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Proceso No 18925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el condenado LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑO, el cual fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Amparándose entre otras disposiciones, en el artículo 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en escrito que tituló “acción de revisión y consulta”, manifiesta el condenado LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑO, que su “inconformidad” recae sobre “la reforma habida en la sentencia por parte del juzgado de primera instancia, sobre la adaptación de la misma a la nueva normatividad procedimental Penal, ya que no fue tasada en forma justa y esto conlleva a lesionar mis intereses”.
Precisa, entonces, que siendo condenado en primera instancia a 28 años, el ad quem redujo la sanción a 27 años y 7 meses y finalmente, cumpliendo funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad el sentenciador de primer grado la tasó en 14 años, al aplicar por favorabilidad el nuevo Código Penal y de Procedimiento Penal, incurriéndose en un error porque se partió de una base superior al mínimo, por lo que en “la presente consulta y revisión, es mi aspiración, conocedor de su imparcialidad y rectitud, que se corrija dicho error y se trate de la pena en forma justa y proporcional de acuerdo a las nuevas exigencias Normativas actuales, pues según la tasación real, la pena que me fue impuesta, no superaría los NUEVE (9) AÑOS”.
Solicita, por tanto, se ajuste su sanción a los parámetros antes señalados.
2. Siendo ello así, lo primero que se impone destacar es que si bien el memorialista se ampara en lo dispuesto en el artículo 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal, atinente a los titulares de la acción de revisión, según el cual ésta podrá “ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales”, es evidente que como en este caso el condenado no ostenta la condición de abogado no puede ejercer directamente esa titularidad.
3. Lo anterior, significa, entonces, que el condenado no abogado, puede intentar revisión, pero representado por un abogado, ya que en estos eventos lo que se ejerce es el derecho de postulación en acción que es independiente y diversa del proceso que dio origen a la sentencia que se pretende demandar.
En este sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala reiteró su posición precisando que:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” (Auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).
4. Tales razones, precisamente, vienen a ratificarse con lo ocurre en el caso específico, en donde no siendo abogado, el condenado presentó un escrito que lejos está de equipararse a una demanda de revisión, ya que no solo no cumple con ninguno de los requisitos formales indicados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, pues no invoca siquiera una causal de revisión en concreto, sino que además, es evidente, de su contenido, que no pretende la revisión de la sentencia de segunda instancia, en los términos en que por su naturaleza y alcances frente a la cosa juzgada está consagrada esta acción, sino que se limita a manifestar una inconformidad en relación con la dosificación punitiva hecha en decisión proferida con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal sustancial, la cual, en virtud de la aplicación que se hiciera del principio de favorabilidad, le reportó una importante rebaja de pena, todo lo cual hace incomprensible el proceder del Tribunal al remitir a la Corte dicho memorial, puesto que respecto de esa clase de determinaciones proceden los recursos ordinarios, que el procesado debía ejercer al interior del proceso correspondiente y no por separado como aquí ocurrió.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al condenado LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑO, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Esta decisión no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Devolverle al condenado LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑO, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria