Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 26
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el Procurador Diecisiete Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la sentencia anticipada proferida en segunda instancia por la citada Corporación el día 14 de marzo de 1995, mediante la cual condenó al procesado PEDRO NEL SEGURA a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor del injusto de homicidio preterintencional cometido en la persona de Humberto Pinto Aldana.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la noche del 28 de noviembre del año de 1993, mientras se dedicaban al consumo de bebidas embriagantes en la vereda “El Rosario” del municipio de Tena (Cundinamarca), surgió un malentendido entre los labriegos PEDRO NEL SEGURA y HUMBERTO PINTO ALDANA, motivo por el cual aquél lesionó a éste en el cuello con un pico de botella, ocasionándole de esta manera la muerte.
Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía de la Mesa (Cundinamarca) dictó resolución de apertura de la investigación y vinculó a PEDRO NEL SEGURA, como autor de los mismos. Posteriormente, según resolución del 28 de abril de 1994, profirió en contra del sindicado medida de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de homicidio doloso, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del Código Penal (fs. 11, 53 y 62).
En virtud de petición del procesado y su defensor, hecha antes de que se consumara la ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, se dio curso a la diligencia especial de sentencia anticipada, conforme con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, trámite que se vio frustrado porque el Juez Penal del Circuito de La Mesa, por medio de auto fechado el 17 de agosto de 1994, decretó la nulidad a partir del acta de cargos, en vista de que la imputación debió hacerse por el delito de homicidio doloso, pues la calificación por la modalidad preterintencional, puesta en el respectivo acto por la fiscalía, no concordaba con la realidad procesal (fs. 106, 128 y 156).
Como dicha providencia fue recurrida en apelación por el fiscal y el defensor, el Tribunal la confirmó en el auto fechado el 25 de octubre de 1994, pero bajo la consideración de que el acta carecía de la motivación suficiente para haber optado por el delito de homicidio preterintencional, en lugar de la modalidad dolosa (cuaderno Tribunal, fs. 3).
De nuevo el proceso en la Fiscalía, se repuso el trámite afectado y el fiscal presentó cargos por el delito de homicidio preterintencional, mas esta vez revistió el acto de las argumentaciones del caso, acusación que aceptó el procesado en diligencia celebrada el 5 de diciembre de 1994, asistido entonces por su defensor (fs. 215). Así pues, el juez penal del circuito dictó sentencia anticipada el 16 de enero de 1995, por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años; y al pago de perjuicios en cuantía total equivalente a un mil doscientos (1200) gramos de oro (fs. 222).
Tanto el procesado como el fiscal apelaron la sentencia de primer grado para protestar por un presunto exceso en la dosificación de la pena, pero el Ministerio Público aprovechó la oportunidad de la sustentación oral ante el Tribunal para demandar la nulidad por violación del debido proceso, derivada supuestamente de la incorrecta selección del tipo subjetivo, en razón de que se trataba de un homicidio doloso y no del preterintencional (cuaderno principal, fs. 243 y 248; cuaderno Tribunal, fs. 49).
El Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de sentencia fechada el 14 de marzo de 1995, negó la nulidad pretendida por el Procurador Judicial y confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, aunque modificó la pena principal para reducirla a nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, medida que igualmente dispuso respecto de la sanción accesoria. También determinó el ad quem que el daño emergente se estipulaba en el equivalente a ciento cincuenta (150) gramos de oro, dejando a salvo la acción civil en relación con el lucro cesante, y ratificó en trescientos (300) gramos de oro el quantum de los perjuicios morales (cuaderno Tribunal, fs. 65).
Por medio de auto fechado el 11 de agosto de 1998, la Sala concedió la libertad provisional al procesado Pedro Nel Segura, con base en los presupuestos de la libertad condicional regulada en el artículo 72A del Código de Procedimiento Penal (cuaderno de la Corte, fs. 95).
LA DEMANDA
Insatisfecho con la determinación del Tribunal, el Procurador Diecisiete en lo Judicial-Penal, delegado ante dicha Corporación, acude al recurso extraordinario de casación y presenta demanda para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, dado que la Fiscalía equivocadamente se refirió a un homicidio preterintencional, en lugar de la modalidad dolosa, error que en su criterio constituye una violación al debido proceso.
En opinión del representante de la sociedad, la sentencia atacada apenas superficialmente hizo mención de los hechos que demuestran la ocurrencia del homicidio preterintencional, pues se limita a dar por cierta la versión del procesado, sin analizar las pruebas restantes, yerro que impidió al juzgador advertir que aquélla se había acomodado para hacerle creer a la judicatura que lanzó “el golpe sin saber a donde le iba apegar”. En efecto, por la posición en que se encontraban los protagonistas y en virtud del relato digno de credibilidad que rindió Ricardo Pinto Aldana (hermano de la víctima), el impugnante concluye que el verdadero motivo de la acción violenta desplegada por el procesado fue la frase proferida por Humberto, cuando aquél conversaba con su hermano Ricardo, en el sentido de que él sabía el contenido del diálogo entrambos, no sin advertir también que la manifestación del “sindicado de que su intención fue la de lesionar no puede demostrar la ausencia de dolo homicida porque ha sido sacada de su contexto”.
Se ocupa el demandante de cada uno de los factores destacados por el Tribunal para declarar que hubo ánimo de lesionar y no de matar, con el fin de mostrar que el fallador y la Fiscalía acudieron a un análisis insular de la prueba, materia sobre la cual expone:
Así, cree el actor que no era tan fuerte la amistad que el procesado sentía hacia Humberto, supuesto que le dio más importancia a una frase que éste lanzó y a dos discordancias menores que tuvieron el mismo día de los hechos (el no pago de una cuenta de cerveza y el haberle dicho suegro).
De igual manera, el arma ocasional utilizada tampoco indica el sólo propósito de lesionar, pues es lo corriente en las riñas imprevistas que suelen ocasionar muertes. Tampoco puede ser pretexto la falta de primeros auxilios o de atención médica oportuna, porque se trata de un acto posterior ajeno a la actividad del sujeto activo.
Indica el censor que el hecho de un solo golpe tampoco es garantía del mero ánimo de lesionar, pues aquél fue asestado a una distancia escasa, muy propicia para acertar, además de haber sido dirigido a una región anatómica tan delicada como es el cuello.
Señala que es cierta la influencia del licor en el ánimo del procesado, pero no hasta el punto de llevarlo a pensar que con una cortada en el cuello de su contrincante solamente lo lesionaría, sin habérsele ocurrido a la vez que de tal manera también podría ocasionarle la muerte.
De acuerdo con las anteriores reflexiones, el Procurador Judicial considera que el ánimo del procesado apuntaba al dolo homicida y no al de simple lesión, motivo por el cual estima erróneamente calificada la conducta delictiva.
EL NO RECURRENTE
En la oportunidad de los no impugnantes, el defensor del procesado centra su sugerencia en que no sea casado el fallo, ya que el instituto de la sentencia anticipada tiene unos connaturales límites reguladores de la actividad del juez y de los sujetos procesales, donde el acuerdo es vinculante e indiscutible en lo fundamental, si es que no se han violado derechos fundamentales.
En este caso, la denominación genérica del homicidio es lo fundamental, inatacable en casación por vía de nulidad, pues la especie aparece como lo accidental, cuya determinación puede depender de la ponderada apreciación de los medios de convicción que hace el fiscal en el acta de formulación de cargos o de la adecuación final que hace el juez en consonancia con la ley y la evidencia, “toda vez que el acuerdo no es una camisa de fuerza ya que lo que ha de imperar es lo jurídico, no lo formal”.
Es lo que ocurre en el sub-judice, concluye, porque se dio el reconocimiento de la preterintención, respaldada en medios probatorios correctamente apreciados por el fiscal, lo que evita cualquier conjetura al respecto.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal le recomienda a la Corte que no case el fallo demandado, básicamente porque el impugnante desconoció la técnica requerida para esta clase de impugnación extraordinaria, máxime que resulta desacertado atacar por causal tercera, como error en la denominación jurídica de la infracción, la supuesta equivocidad en la forma o especie de culpabilidad. Cosa distinta ocurre cuando se discute la “culpabilidad totalizada”, verbigracia si el juez ha aplicado “criterios de responsabilidad objetiva”, pues en tal caso sí puede acudirse en casación por vía de la nulidad, dado que de tal manera se contraría el principio rector previsto en el artículo 5° del Código Penal.
Lo primero, dado que la clara pretensión del procurador impugnante estriba en imponer un personal criterio de apreciación de las pruebas para de allí sostener que la conducta se ajusta a las previsiones del homicidio doloso, en contravía de la consideración del Tribunal que la catalogó de preterintencional.
Y lo segundo, porque reiteradamente la jurisprudencia ha enseñado que las censuras por violación al debido proceso, como causa de un error en el nomen iuris, no pueden patrocinarse en razón de meras discrepancias respecto de las formas de culpabilidad, pues se trataría de un yerro in iudicando y no de otro de naturaleza in procedendo, dado que esta última modalidad es la que corresponde a la órbita del debido proceso.
Así, después de hacer algunas observaciones sobre lo que debe entenderse por debido proceso e invocar las normas rectoras del derecho penal que le dan existencia propia, agrega: “la correcta calificación en cuanto a género delictivo se refiere, se halla incorporada al debido proceso en cuanto a principio de legalidad se trata; posibilitándose una declaratoria de nulidad en tratándose de la modificación al género delictivo, mas nunca como consecuencia de una indebida selección del tipo subjetivo, esto es de la especie, como cuando se considera que la culpabilidad predicable del homicidio acusado, corresponde a dolo y no a preterintención”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pretende el Procurador Judicial impugnante que en sede de casación, por medio de la nulidad, se cambie la declaración sobre el modo de comisión del delito atribuido en el acta de sentencia anticipada (doloso en lugar de preterintencional), pues la que allí quedó consignada riñe con la valoración que él hace del material probatorio.
No puede soslayarse que el recurrente en casación no intervino en el acta de formulación de cargos, ni tampoco apeló la sentencia de primer grado, aunque se desconocen los motivos para callar en ambas ocasiones, mas también se sabe que el funcionario sí respondió el traslado a los no impugnantes, dentro del trámite de la apelación propuesta por el procesado y el fiscal, precisamente para reivindicar el mismo reparo de nulidad que hoy quiere hacer valer por vía del recurso extraordinario.
La Corte ha considerado reiteradamente que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó (cfr. autos de 9 de agosto de 1995; 5 de septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros).
De igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primera instancia, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso extraordinario de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad no trastornan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (auto de 2 de junio de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo. Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículo 219 y 228 del estatuto procesal” (Auto 11 de febrero de 1999. M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Pues bien, aclarado el interés jurídico para recurrir y en vista de que la demanda fue admitida, concierne hacer el estudio de fondo sobre la nulidad planteada por el censor.
1. Es necesario partir de la premisa de que en el proceso penal colombiano la calificación de la investigación es una función que con exclusividad corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, precepto que de tal manera deja sentada la separación funcional entre fiscal y juez, como garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desarrollo de tareas procesales implicadas pero a la vez independientes. Tal misión calificadora que corresponde a la Fiscalía tampoco sufre interferencias en el procedimiento abreviado de sentencia anticipada o audiencia especial, pues, como lo prevé el artículo 37B-2 del C. de P. Penal, las respectivas actas de cargos son equivalentes a la resolución de acusación.
2. Así entonces, cuando la valoración ofrece la posibilidad de varias hipótesis explicativas del hecho delictivo o de la responsabilidad del imputado, para el momento de la calificación sumarial se impone la que razonablemente define el fiscal, así el juez en su posterior intervención llegue a discrepar de ella con argumentos igualmente razonables.
3. Por otra parte, tal definición fiscal será el inexorable punto de partida para la fase del juzgamiento, entre otras cosas, porque también constitucionalmente dicha calificación es preclusiva, en el sentido de que se ha agotado la etapa procesal de la instrucción y no puede el instructor ni el juez (éste, por lo menos antes de la sentencia) volver sobre ella con el pretexto de una mejor o más atinada decisión calificatoria.
4. Desde luego que el poder de calificar radicado en la Fiscalía, como lo advierte el Procurador Delegado, no puede ser arbitrario sino que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley preexistente (principio de legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por tal razón, si el fiscal en el proceso de subsunción de los hechos en el referente legal, se aleja radicalmente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso, de tal manera que dicho error lo desvía a títulos o capítulos que tutelan bienes jurídicos completamente extraños a la información procesal obtenida, sin duda se impone el remedio de la nulidad por error en la calificación jurídica.
5. Una especie de control de legalidad dentro del proceso, circunscrita a errores de dicha envergadura, obviamente corresponde al juez de la causa, porque, no obstante que el fiscal y el juzgador tienen funciones separadas, el proceso penal desarrollado por etapas no deja de ser unitario y solamente se define con la sentencia que es el momento final dentro de los pasos integrados, armónicos y cualitativamente superiores que comporta su dinámica.
6. Pero si la actividad del fiscal encuentra un límite obvio en la legalidad de sus actos procesales, también el control del juez sobre los momentos precedentes del proceso está morigerado por el respeto que le debe al aceptable marco de valoración que aquél despliega en su función investigadora y calificadora, así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios de acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales.
Sobre el tema ha dicho la Sala:
“En efecto, si la nulidad es la sanción que establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado u omitido las formas preordenadas por ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por razones de mérito (in iudicando), sino de regularidad del procedimiento (in procedendo). Se trata de irregularidades en los elementos esenciales de composición de los actos del proceso, que por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud para cumplir el fin a que estaban destinados.
“En este orden de ideas, en lo que atañe a la nulidad de la resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la justifican los vicios que impedirían proveer de fondo y dictar sentencia. Así entonces, si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser motivo de nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación -en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo.
“Estas discrepancias entre los funcionarios judiciales, en verdad, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que, como se dijo antes, la alternativa calificatoria propuesta por el juez comporte un cambio de competencia y haya lugar entonces a la respectiva colisión negativa, pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia.
“La Corte ha sostenido reiteradamente que solamente el error en la denominación jurídica de la infracción constituye causal de nulidad, como vulneración del debido proceso, porque en tal evento el fiscal se aparta drásticamente de las reglas de lógica y comprensión jurídica que rigen el proceso de adecuación típica del comportamiento, dado que trasciende el capítulo o el título correspondiente, pues en tal evento la calificación jurídica ignorada por el fiscal y vista por el juez, se soporta sobre los mismos hechos que el instructor declaró probados, con lo cual el juzgador que decreta la invalidez no invade la órbita de las funciones propias del acusador” (Radicado N° 10.918. Sentencia de casación 4 de febrero de 1999. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Es oportuno agregar que también procede la discrepancia del juez con la calificación hecha por la Fiscalía, cuando el delito que aquél aprecia probado e ignorado flagrantemente por ésta, daría lugar a una competencia diferente, caso en el cual la solución inicial no sería la nulidad sino la proposición del respectivo conflicto de competencias.
7. Como se ve, es posible entonces que la providencia calificatoria (o el acta de cargos equivalente a ella) sea nula porque carece completamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado o en relación con una circunstancia específica de agravación, o la misma sea ambigua o contradictoria o se soporta en datos empíricos o racionales inexistentes o se disponga sin la más elemental lógica, pues por tal vertiente la acusación no podría ser fundamento razonable y legal para adoptar la sentencia. Ello siempre dentro de los principios que gobiernan las nulidades, particularmente el de trascendencia.
8. Sin embargo, el caso examinado no tiene las trazas indicadas en el acápite anterior, porque el fiscal en realidad hizo una evaluación racional del testimonio de Ricardo Pinto Aldana y, junto al examen de las explicaciones del procesado y el resultado de la necropsia, infirió que entre los contrincantes existía “una buena y arraigada amistad”, máxime que eran vecinos de la misma vereda; que en la ocasión ambos estaban afectados por el consumo de bebidas embriagantes; que el móvil definido en que la víctima trató de “suegro” al acusado, no tiene la entidad suficiente para querer acabar con la vida de una persona que se estimaba como amiga; que testimonialmente está demostrado que no hubo reiteración de golpes en el ataque; que probablemente el tratamiento médico oportuno hubiese impedido el fallecimiento; todo lo cual también le permitió concluir que el propósito del acusado era el de lesionar y no el de matar, razón por la cual situó el comportamiento dentro de las previsiones del homicidio preterintencional, dado que, a pesar del solo ánimo de herimiento, la muerte en realidad se produjo (fs. 215, 216 y 217).
9. Así entonces, lo evidente es que el censor ensaya como explicación otras características del móvil del homicidio; además, propone la derivación de distintas inferencias del hecho de la amistad anterior entre los contendientes, la improvisación del arma, la falta de atención médica oportuna a la víctima, la unidad de golpe y el estado de alicoramiento de los protagonistas; sin embargo de lo cual podría afirmarse que tales juicios son igualmente loables, pero carecen de la fuerza orientada a demostrar que no hubo motivación suficiente de la especie delictiva imputada en el acta de cargos, o, de otra manera, que fueron completamente absurdas o arbitrarias las argumentaciones de la Fiscalía.
10. De modo que la demanda no sólo carece de un señalamiento cierto de que hubo error protuberante en la denominación jurídica de la infracción, porque el actor circunscribe la discusión a la especie o modo de comisión del delito, sino que se trata de una discrepancia del Procurador Judicial con la valoración probatoria ofrecida por el fiscal en el ejercicio legítimo y razonable de su función constitucional y legal de calificar, hecho que como tal no puede trascender al campo de la nulidad que propone la censura.
11. Finalmente, por haber sido una manifestación expresa del Procurador Delegado ante esta Corporación, conviene aclarar que la ausencia de prueba de la culpabilidad y su reemplazo arbitrario por un tipo de responsabilidad objetiva, en detrimento de la norma rectora prevista en el artículo 5° del Código Penal, daría lugar a la casación por la vía de la causal primera (violación directa o indirecta), no a la nulidad (motivo 3°), pues se trataría de un error de juicio en cuanto a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, mas no de otro con características in procedendo. Además, frente a una sentencia condenatoria de dicho talante, la consecuencia en sede extraordinaria sería su revocatoria y la absolución subsiguiente, por falta de demostración de uno de los elementos del hecho punible, como corresponde a la causal de casación señalada (C. P. P., art. 229-1).
No hay lugar a la invalidez procesal pretendida por el actor.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.