Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 06
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticuatro de enero del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó, entre otros acusados, a JAMER OJEDA GARCIA ó JAMAEL JOSE RUMBO NIEVES a la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, determinador de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso, y concierto para delinquir; y MYRIAM LUZ ESCARRAGA MEDINA a la pena principal de 66 meses de prisión, como autora responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo, concierto para delinquir, y cohecho por dar u ofrecer.
Hechos y actuación procesal:
Los primeros, los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Una investigación conjunta del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y Decypol de esta ciudad (Medellín, aclara la Sala), reveló que una gran cantidad de vehículos hurtados en esta ciudad eran enviados a la costa norte de nuestro país para ser comercializados tanto en forma completa como en el mercado de autopartes, pues además del conocimiento que de tal acontecer se tenía por fuentes de inteligencia policial, así lo revelaron con lujo de detalles algunos miembros de las llamadas bandas de jaladores de nuestra ciudad.
“Lo informado por los señores Jairo Alejandro Parra Urrego y Walter de Jesús Molina Arango, acusados ambos en otros procesos como ejecutores directos de los hurtos de vehículos, permitió conocer que la compleja labor de comercialización, que incluía la falsificación de documentos de propiedad e importación de automotores, el regrabamiento de sus sistemas de identificación, el camuflaje externo de los mismos y la entronización de una muy ampliamente difuminada corruptela en entes públicos como los Tránsitos Municipales y la DIAN de distintos entes territoriales del ya citado litoral, era obra de una concertación criminal entre múltiples personas, entre las que descollaban Isidro Anteliz Bayona, algunos de sus parientes y otros terceros como Jaime Miguel Villazón Sánchez, Omar Rivera Lastra, Guilermo Builes, Robert Fuentes y muchos otros más, por lo que se procedió entonces a la interceptación de algunas líneas telefónicas de propiedad de los implicados, en especial de Anteliz Bayona, mecanismo que permitió corroborar la seriedad de esas delaciones, pues se supo por tal medio de múltiples contactos de claro contenido ilícito entre el último y una gran variedad de terceros que coadyuvaban a la existencia de esa bien montada empresa delincuencial desde las distintas vertientes necesarias para la culminación exitosa del objeto de la misma”.
La investigación por estos hechos la inició la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra el patrimonio Económico de Medellín el 13 de diciembre de 1995 (fls.80/1), y en el curso de la misma fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Myriam Luz Escárraga Medina (fls.16, 216 cuaderno Santa Marta)) y Jamer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves (fls.18 cuaderno No. 6 de Valledupar), a quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveídos de 28 de abril y 11 de agosto de 1996, respectivamente (fls.40 cuaderno Santa Marta y 1º del cuaderno No.3). La primera, sindicada de intervenir en el proceso de obtención de la documentación espuria que acreditaba la legítima procedencia de los automotores; y el segundo, de participar en la adulteración del sistema de identificación, y utilizar documentos personales falsos.
La investigación fue objeto de tres cierres parciales y sendas calificaciones. La primera, de fecha 9 de octubre de 1996, comprendió 26 procesados, entre ellos a Myriam Luz Escárraga Medina, quien fue acusada como coautora de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer (fls.1-47/5). La segunda, de fecha 30 de octubre siguiente, cobijó a Elizabeth María Bruges Guerra y Tulia Paulina Barros Atencio, funcionarias de la DIAN de Riohacha (fls.1-47, 277/5), quienes fueron acusadas por el delito de Hurto calificado agravado, único respecto del cual no se acogieron a sentencia anticipada (fls.277-282/5 y 216/6 del cuaderno de Valledupar). Ambos pronunciamientos fueron apelados y confirmados con algunas modificaciones por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de marzo de 1997 (fls.323-404/5).
La tercera, de fecha 27 de enero de 1997, comprendió a Massiel Karina Anteliz Uribe, Rubén Francisco Móvil Guerrrero, Roberto Luis Fuentes Daza y Jamer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves, quien fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y falsedad documental (fls.107-117/2). Esta decisión fue notificada personalmente a las partes los días 31 de enero y 5 de febrero siguiente, sin que en su contra hubiesen sido interpuestos recursos (fls.159, 182/7 de Valledupar y 425/5).
Tramitado el juicio, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de marzo de 1998 (fls.1-199 del cuaderno No.6), condenó a Jamer Ojeda García ó Jamel José Rumbo Nieves a la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (apartado trigésimo de la parte resolutiva del fallo); y Myriam Luz Escárraga Medina a la pena principal privativa de la libertad de 72 meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, y cohecho por dar u ofrecer, siendo absuelta por el de hurto calificado agravado (apartados trigésimo cuarto y trigésimo séptimo de la parte resolutiva).
Apelado este fallo por sus defensores, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 16 de septiembre de 1998, que ahora recurren en casación los mismos sujetos procesales, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el defensor de Ojeda García, por motivación deficiente, y confirmó la condena en relación con Myriam Luz Escárraga Medina, modificándola en el sentido fijar en 66 meses de prisión la pena que debía purgar por los delitos por los cuales fue declarada responsable (fls.528-589/6).
Las demandas:
1. A nombre de Myriam Luz Escárraga Medina.
Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), “que impone al funcionario judicial la obligación de motivar el pliego de cargos”, y consiguiente violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Después de transcribir los principales apartes de la resolución de 9 de octubre de 1996, mediante la cual la Fiscalía acusó a Myriam Luz Escárraga Medina por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer, sostiene que “la providencia en cuestión adolece absolutamente de razonamiento lógico y jurídico que informó (sic) el conocimiento del instructor para llegar a la convicción sobre la probable responsabilidad de la procesada en los delitos en los cuales estaba siendo convocada a responder en juicio criminal”.
Argumenta que aunque en el resumen de los hechos pareciera insinuarse su participación en la comercialización de vehículos hurtados, en la parte considerativa el Fiscal se limita a precisar que sus contactos con Anteliz constituyen prueba del concierto, sin relacionar los elementos de juicio que sirven para alimentar su conocimiento, ni analizar el contenido de las conversaciones telefónicas sostenidas por ellos, y que fueron objeto de interceptación.
Solo realiza una enunciación esquemática de los medios de prueba que obran en la actuación, sin indicar los motivos por los cuales se deduce de ellos la participación y responsabilidad que eventualmente pudiera caberle a la acusada en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer, dejando inédito su pensamiento en el juicio lógico que efectuó para llegar a tales conclusiones, pues la providencia no expresa qué demuestran los medios de convicción, ni cómo lo prueban, ni hace un análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad.
El deber de motivar las resolución judiciales, aunque no quedó previsto en la Constitución de 1991, se infiere de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional; 1º, 180.4.5.6, 181, 389.2.2 y 442.2.3.4 del Código de Procedimiento Penal, normas de las que se sigue que la resolución de acusación no es de libre formación, porque siendo el marco del debate contradictorio, debe relacionar y evaluar las pruebas aportadas a la investigación.
Ilustra sus argumentaciones con transcripciones de doctrina y jurisprudencia de la Corte sobre el punto, y explica que, en el caso sub judice, la ausencia de valoración de los medios de prueba obstaculizó ostensiblemente el derecho de defensa, porque le impidió controvertir de manera precisa el pensamiento del calificador. Esto se presentó no solo en relación con las transcripciones de las conversaciones telefónicas, sino también frente a las declaraciones de importación, y los permisos de circulación restringida que son citados en la resolución de acusación, documentos respecto de los cuales no se indicó por qué motivo en su confección fraudulenta se deducía responsabilidad a la señora Escárraga Medina, ni cuál la relación de esos medios de prueba con la empresa criminal.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación inclusive (fls.672-691 del cuaderno No.6).
1. A nombre de Jamer Ojeda García ó Jamael José Rumbo Nieves:
En esta segunda demanda el casacionista acusa también la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por ausencia de motivación de la resolución acusatoria, providencia en la cual se “echa por la borda” el cabal contenido de los cuatro numerales que integran el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, en especial cuando se los confronta con la genuina realidad de los hechos, y las pruebas aportadas al informativo.
La secuencia argumentativa de la citada providencia, analizada frente a cada uno de los hechos punibles imputados al procesado (hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad), y las exigencias del artículo 442 del estatuto procesal penal, muestra lo siguiente:
1. Hurto calificado agravado: Por lo que a este ilícito respecta, la decisión en referencia no dice qué rol jugó Ojeda García en la sustracción, o comercialización de los vehículos involucrados, ni cómo, cuándo, o en qué forma lo hizo. Se le endilga el decomiso de la camioneta Toyota Hi Lux, pero no son definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales desplegó una actividad dolosa orientada a apropiarse o comercializar dicho automotor. En síntesis, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del citado artículo 442.
En lo que concierne con la “indicación y evaluación de las pruebas allegadas al proceso” (numeral 2º), la providencia adolece de “clásica anemia en tal sentido, pues suple con la elucubración, con la suspicacia, con la imaginación en una palabra, lo que jamás ha podido descubrir en los genuinos hechos aportados a las sumarias”. Un ejemplo del exceso imaginativo del funcionario acusador, se advierte en el siguiente aparte: “A Jamer Ojeda lo señalan como uno de los expertos en adulteración de los sistemas de identificación y transformación de chasis y cabinas para ocultar el antecedente judicial que recaía sobre el bien, de esta manera lo pudimos corroborar con el diálogo sostenido entre éste y Carmela e Isidro para que le entregaran unas plaquetas que había mandado a fabricar”.
Pero es que acaso del diálogo surge que Ojeda García hubiera realmente encargado unas plaquetas? Y se ha probado para qué vehículo estaban destinadas? Y en el evento de haberlo sido, se demostró que hiciera parte de los involucrados en las actividades del denominado “Cartel de la Lata”? Aunque sobran más comentarios, no sobra destacar “que por esquicio (sic) alguno de la actuación en que se basó esa providencia consta que Walter Molina Arango, o Jairo Alejandro Parra, indiquen de qué manera específica negociaron siquiera un solo automóvil, y mucho menos identificándolo debidamente, con Jamer Ojeda García. Es notorio el hecho de que Walter Molina Arango, ansioso de vincular a cuanto prójimo captó en su anticipada lectura, previa a la indagatoria, de las copias de la actuación, para así sacar provecho de una sentencia anticipada por delación, apenas pudo aludir a Jamer Ojeda como ‘N.N. Jamer, un señor que vive en Valledupar’, lo cual constituye de entrada una mentira que bien pude derrumbar el resto, considerando que Jamer Ojeda vivía a la sazón en San Juan del Cesar, y allí fue capturado”.
En lo atinente a la calificación jurídica provisional (numeral 3º), la providencia hizo caso omiso de indicar el “Capítulo dentro del Título correspondiente al Código Penal”, lo que equivale a la transgresión de una formalidad necesaria en la calificación del sumario. Y respecto de lo establecido en el numeral 4º, mal podía la funcionaria darle aplicación, “pues se apresuró a tal cometido de tal forma que no le dio ni físico tiempo a los defensores para que prepararan y presentaran alegatos precalificatorios, como ellos mismos, incluido el suscrito, lo han expuesto”.
2. Concierto para delinquir: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no afloran por parte alguna “en la investigación”, pues, como lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia, para que este punible se tipifique es necesario que las actividades de los implicados sea de carácter permanente, aspecto que correlacionándolo con el factor tiempo, jamás ha podido predicarse en este proceso. Ni Walter Molina, ni Jairo Alejandro Parra, los hurtadores materiales o directos de los automotores en Medellín, han podido señalar en sus intervenciones el definido papel cumplido por Ojeda García en el “Cartel de la Lata”, ni qué vehículos negociaron con él, ni mucho menos que hubiese sido en forma permanente.
La funcionaria tampoco atinó a indicar y evaluar de manera satisfactoria, “las pruebas idóneas para predicar el concierto para delinquir” (numeral 2º). De veras, no logró establecer con los medios allegados al proceso que hubiese existido concertación con Isidro Anteliz, menos aún de manera permanente, para cometer delitos. Todo lo que se saca en claro de la interceptación telefónica, es que “Jamer le mandó a hacer unas plaquetas”. De igual manera, omitió señalar el Capítulo y el Título del Código Penal donde se encasillaba el delito, y ya se indicaron los motivos por los cuales no fueron controvertidas las alegaciones de los Fiscales.
3. Falsedad: En relación con este delito la Fiscal tampoco dio cumplimiento a las exigencias del artículo 442, en especial a lo establecido en su numeral 3º, puesto que no ubicó la calificación jurídica en capítulos y títulos. Esta “anemia jurídica” se convirtió en “legítima leucemia ídem en los fallos de primera y segunda instancia”, porque el Juez Penal del Circuito “despachó, prácticamente con los mismos argumentos de la Fiscalía, los tres delitos imputados al acusado, “en cinco apretadas páginas de amplias márgenes y espacios interlineados, sin que hubiese una adecuada motivación, una argumentación convincente e hilvanada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales mi recomendado efectivamente participó en los punibles materia la acusación. Y bajo esta tónica entonces el señor Juez de primer grado, por carencia de adecuada motivación, también violó el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Y por lo que a la actuación del Tribunal respecta, “a pesar de que esta venerable Corporación no tuvo empacho en ratificar el fallo de primer grado en lo atinente al ‘quantum’ de la pena por los delitos referenciados, denegó legítima justicia al no motivar la confirmación del fallo en esos aspectos. Esta actitud, fundamentada dizque en la inidoneidad del suscrito defensor para sustentar la apelación, constituye una conducta omisiva y antojadiza, que no tiene por qué afrontarla el sindicado, a quien de esta forma se le vulneran las garantías procesales, además del derecho de igualdad.
Apoyado en estos planteamientos solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación (fls.708-715 del cuaderno No.6).
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Demanda a nombre de Myriam Luz Escárraga Medina: Dice compartir plenamente las afirmaciones de la casacionista cuando insiste en la importancia que reviste la motivación de las providencias judiciales, y en especial el pliego de cargos, por constituir el referente y marco de desarrollo del juicio y la sentencia. De ahí que su desconocimiento no solo redunde en menoscabo del debido proceso, sino en detrimento del derecho de defensa, habida cuenta que solo frente al conocimiento de las razones de orden probatorio y jurídico que lo sustentan, resulta posible rebatir los argumentos expuestos.
Considera, sin embargo, que un ataque de la naturaleza del propuesto debe refulgir en forma cristalina, de suerte que la ausencia de motivación surja evidente, y que dicha situación haya producido un perjuicio de cara a las garantías fundamentales del procesado, como ha sido posición uniforme de la Corte, presupuestos que no se cumplen en el caso analizado.
En cuanto al primero, la censura afirma que la Fiscalía omitió fundamentar probatoriamente la decisión, y que lo realizado no fue más que “una enunciación esquemática de los medios de prueba que obran en la actuación”, sin precisar las razones relacionadas con la comisión de los delitos imputados. Estas afirmaciones no son ciertas. Aunque la decisión, debido a la complejidad del asunto, y el número de vinculados, no resulta ser el mejor ejemplo, ni la más ortodoxa a seguir en materia de motivación, en su concepción se advierte el empeño de la funcionaria de exponer, con una metodología particular y concreta, discriminado delitos y procesados (26 en total), los fundamentos en que se basó para proferir convocatoria a juicio.
En primer lugar, determinó los hechos que estimó probados, dentro de los cuales vinculó a la procesada con la organización dedicada a la comercialización de vehículos hurtados en la ciudad de Medellín, que encabezaba Isidro Anteliz. A partir de allí, impartió la calificación, dirigiendo sus esfuerzos en concretar las pruebas que en contra de los procesados obraban en el sumario. Después sentó las bases de la vasta organización criminal que operaba en el país con una clara distribución funcional entre sus integrantes, entre quienes se encontraba la señora Escárraga Medina, a quien se sindicó, de manera clara, de participar en el proceso de importación ilegal de los vehículos hurtados y adulterados para darles visos de transparencia, y permitir de esa manera su comercialización. Finalmente se establecieron las bases probatorias, y se imputaron los delitos, a título de coautoría impropia, habiendo sido acusada la señora Escárraga Medina de la totalidad de las conductas que en desarrollo del propósito criminal desarrollaron sus integrantes, sin importar que materialmente no hubieran sido cometidos por ella, en la medida que todos hicieron parte de un propósito común, para cuya obtención era indispensable la repartición o asignación de roles diversos.
En tales condiciones no era necesario, como lo pretende el casacionista, que los medios de convicción que específicamente relacionaban a la acusada con la comisión de los delitos imputados, en especial el hurto y el cohecho, que fueron materialmente cometidos por otros miembros de la organización, fuesen individualizados, porque la circunstancia de pertenecer a ella hacían que todos los delitos cometidos para el logro de los fines comunes le fuesen atribuidos, bastando, por tanto, para una adecuada imputación, la reseña y análisis de los medios probatorios que daban cuenta del aporte específico de cada uno de los miembros de la banda.
Y en el caso de Escárraga Medina, la providencia fue clara en indicar que su aporte consistía en facilitar la comercialización de los vehículos, haciéndolos pasar como legalmente importados, para la cual presentaba documentación adulterada ante la DIAN, aprovechando el reconocimiento de que gozaba en el medio, ya que se desempeñaba como tramitadora de una agencia de importación, conclusión a la que se llegó con fundamento en dos pruebas que daban cuenta de su participación en la gesta criminal: la interceptación telefónica al abonado de la familia Anteliz, y los documentos obtenidos en la diligencia de allanamiento a la sede de la empresa “Libre Sport” (sic).
Otro aspecto en el que se soporta la prédica del libelista, estriba en que la resolución no fijó el alcance de las pruebas en orden a la antijuridicidad y culpabilidad. Esta apreciación no es exacta, pues aunque resulta cierto que en dicho proveído las referidas categorías no fueron estudiadas en forma separada, del análisis probatorio emana su correlación con ellas, tanto respecto de las conductas endilgadas por virtud del fenómeno de la coautoría, como las que lo fueron en virtud de su aporte individual.
Lo dicho permite concluir que la irregularidad denunciada no afectó el debido proceso ni el derecho de defensa. Lo primero, porque no es cierto que la decisión adolezca de ausencia de motivación, o motivación deficiente. Lo segundo, porque el conocimiento que de ella surge impide concluir que las posibilidades defensivas hubiesen sido afectadas, como de manera genérica lo plantea la recurrente.
2. Demanda a nombre de Jamer Ojeda García ó Jamael José Rumbo Nieves: Después de sostener, con fundamento en doctrina de la Corte (Casación de 3 de marzo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Córdoba Poveda), que el incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 442 del estatuto procesal penal no comporta nulidad de la actuación, afirma que el actor, al analizar los otros requerimientos de la norma, se trenza en una aguda polémica en torno a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, por considerar que los elementos de juicio tenidos en cuenta resultaban insuficientes para proferir resolución de acusación, procurando revivir, de esta manera, un debate ya agotado, para cuyo adelantamiento contó con oportunidades procesales precisas, que resolvió dejar vencer sin hacer réplica alguna.
Sostiene, adicionalmente, que en relación con el primero de los requisitos expresados en la norma procesal (indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar), no dimana ninguna duda en cuanto a su acatamiento, puesto que en el acápite destinado para ello se expusieron de manera clara los supuestos fácticos de las infracciones, con todas las circunstancias de esta índole, siendo una de ellas, la relativa a que la organización criminal adulteraba los sistemas de identificación de los automotores hurtados, y obtenía nueva documentación, y su rematriculación en las oficinas de Tránsito, para después venderlos. Y en lo que respecta a la actividad concreta de Ojeda García, se dijo que colaboraba con la empresa criminal participando en la adulteración de los sistemas de identificación.
En cuanto al tercer requisito, cierto es que en el cuerpo de la providencia no se relacionaron de manera clara los capítulos y títulos de las infracciones imputadas, pero en cambio se determinaron los comportamientos típicos realizados por cada uno de los procesados, siendo ello suficiente para establecer la imputación jurídica, por lo que dicha falencia, aunque debe evitarse, no conduce a la nulidad, como quiera que lo verdaderamente esencial es que el procesado pueda tener conocimiento del cargo deducido.
Tampoco le asiste razón al demandante cuando sostiene que los fallos carecieron también de motivación, pues opuestamente a lo que expone, en la sentencia de primer grado se hizo un análisis meticuloso de las pruebas en las que se soportó la decisión de condena, y en el de segunda instancia dejó de hacerse mención no por omisión, sino por falta de sustentación adecuada del recurso, y porque el ad quem, ante dicha situación, se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo.
Consecuente con sus argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Demanda a nombre de Myriam Luz Escárraga Medina:
Cargo único: Nulidad del proceso por falta de motivación de la resolución acusatoria.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, y que solo cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo es deficiente, equívoca o ambivalente, siendo necesaria para el aseguramiento de las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, resulta posible su estructuración. Esto implica para el demandante tener que demostrar tres aspectos: (1) Que el funcionario judicial estaba en la obligación de motivar la decisión; (2) Que a pesar de ello, no lo hizo, o que la realizada resulta ininteligible por deficiente o anfibológica; (3) Que la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso, o el derecho de defensa. Separadamente la Corte estudiará cada uno de ellos.
1. Necesidad de motivación de la resolución de acusación Este primer presupuesto no admite discusiones, pues el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 398 del nuevo estatuto), cuya inobservancia la casacionista denuncia, ordena que la resolución acusatoria cumpla determinados requisitos de contenido, con el fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos, y ejercer un adecuado control sobre ella mediante actos de contradicción o impugnación, dadas sus implicaciones en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir. Dichos requerimientos son cuatro: (1) Narración de los hechos investigados e indicación de las circunstancias que los especifican (imputación fáctica); (2) Señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); (3) calificación típica de la conducta (imputación jurídica); y (4) Respuesta a las alegaciones de las partes.
2. Ausencia de motivación: La inconformidad de la casacionista en punto a la motivación de la decisión se centra principalmente en el segundo requerimiento del artículo 442 (análisis probatorio), pues afirma que la providencia se limita a realizar una enunciación esquemática de los medios de prueba, sin indicar los motivos por los cuales son imputados a la procesada los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho, ni expresar qué acreditan los elementos de juicio en los cuales se sustenta la decisión, ni cómo dichos elementos prueban su participación en los hechos.
Esta afirmación no es exacta. Aunque la resolución de acusación, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, no es un modelo a seguir en materia argumentativa, tampoco puede ser sostenido que sea una decisión carente de fundamentación, o que la contenida en ella no permita a las partes conocer su sentido, o los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos en los cuales descansa. Del análisis de su contexto, se establece que estructuralmente comprende cuatro acápites, claramente diferenciados:
Uno fáctico, donde se hace un pormenorizado relato del modus operandi de la organización delictiva, con indicación de las distintas fases del acontecer criminal (hurto de vehículos, adulteración del sistema de identificación, proceso de legalización y comercialización), y de las personas que hacían parte de ella (fls.2-6/5). Uno probatorio, donde separadamente se relacionan las pruebas más importantes que comprometen la responsabilidad en los hechos investigados de cada uno de los 26 procesados, entre ellos Myriam Luz Escárraga Medina (fls.6-23/5). Uno jurídico, donde son analizados cada uno de los delitos cometidos: hurto, concierto para delinquir, falsedad documental y cohecho (fls.23-27/5). Y, uno conclusivo, donde son precisados, separadamente, los cargos por los cuales deberán responder en juicio cada uno de los procesados (fls.29-43/5).
Respecto de Myriam Luz Escárraga Medina se dijo, en concreto, que participaba con Isidro Anteliz Bayona en el proceso de nacionalización ilegal de los automotores hurtados, y se relacionaron, de manera expresa, como pruebas principales que comprometían su responsabilidad en los hechos, las conversaciones interceptadas en el abonado telefónico de la familia Anteliz Uribe, en las cuales aparece concertando con Isidro los montos a pagar por la legalización de algunos vehículos; y la diligencia de allanamiento y registro realizada en las oficinas de “Librexport Ltda”, de la cual era Gerente, donde fueron halladas declaraciones de importación y permisos de circulación restringida espurios (fls.20 y 21/5).
También, que debía responder en juicio en calidad de coautora de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad documental y cohecho por dar u ofrecer, todos a título de dolo, según surge del contenido del siguiente aparte de la providencia: “De acuerdo con el material recepcionado se profiere resolución de acusación en su contra por haber participado en calidad de coautora en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad documental y cohecho por dar o ofrecer, en la modalidad concursal y dolosa” (fls.37/5).
Cierto es que en los acápites correspondientes al análisis de la situación jurídica de la acusada el Fiscal no estudia en detalle las pruebas, ni las categorías del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por ejemplo), pero ello no significa que la providencia, en cuanto dice relación con los cargos imputados a ella, carezca de motivación. Si la decisión es estudiada en su contexto, se advierte, sin mayor esfuerzo, que ya en otros apartes de la misma el ente acusador había hecho mención a estos aspectos, indicando, de manera claramente comprensible, en qué consistían los hechos investigados; el modus operandi de la organización criminal; la actividad cumplida por la procesada dentro de la misma; la calificación jurídica provisional de las conductas; las razones por las cuales se configuraban los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad en documentos y cohecho; la forma de participación de los distintos procesados, los bienes jurídicos vulnerados, y la forma de culpabilidad.
En suma, no es verdad que la decisión carezca de motivación, ni que la que contiene impida conocer los fundamentos de orden fáctico, probatorio y jurídico que le sirven de sustento. Basta una lectura integral y desprevenida de su contenido para concluir que el pronunciamiento cumple los presupuestos estructurales mínimos requeridos por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, y que la censura, por tanto, resulta infundada. Y no es dable sostener que hubiese sido pretermitida la obligación contenida en el numeral 4º de la referida norma, porque la defensa ni la procesada presentaron oportunamente alegatos precalificatorios.
3. Trascendencia del vicio: Una razón adicional para desestimar la censura, lo constituye el hecho de que la casacionista no demuestra la trascendencia del vicio denunciado, labor que implicaba acreditar que la falta de motivación impidió a la defensa conocer el verdadero alcance de la acusación, y que esta situación se reflejó en su ejercicio durante la fase del juicio (período probatorio y audiencia), haciéndose evidente en la sentencia, donde se la sorprende con argumentaciones distintas de que equivocadamente consideró constituían los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de la misma, lo cual en manera alguna cumple la impugnante.
Sus argumentaciones en este punto se circunscriben a la genérica afirmación de que “la ausencia de valoración de los medios de prueba enunciados por la Fiscalía Delegada como soporte de los delitos imputados…, obstaculizó el derecho de defensa, habida cuenta de que se desconocían los motivos por los cuales, dichos medios de convicción, condujeron a la conclusión de la responsabilidad probable de la procesada”, y que esto impidió controvertir en la etapa del juicio el pensamiento del “juzgador” (sic), sin precisar cómo o de qué manera el alegado vicio desorientó la defensa, incidiendo negativamente en su gestión, ni cómo influyó en la declaración de responsabilidad por cada uno de los delitos imputados en la resolución acusatoria, y que fueron objeto de condena: concierto para delinquir, falsedad en documentos y cohecho por dar o ofrecer. Respecto del hurto no le era dado alegar falta de motivación de la acusación en procura de obtener la anulación del fallo, por carecer de interés jurídico para hacerlo, pues en relación con dicho ilícito los juzgadores profirieron decisión absolutoria.
Se desestima la censura.
1. Demanda a nombre de Jamer Ojeda García ó Jamael José Rumbo Nieves:
Cargo único: Nulidad del proceso por falta de motivación de la resolución de acusación y de la sentencia impugnada.
Al igual que en la demanda que viene de ser analizada, el ataque se sustenta en la consideración de que la resolución acusatoria omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 del estatuto procesal penal, principalmente al mandato contenido en sus primeros tres numerales (motivación fáctica, motivación probatoria, y calificación jurídica con indicación del capítulo y título respectivos del Código Penal), y adicionalmente, que la sentencia del Tribunal omitió sustentar “la confirmación” del fallo de primer grado.
Esta censura tampoco está llamada a prosperar. Del estudio de la resolución de acusación se concluye que las afirmaciones del casacionista sobre la ausencia de motivación fáctica no son ciertas, y que la providencia, contrario a lo expuesto por éste, contiene no solo un recuento claro de las actividades cumplidas por la organización delictiva, con indicación del papel desempeñado dentro de ella por el procesado, sino el señalamiento, en capítulos separados, de los hechos que en concreto daban lugar a la tipificación de cada uno de los delitos investigados, y que fueron objeto de imputación: concierto para delinquir, hurto calificado agravado, y falsedad documental.
En el acápite dedicado al estudio del primero de ellos se dijo, por ejemplo, que derivaba de la circunstancia de haber los miembros de la organización delictiva concertado sus voluntades para la sustracción de vehículos, adulteración de sus sistemas de identificación y legalización ilícita (fls.110 y 111/2). En el análisis correspondiente al delito de hurto calificado agravado se dejó precisado que surgía del efectivo apoderamiento de varios automotores en la ciudad de Medellín, con violencia sobre las personas, para ser sometidos a proceso de regrabación (fls.112/2). Y, en cuanto a la falsedad, se dijo que su configuración típica resultaba de la adulteración del sistema de identificación de los vehículos hurtados, en cuya actividad participaba directamente Ojeda García; de su ilícita rematriculación; y, de la falsificación por parte del procesado de la cédula de ciudadanía No.77.023.817 para ocultar su identidad, y la obtención, a través de ella, de otros documentos falsos (fls.112 y 113/2).
Tampoco le asiste razón al demandante cuanto sostiene que la decisión carece de motivación probatoria, porque en ella se hace también una relación de los medios que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos, y se analiza su contenido y fuerza incriminatoria. Tan cierto es esto que el demandante, en lugar de entrar a demostrar la alegada ausencia de motivación probatoria, se dedica a controvertir in extenso la valoración que en dicho sentido realizó la Fiscalía, por considerarla equivocada, reconociendo, de esta manera, que la motivación existe; que las argumentaciones expuestas por el ente acusador son inteligibles; y, que su inconformidad deriva no de la falta de fundamentación, sino de los argumentos que informan su contenido.
Esto deja sin piso las afirmaciones del impugnante, y evidencia la incorrección técnica de la propuesta de ataque, pues los errores de apreciación probatoria cometidos en la resolución acusatoria, no son susceptibles de ser alegados en casación. En esta sede, solo pueden serlo los que se originan en la sentencia, debiendo ser el ataque dirigido por la vía de la causal primera, con indicación de la clase de error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), y de su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
Sostiene igualmente el censor que la providencia acusatoria omitió mencionar de manera expresa los capítulos y los títulos del Código Penal que recogían las descripciones típicas imputadas al procesado, inobservando de esta manera el mandato contenido en el numeral 3º de la norma en comento. Esta apreciación es cierta, pero ello no es de suyo suficiente para comprometer la validez del acto, ni de la actuación subsiguiente, pues dicha irregularidad no afecta la estructura básica del proceso, y el libelista no demuestra que hubiese comprometido sus garantías fundamentales. Las especies delictivas por las cuales se acusó al procesado quedaron claramente definidas en la providencia calificatoria, y ello bastaba para comprender el alcance de la acusación, y enfrentar adecuadamente la defensa.
En un último esfuerzo por obtener una declaración rescisoria de la actuación, el casacionista acusa el fallo de segunda instancia de adolecer también de falta de motivación, con el argumento que el ad quem omitió sustentar la confirmación del de primer grado en relación con el procesado. Este reproche, además de no haber sido objeto de desarrollo, resulta también sin fundamento, puesto que la decisión del Tribunal respecto de Ojeda García fue de inhibición por deficiente motivación de la apelación interpuesta por el hoy casacionista contra la sentencia de primer grado, no de mérito, y dicho pronunciamiento se encuentra debidamente sustentado (fls. 20 y 21 del fallo).
Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Segundo Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E SU E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA