15869(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso             No  15869                                                                                                                                                                         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 115   

Bogotá, D.C., veintiseis de septiembre de dos  mil dos   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  por  la  defensora  de  la  procesada  GLORIA  INÉS  JIMÉNEZ  FRANCO, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  19 de noviembre de 1998 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que modificó la dictada el  23  de  septiembre  de  1998  por  el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda),  en  el  sentido de declarar que la conducta sancionada corresponde  al  delito  de  maltrato  constitutivo  de  lesiones  personales  y no violencia  intrafamiliar,  razón  por  la  que  modificó  la pena impuesta a JIMÉNEZ   FRANCO,   lo   mismo   que   a  Duvier    Alberto    Londoño   Buitrago, para fijarla en 21 meses y 10 días de prisión.   

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal (e), es partidario de que se case el fallo impugnado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por  la denuncia que formuló el 12 de marzo  de  1998  el  señor  Fredy López Méndez,   padre   del   menor   Jhonatan  López  Jiménez,  se  supo  que éste venía siendo objeto de  maltratos  por parte de su madre, GLORIA INÉS JIMÉNEZ  FRANCO,  y  que había sido golpeado por el compañero  de  ésta,  Duvier Alberto Londoño Delgado,  a  tal  punto  que  tuvo  que  ser  intervenido quirúrgicamente,  habiéndosele   determinado   una  incapacidad  médico  legal  de  70  días  y  deformidad física de carácter permanente, como secuela.   

Con  base  en  la  mencionada  denuncia,  la  Fiscalía  25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito ordenó la apertura de  instrucción  y  luego  de  que Duvier Alberto Londoño  Delgado   fuera   capturado,   lo  vinculó  mediante  indagatoria  el  17  de  abril  de  1998.  El  21 de abril siguiente, la oficina  instructora   le   impuso  medida  de  detención  por  el  delito  de  maltrato  constitutivo de lesiones personales.   

GLORIA  INÉS  JIMÉNEZ  FRANCO  fue  vinculada  mediante  indagatoria  el  5  de  mayo de 1998. Al  resolvérsele  situación  jurídica,  se le impuso medida de caución prendaria  por el delito de violencia intrafamiliar.   

En virtud de la solicitud expresa elevada por  los  sindicados  en el sentido de que querían someterse a sentencia anticipada,  el  3  de julio de 1998, en actas separadas, la fiscalía les formuló cargos de  la   siguiente   manera:  a  Duvier  Alberto  Londoño  Delgado   se   le   imputó  el  delito  de  maltrato  constitutivo  de  lesiones  personales, de conformidad con el artículo 23 de la  Ley  294  de 1996, en concordancia con el artículo 333, inciso 2º, del Decreto  100    de   1980,   y   a   GLORIA   INÉS   JIMÉNEZ  FRANCO  se  le  imputó  el  delito  previsto  en  el  artículo  22 de la citada Ley 294, violencia intrafamiliar. Ambos aceptaron sin  ambages esa concreta imputación.   

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  se  abstuvo  de dictar la sentencia anticipada, en providencia del 8 de julio de  1998,  por  considerar que los cargos no correspondían a lo probado, puesto que  Londoño debía responder por  homicidio  en  tentativa  y JIMÉNEZ FRANCO   por   encubrimiento.  Esta  determinación  fue  apelada  por  la  fiscalía,  siendo  revocada  por el tribunal con la suya del 4 de septiembre de  1998,  ordenando  la  devolución  del  proceso  al  a  quo  para que dictara el  fallo.   

En   acatamiento  a  lo  resuelto  por  la  corporación  ad  quem,  el  juzgado  de conocimiento profirió sentencia, en la  fecha  mencionada,  con la que condenó a los procesados a la pena de 14 meses y  20  días  de  prisión,  como  autores  responsables  del  delito  de violencia  intrafamiliar,   tipificado   por   el   artículo   22   de   la   Ley  294  de  1996.   

El  fallo  fue  recurrido  por la fiscalía,  respecto  de  la  condena  contra  el  procesado Duvier  Alberto  Londoño Delgado, por estimar que el cargo que  se  le  había  formulado fue por el delito de maltrato constitutivo de lesiones  personales  y  no  por  violencia  intrafamiliar. La defensora de los procesados  apeló  la  sentencia  en  cuanto  a la negación del subrogado de la condena de  ejecución   condicional   y  a  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicio  morales.   

Como  se  sabe,  el  tribunal  modificó los  términos  del  fallo  de  primera instancia, al declarar que la conducta es una  sola,  maltrato  constitutivo  de  lesiones personales, por lo que fijó la pena  señalada  en  el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en 21 meses y  10 días de prisión.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con  fundamento en la causal 2ª prevista en  el  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991, la casacionista asegura que la  sentencia  demandada  es  violatoria  del  debido  proceso  y  del  derecho a la  defensa,  garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política  y en el 1º del derogado Código de Procedimiento Penal.   

Después  de  copiar  el  contenido  de esas  disposiciones,  afirma  que existe una violación directa del proceso, porque se  rompió  su  unidad  jurídica  y  conceptual, determinada en la consonancia que  debe haber entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Opina  que  el  acta que contiene los cargos  aceptados  por  la procesada equivalen a la resolución de acusación, según la  preceptiva  del  artículo  37B-3  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991,  punto  en  el cual cita un pronunciamiento de la Sala del 4 de marzo de 1996, en  el   que   se   delinean   los   contornos   de   la   expresión   ‘equivaler’  y  se  enseña  cómo  el  acta  de  formulación  de  cargos,  al igual que la resolución de acusación, concretaba  el  marco  fáctico  y  jurídico  de  la  sentencia, servía de referencia para  efectos    de    la   prescripción,   y   establecía   la   terminación   del  sumario.   

Considera que existe violación del derecho a  la  defensa,  por cuanto a la procesada se le formularon cargos por el delito de  violencia  intrafamiliar  y  fue  condenada  por  el de maltrato constitutivo de  lesiones   personales,  siendo  sorprendida  con  determinaciones  que  no  eran  esperadas.  Sostiene  que  al ser la acusación el pliego concreto y completo de  cargos,  frente  al cual el procesado ejerce la defensa, para lo cual debe tener  certeza  de  qué  se le acusa; por eso, en la sentencia no se le puede declarar  responsable    por    circunstancias    que    no    se    dedujeron    en    el  calificatorio.   

Concreta que la sentencia no tiene validez y  eficacia  jurídica,  porque  no  se observaron las normas que regulan los actos  procesales  y  su estructura básica; debido, además, a que no está acorde con  la  diligencia  de  formulación y aceptación de cargos, la cual se realizó de  conformidad  con el artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal. El  error es evidente y afecta, por tanto, el fallo.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada,  para  en su lugar reformar la duración de la pena que se  le  impuso  a  GLORIA INÉS JIMÉNEZ FRANCO,  con el fin de adecuarla al delito de violencia intrafamiliar, que  fue por el cual se le formularon los cargos.   

CONCEPTO  DEL AGENTE DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

Para  el  Procurador  2º  Delegado  para la  Casación  Penal  (e)  la  demanda  está llamada a prosperar, no obstante a que  aparentemente  la  casacionista  confunde  la  causales de casación, con lo que  desconoce  las  exigencias  técnicas  del recurso, en especial lo que tiene que  ver  con el principio de autonomía, señalado en el artículo 225-4 del Decreto  2700 de 1991.   

Discurre  sobre  las características de ese  principio  y  las hipótesis en que puede ser desconocido al momento de proponer  y  desarrollar  los  cargos, para afirmar que en la demanda parece que eso es lo  que  sucede,  porque inicialmente se postula la causal segunda de casación para  luego  sostenerse  que  se  presenta también violación al debido proceso y del  derecho  a  la  defensa,  enunciados  que  corresponden  al  motivo  tercero  de  casación,  en  los  que  se mezclan aseveraciones que miradas desprevenidamente  podrían  llevar  a deducir que la censora confunde los conceptos propios de las  diferentes  causales,  como cuando asegura que con la decisión se conformó una  violación  directa  del  debido  proceso, con lo cual involucraría en el mismo  punto  tópicos  atinentes  a  la causal primera bajo la forma de la infracción  directa de la ley sustancial.   

El  agente del Ministerio Público opina que  apenas  es  un  problema  semántico,  pues  la  terminología  empleada de modo  inadecuado  al  señalarse  en  el  libelo  que  existe un quebranto directo del  debido   proceso,  propia  de  la causal primera de casación, no alcanza a  desnaturalizar  el  error  que  le  atribuye al fallo, frente al cual no aparece  duda alguna.   

Tampoco las alusiones que la censora hace al  quebranto  del  debido  proceso  y del derecho a la defensa logran desalinear el  reproche,  ya  que  la  Corte tiene señalado, apunta el Delegado, que la causal  segunda  de  casación  refiere a una nulidad con motivo propio de discusión en  esta  sede  extraordinaria,  porque  la  falta  de  consonancia entre los cargos  contenidos  en  la  sentencia  y  los  formulados  en  la acusación, constituye  afrenta  tanto  al  debido  proceso como al derecho a la defensa, por manera que  así  el  procesado  se  ve  sorprendido  con  una imputación que desconoce por  completo,  respecto  de  la  cual  no  ha tenido la oportunidad de ejercitar los  mecanismos defensivos a su alcance.   

La  Corte  también  ha  admitido,  ante  la  evidencia  de lo anterior, agrega el Delegado, que se discuta ese problema de la  incongruencia  con  arreglo  en la causal tercera sin que surja ningún problema  de  técnica,  con  lo  que  se reconoce que la mencionada causal segunda recoje  aspectos   relacionados   con  el  conculcamiento  a  garantías  fundamentales,  quedando    expeditas    las   dos   vías   de   ataque   para   presentar   el  reproche.   

Bajo  esas  premisas,  no hay duda de que el  motivo  de  inconformidad planteado por la recurrente tiene estribo en la causal  segunda  de  casación,  al  considerar  que  la  sentencia  proferida contra la  procesada  no  es  armónica  con  el  pliego  de  cargos,  constituido  por  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de la imputación, presupuesto de la  sentencia anticipada.   

En  tal orden de ideas, estima el Procurador  que  la  demandante  acierta  cuando  afirmó  que  la  mencionada diligencia se  equipara  con  la  resolución de acusación, pues no otra cosa se desprende del  claro  tenor  del  artículo 37 b del derogado Código de Procedimiento Penal, y  como  así  lo  ha  entendido  esta  Corporación  en  la  sentencia  citada por  aquélla.   

Para el agente del Ministerio Público, si la  sentencia  no se vincula con los cargos plasmados en la diligencia en cuestión,  se  concreta  un  yerro que afecta su legalidad, susceptible de ser corregido en  casación,  bien  mediante  la  segunda  causal,  ora por la tercera, por cuanto  manifiesta  una clara afectación del derecho a la defensa y del debido proceso.  Como  eso  fue  lo  que  ocurrió  en este caso, la casacionista acertó ante la  evidencia  de  que  el  cargo  deducido  en  la  sentencia  demandada  no guarda  relación  con  el  que se le imputó en el acto llevado a cabo el 3 de julio de  1998.   

Hubo  total claridad en esa diligencia tanto  en  la  formulación del cargo por parte de la fiscalía, como en la aceptación  que  del mismo hizo la procesada. A ésta se le imputó el delito previsto en el  artículo  22  de  la  Ley  294  de  1996,  denominado  violencia intrafamiliar,  reprimida con pena de prisión de uno a dos años.   

La condena impuesta en la sentencia no podía  superar  ese  marco,  de  modo            que  al atribuirse en tal decisión una conducta  punible  distinta,  como lo es la tipificada en el artículo 23 de la misma ley,  denominada  como  maltrato  constitutivo  de  lesiones,  que  reporta  un enorme  perjuicio  por  el  aumento  significativo  de  la  punibilidad, no se consolida  correspondencia  con  el  comportamiento  específico  por  el  que JIMÉNEZ  FRANCO  hizo explícito su deseo  de dar paso a un fallo prematuro.   

En  criterio  del  Delegado,  ese  yerro fue  producto  de  dos  situaciones:  la  primera, por los numerosos pasos que dio el  proceso  después  de  que  se  llevó  a  cabo  la diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos,  que llevaron a que las instancias sentenciaran por los  mismos  delitos  a  los  dos  procesados,  a  pesar  de  que  se  les imputó, y  aceptaron,  cargos  diferentes,  puesto  que en la primera fueron condenados por  violencia   intrafamiliar   (imputación  que  no  se  le  hizo  a  Duvier  Alberto  Londoño), y en la segunda  por  maltrato  constitutivo  de  lesiones  personales  (cargo  que no cobijaba a  GLORIA INÉS).   

La  otra  circunstancia pudo consistir en el  hecho  de  que  a pesar de que los procesados aceptaron los cargos a través del  mismo  mecanismo  de  terminación anticipada, en la misma fecha, lo hicieron en  diligencias  separadas  y  por  delitos  distintos, peculiaridad que no pudo ser  descubierta por los sentenciadores.   

Esa  diversidad  de  los  cargos que pesaban  contra  los  dos procesados no admite discusión, pues de la misma forma como se  formularon  en  las  diligencias  preámbulo  de  la  sentencia  anticipada,  se  delinearon  en  las  resoluciones  por  medio  de las cuales se les resolvió la  situación jurídica.   

Así  ambos  comportamientos formen parte de  las  conductas  punibles introducidas por la Ley 294 de 1996, el juicio no puede  formularse  de modo genérico frente a todos los comportamientos previstos en la  misma  ley,  dado  que unos son más lesivos que otros, como efectivamente lo es  el  que  está  descrito  por  el  artículo  23  respecto  del  que se ocupa el  artículo  22,  y  porque,  además,  se  vulnera  la  estructura conceptual del  proceso.   

De  ese modo, se quebrantó la legalidad del  fallo,  porque  la  procesada resultó condenada por un delito que no aceptó en  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos, lo que hace necesario  que  el  fallo  demandado se ajuste en ese errado contenido, para que la condena  quede   en   armonía   con  el  comportamiento  verdaderamente  admitido,  cuya  punibilidad le reporta un significativo beneficio.   

Culmina el Delegado haciendo unas referencias  a  la omisión en que incurrieron los falladores, consistente en no imponerles a  los   procesados  la  obligación  de  cumplir  actividades  de  reeducación  o  readiestramiento,  de  conformidad  con  lo señalado en el artículo 26, inciso  2º,  de  la  Ley   294 de 1996, las que a su juicio tienen el carácter de  pena  en  cuanto  interesan  a  las  libertades  de  los  enjuiciados  y guardan  relación  con  los  fines  de  la pena previstos en el artículo 12 del Código  Penal  de  1980.  En tal medida, se violó la legalidad de las penas, la cual no  está  reservada  a  las principales señaladas en el artículo 41 ibídem, sino  que  está referida también a cualquier otra que tenga esa naturaleza punitiva,  con independencia del cuerpo normativo en que se hallen.   

Sin  embargo,  no  es  posible  hacer  esa  adecuación  en  esta  sede  extraordinaria porque, en primer lugar, respecto de  Londoño   Delgado  no  se  recurrió  en  casación,  de modo que las resoluciones de la sentencia no se le  podrían  extender  en los aspectos que no lo favorecieran; en segundo término,  porque   la   procesada   Jiménez  Franco  tiene  la  calidad  de impugnante única, de modo que en virtud de  los  artículos  31 de la Constitución Política y 17 del Decreto 2700 de 1991,  no  podría  adicionarse  la  sentencia  en  el  sentido indicado, puesto que la  prohibición  de la reforma peyorativa prevalece sobre el principio de legalidad  de  la  pena,  afirmación  con  la  que  dice compartir el criterio de la Corte  Constitucional.   

Solicita, con base en esos razonamientos, se  case  la  sentencia  impugnada  de  conformidad  con  el  cargo  propuesto en la  demanda, y se profiera la de reemplazo a que hubiere lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  A  manera  de cuestión preliminar, como  quiera  que  podría  pensarse  en  un fenómeno de atipicidad sobreviniente, la  Corte  ha  de adentrarse en la situación derivada de la entrada en vigencia del  nuevo  Código  Penal  (Ley 599 de 2000), habida cuenta que, en apariencia,  la  conducta  que  tipificaba  el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, denominada  como     maltrato    constitutivo    de    lesiones  personales no fue replicada en aquel cuerpo normativo,  como  sí  se  incorporaron  los  delitos  de violencia intrafamiliar y maltrato  mediante  la  restricción  de  la libertad física (artículo 22 y 24 de la Ley  294, ahora 229 y 230 del Código Penal).   

Empero   esto   no   significa   que   el  comportamiento  que  recogía  el citado artículo 23 de la Ley 294 de 1996 haya  sido  descriminalizado, sino que hubo un desplazamiento de la tipicidad, de modo  que  sus  contornos  fácticos  están descritos a cabalidad en el nuevo Código  Penal.   

Véase  que  la referida Ley 294, dentro del  capítulo  de  delitos  contra la armonía y la unidad de la familia, describía  de   la   siguiente   manera   el   de   maltrato   constitutivo   de   lesiones  personales:   

“El  que  mediante  violencia  física  o  síquica,  trato  cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o  en  la  salud sicológica a un integrante  de su grupo familiar, incurrirá  en  la  pena  privativa  de  la  libertad  prevista  para  el respectivo delito,  aumentada de una tercera parte a la mitad.   

Parágrafo.  Para  los  efectos  de  este  artículo,  obligar  o  inducir  al  consumo  de sustancias sicotrópicas a otra  persona   o   consumirlas   en   presencia   de   menores,  se  considera  trato  degradante”.   

Ahora,  la Ley 599 de 2000, agrupa como una  especie  de  conductas punibles que atentan contra la familia, las constitutivas  de  violencia  intrafamiliar,  las  cuales  son, como se dijo, la que lleva este  mismo  nombre  y  el  maltrato mediante restricción a la libertad física, pero  desde  luego,  el acto consistente en causarle a otro daño en el cuerpo o en la  salud  continúa  siendo reprimido, como se observa en el artículo 111, bajo el  nomen  iuris  de  lesiones, correspondiéndole la sanción prevista en el inciso  2º  del  artículo 113 ibídem, cuando el daño reporta, como en este caso, una  deformidad  física  de  carácter permanente, esto es, prisión de 2 a 7 años,  la   que   se   incrementa  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  entre  otras  circunstancias,   si   la   víctima  es  ascendiente,  descendiente,  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente  hasta  el segundo grado de afinidad, o es colocada en situación de indefensión  o  inferioridad,  o  el  agente  se aprovecha de la misma, según los artículos  104-1,7 y 119 del Código Penal.   

Colígese  de lo anterior, entonces, que la  conducta  por  la  que  se  le irrogó sentencia a la procesada continúa siendo  delictiva,  como  también  lo  era  en  el  derogado  Código Penal, si se hace  abstracción  de la especial tipificación contenida en la Ley 294 de 1996, dado  que  estaba  descrita  en  los artículos 331, 333, 339 y 324 del Decreto 100 de  1980,  con  similar  punibilidad,  cuyos  hitos  máximos le abrían paso a este  recurso extraordinario.   

2. El cargo que bajo la égida de la causal  segunda  propone  la  demandante,  como  lo  advierte el Delegado, no constituye  paradigma  de  fundamentación,  porque  después de enunciarlo, sostiene que la  sentencia   es   violatoria   del   debido   proceso   y   del   derecho   a  la  defensa.   

Con esta tónica discursiva, la casacionista  entremezcla,  en  el  puro  terreno  terminológico, tópicos que corresponden a  otra  vía  de  censura,  la  tercera,  puesto  que  los vicios sustanciales que  afectan  el  debido proceso o los que vulneran el derecho a la defensa deben ser  alegados  con  arreglo  a  la  causal  especialmente  prevista  para ese fin, la  tercera, porque generarían nulidad de la actuación.   

La falta de congruencia entre la sentencia y  su  marco  referencial,  la  acusación,  tiene  diseñada una exclusiva vía de  censura,  la segunda, que preveía el artículo 220-2 del Decreto 2.700 de 1991,  contenida  ahora  en  el  artículo  207-2  del  Código de Procedimiento Penal.   

De  acuerdo  con  el  esquema  procesal del  derogado  ordenamiento  adjetivo,  el  pliego  de  cargos,  contenido bien en la  resolución  de  acusación  o en la diligencia de formulación y aceptación de  la  imputación  con  miras a proferirse sentencia anticipada, cumplía un papel  medular  en  el  proceso,  por  cuanto,  con  su   naturaleza  intangible e  inmodificable,  acabada  y  completa,  marcaba el ámbito conceptual, fáctico y  jurídico, a partir del cual discurría el debate.   

El juez quedaba vinculado con los referentes  allí  contenidos,  por  manera  que  en  la  sentencia no había posibilidad de  trastocar  los  hechos establecidos procesalmente, ni la calificación jurídica  que  se  les  había  dado, siéndole permitido fallar por una especie delictual  diferente,  a condición de que correspondiera al mismo género de la delimitida  en  el  acto  acusatorio,  siempre y cuando no se enrostrara una más gravosa al  procesado.   

Ahora, si bien la recurrente hizo alusión a  las  expresiones  violación  del debido proceso y del  derecho  a  la  defensa,  no  alcanza a contravenir el  principio  de  autonomía,  porque puntualizó con absoluta claridad la falla de  la    sentencia,    consistente    en    haberse    condenado   a   GLORIA  INÉS JIMÉNEZ FRANCO por un delito  diferente  al  que  se le había imputado y que había aceptado en la respectiva  diligencia  de formulación y admisión de cargos, quebrándose de esa manera la  unidad jurídica y conceptual del proceso.   

Nada   de  reprochable  puede  tener  esa  invocación,  puesto  que  la  Corte ha venido reconociendo que la incongruencia  entre  la  sentencia  y el marco referencial de la acusación, fijado bien en el  acto  calificatorio  o  en  el  previo  a la sentencia anticipada, constituye un  vicio  de  garantía  con  repercusiones  en  el  derecho  a  la defensa y en la  estructura  del  proceso (cfr. entre otras, sentencias del 17 de agosto de 2000,  radicación  N°  11.982; 13 de junio de 2001, radicación 14.891; 1° de agosto  de  2002, radicación N° 15.590, con ponencia de los Magistrados Jorge Córdoba  Poveda,   Nilson   Pinilla   Pinilla   y   Álvaro   Orlando   Pérez   Pinzón,  respectivamente).   

Es evidente que en este asunto se rompió la  armonía  que  idealmente debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia.  En  la  diligencia  de  formulación  de cargos, llevada a cabo el 3 de julio de  1998,   a   la   procesada   se   le  hizo  la  imputación  de  la  forma  como  sigue:   

“A continuación se procede a elevar los  cargos  de  la  siguiente manera. Se le acusa de haber ejercido violencia contra  su  hijo  JHONATAN  LOPEZ  JIMENEZ,  de  siete  años de edad, a quien corregía  excesivamente  golpeándolo  inclusive con palos de cabeza, tal como lo informó  el  mismo  menor;  igualmente  en  varias  oportunidades  lo dejó encerrado por  largas  horas  en  la  casa  mientras  salía  a  realizar  diligencias  con  su  compañero,  el hoy co-procesado Duvier Alberto Londoño Delgado, hasta el punto  que  los  vecinos  se  compadecían  de  él y le daba de comer por una ventana.  Estos  hechos  se  adecuan  tipicamente  al  artículo 22 de la ley 294 de 1996:  ‘Violencia intrafamiliar:  El  que  maltrate  física,  síquica  o  sexualmente  a cualquier miembro de su  núcleo  familiar,  incurrirá  en  prisión  de  uno  a  dos  años’.”   

Vale  la  pena  recordar que a DUVIER  ALBERTO  LONDOÑO  HENAO, también  por  la  vía  de  la  sentencia anticipada, se le imputó el delito de maltrato  constitutivo  de  lesiones personales previstos en el artículo 23 de la ley 294  de 1996.   

El  a  quo,  en  el  fallo de primer grado,  decidió de la siguiente forma:   

“El despacho considera que la conducta de  Duvier  Alberto  Londoño  que golpeó a un miembro del núcleo familiar y la de  Gloria  Inés  Jiménez  Franco que maltrataba moralmente a su hijo, porque nada  hacía  para  salvarlo  de las garras del desalmado hombre, son constitutivas de  Violencia  Intrafamiliar, hecho punible que describe y sanciona el art. 22 de la  Ley 294 de 1996”.   

Acorde con tal razonamiento, el numeral 2º  de la parte resolutiva contiene la siguiente disposición:   

“Condenar  a  DUVIER  ALBERTO  LONDOÑO  DELGADO  y  a  GLORIA  INES  JIMENEZ  FRANCO de condiciones civiles y personales  conocidas  en  el proceso, a la pena principal de CATORCE MESES Y VEINTE DIAS DE  PRISION,  una  vez  se les  hallara  autores responsables de Violencia Intrafamiliar de que trata el art. 22  de la Ley 294 de 1996”.   

Inconforme con esa decisión, por cuanto la  condena    contra    LONDOÑO    DELGADO  no  estaba  correlacionada  con  el  cargo que se le imputó y que  éste  aceptó,  el  fiscal  la  apeló.  También recurrió la defensora de los  procesados,  pero  de modo exclusivo en lo atinente a la negatoria del subrogado  de ejecución condicional.   

El  tribunal  ad quem, desató la alzada en  los términos que siguen   

“Indudablemente que el pliego de cargos y  por  ende  la  aceptación  de  los  mismos,  se  hizo  por  violación a la ley  intrafamiliar,   en   forma   específica   dentro   del   rubro,   ‘MALTRATO  CONSTITUTIVO  DE  LESIONES  PERSONALES’,  artículo  23.  Por  ello cuando el conociente (sic) decidió no aprobar el acuerdo y optó  por  calificar  la conducta de homicida bajo el moderamen (sic) de la tentativa,  prosperó  el  recurso y se aceptó la tesis de la Fiscalía en cuanto a que era  aquella  la  calificación  legal  y  no  ésta.  Desde  luego  que la Sala pudo  incurrir  en  el  error  de  no  precisar  los  términos  y  de  haber  aludido  indiscriminadamente  a la violencia intrafamiliar y a las lesiones para provocar  confusión  en  el  conociente  (sic) y llevarlo a tomar la decisión de separar  las  conductas  y  ordenar compulsar copias para investigar la conducta atinente  con la integridad personal.”   

Con   base   en   ese   postulado,   las  modificaciones    al    fallo    de    primera   instancia   fueron   declaradas  así:   

“SEGUNDO: MODIFICARLA con relación a que  la   conducta   sancionada  es  una  sola,  Maltrato  constitutivo  de  Lesiones  Personales,  al  tenor  de  la  ley  294  de  1996.  Además  se condena a ambos  sindicados a multa de tres mil quinientos pesos ($3.500,oo).   

TERCERO:  SE  MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO,  quedando    la   pena   definitiva   en   veintiún   meses   diez   días,   de  prisión.”   

Como puede observarse, al querer corregir el  desaguisado  en  el que incurrió el fallador de primer grado, y condenar por la  misma  especie  delictual  a  los dos procesados, cuando éstos habían aceptado  cargos     por    delitos    diferentes    (JIMÉNEZ  FRANCO   por  violencia  intrafamiliar,  Londoño  Delgado por maltrato constitutivo  de  lesiones  personales),  el  tribunal  cayó  a  su  vez  en  un  entuerto de  consecuencias  mucho  más  nocivas, porque corrigió el defecto al hacer que la  condena  cobijara tanto a Londoño Delgado,  como  a la aquí procesada, por el delito de maltrato constitutivo  de    lesiones,   sin   percatarse   que   a   GLORIA  INÉS  se  le  imputó  de  modo  específico  el  de  violencia intrafamiliar.   

Frente a la imputación definitiva plasmada  en    la    sentencia    de   segunda   instancia   respecto   de   JIMÉNEZ  FRANCO debe la Corte señalar que  la  disonancia es absoluta. Pese a que las dos formas delictuales conformaban un  mismo  género,  el de los delitos contra la armonía y la unidad de la familia,  según  el  Título  V  de  la  Ley  294 de 1996, al habérsele condenado por la  conducta  punible de maltrato constitutivo de lesiones personales se enfrentó a  un  ámbito de punibilidad ostensiblemente gravoso, puesto que oscilaba entre 32  meses  y  14  años de prisión, resultante de armonizar la agravación prevista  en  el artículo 23 ibídem con los topes de pena previstos en el inciso 2º del  artículo  333 del Decreto 100 de 1980, correspondientes a la magnitud del daño  inferido  al  menor.  En  cambio,  para  la  simple  violencia intrafamiliar, el  artículo  22  de  la  Ley  294  preveía  una  pena  de  prisión  entre  1 y 2  años.   

No  hay  margen de discusión, entonces, en  que  la  falta  de correspondencia entre lo que en la sentencia de segundo grado  se  declaró  frente  a  la  situación  jurídica  de la procesada GLORIA   INÉS   JIMÉNEZ   FRANCO  y  la  imputación  que  le  hizo  la  fiscalía  en  la  diligencia  de formulación y  aceptación  de  cargos,  es  absoluta,  por  manera  que  fue  sorprendida,  en  detrimento  de  su  derecho  a la defensa, con la condena por un delito respecto  del cual no había tenido la oportunidad de controvertir.   

Adviértase,  como  si lo anterior no fuera  suficiente,  que en modo alguno podía agravarse los términos de la condena que  se  le  fijó en primera instancia, porque por ese aspecto ni siquiera tenía la  calidad  de apelante, dado que quien recurrió había sido el fiscal, pero sólo  para   que   se   ajustara   la  situación  del  otro  procesado,  Londoño  Delgado,  a  los términos de la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos, mientras que su defensora  había  concitado la alzada por un tópico diferente, la negación del subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

De esa manera, también aparece prístina la  violación  de la prohibición de la reformatio in pejus, pues habida cuenta que  no  aparecía  necesaria  ajustar a la legalidad la pena impuesta, la situación  por    la    condena   de   GLORIA   INÉS   JIMÉNEZ  LONDOÑO  no  podía  ser  objeto  de  pronunciamiento  alguno  por  parte  del  ad  quem.  Así, se conculcaron los artículos 31 de la  Constitución  Política y 217 del derogado Código de Procedimiento Penal (204,  ley 600 de 2000).   

En  consecuencia, la Corte casará el fallo  recurrido,  modificando  parcialmente  los  numerales  2º  y  3º  de  su parte  resolutiva,  en  el  sentido  de  declarar  que  la  condena  correspondiente  a  GLORIA  INÉS JIMÉNEZ FRANCO  lo  es  como  autora  del delito de violencia intrafamiliar y que la pena que le  corresponde  es la que se le fijó en el fallo de primera instancia, esto es, la  de 14 meses y 20 días de prisión.   

3º  En cuanto a la sugerente disquisición  del  Delegado  respecto  de  la  omisión  de  los  juzgadores consistente en no  imponerles   a   los   procesados  la  obligación  de  cumplir  actividades  de  reeducación  o  reentranamiento,  la  cual  no concreta en pedimento de ninguna  naturaleza  por  abrazar  la tesis de la supuesta prevalencia de la garantía de  la  no  reformatio  in  pejus  sobre  el principio de legalidad a pesar de tener  ambos  raigambre  constitucional,  cabe  señalarse  que en virtud del tránsito  legislativo una tal discusión se antoja inane.   

Si  bien  puede  admitirse que frente a los  delitos  que  atentaban  contra  la  armonía  y  la  unidad  de  la familia, la  obligación  de  realizar  ese tipo de actividades adquiría el carácter de una  pena  accesoria,  aparejada  siempre,  en caso de condena, a la principal que se  impusiera  por  alguna de esas conductas punibles (artículo 26, 2º inciso, Ley  294  de 1996), ha de repararse que el nuevo Código Penal no configuró sanción  igual,  semejante  o  siquiera  equivalente dentro del catálogo de esa clase de  penas;  además,  en virtud del artículo 474 ibídem, al entrar en vigencia esa  novísima  normatividad  se  produjeron  efectos  derogatorios tácitos respecto  de    las   disposiciones   que   “modifican  y  complementan,  en  lo  que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y  mandatos  penales” el Decreto 100 de 1980, sufriendo  tales  consecuencias  los  contenidos  en  el  artículo  26  de  la  citada ley  294.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CASAR la sentencia  de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación.   

Declarar    que     GLORIA  INÉS  JIMÉNEZ  FRANCO  es autora  responsable  del  delito  de violencia intrafamiliar, fijándosele la pena de 14  meses  y  20  días de prisión, según los términos de la sentencia de primera  instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

      FERNANDO    ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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