18925(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  escrito  presentado  por  el  condenado  LUIS  ALBERTO  PALACIOS  MONTAÑO,  el  cual fue  remitido    a    esta    Corporación    por    el    Tribunal    Superior    de  Cundinamarca.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Amparándose entre otras disposiciones, en  el  artículo  221  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, en escrito que  tituló  “acción  de  revisión  y  consulta”, manifiesta el condenado LUIS  ALBERTO  PALACIOS MONTAÑO, que su “inconformidad” recae sobre “la reforma  habida  en  la  sentencia  por  parte del juzgado de primera instancia, sobre la  adaptación  de  la misma a la nueva normatividad procedimental Penal, ya que no  fue    tasada    en    forma    justa   y   esto   conlleva   a   lesionar   mis  intereses”.   

Precisa,  entonces,  que  siendo condenado en  primera  instancia  a  28  años,  el  ad quem redujo la sanción a 27 años y 7  meses  y  finalmente,  cumpliendo  funciones de ejecución de penas y medidas de  seguridad  el  sentenciador de primer grado la tasó en 14 años, al aplicar por  favorabilidad  el  nuevo  Código Penal y de Procedimiento Penal, incurriéndose  en  un  error  porque  se partió de una base superior al mínimo, por lo que en  “la  presente  consulta  y  revisión,  es  mi  aspiración,  conocedor  de su  imparcialidad  y  rectitud,  que se corrija dicho error y se trate de la pena en  forma  justa  y  proporcional  de  acuerdo  a  las  nuevas exigencias Normativas  actuales,  pues  según  la  tasación  real,  la  pena  que me fue impuesta, no  superaría los NUEVE (9) AÑOS”.   

Solicita,  por tanto, se ajuste su sanción a  los parámetros antes señalados.   

2. Siendo ello así, lo primero que se impone  destacar  es  que  si  bien  el  memorialista  se  ampara  en lo dispuesto en el  artículo  221  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  atinente  a  los  titulares  de  la  acción  de  revisión,  según  el  cual ésta podrá “ser  promovida  por  cualquiera de los sujetos procesales”, es evidente que como en  este  caso  el  condenado  no  ostenta la condición de abogado no puede ejercer  directamente esa titularidad.   

3.  Lo  anterior, significa, entonces, que el  condenado  no  abogado,  puede  intentar  revisión,  pero  representado  por un  abogado,  ya que en estos eventos lo que se ejerce es el derecho de postulación  en  acción  que  es  independiente  y  diversa  del proceso que dio origen a la  sentencia que se pretende demandar.   

En  este  sentido, con criterio que permanece  vigente  frente  a la nueva normatividad procesal, la Sala reiteró su posición  precisando que:   

“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta  Corte  que  el  sentenciado  tiene  legitimidad  para  promover  la  acción  de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, pues el hecho de que no  aparezca  señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre  sus  titulares,  en  modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio  de tan excepcional instrumento.   

No  obstante  esto,  también  ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,   y  una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el  instrumento  ostenta”  (Auto  del  primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).   

4.  Tales  razones,  precisamente, vienen a  ratificarse  con  lo  ocurre en el caso específico, en donde no siendo abogado,  el  condenado  presentó un escrito que lejos está de equipararse a una demanda  de  revisión,  ya  que no solo no cumple con ninguno de los requisitos formales  indicados  en  el  artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, pues no invoca siquiera  una  causal  de  revisión  en  concreto,  sino  que además, es evidente, de su  contenido,  que  no  pretende la revisión de la sentencia de segunda instancia,  en  los  términos  en que por su naturaleza y alcances frente a la cosa juzgada  está   consagrada   esta   acción,   sino  que  se  limita  a  manifestar  una  inconformidad  en  relación  con  la  dosificación punitiva hecha en decisión  proferida  con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal  sustancial,  la  cual,  en virtud de la aplicación que se hiciera del principio  de  favorabilidad,  le reportó una importante rebaja de pena, todo lo cual hace  incomprensible  el  proceder  del Tribunal al remitir a la Corte dicho memorial,  puesto  que  respecto  de  esa  clase  de  determinaciones proceden los recursos  ordinarios,   que   el   procesado   debía  ejercer  al  interior  del  proceso  correspondiente y no por separado como aquí ocurrió.   

En  estas  condiciones,  entonces,  lo  que  procede  es  devolverle  al condenado LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑO, el escrito  mediante  el  cual dice interponer acción de revisión.  Esta decisión no  admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Devolverle   al  condenado  LUIS  ALBERTO  PALACIOS  MONTAÑO,  el  escrito  mediante  el  cual  dice interponer acción de  revisión.   

Cópiese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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