20296(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 90  

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil  tres (2003).   

ASUNTO  

                 Se ocupará la Sala del  concepto  que  debe  rendir  sobre  la  solicitud  de extradición del ciudadano  colombiano     SAMUEL     SANTANDER     LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1.438 del 27 de septiembre del 2002,  la  Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención con  fines         de        extradición       del      ciudadano             colombiano           SAMUEL    SANTANDER   

LOPESIERRA     GUTIÉRREZ,  petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.856 del siguiente  3  de  diciembre,  luego de su captura, obtenida el 8 de octubre del mismo año.   

          2.  El  entonces  denominado  Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

          3.  El  requerido  en  extradición  ha  estado  asistido  en  este  trámite  por  el  abogado  que  designó,  quien agotado el período probatorio  presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

          Con  la  Nota Verbal No. 1.856 de la Embajada de los Estados Unidos  de    América    se   aportaron,   previamente   traducidos,   los   siguientes  documentos:   

          1.  Nota  Verbal  No.  1.438 de la misma embajada, mediante la cual  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ.   

          2.  Resolución  del  3 de octubre del 2002, expedida por el Fiscal  General  de la Nación, por la que se decreta la captura del señor LOPESIERRA.   

          3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas  bajo  juramento  ante  el Tribunal del Distrito de Columbia por Matthew Donahue,  agente  especial  de  la  Administración  Antidroga de los Estados Unidos, DEA,  asignado  al  despacho  del  agregado  DEA  a  la embajada en Colombia, y Robert  Feitel,  Procurador  de Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos.   

          4.  Acusación  del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al  señor     LOPESIERRA    GUTIÉRREZ    por  concierto  para  distribuir  cocaína en los Estados Unidos de  América.   

          5.  Orden  de  captura,  expedida  por el magistrado de los Estados  Unidos John M. Facciola.   

          6.      Transcripción     de     las     disposiciones     legales  aplicables.   

          7.  Fotocopias  de  una fotografía del requerido en extradición y  de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía.   

PRUEBAS  PEDIDAS EN  ESTE TRÁMITE   

          La  Sala,  mediante  providencia del 20 de mayo del 2003, negó las  pruebas    solicitadas    por    el    apoderado    del    señor   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ, decisión que por  auto del 1º. de julio del mismo año se negó a reponer.   

ESTUDIO  DE LA   DEFENSA   

          El  defensor  del requerido pide que se rinda concepto desfavorable  para la extradición, por las siguientes razones:   

          1.  No  existe  plena identidad del reclamado en extradición, como  lo  exige  el  artículo  513-3  del  Código  de Procedimiento Penal, porque la  declaración  de  apoyo  a  la  solicitud  que  rindió  el Procurador Feitel se  refiere  a  una  persona  nacida en Medellín el 5 de noviembre de 1964, de 1.60  metros  de estatura y de cabellos y ojos cafés, en tanto que el retenido nació  en  Maicao  el  16 de noviembre de 1960, mide 1.84 metros, su cabello es negro y  sus  ojos  verdes.  Y  no  podría  admitirse la descripción que hace el agente  Donahue,  porque  ella  no  fue extraída de las pruebas que obran en el proceso  que  se adelanta en la Corte Distrital de Columbia sino que fue suministrada por  “oficiales    de    la    seguridad    colombianos    involucrados   en   esta  investigación”,  información  ilegal  e  irregular  porque la única entidad  competente  para  adelantar  investigaciones penales en Colombia es la Fiscalía  General  de la Nación. Por lo tanto, los datos sobre la identidad del requerido  no  los  tiene  la  autoridad judicial norteamericana y no fueron tomados de las  pruebas  examinadas por el Gran Jurado para dictar la resolución acusatoria, en  la  que  no  se  hace  ninguna referencia a aquélla, de manera que no puede ser  fundamento  y prueba para autorizar la extradición. Las declaraciones de apoyo,  además,  son  discordantes  en este punto y la simple coincidencia en el nombre  no  es  suficiente  para convertir a cualquier persona que se llame Samuel  Lopesierra  en  sujeto pasivo de  extradición.   

          2.  Tampoco  se cumple el requisito de la doble incriminación -que  implica  analizar  fácticamente  la conducta concreta para precisar el tiempo y  el  lugar  de su comisión y su valor en la estructura del tipo legal- porque el  único  cargo formulado por el Gran Jurado bajo la denominación de conspiracy   no   equivale   a  nuestro  concierto para delinquir, como a primera vista podría pensarse.   

          Se   dice   en   la   acusación   que   el   señor   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ  se concertó con  otras   personas   “para   cometer   el  siguiente  delito  en  contra  de los Estados Unidos: distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína…”.   

          El            delito,            denominado            conspiracy,   está  tipificado  en  el  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos bajo el siguiente  tenor:  “Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  es el objetivo de la  tentativa  o  el  concierto”.  Según este texto, para el sistema penal de los  Estados  Unidos  parece  ser  lo  mismo el concurso de personas para cometer una  conducta  punible  que  prevé el artículo 28 del Código Penal colombiano, que  el  concierto  para  delinquir  contemplado  en  el  artículo  340.  En nuestro  sistema,  en  cambio,  para  la  coparticipación  es necesario que las personas  concurran  a  la  realización  del  delito  y  lo cometan o intenten; y para el  concierto,  la  sociedad se forma para cometer no un delito sino una pluralidad,  sin que interese que efectivamente se realice.   

          Debe      concluirse,     entonces,     que     la     conspiracy  para  cometer un solo delito  se    asemeja    a    la    coparticipación    criminal   y   la   conspiracy para cometer varios es lo que  la  Corte  equipara al concierto para delinquir. La diferencia es que la primera  está  penada  en Colombia si el delito se comete o queda en grado de tentativa,  en  tanto  que  en  Estados  Unidos  se  sanciona  aunque  el  delito  fin no se  realice.   

          Después  de  desarrollar  ampliamente  el  tema  y de examinar los  elementos  estructurales  del  delito  de  concierto para delinquir, concluye el  apoderado    que    la    conspiracy   imputada  por la Corte de Columbia en el auto de cargos no equivale  a  esa  ilicitud  ni se equipara a ningún otro tipo previsto en la legislación  penal colombiana.   

          3.  La  conducta  supuestamente punible se cometió en Colombia, no  produjo  efectos en Estados Unidos y no se afectaron nacionales de ese país que  permitiese  predicar el interés jurídico de sancionar a su autor. Es decir, el  delito  no  se  cometió  en  el  exterior y por esa razón el concepto debe ser  desfavorable,  atendiendo  a  lo  dispuesto  por el artículo 508 del Código de  Procedimiento Penal.   

          El   concierto   para  delinquir  es  un  delito  de  peligro,  sin  resultado,  que  no  admite  tentativa y se pena sólo por el peligro social que  entraña,  aunque no se realice el objeto social criminoso. La Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  reiteró en concepto del 16 de mayo del 2001, con ponencia  del  magistrado  Arboleda Ripoll, que se consuma este ilícito cuando se lleva a  cabo  el convenio, sin que sea indispensable la comisión de los delitos fin que  los concertados se propusieron.   

          Además,  en  el  auto del 20 de mayo la Sala dijo que el concierto  para  delinquir  era  un  delito  de  carácter  permanente.  Con  mayor razón,  entonces,  debe  admitirse  que  se  consumó  en  Colombia, pues la asociación  terminó    cuando    los   concertados   fueron   capturados   con   fines   de  extradición.   

          4.  Las  disposiciones  penales  aplicables  al caso a que alude el  artículo  513-4 del Código de Procedimiento Penal, no son las que considere la  embajada  sino  las  mencionadas  en  la  resolución  de  acusación  del país  requirente,  normas que se refieren tanto a las que tipifican los delitos como a  las que señalan las penas.   

Examinado      el      indictment,   se  advierte  que  no  se  adjuntó  la  Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Aparece la 853, pero no la 853 (p) que es diferente a la primera.   

Tampoco se aportó el texto -en inglés y en  español-   de  la  disposición  que  señala  la  pena  para  la  conducta  de  conspiracy, que remite a la  prevista   para   el   delito   objeto   del   concierto   “definido  en  este  subcapítulo”,  como  reza  el  Título  21,  Sección  963 del Código de los  Estados  Unidos.  Si  bien  se  anexaron  los artículos 853, 959, 960 y 963, se  omitió  aportar  el  subcapítulo que menciona el artículo 963, lo que implica  que  se  desconoce la sanción, si es privativa de libertad y, en caso positivo,  si  es  inferior  a  los  4 años, importante dato que permitiría establecer la  procedencia  de  la  extradición  según lo previsto por el artículo 511-1 del  Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal  considera  que se debe emitir concepto favorable para la extradición del señor  LOPESIERRA   GUTIÉRREZ,  porque  se  cumplen  todas  las  exigencias que para ello consagra el Código de  Procedimiento Penal:   

1.  La  validez formal de la documentación  presentada  es  incuestionable,  pues  la  enunciada  en  el  artículo  513 del  estatuto  procesal se allegó en inglés, debidamente autenticada y traducida al  castellano por el mismo gobierno norteamericano.   

2. También se demostró la plena identidad  del  solicitado,  pues  aunque ciertamente existen algunas diferencias entre los  datos  y  las  características  físicas que suministró el Procurador Feitel y  los  demás  documentos  aportados, tales divergencias no son sustanciales si se  tiene  en  cuenta  que  en  los  documentos  presentados  por el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  siempre  se  identificó  al  señor LOPESIERRA  por  su  nombre y cédula de  ciudadanía,  lo que permitió a las autoridades nacionales establecer que quien  fue  privado  de libertad para atender la solicitud de extradición, es el mismo  en  quien  está interesado el Estado requirente. Para ello, basta constatar que  los  datos  de  la persona capturada por la Dijín coinciden con los consignados  en  la  copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  aportada por el agente Donahue,  documento  oficial de identificación de los ciudadanos colombianos desde la Ley  39 de 1961.   

          3.  En  cuanto al principio de la doble incriminación, es evidente  que   el   cargo   imputado   al   señor  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  precisado en las declaraciones de apoyo,  alude  al  concierto para delinquir previsto como delito en el artículo 340 del  Código  Penal colombiano que, tanto en Estados Unidos como acá, no requiere la  realización  de  una  conducta  diferente a la de la ilícita asociación, como  que  el  tipo penal expresamente establece que se configura por el solo hecho de  concertarse para cometer delitos.   

          Además,  como  el concierto imputado se relaciona con el delito de  narcotráfico,  la  pena mínima establecida para él en Colombia sería de seis  años  de  prisión,  lo  que satisface la segunda exigencia a que se refiere el  principio que se examina.   

          4.      El     indictment,  desde  el  punto  de  vista  material,  es una pieza procesal de  contenido  similar al de la resolución de acusación colombiana. Se trata de un  pliego  de  cargos  que informa sobre los comportamientos delictivos atribuidos,  fechas  de  comisión,  calidad  en  que  se  intervino  y disposiciones penales  infringidas,  todo  lo  cual  sirve  de  referencia al inculpado para ejercer su  defensa durante el juicio.   

CONSIDERACIONES   

          La  Sala  rendirá  su  concepto ceñida estrictamente al examen de  los  temas  que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  tratar  en  el estudio de la procedencia o no de la  solicitud de extradición.   

Dígase, en consecuencia:  

          1.   Validez  formal de la documentación presentada.   

          Nancy  Mayer  Whittington,  secretaria  del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, certificó la autenticidad de  la  acusación  del  Gran  Jurado;  Stewart  C. Robinson, Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron las declaraciones de apoyo y el Procurador de  los  Estados  Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la del señor Robinson y  ordenó  autenticar  la  suya  por  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  ese  Departamento. Lo anterior fue certificado por Colin L.  Powell,   Secretario  de  Estado,  y  por  el  Oficial  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Finalmente, la Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  en efecto quien suscribe el documento es oficial de  autenticaciones.   

          Por  lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el  artículo  259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,  “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la república, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del respectivo país”.   

          2. Plena identidad del reclamado.   

          El  Gobierno  de los Estados Unidos informó en su petición que el  requerido   se   llama  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,   también  conocido  como  “Santa”,  “Marlboro  Man”,  Maguiver”,  “El  Gordo”  y  “Marcos”,  ciudadano  colombiano   nacido   el  16  de  noviembre  de  1960  en  Maicao,  La  Guajira,  identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  8.710.065,  de  quien  además  suministró su fotografía.   

          Si  bien  las  declaraciones  de  apoyo  no coinciden en algunos de  estos  datos,  no hay duda que la persona capturada con fines de extradición es  la  misma  a  la  que  se refiere la solicitud, identificada además en aquellos  testimonios  con  número  de cédula de ciudadanía idéntico al que se indicó  en  la petición y al que en todos los documentos relacionados con su captura se  anotó como perteneciente al requerido.   

          No   tiene   razón,  entonces,  el  defensor,  cuando  afirma  que  cualquier    persona    que    se    llame    Samuel  Lopesierra podría ser sujeto pasivo de extradición,  pues  sólo  a una de las que eventualmente existan, precisamente a la pedida en  este  trámite, se le asignó el número 8.710.065 en la Registraduría Nacional  del Estado Civil.   

          3. Principio de doble incriminación.   

          El  numeral  1º  del  artículo  511  del Código de Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para  que  pueda  ofrecerse o concederse la extradición se  requiere,  además:  1.  Que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

          El  cargo  que los Estados Unidos de América le formuló al señor  LOPESIERRA           GUTIÉRREZ,  consiste en  que   

“Desde  octubre de 1999 o alrededor de ese  mes,   siendo   la   fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta  e incluso la fecha de presentación de esta Acusación, en  los  países  de  Colombia,  Venezuela, Curasao, México y en otros lugares, los  acusados   (…)   SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ  (“Santa”,  “Marlboro  Man”,  “Maguiver”,  “El Gordo”, “Marcus”), (…), con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  se  acordaron  entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para  el  Gran  Jurado,  para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados  Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde la República de Colombia, y desde  otros  lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”.   

“Todo  en  violación  del  Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

Las  invocadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 960:  

“Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El que  

     

1. …  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importe  o  exporte una substancia controlada,   

2. …  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente lleve o posea  una    sustancia    controlada    a    bordo    de    una   nave,   aeronave   o  vehículo,   

3. …  fabrique,  posea  con  intenciones de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,     

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

     

1. En  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que trata de     

     

A. 1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína;   

B. 5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de …     

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de  cuando  menos  20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o US $  10’000.000  si el reo no  lo  es,  cualquier  monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.  Si  alguien  comete  tal  violación  después  de  que se haya puesto firme una  condena  anterior  por  delito  mayor  concerniente  a drogas, esa persona será  castigada  con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de tal sustancia, será castigada con la cadena perpetua, con una multa que  no  deberá  exceder  del  doble  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  8’000.000  si  el reo es  individuo     o     US     $     20’000.000  si  el  reo  no  lo  es,  cualquier monto que sea mayor, o  podrá  ser  castigada  con  ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con  este  párrafo,  de  no  existir  antecedentes de semejante condena anterior, le  impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 10 años  además  de esa cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación  de  la  ley,  el  tribunal  no dejará en libertad condicional ni suspenderá la  pena  a  cualquier  persona  castigada  de  acuerdo  con este párrafo. No tiene  ninguna  persona  castigada  según  este  párrafo  derecho  alguno de libertad  provisional  durante  el  término  de  prisión  impuesto  en  ese  dictamen de  pena.   

Sección 963:  

“Tentativa y concierto  

El  que  intente  y  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Sección 959:  

“Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)   Fabricación   o  distribución  de  sustancias    controladas    con    el    propósito    de    su    importación  ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado   

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos.     

(b) Posesión, fabricación o distribución  por parte de una persona a bordo de una aeronave   

Será ilegal que cualquier ciudadano de los  Estados  Unidos  a  bordo  de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  que  pertenece  a  un ciudadano de los Estados Unidos o que está  matriculado en los Estados Unidos   

    

1. Fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  o  un químico  listado; o   

2. Posea   una   sustancia   controlada  o  un  químico  listado  con  intenciones de distribuirlo.     

(C) Actos cometidos fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia   

Esta sección está pensada para alcanzar a  los  actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que delinca en contra de esta sección será  juzgada  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos, o bien en el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia”.   

Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 2   

“De la autoría  

     

a. El  que  cometa  un delito en contra de los Estados Unidos o apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca o logre su perpetración, será castigado  en calidad de autor.   

b. El  que  intencionadamente  cause  que  se  lleve a cabo un acto el  cual,  si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los  Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”     

Sección 812  

“Tablas      de      sustancias  controladas   

(…)  

Tabla II  

     

a. A  menos  que sea específicamente excluida o que esté incluida en  otra  tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o  indirectamente  mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal  o  en  forma  independiente  por  medio  de  síntesis  química, o mediante una  combinación de extracción y síntesis química:     

(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y  los  extractos  de  hojas de coca de los cuales se han extraído la cocaína, la  ecgnonina,  y  los  derivados  de ecgnonina o sus sales; la cocaína, sus sales,  sus  isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros; ecgnonina,  sus  sales,  sus  derivados,  sus  isómeros  y  las  sales  de sus isómeros; o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.   

Ciertamente,  tiene  razón  el defensor en  cuanto  deriva  de  la conducta prevista en la Sección 963 equivalencia con dos  diferentes    disposiciones    del   Código   Penal   colombiano   –la   coparticipación  criminal  del  artículo  28  y  el  concierto  para  delinquir  del  artículo  340-  y  en la  afirmación  según  la  cual  sólo  la última comporta un ilícito en nuestro  país.   

Se equivoca, sin embargo, en la conclusión  que  extrae  en  cuanto  no  se  reúne  la exigencia de la doble incriminación  porque  el  hecho  imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por  los siguientes motivos:   

          1.  El  cargo que el Gran Jurado le formuló al señor LOPESIERRA  GUTIÉRREZ  consiste  en que  durante  el  período  comprendido  entre  octubre  de  1999  y  septiembre  del  2002     (“desde  octubre  de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína en los Estados Unidos,  importados  desde  Colombia  y  desde otros lugares fuera de los Estados Unidos.   

2.   La   narración   fáctica   guarda  correspondencia  con  la  descripción típica de la conducta en la legislación  norteamericana  para  la  que,  como bien lo destaca el defensor, no interesa la  pluralidad  de  ilicitudes  que  los  asociados  pretendan  o  planeen  cometer.   

3. Sin embargo, la manera como se describen  los   hechos,   tanto   por  el  aspecto  temporal  del  concierto  –casi   3   años   (“desde  octubre  de  1999)-  como  por la  actividad    ilícita    acordada    –distribución  de  5  o más kilogramos de cocaína importada a los  Estados   Unidos   desde   varios   países-   no   excluye   la  pluralidad  de  comportamientos   y,  por  el  contrario,  es  a  ello  a  lo  que  se  refiere.   

4.  Por eso, Matthew Donahue afirmó en la  declaración de apoyo que   

“las  pruebas  en  contra de los acusados  evidencian  que  desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha,  estos  sindicados  eran  responsables  de  contrabandear  cargos  de  múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia…”.   

5. La Corte ha tomado nota de la oposición  de  la  defensa  a  que  se  consideren  documentos  diferentes  al indictment  para  analizar  el  punto en  cuestión.  Ha  reflexionado sobre el tema y estima que los argumentos expuestos  el  11  de octubre del 2001, en el concepto de extradición que con ponencia del  magistrado  Carlos  Eduardo Mejía Escobar rindiera en el trámite radicado bajo  el  número  16.714,  conservan  validez  y  por  eso deben reiterarse. Por esta  razón,  la  exacta  pertinencia de las afirmaciones que entonces se hicieron la  relevan  ahora  de  nuevas  disertaciones  sobre el particular, de manera que al  insistir en aquéllas simplemente dirá:   

         “La  actuación  de la Corte dentro de un trámite de extradición  como  el  presente,  que  se  rige  por  las normas del Código de Procedimiento  Penal,  se  limita  de  manera estricta al cumplimiento de esa ley.  En esa  normatividad  se  le  exige al país requirente que presente la documentación a  que  se  refiere el artículo 513 del Código. No hay allí ninguna regla que le  imponga  a  la  Sala  la  obligación  de  limitarse  en  su  análisis sobre el  principio  de  la  doble incriminación al contenido de la providencia proferida  en  el  extranjero  que  se considere equivalente a la resolución de acusación  nacional  y  que  en el caso concreto de trámites formalizados por petición de  los Estados Unidos de América es el Indictment.”   

         “La  información  de  los hechos puede ser obtenida de cualquiera  de  los documentos aportados de acuerdo al artículo 513 del Estatuto Procesal e  igualmente  la  plena  identidad puede ser establecida a partir de que el Estado  requirente       suministre       ‘todos    los    datos    que    posean    y    que    sirvan    para  establecerla’.  No  hay  ninguna  obligación en que ese tipo de datos consten única y exclusivamente en  la  providencia que se equivalga a la resolución de acusación colombiana. Ello  sería  desconocer  la  diversidad  de  sistemas  procesales  existentes  en  el  planeta,  puede que en algunos -como en el nacional- esos datos deban constar en  el  acto de acusación, pero también puede ocurrir que en otros Estados ello no  sea  así.  Para  armonizar  ese tipo de diferencias entre los Estados es que la  ley  exige  una documentación mínima y unos datos concretos mínimos, para que  la   colaboración   interestatal   sea  lo  menos  dispendiosa  posible  en  la  persecución de sus prófugos.”   

         6.  Con  estas  precisiones,  resta  concluir  que el requisito que  establece  el  numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal  igualmente    se    reúne    en    este    evento,    pues    el   hecho   que   motiva  la  solicitud  de  extradición  también  está  previsto  como delito en Colombia y se le reprime  con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.   

        En  efecto,  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º.  de  la  Ley  733 del 2002, tipifica así el delito de concierto  para delinquir:   

        “Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años”.   

         

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

          4. Equivalencia de las decisiones.   

De manera uniforme y reiterada, la Sala ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal  pronunciada  por  el Gran Jurado y la resolución acusatoria  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales  aplicables   al  caso,  que  constituyen  presupuesto  del  juzgamiento  en  sus  respectivos   sistemas,   es  razón  suficiente  para  entender  cumplido  este  requisito.   

          Como  la  decisión  del  Gran  Jurado en efecto los reúne, no hay  duda  de  su  equivalencia  con  la  prevista en el artículo 397 del Código de  Procedimiento Penal.   

         

          Finalmente,  para  responder  otras dos apreciaciones expuestas por  la  defensa,  la  primera  relacionada con la falta total o parcial del texto de  algunas        disposiciones        citadas       en       el       indictment,   y  la  segunda  sobre  la  imposibilidad    de    extraditar    por    delitos   cometidos   en   Colombia,  dígase:   

          1.  Respecto  del primer punto, no es verdad que se hubiese omitido  adjuntar  la  Sección  853  (p) del Título 21 del Código Penal de los Estados  Unidos,  porque  su  texto  aparece  en  el folio 44 de la documentación anexa.  Tampoco  que  no  se  hubiesen  aportado las normas que permiten fijar las penas  para  el ilícito, pues ellas se determinan relacionando las secciones 960 y 963  del  Título  21,  visibles  a  folios  50  a  52,  como se dejaron reproducidas  arriba.   

          2.  Sobre  el  segundo tema, bastará remitir a lo expresado por la  Sala  en  el  concepto  que  se  rindió  el 24 de junio pasado con ponencia del  magistrado  Herman  Galán  Castellanos  dentro  del  trámite  radicado 20.288,  relacionado  con  la  extradición de otro de los acusados por el Gran Jurado el  19 de septiembre del 2002. Allí se dijo:   

“Tampoco,  resulta cierta la afirmación  del  defensor  respecto  a  que  los hechos que se le atribuyen al capturado con  fines  de  extradición  no tuvieron trascendencia en el exterior sino de manera  exclusiva en el territorio nacional.”   

“En  efecto,  según  el contenido de la  nota  verbal mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición y de los  documentos  anexos  se  establece que independientemente de que en el territorio  nacional  se  hubieran incautado 250 kilos de cocaína y una cantidad aproximada  de  US  $500.000, este hecho objetivo no permite desconocer según la acusación  que  los  participantes  en  el delito de concierto para delinquir tuvieran como  propósito  el de traspasar las fronteras patrias con la finalidad de introducir  y   distribuir   desde   otros   países  a  los  Estados  Unidos  la  sustancia  alucinógena.”   

“Apreciación   que   sustenta  en  el  señalamiento  que  se  hace  en  la nota verbal 1857 del 3 de diciembre de 2002  sobre el particular indicando que”:   

“Además   de  la  evidencia  obtenida  mediante  la interceptación de llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador  que  tiene  conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir,  incluyendo  sus medios, métodos y actividades. Este testigo cooperador también  tiene  conocimiento  personal  de  la  identidad  de  muchos de los miembros del  concierto  para  delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes  cantidades  de  cocaína  estaban  siendo  transportadas por dicha organización  fuera  de  Colombia  a  otros  países  que  incluían a los Estados Unidos como  destino final…”   

“De   manera   precisa  la  acusación  formulada  el  19  de  septiembre  de 2002 en contra del requerido, con fines de  extradición  y  otras  catorce  personas más en el Cargo I, especifica que los  integrantes  de  la  organización  criminal  desde  Colombia  y  otros  países  acordaron  distribuir en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos de  cocaína a sabiendas que la misma era importada ilícitamente.”   

“Igualmente,  en  la declaración jurada  rendida   por   Matthew   Donahue,   Agente   Especial   de  la  Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  DEA  como  apoyo  a  la  solicitud de  extradición que se analiza  sostiene que”:   

“’Las   pruebas  en  contra  de  los  acusados  evidencian  que  desde  aproximadamente  el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran  responsables  de  contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia  y  de  arreglar  su exporto a otros países, incluyendo, últimamente,  los  Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína,  los  miembros  del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero  de  su  narcotráfico  para  adelantar  las metas de la organización” (fl. 34  carpeta             anexa).’”      

“Por consiguiente, la apreciación de la  defensa   resulta   equivocada   al  pretender   restringir   el   alcance     a     los    hechos     que   se    le  imputan   al  procesado por la justicia norteamericana al ámbito nacional,  cuando  las  pruebas aluden a un desborde de las fronteras del Estado Colombiano  y  la afectación de los intereses americanos, cuya ocurrencia en todo caso debe  discutirse  al  interior  del respectivo proceso sin que le sea dable a la Corte  entrar  a cuestionar la validez de las apreciaciones del Gobierno de los Estados  Unidos”.   

Teniendo  en  cuenta lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   ante  la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano  colombiano  SAMUEL        SANTANDER        LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  hecha  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1.856 del 3  de  diciembre del 2002, por los cargos imputados en la resolución de acusación  fechada  19  de  septiembre  del  2002,  dictada  en  la causa No. 02-392 por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia.   

El  Gobierno Nacional,  sin  embargo, en caso de que acoja el concepto, deberá hacer las exigencias que  estime  necesarias  respecto  de  la  cadena  perpetua  o la condena a cualquier  cantidad  de  años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que  motivaron  la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

          Por   medio   de   la   Secretaría   de   la   Sala,  hágaseles   saber  esta  decisión  al  señor      LOPESIERRA     GUTIÉRREZ,  a  su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

          Devuélvase  el expediente al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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