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Proceso No 20296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 90
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se ocupará la Sala del concepto que debe rendir sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.438 del 27 de septiembre del 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano SAMUEL SANTANDER
LOPESIERRA GUTIÉRREZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.856 del siguiente 3 de diciembre, luego de su captura, obtenida el 8 de octubre del mismo año.
2. El entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1.856 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1.438 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
2. Resolución del 3 de octubre del 2002, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor LOPESIERRA.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Matthew Donahue, agente especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, DEA, asignado al despacho del agregado DEA a la embajada en Colombia, y Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ por concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos de América.
5. Orden de captura, expedida por el magistrado de los Estados Unidos John M. Facciola.
6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Fotocopias de una fotografía del requerido en extradición y de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía.
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE
La Sala, mediante providencia del 20 de mayo del 2003, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, decisión que por auto del 1º. de julio del mismo año se negó a reponer.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor del requerido pide que se rinda concepto desfavorable para la extradición, por las siguientes razones:
1. No existe plena identidad del reclamado en extradición, como lo exige el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal, porque la declaración de apoyo a la solicitud que rindió el Procurador Feitel se refiere a una persona nacida en Medellín el 5 de noviembre de 1964, de 1.60 metros de estatura y de cabellos y ojos cafés, en tanto que el retenido nació en Maicao el 16 de noviembre de 1960, mide 1.84 metros, su cabello es negro y sus ojos verdes. Y no podría admitirse la descripción que hace el agente Donahue, porque ella no fue extraída de las pruebas que obran en el proceso que se adelanta en la Corte Distrital de Columbia sino que fue suministrada por “oficiales de la seguridad colombianos involucrados en esta investigación”, información ilegal e irregular porque la única entidad competente para adelantar investigaciones penales en Colombia es la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, los datos sobre la identidad del requerido no los tiene la autoridad judicial norteamericana y no fueron tomados de las pruebas examinadas por el Gran Jurado para dictar la resolución acusatoria, en la que no se hace ninguna referencia a aquélla, de manera que no puede ser fundamento y prueba para autorizar la extradición. Las declaraciones de apoyo, además, son discordantes en este punto y la simple coincidencia en el nombre no es suficiente para convertir a cualquier persona que se llame Samuel Lopesierra en sujeto pasivo de extradición.
2. Tampoco se cumple el requisito de la doble incriminación -que implica analizar fácticamente la conducta concreta para precisar el tiempo y el lugar de su comisión y su valor en la estructura del tipo legal- porque el único cargo formulado por el Gran Jurado bajo la denominación de conspiracy no equivale a nuestro concierto para delinquir, como a primera vista podría pensarse.
Se dice en la acusación que el señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ se concertó con otras personas “para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…”.
El delito, denominado conspiracy, está tipificado en el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos bajo el siguiente tenor: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión es el objetivo de la tentativa o el concierto”. Según este texto, para el sistema penal de los Estados Unidos parece ser lo mismo el concurso de personas para cometer una conducta punible que prevé el artículo 28 del Código Penal colombiano, que el concierto para delinquir contemplado en el artículo 340. En nuestro sistema, en cambio, para la coparticipación es necesario que las personas concurran a la realización del delito y lo cometan o intenten; y para el concierto, la sociedad se forma para cometer no un delito sino una pluralidad, sin que interese que efectivamente se realice.
Debe concluirse, entonces, que la conspiracy para cometer un solo delito se asemeja a la coparticipación criminal y la conspiracy para cometer varios es lo que la Corte equipara al concierto para delinquir. La diferencia es que la primera está penada en Colombia si el delito se comete o queda en grado de tentativa, en tanto que en Estados Unidos se sanciona aunque el delito fin no se realice.
Después de desarrollar ampliamente el tema y de examinar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, concluye el apoderado que la conspiracy imputada por la Corte de Columbia en el auto de cargos no equivale a esa ilicitud ni se equipara a ningún otro tipo previsto en la legislación penal colombiana.
3. La conducta supuestamente punible se cometió en Colombia, no produjo efectos en Estados Unidos y no se afectaron nacionales de ese país que permitiese predicar el interés jurídico de sancionar a su autor. Es decir, el delito no se cometió en el exterior y por esa razón el concepto debe ser desfavorable, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal.
El concierto para delinquir es un delito de peligro, sin resultado, que no admite tentativa y se pena sólo por el peligro social que entraña, aunque no se realice el objeto social criminoso. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteró en concepto del 16 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Arboleda Ripoll, que se consuma este ilícito cuando se lleva a cabo el convenio, sin que sea indispensable la comisión de los delitos fin que los concertados se propusieron.
Además, en el auto del 20 de mayo la Sala dijo que el concierto para delinquir era un delito de carácter permanente. Con mayor razón, entonces, debe admitirse que se consumó en Colombia, pues la asociación terminó cuando los concertados fueron capturados con fines de extradición.
4. Las disposiciones penales aplicables al caso a que alude el artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal, no son las que considere la embajada sino las mencionadas en la resolución de acusación del país requirente, normas que se refieren tanto a las que tipifican los delitos como a las que señalan las penas.
Examinado el indictment, se advierte que no se adjuntó la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Aparece la 853, pero no la 853 (p) que es diferente a la primera.
Tampoco se aportó el texto -en inglés y en español- de la disposición que señala la pena para la conducta de conspiracy, que remite a la prevista para el delito objeto del concierto “definido en este subcapítulo”, como reza el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. Si bien se anexaron los artículos 853, 959, 960 y 963, se omitió aportar el subcapítulo que menciona el artículo 963, lo que implica que se desconoce la sanción, si es privativa de libertad y, en caso positivo, si es inferior a los 4 años, importante dato que permitiría establecer la procedencia de la extradición según lo previsto por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable para la extradición del señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, porque se cumplen todas las exigencias que para ello consagra el Código de Procedimiento Penal:
1. La validez formal de la documentación presentada es incuestionable, pues la enunciada en el artículo 513 del estatuto procesal se allegó en inglés, debidamente autenticada y traducida al castellano por el mismo gobierno norteamericano.
2. También se demostró la plena identidad del solicitado, pues aunque ciertamente existen algunas diferencias entre los datos y las características físicas que suministró el Procurador Feitel y los demás documentos aportados, tales divergencias no son sustanciales si se tiene en cuenta que en los documentos presentados por el gobierno de los Estados Unidos de América siempre se identificó al señor LOPESIERRA por su nombre y cédula de ciudadanía, lo que permitió a las autoridades nacionales establecer que quien fue privado de libertad para atender la solicitud de extradición, es el mismo en quien está interesado el Estado requirente. Para ello, basta constatar que los datos de la persona capturada por la Dijín coinciden con los consignados en la copia de la cédula de ciudadanía aportada por el agente Donahue, documento oficial de identificación de los ciudadanos colombianos desde la Ley 39 de 1961.
3. En cuanto al principio de la doble incriminación, es evidente que el cargo imputado al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, precisado en las declaraciones de apoyo, alude al concierto para delinquir previsto como delito en el artículo 340 del Código Penal colombiano que, tanto en Estados Unidos como acá, no requiere la realización de una conducta diferente a la de la ilícita asociación, como que el tipo penal expresamente establece que se configura por el solo hecho de concertarse para cometer delitos.
Además, como el concierto imputado se relaciona con el delito de narcotráfico, la pena mínima establecida para él en Colombia sería de seis años de prisión, lo que satisface la segunda exigencia a que se refiere el principio que se examina.
4. El indictment, desde el punto de vista material, es una pieza procesal de contenido similar al de la resolución de acusación colombiana. Se trata de un pliego de cargos que informa sobre los comportamientos delictivos atribuidos, fechas de comisión, calidad en que se intervino y disposiciones penales infringidas, todo lo cual sirve de referencia al inculpado para ejercer su defensa durante el juicio.
CONSIDERACIONES
La Sala rendirá su concepto ceñida estrictamente al examen de los temas que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe tratar en el estudio de la procedencia o no de la solicitud de extradición.
Dígase, en consecuencia:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Nancy Mayer Whittington, secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, certificó la autenticidad de la acusación del Gran Jurado; Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo y el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la del señor Robinson y ordenó autenticar la suya por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de ese Departamento. Lo anterior fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es oficial de autenticaciones.
Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad del reclamado.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, también conocido como “Santa”, “Marlboro Man”, Maguiver”, “El Gordo” y “Marcos”, ciudadano colombiano nacido el 16 de noviembre de 1960 en Maicao, La Guajira, identificado con la cédula de ciudadanía 8.710.065, de quien además suministró su fotografía.
Si bien las declaraciones de apoyo no coinciden en algunos de estos datos, no hay duda que la persona capturada con fines de extradición es la misma a la que se refiere la solicitud, identificada además en aquellos testimonios con número de cédula de ciudadanía idéntico al que se indicó en la petición y al que en todos los documentos relacionados con su captura se anotó como perteneciente al requerido.
No tiene razón, entonces, el defensor, cuando afirma que cualquier persona que se llame Samuel Lopesierra podría ser sujeto pasivo de extradición, pues sólo a una de las que eventualmente existan, precisamente a la pedida en este trámite, se le asignó el número 8.710.065 en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Principio de doble incriminación.
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
El cargo que los Estados Unidos de América le formuló al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, consiste en que
“Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de presentación de esta Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y en otros lugares, los acusados (…) SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ (“Santa”, “Marlboro Man”, “Maguiver”, “El Gordo”, “Marcus”), (…), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 960:
“Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
El que
1. … con conocimiento de causa e intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
2. … con conocimiento de causa e intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo,
3. … fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas
1. En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de
A. 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de …
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o US $ 10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas. Si alguien comete tal violación después de que se haya puesto firme una condena anterior por delito mayor concerniente a drogas, esa persona será castigada con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigada con la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $ 8’000.000 si el reo es individuo o US $ 20’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigada con ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 10 años además de esa cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad provisional durante el término de prisión impuesto en ese dictamen de pena.
Sección 963:
“Tentativa y concierto
El que intente y concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Sección 959:
“Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución de sustancias controladas con el propósito de su importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado
1. Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
2. Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por parte de una persona a bordo de una aeronave
Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que está matriculado en los Estados Unidos
1. Fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o
2. Posea una sustancia controlada o un químico listado con intenciones de distribuirlo.
(C) Actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia
Esta sección está pensada para alcanzar a los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que delinca en contra de esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos, o bien en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia”.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2
“De la autoría
a. El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
b. El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”
Sección 812
“Tablas de sustancias controladas
(…)
Tabla II
a. A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los cuales se han extraído la cocaína, la ecgnonina, y los derivados de ecgnonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros; ecgnonina, sus sales, sus derivados, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.
Ciertamente, tiene razón el defensor en cuanto deriva de la conducta prevista en la Sección 963 equivalencia con dos diferentes disposiciones del Código Penal colombiano –la coparticipación criminal del artículo 28 y el concierto para delinquir del artículo 340- y en la afirmación según la cual sólo la última comporta un ilícito en nuestro país.
Se equivoca, sin embargo, en la conclusión que extrae en cuanto no se reúne la exigencia de la doble incriminación porque el hecho imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por los siguientes motivos:
1. El cargo que el Gran Jurado le formuló al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ consiste en que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, importados desde Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos.
2. La narración fáctica guarda correspondencia con la descripción típica de la conducta en la legislación norteamericana para la que, como bien lo destaca el defensor, no interesa la pluralidad de ilicitudes que los asociados pretendan o planeen cometer.
3. Sin embargo, la manera como se describen los hechos, tanto por el aspecto temporal del concierto –casi 3 años (“desde octubre de 1999)- como por la actividad ilícita acordada –distribución de 5 o más kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde varios países- no excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario, es a ello a lo que se refiere.
4. Por eso, Matthew Donahue afirmó en la declaración de apoyo que
“las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia…”.
5. La Corte ha tomado nota de la oposición de la defensa a que se consideren documentos diferentes al indictment para analizar el punto en cuestión. Ha reflexionado sobre el tema y estima que los argumentos expuestos el 11 de octubre del 2001, en el concepto de extradición que con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar rindiera en el trámite radicado bajo el número 16.714, conservan validez y por eso deben reiterarse. Por esta razón, la exacta pertinencia de las afirmaciones que entonces se hicieron la relevan ahora de nuevas disertaciones sobre el particular, de manera que al insistir en aquéllas simplemente dirá:
“La actuación de la Corte dentro de un trámite de extradición como el presente, que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, se limita de manera estricta al cumplimiento de esa ley. En esa normatividad se le exige al país requirente que presente la documentación a que se refiere el artículo 513 del Código. No hay allí ninguna regla que le imponga a la Sala la obligación de limitarse en su análisis sobre el principio de la doble incriminación al contenido de la providencia proferida en el extranjero que se considere equivalente a la resolución de acusación nacional y que en el caso concreto de trámites formalizados por petición de los Estados Unidos de América es el Indictment.”
“La información de los hechos puede ser obtenida de cualquiera de los documentos aportados de acuerdo al artículo 513 del Estatuto Procesal e igualmente la plena identidad puede ser establecida a partir de que el Estado requirente suministre ‘todos los datos que posean y que sirvan para establecerla’. No hay ninguna obligación en que ese tipo de datos consten única y exclusivamente en la providencia que se equivalga a la resolución de acusación colombiana. Ello sería desconocer la diversidad de sistemas procesales existentes en el planeta, puede que en algunos -como en el nacional- esos datos deban constar en el acto de acusación, pero también puede ocurrir que en otros Estados ello no sea así. Para armonizar ese tipo de diferencias entre los Estados es que la ley exige una documentación mínima y unos datos concretos mínimos, para que la colaboración interestatal sea lo menos dispendiosa posible en la persecución de sus prófugos.”
6. Con estas precisiones, resta concluir que el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal igualmente se reúne en este evento, pues el hecho que motiva la solicitud de extradición también está previsto como delito en Colombia y se le reprime con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En efecto, el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, tipifica así el delito de concierto para delinquir:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
4. Equivalencia de las decisiones.
De manera uniforme y reiterada, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito.
Como la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda de su equivalencia con la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, para responder otras dos apreciaciones expuestas por la defensa, la primera relacionada con la falta total o parcial del texto de algunas disposiciones citadas en el indictment, y la segunda sobre la imposibilidad de extraditar por delitos cometidos en Colombia, dígase:
1. Respecto del primer punto, no es verdad que se hubiese omitido adjuntar la Sección 853 (p) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, porque su texto aparece en el folio 44 de la documentación anexa. Tampoco que no se hubiesen aportado las normas que permiten fijar las penas para el ilícito, pues ellas se determinan relacionando las secciones 960 y 963 del Título 21, visibles a folios 50 a 52, como se dejaron reproducidas arriba.
2. Sobre el segundo tema, bastará remitir a lo expresado por la Sala en el concepto que se rindió el 24 de junio pasado con ponencia del magistrado Herman Galán Castellanos dentro del trámite radicado 20.288, relacionado con la extradición de otro de los acusados por el Gran Jurado el 19 de septiembre del 2002. Allí se dijo:
“Tampoco, resulta cierta la afirmación del defensor respecto a que los hechos que se le atribuyen al capturado con fines de extradición no tuvieron trascendencia en el exterior sino de manera exclusiva en el territorio nacional.”
“En efecto, según el contenido de la nota verbal mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición y de los documentos anexos se establece que independientemente de que en el territorio nacional se hubieran incautado 250 kilos de cocaína y una cantidad aproximada de US $500.000, este hecho objetivo no permite desconocer según la acusación que los participantes en el delito de concierto para delinquir tuvieran como propósito el de traspasar las fronteras patrias con la finalidad de introducir y distribuir desde otros países a los Estados Unidos la sustancia alucinógena.”
“Apreciación que sustenta en el señalamiento que se hace en la nota verbal 1857 del 3 de diciembre de 2002 sobre el particular indicando que”:
“Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades. Este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final…”
“De manera precisa la acusación formulada el 19 de septiembre de 2002 en contra del requerido, con fines de extradición y otras catorce personas más en el Cargo I, especifica que los integrantes de la organización criminal desde Colombia y otros países acordaron distribuir en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos de cocaína a sabiendas que la misma era importada ilícitamente.”
“Igualmente, en la declaración jurada rendida por Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos DEA como apoyo a la solicitud de extradición que se analiza sostiene que”:
“’Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países, incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización” (fl. 34 carpeta anexa).’”
“Por consiguiente, la apreciación de la defensa resulta equivocada al pretender restringir el alcance a los hechos que se le imputan al procesado por la justicia norteamericana al ámbito nacional, cuando las pruebas aluden a un desborde de las fronteras del Estado Colombiano y la afectación de los intereses americanos, cuya ocurrencia en todo caso debe discutirse al interior del respectivo proceso sin que le sea dable a la Corte entrar a cuestionar la validez de las apreciaciones del Gobierno de los Estados Unidos”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1.856 del 3 de diciembre del 2002, por los cargos imputados en la resolución de acusación fechada 19 de septiembre del 2002, dictada en la causa No. 02-392 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El Gobierno Nacional, sin embargo, en caso de que acoja el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria