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Proceso No 17227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado YAMID GUALTEROS VILLALBA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El 28 de abril de 1994, aproximadamente a las 11:50 de la noche, el señor GUILLERMO LEON GUTIÉRREZ FRANCO salió del establecimiento “ORLIZ PIZZA” de propiedad de su hermano ORLANDO AUGUSTO, ubicado en la calle 22 N° 98 – 61, Barrio Fontibón de esta ciudad, y en el instante en que se iba a subir a la camioneta Chevrolet Blazer, de placas BBH 835 color rojo, de la cual era su dueño y que tenía estacionada frente al mencionado local, fue abordado por varios desconocidos, quienes por la fuerza lo metieron al automotor, tomaron el control del mismo y se marcharon del lugar.
“A las ocho y treinta de la mañana del día siguiente, las autoridades hallaron su cadáver, en un lote ubicado en la calle 21 N° 105 – 28 del Barrio Fontibón, esto es, cerca al lugar donde fue abordado por los antisociales.”
2.- El Juzgado 45° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 1998, condenó al procesado YAMID GUALTEROS VILLALBA a la pena principal de 43 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Bogotá el 26 de octubre de 1999.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el defensor contra la sentencia del Tribunal, invocando la presencia de “un error de hecho, por falso juicio de identidad en la valoración probatoria que llevó a una conclusión ilógica de responsabilidad” sobre la autoría del homicidio, aplicando indebidamente el artículo 324 del C. P. y dejando de aplicar el artículo 445 del C. de P. P..
En aparte que titula “DESARROLLO”, dice que enfatizará en “la demostración de la prueba aportada con respecto a la conclusión ilógica que el sentenciador plasma en el fallo” al catalogar los testimonios de Hubert Raúl Sastoque y Fernando Solano como infalibles en el reconocimiento que hicieron del procesado, señalándolo como una de las personas que el 28 de abril de 1994 aprehendieron a Guillermo León Gutiérrez Franco y posteriormente le dieron muerte.
Sostiene que aceptando en gracia de discusión que los testigos de cargo hubieran acertado en el señalamiento del procesado como uno de los captores, no era posible concluir, “a la luz de la percepción racional”, que tuviera participación en la muerte del retenido. Al señalarlo como responsable está partiendo de una “probabilidad hipotética” no siendo aceptable “endilgársele el indicio necesario del hecho”, dado que existe duda en cuanto a que quienes lo retuvieron hubieran sido los mismos que le ocasionaron la muerte.
Para estructurar su argumentación, afirma el censor, considera procedente analizar, en su conjunto, cada uno de los testimonios, advirtiendo que no “enjuiciará” el convencimiento que la prueba llevó al sentenciador, sino desde el plano objetivo para escudriñar lo que la prueba testimonial “realmente” revela, pues entiende que no es lógica la conclusión del sentenciador, cuando se demostró en el expediente que no había prueba concreta del homicidio.
Comienza con el estudio del testimonio de Raúl Sastoque, de quien afirma fue claro y contundente en señalar al procesado como uno de los sujetos que aprehendió físicamente a la víctima, pero cuya declaración no sólo fue rendida un mes después de los hechos sino que no identificó arma alguna que portaran los captores, lo que encuentra como demostrativo del “rapto” mas no de la muerte.
Luego, dice el demandante, el declarante se hace presente en la diligencia de inspección judicial, donde aclara que la ubicación desde la que divisó los hechos, “fue de lado”.
El error de hecho por falso juicio de identidad consiste en dar por demostrado que la percepción del testigo fue lo “suficientemente extensa” como para divisar completamente los hechos, lo que llevó a darle pleno crédito demostrativo.
A su turno, con relación a la declaración de Fernando Solano, sostiene que aunque fue enfático en el señalamiento del procesado de ser uno de los plagiarios, ninguna comprobación se encuentra acerca de la muerte del retenido. Este testigo, dice, resulta “muy fantasioso”, pues, en la primera versión que rindió ante la Policía Judicial, el 7 de junio de 1994, señaló con exagerada precisión los rasgos físicos del procesado (color de los ojos, forma de la nariz, de las orejas), lo que revela como ilógico y no pueden tenerse como acertado.
Con esto, afirma, se está propiciando una “conexidad” entre la retención y el homicidio que no existe, no sirviendo de soporte probatorio para colegir la responsabilidad en este último.
Así mismo, estima que en la valoración de los testimonios de Pedro y Armando López, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida que se tomó en “desfavor” de YAMID GUALTEROS los hechos narrados por aquellos, en el sentido de que la buseta que éste conducía, se guardó más temprano y que usaba chaqueta oscura, dando por demostradas estas dos circunstancias, cuando se trataba de “probabilidades producto del subjetivismo con el que el declarante observa las cosas”. Frente a lo primero, anota:
“… pues él sólo refiere que la buseta se guardó más temprano por la cantidad de pasajeros que había recogido, pero no quiere decir esto que efectivamente, la cantidad de pasajeros hubiera sido la cantidad que se recogió en el tiempo en que trabajó la buseta, pues como lo explicó YAMID, la cantidad de pasajeros dependía de muchas circunstancias, como por ejemplo una varada, un pinchazo, reducía el número de pasajeros al no estar en funcionamiento la buseta, luego no puede tenerse como cierto que el número de pasajeros implique que se guardó mas temprano la buseta, pues igual hubiera podido suceder que se hubiera guardado más tarde de lo acostumbrado y el número de pasajeros …”.
Y con relación a la chaqueta, afirma: “… concretamente frente a la chaqueta sólo dijo que al parecer era de cuero, nunca afirmó que fuera de cuero …” lo que lleva al demandante a sostener que estas “sutilezas” en que se incurrió en la sentencia, “resultan ilógicas para atribuir la plena responsabilidad en el homicidio de Guillermo Gutiérrez”.
“Lo que sí se puede demostrar” con los testimonios de Pedro y Armando López, afirma el casacionista, es que el procesado para los días 28 y 29 de abril de 1994 se encontraba laborando para ellos en la conducción de una buseta hasta “por lo menos” las diez de la noche y “pretender dar una demostración diferente a esta prueba implica cometer un falso juicio de identidad sobre la prueba pues el contenido de la misma resulta tergiversado”.
En cuanto a la prueba de balística, afirma el censor, no fue valorada por el juzgador, pues si dictaminó que el disparo fue efectuado a una distancia de un metro y veinte centímetros y se demostró dentro del expediente que en el automotor iban cuatro sujetos y la víctima, debe concluirse que la deflagración no sucedió al interior del vehículo sino fuera del mismo, motivo por el cual “la causa de dicha muerte no puede ser atribuida necesariamente a quienes lo raptaron”.
También anota que no comprende porqué fueron “descartados” los testimonios de Sixto Antonio Marín y Consuelo Corredor, por encontrar en ellos contradicciones que se justifican por el paso del tiempo, mientas que los de Raúl Sastoque y Fernando Solano que son “ricos en imprecisiones” no le ofrecieron al sentenciador duda alguna.
Por último, en el aparte que titula “TRASCENDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA”, asegura que el error de hecho por falso juicio de identidad por defecto de lógica que ha esbozado, posee una trascendencia “bien definida”, como quiera que al dar por sentada la participación del procesado en el homicidio cuando solamente, y en gracia de discusión, se refleja su responsabilidad en el plagio, es impedir que la duda produzca sus efectos, motivo que le impidió al juzgador dictar un fallo absolutorio, en aplicación del artículo 445 del C. de P. P., por lo que demanda que se case la sentencia condenatoria y se dicte la que deba reemplazarla.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión, que exigía el artículo 225 del C. de P. P. (Decreto 2700/91), aplicable a este caso.
Ante todo, debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de procedimiento o de juicio cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1. Resulta claro que cuando el censor se refiere a la imposibilidad de deducir la participación del procesado en el homicidio, del hecho de que fue identificado como uno de los captores de Guillermo León Gutiérrez Franco, quien al día siguiente y en lugar cercano fue encontrado muerto, está cuestionando la prueba indiciaria.
En este sentido, ha señalado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala, que para efectos de la censura casacional del indicio, el demandante debe informar si la dirige contra la prueba del hecho indicador, contra la inferencia lógica o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, congruencia y concordancia. Así mismo, que el ataque a los dos últimos aspectos implica la aceptación del hecho indicante, resultando contradictorio su cuestionamiento simultáneo al interior del mismo cargo.
Si el reproche se orienta contra el indicante se debe mostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó.
Si se dirige contra la inferencia lógica y considerando que ésta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía procedente es el error de hecho por falso raciocinio, al haberse inferido el hecho desconocido del conocido, vulnerando las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común.
Por otra parte, no se puede confundir, como lo hace el censor, el error de hecho por falso juicio de identidad, con el error de hecho por falso raciocinio.
El primero es de naturaleza objetiva, contemplativa y surge cuando al fijar el contenido material de la prueba, se falsea su expresión literal poniéndola a decir lo que su texto no reza.
El segundo es de carácter valorativo y supone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a la que imponen los postulados de la sana crítica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista, quebrantando el principio de no contradicción, dirige la censura, simultáneamente, contra la prueba del hecho indicador y contra la inferencia lógica, lo que torna inabordable la demanda, pues afirma que los testimonios de Huber Raúl Sastoque y Fernando Solano, no merecen credibilidad y, al mismo tiempo, que aun aceptando que vieron que el procesado fue una de las personas que participaron en el plagio de la víctima, de allí no se puede inferir que también tomó parte en el homicidio.
2.- Además, si se entiende que el reproche lo dirigió contra la prueba del hecho indicador, cuando sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al tergiversar las declaraciones de Sastoque y Solano, se encuentra que no evidencia que no haya coincidencia entre lo que manifestaron y lo que el sentenciador señaló que dijeron, sino que limita el discurso a oponerse a la credibilidad que les otorgó.
Si se entiende que el ataque lo orientó a la inferencia lógica, se halla que confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio y que aunque afirma que se faltó a la lógica se queda en el enunciado, pues no dice de qué manera se quebrantó y como ese desatino incidió en la parte dispositiva del fallo.
3.- En cuanto al cuestionamiento que hace a la pericia balística, la que afirma fue ignorada, se aparta del enunciado para orientarse, incoherentemente, por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. Además, no señala la trascendencia del vicio que acusa, esto es, qué importancia tenía el que la víctima hubiese sido muerta dentro del automotor o fuera del mismo.
Finalmente y en lo que respecta a los testimonios de Pedro López, Armando López, Silvio Antonio Marín y Consuelo Corredor, simplemente se opone a la credibilidad otorgada a los primeros y negada a los dos últimos, sin percatarse que la mera discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de los elementos de convicción no configura error demandable en casación, prevaleciendo el criterio del primero, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YAMID GUALTEROS VILLALBA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria