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Proceso No 17392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 022
Bogotá D.C., once de febrero del año dos mil tres.
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS contra el auto a través del cual se negó la concesión de la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2000 dentro del trámite de radicado 14170, la Corte condenó al procesado ANTONIO MANUEL STEPHENS a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo.
También lo sancionó con la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones.
1.1.- Por auto proferido el veintiséis de septiembre del año dos mil uno, decretó su libertad por pena cumplida, y dispuso que debía permanecer privado de la libertad a órdenes de esta Corporación, en razón a lo dispuesto dentro del proceso de radicado 17.392.
2.- Dentro de la causa No. 17392, ANTONIO MANUEL STEPHENS fue condenado en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de la pasada anualidad por la comisión de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción, a las penas principales de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales.
En orden a la efectividad de la sanción impuesta, se revocó la libertad otorgada en auto de diecisiete (17) de enero de ese mismo año, y ordenó la captura del condenado.
3.- A la ejecutoria del fallo, el defensor solicitó la libertad condicional, aduciendo que el sentenciado cumple con los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el artículo 64 del código penal, planteando la posibilidad de tener como parte de la pena a cumplir el tiempo que descontó en prisión dentro de la causa No. 14.170.
3. Mediante providencia de doce de noviembre de dos mil dos, la Corte decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS en las sentencias proferidas en los procesos identificados con los números 14170 y 17392. En consecuencia, fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, y multa en cuantía de cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales “de los cuales se descontarán los 22 que ya ha cancelado”, entre otras decisiones.
4.- Mediante decisión del dieciséis de diciembre siguiente, objeto de recurso, la Corte denegó la libertad condicional solicitada por la defensa del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS.
Consideró al efecto que en orden a la evaluación de la conducta al interior del establecimiento carcelario, resulta indispensable que el condenado se encuentre privado de la libertad, en tanto que para establecer si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena se requiere realizar un pronóstico acerca de su comportamiento en sociedad, a partir de la conducta observada durante su permanencia en prisión, lo cual no puede llevarse a cabo en tanto el sentenciado se encuentre evadiendo la acción de la justicia.
5.- Oportunamente, el defensor interpuso el recurso de reposición a través del cual persigue la revocatoria de la anterior decisión para que, en su lugar, se proceda a verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del código penal, y adoptar la decisión que corresponda.
Con ese propósito expone los siguientes motivos de inconformidad con la decisión de la Sala:
5.1. En el momento que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, tiene derecho a solicitar su libertad condicional, para lo cual resulta indispensable acreditar que su conducta ha sido buena en el establecimiento carcelario durante ese tiempo;
5.2. Si al condenado que ha cumplido las tres quintas partes de la pena se le exige que regrese a prisión para obtener un certificado de buena conducta “actualizado”, se le está obligando a cumplir una porción de la pena superior a la exigida por el artículo 64 del código penal como requisito objetivo para tener derecho a la libertad condicional, lo cual supone una modificación, por vía judicial, de un requisito expresamente consagrado en la ley;
5.3. Recuerda que su defendido abandonó el centro de reclusión por haber cumplido la pena que le fue impuesta en otro proceso por la propia Corte, y porque se dispuso, asimismo, revocarle la medida de aseguramiento que dentro de la causa No. 17392 pesaba en su contra. Que con posterioridad le haya sido impuesta una condena cuyas tres quintas partes ya cumplió, no puede ser motivo para agravar su situación frente a quien continúa en prisión.
5.4. La posición sentada por la Sala plantea el interrogante de saber cuánto tiempo más debe permanecer el condenado en reclusión para considerar actualizado su certificado de buena conducta; pero, con absoluta independencia de cuál sea ese límite, lo evidente es que se está forzando a su defendido a cumplir más de las tres quintas partes de la pena, en contra de lo dispuesto en la citada preceptiva.
5.5. Si bien se trata de formas diversas de interpretar la normatividad vigente, resulta inadecuado el reproche que en la determinación recurrida se hace a su mandante por no haberse entregado a la justicia para el cumplimiento de la pena que recientemente le fue impuesta. Si su representado no se ha presentado, no es por la razón señalada en la decisión sino porque considera que tiene derecho a la libertad condicional, advirtiendo que si la Corte estima lo contrario ingresará de manera voluntaria al centro de reclusión que le sea asignado, observando al respecto que ANTONIO MANUEL STEPHENS ha cumplido con las determinaciones judiciales durante todos estos años y jamás ha tenido la intención de evadir la acción de la justicia.
6.- Cuando transcurría el término de traslado del recurso, el sentenciado se presentó ante la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, en cumplimiento de la orden de captura dispuesta por la Sala (fls. 194 y 195).
SE CONSIDERA:
El recurso de reposición tiene por finalidad permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. Por ello el estatuto procesal establece como carga para el impugnante acudir al instrumento en la oportunidad prevista e indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión atacada causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con el deber de sustentación.
En este caso, en punto al tema de solicitud de libertad condicional denegada por la Corte, de los motivos de disentimiento propuestos por el impugnante se establece que en lugar de controvertir las consideraciones expuestas en el pronunciamiento objeto de recurso, se dedica simplemente a insistir en su pretensión aduciendo que el sentenciado cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta y que observó “buena” conducta en el establecimiento de reclusión.
Al efecto merece destacarse que la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código penal, es relevar al condenado del cumplimiento de la totalidad de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la pena.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general que se concreta básicamente en la determinación de la sanción por el órgano legisferante; de retribución justa que se manifiesta en el momento de la imposición judicial, pues sería extraño pensar en una culpabilidad sin pena, siendo en tal medida que se dice aquella cumple función limitadora de ésta, en cuanto permite determinar la magnitud correspondiente a cada uno de sus grados; y de prevención especial, entendida como el resultado del conjunto de procedimientos que propenden por la reinserción del reo en sociedad.
Al margen de los debates en torno al significado de cada una de estas funciones de la pena y las críticas a su verificación empírica, las relaciones y contradicciones que plantean entre sí y sus límites, y de la afiliación de nuestro sistema penal a la fórmula de la unión en su inclinación a la llamada “unión dialéctica” que imposibilita resolver los procesos de medición judicial o imposición y ejecución de la pena de manera mecánica, lo evidente es que el ordenamiento ha adoptado un modelo amplio de desarrollo regido por principios que deben tener cabal aplicación en la determinación judicial de la pena y en su ejecución.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 de la ley 65 de 1993, concreta la finalidad de la ejecución material de la pena en “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
Para lograr dichos propósitos, ha sido establecido un modelo penitenciario progresivo (Título XII del Código penitenciario y carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, permisos de salida durante 15 días continuos, permisos de salida por los fines de semana, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta), y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.), que podrá ser concedida por el juez cuando la sanción no exceda de tres años de prisión, la libertad condicional (art. 64) cuando el penado haya cumplido las tres quintas partes de la condena siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la norma, y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal (art. 68).
En esa medida, entonces, no puede olvidarse que aún cuando la pena, en su fase de ejecución tenga principalmente un propósito resocializador, ello en manera alguna significa que no tenga también asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad apuntan a garantizar principios básicos del Estado social y democrático de derecho, tales como la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la paz y la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que, por supuesto, se desconozca la tensión que entre ellos se genera y la resolución que a ella debe darse en razón de las particularidades del asunto.
De manera, que contrario al parecer del recurrente, la libertad condicional cuya concesión demanda, no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que la norma que la establece se integra, pues para ello no sería necesaria la intervención judicial sino tan sólo de un funcionario administrativo con capacidad para hacer los cálculos matemáticos correspondientes.
Este por supuesto, no ha sido el propósito del ordenamiento al precisar la trascendental importancia que atribuye a la prevención general, la prevención especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado, no sólo con fundamento en el interés general sino en la gravedad de las conductas delictuales que ameritan tratamiento jurídico, judicial y penitenciario, acorde con el grado de afectación a la convivencia social, al orden social, o a la vigencia del Estado y sus instituciones democráticas.
Es tanto ello, que atribuye al juez la facultad de concederla siempre y cuando verifique el cumplimiento no sólo del término punitivo, sino la buena conducta en el establecimiento penitenciario, que dé lugar a pronosticar “que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, pronóstico que debe realizarse en cada evento particular a partir de la información obtenida sobre las condiciones en que el penado ha venido ejecutando la pena impuesta, debiendo armonizar básicamente sus funciones, de tal manera que la definición del asunto responda a la idea según la cual, al tiempo que se propende por la resocialización del sentenciado, no se impida la estabilización del ordenamiento jurídico, por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en la comunidad.
Con fundamento en lo anterior, y ya en el análisis concreto de la situación, no hay duda que el presupuesto objetivo señalado en la norma invocada por la defensa del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS, se cumple, toda vez que le ha sido redosificada la condena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión, de los cuales cumplió cincuenta y dos (52) meses impuestos en el fallo proferido el 27 de septiembre de 2000, al punto que en dicho proceso se dispuso su libertad por cumplimiento total de la pena, como de ello se da cuenta en el auto proferido el veintiséis de septiembre de dos mil uno, quedando por tanto, pendiente de ejecución treinta y dos (32) meses.
De manera que decretada la acumulación, la Corte no puede menos que reconocerle plenos efectos jurídicos a dicha decisión, incluido el relativo a la determinación de las tres quintas partes del cumplimiento efectivo de la pena, a propósito de evaluar la procedencia de conceder la libertad condicional, sin que ello implique tener que asumir como presupuesto válido la conducta desarrollada por el sentenciado durante la fase de detención preventiva, pues es claro que ésta obedece a fines distintos de los establecidos para la ejecución de la pena. Tampoco resulta plausible poner a producir efectos jurídicos a la conducta observada por el sentenciado durante el período de ejecución de la pena impuesta en uno de los fallos ya ejecutados, toda vez que en dicha hipótesis los fines y objetivos de la pena se suponen logrados, y, por lo mismo, vedan al juzgador establecer si se cumplió o no el propósito resocializador, y derivar de ello consecuencias jurídicas adversas.
Así, entonces, en los casos de acumulación jurídica el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la libertad condicional, ha de verse verificado a partir de la nueva realidad jurídica producida con ocasión del pronunciamiento judicial en que se dispone la redosificación, que, como pena en concreto, da lugar al nacimiento de condiciones de ejecutabilidad distintas, hace inherente la necesidad de verificar el cumplimiento de sus fines y objetivos, y, de contera, la obligación para el juzgador de valorar la conducta del interno durante el término de reclusión a fin de establecer si existe o no necesidad para continuar con la ejecución.
Las 3/5 partes de la condena resultante de la acumulación de penas dispuesta por la Corte, corresponderían a cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión, los que a la fecha se hallan superados, lo que indica que el requisito objetivo previsto por la norma invocada, se cumple, pero de ahí a sostener que ello resulta suficiente para automáticamente conceder la libertad condicional, hay una abismal diferencia, pues la legislación exige el cumplimiento íntegro de los demás requisitos establecidos por el artículo 64 del Código penal.
Así, acorde con la normativa vigente, en orden a analizar la viabilidad de conceder la libertad condicional, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 480 del Código de procedimiento penal, tales como “la resolución favorable del Consejo de Disciplina” que de conformidad con el artículo 76 del acuerdo 011 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC, deberá hacerse trimestralmente, y allegar copia de la cartilla biográfica “y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código penal”.
Se requiere también, en orden a dotar de suficientes elementos de juicio al órgano judicial para pronosticar “que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, que el procesado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, esto es observancia del reglamento interno y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimiento, y que no haya sido sancionado disciplinariamente, tal como se establece en el artículo 77 del mencionado Acuerdo.
Ninguno de estos presupuestos acredita el recurrente como para entender siquiera que por ahora resulta procedente la viabilidad de su estudio por la Corte en el caso del señor ANTONIO MANUEL STEPHENS, y tampoco existe por el momento posibilidad alguna de su cumplimento, máxime si se toma en cuenta que para ejecutar la pena impuesta en la sentencia proferida el veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, se hizo indispensable librar orden de captura, realizar labores de vigilancia por parte de los organismos investigativos en los sitios donde podría ser localizado, y la interceptación de abonados telefónicos, todo ello sin resultados positivos; sólo hasta cuando, el 20 de enero último, decidió presentarse ante la Dirección de la Penitenciaría central de Colombia –La Picota- en cumplimiento de la orden de captura dispuesta por la Sala.
No resulta superfluo insistir, en que independientemente de que el quantum punitivo se cumpla, éste no opera de manera automática para que la libertad condicional resulte procedente, sino que debe aparecer acreditado el cumplimiento de los demás presupuestos para su concesión establecidos en el ordenamiento en armonía con los fines y funciones de la pena, sin que pueda dejarse de valorar la actitud asumida por el destinatario del fallo frente a una decisión de condena, pues quien rehusa estar en prisión, cuando así lo ha dispuesto la autoridad judicial, no puede pretender sacar indebida ventaja de su propia actuación, ya que esa actitud comportamental no es compatible con la posibilidad de realizar un diagnóstico positivo acerca de la conducta del sentenciado en el centro de reclusión, y desde luego con la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia.
La buena conducta que exige la norma como requisito para evaluar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no corresponde a la sola manifestación de haberse comportado debidamente, pues para efectos de la libertad condicional no podría ser indiferente aquella actitud asumida por quien estando obligado a permanecer en prisión, voluntariamente evade el cumplimiento de la pena, y, de contera, el control de las autoridades judiciales y carcelarias encargadas de evaluar su comportamiento en el centro penitenciario.
En estas condiciones, ante la ausencia de los presupuestos establecidos por el ordenamiento, por el momento ningún parámetro permite atender favorablemente la pretensión de la defensa, pues es claro que al no cumplirse ni siquiera el término mínimo de reclusión que la normativa vigente exige para proceder a evaluar la conducta en el establecimiento penitenciario, menos podría hacerse en relación con el referido a la obligación de verificar si existe o no necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No puede pasarse por alto, que mediante providencia proferida el dos de noviembre del año dos mil dentro del proceso de radicado 14170, la Corte denegó la libertad condicional del señor MANUEL STEPHENS solicitada por su defensor ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 515 del decreto 2700 de 1991, los presupuestos establecidos por el artículo 72 del Código penal de 1980, y la prohibición de concederla prevista por el parágrafo de artículo 72 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 415 de 1997, atendiendo la existencia de orden de captura en su contra por razón de otro proceso, lo que indica que la evaluación de la conducta en el centro de reclusión resultaba entonces improcedente para realizar un eventual estudio según dichos preceptos, y hoy en día se ofrece insuficiente en orden a analizar la procedencia de la libertad condicional.
Esto por cuanto, como se precisó en la providencia ameritada, “en orden a la evaluación de la conducta al interior del establecimiento carcelario es necesario que el condenado se encuentre privado de la libertad, pues para establecer si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena se requiere realizar un pronóstico acerca de su futuro comportamiento en sociedad, a partir de la conducta observada durante todo el tiempo que ha permanecido en prisión, incluido por supuesto un diagnóstico actualizado sobre el particular.
“De este modo, la conducta que actualmente puede observar el sentenciado dentro del establecimiento carcelario es un ingrediente necesario en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues a partir de elementos parciales acerca del comportamiento del condenado no podría la Corte formarse un criterio acertado sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena.
“El comportamiento al interior del establecimiento carcelario que debe tenerse en cuenta para efectos de la libertad condicional, no es únicamente aquél que en un pasado mediato observó el condenado, sino también el que viene asumiendo en el momento en que postula la libertad condicional, en tanto el juzgador no puede confiar su pronóstico tan sólo a elementos de juicio del pasado que por sí solos no pueden resultar confiables en orden a establecer que resulta provechoso para la colectividad y para el condenado sustraerlo del régimen penitenciario”.
No podría ser de otra manera, como se sugiere en la sustentación del recurso, pues carecería de sentido que el ordenamiento exija la evaluación periódica del comportamiento del acusado dentro del penal, y la ausencia de sanciones disciplinarias.
Corolario de lo anterior resulta evidente que mientras no se produzca variación en las condiciones de ejecutabilidad de la condena, el sentenciado está obligado a permanecer en prisión descontando la sanción, no pudiendo sustraerse a su cumplimiento bajo la particular creencia de tener derecho a la sustitución de la pena privativa de la libertad por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta como resultado de la acumulación jurídica, pues este derecho por mandato legal no opera de manera unilateral y automática sino que, por el contrario, debe ser reconocido judicialmente previo cumplimiento de precisos requisitos establecidos al efecto, que, en este caso, por el momento, brillan por su ausencia.
No debe olvidarse, finalmente, que la ley 65 de 1993 regula lo concerniente al tema, y, por tanto, serán las autoridades penitenciarias las encargadas de realizar el seguimiento necesario e informar a la Corte en su momento acerca del comportamiento del condenado, atendiendo al reglamento establecido, y acreditar los demás requisitos consagrados por el ordenamiento, de modo que con base en los resultados obtenidos se pueda arribar a un pronóstico acertado sobre la necesidad o no de continuar con la ejecución de la sanción.
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada.
Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la decisión impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria