15929nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15929  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 198  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés  de  noviembre del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el Procurador 177 Judicial  Penal  II  de Valledupar (Cesar), en el proceso que se sigue contra LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO.   

          Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  Tribunal de la manera siguiente:   

“De  autos se conoce que éstos sucedieron  de  2:30  a  3:00 de la madrugada del día primero (1) de enero de 1998, en esta  ciudad  (Valledupar), más exactamente en la parte posterior de la urbanización  ‘El  Cerrito’,  cuando  por  allí  transitaba  la  menor  Cindy  Milena  Torres  en  compañía  del  sujeto Luis Guillermo Villero  Campo,   quien  en  estado  de  alicoramiento  lo  mismo  que  la  joven,  quiso  aprovecharse   de  esta  circunstancia  tratando  de  abrazarla  y  seguidamente  intentó  besarla  pero  la  joven se defendió mordiéndole el dedo pulgar (sin  que  se  sepa  si  fue  de  la  mano  izquierda o derecho), manifestando así su  resistencia;  empero  Villero  Campo procedió a golpearla en el rostro yéndose  la  ofendida a una zanja y allí en su afán de defenderse le propinó un fuerte  golpe  en  la frente con una piedra, logrando causarle una herida y arañazos en  el  cuello, según dice la ofendida, perdiendo poco después el conocimiento por  un  lapso  aproximado  de diez minutos; circunstancia que habría aprovechado su  ofensor  para  despojarla  de  sus prendas íntimas y supuestamente por tener el  ciclo  menstrual  desistió  de  su  empeño  de  llevar  a  cabo  su propósito  libidinoso,   retirándose  del  lugar  dejándola  allí  abandonada   con  innumerables lesiones físicas”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Novena  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata de Valledupar (fl. (9), vinculó  mediante  indagatoria  a LUIS GUILLERMO VILLERO CAMPO (fl. 30), a quien definió  su  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  al  tiempo  que  dispuso expedir copias para la averiguación penal  correspondiente  por  las lesiones personales inferidas a la víctima (fls. 53 y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  por  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  los  Jueces Penales del  Circuito,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias  (fl.  108),  el  veinticuatro  de abril de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de LUIS  GUILLERMO  VILLERO  CAMPO  por  el  delito  de  acceso carnal violento en el grado de tentativa (fls. 116 y ss.), en  determinación  que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al  no  haber  sido  impugnada.   

La  etapa del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito (fl. 123), autoridad que con posterioridad a  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia pública  (fls. 134 y ss.-),  culminó  la  instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, al  encontrarlo  penalmente  responsable  del   delito  imputado  en  el pliego  enjuiciatorio  (fls. 148 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Valledupar,   en   decisión   mayoritaria,   revocó  íntegramente  para, en su lugar, absolver al encausado de los cargos endilgados  (fls.  6  y  ss.  cno.  Trib.),  al  conocer en segunda instancia por vía de la  apelación interpuesta por el procesado y su defensor.   

Contra   el  fallo  de  segundo  grado  el  Procurador  177  Judicial  Penal, oportunamente interpuso recurso extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls. 26 y ss. cno.  Trib.),   presentándose,  en  el término legal, el respectivo escrito con  el  cual  persigue  sustentar  la  impugnación,  y  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.     

La demanda.-  

Con  apoyo  en las previsiones del artículo  220-1  del C. de P.P., el censor denuncia que la sentencia es violatoria, por la  vía  directa, de los artículos 299 del C. P. y 247 del C. de P.P., “toda vez  que  dejó  de  aplicar,  existiendo  suficientes elementos probatorios aquellas  normas  de  carácter  sustancial debido al desenfoque que se tuvo al momento de  estudiar  el  tipo  penal  consignado  en el citado artículo que define el acto  sexual violento”.   

Sostuvo  el  Tribunal  que  el  acto  sexual  violento  no  logró  estructuración porque lo que se presentó fue un abrazo e  intento  de  beso,  sin  propósito  libidinoso  o erótico-sexual a través del  miembro viril.   

Consideró  igualmente el fallo, que el acto  de  haberle  apretado  el  procesado  un  seno  a la joven  cuando ésta le  mordía  el  dedo pulgar, obedeció más a un rechazo al mordisco recibido que a  un  propósito erótico sexual, planteando al tiempo una duda sobre si en verdad  tuvo  ésta  orientación,  porque  el  proceso  no  arroja claridad al respecto  decidiendo  entonces favorecer al procesado en virtud del principio in dubio pro  reo  y  absolverlo  del  cargo  por  el cual dicha Agencia  pidió condena.   

Sostiene  el demandante, además, que de las  pruebas  recaudadas  se  establece  que  la  menor  ofendida fue víctima de las  acciones  llevadas  a  cabo  por el procesado quien la abrazó y lanzó al suelo  pidiéndole  que  no  hiciera  escándalo  “porque  ella  gritaba  mientras se  defendía”,  le  tocó  sus  genitales y los senos, y la golpeó y despojó de  sus  prendas  íntimas, las cuales fueron halladas en el lugar de los hechos por  Alexander  Javier  Redondo.  Se  estableció  también  que ella no fue accedida  carnalmente.   

A  criterio  del  actor,  el  delito de acto  sexual  violento  consiste  en cualquier manifestación libidinosa, distinta del  ayuntamiento  sexual,  que  tenga  relevancia externa sobre el cuerpo del sujeto  pasivo.   

Del  proceso  se establece, prosigue, que el  procesado  tocó  los  genitales  y  los  senos de la menor ofendida,  y la  despojó  de  sus  prendas  íntimas, una de las cuales fue vista en el lugar de  los  hechos,   sin  saber la víctima lo que hizo el agresor por espacio de  diez  minutos  durante el cual perdió el conocimiento a causa de los golpes que  recibió de aquél.   

Agrega que de la conducta llevada a cabo por  el   procesado,  se  infiere  que  actuó  con  ánimo  libidinoso  buscando  su  satisfacción   sexual,  movido  por  el  estado  de  alicoramiento  en  que  se  encontraba   y   la  circunstancia  de  hallarse  con  la  menor  en  un  paraje  solitario.   Por esto se comprende que la abrazó, intentó besarla, pidió  que  se  callara,  se  le  sentó  en  las piernas, la lanzó al suelo, tocó su  vagina  y  sus  senos,  y la despojó de su ropa interior, todo lo cual induce a  afirmar  que  en  él  había un impulso erótico-sexual y no el sólo ánimo de  golpearla   como   de  modo  erróneo  fue  concebido  mayoritariamente  por  la  Corporación  de  instancia, con cuya postura, al no tener una visión global de  la  conducta  sino  que  la  estimó  parcialmente,   deja impune el delito  previsto   por  el  artículo  299  del  Código  Penal.       

      

Por lo anterior solicita de la Corte casar el  fallo  motivo  de  impugnación  extraordinaria,  y,  en  su  lugar, condenar al  procesado por el delito de acto sexual violento.   

          SE CONSIDERA:   

La  demanda  de  casación  que  presenta el  Procurador  177  Judicial  Penal  de  Valledupar  incumple  los  presupuestos de  admisibilidad  establecidos  por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal lo  cual  torna  ineludible  su  rechazo,  y  tener,  en  consecuencia, que declarar  desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo  previsto  por  el artículo 226  ejusdem.   

Si  bien  cumple con la carga de identificar  los  sujetos  procesales y la sentencia impugnada, y la de sintetizar los hechos  objeto  de  juzgamiento  y  el  trámite  surtido,  no  acontece  igual  con  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos de la causal de  casación   en   que   se   apoya   para  demandar  la  infirmación  del  fallo  censurado.   

   

Al efecto es de observarse que cuando en sede  de  casación  se  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  por  falta de  aplicación,   aplicación   indebida,  o  interpretación  errónea  de  algún  precepto  sustancial,  es  deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas  de  ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador  de  segunda  instancia,  y  exponer su discrepancia con el fallo en el plano del  raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las consecuencias  jurídicas  atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al  tiempo  errores  de  apreciación  probatoria  dado que para ello la ley ha  previsto la vía indirecta.     

Este  presupuesto  de  orden  técnico no es  respetado  por  el  casacionista.  Sin  reparar  que  el  juicio feneció con el  proferimiento  del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, cuya desvirtuación le compete  demostrar,  deja de lado su deber de confrontar las conclusiones fácticas a que  arribó  el  juzgador  en  la  sentencia que impugna, con los supuestos de hecho  establecidos  en  la  disposición sustancial cuya aplicación echa de menos, y,  al  no  hacerlo, no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por  tanto  hacen  viable la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas  en  la  norma  que  pregona  se  omitió, lo que denota que el planteamiento del  cargo quedó en el solo enunciado.   

Por  el  contrario,  sin  acudir  a  la vía  establecida   por  la  ley  procesal  para  denunciar  errores  de  apreciación  probatoria,  y  como  si  la  casación  correspondiera  a  instrumento de plena  justicia  y  no  técnico  y  rogado  como  es  de su esencia,  a partir de  consideraciones   estrictamente   personales  se  limita  a  sacar  particulares  conclusiones  probatorias  con  el propósito de asignarle ciertas consecuencias  jurídicas.   

No  de otra manera se entiende que por parte  alguna  de  la  demanda  se  concreten  los  hechos  declarados  probados por el  Tribunal,  y  que  en  lugar  de ellos se afirme por el casacionista que, “sin  duda  alguna”,  el  procesado  actuó  “guiado  por ánimo libidinoso, pues,  buscaba  en  la joven una satisfacción de carácter sexual movido por el estado  de  alicoramiento, en el que estaba, y por la circunstancia de hallarse con ella  en  un  paraje solitario. De ahí que se comprenda las razones por las cuales la  abrazó,  la  intentó  besar,  le  pedía  que  se callara, se le sentó en sus  piernas,  la  tiró al suelo, le tocó la vagina y los senos y le quitó la ropa  interior.  Todos  y  cada  uno  de  estos actos, unidos entre sí, diáfanamente  inducen  a  afirmar  que  en él había ese impulso erótico-sexual y no el mero  ánimo  de  golpearla,  de lesionarla como lo concibió desacertadamente la sala  mayoritaria  al  estimar  que  la  conducta  del  procesado constituyó fue unas  lesiones  personales  y no un acto sexual violento porque el haberle apretado un  seno  obedeció  a un rechazo a la agresión del mordisco que ella le dio”, lo  que  denota  la pretensión por contradecir las conclusiones fácticas del fallo  y   desviar   la   censura   a   un   ámbito   distinto   del   que  se  afirma  partir.      

Distante  de cumplir las exigencias mínimas  de  carácter  técnico  y  de  contenido  requeridas  para su admisibilidad, el  escrito  sustentatorio  de  la casación se revela como una verdadera alegación  de  instancia,  en  cuanto,  sin  llegar  a  demostrar el error in iudicando que  enuncia,  trata  tan  sólo  de  controvertir  los razonamientos del juzgador de  segundo  grado,  lo  cual constituye postura de inadmisible postulación en sede  extraordinaria.                       

Dado  entonces,  como  ha  sido advertido al  comienzo  de estas consideraciones, que la demanda no reúne los presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no  logra  establecerse  clara  y  precisamente  los fundamentos de la causal que se  aduce,  y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento  extraordinario  la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos,  lo  procedente será rechazarla y declarar desierto el recurso.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Procurador 177 Judicial Penal II de  Valledupar   (Cesar),   en   el   proceso   que  se  sigue  contra  LUIS  GUILLERMO  VILLERO  CAMPO, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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