13933oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 178  

          Bogotá, D.C, dieciocho de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          Conoce   la   Corte   del   recurso   extraordinario  de  casación,  oportunamente  interpuesto y sustentado por el defensor del procesado JHON FABIO  BEDOYA  BALLESTEROS,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia  el  5  de  agosto de 1997, mediante la cual confirmó la condena a 20  años  y  6  meses  de  prisión  impuesta  al  acusado  por  el Juzgado Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Bárbara,  al  hallarlo  responsable de los  delitos  de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Pasadas  las  9  de la noche del 8 de marzo de 1995 se hizo presente  un  individuo  en  la  residencia  distinguida  con  el número 117-2 del sector  denominado     “Calle    Nueva”    del  municipio de  Santa Bárbara (Ant.) y tras preguntar a una  niña  de  cinco  años que le abrió la puerta por su padre Oscar Darío López  Arenas,  ambos  se  cruzaron  el  saludo  pero repentinamente éste recibió dos  disparos  del  visitante,  en  la  parte inferior de su ojo derecho que luego le  produjeron la muerte.   

          De  inmediato  el  agresor emprendió la huída abordo del vehículo  en  que  había  llegado,  siendo  identificado por la esposa de la víctima Luz  Edilma  Gaviria  y  su cuñado José Humberto Ballesteros como JHON FABIO BEDOYA  BALLESTEROS,  individuo  este con quien el occiso había celebrado algunos   negocios de compraventa de ganado y de carnicería.   

          Por  tales  sucesos  la Unidad de Fiscalía de Santa Bárbara abrió  la  investigación  y  dispuso la captura del identificado agresor, orden que al  resultar  fallida  dio  pábulo para que se le emplazara por edicto y más tarde  se  le vinculara al proceso como persona ausente, designándose como defensor de  oficio  al  abogado  de confianza que el imputado había nombrado mediante poder  suscrito ante un Notario de Medellín un mes antes.   

          Resuelta   la   situación   jurídica  con  detención  preventiva,  continuó  la instrucción del proceso hasta su calificación con resolución de  acusación  el  31  de  octubre  del mismo año, por los injustos de homicidio y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santa  Bárbara,  quien  después de celebrar la audiencia pública profirió sentencia  condenatoria  el  20  de  septiembre  de  1996,  providencia  que al ser apelada  recibió  confirmación  integral  del  Tribunal  Superior  de Antioquia el 5 de  agosto de 1997.   

LA DEMANDA  

          Con  base  en  la  causal  tercera de casación, el demandante   señala  3  irregularidades  que  en su opinión transgreden el debido proceso a  que  tenía  derecho  JOHN  FABIO  BEDOYA  BALLESTEROS,  por  lo que solicita la  invalidación  del  trámite  a  partir  del edicto emplazatorio fechado el 4 de  enero de 1995.   

          Seguido  a  señalar  la noción que sobre la estructura del proceso  debe  tenerse,  como  una  secuencia  lógica y cronológica de actos que buscan  garantizar   la   efectividad  de  la  actividad  procesal  y  de  los  derechos  fundamentales  de  los  intervinientes en aquélla, el censor recuerda un par de  jurisprudencias  de  esta Sala relacionadas con el tema y su incidencia sobre la  validez del proceso.   

Es  así  como  el  actor hace énfasis en el  cumplimiento  de  las  actuaciones  judiciales  dentro  de un marco temporal que  facilite  el  progreso del proceso, por fases, etapas y períodos, de tal manera  que   primero   es   la   “noticia   criminis”,  luego  la  apertura  de  la  investigación  y la vinculación del sujeto, o después de la orden de captura,  el  emplazamiento  y  la  declaratoria  de  persona ausente, la designación del  defensor  y  más  tarde  la posesión para que éste entre a actuar. Por tanto,  dice,  en  cada  fase  procesal es menester responder a los principios lógicos,  cronológicos  y  del  fin,  pues  “si en esa fase se  vulneran,  ignorando  las  normas  procedimentales,  se  desconoce la estructura  básica del proceso y se vulnera lo que se llama debido proceso”.   

En su orden, resalta como irregularidades en  el    proceso    que    se    siguió    en    contra   del   sentenciado,   las  siguientes:   

          a)   El  edicto  emplazatorio,  diligencia  basilar  tratándose  de  personas  ausentes,  aparece  con  fecha  4  de  enero de 1995 cuando los hechos  investigados   habían   tenido  ocurrencia  el  8  de  marzo  del  mismo  año,  habiéndose dictado apertura de la instrucción el día siguiente.   

          Esta  antinomia es irreconciliable y torna inexistente el edicto que  resulta  condicionante de la declaratoria de persona ausente; entonces, si en el  acto  procesal  referido  hay irregularidad o es inexistente, queda en el vacío  toda  la  actuación  subsiguiente  -la  declaratoria  de  persona  ausente,  la  designación de defensor y todo lo demás-.   

          En  el  entendido  de  que  la  doctrina  y la jurisprudencia no han  decantado  lo que es acto inexistente, el censor afirma que en el caso a estudio  ella  es  predicable  con  respecto al edicto, ya que es uno de los actos en los  que  si no se cumplen requisitos de existencia, su vicio se comunica a los actos  subsiguientes.   

          El  edicto  emplazatorio  implica  el  respeto  por  el  término de  fijación,  el severo proceso de individualización del imputado, el agotamiento  de  la  medida  cautelar  de captura, siempre con la debida claridad en cuanto a  las  fechas  de  fijación y desfijación, por manera que si la primera de estas  fechas  es  anterior  a la de ocurrencia de los hechos investigados, ello es una  contradicción  que  encierra  proposiciones  que  se destruyen recíprocamente,  haciendo  por  contera  que  la  pieza  procesal resulte inexistente, sin que se  pueda   confundir  la  existencia  ontológica  del  acto  con  su  inexistencia  procesal.   

          b)   En  opinión del censor, también constituye irregularidad  del   trámite  la  posesión  del  defensor  sin  antes  haberse  producido  la  vinculación del imputado al proceso.   

          El  defensor  técnico  adquiere legitimidad para actuar a partir de  la  indagatoria  o  de  la  declaración  de  persona  ausente,  entonces, si el  imputado  no  había  sido  previamente  vinculado  al  proceso, no se le podía  reconocer  personería para actuar al defensor nombrado por aquél, pues resulta  ilógico  y  contrario  a  la  estructura  del  proceso  que  se  dé primero la  posesión  y  posteriormente  se  efectúe  el  edicto  de  emplazamiento  y  la  declaratoria de ausencia.   

          Para  el demandante debió guardarse el siguiente orden: providencia  de  apertura  de  la  investigación, la orden de captura, constancia del cuerpo  policivo   sobre  las  labores  tendientes  a  la  aprehensión  del  ciudadano,  fijación  del  edicto  emplazatorio, declaración de ausencia y designación de  defensor  de  oficio,  posesión  del  mismo  y  resolución  de  la  situación  jurídica provisional.   

          Recalca  el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento  Penal  para  asegurar  que la condición de sujeto procesal se adquiere desde el  momento  en  que  es  vinculado  al proceso, y es a partir de allí cuando puede  designar  defensor  y  éste  adquiere  legitimidad  para actuar, situación que  corrobora  el  artículo  139  ejusdem  al referirse a la vigencia y oportunidad  para  el  nombramiento  de  defensor  -en  la indagatoria o en cualquier momento  posterior,   cargo   que   se  entiende  otorgado  hasta  la  finalización  del  proceso-.   

          Por   esta   razón  reprocha  al  fiscal  que  hubiera  considerado  cumplidos  los requisitos para la posesión del togado nombrado por el procesado  -folio  42  vto-  cuando  éste  no había sido vinculado legalmente al proceso,  siendo  esa  posesión  inexistente  porque  sólo  podía  darse después de la  fijación  y  desfijación  del  edicto  emplazatorio  y  de  la declaratoria de  persona  ausente, pero como así no se hizo, el proceso se adelantó sin defensa  técnica.   

          c)  Tras  destacar  la  imperatividad de la notificación de algunas  actuaciones  judiciales  a  las  partes, el censor sostiene que con mayor razón  ésta  debe  operar  en  relación  con  el  defensor  y  el procesado que no ha  comparecido,  estableciendo  para ello el código la notificación personal, por  estados  y  por  edicto.  Así,  si  no  es  posible  notificar personalmente al  defensor  de  oficio  una  determinada  actuación,  procede el enteramiento por  estado    o    por    edicto,    tanto   a   la   defensa   técnica   como   al  acriminado.   

          En  el  presente caso no se notificaron a todas las partes el cierre  de  la investigación, la resolución acusatoria, como tampoco la determinación  a que refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.   

          La  ejecutoria  del auto que clausura la investigación es requisito  indispensable  para  pasar  a la fase de calificación del sumario. Si el cierre  no  se  notifica  a  todas  las  partes, no se produce su ejecutoria; y lo mismo  ocurre  con  la resolución de acusación que debe  ser notificada tanto al  defensor  como  al procesado, pues su ejecutoria formal y material es acto causa  de   la   fase   subsiguiente   denominada   juzgamiento;   no  empece,  ninguna  notificación de esa providencia central se hizo al procesado.   

          En  cuanto  se relaciona con el mandato previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dada  su  trascendencia  para solicitar  pruebas,  impetrar  nulidades  y  preparar  la audiencia, debe ser notificado al  imputado  y  al  defensor.  Ese  traslado  tiene relación con los principios de  necesidad  de  la prueba, la iniciativa probatoria, el derecho de contradicción  y  el  principio  de  publicidad.  Sin embargo, el proveído no se notificó por  estados.   

          Es  así como concluye el actor que la ausencia de notificaciones de  actuaciones  basilares  afectan  la estructura básica del proceso, al dejar sin  ejecutoria     actos     causa     condicionantes     de     actos    procesales  subsiguientes.   

          En  ese  orden  acusa  la  violación  de  los  artículos  29 de la  Constitución  Política  y 1, 6, 7, 8, 22, 136, 137, 139, 147 y 356 del Código  de Procedimiento Penal.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          En  opinión  del  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal,  la  sentencia no debe casarse por las siguientes razones:   

          1.  Porque  la  equivocación  en la fecha de expedición del edicto  emplazatorio,  simplemente constituye un lapsus calami,  pues  revisada la actuación procesal se establece que  el  acto anterior al del edicto tiene fecha 23 de marzo de 1995, a tiempo que el  posterior,  11  de  abril  del  mismo año, con constancia secretarial del 19 de  abril  de  que  el proveído había permanecido fijado durante 5 días, de donde  se deduce como fecha del edicto la del 4 de abril de 1995.   

          El  emplazamiento  entonces  es válido porque, con las formalidades  legales,  cumplió  la  finalidad  para  la  cual fue proferido, amén de que el  censor  guardó  silencio  sobre  la  manera  como  la   irregularidad pudo  afectar   los   derechos   sustanciales   de   las   partes,   lo  cual  le  era  indispensable.   

          En  punto  a  la  posesión  del doctor Abad Zuleta como defensor de  confianza  antes  de  haber  sido formalmente vinculado el sindicado al proceso,  ello  no  constituye  irregularidad  de  carácter  sustancial  que quebrante la  estructura  básica  del proceso; por el contrario, garantizó más el derecho a  la  defensa,  y  el  nombramiento que se le hizo al mismo profesional en el auto  por  medio  del  cual se declaró persona ausente al procesado, ha de entenderse  como  de  oficio.  Además,  la  ley no exige que el defensor tome posesión del  cargo,  basta  el  nombramiento  que  le  haga el sindicado o que se produzca de  oficio, lo cual le da legitimidad para actuar.   

          2.    Ahora   bien,   en   lo   relacionado  con  la  falta  de  notificación  de  algunas piezas procesales, tras recordar el contenido literal  del  artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, explica que en el proceso  se establece lo siguiente:   

          a)   El   auto   del   8  de  septiembre  de  1995,  que  cerró  la  investigación,  fue notificado personalmente al Ministerio Público en la misma  fecha,  y  comoquiera  que  al sindicado en esas calendas se le había declarado  ausente   por   no  comparecer  al  proceso,  la  notificación  se  hizo  a  su  defensor.   

          b)   La  resolución  de  acusación del 31 de octubre de 1995,  fue  notificada  personalmente al Ministerio Público en esa fecha y al defensor  el  7  de  noviembre  del mismo año, dándose cumplimiento al artículo 440 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por el 59 de la Ley 81 de 1993).   

          De  otro  lado,  mediante  oficios  librados  el  31  de  octubre se  reiteró la solicitud de captura del acusado.   

          c)  El traslado para la preparación de la audiencia, de conformidad  con  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, no requiere auto  previo que lo ordene.   

          Por   todas  esta  razones  el  Delegado  considera  que  no  existe  violación    del    debido    proceso,    debiéndose   desestimar   el   cargo  formulado.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Antes  de  acometer  el  estudio  por  separado  de  cada una de las  irregularidades  planteadas  por  el censor como fundamento de la censura de que  la  sentencia del Tribunal de Antioquia fue dictada dentro de un proceso viciado  de  nulidad,  la  Corte no puede dejar pasar desapercibida la falencia adversa a  la  esperada  lógica  en  el  planteamiento  de la demanda, en la medida en que  indiscriminadamente   invoca   diferentes   irritualidades   que  a  juicio  del  casacionista  independientemente constituyen razones de pretendida nulidad y que  por lo mismo afectarían distintas etapas del proceso.   

Esta informal manera de alegar resulta ayuna  de  los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues si las  irregularidades  argüidas  eran  diferentes  y  cada  una de ellas por sí sola  capaz  de  invalidar  el  trámite viciado por un fenómeno que supuestamente se  repite  en  distintas  fases del proceso, en aras del principio de autonomía de  los  cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes  censuras  se ofrecieran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál  momento  cada  irregularidad  estaba  llamada  a  invalidar  el  trámite,   priorizando  el  orden  en  que  la  Corte  debería estudiarlas según el mayor  alcance  invalidatorio,  pues  la petición única de anulación desde el edicto  emplazatorio   que  obra  al  folio  32  del  expediente  no  sólo  es  opción  exclusivamente  predicable  de la primera de las hipótesis propuestas, sino que  además,  en el evento de no prosperar ésta y en cambio sí las otras o algunas  de  ellas,  por el carácter rogado de este extraordinario medio de impugnación  la  Corte no podría adivinar cuál de las diferentes nulidades estaría llamada  a  prevalecer  o  a  partir  de  qué  momento del proceso habría que anular la  actuación  o  cuál  sería  el  trámite  que  se debe reponer para reparar el  agravio.   

         

          Pero  no  sólo  por  estos  defectos  de  forma  la demanda deviene  impróspera,  porque  tampoco en el aspecto material de los reparos tiene razón  el censor, como pasa a señalarse:   

          1.-  En punto a que el emplazamiento para indagatoria es inexistente  porque  a  la  fecha en que aparece expedido aún no habían ocurrido los hechos  investigados     y     tal     desatino     constituye    una    “antinomia  irreconciliable  por tratarse de un acto condicionante de  la  actividad  judicial posterior”, hay que decir que  un    simple    lapsus   calami    -que  eso y no otra cosa es el dislate del instructor al equivocar la  data    del    llamado   a   indagatoria-,  no tiene ninguna significación para hacer inexistente el acto de  citación  y  menos para constituir una irregularidad que con el calificativo de  sustancial  pueda afectar la estructura del proceso o haya puesto en peligro las  garantías fundamentales debidas al convocado al trámite judicial.   

          En  primer  lugar,  debe  recordarse que de acuerdo con el artículo  161  del  Código  de Procedimiento Penal, con la inexistencia allí prevista se  sancionan   las   diligencias  “practicadas  con  la  asistencia  e  intervención  del  imputado  sin  la  de su defensor”,  vicio  imposible  de  advertir  en  la actuación glosada, por  sustracción  de  materia,  toda vez que el emplazamiento impugnado por su fecha  equivocada  se  fijó  en  la secretaría de la fiscalía justamente para que el  imputado compareciera a rendir indagatoria asistido de defensor.   

          Ahora  bien,  atendiendo al contenido del escrito cuestionado por su  data,  poco  serio se ofrece el argumento de que su expedición se remonta a una  época  anterior a la de los hechos que constituyeron la génesis del proceso, y  más  incomprensible  resulta  la  trascendencia que se pretende dar a la inocua  equivocación  en  el  señalamiento de una fecha, si se repara que lo dispuesto  en  el respectivo acto procesal constituye, de un lado, la obligada consecuencia  de  no  haberse  cumplido la  orden  de  captura  librada  el 9 de marzo de 1995 (fls 10 fte. y vto.), mandato  este  necesariamente  anterior  al  emplazamiento,  y  del otro, el presupuesto  de la declaratoria de persona  ausente  que  se  hizo respecto del imputado el 19 de abril del mismo año (fls.  42),  siendo apenas obvio que entre una y otra actuación se produjera el edicto  emplazatorio,  como  en  forma  perfectamente coherente y ceñida a la secuencia  cronológica   lo   indica   su  incorporación  física  en  el  folio  32  del  expediente.   

          En  este  orden  de  ideas,  obrando  materialmente en el proceso el  edicto  como  prueba apodíctica del llamado a rendir indagatoria, y habiéndose  cumplido  en  el  orden  cronológico los actos procesales condicionante  y  consecuente  de  dicho  citatorio, con observancia de los términos previstos en  el  artículo  356  del C. de P. Penal para la vinculación ficta como procesado  del  renuente a comparecer, ninguna trascendencia en punto a la supuesta lesión  al   debido   proceso  tiene  la  equivocación  de  la  fecha  en  que  real  y  oportunamente  fue  fijado  el edicto en la secretaría de la fiscalía, pues un  tal  lapsus ni desconoce las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o del juzgamiento y menos afecta las  garantías debidas a los sujetos procesales.   

          2.-  En este acápite el censor asevera que constituye irregularidad  violatoria  de  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso la posesión del  defensor  nombrado  por el imputado sin su previa vinculación al proceso, tanto  más  cuando  al  designarle  de  oficio al mismo profesional con ocasión de la  declaratoria  de  persona ausente, éste no fue posesionado porque supuestamente  ya  la  diligencia  se  había  cumplido  “en  forma  legal”,  todo  lo cual  significa  que el justiciable careció de defensa técnica porque la que tuvo se  hace  inexistente  por la falta de posesión del defensor oficioso. En apoyo del  reproche,  el  censor cita los artículos 136 y 139 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Una  tal  argumentación, por lo desatinada no resulta menos ajena a  los  fines  de  la  casación,  dentro  de  los  cuales  está  precisamente  la  preservación  de  las  garantías  debidas a las personas que intervienen en la  actuación  penal  y la reparación de los agravios inferidos a las partes en la  sentencia recurrida.   

En efecto, lo primero que debe advertirse es  que  si el demandante en casación es el defensor del procesado, la impugnación  se  ofrece carente de interés cuando so capa de un presunto quebranto al debido  proceso  se  aduce  como  motivo  de  nulidad  el  haber  abundado  el fiscal en  garantías  de  defensa  para  el  imputado cuando aceptó el nombramiento de un  profesional  del  derecho  para  que  lo  representara en el proceso antes de su  formal vinculación al mismo.   

          Ahora  bien,  si lo que se pretexta como motivo de nulidad es que el  profesional  del  derecho  hubiera  fungido  como defensor de oficio sin haberse  posesionado  nuevamente del cargo, debe recordarse que la diligencia que echa de  menos  el  censor no es necesaria para que el defensor, convencional u oficioso,  tenga  legitimidad  para  actuar.  Así  lo  ha  definido  la  Corte en fallo de  casación del 2 de septiembre de 1999, cuando sobre el punto dijo:   

“De  otra  parte,  las  diligencias  de  posesión  de  defensores  o  apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas  calendas,   pues   apenas  sí  reflejan  el  rezago  de  costumbres  judiciales  difíciles  de  remover, porque, a partir de la vigencia del actual ordenamiento  procesal  penal,  basta  reconocer  o  designar  al  defensor  convencional o de  oficio,  con  el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo,  salvo   que   el  último  se  excuse  con  justificación,  según  se  infiere  sistemáticamente  de  los  artículos  142  y  147  del  citado estatuto.   Precisamente,   como   se  quería  liberar  la  estructura  procesal  penal  de  ritualidades  inútiles,  no  apareció  reproducido  en  el  vigente Código de  Procedimiento  Penal  el  artículo  137  del  anterior  estatuto  procesal, que  disponía  la  mencionada  posesión  de  defensores.” (Casación 11.050. M.P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

          Así  las  cosas,  la  reflexión  del  demandante en torno a que el  proceso  se  adelantó  sin defensa técnica porque la que se consideró válida  es  inexistente  debido  a  que  la  posesión  del  defensor  no se produjo con  posterioridad  a  la  vinculación del imputado como persona ausente, no pasa de  ser  otro  ejercicio  de  logomaquia sin ningún fundamento jurídico, porque la  consideración  de  inexistencia de los actos procesales no está concebida como  sanción  por la actuación del defensor, sino por lo contrario, esto es, por su  ausencia   en   las   diligencias   donde   interviene  el  imputado  (art.  161  C.P.P.).   

          3.-  En este aparte no es mejor el resultado de las pretensiones del  actor,  en  la  medida  en  que  sobre  la  base de la falta de notificación al  procesado  del  cierre  de  la investigación y de la resolución de acusación,  así   mismo   del  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tanto  al  defensor  como  al procesado, estima que éstas  quedaron  sin  ejecutoria  y  por  ende  viciado  el proceso por la falta de los  presupuestos para continuar el desarrollo de fases subsiguientes.   

          Para  la  Sala el fementido yerro es infundado, por lo que se impone  decir  desde  ya  que  la ruptura de la estructura básica del proceso planteada  por el libelista no existió.   

          En  efecto,  si  sobre  el cierre de la investigación aparece en el  proceso  que  mediante  telegrama  No  327  se  citó  al  defensor  para que se  notificara  del mismo (fl. 124 vto) y aunque no compareció para el enteramiento  personal  de  la  resolución  respectiva sí presentó alegato precalificatorio  solicitando  preclusión de la instrucción en favor de su prohijado (fls. 127 a  133),  forzosamente  hay  que  concluir  que  el  acto de comunicación procesal  alcanzó  su  cometido  y  por  ende  la  respectiva resolución debe entenderse  notificada por conducta concluyente (art. 191 C.P.P.).   

          En  punto de la resolución de acusación, debe recordarse que en el  presente  caso  el  trámite  se  cumplió  con procesado ausente, por lo que la  notificación  personal  de  dicha  pieza  al defensor el 7 de noviembre de 1995  (fl.  163 vto.) no sin antes iterar la orden de captura contra el procesado para  el  mismo  fin  con  una  infructuosa  espera  de siete días, de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo 440 del Código de Procedimiento Penal era suficiente  para  pasar  válidamente  a  la  fase  del  juicio,  toda vez que el Ministerio  Público  también  había  sido  notificado  personalmente del pliego de cargos  antes que el defensor.   

          Con  respecto  al  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal,  norma  que  por  su  contenido el censor asevera debe ser notificada, es preciso  reiterar  que  por  tratarse  de  un  traslado  que  se cumple sin otro trámite  que        la       “previa      constancia  secretarial”,   en  rigor  no  se  ha  previsto  el  proferimiento  de  un  auto  que  así  lo ordene y menos que sea susceptible de  notificación;    así    se    colige    del    listado    de   “providencias  que  deben notificarse” del  artículo  186  C.P.P. donde no se incluye el traslado del artículo 446, razón  por  la  cual  si  se  emite  el  innecesario  auto,  como  ocurrió  en el caso  sub  judice  (fl. 164 vto.),  ninguna  irregularidad  entraña  la  falta  de  su notificación personal o por  estado.   

          La censura no prospera.   

          En  mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

    

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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