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Proceso N° 10528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No.166
Bogotá, D.C., veintinueve de octubre del dos mil uno.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó a Neil José Quiroga Benavides a la pena principal privativa de la libertad de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor del delito de homicidio en Luis Alcides Moreno Orjuela.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los primeros, los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“El 2 de octubre de 1.993, a las diez de la noche, LUIS ALCIDES MORENO ORJUELA de 19 años de edad se hallaba jugando fútbol en la carrera 19B con calle 62 sur junto con varios amigos y a raíz de un incidente entre los jugadores, se plantea la intervención del aquí procesado, NEIL JOSE QUIROGA BENAVIDES, quien pasaba por el lugar y le dijo a quienes jugaban que se fueran y como no le hicieran caso, desenfundó un revólver y empezó a disparar al aire, pero como LUIS ALCIDES se hallaba tomado, se le acercó y recibió dos impactos, uno en el arco superciliar derecho y el otro en la región escapular derecha causándole la muerte”.
Con fundamento en la inspección al cadáver y demás diligencias preliminares, la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuto de Santafé de Bogotá inició la investigación (fls. 21/1) y vinculó mediante indagatoria a Neil José Quiroga Benavides, a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fls. 31 ibídem).
Allegados diversos medios de prueba como testimonios, documentos y peritajes, el funcionario instructor calificó el mérito probatorio del sumario el 31 de enero de 1994 con resolución de acusación contra el prenombrado como presunto autor del punible de homicidio, del que resultó víctima Luis Alcides Moreno Orjuela (fls. 107- 116/1).
Rituada la audiencia pública, y teniendo por satisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde correspondieron las diligencias por reparto, condenó a Neil José Quiroga Benavides como autor del delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a la vez que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (f. 265 ib.).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en el señalamiento colectivo que a Quiroga Benavides le hicieran varios declarantes, y la demostración en su actuar del inequívoco propósito de matar, confirmó la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado José Neil Quiroga Benavides solicita casar la sentencia impugnada por vía extraordinaria, y, en consecuencia, se le absuelva de la imputación contenida en el pliego enjuiciatorio.
Dos son los cargos formulados bajo el epígrafe “violación indirecta de la ley sustancial”: El primero lo hizo consistir en “la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, lo que constituye error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”, produciéndose así el “desconocimiento e inaplicación de los artículos 1,13,36,247 del C.P.P. y 21, 35 del C.P. y la consecuente aplicación indebida de los artículos 23 y 323 del C.P.”.
Según el impugnante, el Tribunal incurrió en la “apreciación equivocada de unas pruebas, lo que constituye error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”. Su error -agregó el casacionista-, “recayó en aceptar como verídicos unos testimonios sospechosos y mentirosos con los cuales los amigos del occiso trataron y lograron incriminar a Quiroga Benavides como responsable del homicidio…, igualmente le da a la prueba de balística un alcance que la misma prueba no logra cual es el deducir que fue Quiroga Benavides el autor de los disparos”.
El segundo, en la “falta de apreciación de una prueba, lo que constituye error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”. Agrega que el Tribunal desconoció la prueba pericial del guantelete (ó de absorción atómica), que de manera inobjetable corrobora lo sostenido por el procesado de no haber sido el autor de los disparos, y que es 100% confiable cuando sus resultados son negativos. La misma pericia descarta, por lo demás, las afirmaciones que se hacen en el sentido de que el procesado se bañó las manos con orines (fls.7), porque de acuerdo con la prueba, solo fueron encontrados materiales inorgánicos, y la orina, como es un desecho orgánico.
Solicitó “casar la presente demanda y proferir el fallo sustituto tal y como lo ordena el artículo 229 del C.P.P.”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
En su concepto el Procurador Segundo Delegado critica la demanda por exhibir desconocimiento “de los principios básicos que rigen el recurso extraordinario, por cuanto confunde indistintamente las diversas modalidades del error de hecho, falso juicio de existencia e identidad, con planteamientos propios del error de derecho por falso juicio de convicción, circunstancia que le resta cualquier vocación de éxito a los cargos”.
Es así como destaca que “tratándose de la invocación y consecuente comprobación del falso juicio de existencia, debe evidenciarse que hubo omisión en la consideración de pruebas obrantes en el proceso o que se tuvo en cuenta las materialmente inexistentes y, no como ocurre en desarrollo de los cargos, en los que se termina por desdecir al unísono de la valoración efectuada por el fallador a dichas pruebas, esto es a los testimonios por él señalados, al dictamen balístico y a la pericia del guantelete”.
Basado en el texto de los fallos de instancia, califica como “carente de sustento real la proposición relativa a que se hubiese pretermitido, en desarrollo del análisis probatorio, la consideración de tales medios”.
A idéntica conclusión arribó respecto del segundo cargo, citando además “para contradicción y desestimación de lo afirmado” en este específico reproche, apartes de la sentencia de primera instancia, donde se concreta la apreciación de “la prueba pericial del guantelete”, la que además “en modo alguno… puede catalogarse como medio de convicción de exacta y precisa composición, en la medida en que se encuentra supeditada a la confrontación y valoración que de todo el conjunto probatorio realiza el fallador”.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
SE CONSIDERA:
La Corte abordará el estudio de los cargos formulados al fallo en la demanda siguiendo el orden de planteamiento del casacionista, tal como quedó expuesto en el resumen de la impugnación:
Primer cargo:
La proposición y correlativa demostración de la censura hecha a la sentencia, contradice abiertamente los principios elementales que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación. Denunciar violación indirecta de la ley sustancial “por error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”, y afirmar a continuación que el desacierto consistió en “aceptar como verídicos unos testimonios sospechosos y mentirosos con los cuales los amigos del occiso trataron y lograron incriminar a Quiroga Benavides”, constituye un fatal contrasentido, y naturalmente un desacierto en el desarrollo del reproche, como quiera que comporta confundir la modalidad de error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, que se presenta cuando el Juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, con el error de hecho por falso raciocinio, que surge cuando en la valoración que hace de su mérito, desconoce de manera grotesca las reglas de la sana crítica.
Si lo pretendido era denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o por suposición, debió haberse evidenciado en el desarrollo del reproche que los juzgadores dejaron de considerar pruebas que fueron incorporadas a la actuación (omisión), o que dieron por existentes pruebas que no hacen parte de ella (suposición), y demostrar la incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, con inclusión de las pruebas ignoradas, o exclusión de pruebas supuestas, según el caso, justificando así el proferimiento del fallo de sustitución, pues de lo contrario -como en el presente caso sucede-, el ataque se verá abocado a su improsperidad.
Y si lo propuesto era, por el contrario, denunciar un error de hecho por falso raciocinio, se imponía demostrar que la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas contrariaba, de manera manifiesta, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, y adicionalmente, que la valoración que correspondía hacer frente a ellos, confrontada con la restante prueba allegada al informativo, provocaba inevitablemente el desquiciamiento del fallo.
Distante de llegar a tal comprobación, establecida por la técnica casacional como mínimo requerimiento para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley, el actor lo que hace es controvertir la valoración de algunos testimonios -ejercicio además de desacertado, infundado, como quiera que pretende restar credibilidad a algunos declarantes por el hecho de no haberse establecido si registraban antecedentes penales-, y de “la prueba balística” -a la que se le habría dado “un alcance que la misma no logra, cual es el deducir que fue Quiroga Benavides el autor de los disparos”-, proceder que, además de excluir la lógica fundamentación que ha de exhibir la proposición y demostración de un cargo contra la sentencia en casación, denota la simple discrepancia del recurrente con la racional ponderación de las pruebas por parte del juzgador, lo que convierte el libelo en un simple alegato de instancia, con el que se pretende contraponer la personal apreciación probatoria al motivado análisis en que se cimentó la conclusión de un fallo que, por la doble presunción de acierto y legalidad, por tan precarias vías resulta jurídicamente inamovible.
Es tal la imprecisión conceptual y terminológica del casacionista, que solicita de esta Corporación “casar la demanda” y no la sentencia, que sí constituye el objeto de impugnación extraordinaria.
A la precariedad en la enunciación y demostración del cargo -razón suficiente para declarar la improcedencia de la impugnación-, ha de agregarse que el Tribunal en ningún momento valoró pruebas inexistentes o ignoró las que obraban en el paginario, sino que efectuó una racional ponderación en conjunto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, luego de otorgarle a cada medio de convicción, el mérito que consideró adecuado, sin que las conclusiones de esta autónoma actividad permitan sostener al impugnante, que fueron excluidas las pruebas no valoradas conforme a su personal apreciación.
Imperiosa resulta entonces la improsperidad del cargo.
Segundo cargo:
En esta oportunidad el casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, por desconocimiento de la prueba pericial de “guantelete o absorción atómica”, que demuestra, en su criterio, que el procesado no disparó el arma homicida.
Si, como se dejó explicado en la respuesta al cargo anterior, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, ha de concluirse que el desacierto denunciado no existió, porque los juzgadores en ambas instancias analizaron el contenido de la pericia, y ello significa que no la ignoraron. En el fallo de primera instancia, por ejemplo, el Juzgado precisó que los resultados negativos de esta prueba técnico científica no necesariamente indicaban que Quiroga Benavides no hubiese sido el autor de los disparos, y que en el proceso existía prueba en el sentido de que antes de la práctica de la pericia el acusado había acudido al mecanismo de eliminación de residuos de nitratos mediante el lavado de las manos con “orines”, lo cual explicaba, de paso, por qué motivo, a pesar de haber estado jugando tejo, los resultados fueron negativos” (fls.24 y 25 del fallo), apreciaciones que compartió, en su integridad, el Tribunal (fls.5 de fallo).
El cargo no prospera. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ocupará de la redosificación de la pena, consecuencia de la aplicación favorable de la ley penal dada la sucesión de códigos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA