17392(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 022  

Bogotá D.C., once de febrero del año dos mil  tres.   

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del sentenciado ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  contra el auto a través del cual se  negó la concesión de la libertad condicional.   

ANTECEDENTES   

1.-  Mediante  sentencia  proferida  el 27 de  septiembre  de  2000 dentro del trámite de radicado 14170, la Corte condenó al  procesado  ANTONIO  MANUEL STEPHENS a las penas de cincuenta y dos (52) meses de  prisión,  multa  en  cuantía  equivalente  a veintidós (22) salarios mínimos  legales  mensuales,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, a consecuencia de  hallarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de interés ilícito en  la celebración de contratos y peculado culposo.   

También lo sancionó con la inhabilidad para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con entidades  estatales,    por    el    término    de   diez   (10)   años,   entre   otras  determinaciones.   

1.1.-  Por  auto  proferido el veintiséis de  septiembre  del  año  dos  mil  uno,  decretó su libertad por pena cumplida, y  dispuso  que  debía  permanecer  privado  de  la  libertad  a  órdenes de esta  Corporación,   en  razón  a  lo  dispuesto  dentro  del  proceso  de  radicado  17.392.   

2.-  Dentro  de  la  causa No. 17392, ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  fue  condenado en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre  de  la  pasada anualidad por la comisión de los delitos de interés ilícito en  la  celebración de contratos y prevaricato por acción, a las penas principales  de  seis  (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  y  multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos  legales.   

En  orden  a  la  efectividad  de la sanción  impuesta,  se  revocó  la libertad otorgada en auto de diecisiete (17) de enero  de ese mismo año, y ordenó la captura del condenado.   

3.-  A  la  ejecutoria del fallo, el defensor  solicitó  la  libertad condicional, aduciendo que el sentenciado cumple con los  requisitos  subjetivos  y  objetivos  exigidos  por  el artículo 64 del código  penal,  planteando  la  posibilidad  de tener como parte de la pena a cumplir el  tiempo que descontó en prisión dentro de la causa No. 14.170.   

3.  Mediante providencia de doce de noviembre  de  dos  mil  dos,  la  Corte  decretó  la  acumulación jurídica de las penas  impuestas  al  sentenciado  ANTONIO MANUEL STEPHENS en las sentencias proferidas  en  los  procesos identificados con los números 14170 y 17392. En consecuencia,  fijó  la  pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para  ejercer  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la privación  de  la  libertad,  y  multa en cuantía de cuarenta y dos (42) salarios mínimos  legales   mensuales   “de  los  cuales  se  descontarán  los  22  que  ya  ha  cancelado”, entre otras decisiones.   

4.-  Mediante  decisión  del  dieciséis  de  diciembre   siguiente,   objeto   de  recurso,  la  Corte  denegó  la  libertad  condicional   solicitada   por   la   defensa  del  sentenciado  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS.   

Consideró  al  efecto  que  en  orden  a  la  evaluación  de  la conducta al interior del establecimiento carcelario, resulta  indispensable  que  el  condenado  se encuentre privado de la libertad, en tanto  que  para  establecer si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de  la  pena  se  requiere  realizar  un  pronóstico acerca de su comportamiento en  sociedad,  a partir de la conducta observada durante su permanencia en prisión,  lo  cual no puede llevarse a cabo en tanto el sentenciado se encuentre evadiendo  la acción de la justicia.   

5.-  Oportunamente,  el defensor interpuso el  recurso  de  reposición  a  través  del  cual  persigue  la  revocatoria de la  anterior  decisión  para  que,  en su lugar, se proceda a verificar el efectivo  cumplimiento  de los requisitos señalados en el artículo 64 del código penal,  y adoptar la decisión que corresponda.   

Con  ese  propósito  expone  los  siguientes  motivos de inconformidad con la decisión de la Sala:   

5.1.  En  el  momento  que  el condenado haya  cumplido  las tres quintas partes de la pena impuesta, tiene derecho a solicitar  su  libertad  condicional,  para  lo cual resulta indispensable acreditar que su  conducta   ha   sido   buena   en  el  establecimiento  carcelario  durante  ese  tiempo;   

5.2. Si al condenado que ha cumplido las tres  quintas  partes  de  la  pena se le exige que regrese a prisión para obtener un  certificado  de  buena  conducta  “actualizado”,  se  le  está  obligando a  cumplir  una  porción  de la pena superior a la exigida por el artículo 64 del  código  penal  como  requisito  objetivo  para  tener  derecho  a  la  libertad  condicional,  lo  cual  supone  una  modificación,  por  vía  judicial,  de un  requisito expresamente consagrado en la ley;   

5.3.  Recuerda  que su defendido abandonó el  centro  de  reclusión  por  haber  cumplido la pena que le fue impuesta en otro  proceso  por la propia Corte, y porque se dispuso, asimismo, revocarle la medida  de  aseguramiento  que dentro de la causa No. 17392 pesaba en su contra. Que con  posterioridad  le  haya  sido  impuesta una condena cuyas tres quintas partes ya  cumplió,  no  puede  ser  motivo  para  agravar  su  situación  frente a quien  continúa en prisión.   

5.4. La posición sentada por la Sala plantea  el  interrogante  de  saber  cuánto tiempo más debe permanecer el condenado en  reclusión  para  considerar actualizado su certificado de buena conducta; pero,  con  absoluta  independencia  de  cuál  sea  ese límite, lo evidente es que se  está  forzando  a  su defendido a cumplir más de las tres quintas partes de la  pena, en contra de lo dispuesto en la citada preceptiva.   

5.5.  Si  bien se trata de formas diversas de  interpretar  la  normatividad  vigente, resulta inadecuado el reproche que en la  determinación  recurrida  se  hace  a su mandante por no haberse entregado a la  justicia  para  el cumplimiento de la pena que recientemente le fue impuesta. Si  su  representado  no  se  ha  presentado,  no  es  por la razón señalada en la  decisión  sino  porque  considera  que tiene derecho a la libertad condicional,  advirtiendo  que si la Corte estima lo contrario ingresará de manera voluntaria  al  centro de reclusión que le sea asignado, observando al respecto que ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  ha  cumplido  con las determinaciones judiciales durante todos  estos  años  y  jamás  ha  tenido  la  intención  de  evadir la acción de la  justicia.   

6.-  Cuando  transcurría  el  término  de  traslado  del  recurso,  el  sentenciado  se  presentó ante la Dirección de la  Penitenciaría  Central de Colombia “La Picota”, en cumplimiento de la orden  de captura dispuesta por la Sala (fls. 194 y 195).   

SE CONSIDERA:  

El recurso de reposición tiene por finalidad  permitir  al  tribunal  o  funcionario judicial que dicta la providencia que por  dicha  vía  se  impugna,  revisar  su  decisión y corregir aquellos errores de  orden  fáctico  o  jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla o adicionarla en los aspectos en  que  la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. Por ello el  estatuto  procesal establece como carga para el impugnante acudir al instrumento  en  la oportunidad prevista e indicar por escrito los puntos del proveído sobre  los  cuales  eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que  las  premisas  o  las  conclusiones  de  la  decisión atacada causan agravio al  interés    que    representa;    es    decir,   cumplir   con   el   deber   de  sustentación.   

En este caso, en punto al tema de solicitud de  libertad  condicional  denegada  por  la  Corte, de los motivos de disentimiento  propuestos  por  el  impugnante  se  establece  que en lugar de controvertir las  consideraciones  expuestas  en  el  pronunciamiento objeto de recurso, se dedica  simplemente  a  insistir en su pretensión aduciendo que el sentenciado cumplió  las  3/5  partes  de  la pena impuesta y que observó “buena” conducta en el  establecimiento de reclusión.   

Al  efecto merece destacarse que la finalidad  de  la  previsión contenida en el artículo 64 del Código penal, es relevar al  condenado  del  cumplimiento  de  la  totalidad  de  la pena que le hubiere sido  impuesta,  cuando  el  concreto examen de sus características individuales y la  comprobación  objetiva  de  su comportamiento en el penal permiten concluir que  en   su   caso   resulta   innecesario   continuar   con  la  ejecución  de  la  pena.   

De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  9º  de la ley 65 de 1993 y 4º del Código penal, en nuestro sistema  jurídico  la  pena  tiene  asignado  un  fin preventivo general que se concreta  básicamente  en  la  determinación de la sanción por el órgano legisferante;  de  retribución  justa  que  se  manifiesta  en  el  momento  de la imposición  judicial,  pues   sería  extraño  pensar  en  una  culpabilidad sin pena,  siendo  en  tal  medida que se dice aquella cumple función limitadora de ésta,  en  cuanto  permite  determinar  la  magnitud  correspondiente a cada uno de sus  grados;  y  de prevención especial, entendida como el resultado del conjunto de  procedimientos    que    propenden    por    la    reinserción   del   reo   en  sociedad.   

Al  margen  de  los  debates  en  torno  al  significado  de  cada  una  de  estas  funciones de la pena y las críticas a su  verificación  empírica,  las  relaciones  y contradicciones que plantean entre  sí  y  sus límites, y de la afiliación de nuestro sistema penal a la fórmula  de  la  unión  en  su  inclinación  a  la llamada “unión dialéctica” que  imposibilita  resolver  los  procesos  de  medición  judicial  o  imposición y  ejecución  de  la  pena  de  manera  mecánica,   lo   evidente   es   que   el   ordenamiento   ha   adoptado  un modelo  amplio  de desarrollo regido por principios que deben tener cabal aplicación en  la determinación judicial de la pena y en su ejecución.   

Acorde con lo anterior, el artículo 10 de la  ley  65  de  1993, concreta la finalidad de la ejecución material de la pena en  “alcanzar  la  resocialización  del  infractor  de  la ley penal, mediante el  examen  de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,  la  formación espiritual, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano  y solidario”.   

Para  lograr  dichos  propósitos,  ha  sido  establecido   un  modelo  penitenciario  progresivo  (Título  XII  del  Código  penitenciario   y   carcelario),   del   cual   hacen   parte   los   beneficios  administrativos  (permisos  hasta  de  72  horas,  permisos de salida durante 15  días  continuos,  permisos  de  salida  por  los  fines  de  semana, libertad y  franquicia  preparatoria,  trabajo  extramuros  y penitenciaría abierta), y los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la libertad, tales como la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena (art. 63 del C.P.), que  podrá  ser  concedida por el juez cuando la sanción no exceda de tres años de  prisión,  la  libertad condicional (art. 64) cuando el penado haya cumplido las  tres  quintas partes de la condena siempre que se cumplan las demás condiciones  establecidas  en  la  norma,  y  la  reclusión  domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad  muy  grave  incompatible  con  la  vida  en  reclusión formal (art.  68).   

En  esa  medida, entonces, no puede olvidarse  que  aún  cuando  la  pena,  en  su  fase de ejecución tenga principalmente un  propósito  resocializador,   ello  en  manera alguna significa que no  tenga  también  asignada  la  función de prevención general,  pues una y  otra  finalidad  apuntan  a  garantizar  principios básicos del Estado social y  democrático  de  derecho, tales como la vigencia del ordenamiento jurídico, la  convivencia,  la  paz  y  la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que,  por  supuesto,  se  desconozca  la  tensión  que  entre  ellos  se  genera y la  resolución  que  a  ella  debe  darse  en  razón  de  las particularidades del  asunto.   

De  manera,  que  contrario  al  parecer  del  recurrente,  la  libertad  condicional  cuya  concesión demanda, no se halla en  modo  alguno  sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva  de  pena  que  se  ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que la  norma  que  la  establece  se  integra,  pues  para  ello no sería necesaria la  intervención  judicial  sino  tan  sólo  de  un funcionario administrativo con  capacidad para hacer los cálculos matemáticos correspondientes.   

Este  por  supuesto, no ha sido el propósito  del  ordenamiento  al  precisar  la  trascendental importancia que atribuye a la  prevención   general,  la  prevención  especial,  la  retribución  justa,  la  reinserción  social  y  la protección al condenado, no sólo con fundamento en  el  interés  general  sino  en  la  gravedad  de  las conductas delictuales que  ameritan  tratamiento  jurídico,  judicial  y penitenciario, acorde con el  grado  de  afectación a la convivencia social, al orden social, o a la vigencia  del Estado y sus instituciones democráticas.   

Es  tanto  ello,  que  atribuye  al  juez  la  facultad  de  concederla siempre y cuando verifique el cumplimiento no sólo del  término  punitivo,  sino la buena conducta en el establecimiento penitenciario,  que  dé  lugar  a  pronosticar “que no existe necesidad para continuar con la  ejecución  de  la pena”, pronóstico  que debe realizarse en cada evento  particular  a partir de la información obtenida sobre las condiciones en que el  penado  ha  venido  ejecutando la pena impuesta, debiendo armonizar básicamente  sus  funciones,  de tal manera que la definición del asunto  responda a la  idea  según  la  cual,   al tiempo que se propende por la resocialización  del  sentenciado,  no  se  impida la estabilización del ordenamiento jurídico,  por  la  sensación  de  desprotección e incertidumbre que una errada decisión  generaría en la comunidad.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, y ya en el  análisis  concreto  de  la  situación, no hay duda que el presupuesto objetivo  señalado  en  la  norma  invocada por la defensa del sentenciado ANTONIO MANUEL  STEPHENS,  se cumple, toda vez que le ha sido redosificada la condena en ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de prisión, de los cuales cumplió cincuenta y dos (52)  meses  impuestos en el fallo proferido el 27 de septiembre de 2000, al punto que  en  dicho proceso se dispuso su libertad por cumplimiento total de la pena, como  de  ello  se  da cuenta en el auto proferido el veintiséis de septiembre de dos  mil  uno,  quedando por tanto, pendiente de ejecución treinta y dos (32) meses.   

De  manera  que decretada la acumulación, la  Corte  no  puede  menos  que  reconocerle  plenos  efectos  jurídicos  a  dicha  decisión,  incluido  el relativo a la determinación de las tres quintas partes  del  cumplimiento efectivo de la pena, a propósito de evaluar la procedencia de  conceder  la  libertad  condicional, sin que ello implique tener que asumir como  presupuesto  válido la conducta desarrollada por el sentenciado durante la fase  de  detención  preventiva, pues es claro que ésta obedece a fines distintos de  los  establecidos para la ejecución de la pena. Tampoco resulta plausible poner  a  producir  efectos  jurídicos  a  la  conducta  observada  por el sentenciado  durante  el  período  de ejecución de la pena impuesta en uno de los fallos ya  ejecutados,  toda  vez  que en dicha hipótesis los fines y objetivos de la pena  se  suponen  logrados,  y,  por  lo  mismo,  vedan  al juzgador establecer si se  cumplió  o  no  el  propósito  resocializador, y derivar de ello consecuencias  jurídicas adversas.   

Así,  entonces, en los casos de acumulación  jurídica  el  cumplimiento  de  los  presupuestos establecidos para la libertad  condicional,  ha  de  verse  verificado  a partir de la nueva realidad jurídica  producida  con  ocasión  del  pronunciamiento  judicial  en  que  se dispone la  redosificación,   que,  como  pena  en concreto, da lugar al nacimiento de  condiciones   de  ejecutabilidad  distintas,  hace  inherente  la  necesidad  de  verificar  el  cumplimiento  de  sus  fines  y  objetivos,  y,  de  contera,  la  obligación  para  el  juzgador  de  valorar  la conducta del interno durante el  término  de  reclusión  a  fin  de  establecer  si  existe o no necesidad para  continuar con la ejecución.   

Las 3/5 partes de la condena resultante de la  acumulación  de penas dispuesta por la Corte, corresponderían a cincuenta (50)  meses  y  doce  (12)  días  de  prisión,   los  que  a la fecha se hallan  superados,  lo  que  indica  que  el  requisito  objetivo  previsto por la norma  invocada,  se  cumple,  pero de ahí a sostener que ello resulta suficiente para  automáticamente  conceder  la libertad condicional, hay una abismal diferencia,  pues  la  legislación  exige  el cumplimiento íntegro de los demás requisitos  establecidos por el artículo 64 del Código penal.   

Así,  acorde  con  la  normativa vigente, en  orden  a  analizar  la  viabilidad  de conceder la libertad condicional, resulta  indispensable  acreditar  el  cumplimiento de los requisitos establecidos por el  artículo  480  del Código de procedimiento penal, tales como “la resolución  favorable  del  Consejo  de Disciplina” que de conformidad con el artículo 76  del  acuerdo  011  de  1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC, deberá  hacerse  trimestralmente,  y  allegar  copia de la cartilla biográfica “y los  demás   documentos   que   prueben   los  requisitos  exigidos  en  el  Código  penal”.   

Se  requiere  también,  en  orden a dotar de  suficientes  elementos  de juicio al órgano judicial para pronosticar “que no  existe  necesidad  para  continuar  con  la  ejecución  de  la  pena”, que el  procesado  haya  observado buena conducta en el establecimiento carcelario, esto  es  observancia del reglamento interno y de los que rijan el trabajo, el estudio  o  la  enseñanza,  relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de  las  disposiciones  internas  disciplinarias,  cooperación  en  las actividades  programadas  en  el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos  que  afecten  el  orden  y  la seguridad del establecimiento, y que no haya sido  sancionado  disciplinariamente,  tal  como  se  establece en el artículo 77 del  mencionado Acuerdo.   

Ninguno  de  estos  presupuestos  acredita el  recurrente  como  para  entender  siquiera  que  por ahora resulta procedente la  viabilidad  de  su  estudio  por  la  Corte en el caso del señor ANTONIO MANUEL  STEPHENS,  y tampoco existe por el momento posibilidad alguna de su cumplimento,  máxime  si se toma en cuenta que para ejecutar la pena impuesta en la sentencia  proferida  el  veinticuatro  de  septiembre  de  la  pasada  anualidad,  se hizo  indispensable    librar    orden   de   captura,    realizar   labores   de  vigilancia   por parte de los organismos investigativos en los sitios donde  podría  ser  localizado,  y  la  interceptación de abonados telefónicos, todo  ello  sin  resultados  positivos;  sólo  hasta  cuando, el 20 de enero último,  decidió  presentarse  ante  la  Dirección  de  la  Penitenciaría  central  de  Colombia  –La  Picota-  en  cumplimiento de la orden de captura dispuesta por la Sala.   

No   resulta  superfluo  insistir,  en  que  independientemente  de  que  el  quantum  punitivo  se cumpla, éste no opera de  manera  automática  para  que  la libertad condicional resulte procedente, sino  que  debe aparecer acreditado el cumplimiento de los demás presupuestos para su  concesión  establecidos  en  el  ordenamiento  en  armonía  con  los  fines  y  funciones  de  la  pena, sin que pueda dejarse de valorar la actitud asumida por  el  destinatario  del fallo frente a una decisión de condena, pues quien rehusa  estar  en  prisión, cuando así lo ha dispuesto la autoridad judicial, no puede  pretender  sacar  indebida  ventaja  de su propia actuación, ya que esa actitud  comportamental  no  es compatible con la posibilidad de realizar un diagnóstico  positivo  acerca  de  la  conducta del sentenciado en el centro de reclusión, y  desde  luego  con  la  necesidad  de  suspender  la  ejecución de la sentencia.   

La  buena  conducta  que  exige la norma como  requisito  para  evaluar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución  de  la  pena,  no  corresponde  a  la  sola manifestación de haberse comportado  debidamente,  pues  para  efectos  de  la  libertad  condicional  no podría ser  indiferente  aquella  actitud asumida por quien estando obligado a permanecer en  prisión,  voluntariamente  evade  el cumplimiento de la pena, y, de contera, el  control  de  las  autoridades  judiciales y carcelarias encargadas de evaluar su  comportamiento en el centro penitenciario.   

En  estas  condiciones, ante la ausencia  de  los  presupuestos  establecidos  por el ordenamiento, por el momento ningún  parámetro  permite atender favorablemente la pretensión de la defensa, pues es  claro  que  al no cumplirse ni siquiera el término mínimo de reclusión que la  normativa   vigente   exige   para   proceder   a  evaluar  la  conducta  en  el  establecimiento  penitenciario,  menos  podría  hacerse  en  relación  con  el  referido  a  la obligación de verificar si existe o no necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.   

No  puede  pasarse  por  alto,  que  mediante  providencia  proferida  el  dos de noviembre del año dos mil dentro del proceso  de  radicado  14170,  la Corte denegó la libertad condicional del señor MANUEL  STEPHENS  solicitada  por  su  defensor ante el incumplimiento de los requisitos  exigidos  por  el  artículo  515  del  decreto  2700  de 1991, los presupuestos  establecidos  por  el  artículo 72 del Código penal de 1980, y la prohibición  de  concederla  prevista  por el parágrafo de artículo 72 A, adicionado por el  artículo  1º  de  la  ley  415  de  1997, atendiendo la existencia de orden de  captura  en  su  contra  por  razón  de  otro  proceso,  lo  que  indica que la  evaluación  de  la  conducta  en  el  centro  de  reclusión resultaba entonces  improcedente  para  realizar  un eventual estudio según dichos preceptos, y hoy  en  día  se  ofrece  insuficiente  en  orden  a  analizar  la procedencia de la  libertad condicional.   

Esto  por  cuanto,  como  se  precisó  en la  providencia  ameritada,  “en orden a la evaluación de la conducta al interior  del  establecimiento  carcelario  es  necesario  que  el  condenado se encuentre  privado  de  la  libertad,  pues  para  establecer  si  existe o no necesidad de  continuar  con  la  ejecución  de  la  pena se requiere realizar un pronóstico  acerca  de  su  futuro  comportamiento  en  sociedad,  a  partir  de la conducta  observada  durante  todo  el tiempo que ha permanecido en prisión, incluido por  supuesto un diagnóstico actualizado sobre el particular.   

“De  este modo, la conducta que actualmente  puede  observar  el  sentenciado  dentro  del  establecimiento  carcelario es un  ingrediente  necesario  en  el  juicio de valor que constituye el pronóstico de  readaptación   social,   pues  a  partir  de  elementos  parciales  acerca  del  comportamiento  del  condenado no podría la Corte formarse un criterio acertado  sobre   la   necesidad   de  continuar   o  no  con  la  ejecución  de  la  pena.   

“El   comportamiento   al   interior  del  establecimiento  carcelario  que  debe  tenerse  en  cuenta  para  efectos de la  libertad  condicional,  no  es  únicamente  aquél  que  en  un  pasado mediato  observó  el  condenado,  sino  también el que viene asumiendo en el momento en  que  postula  la  libertad condicional, en tanto el juzgador no puede confiar su  pronóstico  tan  sólo  a  elementos  de juicio del pasado que por sí solos no  pueden  resultar confiables en orden a establecer que resulta provechoso para la  colectividad     y     para     el    condenado    sustraerlo    del    régimen  penitenciario”.   

No podría ser de otra manera, como se sugiere  en  la sustentación del recurso, pues carecería de sentido que el ordenamiento  exija  la  evaluación  periódica  del  comportamiento  del  acusado dentro del  penal, y la ausencia de sanciones disciplinarias.   

Corolario de lo anterior resulta evidente que  mientras  no  se  produzca variación en las condiciones de ejecutabilidad de la  condena,  el  sentenciado está obligado a permanecer en prisión descontando la  sanción,  no  pudiendo sustraerse a su cumplimiento bajo la particular creencia  de  tener  derecho  a  la  sustitución  de la pena privativa de la libertad por  haber  cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta como resultado de la  acumulación  jurídica,  pues este derecho por mandato legal no opera de manera  unilateral  y  automática  sino  que,  por  el  contrario,  debe ser reconocido  judicialmente   previo  cumplimiento  de  precisos  requisitos  establecidos  al  efecto, que, en este caso, por el momento, brillan por su ausencia.   

No  debe olvidarse, finalmente, que la ley 65  de  1993   regula  lo  concerniente  al  tema,  y,  por  tanto,  serán las  autoridades  penitenciarias  las encargadas de realizar el seguimiento necesario  e  informar  a  la  Corte en su momento acerca del comportamiento del condenado,  atendiendo  al  reglamento  establecido, y acreditar  los demás requisitos  consagrados  por  el  ordenamiento,  de  modo  que  con  base  en los resultados  obtenidos  se pueda arribar a un pronóstico acertado sobre la necesidad o no de  continuar con la ejecución de la sanción.   

Entonces,  ante  la  carencia  de razón y de  fundamento  en  la  postulación  del  recurso, la Corte mantendrá incólume la  providencia ameritada.   

Este auto no es susceptible de recurso, pues  no  contiene  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  anteriormente,  ni otorga  interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ  ARGOTE    

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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