18702(23-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 18702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 84  

          Bogotá,   D.  C.,  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  reposición interpuesto por el  apoderado  del señor GERARDO HERRERA ILES  contra  el  auto  del  16 de abril del año en curso, mediante el  cual se negó la nulidad del trámite de extradición.   

ANTECEDENTES   

          Mediante  Nota  Verbal  No.  1002  del  17  de  agosto  de 2001, la  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA  ILES,  contra  quien un Gran Jurado dictó la tercera  resolución  de  acusación  sustitutiva  el  3  de  agosto  de 2001 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por los delitos de  toma  de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, concierto, ayuda  y  facilitamiento para cometer ese delito y asesinato. El requerido se encuentra  privado  de  libertad  desde  el  21  de  junio del mismo año, fecha en que fue  capturado  por  el  Gaula de la Policía Nacional, atendiendo una orden expedida  por el señor Fiscal General de la Nación.   

          Con  oficio  del  28 de agosto de 2001, en el que se informa que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de tratado  aplicable  al  caso,  el señor Ministro de Justicia y del Derecho envió a esta  Corporación  los  documentos  preparados  para aquel fin por la Embajada de los  Estados Unidos.   

          Mediante  auto  del 16 de abril de 2002, la Sala negó la petición  de  nulidad  presentada por el apoderado, quien sostuvo que como el requerido no  delinquió   en   territorio  norteamericano,  los  Estados  Unidos  carecen  de  legitimidad    y    jurisdicción    para    juzgar   al   señor   HERRERA ILES.   

EL RECURSO  

          El  defensor de la persona solicitada en extradición afirma que la  revisión  de  la  validez  formal  de la documentación presentada por el país  requirente,  implica  el  análisis  del  interés  jurídico que le asiste para  formular  el  pedido,  pues  resulta forzoso verificar primero si el solicitante  tiene  jurisdicción  para  efectuar  el juzgamiento posterior. Agrega que todos  los  tratados  internacionales se refieren a la territorialidad en la forma como  él lo hace. En subsidio, dice apelar la providencia cuestionada.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  no  repondrá  el  auto  impugnado,  por  las  siguientes  razones:   

          1.  El  fundamento  de  la  extradición, como lo expresó la Corte  Constitucional  en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 con ponencia del  magistrado  Alfredo  Beltrán  Sierra,  “ha sido la cooperación internacional  con  el  fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior  burle  la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en  el  que  se  cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen  al  nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés  de  los  Estados  en  lograr  que  los delitos cometidos en su territorio ya sea  total  o  parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya  sido  objeto  de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral  o multilateral”.   

          2.  En  la  mencionada  providencia,  agregó  esa Corporación que  “…  por  su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni  en  el  concepto  previo,  ni en su concesión posterior sobre la existencia del  delito,   ni   sobre   la   autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho,  ni  sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de  agravación  o  diminuentes  punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo  lo  cual  indica  que  no  se está en presencia de un acto de juzgamiento, como  quiera que no se ejerce función jurisdicente”.   

          3.   Precisamente   como  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  y  no  constituye  un  acto  de  juzgamiento, en el  concepto  en  que  se  examina la validez formal de la documentación presentada  por  el país requirente no se analiza el tema de la competencia que éste pueda  tener  para  juzgar  a  la persona solicitada. Únicamente debe precisarse, para  efectos  de  la  previsión  contenida  en  el  artículo 35 de la Carta, que el  delito  por  el  que  se  procede  haya sido cometido total o parcialmente en el  exterior,  requisito  que  ciertamente  se  cumple  en  este  caso pues nadie ha  discutido  que  los  hechos,  por  lo  menos  parcialmente, ocurrieron fuera del  territorio colombiano.   

4.  Así lo sostuvo la Sala en concepto que  bajo  el  radicado  18.700 rindiera el 2 de julio del año en curso con ponencia  del    magistrado    Édgar   Lombana   Trujillo,   oportunidad   en   la   cual  dijo:   

“De  otro lado, es importante insistir que  debido  a  la  naturaleza jurídica del trámite de extradición y por desbordar  el  objeto del concepto que la Corte debe emitir por mandamiento legal, le está  vedado   entrar  a  determinar  si  el  Estado  requirente  efectivamente  tiene  jurisdicción  para  investigar y juzgar al solicitado; tema que compete definir  exclusivamente  a  las autoridades norteamericanas dentro del proceso base de la  reclamación,  en  donde  el requerido cuenta con las garantías necesarias para  hacer valer sus derechos”.   

          Finalmente,  tal vez por la utilización impensada de la fórmula a  que  por  costumbre  se  alude  para  interponer  “recurso de reposición y en  subsidio  apelación”,  el  recurrente afirmó acudir a la alzada sin tener en  cuenta  que, por su naturaleza de órgano límite de la jurisdicción ordinaria,  la  Sala  carece de superior que revise sus decisiones. El recurso, ciertamente,  es improcedente.   

          Agotados  los  mecanismos  de  impugnación  respecto  del auto del  pasado  16  de  abril,  se  deberá  continuar  el  trámite  de este asunto. En  consecuencia,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 518 del Código de  Procedimiento    Penal,    se    dará    traslado    al   señor   HERRERA  ILES  y a su defensor, para que  soliciten las pruebas que consideren necesarias.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

          1.  No reponer el auto del 16 de abril de 2002, mediante el cual la  Sala  negó  la  solicitud  de  nulidad  formulada  por  el  defensor del señor  GERARDO        HERRERA        ILES.   

          2. Declarar improcedente el recurso de apelación.   

          3.  Ordenar  que, por la Secretaría, se de traslado al requerido y  a  su  defensor  por  el  término  de  diez  (10) días, para que soliciten las  pruebas que consideren necesarias.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁL­VEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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