10809fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 10809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 26  

          Santafé   de   Bogotá,   D.C.,  veinticuatro  de  febrero  de  dos  mil.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte  sobre  la  demanda de casación presentada por el  Procurador  Diecisiete  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca,  contra  la  sentencia  anticipada  proferida  en segunda instancia por la citada  Corporación  el  día  14  de  marzo  de  1995,  mediante  la  cual condenó al  procesado  PEDRO  NEL SEGURA a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4)  meses  de  prisión,  como  autor  del  injusto  de  homicidio preterintencional  cometido    en   la   persona   de   Humberto   Pinto  Aldana.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  las  horas  de  la  noche  del  28  de  noviembre  del  año  de  1993,  mientras se dedicaban  al  consumo  de bebidas embriagantes en la vereda “El Rosario” del municipio  de  Tena  (Cundinamarca),  surgió un malentendido entre los labriegos PEDRO NEL  SEGURA  y  HUMBERTO  PINTO ALDANA, motivo por el cual aquél lesionó a éste en  el   cuello   con   un  pico  de  botella,  ocasionándole  de  esta  manera  la  muerte.   

          Por  los  anteriores  hechos,  la  Unidad  de  Fiscalía  de la Mesa  (Cundinamarca)  dictó resolución de apertura de la investigación y vinculó a  PEDRO  NEL  SEGURA,  como  autor  de  los  mismos.   Posteriormente, según  resolución  del  28  de abril de 1994, profirió en contra del sindicado medida  de  detención  preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de  homicidio  doloso,  de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del Código  Penal (fs. 11, 53 y 62).   

          En  virtud  de petición del procesado y su defensor, hecha antes de  que  se  consumara  la  ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la  investigación,  se  dio curso a la diligencia especial de sentencia anticipada,  conforme  con  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, trámite que  se  vio  frustrado  porque  el  Juez Penal del Circuito de La Mesa, por medio de  auto  fechado  el 17 de agosto de 1994, decretó la nulidad a partir del acta de  cargos,  en  vista  de  que  la  imputación  debió  hacerse  por  el delito de  homicidio  doloso,  pues  la  calificación  por la modalidad preterintencional,  puesta  en  el  respectivo  acto por la fiscalía, no concordaba con la realidad  procesal (fs. 106, 128 y 156).   

Como  dicha  providencia  fue  recurrida  en  apelación  por  el  fiscal  y  el defensor, el Tribunal la confirmó en el auto  fechado  el  25  de  octubre de 1994, pero bajo la consideración de que el acta  carecía  de  la  motivación  suficiente  para  haber  optado  por el delito de  homicidio   preterintencional,   en  lugar  de  la  modalidad  dolosa  (cuaderno  Tribunal, fs. 3).   

          De  nuevo el proceso en la Fiscalía, se repuso el trámite afectado  y    el    fiscal    presentó    cargos   por   el   delito   de   homicidio  preterintencional, mas esta vez  revistió  el  acto  de  las argumentaciones del caso, acusación que aceptó el  procesado  en  diligencia celebrada el 5 de diciembre de 1994, asistido entonces  por  su  defensor  (fs. 215).  Así pues, el juez penal del circuito dictó  sentencia  anticipada  el  16 de enero de 1995, por medio de la cual condenó al  acusado  a la pena principal de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días de  prisión;  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años;  y  al pago de perjuicios en cuantía total  equivalente a un mil doscientos (1200) gramos de oro (fs. 222).   

Tanto el procesado como el fiscal apelaron la  sentencia  de  primer  grado  para  protestar  por  un  presunto  exceso  en  la  dosificación  de la pena, pero el Ministerio Público aprovechó la oportunidad  de  la  sustentación  oral  ante  el  Tribunal  para  demandar  la  nulidad por  violación   del   debido  proceso,  derivada  supuestamente  de  la  incorrecta  selección  del  tipo  subjetivo,  en  razón  de que se trataba de un homicidio  doloso  y  no del preterintencional (cuaderno principal, fs. 243 y 248; cuaderno  Tribunal, fs. 49).   

El  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, por  medio  de  sentencia fechada el 14 de marzo de 1995, negó la nulidad pretendida  por  el  Procurador  Judicial  y  confirmó  el  fallo  condenatorio  de primera  instancia,  aunque  modificó la pena principal para reducirla a nueve (9) años  y  cuatro  (4)  meses  de prisión, medida que igualmente dispuso respecto de la  sanción  accesoria.   También  determinó  el ad  quem  que  el  daño  emergente  se  estipulaba  en el  equivalente  a  ciento cincuenta (150) gramos de oro, dejando a salvo la acción  civil  en  relación  con  el  lucro  cesante,  y ratificó en trescientos (300)  gramos  de  oro  el quantum de  los perjuicios morales (cuaderno Tribunal, fs. 65).   

Por medio de auto fechado el 11 de agosto de  1998,  la  Sala  concedió  la  libertad  provisional  al procesado Pedro   Nel   Segura,  con  base  en  los  presupuestos  de  la  libertad  condicional  regulada  en  el  artículo 72A del  Código de Procedimiento Penal (cuaderno de la Corte, fs. 95).   

LA DEMANDA  

          Insatisfecho  con  la  determinación  del  Tribunal,  el Procurador  Diecisiete  en  lo  Judicial-Penal,  delegado  ante dicha Corporación, acude al  recurso  extraordinario  de  casación y presenta demanda para que se declare la  nulidad  de  lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, dado que la  Fiscalía  equivocadamente  se  refirió a un homicidio  preterintencional,   en   lugar   de   la   modalidad  dolosa,  error  que  en  su  criterio constituye una violación al debido proceso.   

          En  opinión  del representante de la sociedad, la sentencia atacada  apenas   superficialmente   hizo  mención  de  los  hechos  que  demuestran  la  ocurrencia  del  homicidio preterintencional, pues se limita a dar por cierta la  versión  del  procesado, sin analizar las pruebas restantes, yerro que impidió  al  juzgador  advertir  que aquélla se había acomodado para hacerle creer a la  judicatura  que lanzó “el golpe sin saber a donde le  iba  apegar”.   En  efecto, por la posición en  que   se  encontraban  los  protagonistas  y  en  virtud  del  relato  digno  de  credibilidad     que     rindió    Ricardo    Pinto  Aldana   (hermano  de  la  víctima),  el  impugnante  concluye  que  el  verdadero  motivo  de  la  acción violenta desplegada por el  procesado       fue      la      frase      proferida      por      Humberto,  cuando aquél conversaba con su  hermano   Ricardo,  en  el  sentido  de  que él sabía el contenido del diálogo entrambos, no sin advertir  también  que la manifestación del “sindicado de que  su  intención  fue  la  de  lesionar  no  puede  demostrar  la ausencia de dolo  homicida porque ha sido sacada de su contexto”.   

          Se  ocupa  el  demandante de cada uno de los factores destacados por  el  Tribunal para declarar que hubo ánimo de lesionar y no de matar, con el fin  de  mostrar  que  el fallador y la Fiscalía acudieron a un análisis insular de  la prueba, materia sobre la cual expone:   

          Así,   cree  el  actor  que  no  era  tan  fuerte  la  amistad  que  el  procesado  sentía hacia  Humberto, supuesto que le dio  más  importancia a una frase que éste lanzó y a dos discordancias menores que  tuvieron  el  mismo día de los hechos (el no pago de una cuenta de cerveza y el  haberle dicho suegro).   

          De  igual  manera,  el  arma  ocasional  utilizada tampoco indica el  sólo  propósito  de  lesionar,  pues es lo corriente en las riñas imprevistas  que  suelen  ocasionar  muertes.   Tampoco  puede  ser pretexto la falta de  primeros  auxilios  o  de atención médica oportuna, porque se trata de un acto  posterior ajeno a la actividad del sujeto activo.   

          Indica  el censor que el hecho de un solo golpe tampoco es garantía  del  mero  ánimo  de lesionar, pues aquél fue asestado a una distancia escasa,  muy  propicia  para  acertar,  además  de  haber  sido  dirigido  a una región  anatómica tan delicada como es el cuello.   

          Señala  que  es  cierta  la  influencia  del licor en el ánimo del  procesado,  pero  no  hasta el punto de llevarlo a pensar que con una cortada en  el  cuello  de su contrincante solamente lo lesionaría, sin habérsele ocurrido  a la vez que de tal manera también podría ocasionarle la muerte.   

          De  acuerdo  con  las anteriores reflexiones, el Procurador Judicial  considera  que  el  ánimo  del  procesado  apuntaba al dolo homicida y no al de  simple  lesión,  motivo por el cual estima erróneamente calificada la conducta  delictiva.   

EL NO RECURRENTE  

          En  la  oportunidad de los no impugnantes, el defensor del procesado  centra  su  sugerencia  en que no sea casado el fallo, ya que el instituto de la  sentencia   anticipada  tiene  unos  connaturales  límites  reguladores  de  la  actividad  del  juez y de los sujetos procesales, donde el acuerdo es vinculante  e  indiscutible  en  lo  fundamental,  si  es  que  no  se  han violado derechos  fundamentales.   

          En  este  caso,  la  denominación  genérica  del  homicidio  es lo  fundamental,  inatacable  en  casación  por  vía  de  nulidad, pues la especie  aparece  como  lo accidental, cuya determinación puede depender de la ponderada  apreciación  de  los  medios  de  convicción  que hace el fiscal en el acta de  formulación  de  cargos  o  de  la  adecuación  final  que  hace  el  juez  en  consonancia  con la ley y la evidencia, “toda vez que  el  acuerdo  no  es  una  camisa  de  fuerza  ya  que lo que ha de imperar es lo  jurídico, no lo formal”.   

          Es       lo       que       ocurre      en      el      sub-judice,  concluye,  porque  se  dio el  reconocimiento   de   la  preterintención,  respaldada  en  medios  probatorios  correctamente  apreciados  por  el  fiscal,  lo que evita cualquier conjetura al  respecto.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal le recomienda a la Corte  que  no  case  el fallo demandado, básicamente porque el impugnante desconoció  la  técnica  requerida  para esta clase de impugnación extraordinaria, máxime  que   resulta   desacertado   atacar  por  causal  tercera,  como  error  en  la  denominación  jurídica  de la infracción, la supuesta equivocidad en la forma  o  especie  de  culpabilidad.   Cosa  distinta  ocurre cuando se discute la  “culpabilidad  totalizada”,  verbigracia si el juez ha aplicado “criterios  de  responsabilidad  objetiva”,  pues  en  tal  caso  sí  puede  acudirse  en  casación  por  vía  de  la  nulidad,  dado  que de tal manera se contraría el  principio rector previsto en el artículo 5° del Código Penal.   

          Lo  primero, dado que la clara pretensión del procurador impugnante  estriba  en  imponer un personal criterio de apreciación de las pruebas para de  allí  sostener  que  la  conducta  se  ajusta  a  las previsiones del homicidio  doloso,  en  contravía  de  la  consideración del Tribunal que la catalogó de  preterintencional.   

          Y  lo  segundo, porque reiteradamente la jurisprudencia ha enseñado  que  las censuras por violación al debido proceso, como causa de un error en el  nomen   iuris,  no  pueden  patrocinarse  en  razón  de  meras  discrepancias  respecto  de  las  formas de  culpabilidad,   pues  se  trataría  de  un  yerro  in  iudicando  y  no  de  otro  de naturaleza in   procedendo,  dado  que  esta  última  modalidad es la que corresponde a la órbita del debido proceso.   

          Así,  después  de  hacer  algunas  observaciones sobre lo que debe  entenderse  por  debido  proceso e invocar las normas rectoras del derecho penal  que  le  dan  existencia  propia,  agrega:   “la  correcta  calificación  en  cuanto  a  género  delictivo  se refiere, se halla  incorporada  al  debido  proceso  en  cuanto  a principio de legalidad se trata;  posibilitándose  una declaratoria de nulidad en tratándose de la modificación  al  género  delictivo, mas nunca como consecuencia de  una  indebida selección del tipo subjetivo, esto es de  la  especie, como cuando se  considera  que  la  culpabilidad predicable del homicidio acusado, corresponde a  dolo y no a preterintención”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Pretende   el   Procurador   Judicial  impugnante  que  en  sede  de  casación,  por  medio de la nulidad, se cambie la declaración sobre el modo de  comisión  del  delito  atribuido  en el acta de sentencia anticipada (doloso en  lugar  de  preterintencional),  pues la que allí quedó consignada riñe con la  valoración que él hace del material probatorio.   

          No  puede  soslayarse que el recurrente en casación no intervino en  el  acta  de  formulación  de  cargos, ni tampoco apeló la sentencia de primer  grado,  aunque  se  desconocen  los  motivos para callar en ambas ocasiones, mas  también  se  sabe  que  el  funcionario  sí  respondió  el  traslado a los no  impugnantes,  dentro  del trámite de la apelación propuesta por el procesado y  el  fiscal,  precisamente  para  reivindicar  el mismo reparo de nulidad que hoy  quiere hacer valer por vía del recurso extraordinario.   

          La   Corte   ha   considerado   reiteradamente  que,  de  modo  general,  la  no  interposición y  sustentación  debidas  del  recurso  de  apelación respecto de la sentencia de  primer  grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido  de    tal   providencia,   razón   por   la   cual   carece   de   interés  jurídico  para  recurrir  y  no  podría  invocar  a  última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo  de  segunda  instancia,  con  el fin de legitimarse en casación, pues en razón  del  delimitado  ámbito  funcional y material del fallo de segundo grado, éste  no  tocaría  la  situación  de quien no impugnó (cfr. autos de 9 de agosto de  1995; 5 de septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros).   

          De  igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio Público no  está  exento  del  deber  de  apelar el fallo de primera instancia, si aspira a  tomar  legitimidad  en  un eventual recurso extraordinario de casación, pues el  interés  general  que  representa  o  su  reconocida condición de imparcialidad  no trastornan la calidad de  sujeto  procesal  que  debe  actuar  en  igualdad  de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que  no  hayan  sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (auto  de  2  de  junio  de  1998.   M.  P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego).   

          Sin  embargo,  desde  la  primera  decisión  en  la  que se hizo la  afirmación  general  de la carencia de interés para acudir en casación, si no  se  agotaba  la  apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes  con  la  sistemática  del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores  involucrados  en  el mismo.  Así, aunque no se haya interpuesto el recurso  de  apelación,  el  sujeto  procesal  podrá acudir en casación si aparece que  arbitrariamente  se  le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando  su  situación  de  todas  maneras  resulta afectada por la decisión de segundo  grado   que   se  produce  por  la  impugnación  de  otros  o  por  obedecer  a  imprescindibles   razones   vinculantes;   o  también  si  se  surte  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo;  y,  finalmente,  cuando  el  sujeto  procesal se proponga la nulidad por la vía  extraordinaria,  siempre  que  medie  una demanda en forma, pues “la  aceptación del contenido material del fallo, revelada a través  del  silencio  de  parte,  sólo  resulta  válida  si  el  procedimiento que lo  sustenta  es  legítimo,  y  en  la circunstancia de ser la casación en nuestro  medio,   fundamentalmente  un  juicio  de  validez,  como  puede  inferirse  del  contenido   de  los  artículo  219  y  228  del  estatuto  procesal”   (Auto   11  de  febrero  de  1999.   M.  P.  Fernando Arboleda Ripoll).   

          Pues  bien,  aclarado el interés jurídico para recurrir y en vista  de  que  la  demanda  fue admitida, concierne hacer el estudio de fondo sobre la  nulidad planteada por el censor.   

          1.   Es  necesario  partir  de  la premisa de que en el proceso  penal  colombiano  la calificación de la investigación es una función que con  exclusividad  corresponde  a la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone  el  artículo 250 de la Constitución Política, precepto que de tal manera deja  sentada  la  separación  funcional  entre  fiscal  y  juez,  como  garantía de  imparcialidad  de  los  funcionarios  judiciales  en  el  desarrollo  de  tareas  procesales   implicadas   pero   a  la  vez  independientes.   Tal  misión  calificadora  que  corresponde a la Fiscalía tampoco sufre interferencias en el  procedimiento  abreviado  de  sentencia  anticipada  o audiencia especial, pues,  como  lo  prevé el artículo 37B-2 del C. de P. Penal, las respectivas actas de  cargos son equivalentes a la resolución de acusación.   

          2.   Así entonces, cuando la valoración ofrece la posibilidad  de  varias  hipótesis  explicativas del hecho delictivo o de la responsabilidad  del  imputado,  para  el  momento  de la calificación sumarial se impone la que  razonablemente  define  el  fiscal,  así  el juez en su posterior intervención  llegue   a   discrepar  de  ella  con  argumentos  igualmente  razonables.    

3.   Por  otra  parte,  tal definición  fiscal  será el inexorable punto de partida para la fase del juzgamiento, entre  otras   cosas,   porque  también  constitucionalmente  dicha  calificación  es  preclusiva,  en  el  sentido  de  que  se  ha  agotado  la  etapa procesal de la  instrucción  y  no puede el instructor ni el juez (éste, por lo menos antes de  la  sentencia)  volver  sobre  ella  con el pretexto de una mejor o más atinada  decisión calificatoria.   

4.   Desde  luego  que  el  poder  de  calificar  radicado en la Fiscalía, como lo advierte el Procurador Delegado, no  puede  ser  arbitrario  sino  que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley  preexistente  (principio  de legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad  en  un  Estado  de  Derecho.  Por tal razón, si el fiscal en el proceso de  subsunción  de  los  hechos en el referente legal, se aleja radicalmente de las  reglas  de  la  lógica  y la comprensión jurídica del caso, de tal manera que  dicho  error  lo  desvía  a títulos o capítulos que tutelan bienes jurídicos  completamente  extraños a la información procesal obtenida, sin duda se impone  el remedio de la nulidad por error en la calificación jurídica.   

5.  Una especie de control de legalidad  dentro  del  proceso,  circunscrita  a  errores de dicha envergadura, obviamente  corresponde  al  juez  de  la  causa,  porque,  no  obstante  que el fiscal y el  juzgador  tienen  funciones  separadas, el proceso penal desarrollado por etapas  no  deja  de  ser  unitario  y  solamente  se  define con la sentencia que es el  momento  final  dentro  de  los  pasos integrados, armónicos y cualitativamente  superiores que comporta su dinámica.   

6.   Pero  si  la  actividad del fiscal  encuentra  un límite obvio en la legalidad de sus actos procesales, también el  control  del  juez  sobre  los momentos precedentes del proceso está morigerado  por  el  respeto  que  le  debe  al  aceptable  marco  de valoración que aquél  despliega  en  su  función  investigadora  y  calificadora, así el controlador  judicial  piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata  de   que   el  juez  se  erija  en  superior  funcional  del  fiscal,  sino  que  simultáneamente  se pretende evitar un quebrantamiento a los principios de acto  legal,  separación  funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de  los funcionarios judiciales.   

Sobre el tema ha dicho la Sala:  

“En  efecto, si la nulidad es la sanción  que  establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado  u  omitido  las  formas  preordenadas  por  ella misma, en principio, no podrán  decretarse  nulidades  por  razones  de  mérito  (in  iudicando),  sino  de  regularidad  del procedimiento  (in  procedendo).  Se  trata  de  irregularidades  en  los  elementos esenciales de composición de los  actos  del  proceso,  que por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal  su aptitud para cumplir el fin a que estaban destinados.   

“En este orden de ideas, en lo que atañe  a  la nulidad de la resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la  justifican   los   vicios   que   impedirían   proveer   de   fondo   y  dictar  sentencia.   Así  entonces,  si  el  fiscal exhibe la motivación básica,  fundada  en  una  apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y  en  una  argumentación  jurídica  propia de su facultad de interpretación, no  puede  ser  motivo  de  nulidad,  por  el  prurito  de  que  el juez razona más  elevadamente  o  de  manera  diferente,  el  hecho  de  que  el  calificador por  antonomasia  en  ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o  reconocido  la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como  título  de  participación  -en  lugar  de  la  autoría que piensa el juez-, o  determinado  la  culpa  o la preterintención, en vez del dolo, como componentes  del aspecto subjetivo del tipo.   

“Estas    discrepancias   entre   los  funcionarios  judiciales,  en  verdad,  no obstaculizan la decisión de fondo, a  menos  que,  como  se  dijo antes, la alternativa calificatoria propuesta por el  juez  comporte  un  cambio  de competencia y haya lugar entonces a la respectiva  colisión  negativa,  pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de  su  poder  que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con  el  fin  de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe.  Cosa  distinta  ocurre  si  en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho  constitutivo   del  gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma  es  ambigua  o  contradictoria,  o  el  funcionario imagina soportes empíricos o racionales que  no  existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo),  pues  en  tal  caso  la  sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo  acusatorio necesario para su congruencia.   

“La Corte ha sostenido reiteradamente que  solamente  el  error  en la denominación jurídica de la infracción constituye  causal  de  nulidad,  como vulneración del debido proceso, porque en tal evento  el  fiscal  se  aparta  drásticamente  de  las reglas de lógica y comprensión  jurídica  que  rigen el proceso de adecuación típica del comportamiento, dado  que  trasciende el capítulo o el título correspondiente, pues en tal evento la  calificación  jurídica  ignorada por el fiscal y vista por el juez, se soporta  sobre  los  mismos  hechos  que  el instructor declaró probados, con lo cual el  juzgador  que decreta la invalidez no invade la órbita de las funciones propias  del  acusador” (Radicado N° 10.918.  Sentencia  de  casación  4  de febrero de 1999.  M. P. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

          Es  oportuno  agregar  que también procede la discrepancia del juez  con  la  calificación  hecha  por  la  Fiscalía,  cuando  el delito que aquél  aprecia  probado  e  ignorado  flagrantemente  por  ésta,  daría  lugar  a una  competencia  diferente,  caso  en  el  cual  la  solución  inicial no sería la  nulidad     sino     la     proposición    del    respectivo    conflicto    de  competencias.   

7.  Como se ve, es posible entonces que  la  providencia  calificatoria (o el acta de cargos equivalente a ella) sea nula  porque  carece  completamente  de  motivación sobre un elemento del delito o la  responsabilidad  del acusado o en relación con una circunstancia específica de  agravación,  o  la  misma  sea  ambigua  o contradictoria o se soporta en datos  empíricos  o  racionales  inexistentes  o  se  disponga  sin  la más elemental  lógica,  pues  por  tal  vertiente  la  acusación  no  podría  ser fundamento  razonable  y  legal  para adoptar la sentencia.  Ello siempre dentro de los  principios    que    gobiernan    las    nulidades,    particularmente   el   de  trascendencia.   

8.   Sin  embargo, el caso examinado no  tiene  las  trazas  indicadas  en  el  acápite  anterior,  porque  el fiscal en  realidad   hizo   una   evaluación  racional  del  testimonio  de  Ricardo  Pinto Aldana y, junto al examen de  las  explicaciones  del  procesado  y el resultado de la necropsia, infirió que  entre  los  contrincantes  existía “una buena y arraigada amistad”, máxime  que  eran vecinos de la misma vereda; que en la ocasión ambos estaban afectados  por  el  consumo  de  bebidas  embriagantes;  que  el  móvil definido en que la  víctima  trató de “suegro” al acusado, no tiene la entidad suficiente para  querer  acabar  con  la  vida  de  una  persona  que se estimaba como amiga; que  testimonialmente  está  demostrado  que  no  hubo  reiteración de golpes en el  ataque;  que  probablemente  el tratamiento médico oportuno hubiese impedido el  fallecimiento;  todo  lo  cual  también le permitió concluir que el propósito  del  acusado  era  el de lesionar y no el de matar, razón por la cual situó el  comportamiento  dentro  de las previsiones del homicidio preterintencional, dado  que,  a  pesar  del  solo ánimo de herimiento, la muerte en realidad se produjo  (fs. 215, 216 y 217).   

9.  Así entonces, lo evidente es que el  censor   ensaya   como   explicación  otras  características  del  móvil  del  homicidio;  además,  propone  la derivación de distintas inferencias del hecho  de  la  amistad anterior entre los contendientes, la improvisación del arma, la  falta  de  atención  médica  oportuna  a  la víctima, la unidad de golpe y el  estado  de  alicoramiento  de  los protagonistas; sin embargo de lo cual podría  afirmarse  que  tales  juicios son igualmente loables, pero carecen de la fuerza  orientada  a  demostrar  que  no  hubo  motivación  suficiente  de  la  especie  delictiva  imputada  en  el  acta  de  cargos,  o,  de  otra  manera, que fueron  completamente    absurdas    o    arbitrarias    las   argumentaciones   de   la  Fiscalía.   

10.   De  modo  que la demanda no sólo  carece  de  un  señalamiento  cierto  de  que  hubo  error  protuberante  en la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  porque  el actor circunscribe la  discusión  a  la  especie  o modo de comisión del delito, sino que se trata de  una  discrepancia del Procurador Judicial con la valoración probatoria ofrecida  por   el   fiscal   en  el  ejercicio  legítimo  y  razonable  de  su  función  constitucional  y  legal de calificar, hecho que como tal no puede trascender al  campo de la nulidad que propone la censura.   

11.   Finalmente,  por  haber  sido una  manifestación  expresa del Procurador Delegado ante esta Corporación, conviene  aclarar  que  la ausencia de prueba de la culpabilidad y su reemplazo arbitrario  por  un  tipo  de  responsabilidad  objetiva,  en detrimento de la norma rectora  prevista  en el artículo 5° del Código Penal, daría lugar a la casación por  la  vía  de la causal primera (violación directa o indirecta), no a la nulidad  (motivo  3°),  pues  se  trataría  de  un  error  de  juicio  en  cuanto  a la  apreciación  de  los  hechos  y  la aplicación del derecho, mas no de otro con  características      in     procedendo.   Además,  frente  a  una  sentencia  condenatoria  de dicho  talante,  la  consecuencia  en  sede  extraordinaria  sería su revocatoria y la  absolución  subsiguiente,  por  falta  de demostración de uno de los elementos  del  hecho  punible,  como corresponde a la causal de casación señalada (C. P.  P., art. 229-1).   

No  hay  lugar  a  la  invalidez  procesal  pretendida por el actor.   

En  tal  virtud, LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *