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Proceso Nº 15907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
De acuerdo con sentencia de segundo grado fechada el 10 de julio de 1998, dictada en virtud del procedimiento de audiencia especial previsto en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta a los procesados LUIS MARÍA VELÁSQUEZ ARDILA, VÍCTOR JULIO SILVA ARDILA, MANUEL SILVA ARDILA, ALIRIO MEZA y HUMBERTO ORTIZ SARMIENTO, en calidad de cómplices del delito de hurto calificado-agravado, cometido en perjuicio del patrimonio económico de JORGE GARCÍA, la empresa PLASTIPACK LTDA. y GERMÁN NIÑO NIÑO.
A partir de los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de los cuatro (4) primeros procesados que se citan.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 10 de diciembre de 1997, aproximadamente a las tres (3) de la tarde, varios individuos con armas de fuego a la mano y que se movilizaban en un campero de color azul, interceptaron el tractocamión marca chevrolet, de placas SNB 658, conducido por GERMÁN NIÑO NIÑO, en el sitio conocido como “El Picacho” dentro de la jurisdicción del departamento de Santander, y, tras reducir a la impotencia al conductor, se apoderaron de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.oo) que éste portaba, su equipaje, una chaqueta de cuero, el automotor avaluado en la suma de ciento diez millones de pesos ($ 110.000.000.oo) y un mil doscientos (1200) bultos de polietileno valorados en ochenta millones de pesos ($ 80.000.oo). El asaltado fue internado en la montaña, amarrado a un árbol y se mantuvo bajo vigilancia de dos (2) individuos hasta la una de la mañana siguiente, hora en la cual quedó libre porque los custodios fueron recogidos en otra máquina.
La carga fue recuperada por la policía nacional al día siguiente, aproximadamente a las 11 de la mañana, en una bodega situada en la carrera 13 N° 70-90, zona industrial de Chimitá en el municipio de Girón (Santander), operativo en el cual fueron capturados los individuos VÍCTOR JULIO SILVA ARDILA, MANUEL SILVA ARDILA, ALIRIO MEZA, LUIS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ORTIZ SARMIENTO. En el acto, los dos últimos ofrecieron una suma millonaria a los gendarmes para buscar la impunidad y conservar una parte de la mercancía, pero la propuesta delictiva fue desechada por sus destinatarios.
El camión fue recobrado en el sitio “Cuesta Boba”, sobre la carretera que une a las ciudades de Bucaramanga y Pamplona, pero había sido despojado de tres (3) llantas nuevas, dos (2) compuertas, el exitintor, el radio-pasacintas, los parlantes, el gato mecánico, la cruceta, la herramienta, dos (2) espejos laterales, los emblemas, dos (2) manilas de veinte (20) metros cada una, objetos cuyos avalúos suman dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.oo).
Regularmente iniciada la investigación, vinculados los imputados y resuelta la situación jurídica, se produjo una audiencia especial el día 14 de abril de 1998, acto en el cual los cinco (5) procesados aceptan responsabilidad como cómplices del delito de hurto calificado-agravado, conforme con los artículos 24, 349, 350-1, 351-6 y 7- y 372-1 del Código Penal. Adicionalmente, se acordó que el juez competente contemplaría la posibilidad de extinguir la acción penal por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y cohecho (Cuaderno 3, fs. 17).
Pues bien, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria de conformidad con lo acordado, razón por la cual impuso a cada uno de los acusados la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión. En el mismo fallo, el juez absolvió a todos los procesados por el delito de porte ilegal de arma de fuego y, en relación con LUIS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ORTIZ SARMIENTO, también por el injusto de cohecho (C. 3, fs. 28).
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la sentencia antes reseñada, confirmó las condenas impuestas, pero decretó la nulidad parcial tanto del acta de audiencia especial como de la sentencia de primer grado, en lo relacionado con los acuerdos y la absolución por los hechos punibles de porte ilegal de arma de fuego y cohecho por ofrecer (C. Tribunal, fs. 3).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por vía indirecta, merced a un error de hecho. A partir de la cita del texto del artículo 68 del Código Penal, el actor sostiene que el juzgador olvidó en el examen de la personalidad de los acusados que éstos no revelaban antecedentes delictivos o contravencionales y su conducta social hasta entonces había sido intachable, razón por la cual, si no existían visos de personalidad criminal o anormal, la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional se debió a una interpretación errónea del precepto citado.
Amplía las razones de su pretensión para decir que la realización del acto antijurídico no puede constituir un lunar en la personalidad de los procesados y que, a pesar de lo reprochable del delito de hurto, éste generalmente es cometido por personas de sectores sociales deprimidos, impelidos a ello por una situación de pobreza absoluta, ignorancia o desempleo. Por otra parte, los hechos punibles contra la propiedad no ponen en riesgo la estructura social y económica del Estado, motivo por el cual se ofrece bastante rígida la postura y constituye un error de hecho al negar el sustituto con base en la naturaleza y modalidades del delito.
Pide el censor a la Corte que revoque o case la sentencia impugnada, en cuanto negó el subrogado de la condena condicional a sus patrocinados.
ANÁLISIS FORMAL
Valdría la pena conocer los datos suficientes del juicio hecho por el Tribunal para negar el subrogado, con el fin de determinar que el censor realmente ataca las motivaciones y conclusiones de la sentencia, y no que se propone una nueva perspectiva de valoración sobre el sustituto. En este sentido, el ataque carece de razón suficiente.
Aunque el actor se propone un rechazo a la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional en la sentencia atacada, lo cierto es que evidencia una confusión enorme en los argumentos, porque en algún momento apunta a sostener un error de hecho por falso juicio de existencia, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, después sugiere una violación directa por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, pero finalmente trasunta una discrepancia con el Tribunal en torno a la valoración de la naturaleza y modalidades del hecho punible, como sustento de la negación del sustituto.
Se verá:
Advierte el censor que en el examen de la personalidad de los acusados, el Tribunal omitió considerar que ellos carecían de antecedentes penales o contravencionales y tampoco evidenciaban modos de ser anormales (supuesto falso juicio de existencia). Sin embargo, no explica cuáles fueron las pruebas omitidas que daban fe de tales manifestaciones de modos de ser positivos, ni demuestra la mayor trascendencia de la personalidad frente a los demás factores que debió examinar el sentenciador, como son la naturaleza y modalidades del hecho punible, acorde con la exigencia integral del artículo 68 del Código Penal.
No obstante que el demandante señala una posible interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, no ha dicho en qué consistió la misma, ni menos explica cómo conciliar un reparo por aspectos estrictamente jurídicos, como son los de desentrañar el alcance y contenido de la norma, con los errores de hecho que simultáneamente pregona. El contrasentido es patente, porque se invoca un motivo de exclusiva violación directa (interpretación errónea), pero a poco andar se involucra con supuestos de violación indirecta (error de hecho).
Por último, la actitud del impugnante revela un desacuerdo sobre la forma como el Tribunal valoró la naturaleza y las modalidades del hecho punible de hurto calificado-agravado, basado en que un atentado patrimonial como el examinado no es tan grave como lo estima el Tribunal. Con todo, se trata de una mera confrontación de criterios, porque el demandante no alcanza a precisar que lo concluido por el juzgador carezca de referentes empíricos o racionales, como para estimular de esa manera la formulación de un error de hecho por falso raciocinio.
Como no existe claridad en los medios desplegados para controvertir las conclusiones del Tribunal sobre el subrogado, de cara a las exigencias mínimas de la técnica de casación, la Corte rechazará de plano la demanda, pues todo se circunscribe a una reiteración de alegatos más propios de las instancias.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación analizada. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el Tribunal.
En relación con esta decisión, no proceden impugnaciones.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.