17227(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17227   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 201   

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  YAMID GUALTEROS VILLALBA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-    El  Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:   

          “El  28  de abril de 1994, aproximadamente a las 11:50 de la noche,  el  señor  GUILLERMO  LEON  GUTIÉRREZ  FRANCO  salió del establecimiento  “ORLIZ  PIZZA”  de  propiedad  de  su hermano ORLANDO AUGUSTO, ubicado en la  calle  22  N°  98  – 61,  Barrio  Fontibón  de  esta  ciudad, y en el instante en que se iba a subir a la  camioneta  Chevrolet  Blazer,  de  placas  BBH 835 color rojo, de la cual era su  dueño  y  que  tenía  estacionada frente al mencionado local, fue abordado por  varios  desconocidos, quienes por la fuerza lo metieron al automotor, tomaron el  control del mismo y se marcharon del lugar.   

“A  las  ocho  y treinta de la mañana del  día  siguiente,  las autoridades hallaron su cadáver, en un lote ubicado en la  calle  21 N° 105 – 28 del  Barrio   Fontibón,  esto  es,  cerca  al  lugar  donde  fue  abordado  por  los  antisociales.”   

2.-  El Juzgado 45° Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia del 31 de julio de 1998, condenó al procesado  YAMID  GUALTEROS VILLALBA a  la  pena  principal  de  43  años de prisión y a las accesorias de rigor, como  autor del delito de homicidio agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  la  recurrió,  siendo  confirmada  integralmente  por  el Tribunal de  Bogotá el 26 de octubre de 1999.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Un  solo cargo formula el defensor contra la  sentencia  del  Tribunal,  invocando  la  presencia de “un error de hecho, por  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  probatoria  que  llevó a una  conclusión  ilógica  de  responsabilidad”  sobre  la autoría del homicidio,  aplicando  indebidamente  el  artículo 324 del  C. P. y dejando de aplicar  el artículo 445 del C. de P. P..   

En  aparte que titula “DESARROLLO”, dice  que  enfatizará  en “la demostración de la prueba aportada con respecto a la  conclusión  ilógica que el sentenciador plasma en el fallo” al catalogar los  testimonios  de  Hubert  Raúl  Sastoque y Fernando Solano como infalibles en el  reconocimiento  que  hicieron  del  procesado,  señalándolo  como  una  de las  personas  que  el 28 de abril de 1994 aprehendieron a Guillermo León Gutiérrez  Franco y posteriormente le dieron muerte.   

Sostiene   que   aceptando  en  gracia  de  discusión  que  los testigos de cargo hubieran acertado en el señalamiento del  procesado  como  uno de los captores, no era posible concluir, “a la luz de la  percepción  racional”,  que tuviera participación en la muerte del retenido.  Al   señalarlo   como   responsable  está  partiendo  de  una  “probabilidad  hipotética”  no  siendo  aceptable  “endilgársele el indicio necesario del  hecho”,  dado  que  existe duda en cuanto a que quienes lo retuvieron hubieran  sido los mismos que le ocasionaron la muerte.   

Para estructurar su argumentación, afirma el  censor,  considera  procedente  analizar,  en  su  conjunto,  cada  uno  de  los  testimonios,  advirtiendo  que  no  “enjuiciará”  el  convencimiento que la  prueba  llevó al sentenciador, sino desde el plano objetivo para escudriñar lo  que  la  prueba  testimonial  “realmente”  revela,  pues  entiende que no es  lógica  la  conclusión  del sentenciador, cuando se demostró en el expediente  que no había prueba concreta del homicidio.   

Comienza  con  el  estudio del testimonio de  Raúl  Sastoque,  de  quien  afirma  fue  claro  y  contundente  en  señalar al  procesado  como  uno  de los sujetos que aprehendió físicamente a la víctima,  pero  cuya  declaración no sólo fue rendida un mes después de los hechos sino  que  no identificó arma alguna que portaran los captores, lo que encuentra como  demostrativo del “rapto” mas no de la muerte.   

Luego,  dice el demandante, el declarante se  hace  presente  en  la  diligencia  de inspección judicial, donde aclara que la  ubicación desde la que divisó los hechos, “fue de lado”.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  dar  por demostrado que la percepción del testigo  fue  lo  “suficientemente  extensa”  como  para  divisar  completamente  los  hechos, lo que llevó a darle pleno crédito demostrativo.   

A  su turno, con relación a la declaración  de  Fernando Solano,  sostiene que aunque fue enfático en el señalamiento  del  procesado  de ser uno de los plagiarios, ninguna comprobación se encuentra  acerca   de   la  muerte  del  retenido.  Este  testigo,  dice,  resulta  “muy  fantasioso”,  pues,  en  la  primera  versión  que  rindió  ante la Policía  Judicial,  el  7  de junio de 1994, señaló con exagerada precisión los rasgos  físicos  del  procesado  (color de los ojos, forma de la nariz, de las orejas),  lo que revela como ilógico y no pueden tenerse como acertado.   

Con  esto,  afirma, se está propiciando una  “conexidad”  entre  la retención y el homicidio que no existe, no sirviendo  de    soporte    probatorio    para   colegir   la   responsabilidad   en   este  último.   

Así  mismo, estima que en la valoración de  los  testimonios de Pedro y Armando  López,  se incurrió en error de  hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  en  la  medida  que  se  tomó  en  “desfavor”    de   YAMID   GUALTEROS  los  hechos narrados por aquellos, en el sentido de que la buseta  que  éste  conducía,  se  guardó  más  temprano y que usaba chaqueta oscura,  dando   por   demostradas   estas  dos  circunstancias,  cuando  se  trataba  de  “probabilidades  producto  del  subjetivismo  con el que el declarante observa  las cosas”. Frente a lo primero, anota:   

“… pues él sólo refiere que la buseta  se  guardó más temprano por la cantidad de pasajeros que había recogido, pero  no  quiere  decir  esto que efectivamente, la cantidad de pasajeros hubiera sido  la  cantidad  que  se recogió en el tiempo en que trabajó la buseta, pues como  lo  explicó YAMID, la cantidad de pasajeros dependía de muchas circunstancias,  como  por  ejemplo  una varada, un pinchazo, reducía el número de pasajeros al  no  estar en funcionamiento la buseta, luego no puede tenerse como cierto que el  número  de pasajeros implique que se guardó mas temprano la buseta,  pues  igual  hubiera  podido  suceder  que  se  hubiera  guardado  más  tarde  de  lo  acostumbrado    y    el    número    de   pasajeros   …”.        

Y con relación a la chaqueta, afirma: “…  concretamente  frente  a  la  chaqueta  sólo  dijo que al parecer era de cuero,  nunca  afirmó  que  fuera de cuero …” lo que lleva al demandante a sostener  que  estas  “sutilezas”  en  que  se  incurrió en la sentencia, “resultan  ilógicas  para  atribuir  la plena responsabilidad en el homicidio de Guillermo  Gutiérrez”.   

“Lo  que sí se puede demostrar” con los  testimonios  de  Pedro  y  Armando  López,  afirma  el  casacionista, es que el  procesado  para  los días 28 y 29 de abril de 1994 se encontraba laborando para  ellos  en  la  conducción de una buseta hasta “por lo menos” las diez de la  noche  y  “pretender  dar  una  demostración  diferente a esta prueba implica  cometer  un  falso  juicio  de identidad sobre la prueba pues el contenido de la  misma resulta tergiversado”.   

En  cuanto a la prueba de balística, afirma  el  censor,  no  fue valorada por el juzgador, pues si dictaminó que el disparo  fue  efectuado  a una distancia de un metro y veinte centímetros y se demostró  dentro  del  expediente  que  en el automotor iban cuatro sujetos y la víctima,  debe  concluirse que la deflagración no sucedió al interior del vehículo sino  fuera  del  mismo,  motivo  por el cual “la causa de dicha muerte no puede ser  atribuida necesariamente a quienes lo raptaron”.   

También  anota  que  no  comprende  porqué  fueron  “descartados”  los  testimonios  de  Sixto Antonio Marín y Consuelo  Corredor,  por  encontrar en ellos contradicciones que se justifican por el paso  del  tiempo,  mientas  que  los  de  Raúl  Sastoque  y  Fernando Solano que son  “ricos   en   imprecisiones”   no   le   ofrecieron   al  sentenciador  duda  alguna.   

    

Por  último,  en  el  aparte  que  titula  “TRASCENDENCIA  DEL  ERROR  EN  LA SENTENCIA”, asegura que el error de hecho  por  falso juicio de identidad por defecto de lógica que ha esbozado, posee una  trascendencia  “bien  definida”,  como  quiera  que  al  dar  por sentada la  participación  del  procesado  en el homicidio cuando solamente, y en gracia de  discusión,  se  refleja su responsabilidad en el plagio, es impedir que la duda  produzca  sus  efectos,  motivo  que  le  impidió  al  juzgador dictar un fallo  absolutorio,  en  aplicación  del  artículo  445  del  C. de P. P., por lo que  demanda  que  se  case  la  sentencia  condenatoria  y  se  dicte  la  que  deba  reemplazarla.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación  que a nombre del  procesado  presentó  su  defensor,  no  reúne  los requisitos formales para su  admisión,  que  exigía  el  artículo  225  del C. de P. P. (Decreto 2700/91),  aplicable a este caso.   

Ante todo, debe reiterarse que aquella no es  un  escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda  clase  de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico  y  sistemático  en el que se denuncian los errores de procedimiento o de juicio  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  las  causales  expresa y taxativamente  señaladas    en    la    ley,    se    demuestran    y    se    evidencia    su  trascendencia.   

Estas  exigencias no fueron cumplidas por el  casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:   

1.  Resulta  claro  que  cuando el censor se  refiere  a  la  imposibilidad  de  deducir la participación del procesado en el  homicidio,  del  hecho  de  que  fue  identificado  como  uno de los captores de  Guillermo  León  Gutiérrez  Franco, quien al día siguiente y en lugar cercano  fue encontrado muerto, está cuestionando la prueba indiciaria.   

En este sentido, ha señalado ampliamente la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  para  efectos de la censura casacional del  indicio,  el  demandante  debe  informar si la dirige contra la prueba del hecho  indicador,   contra   la   inferencia   lógica   o   contra   el   proceso   de  valoración    conjunta,   al  apreciar  su  articulación,  congruencia  y  concordancia.  Así  mismo, que el ataque a los dos últimos aspectos implica la  aceptación  del  hecho  indicante, resultando contradictorio su cuestionamiento  simultáneo al interior del mismo cargo.   

Si el reproche se orienta contra el indicante  se  debe  mostrar  que  se  incurrió  en error de hecho o de derecho y el falso  juicio que lo determinó.   

Si se dirige contra la inferencia lógica y  considerando  que ésta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la  única  vía  procedente  es  el error de hecho por falso raciocinio, al haberse  inferido  el hecho desconocido del conocido, vulnerando las leyes de la ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común.   

Por otra parte, no se puede confundir, como  lo  hace  el  censor,  el  error  de hecho por falso juicio de identidad, con el  error de hecho por falso raciocinio.   

El  primero  es  de  naturaleza  objetiva,  contemplativa  y  surge  cuando  al fijar el contenido material de la prueba, se  falsea   su   expresión  literal  poniéndola  a  decir  lo  que  su  texto  no  reza.   

El  segundo  es  de  carácter valorativo y  supone  acreditar  que  la  inferencia realizada no corresponde a la que imponen  los postulados de la sana crítica.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  libelista,  quebrantando el principio de no contradicción, dirige la  censura,  simultáneamente,  contra la prueba del  hecho indicador y contra  la  inferencia lógica, lo que torna inabordable la demanda, pues afirma que los  testimonios  de  Huber  Raúl  Sastoque  y  Fernando  Solano,  no  merecen   credibilidad  y,  al mismo tiempo, que aun aceptando que vieron que el procesado  fue  una  de las personas que participaron en el plagio de la víctima, de allí  no se puede inferir que también tomó parte en el homicidio.   

2.-   Además,  si  se  entiende  que  el  reproche   lo  dirigió  contra  la  prueba  del  hecho  indicador,  cuando  sostiene  que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al tergiversar  las  declaraciones  de  Sastoque  y Solano, se encuentra que no evidencia que no  haya  coincidencia  entre  lo que manifestaron y lo que el sentenciador señaló  que  dijeron,  sino  que limita el discurso a oponerse a la credibilidad que les  otorgó.   

Si  se entiende que el ataque lo orientó a  la  inferencia lógica, se halla que confunde el error de hecho por falso juicio  de  identidad con el error de hecho por falso raciocinio y que aunque afirma que  se  faltó a la lógica se queda en el enunciado, pues no dice de qué manera se  quebrantó   y   como   ese  desatino  incidió  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

3.- En cuanto al cuestionamiento que hace a  la  pericia balística, la que afirma fue ignorada, se aparta del enunciado para  orientarse,  incoherentemente,  por  la vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia.  Además,  no señala la trascendencia del vicio que acusa, esto  es,  qué  importancia  tenía el que la víctima hubiese sido muerta dentro del  automotor o fuera del mismo.   

Finalmente  y  en  lo  que  respecta  a los  testimonios  de  Pedro  López, Armando López, Silvio Antonio Marín y Consuelo  Corredor,  simplemente  se  opone  a  la  credibilidad otorgada a los primeros y  negada  a  los  dos  últimos,  sin percatarse que la mera discrepancia entre el  fallador  y  el  censor  sobre  el  mérito  de  los elementos de convicción no  configura  error demandable en casación, prevaleciendo el criterio del primero,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  y  dado  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede  subsanarlos,  se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto  el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   YAMID    GUALTEROS    VILLALBA.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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