15909(06-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15909  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado  Acta  N°  170   

Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, alias “Pullman”, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  que  confirmó  la condena por homicidio  simple  en  concurso  con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin  reconocerle la atenuación de la ira.   

HECHOS  

Poco  antes  de  la  media  noche  del  30 de  diciembre  de  1994,  en Angostura (Antioquia), se encontraban departiendo en la  barra  de  la discoteca “El Rumbón”, Arnulfo de Jesús López López, JORGE  LEÓN   ROJAS  SUÁREZ,  Gonzalo  Vélez,  Lubín  Soto  y  Claudia  Piedrahita,  ingiriendo  bebidas alcohólicas. En el mismo sitio, pero en diferente grupo, se  hallaban  dos  agentes  de  la  Policía  Nacional sin uniforme y un individuo a  quien   llamaban   “el  joyero”,  al  parecer  de  nombre  Eliécer  Simanca  Torrecilla,   quienes   también  consumían  licor.  Fue  regada  una  copa  de  aguardiente,  dudándose si había sido de manera intencional y ROJAS SUÁREZ se  sintió  observado por los del otro grupo, por lo cual se paró y dijo asumir la  cuenta  de  todos,  indisponiendo  al  llamado  “joyero”, quien en términos  desobligantes  manifestó  que  él  también  tenía cómo pagar. Se generó un  cruce  de  palabras  y  “el joyero” le mandó a JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ un  golpe  a  la  cara,  el  cual  éste  respondió  con  otro,  que hizo caer a su  contrincante.   

El incidente cesó, luego de la mediación de  los  amigos  de cada uno. Pero algunos minutos después, ROJAS SUÁREZ abandonó  el  establecimiento  para  retirarse  conduciendo  su  vehículo,  una camioneta  Toyota  Burbuja,  desde  la  cual  disparó  dos  veces  hacia el interior de la  discoteca  la  pistola  marca  Browing,  7.65 mm., que poseía sin autorización  legal,  resultando  heridos  Arnulfo  de Jesús López López y el agente Reinel  Reinaldo  Rivaldo Rojas, quienes fueron conducidos a un centro asistencial, pero  el  primero  falleció  poco  después  por  haber  sido  lesionado en el cayado  aórtico.   

Claudia  Patricia  Piedrahita, quien también  había  subido  a dicha camioneta, se bajó metros más adelante, oportunidad en  que  se  cayó el arma accionada, la cual recogió y entregó a las autoridades,  mientras  que JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ huyó, realizándose su captura el 25 de  marzo de 1996, en Leticia, Amazonas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La   Fiscalía   42  Seccional  de  Yarumal  (Antioquia)  abrió  investigación  y  ordenó  la captura de JORGE LEÓN ROJAS  SUÁREZ,  que  una  vez obtenida permitió recibirle indagatoria, por comisión,  imponiéndosele  detención  preventiva  el 29 de marzo de 1996, por los delitos  de  homicidio,  lesiones  personales  y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal, en concurso (fs. 114 y Ss.).   

Cerrada   parcialmente   la   instrucción,  rompiéndose  la  unidad  procesal  respecto de las lesiones personales, el 6 de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía 63 Seccional de Yarumal dictó resolución  de  acusación  contra  el  sindicado, por homicidio simple en dolo eventual, en  concurso  con  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal (fs. 588),  enjuiciamiento   recurrido   y  confirmado  por  un  Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales  Superiores  de Antioquia y Medellín, el 7 de noviembre de 1996 (fs.  612 y Ss.).   

Correspondió  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Yarumal adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  3  de  julio  de  1998 condenó al acusado, por homicidio simple sin admitir que  hubiera  actuado  bajo  ira injustamente provocada, en concurso con porte ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  imponiéndole 25 años y 7 meses de  prisión,  el decomiso del arma, interdicción de derechos y funciones públicas  por  10 años y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 885  y  Ss.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 22 de enero de 1999 por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia (fs. 933 y Ss.), adicionando la revocatoria de  la  libertad  provisional que había sido concedida por vencimiento de términos  sin  realizar  la  audiencia  pública.  Esta  sentencia es objeto de casación,  también interpuesta por el defensor.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  defensor  formula  el único cargo al fallo impugnado, por  violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial, por error de hecho en  la apreciación de las pruebas, debido a falso juicio de identidad.   

Indica  que por técnica, encamina la censura  no  a  la  demostración  de  las  razones por las cuales resultó inaceptada la  propuesta  de  homicidio  culposo,  sino  que  admite  la  existencia  del  dolo  eventual,  pero  argumenta que según la sustentación de la Fiscalía Seccional  en  la  audiencia  pública,  se  demostró  que  su defendido actuó dentro del  estado  de  ira,  definido por el artículo 60 del decreto 100 de 1980, entonces  vigente, que no fue reconocido por el juzgador.   

Aporta definiciones jurisprudenciales sobre el  falso  juicio  de  identidad,  para  concluir  que  se  da  cuando  el  juzgador  distorsiona  lo  que  materialmente  indica  el  medio  de  prueba,  falseando o  tergiversando su contenido o sentido.   

Destaca   que  la  misma  Fiscalía  en  su  intervención  en  la  vista  pública, consideró que JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ  había  obrado  en  estado  de  ira,  al  ser  injustamente  provocado cuando se  ofreció  a  pagar  la  cuenta, suscitándose la discusión con “el joyero”,  quien  le pegó una cachetada, hecho corroborado por Raúl Darío Luján, cuando  afirmó que a JORGE LEÓN “le dio mucha rabia”.   

Por ello, estima que el Tribunal incurrió en  ostensible   yerro,  al  señalar  que  cuando  ROJAS  SUÁREZ  le  pegó  a  su  contrincante  “equilibró  el  agravio”,  porque  limita  la provocación al  momento  en  que  “el  joyero”  lo golpeó en la cara, dejando de lado otros  hechos  agresivos,  como declaró William López López, hermano de la víctima,  como  que  al  verle  a uno de los policiales un revólver, trató de amenazar a  ROJAS  SUÁREZ,  mientras  John  David Barrientos asegura que cuando el Policía  sacó  el  arma  él se escondió. Además Raúl Darío Luján dice que quien le  pegó  al  “joyero”  fue  Gonzalo  Vélez,  al ver que le había pegado a su  amigo “Pullman”.   

    

Anota  el casacionista que si, de acuerdo con  este  último  testigo,  existen  dudas sobre quién golpeó al “joyero”, lo  mismo   ocurre   sobre   el  supuesto  equilibrio  que  erradamente  dedujó  el  Tribunal.   

Señala como segundo error del fallador, haber  negado  la  presencia  de  los  elementos del delito emocional, por haber pasado  “cinco  o  diez  minutos”, factor temporal que desconoce que la provocación  ajena  se  materializó  en  diferentes  actos,  como  la exhibición de armas y  preguntarle  “el joyero” amenazantemente si no quería ver el año nuevo, lo  cual  movió  a  JORGE  LEÓN  ROJAS  SUÁREZ  a  ir  a su vehículo, alterado y  provocado, para buscar el arma.   

Aduce  que  la  exhibición  de  armas  fue  confirmada  por William López, al manifestar que el Policía trató de amenazar  a  JORGE LEÓN, quien subió a la camioneta, cogió la pistola y disparó, hecho  también  corroborado por María López López, aduciendo que el policial salió  a  la  puerta y aunque había bastante gente, el sindicado disparó, por lo cual  el  demandante  considera  que el juzgador se equivocó al no tener en cuenta la  existencia  de  la  ira, porque los disparos los hizo hacia el sitio en donde se  encontraban el policía y su agresor.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se case la  sentencia  impugnada  y  se dicte la de reemplazo, reconociendo que su defendido  actuó  en  estado  de  ira,  causada por comportamiento ajeno, grave e injusto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  estima  que  se debe desestimar el cargo endilgado y, en consecuencia, no  casar   la   sentencia   acusada,   por   las   razones   que   se   resumen   a  continuación:   

1.-  De acuerdo con la tesis sostenida por el  Tribunal  en  la sentencia impugnada, el estado de ira que alega el casacionista  no  puede  ser reconocido como circunstancia diminuente de la pena, no porque no  hubiera  existido,  ni  porque  se  hubiera  apreciado el contexto de los hechos  parcialmente,  sino  porque  desapareció antes de haber sido causa eficiente de  la conducta criminosa.   

Para llegar a esta conclusión, resalta que el  ad  quem  otorgó  credibilidad  al  declarante  Óscar  Alfredo  Giraldo, quien  relató  que la situación se había calmado y después ROJAS SUÁREZ abordó su  camioneta  y  se  escucharon  los  dos  disparos, lo cual corrobora Raúl Darío  Luján  en  cuanto el sindicado salió “5 o 10 minutos” después de superado  el enfrentamiento a golpes.   

También,  en  apartes  que  transcribe,  el  Tribunal  consideró  que  el  procesado  tuvo  la  oportunidad  de  enervar  la  agresión  de  su  atacante, con un golpe que lo derribó al suelo, estimándose  disminuida  la  entidad  de  la reyerta iniciada por “el joyero” y ya no era  atendible   plantear   la  existencia  de  una  provocación  grave,  porque  la  agitación  psíquica  del  inicial arrebato colérico, había mermado, al igual  que  la  tranquilidad  con  que  se vio actuar a ROJAS SUÁREZ, que descarta que  hubiese  actuado  en  ese  estado  de ánimo y más bien esperó la salida de su  oponente o buscó la oportunidad de vengarse.   

Resalta  que  a  pesar  de  que  el  Tribunal  admitió   que   el  procesado  obró  con  ira  al  repeler  la  agresión  del  “joyero”,  golpeándolo para “equilibrar el agravio”, de los testimonios  de  los concurrentes, dedujo que ROJAS SUÁREZ había recuperado la tranquilidad  de ánimo, antes de disparar.   

En consecuencia, estima el Procurador Delegado  que  el  fundamento  específico  de la censura pierde sentido y el ataque está  condenado  al  fracaso,  porque  la  demanda no discute que el procesado hubiera  recuperado  la  normalidad del estado de ánimo cuando disparó, como lo afirmó  el  juzgador,  sino que pretende que los hechos constitutivos de la provocación  fueron  mal  interpretados  y  restringidos  a  un aspecto de la conducta ajena,  grave  e  injusta;  al  ser  ostensible  que  el  sentenciador sí reconoció la  perturbación   antecedente,   la   pretensión  no  afecta  la  estructura  del  fallo.   

2.-  Aunque  esa  falla  en  el  presupuesto  sustancial  de  la  censura,  es  para  el  representante  de la sociedad razón  suficiente   para   desestimar   el  cargo,  anuncia  algunos  comentarios  para  corroborar   la   ausencia   de   errores   en  la  sentencia  impugnada,  tales  como:   

2.1.- El demandante trata de demostrar que la  provocación  que  desató  la  ira  del procesado no se limitó al golpe que le  propinó  “el  joyero” en la cara y su reacción posterior, pues también le  regó  una  copa  de  aguardiente y amenazó sobre si quería estar vivo para el  nuevo  año,  e  incluso  refiere que esa discusión se produjo con un policial,  según manifestó William López, hermano de la víctima.   

No obstante, acota el Ministerio Público que  el  Tribunal  restó  credibilidad  a  este declarante, porque su versión no se  ajustaba  al  conjunto  de  la  evidencia  recogida,  ni  siquiera  al dicho del  sindicado,  quien  en  su  indagatoria no mencionó que hubiese tenido problemas  con  un miembro de la Policía, a algunos de los cuales conocía y hacia quienes  no  tenía  sentimientos  adversos.  En  tal  caso,  el error planteado no es de  distorsión  sino,  en  caso  de  existir,  de  credibilidad al medio de prueba,  enfoque ajeno a lo sostenido por el acusado.   

Además,  el libelista no logra demostrar por  qué  debió otorgársele mayor credibilidad al testimonio de William López que  al  de otras personas, requisito sin el cual no podría aceptarse la tenencia de  un  arma  de  fuego  por  un miembro de la Policía, o la manifestación de John  David  Barrientos sobre ello, lo cual carece de incidencia para la deducción de  responsabilidad penal de ROJAS SUÁREZ.   

2.2.-   En  relación  con  los  medios  de  convicción  que  según  el  censor  permiten  reconocer  el  estado de ira, el  sentenciador  no  distorsionó  su contenido fáctico, pues tuvo en cuenta sobre  el  inicial  incidente,  el testimonio inicial de Raúl Darío Luján, en cuanto  apenas  “el  joyero”  le pegó a JORGE LEÓN, éste “le mandó un tiestazo  al  joyero  y  lo tiró por el suelo” (f. 13 del concepto). Haber visto cuando  uno  de  los  policiales  esgrimía  un  arma  para defender al “joyero”, no  incidió  en  el  ánimo  del  acusado  y al parecer no sucedió así, porque ni  siquiera  ROJAS  SUÁREZ  lo  narró, para inferir un ataque grave e injusto que  explicara su conducta posterior.   

En  tal  situación,  ese  planteamiento  del  recurrente  no  acredita  distorsión  alguna  del medio probatorio, dado que el  juzgador  consideró  demostrado el primer desarrollo de los hechos trágicos, a  partir  de  la indagatoria de JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, quien no mencionó a un  tercero  que  representara  peligro  para  su  vida  e integridad personal o que  desarrollara un comportamiento perturbador de su ánimo.   

Inclusive,  agrega  el Procurador, el acusado  relató  que no supo si cuando se regó la copa fue a propósito o no, lo que le  llevó  a  preguntar a su amigo Arnulfo López sobre quién era, manifestándose  entonces  que  si querían ver el año nuevo, por lo cual se sintió nervioso y,  como  pensaba  llevar  unas  amigas  al  hospital,  lo  tomó  como  excusa para  disimular  su  nerviosismo  e  irse,  estado  que  no  puede  equipararse con la  ira.   

2.3.-  Agrega  que  con  relación  al factor  temporal  de  la  ira,  que  según el demandante podía prolongarse por más de  diez  minutos, ha debido primero demostrar, en opinión del Ministerio Público,  que  tal estado de ánimo determinó la conducta antijurídica desplegada por el  procesado  en  su  actuación  ilícita, pues para los juzgadores la alteración  emocional  había  cesado  cuando subió a su vehículo y al momento de percutir  el  arma,  ROJAS SUÁREZ carecía “de un estado de arrebato” o no presentaba  síntomas  “de estar poseído por una cólera inmanejable” (f. 15 concepto),  elementos  indispensables  para  reconocer la falta de aplicación del artículo  60 del decreto 100 de 1980.   

Como  la  demanda  no  logra  demostrar error  alguno del Tribunal, merece ser desestimada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- El casacionista atribuye al juzgador falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de algunos testimonios, concluyendo  erróneamente  que el procesado no había actuado dentro del estado emocional de  ira,  que  la  propia  Fiscalía  había  solicitado  que fuera reconocida en el  debate público.   

No  obstante,  como  en  términos  generales  conceptuó  el Ministerio Público, la pretensión no está llamada a prosperar,  porque  además  de cuestionar como erróneo un hecho contrario a la conclusión  del  Tribunal,  consistente  en  que  el  fallador no reconoció que JORGE LEÓN  ROJAS  SUÁREZ  actuó en estado de ira, cuando lo cierto es que el sentenciador  sí   lo   admitió  pero  hasta  cuando  aquél  respondió  la  agresión  del  “joyero”.  El  libelista  no siguió los condicionamientos técnicos para la  sustentación  del  falso  juicio  de  identidad,  buscando contrastar lo que la  prueba materialmente dice y lo que el juzgador asumió de ella.   

Ha  debido  acreditarse  en  qué  aspecto  o  aspectos  trascendentes  los  falladores  variaron  sustancialmente  el  sentido  probatorio,   que   los   habría   conducido  a  determinar  erráticamente  la  responsabilidad,  pero  no  se  puede  convertir  la demanda de casación en una  tercera   instancia,   tratando   de  imponer  el  criterio  personal  sobre  la  apreciación  de  los  juzgadores, que viene acompañada de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Así  mismo,  cuando  en sede de casación se  alega  la vulneración indirecta de una norma sustancial, no basta cuestionar la  prueba  por  cualquier  motivo,  para  concluir el desacierto del juzgador pues,  además,  se  debe demostrar su trascendencia sobre la que permanece incólume y  sirvió  para  condenar,  lo  cual  no  hizo  el  casacionista, que se limitó a  consignar  apartes  de  algunos  testimonios,  a  los  cuales  no  habrían dado  credibilidad los falladores.   

Si  bien  la  Fiscalía  Seccional de Yarumal  solicitó  en  la audiencia pública que se reconociera que ROJAS SUÁREZ había  actuado  en  estado  de  ira  cuando  perpetró el homicidio contra su amigo, el  Juzgado  del  conocimiento,  director  del  proceso  en  la etapa del juicio, lo  descartó   de   manera   razonada,   y   el   Tribunal   confirmó,  analizando  apropiadamente los testimonios allegados al proceso.   

Con la observación de la sustentación de los  fallos  de  primera  y segunda instancia, que constituyen unidad inescindible en  lo  que  es  confirmado,  se  descarta el yerro endilgado por el libelista. Así  expresó el a quo:   

“Acto  seguido nos detendremos en la prueba  que  de  una u otra forma tiene que ver con la responsabilidad del acusado en la  muerte  de  Arnulfo  López. Básicamente se trata de testimonios, los cuales se  recibieron  en número plural. Se destaca de ellos entre otras cosas, que lo que  no  fue  aportado en las primeras declaraciones incorporadas a la investigación  por  la  Fiscalía, sí lo hacen en la fase del juicio, con el único propósito  de  buscar el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor, como a última  hora  lo  viene  a  solicitar el ente instructor encargado de evaluar el mérito  del  sumario,  resolución  en  la  cual ni siquiera insinuó que en el asunto a  estudio   se   perfilara  tal  circunstancia  diminuente  de  punición.”  (f.  890).   

Prosigue  más  adelante,  en  especial  al  analizar  las  declaraciones  de José David Barrientos y Raúl Darío Luján, e  incluso la indagatoria de ROJAS SUÁREZ:   

“…   dicho  material  probatorio  está  orientado  principalmente  a  acreditar  que  el procesado actuó bajo el estado  emocional   de   la  ira  e  incluso  amparado  por  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad,  concretamente, la legítima defensa; circunstancias estas, que  en  opinión de la Judicatura, no están llamadas a prosperar en esta instancia,  ante  las  serias  dudas  acerca  de la credibilidad de esas revelaciones hechas  finalmente  por  el  mismo  acusado,  y  por  quienes  desde  los  inicios de la  investigación  habrán  ya  declarado,  sino  en  otros términos, si guardando  silencio  en  detalles  que  de  haber  sido  mencionados  en  la  etapa  de  la  instrucción,  muy  posiblemente  otra hubiera sido la decisión de la Fiscalía  de  acuerdo  a  los testimonios en referencia y a los argumentos de JORGE LEÓN,  quien  es  enfático  en  afirmar,  que  se vio abocado no sólo a despojar a su  contrincante  del  arma  de  fuego que esgrimió en su contra, sino a accionarla  sin  la  intención  de dispararle al joyero ni a nadie en particular, tiros que  hizo  al  aire para amedrentar al que él por temor catalogó un peligro para su  vida.   

Se  les  resta,  pues,  a  estas  versiones,  crédito,  en  tanto  al  ser valorados teniendo en cuenta las reglas de la sana  crítica  que  consagra  el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, se  concluye  por  sus  contenidos, son dichos parcializados, que en poco concuerdan  con   sus   primeros   relatos  y  con  los  del  resto  de  testimonios”  (f.  894).   

Por su parte el Tribunal analizó, confirmando  los planteamientos anteriores:   

“La Sala ha valorado muy especialmente los  planteamientos  defensivos  relacionados  con  la  diminuente  invocada. Pero al  confrontarlos  con  la realidad existencial que ofrece el plenario, advierte dos  aspectos  que  convergen  a  proclamar  que los presupuestos o condiciones de la  causal  de  atenuación  no  se  encuentran debidamente establecidos. Si bien es  cierto  que en el curso de la discusión creada entre JORGE LEÓN y ‘El          Joyero’  sobre  el  tema de quién pagaría la  cuenta  de  las  bebidas  consumidas  en  la discoteca, fue éste último el que  tomó  la  iniciativa  de  las  vías  de  hecho  al  aplicarle  un  golpe  a su  interlocutor,  como  lo  dice el declarante Raúl Darío Luján en la diligencia  de  fls. 38, situación que no deja de percibirse como injusta, igualmente ha de  reconocerse  que  ROJAS  SUÁREZ  respondió  en  el  acto  con un puñetazo que  derrumbó  por el piso a ‘El  Joyero’:   ‘…el  joyero  le  mandó un tiestazo a  él  o  sea  a  León, entonces León le mandó un tiestazo al joyero y lo tiró  por  el  suelo…’ (fls. 38  vto.),   actitud   con   la  cual  equilibró  el  agravio.  Y  las  incidencias  subsiguientes  revelan  que  el  hoy  acusado  tuvo  oportunidad  de  enervar la  emoción  colérica  que posiblemente le produjo el golpe inicial proveniente de  ‘El   Joyero’,  pues  como lo declara Óscar Alfredo  Giraldo    en    la    intervención    de    fls.    40    vto.,   ‘… cuando eso  se  calmó LEÓN se montó en un carro y se oyeron dos  disparos…’,  afirmación  que  debe  apreciarse  en  concordancia  con el atestado de Raúl Darío Luján,  quien   a   fls.   39  vto.  declara  que  transcurrieron  entre  cinco  y  diez  minutos    después   de   que   el   incidente   había  concluido  en  el  establecimiento:   ‘…él  salió  para  afuera,  por  ahí  a  los  diez minutos  sonaron    los   disparos,  fueron  dos  disparos,  es  que  él  tenía  el carro  cuadrado  ahí  al  frente  de  la  discoteca, yo lo vi  cuando  se  subió  al  carro,  y  por  ahí  a  los  cinco  minutos sonaron los  disparos’.   

En  la consideración de la Sala el hecho de  que  el  procesado  tuviera  ocasión  de  conjurar o enervar la agresión de su  contradictor,  respondiéndole  con  un golpe que lo derribó por el suelo, para  luego  salir  de la taberna, aminora la entidad primigenia de las vías de hecho  iniciadas    por    ‘El  Joyero’, hasta el punto de  considerarse  que  en  ese  caso  no  es atendible plantear la existencia de una  provocación  grave.  Y  si  se  percibe  que el inculpado ROJAS SUÁREZ demoró  luego  entre cinco y diez minutos en el exterior del local, finalmente subido al  vehículo  de su propiedad, antes de resolverse a descerrajar dos tiros hacia el  interior  del  establecimiento,  cuando  ya  el  sosiego  había  regresado,  el  Tribunal  extrae  en  conclusión que el inicial raptus colérico, la agitación  psíquica  había  venido  a menos, pues un hombre afectado por una emoción que  expresa    una   ‘locura  breve’,  como  la  ira, no  actúa  con  la  tranquilidad  de  ánimo del procesado, cuya conducta más bien  parece  dirigida  a  esperar  la  salida  de  su  oponente o a buscar el momento  propicio  para  ejercer  una  vindicta.  Por  estas dos razones, el ad quem debe  denegar  el  pedimento  defensivo  dirigido  a  obtener  el reconocimiento de la  causal  de  atenuación de la pena consagrado en el artículo 60 del C. Penal”  (fs. 947 y 948).    

Por  otra  parte,  el  censor  no  demuestra  tergiversación   en  el  análisis  del  ad  quem,  ni  cómo  desconoció  los  principios  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación probatoria, sino que se  circunscribió  a  exponer  su  peculiar  punto  de  vista, pretendiendo hacerlo  prevalecer  sobre  la  conclusión a la que llegó el juzgador, olvidando que la  impugnación  extraordinaria no fue establecida para dirimir criterios opuestos,  sino  para  enmendar  verdaderos  yerros  trascendentes  que lleven a cambiar el  sentido del fallo.   

De  tal  manera,  el  impugnante  no  logró  concretar,  y  menos  probar,   yerro  alguno del fallador, en cuanto éste  infirió   sustentadamente   que  cuando  el  procesado  cometió  la  actividad  ilícita,  ya  se  había  desvanecido  el estado emocional de la ira por el que  pudo haber atravesado.   

Por  todo  lo  anterior,  la censura no está  llamada a prosperar.   

2.-  Debe finalmente observar la Sala, que el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse de la aplicación por favorabilidad de  los  preceptos  respectivos  de la ley 599 de 2000, ha de ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

2.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                 

                    No hay firma   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                     No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                     No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON   PINILLA   PINILLA                                                                                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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