Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 17674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado penal del circuito de La Plata (Huila), en la que le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de celebrar contratos con la administración por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de cohecho por dar u ofrecer, y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“Mediante informe No. 451 de octubre 19 de 1998, el investigador judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación comunicó a la Coordinadora de la Unidad Local del mismo CTI de La Plata, las referencias que tenía sobre el Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio, de utilizar su cargo para agilizar a los usuarios los trámites que deben adelantarse en su oficina y concretamente el recibo de dinero de personas ingenuas por una suma que supuestamente corresponde al pago y diligenciamiento de la gestión. Como uno de los afectados le fue referido el señor JUAN BAUTISTA ARDILA TRUJILLO residente en el vecino municipio de Tesalia con quien la Jefe dialogó y le confirmó el trámite de una sucesión que adelantó en la Oficina de Registro aludida y le enseño la correspondiente escritura –No. 620 de junio 25/98-, donde observó el recibo No. 041520 diligenciado a mano y suscrito por el Registrador por la suma de $7.150.000 por la cancelación de estampillas, impuesto de registro y registrada de la citada escritura.
“Fue así como para esclarecer el asunto verificaron en las planillas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva no encontrando reportado por parte de la Oficina de La Plata el mismo, cuyo talonario sí fue recibido por el citado Registrador –fl. 25-.
“Cuatro días después –octubre 23- la Coordinadora de esa Unidad Local del CTI, con base en el anterior informe … dispuso la práctica de varias pruebas y el aviso de la iniciación de la investigación previa a la Secretaría Común de esa Fiscalía y al Agente del Ministerio Público lo que así fue cumplido –fl. 28 a 30-.
“Ese mismo día, es escuchado en declaración el señor ARDILA TRUJILLO quien relata que cuando se presentó a la Oficina de registro le pidió a su titular el registro de la sucesión y le contó la premura que tenía para efectuar un ‘negocio’, fue así como le entregó en efectivo los $7.150.000 y éste se comprometió a legalizarle la escritura en tres o cuatro días, cosa que hizo y devolvió a su tío MIGUEL a quien autorizó verbalmente para ello.
“El 19 de noviembre siguiente se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde fueron atendidos por la auxiliar administrativa MARIA RUTH LOSADA quien enterada del motivo de la misma, puso a disposición las carpetas solicitadas observándose la falta de algunos recibos sin que ésta pudiera dar razón de su paradero. Así mismo, en la sección de caja establecieron el valor y número de turno de los recibos expedidos por el registro de la escritura ya aludida, allí fueron atendidos por DORIS CASTILLO.
“Luego el 25 de noviembre de ese mismo año, la Coordinadora del CTI mediante informe No. 498 comunica a la Fiscal Seccional Veintitrés los resultados de la investigación; y del hecho de haberse presentado ese día en su oficina el Técnico Judicial JIMENO FAJARDO BONILLA (que se hallaba en vacaciones) y quien le comentó que el día anterior se había presentado a su casa el registrador PARRA TRUJILLO para solicitarle sacara del expediente el recibo allegado por valor de $ 7.150.000 documento que lo comprometía; que luego por teléfono lo llamó a la 1 p.m. para hablar al respecto fijando como lugar de encuentro el establecimiento ‘Los Abuelos’ al día siguiente 26 a las 3 p.m. Por lo anterior, le solicita a la Delegada decretar la práctica de la prueba de ‘grabación magnetofónica de la entrevista a realizarse entre ellos’, petición que es resuelta favorablemente mediante resolución de esa misma fecha –26 de noviembre fls. 39 a 44-.
“El operativo dio como resultado la captura del citado PARRA TRUJILLO luego de entregarle FAJARDO la fotocopia del documento aludido y éste recibir la suma de $500.000 –informe 500 de noviembre 27 de 1998-. Esa misma tarde la Fiscalía inició la investigación y entre otras pruebas dispuso la vinculación del aprehendido”.
Cerrada la investigación (fl. 241), el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO, por el concurso de delitos de cohecho por dar u ofrecer, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, y falsedad ideológica en documento público (fls. 280 y ss.) mediante providencia que mantuvo el doce de mayo siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor (fls. 314 y ss.).
El juicio lo tramitó el Juzgado penal del circuito de La Plata (Huila), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 423 y ss.), y culminó la instancia condenando al procesado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que lo absolvió de los cargos por asesoramiento y otras actuaciones ilegales y falsedad ideológica en documento público (fls. 530 y ss.).
Recurrida en apelación esta decisión por el procesado, su defensor y el procurador judicial, el Tribunal superior del distrito judicial de Neiva, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veinticuatro de mayo de dos mil, la confirmó íntegramente (fl. 75 y ss. cno. trib.).
La demanda.
Ejecutoriado el fallo de segundo grado, dentro del término previsto por el entonces vigente artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el defensor presenta demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º del estatuto primeramente citado, solicita la admisión del libelo “para el desarrollo de la jurisprudencia y para garantía de los derechos procesales” (fl. 104 y ss. cno. trib.).
Luego de aludir a las tesis que defienden la bilateralidad y unilateralidad del delito de cohecho por dar u ofrecer, para mencionar que ambas tienen respaldo doctrinario, por lo cual, a su criterio, “se hace necesaria la decisión de la h. Corte Suprema para unificar la doctrina al respecto”, ya que, según considera, “hasta el momento no se conoce una sentencia de casación penal en la que la Corte Suprema se haya pronunciado sobre la prelación de estas dos tesis”, apoyado en la causal primera de casación el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea de la norma sustancial contenida en el artículo 413 (sic) del C.P., a la cual se le dio un contenido distinto al que jurídicamente le corresponde, como consecuencia de esa errada interpretación”.
Agrega que “El artículo 143 del C.P. alude a la acción de dar u ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores. Gramaticalmente la preposición ‘en’ tiene que tenerse en cuenta para la interpretación de esta norma, pues indica que el legislador quiso precisar que la conducta del agente del tipo 143 tiene que coexistir con la del servidor público en cualquiera de los dos tipos anteriores, lo cual confirma la tesis de que el legislador acogió el concepto de DELITO BILATERAL y UNITARIO para todos esos tipos”.
Luego de hacer algunas consideraciones en torno a la “tesis de la naturaleza bilateral del cohecho, incluyendo el tipo del art. 143 C.P.”, desarrollar el tema en los capítulos que destina al “aspecto gramatical”, “el cambio de filosofía entre las dos legislaciones”, “la teleología del art. 143 C.P.”, la “bilateralidad del cohecho sin autonomía del tipo 143”, el cohecho como delito unitario, la “influencia de la legislación italiana en nuestro Código penal”, afirmar que “no puede ubicarse la lesividad del tipo del art. 143 C.P. en el concepto de ‘peligro’ del art. 4º del mismo”, destinar un capítulo a la “tesis del Tribunal de instancia y su crítica”, sostener que “tampoco existe la tentativa”, se dedica el casacionista a demostrar la “incidencia del error en el fallo impugnado”, para concluir en lo siguiente:
* El juzgador de alzada interpretó indebidamente la norma sustantiva del art. 143 del Código penal, “al darle un alcance tipificante que no le corresponde”.
* Con fundamento en esa errada interpretación confirmó la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia, por el concurso material de delitos, incluyendo el de cohecho por dar u ofrecer.
* Es necesario que la Corte unifique la jurisprudencia sobre la adecuada interpretación del cohecho por ofrecer cuando la oferta no es aceptada por el funcionario.
Por lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al delito de cohecho por ofrecer y proferir el fallo que deba reemplazarla.
SE CONSIDERA:
Con la puesta en vigencia de la Ley 553 de 2000, la casación discrecional procede contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea inferior a ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
La demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 8 de la citada ley, y presentarse dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, acompañada de la solicitud a la Corte en la que se exprese la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso.
De conformidad con la legislación derogada y con lo dispuesto por el artículo 218 del C. de P. P., modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar y el hoy extinguido Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente de la pena fijada en la ley para el delito de que se trate.
Si se toma en consideración que el procesado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO, ha sido convocado a responder en juicio criminal y posteriormente sentenciado por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es superior a ocho años de prisión, y por el delito de cohecho por dar u ofrecer que prevé una pena privativa de la libertad máxima de seis años, se tiene que bajo las regulaciones contenidas en la Ley 81 de 1993 (art. 35), como en la actual ley 553 de 2000 (art. 1), procedente es la casación común y no la discrecional como erradamente se invoca por el libelista, siendo este desacierto suficiente para tener la Corte que inadmitir la demanda por la vía excepcional, máxime si en ambos estatutos ha sido previsto que la casación común “se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista sea inferior a la señalada en el inciso anterior”.
Ello sin embargo no obsta para que la Corte declare la admisión de la demanda por la vía común, acorde con las siguientes consideraciones:
El demandante es expreso en acudir a la causal primera de casación para denunciar violación directa de una norma de derecho sustancial, y, aunque no expone nítidamente el sentido de la transgresión que correspondería al motivo que aduce configurado en el fallo, del contexto de su argumentación sin dificultad se entiende que orienta el reproche hacia la aplicación indebida de un precepto sustantivo a consecuencia de lo que considera la errada intelección del artículo 143 del Código penal; además, realiza un raciocinio en el plano estrictamente jurídico sin controvertir los hechos declarados en el fallo o la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
Se tiene entonces, que la demanda reúne cabalmente los presupuestos de admisibilidad, establecidos por el artículo 225 del Estatuto procesal, pues satisface igualmente el deber de identificar los sujetos intervinientes en el proceso y la sentencia demandada, hace una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo, expone clara y precisamente los fundamentos de la causal de casación que se aduce, y cita las normas que se estiman infringidas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR la vía discrecional de casación invocada por el defensor del sentenciado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO.
SEGUNDO. Declarar AJUSTADA a las prescripciones legales establecidas para la casación común, la demanda presentada por el defensor del sentenciado JOSE ORLANDO PARRA TRUJILLO.
TERCERO. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 226 del Código de procedimiento penal.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria