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Proceso Nº 15926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 12 de enero de 1999, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impuesta en primera instancia al procesado LUIS ALBEIRO RAMÍREZ CORREA, como autor de los hechos punibles de homicidio agravado, en el grado de tentativa, hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos en los cuales se atacó la vida y el patrimonio económico del ciudadano LUIS EMILIO OCAMPO GARZÓN.
Como quiera que el defensor ha intentado la casación, la Corte examinará las formas de la respectiva demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 31 de octubre del año de 1997, aproximadamente a las 8 de la noche, LUIS EMILIO OCAMPO GARZÓN compartía algunas copas de licor con ILDEBRANDO GARCÍA RAMÍREZ en el bar “El Golfo”, situado en la calle 72 con carrera 24 (barrio Cuba) de la ciudad de Pereira y, cuando se disponía a pagar la cuenta, fue sorprendido por el sujeto LUIS ALBEIRO RAMÍREZ CORREA, quien lo enfocó con un arma de fuego, quiso arrebatarle el bolso en el que llevaba ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo) y, en vista de su resistencia, le descerrajó un disparo en el cuello. Privado de la libertad el imputado, se halló en sus ropas un revólver marca “llama”, calibre 38 largo, y sin salvoconducto a su nombre.
Realizada la investigación, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del procesado RAMÍREZ CORREA, por los delitos antes indicados, el 17 de febrero de 1998 (fs. 107). El 29 de septiembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dictó fallo de primer grado, por medio del cual le impuso al acusado la pena principal de veintidós (22) años de prisión, decisión confirmada por el Tribunal (fs. 164).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de la casación, el demandante aduce como único cargo el haber dictado sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, supuesto que el procesado careció de defensa tanto en la instrucción como en el juzgamiento.
Expone que al procesado se le designó un defensor de oficio que lo asistió en la indagatoria y la ampliación de la misma y, justo el día en que venció el término de traslado para alegatos precalificatorios, fue reconocido otro abogado de confianza provisto por aquél. De modo que ni uno ni otro defensor desplegaron actividades concretas a favor del procesado y, no obstante la advertencia de éste de que el día de los hechos ingería licor y que con frecuencia perdía el sentido en la ingesta, tampoco la Fiscalía se preocupó por hacer una investigación integral, mediante la práctica de una pericia médica que permitiera establecer un eventual trastorno mental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La elección de la nulidad como causal de casación no exime de su presentación clara y precisa, pues, conforme con el artículo 308, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, el proponente deberá demostrar la afectación de la garantía fundamental o el trastorno de las bases fundamentales del juzgamiento.
Así pues, admitido por el mismo demandante que el procesado siempre tuvo la asistencia de un defensor técnico, a partir de la indagatoria, ya lo que el profesional hizo o dejó de hacer como actos de representación o de defensa, es algo que debe evaluarse con el conjunto de la actividad probatoria adelantada por el instructor, pues sólo de tal manera podría establecerse la trascendencia de la omisión del defensor. El actor se limita a señalar que la Fiscalía no decretó el examen sobre la condición psíquica del procesado, como consecuencia de una presunta embriaguez, pero no cita los razonamientos de la instancia sobre el resto de la prueba o el tema específico, si es que se hicieron.
El censor manifiesta que al sentenciador le bastó el testimonio del agente LUIS JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ para concluir que el procesado no estaba ebrio, pero aduce que con prueba testimonial no es posible demostrar la embriaguez o su ausencia. Sin embargo, si el demandante estimaba que algunas circunstancias evidentes en el comportamiento del sujeto (distintas a las que percibieron algunos testigos), ameritaban la valoración médico legal y el examen clínico, así debió señalarlo concretamente, pues sólo de tal manera sería ostensible el vacío en la investigación integral.
Ahora bien, como el impugnante no ha demostrado la necesidad de la prueba médica en este proceso, también queda sin probar la supuesta precariedad de la defensa en el juicio, pues él mismo la supeditó al hecho de que daba por establecida una deficiencia probatoria en la instrucción que, por razón del paso del tiempo, ya no podía colmarse en el juzgamiento.
Desatendidas las exigencias formales mínimas para abrir la casación, la Corte rechazará la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación examinada. No ha lugar a recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.