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Proceso Nº 15912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del señor CRISANTO ARCE BETANCOURT, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 y normas concordantes del Código de Procedimiento penal.
HECHOS
Sucedieron en Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) el día 31 de julio de 1997, en horas de la tarde, cuando el menor JHON EDWARD ARCE JIMENEZ, de 13 años de edad, quien se encontraba en el taller de mecánica de su padre, CRISANTO ARCE BETANCOURT, fue convidado por éste a donde su tío Pedro a conseguir un dinero. Luego de recorrer cierta distancia, su progenitor detuvo el vehículo en un paraje solitario a orillas del río Cauca y le dijo que el carro se estaba recalentando y necesitaba agua, por lo que debía ir al arroyo a traerla.
En el momento en que el infante estaba agachado recogiendo el líquido, su padre lo atacó por la espalda con un cuchillo, con el que la causó cuatro heridas. Como consecuencia de los golpes, el niño cayó al lecho, su papá lo siguió armado con una guadua, con la que intentó golpearlo y hundirlo en las aguas. El menor logró salvar su vida gracias a los esfuerzos realizados para alejarse de don CRISANTO y a la oportuna intervención del señor LUIS EDUARDO SANCHEZ, quien, al escuchar las voces de auxilio del párvulo, lo ayudó a salir del torrente y evitó que se ahogara.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantadas las diligencias habituales, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria proferida el 2 de octubre de 1997, por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa.
Mas adelante, el 20 de octubre de 1998, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Guadalajara de Buga condenó al procesado a 20 años de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso y a la suspensión de la patria potestad por 15 años.
Impugnada la determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad el 28 de enero de 1999.
LA DEMANDA
El casacionista imputa a la sentencia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Para desarrollar el cargo, entra directamente a cuestionar la decisión de los jueces de instancia, por darle al procesado un tratamiento de persona imputable, cuando el abundante caudal probatorio refleja que el hecho típico y antijurídico realizado fue derivación de una inimputabilidad consecuencia de su insania mental en el momento de ejecutar el acto criminal.
Enseguida hace un análisis de los testimonios de RUBEN DARIO ARENAS RAMIREZ, cuñado del incriminado, CRISANTO ARCE VIERA, su padre, y de HELMER CASTRILLON, quienes dan cuenta que el procesado durante los días anteriores a los hechos mostraba un comportamiento poco normal, “pues se veía como cuando uno está preocupado, corrido, loco o desvirolado”.
Señala que tanto en el fallo de primer grado, como en el dictamen forense, se hace referencia a dicha situación de anormalidad, pues en el primero se dice que “No cabe duda de que el procesado sufría un grave deterioro emocional…”, y en el segundo se hace mención a “un cuadro mental de origen orgánico debido a posible daño anatómico en su tejido cerebral”.
Por lo anterior, tilda los fallos de instancia de incoherentes, undívagos, anfibológicos y difusos. Le reprocha a los servidores de la justicia no haber analizado la prueba en su conjunto, por haberse basado únicamente en la prueba científica, sin percatarse que ésta era desvirtuada por los testigos que han declarado sobre el comportamiento anormal del procesado.
Como conclusión señala que el juez colegiado vulneró en forma directa el artículo 31 del Código Penal, “a contrapelo con el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO que se encuentra ínsito en el canon 29 de la Codificación Superior”. Solicita se case el fallo de segunda instancia y se dicte en su lugar el que debe sustituirlo, esto es, el que imponga medida de seguridad.
CONSIDERACIONES
La demanda estudiada no es viable técnico – formalmente y, por tanto, se impone su rechazo. Estas son las razones:
1. De la simple lectura del escrito se concluye que equivale a un trabajo admisible quizás en las instancias pero no en este momento porque en vez de centrar el cuidado en el señalamiento de errores graves predicables del juez, se ciñe a plasmar el pensamiento del actor sobre el proceso, como para tratar de establecer un debate entre juez y defensor, tal vez con el ánimo de que la Sala escoja una de las dos conclusiones. Esta labor, sin embargo, no puede ser afrontada por la Corporación, pues que este recurso extraordinario significa, ante todo, juicio de legalidad, de puro derecho, a la sentencia, y no nuevo juicio con base en otro estudio y valoración del material probatorio. Por ello se ha dicho, con frecuencia, que la Corte en casación no constituye tercera instancia.
Agréguese a lo anterior que cobijada la sentencia objeto del recurso con la presunción de acierto y legalidad, resulta insuficiente la mera oposición argumentativa que, una vez más, quieran hacerle los sujetos procesales. Es indefectible, entonces, actuar más allá, esto es, demostrar que, con objetividad, la justicia ha incurrido en errores graves, trascendentes, fácilmente perceptibles.
2. Del casacionista se espera siempre claridad y precisión, tanto en la formulación del cargo como en su desarrollo, expectativa que se diluye cuando un defensor inicia su acusación con el título “Cargo Unico”: “Este reproche se fundamenta al auspicio de la causal 1a.) del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, concretamente, por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por error de hecho en la apreciación de las pruebas…” (Fls. 13 y 14 de la demanda), y luego concluye que si se hubiera observado bien la prueba se habría impuesto medida de seguridad en lugar de pena “…conforme a las claras directrices del artículo 31 del C. Penal, que se vio vulnerado en forma directa por el juez colegiado…” (Fl. 19 de la misma) (bastardillas de la Corte).
Respecto del mismo objeto, o existe violación directa o violación indirecta, pero no las dos. La falta de lógica y de tino, entonces, es manifiesta.
3. El casacionista invocó la causal acabada de mencionar -infracción indirecta de la ley sustancial-. Sin embargo, cuando quiso desarrollar la propuesta, dentro del mismo y único discurso argumentativo, desvió su actividad hacia otros horizontes, pues afirmó que los jueces habían incurrido en desconocimiento del “… derecho constitucional fundamental del debido proceso que se encuentra ínsito en el canon 29 de la Codificación Superior”, con lo cual fusionó temas diversos con la pretensión de que sean resueltos simultáneamente, solicitud inapropiada, como emana del No. 4o. del inciso 1o. del artículo 225 del C. de P. P.
4. El demandante propuso, como se ha dicho, la infracción indirecta de la ley sustantiva por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero se quedó en el enunciado pues no expuso con exactitud y sin sombra de incertidumbre sobre la regla o reglas conculcadas ni sobre los elementos de convicción que mencionara.
Si bien es cierto que hizo alusión al artículo 31 del C. P., también lo es que, recuérdese, dedujo que tal precepto había sido desconocido “directamente”, con lo cual desdibujó sus planteamientos pues -como también se dijo-, una misma disposición no puede ser, a la vez, objeto de violación directa e indirecta.
5. Tampoco se ocupó el censor de la especie de error de hecho que habría afectado la sentencia. Por ejemplo, no dijo si se trataba de falso juicio de identidad, de falso juicio de existencia o de falso raciocinio, con lo cual dejó en la orfandad su anuncio. Igualmente, omitió establecer la relación de fundamento a consecuencia entre la infracción respecto de la prueba y la violación de la normatividad sustantiva pues no expresó si aquella había conducido a falta de aplicación, utilización indebida o errónea interpretación de esta.
6. Como el demandante no dijo que los yerros del juzgador recayeron sobre la existencia jurídico material de la prueba, ni sobre su contenido o identidad, ni que se hubieran aportado al proceso de manera irregular por falta de las formalidades que la ley exige para su aducción, cabría entender – así lo sugiere en forma por demás confusa- que los “errores” en la apreciación de las pruebas tuvieron ocurrencia en el proceso de valoración de los dictámenes psiquiátricos y de los testimonios que hacen relación a la presunta anormalidad del procesado.
No obstante, aún admitido lo anterior, se impone tener en cuenta que la sola formulación de criterios personales acerca de la forma como han debido ser valoradas las pruebas, así como la singular manera de afirmar in genere la incidencia del supuesto error en la sentencia, no tienen rango suficiente para hacer sucumbir el fallo impugnado en sede de casación. Requiérese la comprobación de yerros manifiestos en el fallo y, en este caso, con la hipótesis de admisión atrás indicada, le habría sido imprescindible al actor demostrar el alejamiento de los componentes de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Y luego de ello, le habría sido exigible afirmar las leyes, principios o reglas aplicables al asunto concreto. Nada de ello hizo el censor.
7. Y la juridicidad del escrito se resiente aún más cuando, al final, el casacionista afirma:
“En conclusión, con soporte en todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto reitero a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION PENAL, que al resolver el recurso sustentado ahora se CASE el fallo de segunda instancia…, y se dicte, en su lugar, el que deba sustituirlo o reemplazarlo, que no podría ser otro que el de IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD al sentenciado CRISANTO ARCE BETANCOURT, para que se conserve incólume el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA y se garantice, sobre todo, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO dentro de un adecuado marco de juzgamiento…” (Fl. 20, demanda) (bastardillas de la Corte).
Crasos errores y afirmaciones totalmente desvinculadas de la propuesta original.
Incumplidos los requisitos técnico – formales que deben acompañar a toda demanda de casación, resulta imperioso su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. Rechazar la demanda de casación presentada a nombre de don CRISANTO ARCE BETANCOURT, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria