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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 84
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor GERARDO HERRERA ILES contra el auto del 16 de abril del año en curso, mediante el cual se negó la nulidad del trámite de extradición.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1002 del 17 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, contra quien un Gran Jurado dictó la tercera resolución de acusación sustitutiva el 3 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por los delitos de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, concierto, ayuda y facilitamiento para cometer ese delito y asesinato. El requerido se encuentra privado de libertad desde el 21 de junio del mismo año, fecha en que fue capturado por el Gaula de la Policía Nacional, atendiendo una orden expedida por el señor Fiscal General de la Nación.
Con oficio del 28 de agosto de 2001, en el que se informa que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de tratado aplicable al caso, el señor Ministro de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación los documentos preparados para aquel fin por la Embajada de los Estados Unidos.
Mediante auto del 16 de abril de 2002, la Sala negó la petición de nulidad presentada por el apoderado, quien sostuvo que como el requerido no delinquió en territorio norteamericano, los Estados Unidos carecen de legitimidad y jurisdicción para juzgar al señor HERRERA ILES.
EL RECURSO
El defensor de la persona solicitada en extradición afirma que la revisión de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, implica el análisis del interés jurídico que le asiste para formular el pedido, pues resulta forzoso verificar primero si el solicitante tiene jurisdicción para efectuar el juzgamiento posterior. Agrega que todos los tratados internacionales se refieren a la territorialidad en la forma como él lo hace. En subsidio, dice apelar la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
La Sala no repondrá el auto impugnado, por las siguientes razones:
1. El fundamento de la extradición, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, “ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral”.
2. En la mencionada providencia, agregó esa Corporación que “… por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
3. Precisamente como la extradición es un instrumento de cooperación internacional y no constituye un acto de juzgamiento, en el concepto en que se examina la validez formal de la documentación presentada por el país requirente no se analiza el tema de la competencia que éste pueda tener para juzgar a la persona solicitada. Únicamente debe precisarse, para efectos de la previsión contenida en el artículo 35 de la Carta, que el delito por el que se procede haya sido cometido total o parcialmente en el exterior, requisito que ciertamente se cumple en este caso pues nadie ha discutido que los hechos, por lo menos parcialmente, ocurrieron fuera del territorio colombiano.
4. Así lo sostuvo la Sala en concepto que bajo el radicado 18.700 rindiera el 2 de julio del año en curso con ponencia del magistrado Édgar Lombana Trujillo, oportunidad en la cual dijo:
“De otro lado, es importante insistir que debido a la naturaleza jurídica del trámite de extradición y por desbordar el objeto del concepto que la Corte debe emitir por mandamiento legal, le está vedado entrar a determinar si el Estado requirente efectivamente tiene jurisdicción para investigar y juzgar al solicitado; tema que compete definir exclusivamente a las autoridades norteamericanas dentro del proceso base de la reclamación, en donde el requerido cuenta con las garantías necesarias para hacer valer sus derechos”.
Finalmente, tal vez por la utilización impensada de la fórmula a que por costumbre se alude para interponer “recurso de reposición y en subsidio apelación”, el recurrente afirmó acudir a la alzada sin tener en cuenta que, por su naturaleza de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, la Sala carece de superior que revise sus decisiones. El recurso, ciertamente, es improcedente.
Agotados los mecanismos de impugnación respecto del auto del pasado 16 de abril, se deberá continuar el trámite de este asunto. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se dará traslado al señor HERRERA ILES y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No reponer el auto del 16 de abril de 2002, mediante el cual la Sala negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor del señor GERARDO HERRERA ILES.
2. Declarar improcedente el recurso de apelación.
3. Ordenar que, por la Secretaría, se de traslado al requerido y a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria