al  abordar  nuevamente el tema de la adición al testimonio de  Jaime  Eduardo  Robayo  Bustos,  afirma  que el tribunal olvidó tomar cuenta el  dicho  de  este  testigo en cuanto refirió que en la mesa junto con la víctima  se  encontraba  el  sujeto conocido como Juan Plumas, dormido según se dice, de  manera  que  cuando  el  occiso  quiso  despertarlo,  causó  su  enojo,  con la  consiguiente reyerta.   

En  este punto, es el casacionista quien hace  agregados  al  medio, que no se establecen de su contexto objetivo lo cual resta  seriedad  a su propuesta. Como se ha señalado, la sugerida adición a la prueba  por  parte  del  juzgador  no  existió  realmente,  pues  el  testigo  refirió  expresamente  no  haber visto a otros participantes en el hecho, distintos de la  víctima  y  victimario. En  cuanto a la referencia que hizo a la presencia  de  Juan  Plumas,  no  obedeció  a  una  percepción  directa  y  personal  del  declarante,  sino  a  comentarios que se presentaron con posterioridad al hecho:  “unos  dicen que fue que el muchacho que le dicen JUAN PLUMAS estaba durmiendo  encima      de     la     mesa     porque     estaba     borracho…”     (fl.  64).             

En   muestra   elocuente   del   desorden  argumentativo  con  que  aborda la censura, el demandante, con la pretensión de  denotar  la existencia de un nuevo error de apreciación probatoria, dice que el  ad   quem  acude  a  interpretaciones  personales,  conjeturas  o  suposiciones,  carentes  de respaldo probatorio, “al concluir que no era necesaria la defensa  en  pro  de Nelson Enrique Hurtado, por cuanto al acudir Barriga Maldonado ya se  había  producido la vulneración al bien jurídico de la integridad y que dicha  agresión   no   fue  de  tal  magnitud  que  ameritara  una  respuesta  de  esa  índole”.   

A este respecto debe decirse que el demandante  no  toma  en  cuenta  el  contexto  en  que  el  juzgador de alzada hizo una tal  consideración.  De  ese  modo  la  tergiversa,  pues  éste no se refirió a la  necesidad  de la defensa a favor de Nelson Enrique Hurtado sino de José Alberto  Mayorga  Niño, y aclaró que lo hace por vía de hipótesis para el supuesto de  llegar  a  admitir  la  posibilidad  fáctica  postulada  por  el  defensor y la  eventual  credibilidad  de  los medios en que éste se apoya. Concluye  que  de  todos  modos  no resultaría acreditada la justificante, menos su exceso, en  la conducta del procesado.   

Las expresiones utilizadas por el Tribunal, a  las  cuales el censor no es fiel, aparecen reproducidas por la Corte al resolver  el  cargo  que  antecede,  donde  se  consigna  que,  aún de llegar a admitirse  “en     gracia    de    discusión”   que  el  hoy occiso fue quien dio comienzo a la pelea, de la  declaración  de  José Alberto Mayorga Niño se establece que la defensa no era  necesaria  pues  la  agresión  ya se había producido y ésta no era de entidad  tal  que ameritara una respuesta como la realizada por el procesado (fl. 11 cno.  Trib.).                  

En  últimas,  lo  que  se  evidencia  en  el  desarrollo  del  cargo,  es  que  el demandante pretende anteponer su particular  percepción  de los hechos a la declaración fáctica realizada por el juzgador,  lo  cual resulta inadmisible en sede extraordinaria, pero sin llegar a demostrar  la  real  existencia  de  errores  de  apreciación  probatoria  demandables  en  casación.   

Ello  resulta  establecido  de las ulteriores  referencias  que  hace  a los testimonios de José Alberto Mayorga Niño, Martha  Liliana  Mayorga,  Alejandro  Galeano,  Ana  Patricia Guayambuco, Uriel Lisandro  esquivel  Martínez,  Jaime  Eduardo  Robayo  Bustos, Yolanda Sarmiento y Daniel  Mayorga,  a  los  cuales  atribuye  subjetivo  mérito  persuasivo. De este modo  pretende  la  prosperidad  de  su  postura, pero sin acreditar la ilegalidad del  fallo no obstante ser de su carga hacerlo.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  en  la  censura,  que  aduce no haberse tomado en consideración el testimonio de Daniel  Mayorga,  sin  percatarse  que  el  Juzgador  de  primera instancia hizo expresa  referencia  a lo dicho por éste, para descartarlo por no merecerle credibilidad  alguna:  “  Lo  anterior  nos  está  indicando  que  en  realidad no hubo esa  multicitada  agresión  que  se  pretende  hacer aparecer por este testimoniante  como  por  Martha  Liliana  Mayorga  (fl.  79),  Daniel  Mayorga  Latorre (fl. 100) y el mismo sindicado BARRIGA  MALDONADO   (fl.  5,  30),  ya  que  de  haber  ocurrido  así,  obviamente  las  consecuencias  para  este agredido hubiesen sido mayores, y de verdad, graves”  (fl.                                   202)                                  (se  destaca).             

A  estos  desaciertos  de orden técnico y de  fundamentación,  de  suyo  suficientes  para  declarar  la  improsperidad de la  censura,  se  agregan otros no menos evidentes. Así, el censor omite indicar de  qué  manera  en  sede  extraordinaria  habrían  de verse corregidos unos tales  yerros  probatorios,  ni  cómo  la apreciación de dichos medios, en conjunto y  siguiendo  las  reglas  de  la sana crítica, con los demás sobre los cuales no  concurre  ningún  tipo  de  error,  conducirían  a  demostrar que el procesado  actuó   en   legítima   defensa   y,   además,   que   la   defensa  resultó  desproporcionada  a  la  agresión.  Nada de esto siquiera ensaya, lo que denota  que  simplemente  trató  de enunciar una propuesta de ataque pero no abordó el  proceso demostrativo completo.   

En  lugar  de  ello, a partir de particulares  raciocinios  y  en  total  desconexión  del fallo que pretende combatir, afirma  simplemente  que  de  haber  procedido  el  Tribunal a apreciar los medios en la  forma   como  lo  propone  “habría  reconocido  en  la  providencia  por  él  proferida,  a  favor  de  JOSÉ  ANTONIO  BARRIGA MALDONADO, la circunstancia de  atenuación  punitiva  de  la  legítima defensa en exceso, al condenarlo por el  delito  de  homicidio simple”. Esto, no se compadece con el carácter técnico  y  rogado que la casación ostenta y sí, por el contrario, convierte la demanda  en     un     alegato     libre     de     formalidad,     propio     de     las  instancias.          

Dicha  falta de apego a la técnica y lógica  que  rige  el medio de impugnación extraordinaria, resulta asimismo patentizada  cuando  sin  invocar  un  cargo  distinto,   al  final  refiere  que  a  la  actuación  no  fueron  allegados  los  testimonios  de  Juan  Plumas  y  Martha  Calderón.  Sin embargo, no desarrolla el enunciado inicialmente propuesto en la  “relación   de   pruebas   no  practicadas”  entre  las  que  incluyó  los  testimonios  de  Janeth  Casallas, Marina N. y Sandra N., y la ampliación de la  declaración  de Daniel Mayorga,  para lo cual ha debido acudir a la causal  tercera  de  casación  por violación del principio de investigación integral,  cuya transgresión tampoco desarrolla ni demuestra.   

En  razón  de  lo anteriormente expuesto, el  cargo no prospera.   

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión    de    servicio                                                        Permiso   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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