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Proceso No 16812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002
VISTOS
Se ocupa la Corte en evaluar si reúne los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ETELINDA OVIEDO RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 10 de mayo de 1999, por medio de la cual confirmó la dictada por un Juez Regional de Barranquilla que la condenó, junto a LAURA CUADRADO MOREO, no recurrente, a la pena principal de 108 meses de prisión y multa equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales, como coautoras responsables del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia señalada en el numeral 3 del artículo 38 ibídem.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 7 de septiembre de 1996, unidades adscritas al Batallón Cartagena del Ejército Nacional, practicaban control militar en la Troncal del Caribe, en el trayecto entre Santa Marta y Riohacha, en cuyo desarrollo registraron el vehículo marca Chevrolet Monza, modelo 1988, color blanco, con matrícula JL 2204, encontrando dentro de su baúl 14 kilogramos de una sustancia que dio positivo para sustancia estupefaciente, cocaína, circunstancia que dio lugar a la retención del automotor y a la captura de sus ocupantes: JUAN MANUEL GOYENECHE AMAYA, LAURA BEATRIZ CUADRADO MOREO y ETELINDA OVIEDO RIVERA.
Con base en el respectivo informe relacionado con la incautación de la sustancia, la retención del vehículo y la captura de sus pasajeros, la Fiscalía Seccional de Riohacha declaró abierta la investigación, mediante resolución del 9 de septiembre de 1996 y procedió a escuchar en indagatoria a los sindicados el 11 de los mismos mes y año.
Con resolución del 25 de septiembre de 1996 les resolvió situación jurídica con medida de detención, por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. La investigación se declaró cerrada el 5 de agosto de 1997, la cual se calificó con resolución de acusación contra los procesados por el delito de transporte de cocaína, de conformidad con los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, el 16 de septiembre de 1997, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 30 de diciembre siguiente.
El conocimiento del juicio lo asumió un Juzgado Regional de Barranquilla. En esta etapa, el imputado JUAN MANUEL GOYENECHE se acogió a la figura de la sentencia anticipada. Consolidada la ruptura de la unidad procesal, ese despacho profirió sentencia de primera instancia, en los términos mencionados, el 22 de septiembre de 1998, confirmada en la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo principal y dos subsidiarios formula el censor contra la sentencia demandada; de esa manera propone, en su orden, la nulidad de la actuación y la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Cargo principal. Nulidad.
El demandante, con apoyo en la causal 3 de casación prevista en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, 207 del nuevo, sostiene que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio viciado de nulidad, que motiva en los artículos 1 y 304 de aquella derogada legislación, 306 de la vigente, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
Como de acuerdo con el inciso final de ese precepto fundamental las pruebas no pueden ir contra el debido proceso, en sede de casación es factible “nulitar” el valor que el fallo le dio al informe de captura, el cual violó el principio de legalidad señalado en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, aunque posterior, aplicable ahora porque la sentencia no está en firme.
Otra irregularidad que socava el debido proceso se encuentra en que la certeza se basó en hechos circunstanciales, como el de derivar de la situación de flagrancia un indicio grave y necesario. No existe en la actuación prueba que demuestre que la procesada OVIEDO RIVERA supiera que su íntimo amigo llevara la sustancia dentro del vehículo. Trátase de una flagrancia objetiva, sin culpabilidad, que sustenta una responsabilidad objetiva. Para que la flagrancia no afecte el debido proceso de la prueba, debe estar conforme con la culpabilidad. Hay que entender que ella en principio dio un nombre ficticio para mantener en secreto esa relación amorosa.
Agrega que el debido proceso de la prueba se afecta porque el juzgador, sin explicar las razones, a la flagrancia le da valor de certeza, lo mismo que a las declaraciones del cabo y del capitán que intervinieron en el operativo, cuando éstos dijeron que no vieron a la muchacha nerviosa por lo que pensaban que no tenía compromiso en el transporte de la ilícita mercancía. Al dejar sin motivación ese aserto, las garantías de la procesada se afectaron.
Con ese menoscabo, prosigue, se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Los vicios incidieron en el juicio y en la condena, pues si no se les hubiera dado el sentido que se fijó en el fallo a la flagrancia, al informe de los militares y las declaraciones de éstos, ETELINDA OVIEDO no habría sido sentenciada.
Ni la investigación ni el juzgamiento, fueron integrales, porque nada más tuvo incidencia lo que era desfavorable a los intereses de la imputada. Además, tampoco tuvo una defensa adecuada, pues a lo sumo se esperaría que fuera considerada como cómplice, pese a no haber prueba y porque el ejercicio técnico de la misma también se apegó a los intereses del compañero.
En consecuencia de lo anterior, solicita se declare la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que dispuso el cierre de la investigación.
Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, contenida en los artículos 207 y 220 del nuevo y derogado Código de Procedimiento Penal, respectivamente, el demandante asegura que con la sentencia de segundo grado se conculcó de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 23 del Código Penal de 1980, y por correlativa falta de aplicación el artículo 24 ibídem (artículos 29 y 30 del nuevo Estatuto Penal.)
A ETELINDA OVIEDO RIVERA, la decisión demandada la tuvo como coautora, declaración muy fuerte aún en el supuesto de que supiera lo que GOYENECHE llevaba en el carro. Si un hombre estima a la persona con quien tiene una relación, es de sentido común que no la va a enterar sobre lo que transporta. Además, ella ha podido ser invitada a viajar por muchas razones, pero sin que se pueda derivar de allí que estuviera al tanto del alijo, lo cual tampoco está probado.
Olvidó la justicia regional que fue creada como estructura de choque, pero con el límite que impone un estado social y democrático de derecho. Por eso, a partir de las propias afirmaciones de ETELINDA aceptaría el censor que se le tuviera como cómplice, por el apoyo posterior, pero sin que exista demostración de un acuerdo previo.
Al dejar de aplicarse la figura de la complicidad, se afectan sus garantías, porque tendría en virtud de tal instituto derecho a una sanción mucho menor. Si hubiera estado involucrada como coautora, así como sucedió con su compañero, habría solicitado sentencia anticipada. Por tanto, hoy el verdadero autor está beneficiado con una pena inferior de la que se le impuso a la amiga que lo acompañaba. Por eso solicita que en casación se aplique el criterio de la equidad, aceptado por el artículo 230 de la Constitución.
Por dejar de aplicarse el artículo 24 del anterior Código Penal, por fuera de todo humanismo se produjo una sentencia injusta. Esta la razón para que solicite se case la sentencia de manera parcial y se modifique en el sentido de declarar que no es autora sino cómplice, imponiéndose la pena que corresponda.
Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial.
Igualmente apoyado en la causal primera de casación, apartado segundo, señala el libelista que la sentencia de segunda instancia vulneró de manera indirecta unas disposiciones de derecho sustancial, al incurrir en un error de hecho motivado por falso juicio de existencia.
Las disposiciones quebrantadas los artículos 445 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el 81 de la Ley 190 de 1995, que se dejaron de aplicar (artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000), y el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (376 del nuevo Código Penal), el cual se aplicó indebidamente.
Para el censor, la fiscalía partió de un soporte probatorio falso, consistente en que la procesada fue sorprendida en flagrancia, que el testimonio de quienes la capturaron la comprometen con certeza, así como las afirmaciones circunstanciales que aquélla expresó.
Opina que es necesario que la Corte diga que en Colombia la flagrancia no es culpabilista, esto es, que el mero dato del sorprendimiento objetivo no dice nada sin la concurrencia de un elemento subjetivo.
Es frecuente que un hombre mayor invite a una joven a salir, motivado por múltiples situaciones; de esta circunstancia no puede derivarse que ésta tenga conocimiento de lo que estaba transportando el individuo que la invitó. Una flagrancia en esas condiciones podría constituir apenas un indicio, la cual debe mirarse “en todas las demás pruebas recaudadas”.
Insiste en que la captura de ETELINDA OVIEDO se produjo en situación de flagrancia objetiva, simplemente por ir en el vehículo donde se llevaba la sustancia, pero sin probarse su culpabilidad, de suerte que se da una responsabilidad objetiva, con lo cual se quebrante el principio de la plena prueba para condenar, dándosele pleno valor al informe y al testimonio de los agentes que realizaron la captura.
Apunta que se tuvo en cuenta esa prueba, a pesar de que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 establece que los informes de policía judicial y las versiones que se fundamenten en ellos carecen de valor probatorio. Al apreciarse, se incurrió en un falso juicio de existencia.
En relación con el testimonio de los miembros del Ejército que realizaron la captura, comenta que dijeron que no vieron a la encausada nerviosa y que estaba como si nada tuviera que ver con el transporte. Esta circunstancia no se tuvo en cuenta y se le dio una interpretación diferente.
El falso juicio de existencia llevó a los juzgadores a proferir sentencia condenatoria contra OVIEDO como coautora de ese punible, decisión que habría tenido sentido diverso de haberse aplicado los artículos 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, 7 y 232 del nuevo.
El estudio que se hizo de la prueba, sin motivación docente, derivó en el falso juicio de existencia denunciado, que recayó sobre unas pruebas que no existieron como fueron vistas, porque se tuvo la flagrancia como forma objetiva de responsabilidad.
Esos yerros llevaron al juzgador a dejar de aplicar la presunción de inocencia ante el estado de duda que aparecía.
Solicita se case la sentencia demandada y en su lugar la Corte profiera la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación debe contener:
* La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
* Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
* La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
* La presentación separada si fueren varios los cargos.
* La formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria.
La teleología de esa exigencia responde al carácter y naturaleza del medio de impugnación, en cuya sede no opera una prolongación del debate que ya tuvo finiquito en las instancias, sino la realización extraordinaria de un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segundo grado.
Como esa decisión judicial viene revestida de la presunción de acierto y legalidad, es al demandante a quien se le asigna la carga de destronarla y, por consiguiente, enervar la estructura del fallo, mediante la proposición clara y precisa de la causal y de los fundamentos, de manera que guíe y enseñe a la Corte dónde y de qué clase son las fisuras que ostenta, bien de trámite, ora de juicio, porque, según el artículo 216, la Corporación sólo se puede atener, en principio, a los motivos de casación expresamente alegados, preceptiva por la que se entiende el carácter rogado y de la que emana del principio de limitación del recurso.
Es manifiesto el apartamiento del recurrente al momento de desarrollar las censuras postuladas.
En efecto, cuando trata la nulidad del proceso, relaja de tal modo los mínimos requerimientos argumentales, introduce una miscelánea de disquisiciones, que hace imposible detectar cuál fue el vicio de actividad o de garantía que alteró la competencia del funcionario, afectó las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento, o violó el derecho a la defensa.
La entremezcla de situaciones, hechos y comentarios no pasa del correspondiente enunciado, sin contar con que refiere puntos que no son susceptibles de proponerse por la vía de la causal tercera, en cuanto que no corresponden propiamente a un yerro in procedendo.
Así sucede con la afirmación del censor, según la cual el debido proceso se quebrantó porque los juzgadores tuvieron como medio probatorio válido el informe relacionado con la captura de los procesados, con violación del principio de legalidad por inobservancia del artículo 50 de la Ley 504 de 1999. Como esa prueba es nula de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, hubo afectación del debido proceso.
Una propuesta semejante desconoce la doctrina que tiene fijada la Corporación, sobre la temática de la apreciación judicial de elementos de prueba que se hayan recaudado con violación del debido proceso.
Consiste en que las pruebas incorporadas a la actuación de espaldas a las reglas determinadas por la ley para su aducción, al ser nulas de pleno derecho merced a aquella disposición constitucional, deben ser excluidas del análisis judicial; mas si por torpeza del operador no se advierte la irregularidad de la prueba en su fuente y pese a lo evidente de su contrariedad con la ley la valora, el remedio no está en declarar la nulidad del proceso en tanto ese elemento de convicción no es presupuesto de un acto procesal posterior; el entuerto puede corregirse si se denuncia la sentencia por incurrir en una violación indirecta de la ley, generada en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En este caso, aparece manifiesto que el actor, además de no sustentarla, invocó de manera inadecuada la causal de la censura.
Pero debe advertirse, además, que en estricto sentido la prohibición de darle valor probatorio a los informes de la Policía Judicial, contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, podría generar un vicio pero no por su incorporación al proceso, pues de elemental lógica es que los servidores públicos que tienen esa calidad rindan sus informes sobre los hechos y circunstancias de que conocen, ya sea por comisión o por actuar frente a situaciones de flagrancia, porque en tal medida son fruto de sus funciones, sino porque al asignarles cualquier valor, se incurriría en un error de derecho por falso juicio de convicción ya que la ley no permitía tener como prueba a los mencionados informes.
La discusión en torno a esa temática tórnase huera, porque cuando se profirió la sentencia de segunda instancia no estaba en vigor esa prohibición y en razón de que el nuevo ordenamiento procesal penal no recoge esa limitante.
También es impertinente el discurso alegórico al estado de flagrancia en que se produjo la captura de ETELINDA OVIEDO, porque con el no se presenta irregularidad en el trámite del proceso sino la oposición a las deducciones que a partir de esa situación fijó el tribunal, las cuales no comparte. Estas elucubraciones tendrían cabida, si se formulan bajo el amparo de la causal primera, siempre y cuando se haga la correcta postulación de la demanda.
De otra parte, las precarias referencias a la violación del principio de investigación integral, así como del derecho a la defensa, no avanzan más allá de su exposición general, por cuanto, de cara el primer evento, no concreta cuál fue la actividad investigativa o la corriente probatoria que de manera arbitraria se dejó de adelantar o explorar en perjuicio de la procesada, ni la incidencia que tal omisión tuvo en el resultado del proceso. Frente al segundo, además de que no informa cómo se pusieron obstáculos al ejercicio de la defensa, apenas se hace la superficial manifestación de un desacuerdo con la actividad de quienes antecedieron al demandante en la asistencia técnica de la procesada.
En suma, en el ataque por nulidad no se tuvieron en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales y su convalidación, previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, 308 del anterior, ineludibles también cuando en casación se propone la causal tercera.
La informalidad de la demanda en lo que comprende los dos cargos subsidiarios es mayúscula. Respecto de la infracción directa de la ley sustancial, desconoce que debe respetar los hechos declarados en la sentencia y admitir la corrección de las valoraciones que a las pruebas le dieron los juzgadores. Por el contrario, plantea una serie de hipótesis fácticas diversas a las fijadas en el fallo, y le da su propia lectura a las pruebas, particularmente a las versiones de la procesada OVIEDO y su compañero GOYENECHE.
Con esta actitud desquicia por completo el cargo, puesto que debía demostrar que el suceso plasmado en las sentencias no coincidía con los supuestos condicionantes de las normas violadas, lo que derivó en su aplicación indebida, o que los juzgadores erraron al invocar éstas por darles un entendimiento fáctico y jurídico que no les corresponde, si quería desarrollar la interpretación errónea, o por falta de aplicación si el yerro recayó sobre su validez en el tiempo o en el espacio.
Igualmente, en lo concerniente al error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante no acierta en una clara y precisa demostración, porque esa premisa le imponía la obligación de especificar los medios de convicción que fueron excluidos del análisis judicial o que se idearon no teniendo existencia material dentro del proceso, para luego demostrar que la sentencia no podía sostenerse con los otros elementos de juicio.
En cambio de ese ejercicio, el censor se duele de que la declaración de flagrancia se haya basado en el informe de los militares que capturaron a la procesada y sus compañeros, así como en las posteriores declaraciones de los mismos oficiales, es decir, reprocha el grado suasorio de tales elementos, por lo que la más desprevenida razón lleva a concluir que no puede haber falso juicio de existencia por suposición de esas pruebas, porque el mismo censor admite que obran dentro del proceso, y por esto tampoco puede hablarse que se excluyeron de valoración, cuando precisamente el motivo de reproche es que se les haya dado un alcance que el censor no comparte, problema éste que quedó agotado en las instancias.
Al no reunir los mínimos requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada en nombre de ETELINDA OVIEDO RIVERA.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.