15899(09-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.051  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  NELSON  MANRIQUE PARADA, contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal  Nacional,   que  al  confirmar  parcialmente  la  dictada  por  un Juzgado Regional de Cúcuta, dispuso condenar  como  coautores  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado a NELSON MANRIQUE  PARADA  y  ROMUALDO  RONDON  GOMEZ  a 20 años de prisión, multa de 70 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  los  conminó  al  pago  de  250 gramos oro por  perjuicios  morales  para  cada  una  de las víctimas. Declaró responsable del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa  a DENNYS DE JESUS DE LOS REYES  GOMEZ,  imponiéndole  27 meses de prisión, lapso por el cual hizo extensiva la  interdicción  de  derechos y funciones públicas y absolvió a MARISOL MANRIQUE  MONTAGUTH de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

                                                HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL   

El  15  de  abril  de  1995,  varios sujetos,  aduciendo  pertenecer  a  una agrupación subversiva, ingresaron a la residencia  de  los  esposos RAMIREZ GAONA, en Chinácota (N.S.) y después de apoderarse de  algunos  objetos  de  valor  arrebataron  de  su familia a JAZMIN AHMAR RAMIREZ,  emprendiendo  la  huida.  Posteriormente, en conversaciones telefónicas, por la  liberación  de  la  menor  se exigió el pago de $US 150.000 dólares o de suma  equivalente  en  moneda  nacional,  advirtiéndose  por  escrito  que no debían  acudir a las autoridades.   

DENNYS  DE JESUS DE LOS REYES GOMEZ, enterado  de  los  hechos  referidos,  se  comunicó  con  los  familiares de la víctima,  fingiendo  pertenecer  a  la  banda  de  secuestradores,  demandando el pago del  rescate.  La  interceptación  de  la línea telefónica permitió la captura de  aquél.   

Labores  de  inteligencia  del  Batallón  de  Contraguerrilla  No.  5  permitieron  conocer la vinculación de ROMUALDO RONDON  GOMEZ  con  los  hechos  narrados,  el  que  al ser contactado por los militares  aceptó  su  participación,  incriminando a HECTOR JULIO LEON NIÑO, quien a su  vez  hizo  saber  que la información acerca del paradero de la niña la poseía  NELSON  MARIQUE  PARADA.  Este  último al ser retenido en un operativo militar,  indicó  la  posibilidad  de  recoger  a  la  menor cerca al teatro ‘Las        Cascadas’,  donde  efectivamente fue encontrada  el 28 de junio de 1995.   

Posteriormente,  con  base en la información  suministrada  por  JAZMIN AHMAR RAMIREZ fue capturada MARISOL MANRIQUE MONTAGUT,  a quien la menor señaló de haber intervenido en los hechos.   

La Unidad de Fiscalías Regionales con sede en  Cúcuta  abrió  investigación  penal,  oyó  en  indagatoria  a los procesados  referidos   anteriormente,   resolvió   situación   jurídica   imponiéndoles  detención  preventiva sin excarcelación, procediendo,  luego de practicar  algunas  pruebas  y  cerrar  la  investigación,  a  calificar  el  sumario  con  resolución  de acusación calendada 1° de marzo de 1996, providencia en la que  se  imputó  a  todos  los  vinculados  jurídicamente  al  proceso el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  decisión  que  confirmó la Fiscalía Delegada  ante   el  Tribunal  Nacional  el  26  de  noviembre  siguiente,  modificándola  solamente  en  cuanto  a  la  imputación  jurídica para DENNYS DE JESUS DE LOS  REYES  GOMEZ,  a  quien convocó a juicio por el cargo de extorsión en grado de  tentativa.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió en  primera  instancia  a  un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta  y en segundo grado al  Tribunal  Nacional, quienes profirieron fallos de condena, cuyo contenido se dio  a   conocer   en  párrafos  anteriores.  Cabe  resaltar,  que  el  ad  quem  reconoció a los condenados por  el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado la atenuante del artículo 271 del  C.P., modificado por el artículo 4 de la ley 40 de 1993.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  recurrieron  en  casación  NELSON  MANRIQUE  PARADA y ROMUALDO o RUMALDO RONDON  GOMEZ,  habiendo  sido inadmitida por la Sala la demanda presentada a nombre del  último de los procesados en mención.   

La  acción  penal  en contra de HECTOR JULIO  LEON  NIÑO  se  declaró extinguida, por muerte del procesado, por la Fiscalía  Regional,   con   resolución  del  2  de  enero  de  1996  (fl.  29  y  30  del  C.O.No.5).   

Obtenido el concepto del Procurador Delegado,  se  procede  a  resolver lo que en derecho corresponda en relación la casación  interpuesta por NELSON MANRIQUE PARADA.   

LA DEMANDA  

Causal tercera. Nulidad.  

Cargo primero.  

La  sentencia se dictó en un proceso viciado  de  nulidad,  vulnerándose  las  siguientes  disposiciones: artículos 29 de la  C.N., 1, 246, 251 y 252 del C.P.P. anterior.   

La  fiscalía  ordenó  el  desglose  de  las  diligencias  obrantes  a  los  folios  98,  100,  119,  120, 121 y 122, para ser  guardadas  en  una  caja  de  seguridad,  ocultándose  pruebas  de “alto     interés     para     las  partes”,  con  lo cual se  vulneraron   los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  defensa  del  procesado.   

La  reserva  de testigo autorizada por la ley  procesal  penal  (se  hace  alusión  a  la  legislación  derogada)  no  podía  trasladarse   para   ser  aplicada  a  los  documentos  que  se  obtuvieron  por  interceptación telefónica.   

Se solicita decretar la nulidad de lo actuado  desde  la  providencia  que  definió  la situación jurídica a NELSON MANRIQUE  PARADA.   

Segundo cargo.  

La  decisión  del Tribunal es cuestionada al  amparo  de  la  casual tercera de casación, por quebrantar los artículos 29 de  la  C.N.,  1,  146, 249 y 251 del C.P.P. y concordantes, porque el instructor no  recibió,  a pesar de haberse solicitado, las declaraciones de EDGAR ESCRUCERIAS  y  N.  MOLINA,  para corroborar lo manifestado ante ellos por JULIO LEON NIÑO a  favor  de  aquél.   La  práctica  de  tales  pruebas fue recabada con dos  memoriales  presentados  en  octubre  de  1995  sin haber obtenido respuesta por  parte    de    la   fiscalía.   Se   demanda   la   nulidad   de   “todo     lo     actuado”,  por  haberse desconocido el derecho  de defensa.   

Causal   primera:   Violación   indirecta.   

Falso juicio de identidad.  

Invocándose  la causal primera del artículo  220  del  decreto  2700  de  1991,  sostiene  el recurrente que la sentencia del  Tribunal  Nacional  violó  indirectamente, por falso juicio de identidad,   los  artículos  247,  248,  249  y  254  y  concordantes  del  C.P.P. derogado.   

El  Teniente RENE RAMIREZ GUEVARA sostuvo que  HECTOR  JULIO  LEON  NIÑO  le manifestó que la niña estaba en poder de NELSON  MANRIQUE,  afirmación  que  no  fue  corroborada  dentro  de  la actuación. El  Sargento  DENNYS  ELKIN  QUINTERO DELGADO afirmó que al acercarse a MANRIQUE ya  había  dado  la  orden  de  liberar  a la menor, utilizando un celular desde el  atrio  de  la  Catedral,  afirmaciones  que  son  producto  de  la imaginación.   

El  Tribunal  desconociendo  las reglas de la  sana  crítica  otorgó  plena  credibilidad a las citadas declaraciones, cuando  los  militares  lo  que  hicieron fue suponer lo que no ocurrió. El ad quem dio  por  demostrada  una  situación  que  no  corresponde  a  la realidad procesal,  “pues hay muchas pruebas,  en  el  expediente,  que  reafirman  la  ajenidad  de  MANRIQUE  PARADA  en  los  hechos”.  Luego  de hacer  esta  aseveración  y de citar jurisprudencia de la Sala acerca del falso juicio  de  identidad,  sostiene  que  el fallador incurrió en error de distorsión, al  dar por acreditadas meras suposiciones.   

Igualmente  se  afirma,  en  apoyo  del cargo  formulado,  que las declaraciones de los militares deben examinarse con cautela,  pues  en  este  caso se observa su marcado interés, colocando a NELSON MANRIQUE  en  actividades  que nunca realizó, estando corroborado, y así no lo quiso ver  la  segunda instancia, que el incriminado se encontraba frente a la Catedral sin  esperar a JULIO LEON, ni saber para qué lo buscaba.   

Referente  a  las  grabaciones  sostiene  el  impugnante  que la segunda instancia tiene como prueba de cargo algunos intentos  de  llamadas  hechas  por el procesado a su residencia y a la casa de cambios al  momento de la captura, dándoles un sentido que no tienen.   

No puede ignorarse que se demostró que JAZMIN  AHMAR  mintió. No resultó cierto que la casa de MANRIQUE PARADA  fuese el  lugar  de  su retención, que allí existiera un perro, y tampoco fue verdad que  MARISOL MANRIQUE la ayúdase a cuidar.   

De   haberse   valorado  acertadamente  los  testimonios,  las  grabaciones y los indicios a favor de NELSON MANRIQUE PARADA,  no  se  hubiese  tergiversado  o  dado  otro  sentido  a las presunciones de los  militares,  yerros  con  los  cuales se violó indirectamente la ley sustancial.   

Se  solicita  casar parcialmente la sentencia  para   absolver  al  procesado  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere  no  casar  la  sentencia  del  Tribunal  de  Nacional,  con base en los  siguientes argumentos:   

Nulidad.  

Primer cargo.  

El   demandante   no   particularizó   las  diligencias  que  dice  fueron  ocultadas,  no  comprobó el desconocimiento del  derecho  de  defensa,  la incidencia de tal falencia en el fallo recurrido, como  tampoco  explicó  los  motivos por los cuales pide la declaratoria de nulidad a  partir  de  la definición de la situación jurídica, deficiencias insuperables  para   el   tribunal  de  casación  en  razón  al  principio  de  limitación.   

El  cargo  debe  ser  desestimado  porque las  resoluciones  y  los  documentos  relacionados  con  la  interceptación  de las  líneas  telefónicas números 674292, 716367, 741424 y 763019 se mantuvieron en  ese  estado en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 342 del decreto 2700  de  1991.  De  otra  parte,  la  información  de  las  interceptaciones  fueron  incorporadas  antes  del  cierre  de investigación, la que no fue controvertida  por  la  defensa  técnica, información que en últimas los fallos de instancia  no la tuvieron como fundamento para la condena proferida.   

Segundo cargo.  

La  inercia  probatoria  que el recurrente le  atribuye  al  Tribunal  radicó  en la misma defensa técnica, dado que habiendo  sido  requerido  por los funcionarios judiciales no aportó en el transcurso del  proceso  los  datos  para  la localización de EDGAR ESCRUCERIAS y MOLINA N. Por  esta razón el cargo no debe prosperar.   

Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial.   

Tercer cargo.  

El cargo cuestiona simplemente la credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  a  los  testigos  a  la  manera  de una tercera  instancia,  sin  demostrar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.  Considera  la Delegada que el actor se equivoca al descalificar a RENE RAMIREZ y  a  DENNYS ELKIN QUINTERO, de quienes no se demostró el interés que les endilga  el censor.   

La  inconformidad manifestada en cuanto a las  grabaciones  corresponde  a un falso juicio de identidad que no se comprobó. No  existió  por  parte  de  los  juzgadores  tergiversación  o  distorsión de la  prueba.   

No  es acertada la afirmación del demandante  en  cuanto  a  que  el  Tribunal  no  tuviese en cuenta los indicios a favor del  procesado,  pues  fue  el  extinto  Tribunal  Nacional  el  que  advirtió en su  decisión   las   inconsistencias  en  que  incurrió  en  su  relato  la  menor  secuestrada.   

Concluye  el Ministerio Público que el cargo  no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES   DE   LA  SALA           

Causal tercera: Nulidad.  

Primer cargo.  

La  nulidad reclamada por el recurrente desde  la  providencia  que  resolvió  situación jurídica la sustenta en el hecho de  haberse  dispuesto  la  reserva de las “diligencias”  correspondientes  a los folios 98, 100, 119, 120, 121 y 122, ocultándolas a las  partes,  las  que  posteriormente  el  “Juez      Regional      consideró      como     pruebas”,  con  lo cual fueron quebrantados el  debido proceso y el derecho de defensa.   

El  cargo  impone diferenciar dos situaciones  que  el  recurrente  identifica de manera interesada e incorrecta desde el punto  de  vista  jurídico  y  del  alcance  que  les  asigna.  Tales  aspectos  hacen  referencia,  de  una  parte a las providencias y oficios emitidos para ordenar y  practicar   la   interceptación,   y  de  otra,  las  actas  que  registran  la  trascripción  del  contenido  de  las llamadas interceptadas, dos facetas a las  que se hará alusión por separado en los párrafos siguientes.   

1. El artículo 342 del decreto 2700 de 1991,  vigente  a  la  época  de  la  actuación censurada en la demanda de casación,  autorizaba  al  funcionario  judicial  mantener  en reserva las providencias que  ordenaran,  entre  otras, la interceptación de comunicaciones telefónicas, por  el  tiempo  que  se  considerara  necesario  para impedir que se interfiriera el  desarrollo de la diligencia.   

Con  fundamento en el mandato legal referido,  el  fiscal  instructor  ordenó  que  no  se  dieran  a  conocer  a  los sujetos  procesales  las  providencias y los oficios con los cuales se dio cumplimiento a  la  orden para la interceptación de las líneas telefónicas correspondientes a  los  abonados  763019,  717367,  674292, 674042, 741424 (fls. 98, 100, 118, 119,  120,  121,  122  Cd.O.No.1).  Tales  documentos  fueron  incorporados al proceso  nuevamente  el  12  de  mayo  de  1998,  después  de  vencido  el término para  presentar  alegaciones y antes de proferirse el fallo de primera instancia, como  puede  constatarse  a  los  folios  247  a  281 del cuaderno original número 7.   

El  recurrente  denomina  a  las  actuaciones  referidas      en      el      acápite      anterior      como     “diligencias” haciéndoles extensivo el significado  de  contenido  de  la  prueba,  cuando  ello  no  es  así,  puesto  que  en los  mencionados   folios   no   se   insertó   la  trascripción  de  las  llamadas  interceptadas,       tales       ‘diligencias’  corresponden  únicamente  a  las  resoluciones  y  oficios  que  dispusieron la  práctica de la prueba.   

El  levantamiento  de  la  reserva  de  tales  documentos  desglosados  en  la  etapa  de  la  causa  no afectó las garantías  fundamentales  que  se  denuncian  como  quebrantadas,  dado  que  aquéllos  no  reproducían  el  contenido  de la prueba y por ende ninguna incidencia tuvieron  en el fallo de condena.   

Uno  de los motivos con base en los cuales el  casacionista  sustentó  el  recurso de apelación contra la sentencia proferida  por  el  juez  regional fue el que ahora examina la Sala, lo que dio lugar a que  el  Tribunal  Nacional  afirmara  que  tal situación estaba desprovista en este  caso  de  fuerza incriminatoria, por cuanto que el fallo de primera instancia no  tuvo      esas     diligencias     “como  fundamento  de  las  determinaciones  con  las  cuales  fueron  afectados  los  justificables de marras”.   

Intrascendente resulta el reproche con base en  el  argumento  analizado,  dado  que los documentos a los cuales alude el censor  resultan  inanes  en  relación  con la orientación que determinó la decisión  del Tribunal.   

2. El resultado obtenido por los auxiliares de  la  justicia como consecuencia de las órdenes de interceptación a los abonados  763019,  717367,  674292,  674042, 741424, esto es, el contenido de las llamadas  interceptadas,  estuvieron  a  disposición  de los sujetos procesales, pues las  actas  que  registran  tales transcripciones fueron incorporadas en la etapa del  sumario  el 5 de julio de 1995, como consta en el documento visible a los folios  255  a  262   del  C.O.1.,  hecho  éste  con  el  que  se establece que se  permitió  oportunamente  el  conocimiento y su contradicción, otra cosa es que  se  haya  guardado  silencio  por los interesados al respecto, obedeciendo a una  estrategia  defensiva,  con  lo  cual  se  pone  de  manifiesto lo infundado que  resulta el reparo.   

De   otra   parte,   para   significar   la  trascendencia  del  reproche solamente afirma el censor que se ocultaron pruebas  de  “alto interés para las  partes”. Una formulación  así  adolece  de claridad y precisión, por lo abstracta, no sólo en cuanto al  señalamiento  de  la  actuación con la cual se vincula el error, sino también  en  la  incidencia  respecto  de  las  garantías  fundamentales  que se dan por  quebrantadas.   

3. Otro desacierto de carácter técnico en la  formulación  del  cargo  se cometió en la demostración de la causal invocada.  El   recurrente   se  valió  de  argumentos  que  desconocen  el  principio  de  autonomía,  dado  que  la  invalidación  se  sugiere por haberse soportado los  fallos  de instancia en pruebas ilegales, pues a su entender, las diligencias de  interceptación  telefónica  fueron  estimadas no obstante haberse practicado y  aportado  aplicándoseles  indebidamente las normas que correspondían a las del  testimonio  con reserva de identidad, supuesto éste que el impugnante de querer  persistir  en  su  ocurrencia  ha  debido  alegar  al  amparo  de  la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de legalidad, más no como lo  hizo, por la causal tercera de casación.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo.   

Los cuestionamientos que en este cargo hace el  recurrente  al  amparo de la casual tercera de casación, pidiendo la nulidad de  todo   lo   actuado,   corresponden   al   desconocimiento   del   principio  de  investigación   integral,  al  omitirse  por  los  funcionarios  judiciales  la  recepción de las declaraciones de EDGAR ESCRUCERIAS y N. MOLINA.   

La no verificación de las citas hechas en el  proceso,  la  omisión  de  pruebas,  o  la negación de las solicitadas por los  sujetos  procesales, no necesariamente conducen a la violación del principio de  investigación  integral.  Para  que  así  ocurra, aquéllas situaciones han de  provenir   de   actuaciones  de  los  funcionarios  judiciales  que  constituyan  arbitrariamente  una  inactividad  o  un  obstáculo  para ejercer el derecho de  defensa,  como  por ejemplo la negación de pruebas. Este proceder corresponde a  un  desacato  al  deber  impuesto  a  los  servidores  públicos  encargados  de  administrar  justicia  en  el  inciso  final del artículo 250 de la C.N. y a la  norma  rectora  de  la ley procesal penal actual prevista en el artículo 20, la  que en la legislación derogada correspondía al artículo 333.   

El   deber   del  funcionario  judicial  de  garantizar  una  investigación  que  se vincule con lo favorable y desfavorable  para   el   procesado,   como   en   el   asunto  sub  examine  se reclama, no conduce a exigencias tales que  impliquen   el   desconocimiento   de   las  reglas  de  la  lógica  o  de  las  posibilidades.  Precisamente  a  esta  situación se arriba con el argumento del  recurrente,  quien  aduce  la  ilegalidad  del  fallo  con  base en una omisión  probatoria  gestada  en  la  propia  incuria del defensor del procesado para ese  momento  procesal,  pues  el  fiscal  instructor  (fl. 42 Cd. O. No. 4) negó la  recepción  de  las  declaraciones de EDGAR ESCRUCERIAS y N. MOLINA, por carecer  el  expediente  de  la  información  necesaria  para  ubicarlos, pero a su vez,  reclamó  del  peticionario,  el  aporte  de  los  datos  para su localización,  requerimiento  que estaba dirigido a todos los con posterioridad representaran a  dicho  procesado o a los demás sujetos que persistieran en tales pruebas,   carga procesal que no se cumplió.   

En  estas  condiciones,  los  operadores  de  justicia  no  contaron con los medios para autorizar la práctica de las pruebas  ahora  reclamadas,  y  a  ellos  no  se  les  puede  exigir lo insuperable, como  sobreponerse  a lo que en un momento dado dependía estrictamente de la voluntad  de  los  sujetos  procesales,  como  en  este  asunto ocurrió con la situación  examinada.   

El   recurrente   estaba  en  el  deber  de  suministrar  la información exigida para la evacuación de las declaraciones de  EDGAR  ESCRUCERIAS  y  N.  MOLINA, está colaboración con la administración de  justicia,  inherente  al deber de lealtad procesal, fue omitida, luego mal puede  ahora  increparse la falta de allegamiento de tales pruebas a la conducta de los  instructores  o  juzgadores,  cuando  el  obrar  de  éstos  estuvo  ajustado  a  derecho.   

De  otra  parte,  es  dable considerar que el  éxito  del  ataque por violación al principio de investigación integral está  ligado  al  alcance  de  las pruebas omitidas, el que debe precisar en términos  racionales  el  recurrente  y  del  cual ha de inferirse su incidencia favorable  para  el  inculpado  en  la sentencia. Este ejercicio, lo realizó el demandante  afirmando      que      las      susodichas     pruebas     son     “testigos   de   excepción   de   las  confesiones  que  éste  –  se  refiere a JULIO LEON NIÑO – hiciera a favor del  Señor  MANRIQUE  PARADA”,  sin  especificar  cuáles  fueron  esas  confesiones,  por  qué  redundaban  en  beneficio   de  MANRIQUE  PARADA  y  qué  repercusión  probatoria  tenían  en  relación  con  la autoría, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad, habida  cuenta  de  los  demás  elementos  de  juicio  incorporados  al  proceso.  Esta  situación  conlleva  a  la  Sala a concluir que no se demostraron los supuestos  que  dan  lugar  el  reconocimiento  de  lo  que  se  pretende  en  la  demanda.   

El cargo no prospera.  

Causal primera: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Sostiene  el  recurrente  que  el  Tribunal  Nacional  distorsionó  y desconoció las reglas de la sana crítica al apreciar  las  declaraciones de RENE RAMIREZ GUEVARA y DENNYS ELKIN QUINTERO DELGADO, así  como  los  intentos  del  procesado  de  llamar  a  la  casa  de  cambios y a su  residencia,  situaciones  a  las  que  se les da un sentido que no tienen. Estos  errores,  para  el  censor,  condujeron  a  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial.   

Constituye   un   desacierto   técnico  la  proposición  jurídica  que  se denuncia como vulnerada, pues fue integrada con  los  artículos  247,  248, 249, 254 y “concordantes”  del   decreto   2700   de  1991,  omitiéndose  las  disposiciones  sustanciales  finalmente  quebrantadas,  lo  que incidió en el hecho de no haberse asumido el  desarrollo ni la demostración del concepto de su violación.   

El  recurrente presentó el cargo sin ninguna  claridad  y  precisión,  pues aun cuando para el momento en que se presentó la  demanda,   conforme  al  desarrollo  jurisprudencial,  era  dable  denunciar  el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica al amparo del falso juicio de  identidad,  ello  no  significaba  la  exoneración  del deber del recurrente de  hacerlo  diferenciando  la  naturaleza, desarrollo y demostración que implicaba  la  distorsión  de  la  prueba  y su apreciación contrariando las reglas de la  ciencia, lógica o experiencia.   

Para   el  recurrente,  contraviniendo  los  señalamientos  hechos  en  el  acápite  anterior,  sostiene  que  el  Tribunal  distorsionó  las  declaraciones  de los militares y el alcance de los registros  de  las llamadas que el inculpado intentó hacer momentos antes de la captura, y  a  su vez, en el mismo cargo le endilgó al ad quem haberse apartado del método  racional  en  la  apreciación  de  tales  evidencias.  La distorsión apenas la  denunció  (ninguna precisión hizo al respecto) y el quebrantamiento de la sana  crítica  la  hizo  consistir  en un supuesto interés del Teniente RENE RAMIREZ  GUEVARA  y  el  Sargento  DENNYS  ELKIN  QUINTERO  DELGADO, interés que tampoco  comprobó,  pues  la  remembranza  de  conceptos doctrinarios de Fiore o Enrique  Atavilla  sobre  la  apreciación  del  testimonio  de  los  militares o la sola  circunstancia  de pertenecer aquéllos a éstas fuerzas del orden no conducen al  establecimiento  de  la  tacha  que  se  les  endilga  a  los  declarantes  para  descalificar  su  credibilidad  y  el  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica.   

Ningún  aporte  positivo  al  propósito  de  demostrar  la  violación  indirecta de la ley sustancial obtiene el recurrente,  al  cuestionar  la  credibilidad  otorgada por los juzgadores de instancia a los  testimonios  de  RAMIREZ  GUEVARA  y  QUINTERO  DELGADO, acudiendo a expresiones  genéricas,  sin  contenido  y  trascendencia, como el señalar que “hay  muchas pruebas, en el expediente,  que   reafirman  la  ajenidad  de  MANRIQUE  PARADA  en  los  hechos”, o que el desacierto consistió en no  hacer  una  valoración  conjunta con otros hechos que configuraban “indicios     a    favor”  del  inculpado.  Tampoco  cumple  el  censor  el  cometido  de establecer el quebranto de la ley, si no enfrenta, como  no  lo  hizo,  la evaluación hecha por el juzgador de las evidencias y la forma  que  a  decir  del demandante, era la correcta para establecer la existencia del  yerro  denunciado,  en  qué  había  consistido y cuál era su incidencia en la  decisión  finalmente adoptada por el ad quem. En estas condiciones, el cargo es  incompleto, confuso y debe ser desestimado.   

La  pretensión  del  libelista se orientó a  ignorar  la  apreciación  judicial  del mérito de las pruebas sin demostrar la  existencia  de  un  error  en  la  labor  cumplida  por  los  juzgadores  en las  instancias.  En  efecto,  para  descalificar  la  conclusión  del ad quem en el  sentido  de  que  el  testimonio  de  los  militares  estaban corroborados en el  proceso,   simplemente   aduce  que:  “fijémonos  que  también en el proceso se dice, que LEON NIÑO, le  confesó,  en  el centro carcelario de Cúcuta, a dos personas que lo atendieron  en  la  enfermería  (EDGAR  ESCRUCERIAS  y  N.MOLINA)  que MANRIQUE PARADA, era  inocente,   respecto   del  secuestro  de  la  menor  JAZMINE  AHMAR”,  con  lo  cual  no se demuestra error alguno en la apreciación del Tribunal, menos cuando  el  argumento  esbozado es infundado, pues se sustenta en hechos que no pudieron  ser   establecidos   porque  los  testimonios  no  pidieron  ser  recepcionados,  precisamente  porque los sujetos procesales no se aportaron los datos necesarios  para su localización.   

En  esta  materia  la  jurisprudencia  tiene  establecido  que no constituye motivo reclamable en casación la mera disparidad  de  criterios  entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por  los  sujetos  procesales, sino la comprobada contradicción entre aquélla y las  reglas  que  informan  la  valoración  racional  de  la prueba. Ignorando estos  postulados,  el  demandante  pretende  que  la  Sala  opte  por su criterio, con  desconocimiento  de  lo  expresado  en la sentencia, cuando ésta llega amparada  por  la  presunción  de acierto y legalidad. Este es un punto de vista distinto  al  del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error  imputado a la sentencia.   

El cargo no prospera.  

El   Tribunal  Nacional  favoreció  a  los  condenados  por  el  delito  de secuestro extorsivo agravado con la disminución  punitiva  de  que  trata  el  artículo  4°  de  la ley 40 de 1993, dado que la  liberación  de  la  víctima  fue un acto discrecional y voluntario de MANRIQUE  PARADA,  situación  que  por  virtud de las prescripciones del artículo 25 del  C.P.  anterior  dio  por  comunicado  a  los  demás  plagiarios.  El Procurador  Delegado  considera  que  los  supuestos  de  la  diminuente  de  punibilidad no  concurrían  en este caso, pero a pesar de la aplicación indebida del artículo  4°  de  la citada ley, advierte que no procede la modificación de la sentencia  por ser el impugnante recurrente único.   

El planteamiento del Procurador Delegado no es  dable  resolverlo  por  cuanto  que  no  fue  objeto  de censura por los sujetos  procesales  y  la  Sala  no encuentra que la decisión del Tribunal deba casarse  oficiosamente,  pues  no concurren los supuestos a que alude el artículo 216 de  la  ley 600 de 2000. Basta señalar que la pena prevista en el tipo básico para  el  secuestro  extorsivo,  así  como  los aumentos por razón de las agravantes  específicas  y la deducción con base en el artículo 4° de la ley 40 de 1993,  se  realizaron  por  el ad quem respetando los mínimos  y máximos de pena  previstos  por  el  legislador,  por  lo que el principio de legalidad no se vio  comprometido con el fallo impugnado.   

Cabe  anotar  que de ser procedente en el sub  judice  la aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia  de  la  ley  599  de  2000,  corresponde  al  juez  de  ejecución  de  penas su  aplicabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000.   

Esta  decisión queda en firme en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE    ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                      EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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