10687(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 09  

Bogotá,  D.C., treinta y uno(31) de enero de  dos mil dos (2002).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados  HUMBERTO y JAIRO  HERRERA  ROMERO contra la sentencia de diciembre 5 de 1994, por medio de la cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dichos procesados  a  la  pena  principal  de  25  años de prisión, por el delito de homicidio en  Carlos Humberto Salazar Porras.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- En la madrugada del 1° de septiembre de  1993  Humberto  y  Jairo  Herrera  Romero,  alias “Los Tumores”, dieron muerte a  cuchilladas  a  Carlos  Humberto  Salazar  Porras,  hecho  ocurrido en el barrio  Salonia de la ciudad de Cali.   

2.-   La   Fiscalía  76  de  Cali  abrió  investigación  y escuchó en declaración a varías de las personas que, de una  u  otra manera, se enteraron de dichos hechos, en las indagatorias recibidas una  vez  que  fueron  capturados  los  referidos  sindicados,  negaron (fls.95 y 97)  rotundamente su vinculación con el mencionado homicidio.   

Luz Mary Rodríguez Durán (fl.123) declaró  que  “Los  Tumores” (así se refiere a los procesados) la siguieron, hurtándole  uno        de       ellos       (‘Jairo’) cinco  papeletas  de bazuco que acababa de comprar. Añade que le preguntaron si había  visto            a           ‘Caitos’  (Carlos  Humberto  Salazar)  y  ella  respondió  que  no, sin embargo acudió a  avisarle  a  éste  que  lo  estaban  buscando  para  matarlo.  En  ese instante  aparecieron  los  homicidas,  quienes  lo persiguieron para ocasionarle la   muerte.   

3.-  Cerrada la investigación (fl.149), fue  calificada  el dos de mayo de 1994 mediante resolución de acusación contra los  dos  sindicados  por el delito de homicidio previsto en los artículos 323 y 324  – 7 del C. P. anterior (f.159).   

4.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali  avocó  la  causa,  ordenó  algunas  pruebas,  celebró audiencia (fl.259) y en  sentencia  de   octubre 3 de 1994 (f.276) condenó a los acusados a la pena  principal  de  25 años de prisión, con arreglo al artículo 29 de la Ley 40 de  1993,  que  modificó  el  artículo  323 del Código Penal, pero descartando la  circunstancia de agravación atribuida en la acusación.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  procesados,  el  Tribunal, por medio del suyo, lo confirmó en sentencia que fue  recurrida en casación por mismo procurador judicial (f.327).   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  HUMBERTO HERRERA ROMERO.   

Causal Tercera:  

El demandante, al amparo de la causal tercera  y  como  cargo  principal,  aduce,  con  apoyo  en  los artículos 220 y 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, que la sentencia recurrida se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  porque  de  la  declaración  de Luz Mary  Rodríguez  Duran  se  desprendía  la  necesidad  de  haber  practicado  a  los  procesados   “una   prueba   psiquiátrica”   para   efectos   de  una  probable  inimputabilidad  (f.357),  omisión  que también genera violación al artículo  358  del  citado  Código,  el  cual  ordena  investigar  lo  que  favorezca  al  procesado.   

Bajo    el   título   de   Cargos     subsidiarios    señala    el  recurrente:   

“Primer aspecto”.  

Para  el impugnante el proceso es nulo si el  Juez  una  vez  recibe  la  acusación de la Fiscalía, no decreta las nulidades  pertinentes,  como ocurrió en este caso, pues en la calificación se acusó por  infracción  al  artículo 323 del Código Penal, no obstante que estaba vigente  para  el  momento  de  los  hechos  el artículo 29 de la ley 40 de 1993, lo que  debió  corregir  el  Juzgado.  Para  el  casacionista  esta  actuación implica  deslealtad   y violación del derecho de defensa, porque se acusó con base  en unas disposiciones y se condenó por otras (f.359).   

“Segundo aspecto”.  

En  el  proceso se pidió la ampliación del  testimonio  de  Luz  Mary  Rodríguez  Duran,  pero finalmente nada se hizo para  lograr  su comparecencia en la audiencia pública. Esta situación hace palmaria  la  violación al debido proceso puesto que no se permitió la contradicción de  los  testigos,  especialmente  el de la mujer descalificada con bases serias por  la defensa (f.361).   

Pide, que se decrete la nulidad a partir del  cierre  de  la investigación y se ordene la ampliación del testimonio a que se  ha hecho referencia en el párrafo anterior.   

Causal  segunda.   

Sostiene el demandante, en cargo subsidiario,  que  la resolución acusatoria imputó el homicidio sin citarse para nada la ley  40  de  1993,  motivo por el cual el fallo impugnado no está en consonancia con  los cargos formulados en la resolución de acusación (f. 362).   

Pide entonces casar la sentencia y condenar a  los  procesados  conforme  a  la  resolución  acusatoria,  sugiriendo  una pena  conforme a la disposición que el censor considera aplicable.   

DEMANDA A NOMBRE DE JAIRO  HERRERA ROMERO   

Es  reproducción  literal  de  la  anterior  demanda.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

Primer cargo.  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se  refiere  a  los  análisis  que  hizo  el sentenciador para afirmar  que el  proceso  no arroja bases serias para predicar una posible inimputabilidad de los  procesados  debido  a  la  droga  que  debieron  consumir  antes  del homicidio,  conclusión   análoga   que  se  puede  extraer  del  testimonio  de  Luz  Mery  Rodríguez,  quien  dice haber oído a los acusados cuando “se vanagloriaban” de  la muerte que iban a causar.   

Cita jurisprudencia de esta Sala de Casación  sobre  “el  sano  y  razonado criterio” del funcionario para ordenar el peritaje  echado  de  menos por el casacionista, lo cual implica que no siempre y en todos  los  casos  procede  esa  experticia,  y  deduce  entonces  la  Delegada que “la  omisión  de la pericia psiquiátrica no puede valuarse (sic) como violación al  derecho de defensa” (f.13 cdno. Corte).   

Cargos subsidiarios.  

“Primer aspecto”.  

Dice  la  Delegada  que como los respectivos  artículos  de  la  ley  40  de  enero  10  de 1993 expresamente modificaron sus  homólogos  del  Código Penal (artículos 323 y 324), no resultaba obligante en  la  acusación  explicar  el  articulado de dicha ley, pues con la sola mención  del  artículo  del  Código  de  las  penas,  en  su libro, título y capítulo  correspondiente  quedaba  legalmente  inmersa la modificación de que fue objeto  el artículo 323 del Código Penal (f.17 cdno. Corte).   

“Segundo aspecto”.  

Considera la Procuraduría que la negativa de  la  testigo  Luz  Mary  Rodríguez  Duran  a  comparecer  para la ampliación de  declaración  no puede ser acusable como violación al debido proceso, y hace en  seguida  consideraciones  sobre  el  principio constitucional de contradicción,  para  terminar  aludiendo  a  la  forma  como  el  sentenciador  analizó  y dio  credibilidad al testimonio de la mencionada Rodríguez Duran.   

Causal  segunda.   

La Delegada transcribe las partes resolutivas  de  la  acusación  y  del  fallo  del  Tribunal  y  dice  que ello “basta” para  demostrar    por    qué    este    cargo    de    “incongruencia”    no   puede  prosperar.   

En su concepto, pues, la sentencia impugnada  “no debe ser invalidada”.   

                

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Dado  que las dos demandas de casación  presentadas  por  el  mismo  recurrente  son  idénticas, se impone analizar las  impugnaciones    presentadas    a   nombre   de   HUMBERTO   y   JAIRO   HERRERA  ROMERO   

de manera simultánea.  

Causal tercera. Cargo principal.  

Se  plantea  la  violación  del  derecho de  defensa  por no haberse practicado prueba psiquiátrica a los procesados HERRERA  ROMERO,  a  fin  de  establecer  si  al  momento de los hechos se encontraban en  estado de inimputabilidad.   

Según   lo   expone   el   censor,   la  inimputabilidad  por  corresponder  a la regla general, se presume y, por tanto,  en  todo  proceso  debe  llevarse  a  cabo  un  dictamen  que  la  afirme  o  la  niegue.   

Curiosa afirmación la del censor, puesto que  la   regla   opera   precisamente   al   contrario,   es  decir,   la   inimputabilidad  constituye  la excepción, enmarcada dentro de un concepto  jurídico  construido  sobre una alteración sicosomática que debe ser probada.  Su  demostración  procede  cuando el respectivo proceso arroje bases serias que  permitan  inquirir  si al momento del hecho investigado existía en el procesado  una  anormalidad  biosíquica  de tal carácter que condujera cuestionar si  se  tenía capacidad para comprender la ilicitud del acto o para determinarse de  conformidad  con  dicha  comprensión.  En este orden de ideas, la imputabilidad  constituye la regla.   

En  el  presente  caso,  ante la ausencia de  tales  bases,  los  juzgadores  de instancia estimaron que no les era imperativo  decretar  la  prueba  reclamada   por  el  recurrente.  No es pues acertado  sostener  que  a  la  experticia  debe  acudirse  en  todos lo casos. Así lo ha  expresado   la    Sala  de  manera  reiterada.1   

Esta  necesidad  no  se  hizo  patente en el  presente  asunto,  en  cuyo  desarrollo  nunca  se  sugirió siquiera, ni por la  defensa  ni  por los procesados, la necesidad de probar este presupuesto. Por el  contrario,  se descartó al tenerse en cuenta que por los antecedentes, como por  la  concomitancia  del  hecho  y  algunos  aspectos  subsiguientes  al mismo. El  proceso  revela,  en  efecto,  que   el  día  anterior  a  los  hechos los  procesados  discutieron  con Carlos Humberto Salazar Porras, la víctima  y  que  al día siguiente, manifestando su propósito homicida, preguntaron por él  manifestando   que  lo  iban  a  matar  y  luego de que lo hicieron, al ser  capturados,  en  presencia  de  Luz  Mery  Rodríguez,  dijeron que habían  matado en legítima defensa (f.260 v.).   

Tales  probadas  circunstancias  permitieron  descartar  la  existencia  de  factores que eliminaran la conciencia de ilicitud  al   actuar como lo hicieron o la imposibilidad de determinarse en armonía  con  esa comprensión.  Ahora bien: la posibilidad de que dichos procesados  hayan   consumido   droga   antes   de   los   hechos,  de  manera alguna conduce inexorablemente a la alegada  ininputabilidad.   El   proceso   informa   si,   que  los  procesados  por  sus  comportamientos  anteriores,  son  personas  de alta peligrosidad y que un hecho  como  el  que  ha  motivado  la  sentencia  condenatoria  impugnada,  no  resulta  entonces,  de  modo alguno,  inexplicable.   

El  sentenciador,  pues,  en  coherencia con  la   realidad   procesal,  concluyó  que  los  homicidas  tenían  capacidad de actuar dolosamente ante el  homicidio  en  cuestión.  El  recurrente,  fuera  de alegar su discrepancia, no  logró    fundamentar    que    se    hubiera   incurrido   en   un   error   de  actividad   

que  privara  a  la  defensa  de un derecho.   

El cargo, pues, no prospera.  

Cargos subsidiarios.  

“Primer aspecto”.  

Para  contestar  el  cargo  formulado,  debe  afirmarse   de  acuerdo  con  la  Procuraduría  Delegada  que  si  bien  en  la  resolución  acusatoria no se mencionaron expresamente las normas de la referida  ley  40,  no  se incurrió  en nulidad alguna cuando en la sentencia sí se  invocaron y aplicaron a los procesados.   

Si  los  hechos  ocurrieron en septiembre de  1993,  es  evidente que ya, desde el 19 de enero de ese año, estaba en vigencia  la  ley  40  con la cual no desaparecieron del régimen jurídico los artículos  323  y  324  del  Código  penal.  Tales disposiciones cambiaron parcialmente su  contenido,  en  cuanto  a  la  monto  de  la pena se refiere, incorporándose en  virtud  de  su  mismo  mandato en los aludidos artículos del código penal, los  cuales,  se  repite,  no  fueron  derogados  sino  modificados  por la precitada  ley.   

En  verdad,  cuando  con  los  mencionados  artículos  29  y  30 de la Ley 40 se dispuso la modificación de los artículos  323  y  324 del Código Penal, la vigencia de estos se proyectó hacia el futuro  con  su  nuevo  régimen  punitivo  y  ello  no implica ni obliga a que cada vez  que   se  citen  (luego  de la  vigencia de la dicha ley 40 – enero de  1993-  )  se  tenga que mencionar o complementar  con tales modificaciones,  puesto  que  se  entiende  que  ellas  están  implícitas  en el articulado del  código  penal.  Aplicarlos,  pues,  como  se hizo en la sentencia, a los hechos  cometidos   bajo   su   vigencia,   no  obstante  no  haberse  hecho  referencia  expresa   en  la  resolución  acusatoria del cambio legal efectuado en los  artículos  313  y  324,  por  las  razones  dichas,  no  conlleva la sustancial  consecuencia   anulatoria   que   reclama  el  censor,  pues  ningún  error  de  selección,  sentido,  vigencia, o alcance conceptual se aprecia en este aspecto  en la sentencia recurrida.   

La  demanda  más  que inconsistente en esta  censura, realmente carece de fundamento.   

El cargo, entonces, no prospera.  

“Segundo aspecto”.  

El censor afirma la existencia de la nulidad  invocada,  por  no  haberse  obtenido  la  comparecencia  de la testigo Luz Mary  Rodríguez  Duran  para  ampliar  su  declaración  durante la etapa del juicio.   

El    defensor    de   los   procesados,  efectivamente,   solicitó  que  se  hiciera  comparecer  nuevamente  a  la  referida  testigo  (f.145)  y el Juzgado accedió a dicha  petición e hizo  las   respectivas   citaciones   (f.146),   sin  que  hubieran  sido  atendidas,  procedimiento  que se repitió en la etapa de la causa con resultados igualmente  negativos (fs.180, 204 y 235).   

La  no  comparecencia  de  la  testigo no es  atribuible   de   manera   alguna   al  juzgado  de  instancia  como  para   pregonar   y  justificar  la  pretendida  nulidad  por  supuesto  vicio  de  actividad  procesal. Se necesitaba para ello que el censor hubiere demostrado la  trascendencia  de  esta  omisión  en  la  sentencia, como el desconocimiento de  principios tales como el de la contradicción probatoria.   

Pero  se  observa, por ejemplo, que el mismo  día  en  que se reconoció al defensor como tal (f.122 v.), la nombrada testigo  rindió  declaración  (fl.123), oportunidad que no aprovechó para ejercitar la  controversia de esa prueba.   

Ahora  bien,  pero  las  “bases serías para  combatir”   ese   testimonio  (fl.361),  se   las   reservó   el  censor  de  tal  manera  que  no  las  dejó   conocer  en esta sede de casación, cuando era su deber precisarlas  y  demostrar  su  trascendencia  en  relación  con  la  orientación  del fallo  recurrido.    Imposible    resulta    a    la   Corte   suplir   tan   elemental  omisión.   

Este reproche tampoco prospera.  

Causal segunda.  

Afirma   el   casacionista  que  como  los  procesados  fueron  acusados  conforme al Código Penal de 1980 y no a la ley 40  de  1993,  al  condenar  “con  influencia”  en esta ley, se rompió la  consonancia  entre la acusación y el  fallo.   

Ya   al   responder   el  “primer  aspecto  subsidiario”   se   vio   cómo  al  mencionar  la  resolución  acusatoria  los  correspondientes  artículos  del  Código  Penal, debe entenderse que los citó  con  la  modificación  legal  mencionada, de  suerte  que  al  condenar  a  la  más  grave  pena  que para el  homicidio  estipuló  la  ley 40 de 1993, el sentenciador no desbordó la línea  acusatoria  sino  que falló en armonía con ella, razón bastante para que este  cargo   fracase.  Sería  insensato  que  el  censor  esperara  que  las  normas  aplicables  fueran  las  no  vigentes para el momento en que los hechos tuvieron  ocurrencia,  en un singular evento de intemporalidad o de ultra actividad sin el  presupuesto  medular de la favorabilidad cuando aquí no se discute que el hecho  hubiere  sido  cometido  bajo  la  vigencia  de  una  ley  más  favorable a los  sindicados.   

Igualmente  lo sería si pretendiera que por  prevalecer  la  resolución  acusatoria  conforme  con  su particular óptica de  legalidad,  en  la  sentencia  de  primer  grado  tuviera que incorporarse, para  superar   la   incongruencia  alegada,   la  circunstancia  de  agravación  imputada  en  la resolución y descartada en el fallo, pues esto implicaría que  al  censor  no  lo  acompañaría  el interés jurídico para recurrir cuando de  prosperar  su  pretensión  con  ello  se  le  puede  causar  un  perjuicio a su  defendido.   

El  recurso  no prospera por lo que el fallo  recurrido no se casará.   

Lo  atinente  a  la  favorabilidad  por  la  vigencia  de  las  nuevas  disposiciones sobre homicidio introducidas por la ley  599  de  2000,  le  corresponderá  definirlo  al juez de ejecución de penas al  tenor  del  artículo 79 del nuevo código de procedimiento penal. (Ley 600  de 2000)   

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1.     NO  CASAR el fallo recurrido.   

2.  Devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                 

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

    Secretaria  

    

1  Casación  de agosto2/95. R. No. 9397. Mg. Dr. Edgar Saavedra Rojas.     

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