15884(04-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15884  

      CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

      SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

    

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado: Acta No. 102   

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de septiembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Acusados por el Fiscal General de la Nación,  en  calidad  de  Magistrados  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Cúcuta,  como  presuntos  autores  del  delito  de prevaricato por acción, los  doctores  MARY  MONTOYA BROCHERE DE FORERO, hija de Teófilo y Eucrosina, nacida  en  el  Líbano (Tolima) el 12  de diciembre de 1.939, casada, madre de dos  hijas,  identificada  con  la  C.  de C. No. 20.219.462 de Bogotá, NÉSTOR ELÍ  PEROZZO  GARCÍA,  hijo  de  Néstor  y  Olivia,  nacido en Cúcuta el 2 de  junio  de  1.945,  casado,  padre  de  dos  hijos, identificado con C. de C. No.  13.221.551  de  Cúcuta  y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, hijo de Rafael e Idelia,  nacido  en  Cúcuta  el  14  de  febrero de 1.936, identificado con C. de C. No.  2.856.935  de  Bogotá, casado y con tres hijos, procede la Corte a proferir, en  única instancia, la correspondiente sentencia.   

HECHOS,     PRUEBAS     Y    ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Habiendo  denunciado  Lucio  Antonio  Pabón  Gaitán,  presidente  de  la  Corporación José Raimundo S. J. al doctor Darío  Ordóñez  Ortega, porque éste, como Representante a la Cámara elegido para el  período  comprendido entre 1.986 y 1.990, no obstante haber gestionado ante esa  célula  legislativa  un  auxilio por $4’200.000  a  favor  de  dicha institución, logró que se cambiara el  nombre  del  beneficiario  por  el de Corporación José Edmundo Becerra, S. A.,  cuyo   representante   legal,  Oswaldo  Alfredo  Fernández  Parada,  fue  quien  finalmente   lo   cobró,   procedió   la   Sala  a  investigar  estos  hechos,  desconociéndose el específico paradero del entonces imputado.   

En  esas  condiciones,  y  como  se  tornaba  necesaria  la  vinculación al proceso del doctor Ordóñez Ortega con el fin de  escucharlo  en  indagatoria  para  que  explicara  su  real  intervención en la  referida  actuación,  se  allegó  al  proceso,  entre  otros medios de prueba,  información  sobre  sus  antecedentes  judiciales,  obrando  en ella constancia  sobre  una  orden de captura librada en su contra por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  la cual por aparecer vigente motivó que se solicitara a  ese  Despacho  precisión  sobre la razón de su expedición, informando que era  consecuencia  del fallo de primera instancia proferido por esa misma dependencia  judicial  el  24  de  junio  de  1.994,  en  el que se había condenado a Darío  Alberto  Ordóñez Ortega a la pena principal de cuatro años de prisión, multa  por  valor  de  $200.000  e  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso  al de la pena privativa de la libertad, como autor de peculado por  extensión  en la modalidad de apropiación, así como a María Ernestina Ortega  de  Ordóñez,  madre  de aquél, en calidad de cómplice del mismo delito, a la  pena  principal  de  dos  años  de  prisión,  multa  en cuantía de $100.000 e  interdicción  de  derechos y funciones públicas durante dos años, concediendo  a  esta  última  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, e  imponiéndoles  a los dos el pago de $31’500.000  más los intereses producidos y que se llegaren a causar, a  favor  del Estado colombiano, como indemnización por los perjuicios ocasionados  con el delito.   

Sin  embargo,  aclaró igualmente ese Juzgado  que  dicha  captura  ya  no  se encontraba vigente, por cuanto el 21 de marzo de  1.995,   al  ser  apelado  el  fallo  del  a  quo  por  los  defensores  de  los  incriminados,  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  integrada  por  los  Magistrados  MARY MONTOYA DE FORERO,  NÉSTOR  ELÍ  PEROZZO  GARCÍA y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, había optado por  revocarla,   para  en  su  lugar,  absolverlos,  argumentando,  contrario  a  lo  considerado  en  la primera instancia, que el condenado Darío Alberto Ordóñez  había  explicado satisfactoriamente la forma como destinó el auxilio que en su  condición   de  congresista  obtuvo  para  la  Fundación  Estudiantil  Futuro,  habiéndose  ajustado  su  ejecución  al  plan  de  inversión,  cuyo irregular  destino  era  objeto de esa investigación, generándose así, al menos, la duda  sobre  la  certeza para condenar requerida por el Art. 247 del C. de  P. P.  vigente  para   esa  época,  esto  es, el de 1.991, conforme consta en las  fotocopias  que de dichas sentencias se remitieron oportunamente, las cuales, al  ser  estudiadas  por la Sala al momento de resolvérsele la situación jurídica  a  dicho  sindicado,  quien  había  sido  declarado  persona  ausente  ante  la  imposibilidad  de su captura, motivaron la necesidad de ponerlas en conocimiento  de  la  Fiscalía  para que estimara la viabilidad de investigar las razones que  tuvieron   dichos   Magistrados   para  absolver  a  Ordóñez  Ortega  y  a  su  progenitora,  pues  con  una  tal  decisión,  podía  haberse infringido la ley  penal,  como  en efecto se dispuso en la decisión del 2 de julio de 1.996 en la  que   igualmente   la   Sala   se   abstuvo   de   proferirle    medida  de  aseguramiento.   

Con fundamento en ellas, y por considerar que  efectivamente  se  podía  estar frente a un delito contra la Administración de  Justicia,  el 25 de septiembre de 1.996, el Fiscal General de la Nación inició  la  correspondiente  investigación,  base  de  este  juicio,  allegándose a la  actuación  copia íntegra y auténtica de los fallos condenatorio y absolutorio  a  que  se  ha  aludido  (fls.  26  y  50  y  ss., cdno. orig. 1), para, una vez  acreditada  documentalmente, según certificaciones expedidas por la Secretaría  General  de  esta Corte, la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  de los doctores MARY MONTOYA DE  FORERO,  NÉSTOR  ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, que vienen  desempeñando  en propiedad a partir de agosto 1º de 1.985, los dos primeros, y  desde  el  1°  de agosto de 1.977 hasta el 14 de febrero de 2.001, fecha en que  le  fue  aceptada  la  renuncia  al  último,  (fls.  101  a 106, cdno. orig.1),  vincularlos   mediante  indagatoria,  acto  en  el cual, cada uno de ellos,  explicó   el   por   qué   habían  tomado  la  cuestionada  decisión,  así:   

a)  La  doctora MARY MONTOYA DE FORERO, quien  manifestó  ser abogada egresada de la Universidad Nacional, vinculada a la rama  judicial  desde 1.962 en donde ha ocupado los cargos de Juez Promiscuo Municipal  de  Cucutilla,  Juez  Segunda  Penal  Municipal  de Pamplona, Juez Promiscua del  Círculo  Santiago-San  Cayetano,  Juez  Sexta  Penal Municipal de Cúcuta, Juez  Penal  del Circuito y Tercero Superior de Cúcuta y desde 1.985 Magistrada de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esta misma ciudad, luego de referir en  forma  general  la  manera  como  elabora  sus ponencias, que dice las redacta a  mano,  para que luego se las pase en máquina su auxiliar, precisó, cómo en el  caso  en  cuestión,  ella  era  quien  presidía  la  Sala  de  Decisión,  que  normalmente  se  integraba con los doctores NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y Fabio  Peñaranda.   

Sin  embargo,  explicó,  que  por habérsele  admitido  el  impedimento  que  manifestó su tercer miembro, dado el parentesco  que  dijo  tener  con los procesados, fue reemplazado por el doctor JOSÉ RAFAEL  ANGARITA   ZERPA,   quedando  entonces  integrada,  además  de  ella,  con  los  Magistrados  PEROZZO  y  ANGARITA,  quienes  le  revisaron  el  proyecto  de  la  decisión  que  ahora  se  le  censura,  encontrando  los tres que efectivamente  existían  en  la  actuación  aspectos  que  concurrían a explicar las razones  dadas  por  los  procesados,  no pudiendo llegar ninguno de ellos a la certeza y  claridad  necesarias  para condenar, pues la inversión legal del auxilio estaba  demostrada,  ya  que,  el  hecho de que con esos dineros se hubiere arrendado un  lote  de  terreno  rural  a  doña Ernestina Ortega de Ordóñez, madre del otro  procesado   Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega,  de  suyo  no  podía  comportar  irregularidad  alguna,  toda  vez  que, además de ser un acto legal, el plan de  inversión  contemplaba  esa  posibilidad,  al  igual  que  la  adquisición  de  materiales  didácticos  y  ayudas educativas, las cuales también se cumplieron  con  la adjudicación de algunas becas a estudiantes que lo necesitaban y con la  contratación  que  se  hizo  de profesores, ejecutándose de tal modo los fines  educativos allí propuestos.   

Así,  dijo,  siendo  que  el auxilio fue por  $36’600.000,   que   la  Contraloría  le  halló  justificación  a  los  excedentes  de $31’500.000  y  habiendo  presentado Darío  Ordóñez   los   documentos   que   acreditaban  el  uso  dado  a  los  dineros  correspondientes  a  los  cánones  adelantados a su progenitora por el arriendo  del  referido  lote de terreno, mediante el respectivo contrato en el que consta  que  se trata de un predio con extensión de 150 hectáreas, a 30 meses de plazo  y     por     la    suma    de    $30’000.000,  a  razón  de  $1’000.000   mensual   por   hectárea,   cumpliendo   la  promesa  que  previamente  habían celebrado Ernestina Ortega de Ordóñez y el vicepresidente  de  la  Fundación,  un  señor  de apellido Hernández, así quien haya firmado  luego  el  contrato  hubiere  sido  el  propio Darío Ordóñez como presidente,  siendo  el  mismo  quien  le  entregó  anticipadamente  el valor pactado por el  arrendamiento  y  la  misma  persona  que manejó esos dineros, lo cual hizo por  expresa  autorización  de  aquella  y con el fin de que le efectuara unos pagos  que    tenía    pendientes    y    otras    inversiones   por   $17’000.000,   es   claro   que   esto  no  constituye  irregularidad  alguna,  así  el  contrato  se  hubiese elaborado en  formato  preimpreso  para  bienes  urbanos,  pues,  en el texto se hablaba de un  inmueble rural.   

No  obstante,  enfatizó  la  Magistrada,  la  absolución  se fundamentó fue en la duda y no por inocencia de los procesados,  ya  que  obraban en el proceso inspecciones judiciales con las cuales se probaba  la  siembra  de  algunos  cultivos  en  el  terreno  arrendado,  demostrándose,  igualmente,  los  pagos  que  se  hicieron  con  esos  dineros,  lo  cual no fue  objetado,  no  vislumbrándose  falsedad alguna en ellos ni en las declaraciones  que corroboraban esas afirmaciones.   

Por eso, en su ponencia, aseveró, dudó entre  la  responsabilidad  y  la  existencia  del  hecho  punible,  dado  que tiene el  criterio  de  que  es  preferible  absolver  que condenar a un inocente. La duda  principal  radicó,  entonces,  en  la  apropiación  dolosa  de los dineros, no  habiendo  considerado  la posibilidad de condenar por peculado culposo, porque a  nadie  se  le  puede  juzgar  por  simples hipótesis, más aún, cuando habían  pruebas  que  concurrían a demostrar un caso fortuito respecto de los cultivos,  que  en  últimas  fue  lo  que incidió en las pérdidas (fls. 113 y ss., cdno.  orig.1).   

Bajo estas explicaciones y como se allegó al  expediente  constancia expedida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  y  fotocopia del folio del libro  respectivo,  que  dan  cuenta de registro hecho el 24 de octubre de 1.994 por el  despacho  de  la Magistrada MARY MONTOYA DE FORERO, en calidad de ponente, de un  proyecto  de  sentencia  en  el  que  se confirmaba la de carácter condenatorio  proferida  por  el  Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, correspondiente  al  proceso  No.  30.840, partida No. 40.233 “de segunda instancia, seguido en  contra  de  DARÍO ORDÓÑEZ ORTEGA y otra por peculado” (fls. 252 y 253 cdno.  orig.  1),  al  ampliársele la injurada para que explicara esa situación,  admitió  cómo  efectivamente  había elaborado dos proyectos para resolver esa  apelación,  uno  primero  confirmando el fallo impugnado y luego, otro, que fue  el  que  finalmente  se  firmó,  pero esta vez de carácter absolutorio por las  razones ya expuestas.   

El  proyecto  confirmatorio, explicó, no fue  debatido  ni  conocido  por  los  otros dos integrantes de la Sala, porque desde  cuando  lo  elaboró  le surgieron dudas sobre la responsabilidad del procesado,  las  cuales  consultó  con  sus  compañeros, quienes le dijeron que había que  mirar  bien  el  proceso. Por eso,  lo estudió nuevamente y como las dudas  perduraron,  optó  por  elaborar  el proyecto absolutorio, el cual junto con el  expediente  se  lo  llevaron  cada  uno  de  los  otros dos Magistrados, quienes  permanecieron  con  esos documentos aproximadamente durante una semana cada uno,  botando  en  el  cesto  de  la  basura  el primer proyecto. (fls. 468 ss., cdno.  orig.1).   

b) A su turno, el doctor JOSÉ RAFAEL ANGARITA  ZERPA,  abogado  egresado  de  la Universidad Libre de esta ciudad en el año de  1.963  y  quien  desde el año de 1.966 venía vinculado a la Rama Judicial y la  Procuraduría,  como  Juez  Penal  Municipal  en Cúcuta y Agente del Ministerio  Público  ante los Juzgados Superiores de la misma ciudad, y desde el primero de  agosto  de 1.977 como Magistrado del Tribunal de dicha capital, refiere que, por  impedimento   manifestado   por  el  doctor  Fabio  Peñaranda  Ortega  dado  su  parentesco  con el entonces procesado y su defensor, pasó a integrar la Sala de  decisión  presidida  por la doctora MARY MONTOYA DE FORERO, habiendo conocido a  Darío  Ordóñez  Ortega  como político y parlamentario, teniendo de él malos  recuerdos,  ya  que dada la condición reconocida de homosexual y su amistad con  el  Procurador  Regional,  también  homosexual, en un proceso adelantado por el  delito  de estafa contra la Lotería de Cúcuta, declararon haber visto entrar a  su  casa  a  un  señor  Ojeda,  comprometido  con esos hechos y, además, haber  estado  en  una comida con Fabio Peñaranda y el Juez Superior para arreglar ese  negocio,  razones  éstas  suficientes para que en ninguna forma pueda inferirse  que tenía o tiene amistad con él.   

Sobre  el  objeto  de la imputación, dejando  claro  que para las discusiones de Sala se partía de la base de que existía un  director  del proceso, quien lo estudia y proyecta la decisión correspondiente,  durante  el  trámite normal que desarrollaban en el Tribunal y específicamente  en  esa  Sala,  si  se  trataba  de  un  proceso fácil se procedía a firmar el  proyecto,  pero  si  daba  para  discusión  y  el  proyecto  era voluminoso, se  registraba  y el fallo quedaba para discusión, especificó que en este caso, al  habérsele  presentado  un  proyecto  absolutorio  y  teniendo en cuenta que los  hechos  eran  graves, tanto él como el doctor PEROZZO examinaron el proceso, lo  comentaron   “y  después  de  un  tiempo  largo  de  estudio”  firmaron  la  absolución.   

En  ese  análisis, sostuvo, encontró que el  faltante   de  $31’500.000  “no  tenía  el  soporte  necesario para ese momento … , ya que se allegaron  elementos  de  juicio para probar el cumplimiento de los fines del auxilio, como  por  ejemplo,  una  promesa  de contrato de arrendamiento, con un fin que era la  explotación  agrícola  que  estaba dentro del plan de inversión o presupuesto  de   ejecución,   y   posteriormente   mediante   un   contrato  legalizado  de  arrendamiento  por  30  millones  de pesos, a dos años y medio, que tenía como  fin  la  explotación  agrícola,  ganadera,  encontré  también  que lo que se  había  aportado  para  probar  el fin del auxilio, que era que con ese inmueble  arrendado  se  pudiera  producir  cosechas  o frutos procedentes del ganado, que  fueran  incrementando  el  patrimonio de la fundación Futuro Estudiantil, y que  dentro  de  los  estatutos  que  hablaba  de  la  producción  y  además que se  allegaron  elementos  de  juicio,  prueba testimonial de aparceros y de personas  que  cosechaban  en  dicha  finca,  como también prueba testimonial referente a  auxilios  para  educación,  que además el Cuerpo Técnico de Policía Judicial  practicó  inspección  judicial  y  comprobó la existencia de la finca, de los  sembradíos  y  además  porque  se hicieron unos estudios de suelo dentro de la  investigación  que  aseguraban  realmente  la aptitud de esos terrenos, para la  producción  de  papaya,  de  tomate,  pero  se  daban  ciertas  recomendaciones  referentes  a  cuidados que debía tenerse en relación a abonos o al agua, todo  eso,  realmente  se  aportó  a  la  investigación  y  se  daba  a entender que  realmente  se  estaba cumpliendo con el fin de ejecución del presupuesto de los  auxilios  …  y nosotros encontramos que ni en la etapa de investigación ni en  la  etapa  del juzgamiento esos principios de prueba documentales, inspecciones,  periciales,  testimoniales  en  ningún  momento  se habían descalificado”, y  ante  la  falta  de certeza sobre la apropiación y la presunción de inocencia,  se  optó por la absolución. Inclusive, dijo, se pensó por la Sala en condenar  por  peculado  culposo, pero la prueba indicaba que la inversión se perdió por  situaciones  de  inclemencia  del  tiempo,  caso  fortuito,  con  lo  cual no se  responde  penalmente y ello a lo sumo podía originar acciones civiles por parte  del Estado debido a mala administración.   

Por todo ello, concluyó, no se tenía certeza  sobre  la  apropiación, dejando expresa constancia que, por lo dicho, no tenía  ningún interés ni amistad con los procesados.   

c) Finalmente, el doctor NÉSTOR ELÍ PEROZZO  GARCÍA,   abogado   egresado   de   la   Universidad  Nacional  en  1.971,  con  especialización  en  derecho  penal  y criminología en la Universidad Libre de  Cúcuta,  catedrático  de la misma en derecho y humanidades desde hace 17 años  y  quien en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación ha ocupado  cargos  de  Juez  Tercero  Penal  Municipal  de  Cúcuta, Juez Primero Penal del  Circuito,  abogado  coordinador para la Policía Judicial, Juez primero Superior  y  de  Circuito  de  Cúcuta,  Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Pamplona  cubriendo  una  licencia  y desde 1.985 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, cargo que continúa desempeñando,  dijo  haber  conocido  a  Darío  Alberto  Ordóñez Ortega en la facultad de la  Universidad  Nacional,  pero  siempre rehuyó su amistad porque desde esa época  se dudaba de su virilidad.   

Con  relación directa a lo que es materia de  juzgamiento,  sostuvo,  que  “según  el  plan de inversión que aparece en el  proceso  y  que  fue  aceptado  por la Contraloría para entregar el auxilio, se  preveía  allí  el  arrendamiento  de un predio rural, con el fin de dedicar su  producción  para  cumplir  un  fin  educativo”, que era lo que en su concepto  tenía  relievancia para decidir sobre el asunto apelado, explicando, en torno a  la  absolución, que  “la ponencia no fue aprobada de inmediato, sino que  tanto   el  doctor  ANGARITA  como  yo  tuvimos  a  disposición  el  voluminoso  expediente”,  coligiendo  que,  de  acuerdo con las explicaciones dadas por el  sindicado  Darío  Alberto Ordóñez Ortega y la prueba aportada, “tanto en la  resolución   acusatoria   de  la  Fiscalía  Seccional  como  en  la  sentencia  condenatoria,  ninguno  de  estos elementos (habían sido) considerados desde el  punto  de  vista  probatorio.  En  ambas  providencias, se considera que todo lo  aportado  defensivamente,  es un montaje, incluso en la sentencia del juzgado se  habla  de  esto como pruebas inverosímiles, pero sin dedicarse a valorar dentro  de  la  sana  crítica  y  las reglas de la experiencia, cada uno de los aportes  testimoniales    o    documentales    que    un    proceso   de   1.500   folios  muestra.   

La  ponencia  que  discutió la Sala penal de  decisión,  aclaró,  no  planteó  la  inocencia  de  los  procesados, sino que  llegamos  a  la  conclusión  de  que  si bien no existía tal mérito jurídico  probatorio  no existía tampoco en nuestro sentir, el grado de certeza requerido  para  emitir  fallo  condenatorio, es decir, confirmar la sentencia. … Por eso  la  ponencia  se refiere, fundamentalmente, a la sentencia condenatoria apelada.  Y  en  buena  parte  recogió  algunos  de  los argumentos del recurrente porque  entendió   la  Sala  al  confrontar  el  expediente  que  cuando  menos  había  principios de prueba a favor de los procesados”.   

Insistió  en  que  tuvo  duda  si  realmente  existía  la apropiación que pregonaba la sentencia condenatoria o si las cosas  habían  ocurrido  como  lo  planteaban  los  procesados,  enfatizando en que la  decisión  se  tomó  en  derecho,  pues  en ninguno de los Magistrados existió  móvil  alguno,  amistad o cualquier otro interés para favorecerlos (fls. 128 y  ss., cdno. orig.1).   

Confrontadas  así estas explicaciones con la  decisión  objeto  de cuestionamiento y las pruebas obrantes en el proceso donde  se  juzgó  a  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  y  María Ernestina Ortega de  Ordóñez,  el  14 de noviembre de 1.997 se resolvió la situación jurídica de  los  indagados,  coligiéndose que existía mérito suficiente para confirmar el  fallo  condenatorio  y  no  para  absolver,  imponiéndoseles,  por tanto, a los  Magistrados  indagados,  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, con  derecho  a  la  libertad  provisional,  bajo caución prendaria equivalente a 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  para cada uno de ellos. (fls. 145 y ss.,  183 a 185, cdno. orig.1).   

Acto  seguido,  Luz   Zoraida  Calderón  Jiménez,  auxiliar  de  la  Magistrada  MONTOYA  DE  FORERO,  dio  cuenta de la  honestidad  que  a  ésta le ha observado durante 18 años que lleva de trabajar  con  ella,  quien, afirmó, estudia personalmente sus casos, no tiene tratos con  los  sujetos  procesales  y  es  imparcial. Con relación al materia de estudio,  ratificó  que  inicialmente  hubo  un  proyecto  de fallo confirmatorio que fue  registrado  y  que luego de la primera sesión “los magistrados integrantes de  la  sala de decisión, doctores Néstor E. Perozzo y José Rafael Angarita Zerpa  me  entregaron,  concretamente  la  doctora Mary de Forero, el borrador para ser  sacado  en  limpio  de  una  sentencia  absolutoria, aclaro que para ese caso se  reunieron varias veces” (fl. 267, cdno. orig. 1).   

Igualmente,  se recibió declaración a Mario  Alberto  Vásquez  Rodríguez y a través de certificación juramentada a Carlos  Arturo  Arévalo Salcedo, limitándose el primero a poner de relieve la rectitud  y  honestidad  que  siempre  ha  caracterizado  al  doctor  NÉSTOR ELÍ PEROZZO  GARCÍA  (fl.  475  cdno. orig.1), mientras que el segundo, como Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  corroborando  la reseña que hizo el  doctor  ANGARITA ZERPA en su indagatoria respecto a las distantes relaciones que  existían  entre  él  y Ordóñez Ortega, dijo presumir ese alejamiento, ya que  al  haber tenido que escuchar en versión al doctor ANGARITA ZERPA por comisión  que  le impartiera la Corte, tuvo oportunidad de conocer que ello se debió a la  denuncia  que le formulara Ordóñez Ortega al entonces Magistrado del Tribunal,  por  cuanto  en  un  proceso  que  se tramitaba por un delito de estafa cometido  contra  la  Lotería  de  Cúcuta,  el  quejoso había visto entrar a la casa de  aquél  a  Manuel  Ojeda, comprometido con esos hechos, estando también en ella  Fabio  Peñaranda Ortega, debiendo colegir de eso, que en tales condiciones, las  relaciones   entre   éstos  no  debían  ser  muy  cordiales  (fl.  477,  cdno.  orig.1).   

A su turno, la Procuraduría Departamental de  Norte  de Santander, la Delegada para la Vigilancia Judicial de la Procuraduría  General  de  la  Nación  y  la  Secretaría de la Sala Penal de esta Corte, dan  cuenta  de  las  anotaciones disciplinarias y penales que han cursado contra los  Magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fabio  Peñaranda  Ortega y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, de cuyo estudio no aparece que  figure  como  quejoso o denunciante Darío Alberto Ordóñez Ortega, pero sí de  la  comisión  a  que  posiblemente se refirió el Fiscal Carlos Arturo Arévalo  Salcedo  en  la  precitada certificación juramentada y que corresponde a hechos  que  esta  Corte  definió  en  auto de mayo 30 de 1.988 absteniéndose de abrir  investigación  contra  los  magistrados  mencionados y otros, haciéndose allí  mención  a  que  en  esos  “chismes”  hubo participación del parlamentario  Darío Ordónez Ortega (fls. 486, 488, 490 a 513, cdno. orig.1).   

Allegadas   al   proceso,   constancias   y  comunicaciones  de  apoyo  que hablan sobre la probidad y honestidad de los tres  magistrados  acusados,  incluyendo las expedidas por el mismo Tribunal, que a su  turno  se  afirma  fueron  remitidas a otras Corporaciones homólogas (fls. 276,  278  a  284,  292  a  330 y 334 a 453, cdno. orig.1), también hacen parte de la  investigación,  fotocopias del expediente donde se investigó y juzgó a Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  y María Ernestina Ortega de Ordóñez, que culminó  con  la absolución objeto de este proceso, de cuyas pruebas importa resaltar la  presencia,  (aparte  de  las gestiones e informes con los cuales la Contraloría  General  de la República llegó a la conclusión que Darío Ordóñez Ortega no  dio   al  auxilio  el  destino  para  el  cual  se  aprobó,  otros  documentos,  indagatorias,   etc.),   en   fotocopia,   del  papel  documentario  AB-3163564,  constitutivo   del   formato  de  “Contrato  de  arrendamiento  para  vivienda  urbana”,  elaborado  en  Sardinata  el  6  de  agosto  de  1.990, donde figura  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez  como  arrendadora  de predio “El Vado”, en  extensión   aproximada   de   150   hectáreas,  por  suma  de  $30’000.000  por  plazo de 30 meses, y como  arrendataria  la  Fundación Estudiantil Futuro, “Presidente, DARÍO ORDÓÑEZ  ORTEGA”,  el  cual  tiene  como  cláusulas  adicionales,  las  de que “este  contrato   comprende   el  producido  de  diez  vacas  actualmente  de  ordeño,  exceptuando  las  crías”  y  que  “la arrendadora se reserva el uso de doce  hectáreas  de  terreno  aproximadamente,  las  que están situadas al norte del  predio”,  con autenticación de firmas ante la Notaría única del Círculo de  Sardinata   del   27   de   febrero   de   1.991   (fls.   33   y  34  cdno.  de  anexos).   

Igualmente,  obran  contratos  de  trabajo de  profesores,  comprobantes  de  recibo  de  ayudas  educativas  y  de  compra  de  papelería,  que  aunque  figuran  elaborados  por  el  mes  de agosto de 1.990,  registran  autenticaciones de firmas del mes de febrero de 1.991 (fls. 36 a 43 y  45  a  61  ídem).  Asimismo, un escrito fechado el 27 de julio de 1.990, con el  título  de  “Presupuesto  de  Inversión”  del  auxilio por $36’688.000,  firmado  por  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  como  presidente  de  la Fundación Estudiantil Futuro, en el  cual,   sin   explicación  alguna,  se  discrimina  esa  anunciada  inversión,  así:   

“Arrendamiento predio rural $30.000.000”,  “Salarios  $3.268.000”,  “Ayudas  Educativas $3.000.000” y “Papelería  $420.000”,   para   un   total   igual   al   del   auxilio   (fl.  61,  cdno.  anexo).   

LA ACUSACIÓN:  

Cerrada  la investigación, el 27 de abril de  1.999,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  procedió  a calificar el mérito  probatorio  del  sumario, haciendo un prolijo análisis de la prueba allegada al  proceso  seguido  contra Darío Alberto Ordóñez Ortega y su progenitora María  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez,  confrontándola  con el fallo condenatorio de  primer  grado,  que  luego  fuera revocado por los Magistrados ahora acusados en  este  proceso,  para  colegir  que,  tanto  el  contenido  como  la  valoración  probatoria  y  la  estructura legal de la sentencia del a quo, no dejaba ninguna  duda  sobre  la  tipificación  del  delito  de  peculado  por extensión, en la  modalidad  de apropiación, imputable a los incriminados como responsables de su  comisión,  conforme  lo  infirió el a quo, motivo por el cual, no quedaba otra  alternativa  para  el ad quem, que mantener la condena apelada, siendo, por ello  claro,  que los Magistrados MARY MONTOYA DE FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA  y  JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA, lo que hicieron en el fallo de segunda instancia  fue  distraer  el  análisis probatorio a situaciones colaterales, como el de la  validez  del  contrato  de  arrendamiento,  desconociendo la abundante prueba de  cargo,  para  terminar  revocando  la sentencia condenatoria y absolviendo a los  acusados.   

Según el Fiscal, el Tribunal, para revisar la  decisión  de  condena,  basada  en el cargo que había deducido la Contraloría  General     de    la    República    por    la    suma    de    $31’500.000  contaba  con  pruebas  de  los  siguientes hechos:   

“1.   Darío   Ordóñez  Ortega,  en  su  condición  de  Representante  a  la  Cámara,  había  conseguido  que  para la  vigencia  fiscal  de  1.990 se incluyera en la Ley de Presupuesto una partida de  $36.688.000  con destino a la Fundación Estudiantil FUTURO, dentro del rubro de  “sostenimiento  de  entidades  de  divulgación  cultural”, perteneciente al  presupuesto del Ministerio de Educación.   

2.  La Fundación Estudiantil FUTURO nació a  la  vida  jurídica  el  25  de mayo de 1.990 y su presidente era Darío Alberto  Ordóñez  Ortega, es decir, que por la época en que fue gestionado el auxilio,  ella aún no existía.   

3.  Dicha  entidad  nunca  ha  tenido  sede  domiciliaria,  pues esa destinación no se puede admitir para la oficina 502 del  edificio del Congreso de la República.    

4.  Los  directivos  de  la Fundación son ex  empleados   del   Congreso   y   un   hijo   del   ex   parlamentario  Ordóñez  Ortega.   

5.   La  fundación  carece  de  libros  de  contabilidad,  de  libros  de bancos, de comprobantes de ingresos y egresos y de  nómina para su funcionamiento.   

6.  La  partida presupuestal fue recibida por  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  cuando  ya  había  perdido la condición de  congresista.   

7.   El   dinero  del  auxilio  lo  manejó  directamente   Ordóñez  Ortega  concediendo  becas  personales  para  estudio,  incluyendo  entre  los  beneficiados a sus familiares, y cancelando salarios que  él  debía  asumir,  como  sucedió  con  los  pagos  efectuados con un año de  adelanto  al  rector y a tres profesores del Liceo Raimundo Yánez Ortega que es  de  su  propiedad,  sin olvidar que parte del auxilio terminó consignado en una  cuenta personal de Darío Ordóñez.   

8.  El  remanente  de  30  millones  de pesos  aparece  representado en el valor del canon de arrendamiento del predio El Vado,  de  propiedad  de  María  Ernestina Ortega de Ordóñez. Contrato que revistió  las siguientes características:   

a. Fue celebrado entre Ernestina, la madre, en  calidad  de  arrendadora  y  Darío, el hijo como representante de la Fundación  arrendataria.   

b. La cancelación del canon de arrendamiento  por  los  30  meses  se  efectuó por anticipado, sin que la propietaria hubiera  tenido  acceso  directo  a  la millonaria suma, pues su hijo lo invirtió en una  serie  de  negociaciones  como la compra de volquetas, un automotor venezolano y  ganado que se murió.   

c. El terreno arrendado debía producir renta  para  invertirla  en  las actividades de la Fundación; sin embargo, del auxilio  no  se  reservó  suma  alguna  para hacerlo productivo, pues los 30 millones se  imputaron al canon de arrendamiento por 30 meses.   

d.  El  predio  ofrecía dificultades para su  producción,  por  lo  montañoso,  árido  y  la falta de riego, lo que exigía  tecnología especializada.   

e.  La  propietaria  se  reservó  las  doce  hectáreas  con  mayor opción para cultivos, a pesar de la multimillonaria suma  pagada como canon de arrendamiento.   

9. Seis o siete meses después de recibido el  dinero  de la ayuda parlamentaria se celebraron unos contratos de aparecería en  el terreno arrendado.   

10.  Agotada la partida presupuestal, algunos  de  los  gastos  que  demandaba la explotación de la finca corrieron por cuenta  del  propio  ex  congresista, que no de la Fundación, respecto de la cual no se  llegó a conocer patrimonio alguno.   

11.  Los  treinta  millones  de  pesos que se  pagaron  por  el  arrendamiento  de  El  Vado  durante  dos  años y medio no se  utilizaron  para  el  sostenimiento  de una entidad de divulgación cultural.”  (fls. 683 a 685, cdno. 2 de la Fiscalía).   

Sin  embargo,  y  siendo  que  todas  ellas  conducen,  al  valorarlas  conjuntamente, a inferir que el congresista Ordóñez  Ortega  se  apropió  del  referido  auxilio,  pues, esta clase de beneficios no  podían   ser   utilizados   como  inversión,  sino  directamente,  ya  que  de  conformidad  con  las  normas  que  regulan  el  Presupuesto  Nacional,  Art. 14  de   la  Ley 38 de 1.989, las apropiaciones se deben ejecutar “tal y como  la  respectiva  ley  lo  haya  dispuesto”,  y  si  en este caso lo fue para el  “sostenimiento”  de  la  Fundación, es claro que debía emplearse directa e  inmediatamente  en  esa destinación, “sin utilizar mecanismos intermedios”,  tornándose  en  un verdadero distractor la insistencia del ad quem en pretender  demostrar  una  inversión,  cuando  la  realidad  probatoria  demostraba que al  adelantar  los  $30’000.000  por concepto del arriendo del lote, nada se estaba invirtiendo.   

Y si eso es lo que se perseguía, prosigue el  Fiscal,  lo  que  hubiese  procedido  con  ese  dinero era su compra, más aún,  cuando   de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Art. 3º de la Ley 25 de  1.977  que  había  precisado  el  alcance del Art. 76.20 de la Constitución de  1.886,  “en  lo  que  tocaba  con  el fomento de empresas útiles y benéficas  relacionadas   con   el   sector   de  Educación,  Ciencia  y  Cultura”,  las  actividades    en  que  debían  utilizarse,  eran  las  de  construcción,  ampliación   y   sostenimiento   de   planteles,   creación   de  bibliotecas,  adquisición  de  libros,  materiales  docentes, fondos en el ICETEX para ayudas  educativas,  impresión y distribución de libros, en fin, que su empleo siempre  lo  era  en forma directa no recurriendo a cuestionadas inversiones, menos aún,  cuando  en  casos  como el presente, de una parte, existía inhabilidad entre el  ex  parlamentario y sus sobrinos para las referidas ayudas educativas y además,  no  era  legalmente  posible  suscribirse el referido contrato de arrendamiento,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con lo previsto en el Art. 7º de la Ley 30 de  1.978,   estaba   prohibido   a   los  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  de un congresista, “recibir remuneración o celebrar contratos  con  las  entidades  beneficiadas  por las apropiaciones”, inclusive dos años  después  del  vencimiento  del  período de elección del parlamentario o de la  fecha   de   la   aceptación  de  su  renuncia,  salvo  que  las  apropiaciones  constituyeran  menos  del  cinco  por  ciento de los ingresos brutos de aquellas  durante  el  respectivo año, que no es este caso.        

Por  tanto,  argumentó  el Fiscal, “inocuo  resultaba  aducir  que  preexistió  una  promesa  de contrato e interpretar las  cláusulas  preimpresas  del  documento  que plasmó el convenio para justificar  que  en  él  se hubiera impuesto como exclusiva destinación la habitación del  arrendatario  y su familia, o que la finca arrendada no hubiera producido frutos  por  circunstancias fortuitas ajenas a la voluntad del arrendatario”, ni menos  argüir  para  absolver,  que  el  a  quo,  además  de desconocer el mencionado  contrato  de  arrendamiento,  hizo  lo mismo con “el plan de inversión” del  auxilio  presentado  a  la Contraloría, el cual incluía el arrendamiento de un  inmueble  rural,  pues,  ese  informe  a  la  entidad  fiscalizadora  no  podía  modificar  la  destinación  original de la partida presupuestal, “consistente  en  darle  sostenimiento a entidades de divulgación cultural y tampoco derogaba  las  inhabilidades  que  ostentaban  algunos  de  los beneficiados para percibir  ayudas  educativas  y  para  contratar  con  la  fundación  a  la que se había  otorgado  el auxilio. Por ello, se agrega, si el juez de primera instancia no le  dio   trascendencia   a   ese  informe,  es  sencillamente  porque  carecía  de  ella”.   

No  obstante, los Magistrados procesados, con  el  fin  de  dar  algún viso de justificación al fallo absolutorio, a pesar de  tener  por  lícita la conducta de los implicados por haber cumplido con el plan  de   inversión  al  ayudar  educativamente  a  algunos  estudiantes,  como  sus  sobrinos,  pagar  por adelantado el salario de unos profesores del colegio de su  propiedad,   y   simular  el  referido  contrato  de  arrendamiento,  terminaron  acudiendo  a  la  duda  fundamentada  en  la  falta  de  una  precisa  actividad  probatoria  por  parte  del  Estado  para  comprobar  las  explicaciones  de los  incriminados,  cuando  lo  que  el  expediente  enseña es lo contrario, como se  demuestra  con  la práctica de “las inspecciones realizadas sobre la finca El  Vado,  el  recaudo  de  la  prueba  testimonial  y  documental  que  refieren la  contratación  de  aparceros, la presencia de cultivos realizados tardíamente y  los  pagos  y  gastos  cumplidos  con los 30 millones de pesos”, que es lo que  pretendía  probar  la  defensa,  procediendo  el  a  quo  a valorar todas estas  pruebas  en conjunto con las demás, “pero para descartar la justificación de  la  conducta  asumida por el implicado en ese proceso respecto de la asignación  parlamentaria  que  había  gestionado  cuando perteneció al cuerpo legislativo  del  país”, no resultando cierta la argumentación del Tribunal en el sentido  de  que estas pruebas las dejó de apreciar.         

Con  ello, entonces, es claro, para el Fiscal  General  de  la  Nación, que al revocarse el fallo apelado, el Tribunal produjo  una  resolución  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  lo  cual hicieron los  Magistrados  sindicados  con  voluntad  y plena conciencia, sabedores de que era  contraria  a  la ley, y en tal virtud, coligió que se imponía el proferimiento  de  la  consiguiente resolución de acusación en contra de los indagados y para  ante  esta  Sala  de  Casación Penal, como presuntos coautores responsables del  delito  de  prevaricato  por  acción, consagrado en el Art. 149, Capítulo VII,  Título  III,  libro  2º  del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1.980), como en  efecto así lo decidió (fls. 659 y ss., cdno. orig. 2).   

DEL  TRÁMITE  DE  LA  CAUSA  Y  LA AUDIENCIA  PÚBLICA:   

Durante  la  etapa del juicio adelantada ante  esta  Sala no se llevó a cabo la práctica de prueba alguna, dado que la única  solicitada  por  el defensor  de la acusada MARY MONTOYA DE FORERO, que fue  la  recepción  de  la  declaración de la doctora Rosalba Torres de Soto, quien  como  Procuradora  delegada  89  en la ciudad de Cúcuta había emitido concepto  previo  a la calificación solicitando preclusión de la instrucción a favor de  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez  y  acusación  contra Darío Alberto Ordóñez  Ortega  como  autor  de  ilícito  de  peculado  por  extensión  pero  no en la  modalidad  de  apropiación sino culposo, fue oportunamente negada por auto de 7  de  septiembre  de  1.999,  por  inconducente  (fl.  21, cdno. orig. de la   Corte).   

Celebrada  entonces la audiencia pública, se  interrogó  a  los  acusados sobre los hechos relacionados con los cargos objeto  de  acusación,  interviniendo,  en  su  momento,  todos los sujetos procesales,  así:   

1. Los procesados:  

a) La doctora MARY MONTOYA DE FORERO, durante  su   interrogatorio,   admitió   haber   elaborado   inicialmente  un  proyecto  confirmando  la  sentencia  condenatoria de primera instancia proferida por el a  quo  contra  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  y  María  Ernestina  Ortega de  Ordóñez  pero  como  tenía  otros  asuntos  urgentes  que resolver, aunque no  estaba  segura  de  su determinación, solicitó a su auxiliar que la registrara  en  secretaría,  mientras tenía un mayor tiempo para mirar el proceso y ver en  qué  quedaba,  registro  que  obedeció  a  vencimiento  de  términos  y  para  seguridad de su proyecto.   

b)  Como no tenía certeza de su decisión no  convocó  a  sus  compañeros  a  Sala  y cuando ya tuvo tiempo de examinar más  detenidamente  el  proceso  observó que el a quo no había tenido en cuenta los  descargos  de  los  acusados, que estaban respaldados con pruebas no analizadas,  razón  por  la  cual,  “no  se  podía  cerrar  a la banda” solo con lo que  perjudicaba,  pasando  por alto lo que estaba probado. Refirió que inicialmente  se  escandalizó por la gravedad de los hechos, pero cuando ya entró a examinar  la  prueba  del  dolo,  “si  el  señor  se  había apropiado de plata, había  pruebas  que  decían  que él no se apropió, que lo dedicó a un bien inmueble  que   estaba   autorizado  para  conseguirlo”,  empezando  a  dudar  sobre  la  culpabilidad  de  los  incriminados,  razón por la cual, el primer proyecto que  elaboró  no  pasó  de  ser un borrador, que terminó en el cesto de la basura,  sin  haberlo discutido con sus compañeros, habiéndose limitado a comentarle el  asunto  al doctor PEROZZO GARCÍA, manifestándole que no estaba muy convencida,  y  como  éste  le  dijo  que  si  tenía  duda  mirara  bien,  eso  fue  lo que  hizo.   

En esas condiciones, para el segundo proyecto,  como  no  estaba  convencida  de  la  inocencia  ni  la  responsabilidad  de los  procesados,  creyó  que  lo  más  sabio  era absolverlos por duda e inclusive,  afirmó,  aún sigue dudando porque los argumentos que ha escuchado en contra de  su  decisión no han logrado convencerla. Por tanto, una vez elaborado lo puso a  consideración  de  los otros dos Magistrados, quienes, “como no son muy dados  a  absolver”,  luego  de  comentarlo  “vieron  el proceso grande y todo eso,  entonces  dijeron:  bueno  nos  lo  llevamos  al Despacho, cada uno se llevó la  ponencia  al  Despacho  ya  en  limpio  y  no  más  y entonces se discutió, lo  estudiaron,  luego  nos  volvimos  a  reunir”  y  se  firmó. Sus compañeros,  enfatizó,  pidieron  previamente  el proceso, “lo llevaron para mirar mejor y  leer  y  ver  las hojas y ver el contenido de todo el expediente”, lo tuvieron  más  o  menos  15  días  cada  uno  y  los  dos  estuvieron  de acuerdo con la  absolución,  sin  que ninguno de ellos se hubiera enterado del primer proyecto,  en el cual se confirmaba el fallo apelado.   

Ya  en  uso de la palabra, en ejercicio de su  defensa  material,  que  resumió igualmente por escrito, manifestó que en  ningún  momento tuvo interés de favorecer a Darío Alberto Ordóñez Ortega ni  a  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez, pues de haber tenido vínculos de amistad o  enemistad  con  los  mismos  se  habría declarado impedida. Reprochó la manera  temeraria   como   la   Fiscalía   ha   venido  afirmando  que  ellos  actuaron  torciteramente  y con intención proclive de distanciar la decisión judicial de  la  realidad procesal porque el proyecto inicial era de confirmación, pues todo  correspondió  a  un estudio concienzudo del expediente, realizado por todos los  magistrados.   

Aceptó   haber  elaborado  dicho  proyecto  confirmatorio  y  que  el mismo fue registrado en la secretaría, recalcando que  éste  no  fue  discutido  dado  que  tenía que atender numerosos procesos a su  cargo  y  que  merecían  prelación  por contar con detenidos, aprovechando ese  tiempo  para estudiar nuevamente el proceso, llegando a la conclusión de que no  existía  certeza  sobre  la  ocurrencia  del hecho ni la responsabilidad de los  procesados,  desconociendo para esos momentos la inhabilidad que preveía la Ley  30  de  1.978,  en  virtud  de  la  cual no era posible destinar parte de dichos  auxilios  para  ayudar  en sus estudios a los sobrinos de Ordóñez Ortega, como  tampoco  celebrar  el mencionado contrato de arrendamiento con su progenitora, a  que  hizo  alusión  la  Fiscalía.  Por  ello, cree, la no aplicación de dicha  normatividad  no  puede  serle  atribuida  en su contra, ya que ni los más  idóneos  legisperitos  están  enterados  íntegramente  de todos los preceptos  vigentes   sobre  un  determinado  tema,  más  aún,  cuando  precisamente  esa  ignorancia  demuestra la buena fe con que actuó, nunca guiada por el propósito  de  actuar  torcidamente  contra  la ley o darle un desvío moral a la decisión  tomada,   careciendo   así   del   elemento   intencional   necesario  para  la  prevaricación.   

Reclamó,  por tanto, el proferimiento de una  fallo  absolutorio, ya que en los 32 años que lleva de administrar justicia con  honestidad,  pulcritud  y  ética,  nunca  ha  sido  llamada a rendir descargos,  siendo  reconocidas  sus  virtudes  por  la sociedad Cucuteña y por los propios  miembros  del  Tribunal  a  que  pertenece, como así lo certificaron en nota de  estilo  que  aportó, siendo injusto y cruel que en el ocaso de su carrera se le  despida   con  una  condena   como  recompensa  a  sus  desvelos,  esfuerzo  personal,  sacrificio  de  la  familia  y  permanente  riesgo  a que se ha visto  sometida  en el cumplimiento de sus funciones (fls. 124 a 126 y 213 a 219, cdno.  orig. de la Corte).    

b) A su turno, el doctor NÉSTOR ELÍ PEROZZO  GARCÍA,  al explicar su conducta respecto de la imputación que se le formulara  en  la  acusación,  inició  por  informar  el desconocimiento que tenía   sobre  el  parentesco que existía entre el doctor Fabio Peñaranda Ortega y los  acusados  en el proceso ahora objeto de cuestionamiento, que sirvió de sustento  para  que  éste  se declarara impedido. Después, explicó, supo que la Sala la  integraba  con ellos el doctor RAFAEL ANGARITA, pero aún no tenía conocimiento  del  proceso, como tampoco  recuerda exactamente que su colega MARY le haya  consultado  ese  caso,  y  menos  que  haya  tenido duda, pero si así sucedió,  seguramente, le contestó que lo estudiara bien a fondo.   

En  cuanto a su proceder como Magistrado para  el  estudio  de  los procesos respecto de los cuales hacía Sala, afirmó, cómo  generalmente  tenía  la  costumbre de pedir por lo menos el cuaderno de segunda  instancia  y  algo del proceso, razón por la cual, en el caso en cuestión, que  era  voluminoso,  pues  constaba de 1.000 o 1.500 folios, recuerda que solicitó  un  tiempo  para ver qué podía mirar, con mayor razón cuando se trataba de la  revocatoria  de  una  sentencia  condenatoria,  a  fin de establecer las razones  citadas  en  el proyecto absolutorio, pues se descansa mucho en el ponente, dada  la mayor actividad que le concierne.   

En  esas condiciones, recuerda haber visto la  denuncia,   el   acta   de   visita  de  la  Contraloría,  el  informe  de  los  investigadores,  la  indagatoria  y  ampliación, la medida de aseguramiento, la  resolución  de  acusación,  deteniéndose  en los alegatos de los abogados, no  pudiendo  afirmar  el  tiempo durante el cual tuvo el proceso, pero sí, expuso,  debió  ser  menos de 15 días, llamándole la atención que tanto el instructor  como  quien dictó la sentencia hablaban de una visita al predio, que no la hubo  sino  a  un  centro  comercial  donde  al parecer el señor Ordóñez tenía una  oficina,  como  también  se  aseguraba  que  en  ese  terreno no había ningún  sembradío,  es decir que, mirando la sentencia, prácticamente era una copia de  la  resolución  de  acusación,  en  la  cual  todo  lo  que había afirmado el  procesado  era  mentira,  un  montaje  e  inclusive,  en  la  acusación daban a  entender que por ser un político nada se le debía creer.   

Sin  embargo,  no  podía  perderse de vista,  agregó,  que por lo menos había una explicación del porqué con los referidos  $30’000.000   se  había  arrendado  el  mencionado  lote  y  no  se compró, habiendo precisado Ordóñez  Ortega   por qué se tomó esa decisión, pues el dinero del auxilio no era  para  compra  sino  para financiación, y si se dice que no era para inversión,  ello  debió  ser  comprobado,  pero  esa  averiguación  no  se hizo. Entonces,  habían  factores  que  permitían  dudar  sobre  todo,  porque  básicamente se  eliminó  cualquier  argumento  defensivo  sobre  la  base de la falacia, cuando  realmente  habían  fotografías que correspondían a una inspección judicial y  habían  plantas,  papayos  de  dos  años  y medio, sementeras con fríjol, que  produjeron  una  utilidad de más de seis millones de pesos de lo que entregaron  los  amelladeros  y  algo  de leche que se vendió. Eso se aplicó a la escuela,  que  si bien no era de la fundación Futuro, sí correspondía a otra fundación  que  tenía  escuela  pública  para  niños  campesinos que se fue quedando sin  dinero,  que  es  cuando  surge  el  auxilio  para  la  fundación Futuro. Así,  Ordóñez  lo  que  hace  es  aplicar  esos  recursos a la escuela que venía ya  fracasada  porque no había dinero, pagó los maestros y compró materiales para  la  misma,  siendo  ésta la que iba a funcionar en el terreno de la hacienda El  Vado.   

Por  esto,  le pareció correcto el proyecto,  solo  que  hoy  día  mirando  la  providencia  debió  insistirse  en “esto y  esto”,  que  no  se  hizo.  Además,  hay  que  creer en el Magistrado ponente  “porque  qué  más  hace,  hay ocasiones en las que no puede tener el proceso  porque  tiene mucho trabajo”, y además se le pasó por alto el aspecto de las  prohibiciones  a  que  alude la acusación, pues ninguno de los tres lo tuvieron  en cuenta.   

En su intervención defensiva y en el resumen  por  escrito  que  adjuntó  al  proceso,  luego de relacionar los cargos que ha  ocupado,  el  ejercicio  de la cátedra universitaria por más de 20 años y sus  especializaciones,  porque  considera  que  al  procesado  ha de conocérsele en  todas  sus facetas humanas, en lo positivo y en lo negativo, de ahí que insista  en  las  diferentes  conferencias  que sobre cultura general ha dictado y en sus  calificaciones  obtenidas con notas excelentes como juez, pues estos ámbitos de  su  personalidad  necesariamente  excluyen  la  posibilidad  de  que se le pueda  considerar  como  un  prevaricador,  debiendo  creérsele  que como toda persona  tiene  la facultad de poder dudar, y más como magistrado, cuando está obligado  a  hacerlo  en  tanto llegue a esa conclusión, afirmó no haber incurrido en el  ilícito  por  el  que  se  le  acusa,  porque  en  su  ánimo  jamás estuvo la  intención  de  proferir  una  decisión  manifiestamente  contraria a la ley al  firmar  el  proyecto  absolutorio  presentado  por  la  doctora  MARY MONTOYA DE  FORERO,  de  quien  nunca  ha  tenido  motivo  de desconfianza, como tampoco del  doctor  RAFAEL  ANGARITA  ZERPA.  E  inclusive, aún sigue dudando, porque en su  convicción  íntima  no  halló  la  certeza  requerida  por el Art. 247 del C.  de   P. P. de 1.991 para condenar, tal vez, como lo dijo en su indagatoria,  habría  recomendado  algunas  modificaciones,  pero  de  todas maneras estuvo y  está de acuerdo con la absolución.   

Así,  y  luego de poner de presente cómo su  larga  judicatura la ha realizado con esfuerzo y sacrificio, viendo con amargura  y  dolor  que  al  final de su carrera se le haya erigido un proceso penal, pero  con  la  convicción absoluta de que sus juzgadores son quienes mejor conocen de  su  trabajo,  sacrificio  y  dedicación,  reclama  justicia  para que él y sus  compañeros  de  causa, sean absueltos del cargo formulado por el Fiscal General  (fls.     79,     80     y     240     a     263,     cdno.    orig.    de    la  Corte).           

c)  Finalmente,  en  cuanto a los acusados se  refiere,  el  doctor  JOSÉ  RAFAEL  ANGARITA  ZERPA,  inició sus respuestas al  interrogatorio  del  debate  público, manifestando que entró a formar parte de  la  Sala  de  decisión  sólo  en  febrero de 1.995 por impedimento aceptado al  doctor  Fabio  Peñaranda  y  aunque  él también tenía razones para lo mismo,  porque  Darío  Ordóñez lo había denunciado por costas en un proceso y había  declarado  en  otro por concusión dizque por haber actuado ilegalmente en el ya  referido proceso de la Lotería de Cúcuta, él no lo hizo.   

Sobre  el  tema  objeto del pliego de cargos,  explicó,  cómo  el proyecto que se le presentó fue de carácter absolutorio y  teniendo  en  cuenta  el  respeto  que  guarda  al  doctor PEROZZO, porque es el  controlador  de  esa  Sala,  con  él  llevó  a  cabo las discusiones, leyó la  providencia,  encontró  que  era  coordinada  y  como  es  sabido,  no se hacen  estudios  minuciosos  porque se cree en la seguridad del ponente, como ocurre en  cualquier corporación, inclusive en esta misma Corte.   

Sin  embargo,  y  aunque  la  providencia era  coordinada,  aclara:  “yo  me llevé el proceso y vienen algunas consistencias  (sic),  en relación con la inspección judicial, en relación a otros elementos  de  juicio  si es que había”, no encontrando, como lo dijo en su indagatoria,  irregularidad  alguna  respecto  del contrato celebrado entre Darío Ordóñez y  su  mamá,  porque no puede entenderse que un hijo vaya a poner a delinquir a su  progenitora.  Así  que  firmó  la  absolución  convencido  que en ese proceso  realmente  existía  duda,  no  compartiendo  que  se  diga en la resolución de  acusación  que  intencionalmente los Magistrados se separaron retorciéndole el  cuello  a  la  gente  o  a la ley. Sólo conoció el proyecto absolutorio porque  cuando  se  registró  el  que  confirmaba aún no hacía parte de la Sala y con  seguridad    que   si   hubieran   discutido   el   confirmatorio   lo   habría  firmado.   

Reitera  que para firmar la absolución miró  el  proceso  y  se convenció de la duda al examinar algunas pruebas, pero ahora  sí  se  ha dado cuenta que el proceder de Darío Ordóñez fue inescrupuloso al  administrar  un  bien  del  Estado  poniendo a contratar a la misma madre con un  arrendamiento,  y  como  lo  dijo  en  la  indagatoria:  “pudo realmente haber  existido  esa  apropiación  si  es  una  mala  inversión de esos bienes que se  perdieron”.   

Ahora,   revisando  el  proceso  y  por  la  investigación  implacable de la Fiscalía, dice reconocer que hubo fallas en la  sentencia  cuestionada,  pues por aquella época se manejaba muy deficientemente  el  decreto  222,  siendo hasta sólo últimamente cuando les ha tocado estudiar  el  tema  “porque  están  llegando muchos procesos de inhabilidades”, y hay  que  reconocer que se equivocaron porque no son infalibles, más aún, cuando es  la  verdad  que no estudió el proceso de la primera a la última página porque  no  era  el  ponente,  revisándolo,  eso  sí,  en  lo  que  se  refería a las  situaciones    que    mencionaba    la    providencia    para   fundamentar   la  absolución.   

En punto de su defensa material, al igual que  lo  hizo  en  el  escrito de resumen, precisa cómo el ingrediente normativo del  prevaricato   no   ha   sido   probado   por   la   Fiscalía  como  tampoco  la  responsabilidad,  y no se puede con simples suposiciones llegar a la conclusión  que  obraron  dolosamente  y  de  mala  fe,  lo  que  también  reprocha  de  la  intervención  de  la  representante  del  Ministerio  Público.  Por  ello  es,  coligió,  que  a  los jueces se les tiene respeto y a la Fiscalía terror, más  ha  de tenerse en cuenta que la certeza es difícil de conseguir y a los hombres  no  se  les  puede  deducir  un dolo objetivamente, pues hasta la Iglesia hoy en  día está pidiendo perdón por su época de inquisición.   

Se  siente  humillado,  avergonzado,  por  la  situación  que  está pasando luego de tanto tiempo de servirle a la justicia y  de  sufrir  ataques  bajos,  innobles,  oscuros,  de  todos los cuales ha salido  triunfante  y pide perdón porque siempre ha querido acertar, pero de las fallas  humanas  nadie  está  exento.  E  insiste,  en que no es un delincuente sino un  hombre  con  todas  las flaquezas y errores que se pueden cometer, como ocurrió  en  el presente caso donde se le presentó un proyecto absolutorio y después de  leerlo  y  estudiarlo  lo  firmó,  aunque comprende debió detenerse más en su  análisis.  Sin  embargo, de buena fe y apoyado en la duda, lo firmó, ya que al  leerlo  y  revisar  el respectivo expediente le encontró fundamento a la duda y  obró convencido que acertaba, de buena fe, pero se equivocó.   

Reiteró   que   nunca   conoció  proyecto  confirmatorio   alguno,  pues  lo  habría  firmado  sin  discutirlo,  éste  se  registró  el  24  de octubre de 1.994, y él apenas comenzó a integrar la Sala  en  febrero  de 1.995. Insiste en que obró de buena fe, porque después de leer  ese  proyecto y discutirlo con el doctor PEROZZO, encontraron que la duda que se  planteaba  tenía  su fundamento, pero hoy reconoce que se equivocó como humano  que  es, lo cual no obsta para solicitar que se le absuelva (fls. 98 a 102 y 295  a 302,  cdno. de la Corte).   

2. La Fiscal Delegada.  

Para esta representante del Fiscal General no  se  puede  admitir la explicación de los procesados sobre la duda respecto a la  apropiación  dolosa  de  los dineros, pues el objeto del proceso era establecer  si  el  dinero  oficial  fue  utilizado en el “sostenimiento de una entidad de  divulgación  cultural”,  llamada  Fundación  Estudiantil Futuro, conforme lo  había  dispuesto  la Ley del presupuesto general de la Nación para la vigencia  fiscal  de  1.990  o  si  hubo  una  apropiación. Y en tal sentido, no se puede  divagar  sobre  la  duda,  desconociendo  la  prueba  que  realmente obra en ese  proceso,  con la cual se demuestra claramente el manejo ilegal que le dio Darío  Ordóñez  Ortega   al  referido  auxilio, que puede sintetizarse en hechos  probados, así:   

a)  Como  representante  a  la Cámara fue el  gestor  del auxilio para la Fundación Estudiantil Futuro, que por esa época no  había nacido a la vida jurídica.   

b)  Como  presidente  y  representante  de la  fundación  recibió  el  auxilio  y  dispuso  del dinero otorgado para becas de  estudio  a  varias  personas,  unos  de  su familia y otros muy allegados, pagar  salarios  adelantados  a  profesores contratados por él y la suscripción de un  contrato  de  arrendamiento  del  predio  rural  El  Vado  con  su  propia madre  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez,  administrando  y  custodiando 30 millones del  auxilio  nacional.  Del  usufructo  del  auxilio  nacional con amigos, sobrinos,  subalternos,  la madre y él mismo no quedaba nada para la Fundación, aparte de  un  contrato de arrendamiento de terreno extenso pero árido e improductivo, que  para  hacerlo  útil requería de inversiones que la Fundación no podía asumir  por  falta  de  fondos,  según  el mismo lo confesó, pues de su propio peculio  asumió  costos  de  estudio de suelos y ensayo de algunos cultivos, pero que lo  hizo luego que la Contraloría inició la investigación.   

c) Al solicitar la personería jurídica para  la  Fundación  Estudiantil  Futuro, fijó como sede la oficina 502 del Congreso  de  la  República  y  cuando  los  funcionarios  de  la Contraloría llegaron a  Cúcuta  a  investigar  se  les  dijo  su  sede  era  el municipio de Sardinata,  constatando  las  autoridades  de  Policía  Judicial  que  allí no había sede  alguna.  Ello  demuestra  que  la  Fundación  no  era  más  que  un  ente  con  personería  jurídica y que no cumplía con el objetivo de su existencia ni con  infraestructura  en  funcionamiento.  Por  ello,  mal  puede  decirse que los 30  millones    del    canon    de    arrendamiento    se    invirtieron    en    la  Fundación.   

d) No hay duda sobre la dolosa apropiación de  la  partida  presupuestal que pudiera surgir a la mente de un Juez, “cuando un  congresista  gestiona  un  auxilio  para  una  fundación  que en ese momento no  existe,  cuando  el mismo congresista la funda después de otorgado el auxilio y  él  se  constituye  en su presidente; cuando obtiene la personería jurídica y  fija  su domicilio en las instalaciones del Congreso de la República; cuando se  utiliza  ese  dinero  para  pagar  estudios de parientes del gestor del auxilio;  cuando  así  mismo,  con un año de adelanto cancela sueldos a profesores de un  establecimiento  educativo distinto a la propia fundación cuyo pago corría por  cuenta  del  ex  congresista para ese momento; cuando gasta 30 millones de pesos  en  un  contrato de arrendamiento de un predio que solo producía gastos; cuando  la  explotación  de  ese  predio  no  estaba  vinculada  al sostenimiento de un  establecimiento  educativo;  cuando la fundación no tenía siquiera licencia de  funcionamiento   ni  permiso  para  instruir  en  el  área  agrícola,  cuando,  finalmente,  el  dinero  del  auxilio  termina  en  una  cuenta  personal del ex  Representante,  desde  la  cual  gira  diferentes  sumas  para adquirir bienes y  cancelar deudas dentro de su núcleo familiar”.   

Por tanto, en su criterio, no es de recibo la  duda  sobre  la  tipicidad  de la conducta porque la situación encuadraba en el  delito  de  peculado  y si se consideraba que se ajustaba a modalidad diferente,  bien  pudo confirmarse la misma variando la imputación así fuera por tipo más  benigno.   

Por ello, no tiene caso la crítica de que las  pruebas  de  descargo  no  fueron  correctamente  valoradas  en  la sentencia de  primera  instancia,  pues  lo  acaecido  con  posterioridad al arrendamiento del  inmueble  no  podía  constituirse  en justificación del hecho precedente de la  apropiación  de  los  30 millones de pesos, máxime cuando la Policía Judicial  practicó  3  visitas  al  predio en mayo 28, junio 5 y septiembre 25 de 1.991 y  sólo  en  la  última  encontró siembras de aproximadamente 3 meses, cuando ya  hacía  más  de  un  año se había recibido el dinero del auxilio a cuenta del  canon de arrendamiento.   

La  validez del contrato civil no era materia  de  discusión. La experiencia enseña que muchas de las conductas delictivas se  realizan  a  través  de  convenios  cuyo objeto o causa son lícitos y aquí el  peculado  se  consumó,  a  través de un contrato de arrendamiento cuya validez  civil  carecía  de  entidad fáctica o jurídica para hacer desaparecer el acto  apropiación,  y  por  el  contrario, revela que la contratación no fue a nivel  institucional   sino   de   confianza   entre   madre  e  hijo,  con  todas  las  informalidades  del  caso propicias para consumar el delito materia de examen en  la primera instancia.   

La  acuciosidad  de  los  Magistrados  para  confirmar  la  validez  del contrato se fue al área del derecho privado pero no  incursionó  en  el  público,  donde debió profundizar en la existencia de una  inhabilidad  que  tenían madre e hijo para celebrar contratos cuyo objeto fuera  el auxilio nacional.   

Se  dio acogida al argumento de Ordóñez que  la  finalidad  del auxilio se cumplió porque la explotación del predio El Vado  permitiría  la subsistencia de la Fundación, lo que era inadmisible porque los  auxilios   nacionales   educativos   según  la  reglamentación  legal  debían  aplicarse  directamente  a  su  finalidad,  como  ocurre  con  cualquier partida  específica del presupuesto nacional.   

No  podía, por tanto, haber duda del dolo en  la  apropiación, porque los Magistrados sabían que Ordóñez fue parlamentario  por  varios  años,  con  esa  investidura  había  gestionado  varios  auxilios  nacionales  y  debía  saber  cuál es el sentido y la razón de existir de esos  auxilios,  como  también  qué  normas  reglamentaban  su aplicación, además,  contaban  con  otros  elementos de juicio que revelaban el proceder anómalo que  asumía  Ordóñez  con  los  auxilios  que gestionaba, ya que el proceso tenía  referencias,  pues la Corte lo investigaba por otro auxilio en cuantía superior  a  los  28  millones  de  pesos, con procedimiento similar y constitución de la  Fundación  llamada  Raimundo  Ordóñez Yañez, que captaba los dineros y luego  transfería   a   Ernestina  Ortega  de  Ordóñez,  como  también  que  el  ex  congresista  vendió  el  predio  El Vado a esa Fundación, la cual procedió en  igual forma a favor de su señora madre.   

Con   todos   estos   argumentos,  para  la  representación  Fiscal,  fueron  los  Magistrados los que utilizaron mecanismos  ajenos  a  la  valoración  probatoria y no el Juez de primera instancia, porque  para  llegar  a  la  absolución sobre el supuesto de la duda de la apropiación  sectorizaron  su  actividad  evaluativa  tomando  una  parte  de la verdad y con  evidente  traición  al  contenido  del  proceso  que  arrojaba  hechos  claros,  debidamente  probados  y  constitutivos  de  Peculado  por  apropiación  y  por  extensión,  sin  que  concurriera  ninguna  dificultad sobre el entendimiento y  capacidad  probatoria  de  los  elementos de convicción, máxime si se tiene en  cuenta  su veteranía y la nitidez de los cargos formulados en la resolución de  acusación y en la sentencia de primera instancia apelada.   

Esto  deja  entrever,  concluyó, que estamos  ante  dos opciones: no leyeron el expediente o quisieron fallar en contra de las  pruebas  que  tenían  a  la vista. Y como aseguraron que sí lo leyeron y hasta  cambiaron  un  proyecto de confirmación, fuerza concluir, que conscientemente y  con  voluntad decidieron ir en contra de lo que la ley les imponía, profiriendo  una  sentencia absolutoria que es un manifiesto atropello a la dialéctica, a la  lógica,  a  la  sana  crítica,  a  la evaluación integral, a las reglas de la  experiencia,  violando  los mandatos contenidos en los Arts. 254 y 247 del C. de  P.  P.  aplicable al caso, lesionando el bien jurídico de la administración de  justicia,   con   pérdida   de  confianza  de  la  ciudadanía  en  el  sistema  democrático,  en  sus  instituciones y en sus jueces frente a hechos tan graves  como  la  irregular  disposición  de  caudales  estatales, en cuantía que para  1.990  representaba  una fortuna, ya que 30 millones de esa época equivalían a  43  salarios de congresista que hoy vendrían a significar 516 millones de pesos  sacados  del  presupuesto nacional, supuestamente para entregárselos a la mamá  en calidad de un canon de arrendamiento.   

En  fin,  insistió,  en que siendo que en la  actualidad  ya  no  es necesario demostrar que se ha procedido contra la ley por  simpatía  o  animadversión  para que se configure el prevaricato, es claro que  no  se debe recabar en ello, pero si se quisiere encontrar un motivo, no se debe  olvidar,  afirma, que los sindicados eran parientes consanguíneos de uno de los  integrantes  de  la Sala Penal, el doctor Fabio Peñaranda Ortega, por lo que se  entiende  que  al  menos  quisieron favorecer a la dama muy mayor de edad de una  situación tan penosa como imponerle una condena.   

Por  eso, aquí no se trata de una diversidad  de   criterios  sobre  la  capacidad  demostrativa  del  proceso  contra  Darío  Ordóñez  Ortega  y  Ernestina  Ortega  de Ordóñez, sino de una transgresión  manifiesta,  consciente  y  voluntaria  de  la  ley por parte de los Magistrados  acusados,  y  por  ello, no queda otra alternativa a la Corte que condenar a los  procesados  como coautores del delito de prevaricato previsto en el Art. 149 del  C.  P. vigente para la época de los hechos, esto es, el de 1.980 (fls. 67 a 78,  cdno. de la  Corte).   

3. La Procuradora Delegada.  

Para la representante del Ministerio Público,  conforme  lo  afirmó  el defensor de la doctora MONTOYA DE FORERO en su alegato  previo  a  la  calificación,  la  expresión  “manifiestamente contraria a la  ley”  prevista  en  el  Art.  149  del  C.  P.  de  1.980, efectivamente tiene  connotación  en  el  ámbito objetivo del delito como ingrediente normativo del  tipo  e  igualmente  en el aspecto subjetivo referido a la culpabilidad, pues no  basta  que  la  resolución  proferida por servidor público sea manifiestamente  contraria  a  la  ley,  sino  que se requiere el conocimiento de la ilegalidad y  voluntariedad  de  aplicar  incorrectamente  la  ley,  produciéndose  así  una  resolución  injusta,  como  igualmente, es cierto que según el Art. 254 del C.  de  P.  P.  anterior,  existe  libertad  en  la  apreciación  de la prueba. Sin  embargo,  afirmó,  ello  no  está indicando, que esa libertad sea intangible y  menos  equiparable  a  la arbitrariedad, pues la misma ley impone al funcionario  la  obligación  de  fundamentar el mérito que le asigna a cada prueba. De ahí  que,  al tener el Juez que dictar un fallo, al tenor de lo consagrado en el Art.  247  ibídem,  si  encuentra medios de persuasión que le ofrezcan certeza sobre  la  existencia  objetiva  del  hecho típico y la responsabilidad, deba proferir  condena, so riesgo de ser censurado.   

Precisamente,  en este caso, dicha certeza se  extraía  del  proceso  seguido  contra Darío Alberto Ordóñez Ortega y María  Ernestina  Ortega  de  Ordóñez  para  que  fueran  condenados,  ya  que  de la  valoración  integral  de las pruebas que se aportaron al mismo, no hay duda que  llevan  a aquella, pues el acto de creación de la Fundación Estudiantil Futuro  y  el  contrato  de  arrendamiento  no  fueron más que maniobras con las cuales  Ordóñez  quiso  disimular  la  apropiación  de  los  dineros  que  para fines  educativos  fueron  incluidos  en el Presupuesto Nacional, pues, la gestión del  auxilio  la  adelantó el entonces congresista para el supuesto beneficio de una  Fundación  que  ni siquiera existía, es decir, que desde ese primer momento la  idea  delictual  ya  estaba concebida para ejecutarla, instrumentalizando la ley  para aparentar su recta aplicación.   

La  sola  lectura  del  proceso,  explicó,  demostraba  que  habían  suficientes  elementos  de  juicio  para  formarse  la  convicción  que  antes  que  darle la destinación para la cual fue otorgado el  auxilio,  su  gestor  se  lo  apropió en provecho suyo, a más que siguiendo el  detenido  análisis  hecho  por  el Juez de primera instancia, no hay una razón  lógica  del  por qué los Magistrados de la segunda instancia, con valoraciones  que  no  corresponden  a  las críticas o la motivación del fallo condenatorio,  terminaron  por  concluir  que  los elementos de juicio refutaban los conceptos,  sin  detenerse  a relacionar cuáles fueron esos medios ni a explicar probatoria  y  jurídicamente los criterios que los llevaban a disentir de la determinación  de  condena. Ni siquiera explicaron por qué la Fundación Estudiantil Futuro no  traspasaba  los  linderos del papel o que no realizó ninguna operación, ni les  causó  inquietud  alguna  que  parte importante del dinero correspondiente a la  ayuda  educativa  fuera  a  parar  a  su cuenta personal sin que se conociera la  destinación  final,  ni  les  mereció  reproche  el arriendo de un bien que no  tenía  capacidad  de  producción y que desde tiempo atrás era conocido por el  presidente  de  la  Fundación, porque era de propiedad de su familia; menos les  preocupó  la exclusión de las únicas 12 hectáreas cultivables y provistas de  riego  y  que  justo  cuando  se  inició  la investigación por la Contraloría  fueron incluidas.   

Tampoco  se  tuvo en cuenta que si el terreno  era  improductivo  no  había  cómo  mejorarlo, pues con todo lo que quedó del  auxilio  se  pagó  el  arriendo  anticipado,  a  más que las ayudas educativas  fueron  para  dos  sobrinos  y hay bases para pensar que el contrato se celebró  aceleradamente  cuando  vino  la investigación de la Contraloría, pues ninguna  justificación  tiene  que lo fuera en formato preimpreso para inmueble urbano y  su autenticación en febrero de 1991, cuando se iniciaba la visita.   

Todo  lo  anterior  lo  ignoró  esa  Sala de  decisión   y  en  cambio  se  enfrascó  en  un  sofístico  análisis  que  no  constituía  la  razón  de  ser  de  la  investigación,  como  la  validez del  contrato,  llegando inclusive a sostener que no importaba la utilización que se  le diera al dinero luego que pasó a manos de la arrendadora.   

Por ello, no le asalta duda a la Delegada, de  que  objetivamente  están  demostrados los elementos que tipifican prevaricato,  en  la  medida  que  se  profirió  resolución  manifiestamente  contraria a la  ley.   

Lo  mismo  sucede,  continuó,  en  cuanto se  refiere  a  la  culpabilidad, ya que si bien no hay prueba que indique de manera  directa  que  Ordóñez  Ortega  indujo a los magistrados a proceder en la forma  desatinada   como   lo   hicieron,  es  igualmente  cierto,  que  tomando  datos  importantes  que  contiene el proceso, como la claridad probatoria, su calidad y  amplia  experiencia  en  la  judicatura,  las  razones  expuestas en el fallo de  condena  que revisaron, se llega a la lógica y racional inferencia que abusaron  de  la  libertad  que  les  asistía para valorar la prueba y se apartaron de la  previsión  contenida en el Art. 247 del C. de P. P., pues, contando con certeza  sobre  los  extremos  de  la  tipicidad  y la culpabilidad, optaron por proferir  fallo  absolutorio,  lo  que  se  traduce  en  que  fueron conscientes de que su  decisión  era  manifiestamente  contraria  a  derecho  y  pese  a ello, tomaron  determinación en ese sentido.   

Por  lo  anterior, haciendo planteamientos en  torno  a  la  forma  como fue utilizada la señora Ernestina Ortega de Ordóñez  por   parte  de  su  hijo,  pide  se  produzca  fallo  condenatorio  contra  los  Magistrados  acusados  (fls.  131  a  143  y  198  a  209,  cdno.  orig.  de  la  Corte).   

4.              Los  defensores.                            

a)  El  de  la acusada MARY MONTOYA DE FORERO  inició   su   intervención   en   la  audiencia  pública  tratando  la  doble  connotación  objetiva  y  subjetiva  del  elemento  típico, “manifiestamente  contrario  a  la  ley”  que  contiene  el  supuesto  de  hecho  del  delito de  prevaricato,  para  luego de señalar la comprensión que le ha dado la doctrina  y  la  jurisprudencia  a  esta  característica  típica, que dice ha deambulado  entre  considerarla,  para  unos,  como  referida a la culpabilidad y para otros  como  elemento  normativo  del  tipo,  e  inclusive  para  algunos  es  factible  considerar,  sin  problema, las dos alternativas, enfatizando que para tomar una  posición  al  respecto,  hoy  en  día,  necesario es tener en cuenta que “la  tesis  ha evolucionado de 1.989 para acá y hoy día se está sosteniendo que lo  manifiestamente  ilegal  es un ingrediente normativo del tipo”, conforme “lo  ratificó  en  jurisprudencia  de  agosto  28  de 1.997” esta Corporación con  decisión  de la que fue ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, que  cree es la tesis correcta.   

Así,  bajo este postulado, observó cómo no  puede  perderse  de  vista,  que  si bien la acusación lo fue por la forma como  individualmente  los Magistrados valoraron los medios de prueba, la Fiscalía no  especifica  en  qué  medio  de  prueba  fue  que  se equivocaron, imputándoles  genéricamente  la visión conjunta del proceso, porque según el ente acusador,  desviaron  el  núcleo  del problema, que no era otro que el de determinar si el  auxilio   se  ejecutó  correctamente,  procediendo  a  divagar  sobre  aspectos  colaterales  de la investigación, como la existencia del contrato, la idoneidad  del  terreno,  las operaciones que se hicieron para hacer productivo el terreno,  etc.,  desviando ese núcleo del problema, que era básicamente el de determinar  si  se  ejecutó  o no correctamente el auxilio concedido, es decir, si la forma  como  se  manejó suponía la apropiación, y precisamente, para la doctora MARY  NONTOYA  eso  era   lo  dudoso,  porque  al  destinar  el  auxilio  para el  arrendamiento  de  la finca hubo ajuste a la ejecución, ya que el arrendamiento  estaba  incluido  en  el  plan  de  inversión,  y  si  ello  fue  así, no hubo  apropiación,  pues  lo  que  hizo  el doctor Ordóñez fue buscar un medio para  obtener  recursos  con  el fin de mantener la fundación, encontrando que uno de  ellos  era el de arrendar ese predio  para ponerlo a producir, y para saber  si  a  ello  se le podía dar o no credibilidad, era lo necesario saber cómo se  emplearon  esos dineros, y para eso correspondía valorar ese contrato, conforme  lo hizo.   

Por  tanto,  no  cree,  apartándose  de  lo  sostenido  por  la  Fiscalía  y la representación del Ministerio Público, que  fuera  cosa  de  poca  trascendencia  analizar  si  la  finca  había  producido  rendimientos  para  mantener  la  fundación  y  así  cumpliera  con  los fines  educativos,  pues,  eso  era  lo  necesario  para  concluir si hubo peculado, no  siendo  ni siquiera válido que se hubiese entrado a considerar si la fundación  se  creó  luego  de  gestionado el auxilio, si su domicilio era una oficina del  Congreso,  si  los  directivos  eran  amigos del Congresista o si no se llevaban  libros  de contabilidad, porque eso implicaba incursionar en un manejo peligroso  de  conceptos  más  de  antijuridicidad  formal  que  material, innecesario por  demás,  ya  que  al  haberse  cumplido  los fines para los cuales se diseñó y  concedió  el  auxilio,  era  claro  que  no  había  peculado,  y por ello, los  Magistrados  estaban  autorizados  para  revisar  dentro  del  expediente  si el  arriendo  de la finca había o no dado los recursos económicos suficientes para  mantener   la   fundación,   que,   insistió,  era  el  objetivo  expresamente  manifestado por el sindicado.   

De  ahí,  enfatizó,  que los acusados hayan  dedicado  tanto  tiempo  a analizar qué había ocurrido con el terreno, si  se  habían  invertido  dineros, si hubo o no cosechas, compra o no de vacas, si  éstas  se murieron o no, etc., pues, esto era tan pertinente, explicó, que uno  de  los  varios  representantes del Ministerio Público que intervinieron en ese  proceso,  llegó  a  plantear  un  peculado  culposo, admitiendo que estuvo bien  arrendado  el  terreno  sino  que el manejo de los dineros para hacerlo producir  fue  descuidado  y  negligente,  hasta  el  punto  que se perdió la inversión.  Inclusive,  durante  la  indagatoria se le preguntó si no le pasó por la mente  un  peculado  culposo, con lo que en algún momento el instructor pensó en esta  posibilidad.  Hasta  pruebas  hay  que se dispusieron visitas por comisión para  revisar  las  condiciones del terreno y en la resolución de acusación se hacen  varias   glosas,   7   cuando   menos,   referidas  a  este  punto,  las  cuales  menciona.   

Así, no se puede aceptar que el análisis del  contrato  de arrendamiento era un aspecto marginal de la controversia, cuando en  las  mismas  sentencias  de primera y segunda instancia se abordó el tema de la  apropiación,   solo   que  con  enfoques  diferentes,  “por  considerar  (los  Magistrados)  que  mediante  el contrato se hizo todo lo posible por obtener los  rendimientos  que  estaban  destinados  a  la  Fundación,  …  que  a  su  vez  cumpliría  fines  de  carácter eminentemente educativos”, como tampoco puede  extenderse  igual  cuestionamiento  al  hecho  de  haber  centrado  su atención  preferencialmente  sobre  las  diligencias que la Contraloría había realizado,  pues  ellas  constituyeron  en  su  momento  la base fundamental para iniciar el  proceso penal, y fueron objeto de análisis por el a quo.   

Recayendo, en estas condiciones, el análisis  sobre  la  apropiación  de los auxilios en establecer si la hubo o no, no puede  afirmarse  tipicidad  alguna,  ya  que vista la problemática desde ese punto de  vista,  era  procedente  actuar como se hizo y esto nunca tenerse como un actuar  abiertamente contrario a la ley.   

Sin  embargo,  independientemente  de  este  enfoque,  y si lo “manifiestamente ilegal” se ve en el campo de lo subjetivo  por  vía  de  culpabilidad,  debe  igualmente tenerse en cuenta, enfatizó este  defensor,   que como la Corte lo ha venido refiriendo, el Prevaricato está  fundamentado  en  el  dolo,  pero  la  Fiscalía  lo  deduce  de  un “proyecto  absolutorio   (sic)   que  la  doctora  MARY  MONTOYA  habría  inscrito  en  su  oportunidad”  confirmando  la  sentencia  de primera instancia, cuando ello lo  que  indica  más  claramente  son  las  dudas que se han venido planteando a lo  largo  del  proceso  y  en  las  indagatorias  y  que  dicen los acusados siguen  manteniendo.  Si  hubiese  existido  algún  interés  no  habría tenido objeto  registrar   un   proyecto   confirmatorio   para   después  cambiarlo  por  uno  absolutorio.   

Esta  duda  existía  desde  el  momento  del  registro,  llegándose  a  la  conclusión  meses  después de que al no haberse  podido  despejar, lo conveniente era la absolución; de ahí que al deducirse el  dolo  de  la  confrontación  entre  la  providencia  de  segunda instancia y el  material  probatorio,  se desconoce la correcta interpretación del Art. 247 del  C.  de  P.  P. de 1.991, aplicado en este asunto, pues lo que corresponde ver es  que  las  pruebas  dentro del proceso han de llevar al juzgador a la convicción  de  la  existencia  del  delito y de la responsabilidad de su autor, convicción  que  es  eminentemente  personal  y  de  la  cual se puede estar en acuerdo o en  desacuerdo,  pues no se puede, como regla general, imponer la condición del que  evalúa  la conducta a posteriori de quienes lo hicieron, desconociendo el grado  de  convicción a que aquellos llegaron. No es infrecuente que los encargados de  administrar  justicia  se  equivoquen, ni siquiera de quienes revisan en segunda  instancia  o  inclusive  por vía de casación, donde la Corte a diario se ocupa  de  la inaplicación de una norma sustantiva o una equivocada interpretación de  la  misma,  sin  que  por  ello  se  genere  una  presunción de dolo en quienes  emitieron la providencia.   

Y,  si  es  sobre  el  aspecto  probatorio,  continuó  la  defensa, es aún más complejo el análisis del prevaricato desde  el  punto  de  vista subjetivo, pues ya no es tan evidente la contradicción con  la  norma,  sino que el manejo de la prueba parece incorrecto, de lo cual, dice,  se  ha  ocupado  la  Corte  con  interesantes tesis sobre tergiversación de las  pruebas  y  errores  sobre la existencia y aplicación de reglas de experiencia,  que  evidentemente,  suponiendo  un equivocado manejo de la prueba, ha llevado a  casar  sentencias  más  no  por  ello a investigarse la posible comisión de un  prevaricato.   

Aparte de lo expuesto, insiste en el hecho de  no  haberse  probado  en  el  proceso,  la  existencia  de un determinado móvil  atribuible  a  la ponente como razón de ser para delinquir, pues apoyándose en  autorizada  doctrina  extranjera,  según  la  cual si éste no se prueba no hay  delito,  aunque  no  hay  que  llegar a esos extremos, asegura cómo no se puede  desconocer   que  existen  delitos  donde  el  móvil  desempeña  una  función  trascendental,  como  ocurre  con  el  prevaricato.  Y  para  que prevarique una  persona  como  la  Magistrada  MONTOYA,  con 35 años de experiencia en el poder  judicial,  sin ninguna mancha en su hoja de vida y defendida hasta por la prensa  de  su región, resulta difícil imaginarlo, pues para qué va a querer torcerle  el cuello a una providencia cuya legalidad está en debate.   

Concluyó,  así, sintetizando el enfoque que  le  dio  MARY  MONTOYA  DE  FORERO, afirmándolo como válido para la toma de su  decisión,  pues  no  es  descabellado  desde  el  punto  de  vista  de cómo se  invirtió  el  dinero,  con  lo  que  no  puede  hablarse  objetivamente  de una  manifiesta  contradicción  entre  la  providencia  y  las  normas,  así  no se  comparta,  es  claro  que  constituye  una  hipótesis  válida para un juzgador  frente  a  este  caso;  y  de  otra  parte, tampoco están dadas las condiciones  probatorias  para  tener por demostrado el dolo en el sentido de haber orientado  su  conducta  a  tergiversar intencionalmente el sentido del proceso para dictar  providencia  contra la ley y por ello pide se le absuelva (fls. 219 a 240, cdno.  orig. Corte).   

b)  A  su  turno,  el defensor del Magistrado  PEROZZO  GARCÍA,  luego  de  resaltar las cualidades y la personalidad que dice  caracterizan  a  su  protegido  judicial  para  que  no  se le considere como un  prevaricador,  sostuvo  que en la sentencia de primera instancia se incurrió en  una  transcripción  acrítica  de  la  resolución  de acusación, con una base  fáctica  errónea  y  sesgada,  porque  no  es  cierto  que  la  investigación  administrativa  haya  demostrado  la  inexistencia de explotación del predio El  Vado,  dado  que  las  visitadoras  jamás  acudieron  a él, mientras que en la  inspección  judicial  sí  se  encontró  que  en  el referido predio existían  cultivos  de maíz (2 hects.), 1.500 matas de tomate aproximadamente (750 mts.),  yuca  (o.42  hects.)  en 2 lotes, con agricultura semipermanente de papaya (3.69  hects.   en  5  lotes)  y  pastos  naturales,  explotados  en  la  modalidad  de  aparcería,  en  plantaciones  de  antigüedad  superior  a los 2 años pero con  afecciones  de  virosis,  lo  cual fue omitido por el a quo, pudiendo inducir en  error  al  Juez de segunda instancia, quien no podía pasar por alto esa prueba,  sometiéndola  al respectivo cuestionamiento a través de la sana crítica, como  en efecto sucedió.   

En la desordenada sentencia el juez de primer  grado,   dijo,   apenas  mencionó  tangencialmente  las  explicaciones  de  los  sindicados  en  torno a tales tópicos, pero para descalificarlos con juicios de  caprichosas   argumentaciones,  minimizando  las  explicaciones  defensivas  que  suministraron  sobre  los  contratos de aparcería que constituyeron la forma de  explotación  del  predio  para  beneficio  de la Fundación Estudiantil Futuro,  olvidando,  igualmente,  que  ello  descartaba  la  apropiación  de los dineros  recibidos  por  auxilios,  y  que  además,  Darío Ordóñez Ortega permaneció  varios  meses  secuestrado  en poder de las FARC, como tampoco tuvo en cuenta el  fracaso     de     los     cultivos     por     razones     climatológicas    o  fitopatológicas.   

El  fallo  de  segunda  instancia  no  podía  admitir  esa calificación prejuiciada y acrítica de los argumentos defensivos,  dejando  de  lado  el  in  dubio  pro reo, cuando fue con base en suposiciones y  deducciones  que  el  a  quo  tomó  como  maniobra el contrato de arrendamiento  celebrado  entre la Fundación y la madre de su Presidente y con afirmaciones no  ciertas,  pues  la  promesa se autenticó el 3 de agosto de 1.990 en la Notaría  única  del  Círculo  de  Sardinata  y  no  el  27 de febrero de 1.991, como lo  afirmó  el  juzgado  para  sustentar  el  indicio  del  ánimo  de apropiación  configurante  del  peculado.  El  contrato  de  arrendamiento  debía celebrarse  forzosamente  para  dar  aplicación a la promesa, además que la autenticación  no  era requisito de validez por ser un contrato meramente consensual, es decir,  hubo  seriedad  mucho  antes  de  los  problemas  relacionados con el manejo del  auxilio,  lo  que desvirtuaba el indicio y lleva a que se caiga la inferencia de  la   apropiación,   dado   que  el  dinero  se  utilizó  para  el  precio  del  arrendamiento,  por  manera que no podía pregonarse la no realización del pago  a  la arrendadora cuyo destino estaba en documento interpartes que ha de tenerse  por  auténtico, según lo consagrado en el Art. 252-1 del C. de P. C., amén de  que  hubo  prueba  de  los pagos hechos a terceros y que eran válidos según el  Art. 1634 del C. C.   

La  suma  restante, añadió, bien podía ser  consignada  a la cuenta de su hijo Darío dada la ancianidad de la arrendadora y  para  utilizarlo  en  su  provecho,  pues  pertenecía a su peculio particular y  podía  disponer a su libre arbitrio, revelándose así que lo que aparentemente  era  una  escandalosa  defraudación  de  bienes públicos no resultaba tal o al  menos  no  había  prueba  sólida  como  lo  estimaba  el  Juez  de  la primera  instancia.   

En  relación  con  la  inhabilidad  a que se  refirió  la  resolución de acusación existente entre el ex parlamentario y su  señora  madre,  como  ella no se mencionó en la sentencia revocada pero sí en  la  acusación  contra  los  Magistrados, ella, afirmó este defensor, no tenía  entidad  penal  per  se  ni  podía  ser  objeto  de  debate  por ser ajena a la  revisión  funcional  del  fallo, dada su limitación. Y aunque esa prohibición  la  hubiera  tenido  en  cuenta la Sala como indicio para reforzar la intención  presumida  por  el  Juez,  también  cabía la interpretación de contraindicio,  pues  para  qué  disfrazar  una maniobra en defraudar caudales públicos con un  contrato  ilegal,  cuando  podía  realizarse  con  cualquiera  de los restantes  miembros de la Fundación.   

Acto  seguido, y luego de repasar el contexto  del  fallo  objeto  de revisión por los Magistrados ahora procesados, coligió,  cómo,  en  su  sentir,  la argumentación del a quo es una típica petición de  principio,  llena  de  términos  vagos  e  indeterminados, que la hace ambigua,  imposibilitando  de  suyo  su  verificabilidad o refutabilidad, pues todo lo que  contiene  son  motivaciones  equívocas  y  de  difícil  comprensión,  que  es  precisamente  la  razón  por  la  cual  solicitó  en  la audiencia se le diera  lectura  a  ese  fallo,  pues de ella necesariamente se puede colegir, que en el  intelecto  de  los  Magistrados tenía que surgir la duda racional en torno a la  apropiación  de  los  dineros  oficiales  por  parte  de  los procesados Darío  Ordóñez  y su madre, máxime cuando fue sometido a un examen “desprejuiciado  y  garantístico  de  los  incompletos  y  ambiguos  argumentos  de la sentencia  condenatoria   revocada”,  que  ahora  la  Fiscalía  refuerza  con  supuestos  indicios,   y   sobre   todo,  para  quien  estaba  imposibilitado  de  examinar  detalladamente   la   actuación  y  debía  atenerse  a  lo  sustentado  en  la  providencia  que debía revisar y el proyecto de la ponente, como era el caso de  su  defendido,  quien llegó a esa duda, como fue suficientemente expuesta en el  fallo  absolutorio,  comprensiva  tanto  de la materialidad naturalística de la  conducta como de su subsunción jurídico penal.   

Aparte  de  todo lo anterior, la sentencia de  primera  instancia  aparecía  contradictoria,  pues  mientras trata el tema del  peculado  por  apropiación,  en  la  misma  se  daba  a entender que igualmente  concurría   con  una  destinación  oficial  diferente,  e  inclusive,  termina  refiriéndose  a  una  desviación  hacia  un  peculado  culposo  porque la  Contraloría  había  avalado  el  arrendamiento dentro del plan de inversión y  declarado  ajustado a la Ley orgánica del Presupuesto, Ley 25 de 1.977. En esas  condiciones,  prosiguió  el  defensor,  encontrándose  el asunto para fallo de  segunda  instancia,  es  claro que al Tribunal no le correspondía otra cosa que  actuar  como  lo hizo, con una absolución por cargo anfibológicamente deducido  y  no  comprobado,  pues  no  podía  condenar   por  hipótesis  delictual  diferente  de  la  que  se insinuaba en la acusación, como ahora lo pretende la  Fiscalía,  ya  que  tampoco  estaba  demostrada  la tipicidad de alguna de esas  últimas  conductas,  pues  a  diferencia  de lo sostenido por el ente acusador,  reitera,  en  el  plan  de  inversión  quedó consagrado el “arrendamiento de  predio rural” y en eso se hizo la inversión.   

Así,  y  pasando  al  aspecto  subjetivo del  delito  que  lleva a la configuración del prevaricato, concluyó, que, en estas  condiciones,    el   análisis   que   hicieron   los   Magistrados   encausados  necesariamente  los  tenía  que  llevar  a  conclusiones  contrarias  a las del  fallador  de  primera  instancia, suscitándose en ellos un estado de duda sobre  la  configuración  típica  del  hecho  imputado  y  la  responsabilidad de los  acusados,  más  aún,  cuando no  existía en ellos motivos de afección o  intimidad  con  el ex congresista; por el contrario, como sucedió con el doctor  ANGARITA  ZERPA,  se  suscitaron discrepancias que inclusive llegaron a estrados  judiciales,  por  todo  eso termina solicitando la absolución para su protegido  (fls. 107 a 123 y 263 a 295, cdno. orig. de la Corte).   

c)  Finalmente,  para  el defensor del doctor  ANGARITA  ZERPA,  siendo  imperativo  en  este  caso,  tener  en  cuenta  que su  defendido  no  era el ponente sino que entró accidentalmente a integrar la Sala  por  las  circunstancias  ya  conocidas,  confiando  en  el  juicio  y  criterio  analítico  de  su colega PEROZZO, con quien analizó y estudió algunas pruebas  del  expediente  y  encontró  que  correspondían  a  lo  que  él  tenía como  fenómeno  del  conocimiento, llegando a una duda, lo importante es precisar que  la  esencia  de  lo  fáctico  está  en  el contrato de arrendamiento que se ha  tenido  como  simulado  en  la  acusación  y  que los procesados estimaron como  verdadero,  pues  es  por  esta vía, que unos han creído que hubo apropiación  indebida  porque  no  se  cumplió  la  finalidad del auxilio, mientras que para  otros,  fue  un  cumplimiento  correspondiente  con  la  finalidad  del  auxilio  mediante  la intención de explotar el predio para adquirir recursos frente a la  obligación de cumplir la finalidad propuesta.   

Partiendo  entonces  del criterio de certeza,  sostiene,  no  se  puede  decir  que  las  aseveraciones  de los encausados sean  opuestas  a  la ley; por el contrario, lo son conforme a ella, pues corresponden  a  la  convicción  que  tenían  sobre el asunto a fallar, ya que el proceso de  juzgar  y  conocer  no  es externo sino interno, propio y personalísimo, razón  por  la  cual,  los Magistrados no podían tener la misma certeza que hoy tengan  sus  acusadores,  ya que no basta afirmar qué podían hacer o pensar o examinar  de  otra  manera,  sino que ha de verse si al examinarlos en su interior tenían  un  conocimiento adecuado o la certeza que exigía el artículo 247 del C. de P.  P.  aplicado  al caso. Por eso, explicó, la providencia se erigió fue sobre la  duda,  que no surge de las cosas, ni de los objetos y menos de las pruebas, sino  del  criterio  del  hombre,  quien es el que reflexiona sobre las cosas externas  para tomar una posición frente a ellas.   

Es el examen de las pruebas y el análisis que  de  las  mismas  se  hace  lo  que  lleva  al  sujeto  a dudar y con dudar no se  contraviene   la   ley,   porque   es   un   fenómeno   interior,  subjetivo  y  personalísimo.  Es la regla: si hay duda, hay que absolver, que no es otra cosa  que  la afirmación de la presunción de inocencia que consagra la Constitución  política y las sociedades democráticas.   

Con  este  concepto,  la  única  manera para  afirmar  que  los  Magistrados  delinquieron  es  decir  que no dudaron, que son  hipócritas,  perversos  y  mentirosos  y  que en la providencia consagraron una  falsedad  inmensa  al  decir  que  tenían  duda,  cuando  como  se  afirmó  en  providencia  de  junio  26 de 1.998, de la cual fue ponente el Magistrado Gómez  Gallego,  si  se  parte  del supuesto que no se ha mentido y hubo duda, se obró  conforme a la ley y hay que absolver porque no se tenía certeza.   

En la suposición, agregó, que el reproche no  se  haga radicar en la duda a que llegaron los acusados al momento de decidir en  su  interior,   sino  en  un  juicio ex post de la conducta por no examinar  bien  el proceso, es claro que, RAFAEL ANGARITA miró unas pruebas porque no era  el  ponente  y  confió  en  el  juicio  jurídico  de PEROZZO, quien dijo haber  examinado  el  proceso,  como igualmente debió hacerlo la ponente, y todos tres  llegaron  a  una  conclusión  y  era  que  tenían duda. Entonces, se pregunta:  ¿Quién  es el juez para decir que no podían dudar?. ¿Y con la personalidad y  tantos  años  de servicio de RAFAEL ANGARITA, hay bases para negar lo que éste  y  sus  compañeros afirmaron que tuvieron duda?. La verdad es, se responde, que  no  hay  prueba  para desvirtuar la credibilidad que éstos merecen y si dijeron  que  dudaron  nunca prevaricaron, pues ello los tenía que llevar a absolver. Es  más,  puede  haber  duda  con  un  buen  examen de la prueba, con un deficiente  examen  de  la  prueba  o con una deficiente mención de la prueba, pero ello no  legitima  al juez para decir que se ha prevaricado. Podríamos decir que ante la  contundencia  de la prueba no se podía dudar, pero ese es nuestro juicio, no el  de  ellos.  Cuanto  más puede reprocharse un mal examen, que no lo hicieron con  la     suficiencia     necesaria,     colige,    pero    eso    no    constituye  prevaricato.   

Seguidamente  y  luego  de  referirse  a  la  personalidad  de  su  defendido, de resaltar su calidad de servidor judicial por  más  de  30  años,  centrando  su  intervención  sobre  los  hechos objeto de  cuestionamiento,  deja  sentado  que en el plan de inversión del auxilio que se  presentó  a  la  Contraloría  General  de  la  República se definió un rubro  correspondiente  como  arrendamiento  de  predio  rural,  otro  como  salario de  docentes,  uno  más  como ayudas educativas y otro para papelería, y por ello,  el  gestor  del auxilio lo utilizó para tomar en arrendamiento un predio rural,  que  según  su  explicación  era  para  sostener  la  educación popular en el  municipio  con  los  rendimientos  de  la  producción  que  generara  la  finca  respectiva,  que tenía una extensión de 162 hectáreas. El arriendo fue por 30  millones  de  pesos,  con  Ernestina Ortega de Ordóñez, allí hubo cultivos de  papayo,  tomate,  algunas  crías  ganaderas  y  explotación de leche, pero los  planes  no  dieron  los  resultados  de  éxito  que  se  esperaban  por razones  climatológicas  y  del  terreno, además que la arrendadora autorizó a su hijo  para que le manejara los recursos del arriendo.   

Estos   hechos,  agregó,  fueron  los  que  analizaron  los  Magistrados,  hoy  procesados,  concluyendo la existencia de la  posibilidad  probada  de  que  los  auxilios  sí  se  destinaron a la finalidad  proyectada  de modo indirecto y que dado el supuesto de la rentabilidad esperada  se  satisfaría  el  propósito  de  las  ayudas  educativas,  con  lo  cual  se  desvirtuaba,  prima  facie, el cargo de apropiación, pues el alcance fiscal del  auxilio  se hizo por falta de estudio y no porque las ayudas no hubieran llegado  a  las  personas  destinatarias.  Y  fue la razón de la absolución, pues en el  análisis  de las pruebas presentadas por el procesado y su defensor no hallaron  que  fueran  desvirtuadas  en  forma  clara y que apenas en el puro razonamiento  abstracto  se  dijo  en la sentencia de primera instancia el contrato por los 30  millones  de  pesos  era  aparente o supuesto, a más que respecto de las ayudas  por  $1’500.000 se demostró  que  los  hermanos Ordóñez Niño y Fanny Carrillo de Cárdenas sí adelantaron  los  estudios  por  los  cuales  se  les  auxilió  en  los  años  de  1.990  y  1.991.   

Admite que la Magistrada ponente al recibir el  proceso  elaboró el proyecto de confirmación que registró el 24 de octubre de  1.994,  pero  para  ese  entonces  el doctor ANGARITA no hacía parte de la Sala  pues  entró  a ella el 25 de febrero de 1.995, por impedimento de un colega que  la  integraba.  Por  eso no participó ni conoció de la actuación antes de esa  fecha,  es  decir, no conoció proyecto alguno de confirmación redactado por la  ponente,  como  ella  lo  planteó  en  ampliación  de  injurada  y  de  manera  imprecisa.  Como borrador que fue se destruyó y por la duda que le fue naciendo  a  la  ponente  elaboró  el  proyecto  de  absolución que firmó la Sala, pero  sustentado  en  la  duda  para  condenar  a  Darío Ordóñez Ortega y su madre,  teniendo  en  cuenta  como  pruebas  la promesa de contrato de arrendamiento, el  contrato,  la  inspección  judicial  al  sitio  del  arriendo  donde  aparecía  constancia  de  cultivos,  una  pericia que mostraba que el mismo era cultivable  bajo  ciertas  condiciones  técnicas,  declaraciones  de  varios  aparceros que  ratificaron  la  condición de los cultivos, un documento anexo sobre entrega de  12  hectáreas  que la arrendadora se había reservado, y por todo ello, como lo  dice  la  misma  sentencia  absolutoria  y  lo explicaron los Magistrados en sus  indagatorias,  si bien había pruebas de cargo que permitían la probabilidad de  la   acusación,   también   existían   “contrapruebas”  o  ”pruebas  de  descargo”  que  no  habían  sido  desvirtuadas  plenamente  y  permitían  el  surgimiento  de  una duda sobre la apropiación, esto es, que en la comprensión  de  los  Magistrados,  no  hubo  apropiación  sino  inversión  incorrecta, sin  beneficio  personal  para el gestor. El dinero pagado a la arrendadora ya no era  un   auxilio   sino   recursos  de  ella,  que  no  debía  confundirse  con  el  mismo.   

Así y bajo el entendido, siguiendo a Mezger,  que  el  prevaricato  es  un  tipo  penal  de  sentido final en el que cuenta la  voluntad  del  autor  y  “visto que Soler  ha dicho que la prevaricación  consiste   en   la   contradicción   entre  el  derecho  declarado  en  la  providencia   y  el  conocido  por  su  autor  (los  Magistrados),  no  cabe  el  prevaricato   cuando  exista  una  fundamentación  al  menos  atendible  en  la  decisión  de  los  Magistrados  y  su  motivación: se trató de un problema de  selección  de  aserciones,  en  que  la  Sala  no pudo escoger una alternativa,  porque  estos conflictos internos de conocimiento siempre se han resuelto con la  prevalencia  del  principio  de  inocencia,  dado  que  el  Estado  no alcanza a  desvirtuarlo  con  demostración positiva empírica. De ahí que si no había un  estado  de  certeza  sino  de duda, la Sala no podía confirmar la condena, pues  los  argumentos  fácticos y probatorios de primera instancia no fueron creídos  por  el  ad  quem en la valoración de segundo grado que les es propio. La duda,  insiste,  no está afuera, ni en la prueba ni en el expediente, sino en el fuero  interno  del  juez  al  momento  de  firmar  una  decisión.  Y al no llegar los  Magistrados  acusados  a  un  grado de certeza solo les quedaba aplicar la regla  constitucional  y  legal  del  in  dubio  pro  reo,  que  no es otra cosa que el  principio de inocencia en funcionamiento”.   

En estas condiciones y reiterando, con base en  el  concepto  filosófico  de  la duda, que un tercero no puede negar a otro que  esté  dudando,  pues,  “el conocer no puede ser regido por el conocer de otro  sujeto  extraño  a la relación de inmediación del objeto conocido y el sujeto  que  conoce  en  forma  directa  y personal la materia sobre la cual ejercita su  función  de  sujeto  racional  del  conocimiento”,  si  no  se  admitiere  la  corrección  de su juicio, el de su defendido, ello debe ser visto, agrega, como  un  error  en  la acción, ya que las indagatorias así lo muestran, porque, “  es  evidente, que ni el error, ni la interpretación, ni la ignorancia, permiten  surgimiento  del  delito  de prevaricato. El doctor ANGARITA afirma que el error  aleja  el  dolo”.  Y si erró al dudar, “es evidente que no tuvo la voluntad  de  faltar  al  examen  correcto de los hechos ni de la ley aplicable”, con lo  cual    solicita    su    absolución    (fls.    81    a    97    y    302    a  330).             

CONSIDERACIONES:  

1. Por descontada la competencia que tiene la  Corte  para  proferir  la sentencia de única instancia que defina finalmente la  situación  jurídica  de  los  doctores  MARY  MONTOYA  DE FORERO, NÉSTOR ELÍ  PEROZZO  GARCÍA y RAFAEL ANGARITA ZERPA, dado que vienen acusados en calidad de  Magistrados  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  y  por  ende,  sometidos al fuero especial previsto en el numeral 4°,  Art.  235  de la C. P., en armonía con el numeral 6°, Art. 75 del C. de P. P.,  se  tiene  que  la acusación elevada por el Fiscal General de la Nación contra  estos  Magistrados  mediante  resolución  del  27 de abril de 1.999, lo ha sido  como  presuntos  responsables  de  delito  de  Prevaricato  por Acción previsto  exclusivamente  en  el  Art.  149  del  Decreto  100  de 1.980, dado que para el  momento  de  la  realización  de  la  conducta  imputada,  la  Ley 190 de 1.995  modificatoria  en  su  Art. 28 de este precepto, que torna más gravosa la pena,  aún  no había entrado en vigencia, pues empezó a regir el 6 de junio de 1.995  y  el  cargo  a  ellos  formulado  está  circunscrito a la sentencia de segunda  instancia  que  suscribieron el 21 de marzo del mismo año, por medio de la cual  revocaron  la de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cúcuta,  que  condenó  a  Darío  Alberto  Ordóñez Ortega y María Ernestina  Ortega  de  Ordóñez,  como  autor  y  cómplice  de  ilícito  de Peculado por  extensión  en  la modalidad de apropiación, respectivamente, para en su lugar,  absolverlos,  no siendo tampoco aplicable a este caso el nuevo C. P., Ley 599 de  2.000,  en  la medida en que también resulta punitivamente más grave la pena a  imponer  en  relación con las sanciones establecidas en el primigenio texto del  hoy derogado Estatuto Punitivo.   

2.  Así,  bajo este marco fáctico, se tiene  que  a Darío Alberto Ordóñez Ortega y María Ernestina Ortega de Ordóñez se  les  adelantó  investigación  penal y formuló resolución de acusación, como  presuntos  autor  y  cómplice  de  ilícito  de  Peculado por extensión, en la  modalidad  de  apropiación, por cuanto, una vez que aquél, en su condición de  Representante  a  la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral  de  Norte de Santander, obtuvo en el año de 1.989 que para la vigencia de 1.990  el  Congreso de la República le aprobara un auxilio por suma de $36’688.000   con   fines   educativos   e  imputables  al presupuesto del Ministerio de Educación, conforme al ordinal 54,  artículo   44,   sub-ordinal   001,  que  sería  manejado  por  la  Fundación  Estudiantil  Futuro,  creada por el mismo Darío Alberto Ordóñez Ortega con el  objeto  de  apoyar  la  educación  popular, conformada por él como Presidente,  Pedro  José  Hernández Moncada como vicepresidente, Gerardo Alberto Ordóñez,  médico  cirujano e hijo de aquél como Secretario general y Luis Enrique Galvis  Peña  en  calidad  de  Tesorero, con sede en Bogotá o cualquier otra parte del  territorio  nacional,  siéndole  reconocida  su  personería jurídica el 25 de  mayo de 1.990, por la Alcaldía Mayor de Bogotá.   

No  obstante,  esos  fines  no se cumplieron,  pues,  se  estableció  que  el  3  de agosto de 1.990, Darío Alberto Ordóñez  Ortega  abrió  la  cuenta  680-15775-3 en el Banco Popular sucursal CAN de esta  ciudad  para  el  manejo  del  referido  auxilio  que  le  fue girado tres días  después,  fecha  en  la  cual  libró  cheques  por  valores  de $3’700.000,   $600.000,   $8’000.000,  $85.000  a  favor  de Martín  Corredor,  Eliodoro  Montaña, Alirio Lindarte y Pedro José Hernández Moncada,  respectivamente,     y     otro     por     la     suma    de    $17’900.000,   consignado   en  la  cuenta  personal  que  tenía en la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, cancelando  la  primera  el  11  de  diciembre de 1.990, habiéndose suscrito, el mismo 3 de  agosto,  una  promesa  de arrendamiento de 150 hectáreas de terreno de la finca  El  Vado,  ubicada  en  el  Municipio de Sardinata, por valor de $30’000.000  y con plazo de 30 meses, entre  el  vicepresidente  de  la  Fundación  y  María Ernestina Ortega de Ordóñez,  madre  del  ex  Congresista,  la  cual se perfeccionó en un documento pro-forma  para  “Contrato  de arrendamiento para vivienda urbana”, el 6 de igual mes y  año,  esto es, cuando se recibió el dinero del auxilio, pero esta vez entre la  promitente  arrendadora  y  Darío  Alberto  Ordóñez Ortega, sin entregarle el  dinero,   autenticando   sus   firmas   sólo   hasta   el   27  de  febrero  de  1.991.   

3.  Con  base  en estos hechos, el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de Cúcuta, el 24 de junio de 1.994 profirió en contra de  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  y  María  Ernestina  Ortega de Ordóñez el  referido  fallo  condenatorio,  no  admitiendo,  bajo  un  análisis  racional y  jurídico   de   las  pruebas,  los  argumentos  defensivos  expuestos  por  los  defensores,  tendientes  a  que dándoles total credibilidad a las explicaciones  expuestas  por  los  procesados,  se  justificara  el  fin  que  se le dio a los  auxilios  en  cuestión,  ya que dejando claro que éstas sólo correspondían a  una  coartada  de  última  hora, pues el hecho de que la incriminada no hubiese  inicialmente  recordado  los  fines para los cuales autorizó a su hijo para que  gastara  el dinero objeto del referido contrato de arrendamiento, y cuando en su  injurada  lo  hizo  fue  leyendo  las  anotaciones  que  al respecto llevaba, la  ausencia  de  los cultivos para cuando se adelantó la investigación fiscal por  parte  de  la  Contraloría,  que  se afirmó eran para generar una inversión a  favor  de  la Fundación, el haber adelantado el pago de maestros y precisamente  para  el  colegio  de  su propiedad, el beneficiar con auxilios educativos a sus  sobrinos,  la  ausencia  de soportes contables, la tardanza en la autenticación  de  las  firmas  del  contrato  de  arrendamiento,  que  lo  fue  ya  cuando era  investigado  fiscalmente,  el fijar como dirección de la Fundación el Congreso  de  la República, la cancelación de la cuenta corriente abierta para depositar  el  dinero  del  auxilio sólo pocos meses después de haberla abierto, habiendo  consignado  en su cuenta personal buena parte del mismo, la realidad era que con  la  colaboración de su progenitora, Ordóñez Ortega, se había apropiado de la  casi  totalidad  del  auxilio, esto es, de la suma por la cual le hizo cargos la  Contraloría,  $31’500.000,  reuniéndose  así,  con  certeza,  los requisitos exigidos para condenar por el  Art. 247 del C. de P. P. de 1.991, vigente para ese entonces.   

4. No obstante, para los Magistrados acusados,  esta  decisión  debía  ser  revocada,  como  en  efecto lo fue, por cuanto, al  contrario  de  lo  concluido  por el a quo, había duda sobre la apropiación de  los  referidos  auxilios por parte de los incriminados, pues existía prueba que  demostraba  la  destinación  ordenada  por el “Plan de Inversión”, como el  contrato  de  arrendamiento  celebrado por la Fundación presidida por Ordóñez  Ortega  y  su  progenitora  y  la  supuesta  producción agrícola que se estaba  cultivando  en  ese  predio  rural, al igual que sobre los pagos a los maestros,  las  ayudas  económicas  para educación y los gastos de papelería, lo cual se  tornaba  imperativo, por mandato legal, tener en cuenta, ya que de no hacerlo se  estaría  dejando  de  lado las explicaciones suministradas por los incriminados  para   justificar  las  conductas  a  ellos  atribuidas  por  ser  presuntamente  ilegales.   

5. Fue así, entonces, la duda probatoria, la  que  según  los  acusados,   y  en  el cual se ha insistido dentro de este  proceso,  con  énfasis en la audiencia pública, la razón jurídica por la que  procedieron  a  revocar  la condena objeto de su revisión en segunda instancia,  la  cual,  afirman,  por  primar  ante  cualquier  otra clase de decisión en el  proceso  penal,  se  imponía  reconocer,  pues  si  el  juzgador  llega  a  esa  conclusión,  es su obligación legal declararla.  Y claro está, que desde  un  punto  de  vista  teórico-abstracto,  les  asiste  toda  la  razón legal y  jurídica  a  los  Magistrados,  en cuanto se  refiere a la validez de este  postulado,  pues  un  tal  principio  corresponde no únicamente a un imperativo  constitucional  y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que  gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de un  tal  principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha de aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un  hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente individual, pero, acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

6.  Este  procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que  en   su   universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar  los  que  puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.     

8. Sin embargo, y a pesar de que éste fue el  método  y  procedimiento analítico puesto en práctica por el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  al  dictar el fallo objeto de apelación, en el cual  descartó  la duda por haber llegado a la certeza sobre la existencia del delito  objeto  de  acusación  y  la  atribución  de responsabilidad a los procesados,  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega  y su progenitora, como autor y cómplice del  delito   de   peculado   por   extensión   en  la  modalidad  de  apropiación,  respectivamente,  los  doctores  MONTOYA  DE  FORERO, PEROZZO GARCÍA y ANGARITA  ZERPA,  cercenando la unidad probatoria y contrariando precisamente el postulado  que  han  dicho  había  desconocido  el  juez,  y  que  por  tanto, pretendían  corregir,  toda  vez  que,  bajo  el hipotético supuesto de que el a quo había  dejado  de  lado  la  explicaciones  de  los procesados a la hora de valorar las  pruebas  aportadas  al  proceso,  cuando era su obligación valorarlas con igual  celo,  eso  fue  lo que ellos hicieron, ya que, al centrar y agotar el análisis  probatorio  en  el contrato de arrendamiento del ya mencionado predio rural y en  los   supuestos   beneficios   que  podrían  de  ese  acto  emanar,  terminaron  desconociendo  el  objeto  mismo  de  la  investigación,  el  cual  no era otro  distinto  que el de demostrar si efectivamente el doctor Ordóñez Ortega había  invertido  legalmente  el auxilio en cuestión, es decir, si el objetivo para el  cual  fue  solicitado  y otorgado se cumplió, o si, contrario sensu, tomó otro  rumbo,  desde  luego,  no  autorizado  por la normatividad positiva que para esa  época  lo  regulaba,  y  para lo cual, en el expediente existían más pruebas,  que  imprescindiblemente  había  que  valorarlas y confrontarlas, aplicando los  criterios  que  imponen  la  sana  crítica,  que  no  es  nada  distinto  en la  explicación  de  su  nominación  y  en busca de sus contenidos y fines, que el  sometimiento  de  las  pruebas  a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo,  los  fenómenos  materiales  y la conductas frente a la sociedad, de  acuerdo  a  lo  admitido  por  ella  misma  para  hacer  viable  su existencia y  verificación  de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana”, esto  es,   bajo   la  premisa  de  reglas  generales  admitidas  como  aplicables,  y  “crítica”,   es  decir,  que  con  base  en  ellos  los  hechos  objeto  de  valoración,  entendidos  como “criterios de verdad”, sean confrontados para  establecer  si  un  hecho  y  acción  determinada  pudo  suceder, o si ello fue  posible  de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de  la  ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la  realidad,  sino  frente  a estos postulados generales que rigen el razonamiento,  las  transformaciones  materiales  y  la  vida social, formal y dialécticamente  comprendidos.   

9. Es que, constituyendo la certeza un íntimo  convencimiento   sobre  un  determinado  objeto  del  conocimiento,  negativo  o  positivo,  producto  de  una  elaboración  mental,  pero fundamentada, para los  efectos  jurídicos  de  que  aquí se trata, en elementos objetivos, como es la  prueba  obrante  en  el  proceso  y las reglas o leyes igualmente conocidas y de  imperativa  aplicación,  es  claro  que  sin  violentar el ámbito propio de lo  estrictamente  subjetivo, esto es, el criterio de valor colegido, la falsedad de  la  conclusión  deviene,  bien  por  la  imposibilidad  que  tenía  el  sujeto  cognoscente  de  llegar  al  criterio  de  verdad  proclamado,  precisamente por  haberse  desconocido  o  alterado  el  objeto de conocimiento o las reglas de la  lógica,   la   ciencia  o  la  experiencia  imperativas  para  su  valoración,  decayendo,  de  suyo,  la  certeza  argüida, en la medida en que ella no sería  predicable  del objeto de apreciación, sino de otro, o porque al ser reglado el  método  a  utilizar  para  ello,  se  habría recurrido a otro o éste estaría  desfigurado,  pues,  en  derecho probatorio y específicamente en materia penal,  la  valoración  de  las  pruebas  no  es  libre, es reglada, tanto en cuanto se  refiere  al  objeto  de apreciación que no es libre, pues está constituido por  todo  el  haber  probatorio  legalmente aducido al proceso, como en relación al  método  con  el  cual  debe  llevarse  a efecto esa valoración, que como se ha  visto, es, salvo excepción en contrario, el de la sana crítica.   

No  se trata, entonces, frente a estos grados  del  conocimiento,  de  cubrirlos con un manto de absoluto subjetivismo, carente  de  su  objetivo  sustento,  que los haría inconfrontables, convirtiéndolos en  cuanto  a  la  problemática  probatoria se refiere, en una especie de “verdad  sabida  y  buena  fe  guardada”, o más estrictamente, en el reconocimiento de  verdades  absolutas  e  irrebatibles,  para  tornar en incontrolable la función  juzgadora,  dejada  a  la  postre  al  arbitrio  del  administrador de justicia,  convirtiendo,  asimismo, en innecesarias las pruebas allegadas precisamente como  sustento  del  juicio  y base del mismo, sino, por el contrario, de tener claro,  que  se trata de un grado del conocimiento al que se llega partiendo de una base  objetiva, de suyo, constatable.   

10. Por tanto, siendo dable, entonces, refutar  un  juicio  de  certeza  por  vicio en sus fundamentos o por el método aplicado  para  llegar  a  ella, como igual sería frente a la duda, sin que en eso incida  negativamente  el  medio  por  el  cual  se llegue, esto es, que lo haya sido en  forma  directa,  porque  a  una  determinada prueba, cierta en sí misma, previa  confrontación  integral  con  las demás, así lo permita, o indirectamente, es  decir,  acudiendo  a  la  inferencia  indiciaria,  pues, para los dos eventos se  requiere  la  apreciación  de  la  integridad  probatoria  y  su valoración de  acuerdo  con  las  ya referidas reglas de la sana crítica, no resulta admisible  que  las  decisiones  tomadas  por  un juez sean insondables e imposibles de ser  confrontadas  en  orden  a  establecer  su  legalidad,  ya que, si por el propio  mandato  normativo  le  es obligatorio integrar el universo probatorio por todos  los  medios  de  convicción  legalmente  aportados al proceso, y dolosamente lo  sesga,  esto  es,  únicamente valora las que arbitrariamente quiere, sabedor de  que  así está violando el mandato positivo que se lo prohibe, es claro, que en  ninguna  forma  puede  afirmarse  que por ser el juicio de certeza una actividad  intelectual,   la   conclusión   que  la  manifiesta  no  sea  posible  de  ser  desvirtuada,  pues  lo  que  sucede  es que cuando ello se constata, lo inferido  nunca  puede  corresponder a la verdad que constituye el supuesto de la certeza,  o  a  su negación, y objetivamente se puede demostrar su ilegalidad por haberse  desconocido  la  prueba  o  parte  de  ella, llegando en estas condiciones, a un  juicio ilegal.         

11.  Y,  si, como se predica en este caso, el  conocimiento  sobre  el objeto no le brinda al sujeto, en estos eventos al juez,  los  elementos  necesarios  para afirmar o negar su existencia o sus cualidades,  quedando  en  el intermedio de la duda, aquí igualmente, no puede afirmarse que  como  tal,  tampoco  es  dable  censurarla  o  desvirtuarla  o  demostrar que un  corolario  de  esta  clase  pudo  ser  ilegal,  ya  que  no se está juzgando el  intangible  intelecto  en  su  último  convencimiento  en  cuanto  a la toma de  posición,  en su raciocinio, sino el cómo se llegó a ese estado de duda, esto  es,  el  constatar si su supuesto fáctico base de la inferencia se ha integrado  de  acuerdo  a  la ley, ya que de no ser así, esa duda no podría ser predicada  de  la  unidad  constitutiva de la premisa respecto de la cual la norma positiva  se  la  reconoce,  sino  que  viene  a  convertirse  en  un  caprichoso  proceso  valorativo  de  la  prueba  creado  ilegalmente por el administrador de justicia  precisamente  para  violar  la  propia  ley,  al igual que sucedería, cuando no  obstante  haberse  respetado  el  universo  probatorio,  se  establece que se ha  desconocido,  omitiendo  o  tergiversando  las reglas lógicas o las leyes de la  ciencia  aplicables  al  caso  o  la  experiencia  común  no  excepcionada a la  conducta objeto de confrontación legal.   

12.  De  ahí que sofístico resulte afirmar,  según  suele  hacerse,  y  este  caso  no  es  la  excepción,  como ha quedado  reseñado   en   las  intervenciones  defensivas,  especialmente  en  la  de  la  Magistrada  MONTOYA DE FORERO, que la manifestación de la duda por parte de los  juzgadores  no  pueda  ser objeto de cuestionamiento y discrepancia, y por ende,  camino  vedado  para que pueda ser un medio prevaricador, por cuanto, “la duda  es  de cada uno” y “cada cual tiene su propia duda”, ya que, en el ámbito  de  lo  jurídico,  la problemática se muestra como diversa, habida cuenta que,  los  supuestos  para  llegar  a  la  toma de posición, están normatizados, son  imperativos  y,  por  ello,  es  obligatorio  tomarlos de acuerdo con el mandato  positivo.    

13. Aquí, el a quo, con base en los hechos ya  expuestos,  que  encuentran certera fuente en la prueba documental y testimonial  aportada  al  proceso,  tal  como  oportunamente se ha precisado, infirió en el  precitado  fallo  condenatorio de primer grado, la no existencia del menor asomo  de  duda  respecto a la tipicidad del peculado por extensión en la modalidad de  apropiación  objeto  de  la  acusación,  al igual que de la autoría del mismo  hecho  punible  en cabeza de Darío Alberto Ordóñez Ortega y de su progenitora  en  calidad  de cómplice, por cuanto el conjunto probatorio demostraba que este  procesado,  valido  para  ese  entonces,  de su condición de Representante a la  Cámara  por  la  circunscripción  electoral  de  Norte  de Santander, desde el  momento  mismo  en  que  solicitó el auxilio a ese Cuerpo Legislativo ya tenía  fijado  “su propósito del fin delictivo”, esto es, la apropiación para sí  de  esos  dineros,  pues  logró que el Congreso de la República le aprobara el  referido  auxilio  por  la  suma  de $36’688.000  con  destino  a  una  fundación, que para el momento de la  gestión  ni  siquiera  existía  jurídicamente,  pues  la  personería  de  la  Fundación  Estudiantil Futuro de Cúcuta, apenas se le otorgó el 25 de mayo de  1.990,  conforme  da  cuenta  de  ello  no solo la investigación administrativa  adelantada  por  funcionarios  de la Contraloría General de la República, sino  también  la  documentación  que  sirvió  de  sustento  para  la misma, y acto  seguido,  figurando  él  como su presidente e integrando el cuadro directivo de  la  misma  con  uno  de sus hijos y otras personas de rango inferior que habían  laborado  en  el Congreso de la República, fijando como sede principal de dicha  Fundación  una  de  las  oficinas  del  mismo  ente  congresional,  cuando para  entonces  sabía  que  no  sería ya parlamentario, pues su investidura solo iba  hasta  el  19  de julio de 1.990, abrió la cuenta corriente de la Fundación en  la  sucursal  CAN  del  Banco Popular de esta ciudad el 3 de agosto de 1.990, es  decir,  el  mismo  día  en  que  el  Vicepresidente  de la Fundación firmó la  referida  promesa  de  arrendamiento  del  predio  rural El Vado con la madre de  aquél  y  el mismo día en que recibió el valor del auxilio copó el mismo con  el  giro  de  varios  cheques  destinados  no  propiamente  al  objetivo  de  la  Fundación,  procediendo  a  los  cuatro  meses,  en diciembre 11 de 1.990, a su  cancelación.   

Y, acreditado con la investigación inicial de  carácter  administrativo  que para cuando la misma se inició, no existía sede  definida  de esa Fundación, que su Tesorero no apareció por parte alguna y que  no   se  llevaban  libros  contables  ni  hubo  presentación  de  soportes  que  ilustraran   el   manejo   dado   al   alcance   imputado   de   $31’500.000  que  se  le dedujo del auxilio  recibido,  pues  sólo  se contaba para ese entonces con la promesa del contrato  de  arrendamiento,  cuyas  firmas  únicamente vinieron a ser autenticadas en la  Notaría  única del Circulo de Sardinata el 21 de febrero de 1.991, para cuando  ya  se  hallaba en curso la averiguación iniciada en la Contraloría General de  la  República,  era  lo  imperativo colegir como no creíble, que se trataba de  una  simple  coartada  la pretendida explicación de Ordóñez Ortega respecto a  que  se  había cumplido con el fin del auxilio porque el dinero se invirtió en  el  arriendo  de un lote de terreno de gran extensión, lo cual habría sido por  30  meses,  pues,  aquí  el  contrato  no  fue  celebrado con cualquier persona  desconocida    sino    precisamente   con   su   propia   madre,   cancelándole  hipotéticamente       los      $30’000.000  por  adelantado  como  cánones,  cuando  sabía, porque no  podía  desconocerlo  dado  los  vínculos  familiares, que con esa negociación  estaba  desapareciendo  la  posibilidad de cumplir con el objeto del auxilio, ya  que  ese  inmueble  había  sido  de  propiedad  de  su  familia,  comprado a la  Fundación      Raimundo      Ordóñez      Yáñez      por     $6’000.000,  como  igualmente  sabía  por  igual  razón,  la improductividad del predio, hasta el punto de que las únicas  12  hectáreas  cultivables  y provistas de agua se las reservó la arrendadora,  con  el  agregado,  de  que para cuando se llevó a cabo la investigación de la  Contraloría,  siete  meses  después  de  entregado  el  auxilio,  no existían  cultivos  de ninguna naturaleza, pues, las explicaciones de algunas plantaciones  y  frutos  de  ganadería  lo  fueron  con  posterioridad, con el plus de que al  carecer  de  recursos  económicos  la recién creada Fundación, ya que en esas  condiciones  no  podía  tenerlos,  el  pretendido mejoramiento del terreno para  hacerlo  productivo no iba a ser posible, sin que el hecho de que la arrendadora  hubiere  cedido  inusitadamente  las  12  únicas  hectáreas  productivas  haya  permitido  cambiar  la  situación, pues esto sucedió cuando estaba en curso la  investigación  administrativa, esto es, para hacer creer que ese terreno estaba  en  condiciones  de  autosuficiencia,  produciendo  recursos,  con  lo  cual  se  demostraba  la  bondad  de  la  inversión,  fuera  de que, como lo enfatizó el  Fiscal  General  en  la  acusación a los Magistrados, la referida contratación  entre  madre  e  hijo  estaba expresamente prohibida por el  Art. 7º de la  Ley   30   de   1.978,   al   igual   que   los   auxilios   educativos   a  sus  sobrinos.   

Fue, entonces, ante este marco probatorio que  el  Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, entendió que el referido contrato  sólo  constituía  una  mera instrumentalización de la ley, y en ninguna forma  porque  apriorísticamente  lo  haya  dejado de lado, sino que, por el contrario  reconociendo  su  existencia lo ubicó probatoriamente donde correspondía, esto  es,  como  medio  delictivo,  con  el  cual  se  pretendía  darle apariencia de  legalidad  a  la indebida apropiación del auxilio en la cuantía superior a los  $30.000.000,  ya  precisada, toda vez, que si bien en principio podía afirmarse  que  formalmente cumplía con las exigencia de ley, y que igualmente resultaría  jurídico  el hecho de que la madre del ex congresista no recibiera físicamente  el  dinero  sino  que  lo dejara a su hijo para que le hiciera las inversiones y  pagos  a que se refieren estos procesados, la realidad probatoria demostraba que  esto  no  sucedió,  pues,  el  mismo  día que recibió los dineros del auxilio  Ordóñez  Ortega  abrió una cuenta personal en CONAVI, el día 6 de agosto del  referido  año celebró el contrato de arrendamiento del mencionado predio rural  con  su  mamá y $17’000.000  los  depositó  a  su  favor, cancelando salarios a profesores del colegio de su  propiedad  también  por  adelantado,  resultando  las  presuntas inversiones en  compra  de  ganado  y vehículos, curiosamente, todas fallidas, pues los vacunos  se   dice   murieron   y   los   automotores   dañados  y  con  situaciones  no  claras.   

14.  Sin embargo, y no obstante esta integral  valoración  probatoria,  los  Magistrados ahora acusados, decidieron desconocer  el  contenido  del  fallo  del a quo y de suyo la prueba que lo sustentaba, para  afirmar  falazmente  que  en él se había parcelado la unidad probatoria, al no  valorar  las  explicaciones  de  los incriminados, razón por la cual, según se  dijo  y  se  ha  insistido  en ello, como jueces ad quem tenían que enmendar el  yerro,  pues,  esa era su función y su deber, y bajo este imperativo, que aquí  emerge  como  un  pretexto,  limitando  prácticamente  el análisis al referido  contrato  de  arrendamiento  y a la demostración de los también ya mencionados  cultivos,  para  deducir  de allí la presunta inversión del auxilio gestionado  por   el   doctor   Ordóñez   Ortega,  dejando  al  margen  el  “objeto  del  conocimiento”  que  les  era  inmodificable  para  efectos  de su valoración,  aducido  contradictoriamente  por  ellos como desconocido por el a quo, y que en  este  caso  estaba  dado  por  las  pruebas  debidamente  allegadas  al  proceso  demostrativas  del  conjunto de hechos indicadores, concordantes y convergentes,  que  ineludiblemente  conducían  a inferir la tipicidad del peculado imputado y  su  autoría  por  parte de Ordóñez Ortega y la complicidad de su progenitora,  desvirtuando   las   inconsistentes  exculpaciones  de  los  incriminados,  pues  precisamente  con  fundamento  en  ellas,  sin  gran  esfuerzo  intelectual,  se  establecía  que  desde la misma gestación en la consecución y aprobación del  auxilio  se  vislumbraba  la  idea de la apropiación que finalmente se llevó a  cabo.   

Así, establecido en ese proceso, la creación  a  posteriori  de  una Fundación Estudiantil que en ningún momento cumplió la  finalidad  de  la  ayuda  estatal para la divulgación cultural; el hecho de que  dicha  Fundación  fuese  creada,  dirigida  y  conformada por un ente directivo  elegido  a  su  amaño  por  Ordóñez  Ortega  e  integrado  por  personas  que  posiblemente  habían sido empleados suyos cuando fue congresista, y entre ellos  su  propio hijo, lo cual los hacía fácilmente manejables; el haber quedado los  recursos  a  su  disposición, habiendo sido su gestor, llegando hasta depositar  en  su  cuenta personal parte de ellos; el hecho de que la Fundación tampoco se  ajustara  a la reglamentación de ley sobre distribución de recursos, toda vez,  que  ni siquiera poseía libros contables ni soportes en debida forma, cuya sede  se  fijó,  además,  en  un sitio donde no podía ni debía funcionar, como era  una  de  las  oficinas  del  Congreso  de  la República; el haber dispuesto del  auxilio  inmediatamente  lo  recibió  y  no  propiamente para fines propios del  objetivo  que  se  le había señalado a la Fundación; la apertura de la cuenta  bancaria  sólo  para  el  logro del giro del dinero oficial y a los pocos meses  cancelarla,  como  si  la  Fundación  se  hubiese  dado por terminada; el haber  supuesto  como  justificativo  del  gasto  del  auxilio el arriendo de un predio  rural  que  carecía  de justificación alguna para los objetivos de una entidad  de  divulgación cultural, como la pretextada, presentando para ello un contrato  celebrado,  sobre  extenso  terreno árido, improductivo y sin riego, pagando el  canon  por  suma  muy  superior  al  costo  de  la  propiedad, lo cual no le era  desconocido  a  Ordóñez  Ortega,  adelantando  30  meses, al igual que lo hizo  respecto  del  pago  a unos docentes por un año anticipado, fijando unas ayudas  estudiantiles  precisamente  a  miembros  de  su propia familia y a las personas  más   allegadas,   torna   evidente   que  la  valoración  de  la  prueba  fue  evidentemente  sesgada,  desconocedora  de  la integridad probatoria allegada al  proceso,  pues,  nada  de  ello  fue  tenido en cuenta por los Magistrados aquí  enjuiciados,  resultando,  así,  sofístico  convertir  en  verdad las pueriles  manifestaciones  del  ex congresista y su progenitora, para colegir a priori que  éste  había  cumplido  con  el  plan de inversión mediante una presunta legal  contratación,  cuando  la  realidad  es  que  ese  plan resultaba paladinamente  preestablecido   con   el  claro  fin  de  apropiarse  del  auxilio,  no  siendo  coincidencial      que      en      el     se     destinaran     $30’000.000  para  el  arrendamiento  de un  predio  rural, pues, ese lote no era ninguno distinto al de El Vado de propiedad  de  su  madre,  como  tampoco  que  figure elaborado el 27 de julio de 1.980, es  decir,  muy  pocos  días  antes  del  desembolso del auxilio, de acuerdo con el  documento  obrante  al  folio  31  del  cuaderno  1 de los anexos, titulado como  Presupuesto  de  Inversión, desviando en forma evidente los fines propios de la  Fundación  Estudiantil  Futuro,  más  aún, cuando, como lo precisó el Fiscal  con  apoyo  en las normas correspondientes, ya referidas en este fallo y por él  concretadas  en  la acusación, un tal auxilio no podía destinarse a inversión  alguna  sino  a  su  gasto directo para los fines culturales para los cuales fue  otorgado  y,  desde luego, cumpliendo con los correspondiente asientos contables  que  lo  probaren, y menos, contrariando las prohibiciones contenidas en el Art.  7º de la Ley 30 de 1.978.   

¿Qué objeto tenía razonar, como lo hicieron  sesgadamente  los  Magistrados  acusados,  si  el  contrato de arriendo era o no  válido,  cuando  de  bulto se apreciaba que su objeto buscaba rumbos ilícitos,  al  no  cumplir  con  los  fines  para lo cual estaba destinado el auxilio?. ¿O  hacer   especulaciones  sobre  la  productividad  o  no  y  futura  del  terreno  arrendado,  cuando  ya se había agotado la disponibilidad del auxilio y ninguna  función  podía  cumplir  en  su  destinación que según la ley de presupuesto  debía  ser  en  forma  directa y para fines de divulgación cultural?. Es más,  ¿para  qué  hacer  elucubraciones  sobre  si  Darío  Alberto Ordóñez Ortega  podía   hacer   disposición   sobre  los  dineros  de  su  señora  madre  con  posterioridad  a  la  firma  del contrato de arriendo, si precisamente lo que se  venía  cuestionado era la forma burda como, pese al haberse incluido en el plan  de  inversión  el  arrendamiento  de  predio rural, al final podía fácilmente  inferirse  que  eso  no  tenía  otro  objeto que la apropiación de esa suma de  dinero obtenida del presupuesto nacional?.   

15.  Es  que  la motivación de una decisión  judicial,  y  con  mayor  razón  la de una sentencia, debe necesariamente estar  fundamentada   en   la   prueba   válidamente   aducida  al  proceso,  pero  no  arbitrariamente   ni   escogida  para  justificar  una  conclusión  previamente  adoptada,   ni   mutada  en  su  contenido  material,  ya  que  un  tal  viciado  procedimiento,  necesariamente  no  conduciría  a  demostrar  la  verdad  de lo  ocurrido,   quedando   el   pronunciamiento   judicial  convertido  en  un  mero  cumplimiento  de  lo  formal,  pero  distante de lo real, que es lo que aquí ha  sucedido  con  la  decisión  de  los Magistrados encausados, como lo evidencia,  además,  el  hecho de que del primer estudio que realizó del proceso objeto de  la  apelación la doctora MONTOYA DE FORERO, fácilmente llegó a la conclusión  de  que  había  que  confirmar  la  decisión  condenatoria  del  a  quo, hasta  registrarlo  en  la  Secretaría  del  Tribunal, conforme lo certificó  el  Presidente  de  dicha  Corporación (fls. 252 y 253, cdno. de la Fiscalía) y lo  declaró  su  auxiliar Luz Zoraida Calderón Jiménez (fl. 267, cdno. ídem), lo  cual sucedió el 24 de octubre de 1.994.   

16.  Ahora, si bien se ha debatido a lo largo  del  proceso,  y  especialmente  en  la causa, sobre el conocimiento que de este  proyecto  tuvieron  los  otros  dos  Magistrados  integrantes  de esa la Sala de  Decisión,  insistiendo  en  su  negativa,  tanto  la ponente, como los también  acusados  PEROZZO GARCIA y ANGARITA ZERPA, dando como razón el último el hecho  de  que  al haber pasado a integrar esa Sala por el mes de febrero de 1.995, por  impedimento  aceptado  al magistrado familiar de quienes venían condenados, mal  podía  acceder a aquél, más aún, cuando, expresamente ha afirmado la doctora  MONTOYA  DE  FORERO que por la duda surgida sobre la decisión confirmatoria que  allí  se  tomaba,  lo  había  destruido  y  había  ido a parar al cesto de la  basura,   es   lo  cierto  que,  en  cuanto  se  refiere  a  la  Magistrada,  la  justificación  que ha expuesto en el sentido de que el registro del proyecto se  debió   únicamente  al  querer  evitar  algún  cuestionamiento  disciplinario  posterior  por  vencimiento de términos, con un tal proceder estaba logrando lo  contrario,  pues  a  la  postre  no  lo evitó, por la sencilla razón de que al  redactar  el  que  ella  llama  proyecto  definitivo  cinco  meses  después, es  evidente  que  su explicación no resulta convincente, más aún cuando, tampoco  lo  es,  el  hecho  de  que  ese  término  le  sirvió para leer y estudiar las  explicaciones  de  los  implicados,  cayendo entonces en la cuenta de que éstas  justificaban  los  cargos que se les habían formulado en la acusación, ya que,  ni  resulta  verdad que el juez de primera instancia no hubiese tenido en cuenta  lo  expuesto  por  los  incriminados,  ni  que  la  Magistrada no conociese esas  versiones  para  cuando  elaboró  el inicial proyecto, ya que en el fallo del a  quo,  precisamente,  lo  afirmado  por  Ordóñez Ortega y su progenitora, allí  quedó  plasmado  y confrontado para no darle credibilidad, la prueba obrante en  el  proceso  estaba  consignada  y  analizada  en  esa  decisión,  realmente in  extenso,  siendo  precisamente  este hecho el que igualmente deja sin fundamento  la  explicación  de  los  otros  dos  Magistrados,  especialmente la del doctor  PEROZZO,  en  el  sentido  de  que  el Juez de primer grado no tuvo en cuenta lo  explicado  por  los  procesados  ni  otras  pruebas,  como  las  que probaban la  existencia  de  los  cultivos  en el predio tomado en arriendo por la Fundación  que  presidía  el  referido  ex  Congresista,  pues  todo  esto  constaba en la  sentencia  impugnada,  que  según  ellos  mismos  lo han reconocido, la vieron,  leyeron  y  estudiaron,  cuando  se  llevaron  el expediente para sus Despachos,  habiendo  transcurrido  casi  cinco  meses  hasta  cuando se suscribió el fallo  definitivo,  que  lo  fue  el   21  de  marzo  de  1.995,  tiempo  más que  suficiente  para  que  unos  y  otros, inclusive el doctor ANGARITA ZERPA, quien  dijo  haber  integrado  la  Sala de decisión tardíamente, pudieran realizar un  detenido  estudio  de  la  actuación,  que  por  más  que sobrepasara de 1.000  folios, no presentaba mayor dificultad en su análisis.   

17.  Y,  como,  tanto  en el fallo de segunda  instancia  como  en  las  indagatorias,  al igual que en el debate público, han  afirmado  los  Magistrados  incriminados,  que  la decisión tomada se debió al  grado  mental  de duda a que llegaron, necesario se torna aquí precisar, por el  equívoco  que  una afirmación de esta índole puede implicar, que en ese caso,  la  problemática  no  surgió  en  el  ámbito  de  los  grados de credibilidad  probatoria   frente   a   uno   y  otro  medio  de  prueba,  sino  del  objetivo  desconocimiento  de  la prueba que comprometía a los procesados, incurriendo en  una  interna  contradicción  en  el  argumento defensivo, que  la torna en  sofística,  ya  que si la crítica que se le hacía al a quo era la de no haber  tenido  en  cuenta  las explicaciones de los procesados, se terminó incurriendo  en  la  misma  irregularidad, desechando sin razón la prueba que los implicaba,  no  obstante conocerla debidamente, quedando claro que la prueba no valorada fue  conocida  y  voluntariamente  abandonada,  para  que  fuera por ese medio viable  fundamentar  la  ilegal  absolución  que  se  terminó  impartiendo a Ordóñez  Ortega  y  a  su  progenitora,  hasta  el punto que como lo afirmó en el debate  público  el  doctor  ANGARITA,  si  hoy  tuviera  que  tomar  esa decisión, no  dudaría  en  confirmar  el fallo del a quo, como no puede ser de otra forma, ya  que,  las  consideraciones  hechas al margen de las que realmente correspondían  para  desvirtuar  los  argumentos  del  fallo condenatorio sobre la apropiación  dolosa  de  los  $31’500.000  que  como  alcance venía determinado por  la investigación administrativa  de  la  Contraloría General de la República, no pueden constituir nada diverso  a  una desviación en el análisis del conjunto de la prueba que debía hacerse,  que  se ajusta a los cánones típicos constitutivos del ilícito de Prevaricato  por  acción  inserto  en  la  resolución  de  acusación,  el cual, como ya es  sabido,  no  exigía,  como  se  aspira lo sea por parte de los procesados y sus  defensores,  que  la  decisión  tomada como abiertamente contraria a la ley, se  haya  tomado  por  favorecimiento  o  animadversión hacia alguno de los sujetos  procesales,  pues  como  lo  ha  sostenido  la  Corte en diferentes ocasiones, e  inclusive,  en  reciente  sentencia  de  junio  19  de este año, de la cual fue  ponente  quien  actúa como tal en este caso, “la manifiesta ilegalidad de una  resolución,   como   ingrediente   objetivo,  relativo  en  cada  caso,  no  se  corresponde,  ni  debe  confundirse  con  los elementos del dolo, ni es factible  hacerse  depender  de  la  buena fe o de la malicia con que hubiere procedido el  servidor  público  acusado,  ni  puede,  por  lo  mismo,  descartarse  ante  la  afirmación  de  que  el  funcionario  ‘actuó  con el pleno convencimiento de estar aplicando el derecho en  el  real  sentido  de  la  palabra  actuando  como  siempre  lo  hizo durante su  ejercicio   en   la   judicatura   y   en   la   Fiscalía  con  absoluta  buena  fe”.   

18.  Por  tanto, es para la Sala claro que el  fallo  proferido  por  los Magistrados ahora procesados, resulta manifiestamente  contrario  a  la  ley  en los términos típicos de la acusación, y que una tal  acción  es  eminentemente  antijurídica al lesionar con ella el bien jurídico  tutelado  por  el  Título  III,  capítulo  VII, libro 2º del Código Penal de  1.980,  aplicable  a este caso, afectando la recta y cumplida administración de  justicia,  generando  en la sociedad una abierta pérdida de credibilidad en sus  jueces  y desconfianza en quienes como servidores públicos están encargados de  su  dispensa,  creando alarma ante la opinión pública, a punto tal que se hizo  llegar  a  los autos queja del Comité anticorrupción de Pamplona, por el hecho  que  los  Magistrados aquí acusados, dos de ellos, aún continúen en ejercicio  de  sus  cargos  (fl.  15,  cdno.  de la Corte), la cual fue realizada con plena  conciencia  y  voluntad  de  infringir  la  ley, esto es, dolosamente, como que,  habiendo  conocido  los acusados a plenitud el fallo de primer grado, en el cual  se  concretaba  la  prueba,  a  favor  y  contra  de los procesados, allegada al  expediente,  y  a  su  turno,  accediendo al proceso, el cual lo tuvieron por un  lapso  aproximado  de quince días, habiéndolo consultado en lo fundamental, es  decir,  que habiendo tenido conocimiento de la integridad de la prueba aducida a  la  actuación,  resolvieron  decidir  en  oposición  a  ella  para  colegir la  atipicidad   del   delito   de  peculado  por  extensión  en  la  modalidad  de  apropiación,  fundamentándose  para  eso en una presunta duda, que como se vio  no  existía,  por  cuanto para aducirla les fue necesario sesgar la prueba bajo  el  supuesto de que la allegada a la investigación y sustento de la acusación,  por           sí,           no           podía           servir           para  condenar.           

19.  Y,  si  bien,  ante  el  imperativo  del  artículo  7°  de  la  Ley  30  de  1.978, de conformidad con la cual le estaba  prohibido  a  Ordóñez  Ortega  contratar con su progenitora, se ha aducido por  los  incriminados  un  presunto  error  en la antijuridicidad, que excluiría la  culpabilidad  en  los  términos del numeral 4º, Art. 40 del C. P. anterior, 32  del  vigente,  por  cuanto  sólo vinieron a conocer esta prohibición cuando se  les  notificó  la  resolución de acusación, como principalmente lo expusieron  MARY  MONTOYA DE FORERO y JOSÉ RAFAEL ANGARITA ZERPA durante sus intervenciones  en  la  audiencia  pública,  necesario resulta interrogarse sobre quiénes más  que  ellos,  con  una  larga  trayectoria en la magistratura, estaban llamados a  conocer  las  normas  que regulaban el manejo de los dineros y bienes oficiales,  cuando  como  ellos mismos lo han admitido, la temática relativa con esta clase  de  delitos  no  les  era  extraña,  más  aún,  cuando frente a casos como el  presente,   la  motivación  del  fallo  cuestionado  estuvo  enfatizada  en  el  análisis  del contrato de arrendamiento para de allí inferir que se ajustaba a  los   cánones  legales  y  es  precisamente,  el  establecer  la  inhabilidades  contractuales  el  supuesto  imprescindible  de observar, tanto por parte de los  contratistas,  como  de  quien  estudia  esta  clase  de  actos, al igual que el  cumplimiento  de  su  objeto,  que  como  también  es  claro,  aún para los no  especialistas   en   la  problemática  administrativa  contractual,  se  impone  establecer   de   acuerdo   con   la   regulación   pertinente   de  imperativa  constatación,   sin  que  sea  dable  variarla,  como  aquí  sucedió,  siendo  desvirtuada  totalmente  por  el Tribunal la finalidad para la cual fue aprobado  el  auxilio,  haciendo  creer  que  efectivamente  se  había  cumplido  con  el  arrendamiento  del  predio  rural  como  con  los  supuestos cultivos, cuando en  ninguna  forma  se había otorgado, porque no es posible, para inversión alguna  sino  para  emplearlo  directamente  en  los  fines culturales allí precisados.   

20. Por tanto, no existe así duda alguna para  la  Sala  que atrofie la certeza reclamada por el Art. 232 del C. de P. P. sobre  lo   típico,  antijurídico  y  culpable  de  la  conducta  realizada  por  los  Magistrados  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  doctores  MARY MONTOYA DE FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ  RAFAEL  ANGARITA  ZERPA,  siendo,  por  ello,  sujetos de condena como coautores  responsables  del  delito de Prevaricato por acción por el cual fueron acusados  por  el   Fiscal  General  de  la  Nación,  al  absolver  a Darío Alberto  Ordóñez  Ortega  y  María  Ernestina  Ortega de Ordóñez, revocando el fallo  condenatorio  que conocieron por vía de apelación y del cual se ha dado cuenta  a  lo  largo  de  esta  sentencia,  contrariando  abierta  y  manifiestamente la  ley.   

21.  Ahora,  bajo  el  supuesto  ya precisado  según  el  cual  la  norma  aplicable  en  este  asunto es el artículo 149 del  Decreto  Ley  100  de  1.980,  importa igualmente establecer, para efectos de la  correspondiente  dosimetría  punitiva,  cuál,  de  entre  los dos métodos que  plantea  la  sucesión  legislativa,  resulta menos restrictivo o desfavorable a  los procesados.   

Es claro que dentro de los criterios que para  dichos  efectos  preveía  el  Código  Penal  de  1.980, los límites punitivos  previstos  en  aquella  norma  iban de uno a cinco años de prisión, siendo los  mismos para la interdicción de derechos y funciones públicas.   

Sin   embargo,   frente   a   los   nuevos  “fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena”,  previstos  en el  artículo  61 de la Ley 599 de 2.000, es evidente que dichas cotas varían en la  medida  en  que,  concurriendo a la vez, como en efecto lo hacen, circunstancias  genéricas  de  agravación  y  de  atenuación punitivas, o de menor y de mayor  punibilidad  según la actual terminología, aquellas se sitúan en los extremos  de  los dos cuartos medios del “ámbito punitivo de movilidad”, esto es, que  siendo  el  primer  cuarto  de  uno a dos años, los dos cuartos medios de dos a  cuatro  años  y  el  último  de  cuatro a cinco años, ese ámbito punitivo de  movilidad  se  fija  entre  dos   años, como límite mínimo y cuatro como  máximo,  por  manera  que  resultaría más restrictivo para los procesados, en  cuanto  su  extremo  mínimo  sería  de  dos  años, al paso que con el método  derogado, ese marco iniciaría a partir de un año.   

22.  En  consecuencia,  con  fundamento en el  precitado  artículo  149  del  C. P. de 1.980, en los parámetros señalados en  los  artículos  61,  64  y  66  del C. P., y teniendo en cuenta la gravedad del  delito  imputado,  la  personalidad  y  buena conducta de los incriminados y las  agravantes  genéricas  señaladas  en  los numerales 7 y 11 de la última norma  mencionada,  o 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues, además del  evidente  fenómeno  de  coparticipación  que deriva de la intervención de los  tres  magistrados  como  autores  del examinado delito, no puede desconocerse el  alcance  que tiene la posición que en la judicatura ocupaban y que dos de ellos  aún  ostentan, quienes por su misma condición estaban llamados a hacer gala de  una  recta  y  cumplida  administración de justicia y no generar la impunidad y  desconfianza  en  la  sociedad que produjo su determinación prevaricadora, y al  lado  de  ellas,  como  aminorantes, la personalidad, conducta y buena estima en  que  se les tiene en su región, como ha hecho constar la comunidad donde están  domiciliados  y  residen,  mediante  numerosas certificaciones, algunas de ellas  inclusive  criticables  por  provenir de la Presidencia del Tribunal de Cúcuta,  de  subalternos de la rama judicial, de amigos y de los medios de comunicación,  deviene  justo  imponerles  como  pena  principal  la de dieciocho (18) meses de  prisión  y  por  igual  término  la  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  para cada uno, no habiendo lugar a condena en perjuicios, dado que no  hay  referencia  de  que  con  la  conducta  imputada  se haya causado alguno de  índole  económica,  salvo  el  deterioro de la imagen de la administración de  justicia.   

A  la  pena principal, dado el incuestionable  nexo  entre  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  las  funciones  que en su  condición  de  magistrados  desempeñan  los  acusados,  le será accesoria, en  razón  del artículo 45 de la Ley 599 de 2.000 o 51 del Código Penal de 1.980,  la de pérdida del referido cargo.   

23.   Finalmente,  viabilizándose  por  el  artículo  68 del anterior C. P. y 63 del vigente, en favor de los sentenciados,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena cuando ésta sea de  prisión  que  no exceda de tres años, siempre que la personalidad de aquellos,  por  sus  antecedentes  de  la misma índole, familiares y sociales, modalidad y  naturaleza  de  la  conducta  punible,  permitan  al  juzgador  suponer  que  no  requieren  tratamiento penitenciario, según el primero o “sean indicativos de  que  no existe necesidad de ejecución de la pena”, de acuerdo con el último,  considera  la  Sala  que  las  dos  citadas condiciones concurren a favor de los  procesados  habida  cuenta  que,  en  primer  lugar,  la pena a imponérseles no  excede  de  tres  años  de  prisión  y,  en  segundo término, la personalidad  acreditada  por  los  sentenciados,  en  cuanto  se  habían desempeñado en sus  cargos  demostrando buen comportamiento, sus condiciones frente a sus familias y  a  la  sociedad,  así  como  la  modalidad del punible, permiten inferir que no  existe,   ciertamente   necesidad   de   ejecutar  la  privación  de  libertad.   

Es que, como ya tuvo oportunidad de precisarlo  la  Sala  en  decisión  del  pasado  25  de  junio  con ponencia de quien igual  propósito  cumple  en  este  asunto,  al  juzgador  no  le  es  dable pretextar  anticipadamente  la prevención general, la especial o la retribución, en forma  absoluta,   por  eso “imperioso resulta hacer un ejercicio que le permita  en  cada  caso observar la concurrencia equilibrada de cada una de las funciones  que  debe  cumplir  la  pena, mas aún cuando a partir de la Ley 599 se incluyó  dentro     de     éstas     la     ‘protección   al  condenado’,  advirtiendo que la prevención especial y la reinserción social,  como  expresión  de  aquélla,  operan  en  el  momento  de la ejecución de la  pena”.   

“En  cada  caso concreto, deben conciliarse  las  diversas  funciones  que  en  principio  pudieran  aparecer  como opuestas,  antagónicas  o  excluyentes, pues pretender hacer prevalecer el sentido que con  la  consagración  de  todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo  una  sin atención de las demás, no consultaría la integralidad de la función  punitiva.   

“Ello  implica,  entonces,  que  cuando las  particulares  condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  propios  de las  sanciones  penales  en  el  nuevo  ordenamiento según su artículo 3º, se deba  priorizar  alguna  de  las  funciones  de  la  pena,  sin  desdeñar las demás,  haciendo  no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda  desde   una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo  haga  práctico,  funcional  y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en  que  dichos  principios  deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido  que  el  principio  de  necesidad  se  desarrolla en el marco de la prevención,  comprendiéndose ésta tanto la general como la especial”.   

Por eso, examinadas las condiciones de diversa  índole  que  en este proceso han hecho evidentes los procesados, por virtud del  artículo  63  del  Código Penal, dispondrá la Sala suspender, por un período  de  prueba  de  dos  (2)  años, la ejecución de la pena privativa de libertad,  exclusivamente,  efectos  para  los  cuales  se  comprometerán  a  cumplir  las  obligaciones   previstas   en  el  artículo  65  ídem  y  prestarán  caución  prendaria,  cada  uno,  por  valor  equivalente  a  cinco  (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en su Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Condenar  a  cada  uno de los procesados,  doctores  MARY  MONTOYA  DE  FORERO, NÉSTOR ELÍ PEROZZO GARCÍA y JOSÉ RAFAEL  ANGARITA  ZERPA,  de  condiciones  civiles  y  personales  relacionadas  en esta  sentencia,   a  la  pena  principal  de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como a la  accesoria  de  pérdida  del  cargo  público  de  magistrados  de  Tribunal que  ostentan,  como  coautores  del  delito  de  Prevaricato por acción por el cual  fueron acusados.   

2.    Abstenerse    de    condenar    en  perjuicios.   

3.  Por  el  período  de  prueba  y bajo las  condiciones  señaladas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión,  suspender,  exclusivamente,  la  ejecución  de la pena privativa de libertad impuesta a los  procesados.   

4.  Para  fines de ejecución y publicidad de  este fallo, líbrense los oficios a que haya lugar.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

NILSON PINILLA PINILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

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