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Proceso N° 15909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, alias “Pullman”, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condena por homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin reconocerle la atenuación de la ira.
HECHOS
Poco antes de la media noche del 30 de diciembre de 1994, en Angostura (Antioquia), se encontraban departiendo en la barra de la discoteca “El Rumbón”, Arnulfo de Jesús López López, JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, Gonzalo Vélez, Lubín Soto y Claudia Piedrahita, ingiriendo bebidas alcohólicas. En el mismo sitio, pero en diferente grupo, se hallaban dos agentes de la Policía Nacional sin uniforme y un individuo a quien llamaban “el joyero”, al parecer de nombre Eliécer Simanca Torrecilla, quienes también consumían licor. Fue regada una copa de aguardiente, dudándose si había sido de manera intencional y ROJAS SUÁREZ se sintió observado por los del otro grupo, por lo cual se paró y dijo asumir la cuenta de todos, indisponiendo al llamado “joyero”, quien en términos desobligantes manifestó que él también tenía cómo pagar. Se generó un cruce de palabras y “el joyero” le mandó a JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ un golpe a la cara, el cual éste respondió con otro, que hizo caer a su contrincante.
El incidente cesó, luego de la mediación de los amigos de cada uno. Pero algunos minutos después, ROJAS SUÁREZ abandonó el establecimiento para retirarse conduciendo su vehículo, una camioneta Toyota Burbuja, desde la cual disparó dos veces hacia el interior de la discoteca la pistola marca Browing, 7.65 mm., que poseía sin autorización legal, resultando heridos Arnulfo de Jesús López López y el agente Reinel Reinaldo Rivaldo Rojas, quienes fueron conducidos a un centro asistencial, pero el primero falleció poco después por haber sido lesionado en el cayado aórtico.
Claudia Patricia Piedrahita, quien también había subido a dicha camioneta, se bajó metros más adelante, oportunidad en que se cayó el arma accionada, la cual recogió y entregó a las autoridades, mientras que JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ huyó, realizándose su captura el 25 de marzo de 1996, en Leticia, Amazonas.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 42 Seccional de Yarumal (Antioquia) abrió investigación y ordenó la captura de JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, que una vez obtenida permitió recibirle indagatoria, por comisión, imponiéndosele detención preventiva el 29 de marzo de 1996, por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso (fs. 114 y Ss.).
Cerrada parcialmente la instrucción, rompiéndose la unidad procesal respecto de las lesiones personales, el 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía 63 Seccional de Yarumal dictó resolución de acusación contra el sindicado, por homicidio simple en dolo eventual, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 588), enjuiciamiento recurrido y confirmado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, el 7 de noviembre de 1996 (fs. 612 y Ss.).
Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yarumal adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3 de julio de 1998 condenó al acusado, por homicidio simple sin admitir que hubiera actuado bajo ira injustamente provocada, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole 25 años y 7 meses de prisión, el decomiso del arma, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 885 y Ss.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 22 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 933 y Ss.), adicionando la revocatoria de la libertad provisional que había sido concedida por vencimiento de términos sin realizar la audiencia pública. Esta sentencia es objeto de casación, también interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula el único cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a falso juicio de identidad.
Indica que por técnica, encamina la censura no a la demostración de las razones por las cuales resultó inaceptada la propuesta de homicidio culposo, sino que admite la existencia del dolo eventual, pero argumenta que según la sustentación de la Fiscalía Seccional en la audiencia pública, se demostró que su defendido actuó dentro del estado de ira, definido por el artículo 60 del decreto 100 de 1980, entonces vigente, que no fue reconocido por el juzgador.
Aporta definiciones jurisprudenciales sobre el falso juicio de identidad, para concluir que se da cuando el juzgador distorsiona lo que materialmente indica el medio de prueba, falseando o tergiversando su contenido o sentido.
Destaca que la misma Fiscalía en su intervención en la vista pública, consideró que JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ había obrado en estado de ira, al ser injustamente provocado cuando se ofreció a pagar la cuenta, suscitándose la discusión con “el joyero”, quien le pegó una cachetada, hecho corroborado por Raúl Darío Luján, cuando afirmó que a JORGE LEÓN “le dio mucha rabia”.
Por ello, estima que el Tribunal incurrió en ostensible yerro, al señalar que cuando ROJAS SUÁREZ le pegó a su contrincante “equilibró el agravio”, porque limita la provocación al momento en que “el joyero” lo golpeó en la cara, dejando de lado otros hechos agresivos, como declaró William López López, hermano de la víctima, como que al verle a uno de los policiales un revólver, trató de amenazar a ROJAS SUÁREZ, mientras John David Barrientos asegura que cuando el Policía sacó el arma él se escondió. Además Raúl Darío Luján dice que quien le pegó al “joyero” fue Gonzalo Vélez, al ver que le había pegado a su amigo “Pullman”.
Anota el casacionista que si, de acuerdo con este último testigo, existen dudas sobre quién golpeó al “joyero”, lo mismo ocurre sobre el supuesto equilibrio que erradamente dedujó el Tribunal.
Señala como segundo error del fallador, haber negado la presencia de los elementos del delito emocional, por haber pasado “cinco o diez minutos”, factor temporal que desconoce que la provocación ajena se materializó en diferentes actos, como la exhibición de armas y preguntarle “el joyero” amenazantemente si no quería ver el año nuevo, lo cual movió a JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ a ir a su vehículo, alterado y provocado, para buscar el arma.
Aduce que la exhibición de armas fue confirmada por William López, al manifestar que el Policía trató de amenazar a JORGE LEÓN, quien subió a la camioneta, cogió la pistola y disparó, hecho también corroborado por María López López, aduciendo que el policial salió a la puerta y aunque había bastante gente, el sindicado disparó, por lo cual el demandante considera que el juzgador se equivocó al no tener en cuenta la existencia de la ira, porque los disparos los hizo hacia el sitio en donde se encontraban el policía y su agresor.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo, reconociendo que su defendido actuó en estado de ira, causada por comportamiento ajeno, grave e injusto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que se debe desestimar el cargo endilgado y, en consecuencia, no casar la sentencia acusada, por las razones que se resumen a continuación:
1.- De acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal en la sentencia impugnada, el estado de ira que alega el casacionista no puede ser reconocido como circunstancia diminuente de la pena, no porque no hubiera existido, ni porque se hubiera apreciado el contexto de los hechos parcialmente, sino porque desapareció antes de haber sido causa eficiente de la conducta criminosa.
Para llegar a esta conclusión, resalta que el ad quem otorgó credibilidad al declarante Óscar Alfredo Giraldo, quien relató que la situación se había calmado y después ROJAS SUÁREZ abordó su camioneta y se escucharon los dos disparos, lo cual corrobora Raúl Darío Luján en cuanto el sindicado salió “5 o 10 minutos” después de superado el enfrentamiento a golpes.
También, en apartes que transcribe, el Tribunal consideró que el procesado tuvo la oportunidad de enervar la agresión de su atacante, con un golpe que lo derribó al suelo, estimándose disminuida la entidad de la reyerta iniciada por “el joyero” y ya no era atendible plantear la existencia de una provocación grave, porque la agitación psíquica del inicial arrebato colérico, había mermado, al igual que la tranquilidad con que se vio actuar a ROJAS SUÁREZ, que descarta que hubiese actuado en ese estado de ánimo y más bien esperó la salida de su oponente o buscó la oportunidad de vengarse.
Resalta que a pesar de que el Tribunal admitió que el procesado obró con ira al repeler la agresión del “joyero”, golpeándolo para “equilibrar el agravio”, de los testimonios de los concurrentes, dedujo que ROJAS SUÁREZ había recuperado la tranquilidad de ánimo, antes de disparar.
En consecuencia, estima el Procurador Delegado que el fundamento específico de la censura pierde sentido y el ataque está condenado al fracaso, porque la demanda no discute que el procesado hubiera recuperado la normalidad del estado de ánimo cuando disparó, como lo afirmó el juzgador, sino que pretende que los hechos constitutivos de la provocación fueron mal interpretados y restringidos a un aspecto de la conducta ajena, grave e injusta; al ser ostensible que el sentenciador sí reconoció la perturbación antecedente, la pretensión no afecta la estructura del fallo.
2.- Aunque esa falla en el presupuesto sustancial de la censura, es para el representante de la sociedad razón suficiente para desestimar el cargo, anuncia algunos comentarios para corroborar la ausencia de errores en la sentencia impugnada, tales como:
2.1.- El demandante trata de demostrar que la provocación que desató la ira del procesado no se limitó al golpe que le propinó “el joyero” en la cara y su reacción posterior, pues también le regó una copa de aguardiente y amenazó sobre si quería estar vivo para el nuevo año, e incluso refiere que esa discusión se produjo con un policial, según manifestó William López, hermano de la víctima.
No obstante, acota el Ministerio Público que el Tribunal restó credibilidad a este declarante, porque su versión no se ajustaba al conjunto de la evidencia recogida, ni siquiera al dicho del sindicado, quien en su indagatoria no mencionó que hubiese tenido problemas con un miembro de la Policía, a algunos de los cuales conocía y hacia quienes no tenía sentimientos adversos. En tal caso, el error planteado no es de distorsión sino, en caso de existir, de credibilidad al medio de prueba, enfoque ajeno a lo sostenido por el acusado.
Además, el libelista no logra demostrar por qué debió otorgársele mayor credibilidad al testimonio de William López que al de otras personas, requisito sin el cual no podría aceptarse la tenencia de un arma de fuego por un miembro de la Policía, o la manifestación de John David Barrientos sobre ello, lo cual carece de incidencia para la deducción de responsabilidad penal de ROJAS SUÁREZ.
2.2.- En relación con los medios de convicción que según el censor permiten reconocer el estado de ira, el sentenciador no distorsionó su contenido fáctico, pues tuvo en cuenta sobre el inicial incidente, el testimonio inicial de Raúl Darío Luján, en cuanto apenas “el joyero” le pegó a JORGE LEÓN, éste “le mandó un tiestazo al joyero y lo tiró por el suelo” (f. 13 del concepto). Haber visto cuando uno de los policiales esgrimía un arma para defender al “joyero”, no incidió en el ánimo del acusado y al parecer no sucedió así, porque ni siquiera ROJAS SUÁREZ lo narró, para inferir un ataque grave e injusto que explicara su conducta posterior.
En tal situación, ese planteamiento del recurrente no acredita distorsión alguna del medio probatorio, dado que el juzgador consideró demostrado el primer desarrollo de los hechos trágicos, a partir de la indagatoria de JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ, quien no mencionó a un tercero que representara peligro para su vida e integridad personal o que desarrollara un comportamiento perturbador de su ánimo.
Inclusive, agrega el Procurador, el acusado relató que no supo si cuando se regó la copa fue a propósito o no, lo que le llevó a preguntar a su amigo Arnulfo López sobre quién era, manifestándose entonces que si querían ver el año nuevo, por lo cual se sintió nervioso y, como pensaba llevar unas amigas al hospital, lo tomó como excusa para disimular su nerviosismo e irse, estado que no puede equipararse con la ira.
2.3.- Agrega que con relación al factor temporal de la ira, que según el demandante podía prolongarse por más de diez minutos, ha debido primero demostrar, en opinión del Ministerio Público, que tal estado de ánimo determinó la conducta antijurídica desplegada por el procesado en su actuación ilícita, pues para los juzgadores la alteración emocional había cesado cuando subió a su vehículo y al momento de percutir el arma, ROJAS SUÁREZ carecía “de un estado de arrebato” o no presentaba síntomas “de estar poseído por una cólera inmanejable” (f. 15 concepto), elementos indispensables para reconocer la falta de aplicación del artículo 60 del decreto 100 de 1980.
Como la demanda no logra demostrar error alguno del Tribunal, merece ser desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El casacionista atribuye al juzgador falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios, concluyendo erróneamente que el procesado no había actuado dentro del estado emocional de ira, que la propia Fiscalía había solicitado que fuera reconocida en el debate público.
No obstante, como en términos generales conceptuó el Ministerio Público, la pretensión no está llamada a prosperar, porque además de cuestionar como erróneo un hecho contrario a la conclusión del Tribunal, consistente en que el fallador no reconoció que JORGE LEÓN ROJAS SUÁREZ actuó en estado de ira, cuando lo cierto es que el sentenciador sí lo admitió pero hasta cuando aquél respondió la agresión del “joyero”. El libelista no siguió los condicionamientos técnicos para la sustentación del falso juicio de identidad, buscando contrastar lo que la prueba materialmente dice y lo que el juzgador asumió de ella.
Ha debido acreditarse en qué aspecto o aspectos trascendentes los falladores variaron sustancialmente el sentido probatorio, que los habría conducido a determinar erráticamente la responsabilidad, pero no se puede convertir la demanda de casación en una tercera instancia, tratando de imponer el criterio personal sobre la apreciación de los juzgadores, que viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, cuando en sede de casación se alega la vulneración indirecta de una norma sustancial, no basta cuestionar la prueba por cualquier motivo, para concluir el desacierto del juzgador pues, además, se debe demostrar su trascendencia sobre la que permanece incólume y sirvió para condenar, lo cual no hizo el casacionista, que se limitó a consignar apartes de algunos testimonios, a los cuales no habrían dado credibilidad los falladores.
Si bien la Fiscalía Seccional de Yarumal solicitó en la audiencia pública que se reconociera que ROJAS SUÁREZ había actuado en estado de ira cuando perpetró el homicidio contra su amigo, el Juzgado del conocimiento, director del proceso en la etapa del juicio, lo descartó de manera razonada, y el Tribunal confirmó, analizando apropiadamente los testimonios allegados al proceso.
Con la observación de la sustentación de los fallos de primera y segunda instancia, que constituyen unidad inescindible en lo que es confirmado, se descarta el yerro endilgado por el libelista. Así expresó el a quo:
“Acto seguido nos detendremos en la prueba que de una u otra forma tiene que ver con la responsabilidad del acusado en la muerte de Arnulfo López. Básicamente se trata de testimonios, los cuales se recibieron en número plural. Se destaca de ellos entre otras cosas, que lo que no fue aportado en las primeras declaraciones incorporadas a la investigación por la Fiscalía, sí lo hacen en la fase del juicio, con el único propósito de buscar el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor, como a última hora lo viene a solicitar el ente instructor encargado de evaluar el mérito del sumario, resolución en la cual ni siquiera insinuó que en el asunto a estudio se perfilara tal circunstancia diminuente de punición.” (f. 890).
Prosigue más adelante, en especial al analizar las declaraciones de José David Barrientos y Raúl Darío Luján, e incluso la indagatoria de ROJAS SUÁREZ:
“… dicho material probatorio está orientado principalmente a acreditar que el procesado actuó bajo el estado emocional de la ira e incluso amparado por una causal excluyente de antijuridicidad, concretamente, la legítima defensa; circunstancias estas, que en opinión de la Judicatura, no están llamadas a prosperar en esta instancia, ante las serias dudas acerca de la credibilidad de esas revelaciones hechas finalmente por el mismo acusado, y por quienes desde los inicios de la investigación habrán ya declarado, sino en otros términos, si guardando silencio en detalles que de haber sido mencionados en la etapa de la instrucción, muy posiblemente otra hubiera sido la decisión de la Fiscalía de acuerdo a los testimonios en referencia y a los argumentos de JORGE LEÓN, quien es enfático en afirmar, que se vio abocado no sólo a despojar a su contrincante del arma de fuego que esgrimió en su contra, sino a accionarla sin la intención de dispararle al joyero ni a nadie en particular, tiros que hizo al aire para amedrentar al que él por temor catalogó un peligro para su vida.
Se les resta, pues, a estas versiones, crédito, en tanto al ser valorados teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, se concluye por sus contenidos, son dichos parcializados, que en poco concuerdan con sus primeros relatos y con los del resto de testimonios” (f. 894).
Por su parte el Tribunal analizó, confirmando los planteamientos anteriores:
“La Sala ha valorado muy especialmente los planteamientos defensivos relacionados con la diminuente invocada. Pero al confrontarlos con la realidad existencial que ofrece el plenario, advierte dos aspectos que convergen a proclamar que los presupuestos o condiciones de la causal de atenuación no se encuentran debidamente establecidos. Si bien es cierto que en el curso de la discusión creada entre JORGE LEÓN y ‘El Joyero’ sobre el tema de quién pagaría la cuenta de las bebidas consumidas en la discoteca, fue éste último el que tomó la iniciativa de las vías de hecho al aplicarle un golpe a su interlocutor, como lo dice el declarante Raúl Darío Luján en la diligencia de fls. 38, situación que no deja de percibirse como injusta, igualmente ha de reconocerse que ROJAS SUÁREZ respondió en el acto con un puñetazo que derrumbó por el piso a ‘El Joyero’: ‘…el joyero le mandó un tiestazo a él o sea a León, entonces León le mandó un tiestazo al joyero y lo tiró por el suelo…’ (fls. 38 vto.), actitud con la cual equilibró el agravio. Y las incidencias subsiguientes revelan que el hoy acusado tuvo oportunidad de enervar la emoción colérica que posiblemente le produjo el golpe inicial proveniente de ‘El Joyero’, pues como lo declara Óscar Alfredo Giraldo en la intervención de fls. 40 vto., ‘… cuando eso se calmó LEÓN se montó en un carro y se oyeron dos disparos…’, afirmación que debe apreciarse en concordancia con el atestado de Raúl Darío Luján, quien a fls. 39 vto. declara que transcurrieron entre cinco y diez minutos después de que el incidente había concluido en el establecimiento: ‘…él salió para afuera, por ahí a los diez minutos sonaron los disparos, fueron dos disparos, es que él tenía el carro cuadrado ahí al frente de la discoteca, yo lo vi cuando se subió al carro, y por ahí a los cinco minutos sonaron los disparos’.
En la consideración de la Sala el hecho de que el procesado tuviera ocasión de conjurar o enervar la agresión de su contradictor, respondiéndole con un golpe que lo derribó por el suelo, para luego salir de la taberna, aminora la entidad primigenia de las vías de hecho iniciadas por ‘El Joyero’, hasta el punto de considerarse que en ese caso no es atendible plantear la existencia de una provocación grave. Y si se percibe que el inculpado ROJAS SUÁREZ demoró luego entre cinco y diez minutos en el exterior del local, finalmente subido al vehículo de su propiedad, antes de resolverse a descerrajar dos tiros hacia el interior del establecimiento, cuando ya el sosiego había regresado, el Tribunal extrae en conclusión que el inicial raptus colérico, la agitación psíquica había venido a menos, pues un hombre afectado por una emoción que expresa una ‘locura breve’, como la ira, no actúa con la tranquilidad de ánimo del procesado, cuya conducta más bien parece dirigida a esperar la salida de su oponente o a buscar el momento propicio para ejercer una vindicta. Por estas dos razones, el ad quem debe denegar el pedimento defensivo dirigido a obtener el reconocimiento de la causal de atenuación de la pena consagrado en el artículo 60 del C. Penal” (fs. 947 y 948).
Por otra parte, el censor no demuestra tergiversación en el análisis del ad quem, ni cómo desconoció los principios de la sana crítica en la apreciación probatoria, sino que se circunscribió a exponer su peculiar punto de vista, pretendiendo hacerlo prevalecer sobre la conclusión a la que llegó el juzgador, olvidando que la impugnación extraordinaria no fue establecida para dirimir criterios opuestos, sino para enmendar verdaderos yerros trascendentes que lleven a cambiar el sentido del fallo.
De tal manera, el impugnante no logró concretar, y menos probar, yerro alguno del fallador, en cuanto éste infirió sustentadamente que cuando el procesado cometió la actividad ilícita, ya se había desvanecido el estado emocional de la ira por el que pudo haber atravesado.
Por todo lo anterior, la censura no está llamada a prosperar.
2.- Debe finalmente observar la Sala, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, ha de ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria