15928(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 074.  

          Bogotá,  D. C., junio  veintiséis (26) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado BERNARDO  TOBÓN  GARCÍA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  confirmatoria  de  la proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Dosquebradas,  por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal  en   el   delito   de   homicidio   simple   en   la   persona  de  José Gregorio Nieto Mejía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente  a  las  2  y 30 horas de la  mañana  del  15 de febrero de 1998, en cercanías de la finca El Rocío, vereda  Filobonito  del  municipio  de  Dosquebradas,  Risaralda,  se originó una riña  entre  un  grupo de personas que se desplazaban en motocicletas con otras que lo  hacían  caminando,  las  cuales  acaban  de salir de una fiesta, resultando que  BERNARDO      TOBÓN     GARCÍA     esgrimió   una   navaja   con   la   cual   atacó  a  José  Gregorio  Nieto Mejía, causándole  la muerte e hiriendo a Alexander Alvarez Vargas.   

Por   los   anteriores   episodios  fueron  aprehendidos  TOBÓN GARCÍA, Alvarez Vargas y Yorley  Díaz García.   

Abierta   investigación   y   oídos   en  indagatoria  los antes mencionados, la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas en  decisiones  del  19  y  24  de  febrero  de 1998, en su orden, ordenó compulsar  copias  con  destino  al  Juzgado Promiscuo de Familia para que se continuara la  investigación  respecto de Díaz García por  tratarse  de  un  menor de edad,  le impuso a TOBON  GARCÍA  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto  responsable  del  delito  de  homicidio  simple  y se abstuvo de  hacerlo  en  relación  con Alvarez Vargas.   

Contra la providencia anterior, la defensora  de  TOBÓN GARCÍA interpuso  recurso  de  apelación,  que  fue  resuelto  el  13  de  abril siguiente por la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, impartiéndole  confirmación.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el  26  de  mayo  de 1998 profirió en contra de TOBON  GARCÍA  resolución  acusatoria por la misma conducta  punible  que sustentó la medida detentiva y precluyó la investigación a favor  de    Alexander    Alvarez   Vargas,   providencia  que  alcanzó  ejecutoria el 8 de junio siguiente en la  medida que no fue impugnada.   

Correspondió  al Juzgado Penal del Circuito  de  Dosquebradas  adelantar  el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21  de  octubre  de  1998 condenó al procesado a las penas de 25 años de prisión,  10  años  de interdicción de derechos y funciones públicas y a la obligación  de  indemnizar  los  perjuicios respectivos, al hallarlo autor responsable de la  conducta  punible  materia  de  la acusación, fallo adverso que impugnado tanto  por  el  defensor  como  por  el  procesado  confirmó  el  Tribunal Superior de  Pereira,  mediante  el  suyo  de enero 12 de 1999. La sentencia del ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación   que   ahora   se  decide,  interpuesto  por  el  nuevo  defensor  de  BERNARDO  TOBÓN  GARCÍA.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada,  así:   

Primer   cargo:  Nulidad   por  violación  del  derecho  de  defensa.   

Manifiesta  el casacionista que los abogados  que  lo  antecedieron  en  la  defensa cumplieron una gestión pobre y exigua de  cara  a los intereses que se les encomendaron por el procesado, en la medida que  fuera  del  farragoso  e  insulso  memorial  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra la medida de aseguramiento, la solicitud de dos testimonios y  una    prueba    psiquiátrica    en    el    juicio    y   la   “pusilánime   intervención  en  la  vista  pública”,  nada  se  hizo,  como  por  ejemplo, no se solicitó práctica de  pruebas  en  la  instrucción  ni  tampoco  se  intervino en la práctica de las  recepcionadas  por  vía  oficiosa,  no  hubo  siquiera  un  sencillo alegato de  conclusión   y  tampoco  se  recurrió la resolución acusatoria y el auto  que negó el allegamiento del dictamen pericial antes referido.   

Expresa que la actitud de los defensores que  tuvieron  a  cargo  la defensa del procesado no obedeció a un plan preconcebido  porque  ello  va  en  contravía  de  la  evidencia  acopiada. Sostiene que otro  hubiera  sido  el  resultado  del  proceso  si se  hubiera controvertido la  prueba  de  cargo,  como  las  declaraciones  de  Alexander  Alvarez Vargas, Ana  Marleny  Aguirre Cardona y Edier de Jesús Jiménez Valencia, en quienes se pude  observar  un  ánimo  subrepticio  por desdoblar la realidad y, en especial, con  respecto al autor material del homicidio.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case el  fallo  proferido por el Tribunal y se declare la nulidad del proceso a partir de  la  resolución  de  cierre de investigación, inclusive, para que reabierta sea  subsanada la irregularidad denunciada.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia al  no  apreciar  los  testimonios  de José Alejandro López Márin, Jorge Iván Tirado  Cardona,  José  Ferney  Castro  Tellez y la declaración inicial de Ana Marleny  Aguirre Cardona.    

Plantea   el  actor  que  el  ad  quem incurrió en violación indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia que lo  llevó  a  dejar  de aplicar el principio del in dubio  pro  reo y a aplicar indebidamente el artículo 323 del  Código  Penal anterior modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y el  artículo 247 del estatuto procesal penal entonces vigente.   

Comenta   que   para   proferir  sentencia  condenatoria  contra  su representado los jueces de instancia tuvieron en cuenta  los     testimonios     de     Alexander    Alvarez  Vargas,  Edier  de  Jesús  Jiménez  Valencia  y  Ana  Marleny  Aguirre  Cardona,  quienes  señalan al procesado de ser el autor de las heridas que ocasionaron la  muerte  de  José  Gregorio  Nieto Mejía,  pero  omitieron  todas  aquellas pruebas de carácter testimonial  que  apuntaban  a  señalar  como  presunto  autor  del  homicidio  al guarda de  tránsito,   Fabián   Antonio   Agudelo,  aspecto sobre el cual no se indagó mayor cosa, de tal manera que  no   se  descartó  esta  hipótesis  en  cabal  observancia  del  principio  de  investigación integral.   

Es  así,  agrega,  como  no  se tuvieron en  cuenta  las  declaraciones  de  José Alejandro López  Márin,  Jorge  Iván  Tirado  Cardona,  José Ferney Castro Tellez e  inclusive  el testimonio inicial de Ana  Marleny  Aguirre Cardona, quienes coinciden en señalar  a  Fabián  Antonio Agudelo,  guarda  de  tránsito, como el autor de los hechos en los cuales perdió la vida  la  víctima,  lo  que  hubiera permitido que la duda se hubiera hecho latente y  perfectamente imposible de disipar al momento de fallar.   

Por  tanto,  solicita  se  case la sentencia  impugnada  y  se  dicte  la de reemplazo que ha de ser absolutoria a favor de su  defendido.   

Tercer  cargo:  violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  60  del  Código  Penal  anterior.   

Sostiene el demandante que el grupo de amigos  dentro  del  cual  se  encontraba  su  defendido  fue  provocado injustamente de  palabra  y obra por los integrantes del grupo en el cual se hallaba la víctima,  hecho  este  que  los hizo reaccionar de modo airado y legítimo. Por ello, para  el  evento  de no resultar exitosas las anteriores pretensiones, solicita que de  oficio se reconozca dicha atenuante punitiva.   

Y  agrega  que la falta de aplicación de la  norma  mencionada  tiene  incidencia en la aplicación de la pena, razón por la  cual solicita que se proceda a ello de acuerdo con lo planteado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse de los tres cargos formulados por el actor contra  la sentencia, lo hace de la siguiente forma:   

Primer   cargo:  Nulidad   por  violación  del  derecho  de  defensa.   

Expresa  que la afirmación del casacionista  según  la  cual  su  representado  estuvo  huérfano de defensa durante todo el  desarrollo  del  proceso,  “no consulta la realidad  del  expediente  ni  los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia  han  elaborado  sobre qué debe entenderse por tal” y  qué  gestión  resulta  incompatible  con  el  respeto  que debe existir por el  derecho de defensa en el trámite de los procesos judiciales.   

A  continuación  se  ocupa  de la actividad  cumplida  por  los  defensores técnicos en el transcurso del proceso, tarea que  el  censor  descalifica  en términos que no se avienen con la realidad procesal  ni  la  “elegancia  y respeto que se debe tener con  los colegas.”    

En  cuanto al derecho de defensa técnica el  Delegado  sostiene  que  no  existen formas estereotipadas en su ejercicio, pues  cada  abogado  puede  plantear su propia estrategia de la cual puede hacer parte  la  solicitud  de  determinadas pruebas, la interposición de ciertos recursos o  la  presentación  de  alegatos,  sin que pueda argumentarse ausencia de defensa  técnica  porque no se coincida con la utilización de los medios de defensa que  establece la ley.   

Cuando  de nulidad por violación al derecho  de  defensa  se trata, no está exento el censor de demostrar de qué manera las  omisiones  de  los  defensores  fueron  determinantes  del  fallo  adverso a los  intereses  del  sindicado, lo cual no aparece acreditado en el asunto sometido a  estudio,  “donde  la  actividad del defensor no fue  tan  dinámica pero sí respondió a la tarea que debe cumplir el abogado dentro  del proceso penal.”   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  improsperidad del cargo.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión de  los  testimonios  de  José Alejandro López Márin, Jorge Iván Tirado Cardona,  José  Ferney  Castro  Téllez  y  el  inicial  de  Ana Marleny Aguirre Cardona.   

Manifiesta que en orden a la demostración de  un  yerro como el enunciado, “debe tenerse en cuenta  que  la  omisión planteada genera un perjuicio a quien la alega, de modo que de  haberse    considerado    en    la    sentencia,    hubiera    representado   un  beneficio.”   

Esto  último  es  precisamente  lo  que  el  demandante  deja  de  hacer, “puesto que sólo hasta  la  parte  final  del  reproche  relaciona  los  referidos testimonios que en su  sentir  fueron  omitidos,  pero  sin  resaltar el perjuicio que dicha situación  produjo  en  el  fallo y que, de no haberse presentado, de alguna manera hubiera  repercutido   a   favor   de   su   prohijado.”   Y  agrega:    “Es   decir,   olvidó   fijar  la  trascendencia  del  error  alegado en la sentencia; desacierto que, por si solo,  conduce   a   la   improsperidad   del   reproche.”   

A  pesar  de la falencia anterior, considera  que  si bien las pruebas relacionadas por el actor no fueron consideradas en los  fallos  de  instancia,  sin  embargo  no  tienen  la  virtualidad de alterarlos,  fundamentalmente  porque  no  son cosa distinta a simples testimonios de oídas,  que  por  supuesto  no  ofrecen la misma solidez de las pruebas valoradas en los  dos   fallos,   que  apuntan  a  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado.   

Las declaraciones a que alude el demandante,  agrega  el  Delegado, si bien provienen de personas que adujeron estar presentes  en  el  lugar  y al momento de los hechos, también  debe tenerse en cuenta  que  manifestaron no haber percibido con exactitud qué persona causó la muerte  de    José   Gregorio   Nieto   Mejía,  de  forma  tal que sus dichos no aportan elementos de importancia  en  el  ámbito  de la responsabilidad del procesado frente al acervo probatorio  que  sirvió  de  fundamento  a  los  fallos  de  instancia.  Sus  afirmaciones,  continúa,   simplemente  son  reproducciones  de  rumores  escuchados  tras  la  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  según  los  cuales  se comentó que otro  sujeto,  un  guarda  de  tránsito que respondía al nombre de Fabián, el autor  del homicidio que se imputa al sindicado.   

Luego  de  ocuparse  de  lo afirmado por los  declarantes  a  los  cuales  se  refiere  el  censor, el Procurador sostiene que  ninguno  vierte  una  sindicación  clara  y  cierta  en  contra  del  guarda de  tránsito,  tan  sólo  se realiza un señalamiento impreciso a partir del dicho  de  otras  personas;  testimonios  que  por  ello no logran enervar la prueba de  cargo,  soportada  en  principio  en  la  declaración  rendida por Alexander   Alvarez,   quien  participó  directamente  en  la  reyerta,  al  punto que salió lesionado cuando pretendió  auxiliar  a  su  compañero;  siendo  lo más importante de este testimonio, que  rindió  una  versión  clara,  coherente  y  responsiva desde los albores de la  investigación   señalando   directamente  a  TOBÓN  GARCÍA  como  autor  de  la  conducta punible, lo que  aunado   a  la  retractación  que  hicieron  de  sus  testimonios  Jiménez   Valencia  y  Aguirre  Cardona,  donde  sindican  al  mismo  individuo  como autor del delito, otorgan la certeza  requerida  para  condenarlo,  en los términos previstos en el artículo 247 del  estatuto procesal penal vigente para la época de los fallos.   

Expresa  que  el  censor  incurre  en  otro  desatino,  al  involucrar  dentro de este mismo cargo la violación al principio  de  investigación  integral, bajo el argumento de que no se practicaron pruebas  de  contenido  favorable  al procesado, pues esa censura se debió enderezar por  la  causal  tercera  y  no  por  la  primera,  vía  indirecta,  como lo hace el  casacionista,  violando con ello el principio de no contradicción que es uno de  los  pilares  en  sede  extraordinaria,  ante  cuya  inobservancia la demanda se  convierte en alegato insustancial.   

Así  se  pronuncia  sobre  este  cargo, sin  formular ninguna solicitud en concreto.   

Tercer  cargo: violación directa de la ley  sustancial,   falta   de   aplicación   del  artículo  60  del  Código  Penal  anterior.   

En relación con este reparo manifiesta que  en  el  caso examinado los jueces de instancia no reconocieron de manera expresa  o  implícita la circunstancia de la ira e intenso dolor, y como consecuencia de  ello,  el demandante no podía invocar falta de aplicación de una norma máxime  cuando esa situación fáctica no fue contemplada en los fallos.   

Si lo pretendido por el libelista era que se  le  reconociera  dicha  circunstancia,  debió  demostrar  que  las conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  en  torno  a los presupuestos esenciales requeridos  para   la   aceptación  de  un  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  resultaban  equivocadas,  debido  a  errores de hecho o de derecho en la apreciación de las  pruebas,  situación  que  le  exigía  orientar  el  ataque  por  la vía de la  violación indirecta.   

Como  si  lo  anterior no fuera suficiente,  puntualiza  el  Delegado,  el  censor  no   presentó ningún argumento con  miras  a  demostrar  que  procedía  el  reconocimiento  de   la  atenuante  invocada,  omisión  que  no  puede  entrar  a  subsanar o complementar la Corte  porque  a  ello  se  opone  el  principio  de  limitación  que rige el trámite  casacional.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Sala  desestimar el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  Nulidad  por violación del  derecho de defensa.   

Plantea  el  demandante  que  la violación  anunciada  ocurrió  en  el  caso  de  su  representado,  en  la  medida que sus  antecesores  omitieron  pedir  pruebas en la instrucción, intervenir en las que  se  realizaron  por  vía oficiosa, controvertir la prueba de cargo, no alegaron  antes  de  la  calificación  ni recurrieron la resolución acusatoria o el auto  que  negó  prueba  pericial  en  el  juicio,  y  descalifica  la  intervención  realizada en la audiencia pública.   

En relación con la garantía que se afirma  vulnerada  (derecho  a  la  defensa  técnica),  la  Corte  tiene dicho que ella  teleológicamente   esta   orientada  a  lograr  que  el  inculpado  cuente  con  asistencia  profesional  durante todo el trámite procesal, con características  de  continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no  es  factible concebir el proceso como legítimo. Pero también se ha establecido  que  si  en  un  momento  determinado  el  procesado  dejó  de  contar  con tal  asistencia  letrada,  ello  no significa que la actuación así cumplida devenga  ineficaz  por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que  orienta   la  declaratoria  de  nulidades,  sólo  si  la  irregularidad  afecta  insubsablemente  las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  resulta  inevitable su  decreto.   

Lo  anterior  porque si la irregularidad es  oportunamente  corregida,  de  manera que el abogado designado tenga oportunidad  real  de  ejercer  adecuadamente  los actos defensivos, que no fueron realizados  durante   el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  contar   con   una   oportunidad   que   ya   tuvo1.   

De otra parte, la pasividad del defensor no  puede  concebirse per se como  ausencia  de  defensa. La falta de alegatos, la no interposición de recursos, o  la  falta  de  notificación  de  algunas  decisiones, no necesariamente revelan  negligencia,  pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza  de  convicción  llevan  a  asumir  tal  posición  y  dejar  para  los momentos  propicios  la  exposición  de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos  casos   en   los   cuales  existe  amplia  y  sólida  demostración  de  cargo.   

No  solicitar pruebas tampoco puede tomarse  en  abstracto  como  ausencia  de  defensa; pues en este evento es indispensable  especificar  cuáles  se  dejaron de practicar y en que forma habrían llegado a  cambiar  el  sentido  del  fallo,  amén de que no notificarse o no impugnar una  decisión  puede  y  suele obedecer a táctica del defensor, o a conformidad con  las  decisiones por considerarlas acertadas e inexorables, o al menos favorables  o menos onerosas para el procesado.   

El  derecho a la defensa, entonces, se debe  tener  por  garantizado  cuando  se  ha  contado  con  oportunidades  reales  de  participar  en  el  acopio  probatorio,  presentar argumentaciones y rebatir las  contrarias,   impugnar   las   decisiones  adversas,  asistido  de  un  abogado.  Profesional  que  de  acuerdo  con  su  fuero  interno,  capacitación, estilo y  actitud  ética, es quien determina el momento y la forma de ejercer la defensa,  según  la  táctica  adoptada,  la cual puede incluir el empleo asiduo de todas  las  posibilidades  legales,  o  sólo  de algunas, incluso limitadas al control  expectante del proceso.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  la  revisión  del informativo en punto de la referida garantía, permite  concluir  razonablemente  que en ningún momento de la instrucción o del juicio  le   fue  cercenada  al procesado BERNARDO TOBÓN  GARCÍA, porque en todo momento del proceso seguido en  su  contra  contó  con  asistencia  técnica  y  los profesionales a quienes se  encargó   de   tal   cometido   estuvieron   informados  de  cada  uno  de  los  pronunciamientos  y  de  las  actuaciones  que  se  iban  cumpliendo, lo que les  permitió    ejercer   vigilancia   sobre   el   desarrollo   del   proceso   y,  fundamentalmente,  optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente  en  pro  de  los  intereses del procesado, al punto que pidieron las pruebas que  estimaron   conducentes,   controvirtieron  las  oportunamente  allegas  y   recurrieron  las decisiones que así lo aconsejaba el desenvolvimiento procesal.   

Es  así  como  la  doctora  María  Elena  González  López designada  por  el procesado como su defensora en la diligencia de indagatoria, lo asistió  en  el  reconocimiento en fila de personas que se llevó a cabo con los testigos  Edier  de  Jesús  Jiménez  Valencia  y  Ana Marleny  Aguirre  Cardona;  se  notificó  personalmente  de la  resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica de su defendido, pidió y  obtuvo  copias  del  expediente,  interpuso recurso de apelación contra la  medida  de  aseguramiento  y  se  le  comunicó  el  cierre  de  investigación.   

Cuando  se  notificaba  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  el procesado designó como nuevo defensor al doctor  Virgilio Quintero Ramírez a  quien se notificó de la resolución de acusación.   

En  el  traslado  a  que  se  refería  el  artículo  446  del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente,  TOBÓN  GARCÍA  nombró como su defensora  a  la  doctora  Consuelo  Ramírez Arcila,  profesional  que  solicitó se recepcionaran las declaraciones de  Jairo  Arango  y  Julio  Arango  Montoya y  se  enviara  a  su  defendido  al  médico legista para que se le  practicara  un  examen psquiátrico, petición resuelta por el Juzgado Penal del  Circuito  de Dosquebradas en auto del 29 de julio de 1998 accediendo a practicar  los  testimonios  y  negando  el  dictamen.  Contra  esta decisión la defensora  interpuso  el  recurso  de  apelación  pero  no  lo  sustentó. Intervino en la  audiencia  pública  y apeló la sentencia planteando ausencia de los requisitos  legales para condenar.    

Adicionalmente  se  tiene  que en cuanto el  actor  orienta  la  censura  a  cuestionar  que  sus  antecesores no solicitaron  práctica  de  pruebas,  era  su  deber  señalar  cuál o cuáles fueron las no  solicitadas,  y,  fundamentalmente,  demostrar  su  trascendencia  en qué forma  ellas  habían  podido  variar  el  sentido  del  fallo  impugnado. Falencia que  también  se  observa cuando se abstiene de precisar qué se hubiera logrado con  la  presentación  de  alegatos  precalificatorios,  con  la  impugnación de la  resolución  de  acusación  o la insistencia en la práctica de prueba pericial  como  la  negada  en  el  juicio, a todas luces improcedente frente a las mismas  manifestaciones  del  procesado  quien  a  lo  largo de la actuación en ningún  momento  expresó  que  la  ingesta de licor hubiera sido de tal magnitud que le  hubiera  impedido  tener la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o  de determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

Como  con  acierto lo destaca el Procurador  Delegado  tratándose  de  la  causal  de  nulidad  por violación al derecho de  defensa  técnica,  no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea  cumplida  por  otros  defensores,  pues  corresponde  demostrar  cómo omisiones  inexcusables  comprometieron  la  garantía fundamental de la defensa, carga que  el demandante no cumple siquiera mínimamente.   

Por   tanto,  ante  la  inexistencia  de  violación   del   derecho   de  defensa  técnica  del  procesado  BERNARDO  TOBÓN  GARCÍA,  el cargo  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, no puede prosperar.   

Segundo  cargo: violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  en  la  apreciación  de los testimonios de José Alejandro López Márin, Jorge  Iván  Tirado  Cardona,  José Ferney Castro Téllez y el inicial de Ana Marleny  Aguirre Cardona.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  como  el  que  se  alega,  consiste en no apreciar de ninguna manera  alguna  prueba  pese  a  obrar  en  la  actuación,  esto  es,  en  construir la  providencia  judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente  practicado  o  aducido al proceso, que puede resultar trascendente en el sentido  de  la  decisión.  Por  tanto, cuando se invoca esta clase de censura, no basta  con  afirmar  que  el  juzgador ignoró determinada prueba, puesto que ello nada  demuestra,  siendo  necesario,  adicionalmente, precisar qué hechos en concreto  acredita  la  prueba  omitida, y qué incidencia habría tenido en el sentido de  la  decisión  impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración  que  hizo  del conjunto probatorio. Si estas exigencias no se cumplen, el reparo  termina ayuno de demostración.   

En el asunto examinado, como con acierto lo  pone  de  presente  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal es  verdad,  tal  como  lo  afirma el demandante, que el Tribunal no hizo alusión a  las  declaraciones que rindieran  José Alejandro  López    Márin,    Jorge   Iván   Tirado   Cardona,   José   Ferney   Castro  Téllez,  ni  al  testimonio  inicial  de Ana  Marleny  Aguirre  Cardona,  pero tal  omisión  carece  de  trascendencia  para  variar  el sentido del fallo, por las  razones que a continuación se señalan.   

En  efecto,  si  bien  esas  declaraciones  provienen  de  quienes  adujeron estar presentes en el lugar y al momento de los  hechos,  no es menos cierto que manifestaron no haber observado a la persona que  ocasionó   las   lesiones   que   determinaron   el   deceso   de  José  Gregorio  Nieto  Mejía, de manera  que  sus  afirmaciones  en cuanto a que escucharon rumores, según los cuales el  autor  del  homicidio pudo haber sido un guarda de tránsito, de nombre Fabían,  no  pasa  de  corresponder a una información sobre lo aseverado por otros, pero  en  modo  alguno  al  suministro  de  información obtenida en forma directa, de  todas  maneras  sin incidencia trascendente frente a los elementos de juicio que  sirvieron  de fundamento para llevar el conocimiento de los juzgadores al estado  de certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado.   

Sobre  lo manifestado por los declarantes a  los  cuales  se  refiere  el  demandante,  el  Procurador Delegado incluye en su  concepto el siguiente comentario:   

“Nótese  lo  que  puntualmente   dijo   José   A.   López   Marín,  cuando  se  le  interrogó:  ‘…¿Qué  comentarios  ha  escuchado  sobre  el  agresor  de  Gregorio?,  responde pues dicen que fue el guarda de tránsito, eso  lo  dijo chun-chin que está citado a las tres de la tarde…’  Por  su  parte,  el segundo de los testimonios mencionados por el  censor  como  omitido  en el fallo, Jorge I. Tirado Cardona, respondió frente a  la       misma       pregunta:       ‘…Yo no he  escuchado  ningún  comentario  sobre  eso’,  ¿sabe  qué  personas presenciaron esos hechos? No señora. Claro que ahí esa noche se  decía  que el guarda de tránsito había sacado una navaja y le había tirado a  uno,    que   el   guarda   había   iniciado   la   pelea…’  En  el  mismo  sentido  se  expresó  José  F.  Castro  Téllez:  ‘…¿Ha  escuchado  o  vio  quién mató a José  Gregorio   Nieto?,    respondió:   ‘No vi quien  lo  mató,  y  lo  que  todo  mundo  dice por allá por Filobonito es que fue el  guarda       porque      decían      ‘fue   el  chupa’,    ‘fue   el  chupa’,    eso    lo    decían   los   amigos   del  muerto…’ Finalmente,  Ana  Marleny  Aguirre  Cardona  adujo,  cuando  se  le  preguntó  en su primera  versión:                  ‘…¿Ha  escuchado  el  nombre  de  la  persona  que  agredió  a  Gregorio?, respondió:  ‘Pues  escuché  el  comentario  que  se  llamaba  Fabián,  por los lados de una tienda que hay en el barrio se paran unos pelados  ahí  a comentar, pero no se que hará él. Escuché comentar también que entre  los  que  habían (sic) en el festival habían (sic) un guarda de tránsito y es  tuso,  el decir de John Jairo es que el guarda estaba ayudando al problema, John  Jairo     estaba     diciendo…”     2   

Como fácilmente se concluye del aparte que  viene  de  transcribirse,  ninguno de los declarantes antes mencionados hace una  sindicación  directa  y  cierta  contra  el guarda de tránsito, sólo informan  sobre  el señalamiento que otras personas comentaron, testimonios que no logran  demeritar  las  pruebas que sirvieron a los jueces de instancia para proferir el  fallo  de  condena  contra  el procesado por el delito de homicidio de que fuera  víctima   José  Gregorio  Nieto  Mejía,     entre     ellas     la     declaración     de    Alexander  Alvarez Vargas, quien desde los  albores    de   la   investigación   señaló   directamente   a   BERNARDO  TOBÓN  GARCÍA como el autor de  tal  conducta,  prueba a la que se sumaron luego los testimonios de Edier   de   Jesús   Jiménez   Valencia  y  Ana  marleny  Aguirre  Cardona,  quienes  si  bien en su inicial declaración  describieron  al  agresor,  luego  en la diligencia de reconocimiento en fila de  personas   se   abstuvieron   de   señalar  a  TOBON  GARCÍA,  para  finalmente sindicarlo como autor de la  conducta  punible,  manifestando que  por miedo no lo identificaron durante  la  diligencia  referida,  pruebas  estas a partir de las cuales se tuvieron por  acreditadas,  con  el  grado  de  evidencia que exige la ley, los requisitos que  para  condenar  señalaba el artículo 247 del derogado estatuto procesal penal.   

Adicionalmente el censor sostiene dentro de  este  mismo  cargo  que  se  ha violado el principio de investigación integral,  bajo  el  supuesto  de  que  no  se  habría  disipado una de las hipótesis que  surgieron  durante  la  investigación,  referida a la identificación del autor  del  homicidio, porque se señalaba como tal a Fabián  Antonio  Agudelo,  guarda  de  tránsito, es claro que  incurre  en ostensible desacierto técnico, porque una censura de esa naturaleza  ha  debido  formularse  en  otro  acápite  por  la  causal  tercera y no por la  primera,  como  lo  hace  el  demandante,  violando  con  ello  el  principio de  autonomía de las causales de casación.   

Por  lo  anterior,  se  desestima el cargo.   

Tercer  cargo: Violación directa de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo 60 del derogado Código  Penal.   

Plantea el demandante que el grupo de amigos  dentro  del  cual  se encontraba su defendido fue provocado injustamente por los  integrantes  del  conformado  por la víctima, hecho este que lo hizo reaccionar  de  modo  airado  y  legítimo,  de  manera que en el caso que no se acepten sus  pretensiones  anteriores,  solicita que de manera oficiosa la Sala proceda   a  reconocer  al  procesado  la  diminuente  punitiva prevista para un actuar en  estado de ira e intenso dolor.   

Teniendo en cuenta que lo que se pretende en  este  caso  es  cuestionar el no reconocimiento del estado de ira en que se dice  actuó  el  procesado,  con  dos  vías  contaba  el  censor  para  la  adecuada  formulación del cargo:   

a)  Si  encontraba  que  el  ad  quem  reconoció los presupuestos del  estado  de  ira y sin embargo no hizo el descuento punitivo previsto por la ley,  podía  impugnar  la sentencia por violación directa de la ley sustancial, para  el caso el artículo 60 del Código Penal anterior.   

Y b) Si lo pretendido por el libelista era  que  se  reconociera dicha circunstancia, debido a errores de hecho o de derecho  en  la  apreciación  de las pruebas,  cometidos por el Tribunal en torno a  los  presupuestos  esenciales requeridos para la aceptación de un estado de ira  e  intenso dolor, tal situación le exigía orientar el reparo por la vía de la  violación indirecta.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  los  jueces  de  instancia  no  reconocieron la circunstancia de la ira e  intenso  dolor,  de  manera  que  el  demandante no podía invocar la violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación de tal precepto, en la  medida  que  la  situación  fáctica  se  reitera  no  fue  contemplada  en las  sentencias.   

La censura entonces debió ser encausada por  la  violación  indirecta,  que  presupone  la  discusión  probatoria  sobre la  concurrencia  de tales supuestos, lo cual no hace el censor, quien de otra parte  no  expresó  ningún argumento en orden a demostrar que procedía la diminuente  invocada,  pues  al respecto se limita a manifestar que el grupo de amigos donde  se  encontraba  su  representado fue provocado injustamente por el otro donde se  hallaba  la  víctima,  sin  acreditar que tal fue el comportamiento de ésta en  contra de su representado que lo llevó a proceder como lo hizo.   

La  solicitud  formulada  por el demandante  orientada  a  que  oficiosamente se haga el descuento punitivo a que se refería  el  artículo  60  del  derogado  Código  Penal, no solamente desconoce que, en  principio,  la  Sala  no puede tener en cuenta causales de casación distintas a  las  que  han  sido  expresamente  alegadas  por  el  casacionista (principio de  limitación),  sino  porque  de  conformidad con lo previsto en el artículo 216  del  estatuto  procesal  penal, 228 anterior, la facultad oficiosa que la ley le  otorga  a  la  Corte  está referida a la causal tercera o cuando sea ostensible  que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                              CARLOS      AUGUSTO     GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA              PULIDO             DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Entre   otras,  pueden  verse  las  providencias  de  may.27/99,  rad.  10.275,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel y 11 de julio de 2000,  rad. 12.998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2 Fs.  84 y 85 cd. Corte.     

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