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Proceso N° 15916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta No. 92
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, ex juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo Dr. JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA, contra la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la nulidad parcial de la audiencia pública realizada en el procedimiento unificado de las causas acumuladas números 8482 y 8887, y en consecuencia dispuso la ruptura de la unidad procesal de los juicios.
ANTECEDENTES
1. Cumplido el trámite dispuesto por el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 26 de la ley 81 de 1.993, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la providencia del 13 de noviembre de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad parcial de la audiencia pública realizada en el trámite de las causas acumuladas números 8.887 y 8.482, seguidas contra el Dr. JOSE MARIA IGUARAN ORTEGA, con efectos sólo en esta última. Dispuso en consecuencia la ruptura de la unidad procesal, concedió el recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor contra el proveído del 13 de diciembre de 1.995, a través del cual negó unas de las nulidades y la práctica de pruebas en el traslado reglamentado por el artículo 446 del Código Procesal Penal; difirió para la sentencia otro motivo de invalidez, ordenó la remisión del proceso 8482 con ese propósito a esta Corporación, y dispuso el paso de la restante causa al despacho del Magistrado Ponente, para proferir el fallo pertinente.
Adujo como motivo de la invalidez del rito en la causa 8284, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en razón a que el Tribunal no tramitó el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del incriminado, contra el auto del 13 de diciembre de 1.995 atrás aludido, omisión detectada después de acumulados los trámites, y realizada la vista pública.
Es útil recordar que esta Sala de Casación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 13 de diciembre de 1.995, entre otras decisiones dispuso cursar el trámite de este recurso, habiendo sido sustentado por el defensor de la siguiente manera:
Considera que el auto lesiona el debido proceso, como quiera que al romper la unidad procesal es “axiomática” la eventual existencia de 2 fallos condenatorios, constituyéndose el primero en agravante del segundo, en los que la pena a imponer en cada uno de ellos, sería mayor a la que merecería en un solo fallo, de conservarse la unidad procesal.
Afirma que la determinación atenta contra la economía procesal, habida cuenta que se presenta una desviación que impide que en un trámite común se decidan varios asuntos, quedando sin aprovechar la prueba producida en las dos causas acumuladas, referidas a la personalidad del endilgado y al examen de los hechos imputados.
Remata aseverando que la acumulación fue instituida para salvaguardar el derecho del procesado a no ser objeto de acumulación material de penas, a lo cual está siendo sometido su prohijado con la separación de las causas, por lo tanto, pide se revoque la providencia y se ordene el retorno del asunto a su estado anterior, fijándose nueva fecha para audiencia pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es evidente que la providencia refutada es digna de confirmación, en razón a que los argumentos de la defensa no son atendibles.
Ante todo, importa recordar que la providencia atacada fue proferida tras la acumulación de las causas, donde el Tribunal decretó la nulidad parcial del rito, una vez detectó que en la 8.482 omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra el auto que negó o difirió las nulidades y la práctica de pruebas, instadas en el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; al considerar vulnerados los principios de contradicción y de segunda instancia, invalidó el debate público en lo que concierne a este juicio -8482-, que determinó reponer en lo requerido.
Ordenó, por consiguiente, la ruptura de la unidad procesal y al no encontrar contaminada la causa 8.887 con el desarreglo, ésta pasó de inmediato al despacho del Magistrado Sustanciador para dictar la sentencia.
Como resultado de la omisión del trámite del recurso de apelación, oportunamente interpuesto, la decisión procedente fue la adoptada por el Tribunal, es decir, declarar la nulidad parcial de la actuación en el radicado 8.482, aplicando las previsiones hechas por el artículo 90-3 del Código Procesal Penal, escindiendo el procedimiento unificado, de un lado rituando la alzada pendiente y de otro profiriendo el fallo en el juicio 8.887.
La unidad de trámite surgido a causa de la acumulación de los juicios, no constituye un atributo irreductible del proceso penal, de modo que su separación no genera violación del debido proceso. En ese orden, el legislador consagró en el artículo 90 ibídem las hipótesis en las cuales se puede romper la unidad, mecanismo de política criminal diseñado, en este caso, para imprimir celeridad y eficacia al proceso purgado de vicios.
En particular, es palmar que con la declaratoria de la nulidad parcial en la causa 8482, el trámite unificado debía separarse no por capricho del Tribunal, sino por mandamiento legal –artículo 90-3 del Código Procesal Penal-, pues sin estar afectado, el otro juicio permanecía libre de vicios que impidieran su finiquito mediante el fallo correspondiente, decisión con la cual, contrario a lo afirmado por el impugnante, se perseguía y obtuvo celeridad y eficacia, respetando las garantías debidas, habida cuenta que cursado con regularidad no existía motivo para invalidarlo, ni para suspenderlo en espera de la decisión de la alzada que ninguna injerencia tendría en él.
Tampoco es atinado el argumento expuesto por la defensa, relativo a que con la providencia atacada, el Tribunal estaría auspiciando una posible acumulación aritmética de penas contra su poderdante, en virtud a que los dos juicios serían fallados de manera independiente con sanciones diversas, ya que al tenor de lo normado por el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 60 de la ley 81 de 1.993), una vez ejecutoriadas las sentencias procederá la acumulación jurídica de penas, con el cumplimiento de las pautas previstas para el concurso de hechos punibles, esto es, tomada la pena más grave se aumentará hasta en otro tanto, para el evento de que culminare con sentencia condenatoria.
En suma, ajustada a derecho la providencia combatida, será confirmada por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de noviembre de 1.998, recurrida por el defensor del procesado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria