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Proceso No 20416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por JOSÉ OTONIEL ESPITIA, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida, el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, decisión que fue confirmada, el 23 de abril del mismo año, por el Tribunal Superior de dicha ciudad.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión de proceso penal adelantado en su contra, toda vez que, a su juicio, en el transcurso del mismo se cometieron múltiples irregularidades, además de que se le desconocieron los derechos relacionados con la reducción de la pena, según lo previsto en los artículos 280, 281, 282 y 283 de la Ley 600 de 2000.
Dice que la indagatoria por él rendida fue una prueba sólida que sirvió para proferir la sentencia condenatoria en su contra, como así lo admitieron los juzgadores de instancia. Por ello, considera que si colaboró con las autoridades al decirles que en la maleta se hallaba la droga, no es justo que se le haya impuesto una pena de multa tan alta, máxime cuando su situación económica es muy precaria y se trató de un delito tentado y no consumado, como equivocadamente lo concluyeron los sentenciadores.
Así mismo, considera un atropello de las instancias el no haber ordenado “la devolución de los dineros por mi depositados en guarda al momento de la captura, así como los pasajes…, toda vez que el suscrito los adquirió con dineros legalmente habidos de mi trabajo”.
En consecuencia, solicita la “desestimación” de los fallos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado José Otoniel Espitia no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
En dicho sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la Sala, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 1
Dichas razones se reflejan en el presente caso, pues sin acreditar que es abogado, el sentenciado presentó un escrito a manera de demanda de revisión.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado José Otoniel Espitia el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado JOSÉ OTONIEL ESPITIA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.