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Proceso No 11189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 04
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) condenó al señor Elías Alberto Vargas Ospina a prisión de 10 años, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de 500 y 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, como autor del delito de homicidio.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.
El fallo de segunda instancia fue demandado en casación por el representante del señor Vargas Ospina. Sobre el fondo del recurso se pronuncia la Sala en esta sentencia.
HECHOS
Sucedieron en el “estadero” HK- 747, localizado en el sector La Mosquita, del municipio de Guarne (Antioquia), el 2 de diciembre de 1989, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el señor Gabriel Iván González Arbelaez llegó a dicho establecimiento en compañía de una mujer y solicitó dos tragos de aguardiente, que consumieron inmediatamente. Cuando se disponía a ingresar al vehículo en que se transportaba fue agredido por Elías Alberto Vargas Ospina, quien le propinó múltiples heridas con un arma cortopunzante, a consecuencia de las cuales falleció en el hospital de Rionegro a los dos días siguientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de diciembre de 1989, la Inspección Urbana Municipal de Rionegro realizó la diligencia de levantamiento de cadáver de Gabriel Iván González Arbeláez y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, que la radicó como indagación preliminar No. 1616 en averiguación de responsables y el 2 de mayo de 1990 la suspendió por haber transcurrido más de 60 días sin que se pudiera identificar al autor o partícipe del hecho, y ordenó su remisión al Cuerpo Técnico de Investigación de Rionegro.
De otra parte, el 6 de diciembre de 1989, el joven Edwin Alex González formuló denuncia ante la Inspección Municipal de Policía de Guarne, en la que sindicó como autor del homicidio de su padre González Arbelaez a Elías Alberto Vargas. La queja fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, que la radicó como investigación previa No. 1479. El 8 de julio de 1990 ordenó la suspensión de la misma y su envío al Cuerpo Técnico de Investigación.
El 8 de octubre de 1990, el C.T.I. de Rionegro unificó las diligencias preliminares y las remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad. El 25 de febrero de 1992, el Juzgado 34 de Instrucción Criminal profirió auto inhibitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 118 de la ley 23 de 1991 y ordenó el archivo definitivo del expediente.
El 1º. de junio de 1993, el juzgado Promiscuo Municipal de Guarne envió a la Unidad de Fiscalía copia la declaración rendida por la menor Luz Marina Henao Agudelo, en la que ésta afirma haber sido testigo de los hechos en los que el señor Gabriel Iván González Arbelaez había sido herido mortalmente por Elías Alberto Vargas Ospina.
Con base en esta información, la fiscalía ordenó apertura de investigación el 3 de junio de 1993 y vinculó mediante indagatoria a Elías Alberto Vargas Ospina el 17 de marzo de 1994. Al definirle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación, la fiscalía la calificó el 25 de julio de 1994 con resolución de acusación contra Vargas Ospina por el delito de homicidio simple.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Rionegro, donde, tras el rito correspondiente, se dictó la sentencia del 8 de marzo de 1995, que condenó al sindicado en la forma ya mencionada.
El 19 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo.
La defensa interpuso el recurso de casación, presentó oportunamente el escrito, fue admitido, y se recibió concepto del Procurador 3º. Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuyo texto transcribe íntegramente, el defensor formuló un solo cargo. Lo enunció así:
“De acuerdo con el artículo 247 del C. de P. P., la prueba que conduce a la certeza del hecho punible es innegable, pero la responsabilidad del sindicado es negable. En consecuencia al no tipificarse la autoría de este homicidio en cabeza de mi defendido, no se le debe sancionar como lo encaja la sustantividad del artículo 323 del C. P. Por ende esta sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida”.
Como demostración de la censura presentó una hipótesis personal acerca de la forma como sucedieron los hechos, según la cual la muerte del señor Gabriel Iván González habría ocurrido como consecuencia de la violenta reacción de la familia Henao Agudelo por los graves daños que aquél le causara al establecimiento cuando chocó su vehículo con uno de los muros del inmueble, instantes después de que se negaran a atenderlo.
Afirmó que los fallos de instancia estaban basados en los testimonios de María Rocío Agudelo Ospina, Luz Marina Henao Agudelo, Marco Tulio Henao Agudelo, Arelis Henao Agudelo, Sonia Patricia Henao Agudelo y Abraham de Jesús Henao Agudelo, esposa e hijos de Marco Tulio Henao Ortiz. Aseguró que estos testimonios no merecían ninguna credibilidad dadas las múltiples contradicciones que se advertían en sus relatos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en razón del interés que mostraban por favorecer a su padre. Hizo énfasis en que 4 de estos testimonios correspondían a menores de edad, quienes no sólo podían ser fácilmente influenciados por sus padres, sino que no poseían un claro concepto de la verdad.
Agregó que todos los testimonios de la familia Henao Agudelo en contra del procesado fueron asumidos por un sentimiento de odio que le guardaban por algún problema que tuvieron con él en el pasado, razón suficiente para invalidarlos si se tiene en cuenta, además, que se basaron únicamente en el interés de mentir para protegerse a sí mismos, porque eran conscientes de la complicidad en que incurrirían si se revelaba la verdad.
Sostuvo que de la incoherencia y contradicciones de la prueba testimonial emergían serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado, máxime cuando no se demostró qué motivos podía tener éste para matar a una persona que ni siquiera conocía.
Como conclusión señaló:
“…no cabe duda alguna que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial penal porque proviene indefectiblemente de error en la apreciación de la única prueba existente en el proceso cual es la testimonial” .
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar la demanda por no reunir los requisitos mínimos que la técnica de casación exige, como son la concreción del cargo y la indicación del sentido en el cual se presenta la violación. Se habla de violación de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba testimonial, sin indicar en qué sentido se presentó el yerro, qué normas sustanciales fueron violadas directa o indirectamente, aparte de que la argumentación es de aquellas que suelen ser dirigidas a las instancias, es decir, con tendencia del actor a demostrar su personal forma de apreciar las pruebas y entender los hechos.
Sostiene que en el análisis general de la prueba no encontró error alguno de apreciación y que si bien es cierto existen algunas inconsistencias en los testimonios, éstas no se relacionan con la forma de ocurrencia del delito, ni con el responsable del mismo, sino con la presencia o no del padre de los declarantes en el sitio de lo sucedido.
Toda la argumentación del impugnante está dirigida a inculpar al dueño del establecimiento en donde ocurrió el hecho, cuando en el proceso no se probó (ni siquiera existió una insinuación alguna sobre ello) una posible responsabilidad penal en el homicidio de persona diferente a Vargas Ospina.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones:
1. El cargo formulado no prospera debido a la ausencia de requerimientos frente al Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable a este asunto por cuanto la sentencia impugnada fue proferida bajo su vigencia. En efecto:
Al comienzo afirma que “la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida”, pero a renglón seguido, en la demostración del yerro, dedica todos sus esfuerzos argumentativos a criticar la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, partiendo para ello de su propia hipótesis acerca de la forma como ocurrieron los hechos, tal como el mismo demandante lo afirma.
La falla del casacionista es fácilmente demostrable si a lo anterior se agrega que dentro de un mismo cargo fusiona dos motivos de violación que son excluyentes, pues mientras en la violación directa es presupuesto indispensable para el demandante acoger los hechos y las pruebas en la forma precisa en que fueron apreciados en la sentencia -pues sólo se cuestiona la inaplicación de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente, o la interpretación equivocada de la materialmente aplicada-, en la violación indirecta la discrepancia gira en torno al aspecto probatorio, lo que implica que, al paso que en aquella se acepta este aspecto, en ésta se rechaza.
2. Aunque la presencia de un lapsus explicara tal incoherencia y se aceptara que el cargo fue formulado por violación indirecta de la ley sustancial, igualmente se impondría el cuestionamiento de la imputación por carencia total de fundamentos y desarrollos.
El censor olvidó que cuando se plantean errores de apreciación probatoria -como en el caso que se analiza- tiene la obligación de acreditar, en primer término, la existencia del equívoco denunciado y, en segundo lugar, su trascendencia.
Lo primero implica que se establezca claramente la naturaleza y forma del yerro; expresar si se trata de un error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, pues cada una de estas especies, como es sabido, se estructura a partir de supuestos distintos. Y lo segundo, obliga a una nueva y estricta valoración probatoria con el fin de acreditar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no hubiera concurrido el desacierto.
3. No lo hizo así el actor. Toda su labor se tradujo en un ataque de carácter personal al análisis probatorio realizado por los falladores de instancia, a quienes reprocha por no haber advertido las múltiples contradicciones e incoherencias en las que, según él, incurrieron todos los miembros de la familia Henao Agudelo, y en virtud de las cuales considera que sus testimonios no son dignos de credibilidad.
4. La censura planteada en tales términos no sólo se aparta de los exigencias de técnica casacional previstas por el legislador sino que parte de una premisa falsa, pues no es cierto que los falladores hicieran caso omiso de las contradicciones contenidas en las declaraciones que soportan la sentencia. Ocurrió, sí, que la justicia, tras hacer una valoración global de las mismas, encontró que las inconsistencias no se relacionaban con la forma de ocurrencia del delito, ni con el autor del mismo, sino con la presencia del padre de los declarantes en el sitio donde se desarrollaron los hechos.
Sobre este aspecto dijo el juez de primer grado:
“Las aparentes contradicciones que se observan en los testimonios de Marco Tulio Henao hijo y su hermana Arelis, con el resto de la familia, se explican porque todos los integrantes de la familia, no llegaron al escenario de los hechos al mismo tiempo. Entonces como Marco Tulio Henao padre, estaba durmiendo en otra parte de la casa, que tiene 11 habitaciones, asustados por los gritos de la señora y el choque del carro contra su negocio, los hijos fueron llegando y notaron su presencia en el lugar, por eso dedujeron que había sido testigo presencial del homicidio”.
Y el Tribunal se expresó así sobre el valor de tales testimonios:
“Los testigos estaban en perfectas condiciones para ver y oír lo que dicen haber visto y oído, atendidas la sanidad de sus sentidos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos; la mayoría de ellos son jóvenes y menores de quienes no se sabe que tengan malos hábitos como sería el de prestarse para mentir ante la justicia; y, como ya se dijo, atestiguan lo que les consta con claridad, seguridad, coherencia y consistencia, explicando satisfactoriamente todos los pormenores de lo acontecido y, lo que es más importante, la razón de sus afirmaciones”.
“Luego el concepto que tiene el recurrente de los elementos de juicio obrantes en este proceso, es muy personal y a todas luces equivocado por lo que no prosperará su pretensión, ya que hay plena certeza de la comisión del homicidio así como de la responsabilidad penal del señor Elías Alberto Vargas Ospina que indudablemente es quien lo cometió, …”.
5. En cuanto a la aplicabilidad y vulneración del principio in dubio pro reo, el demandante no atinó a plantear el cargo. No señaló la norma sustancial que lo consagra, tampoco expresó en qué forma se produjo su desconocimiento, pues, como se ha dicho, se limitó a indicar lo que él pensaba acerca de la prueba testimonial, sin llegar a demostrar que en su apreciación se incurriera en errores estructurales de hecho o de derecho.
En conclusión, el defensor no demostró ningún error originado en la valoración judicial del mérito de las pruebas pues -ya se dijo- se limitó a querer colocar en manos de la Corte una disparidad de criterios entre los jueces y su opinión, tarea inadmisible en casación, sede en la cual se espera que el inconforme, en vez de esbozar lo que piensa, demuestre errores protuberantes predicables del fallo recurrido que logren disolver la presunción de acierto y legalidad que lo acompañan.
En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria