14051(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  14051   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  acta  No.  130   

Bogotá D.C.  octubre  24 de 2002   

Conoce  la  Corte  del  recurso de casación  impetrado  por  la  defensora del procesado LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO contra  el  fallo  proferido  el  3  de  enero  de  1997  por  el Tribunal Nacional, que  confirmó  el de primera instancia de un juzgado regional de Cúcuta de fecha 30  de  julio  inmediatamente  anterior,  mediante  el  cual fue condenado a la pena  principal  de  33 años de prisión y multa de $9.870.000.oo y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, como autor  responsable del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS  

El     señor     CIRO    PICÓN    SÁNCHEZ   presentó   denuncia   ante  el  grupo  UNASE  de   la    Policía   Nacional   por   el   delito   de  extorsión del  que estaba   

siendo objeto, al parecer por grupos armados,  quienes  le  exigían  una  fuerte  suma  de dinero bajo amenaza de secuestrarlo  a   él  o a uno de sus familiares, la que se materializó el 18 de mayo de  1994   cuando   fue   secuestrado  su  padre  en  el  municipio  de  Convención  (Santander).   

Posteriormente,   los   secuestradores  le  hicieron  saber que debía entregar la suma de $50.000.000.oo por la liberación  de  su  progenitor,  a  la  vez,  que  le  hicieron  llegar  un  casete  con las  instrucciones  para  la  entrega del dinero. De inmediato alertó al grupo UNASE  quienes  pusieron  en  marcha un operativo, logrando la captura de LUIS HERNANDO  ARENAS  TRUJILLO,  quien aceptó desde un principio haber entregado el casete al  hijo del secuestrado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con el informe policivo atinente a la captura  de  LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO ocurrida el 12 de junio de 1994, quien aceptó  ser  la  persona que hizo entrega del casete en el cual se solicitaba la suma de  dinero  por la liberación del señor Miguel Picón, una fiscalía adscrita a la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Barranquilla, profirió resolución de  apertura  de  instrucción,  ordenando,  entre otras diligencias, la indagatoria  del  capturado ARENAS TRUJILLO (fl. 18 c. # 1) y dentro del término legal se le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  21  de  junio  de 1994, con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el  delito de secuestro extorsivo (fl.  37 c. # 1).   

Allegadas varias pruebas, se clausuró   la   etapa instructiva   el 30 de diciembre de 1994 (fl. 166 c. #  1)  y luego de  surtido  el  traslado de ley, una fiscalía de la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Cúcuta  calificó su mérito mediante  resolución    acusatoria    de    fecha   8   de   febrero  siguiente por el delito por   

el  cual  se  le  había  resuelto  de  la  situación  jurídica,  la  que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Nacional,  mediante  resolución  del  27  de abril de 1995 (fl. 15 c.  Fiscalía 2ª instancia).   

Recibido  el proceso por un Juzgado Regional  de  Cúcuta y cumplido el trámite previsto en el Decreto 2271 de 1991, el 30 de  julio  de  1996,  se  dio  paso  a la sentencia de primer grado (fl. 120), cuyas  determinaciones  fueron consignadas en párrafo precedente, contra las cuales el  mismo  procesado  manifestó  su  inconformidad  al  momento de la notificación  personal  consignando que “Apelo” (fl. 145 c. # 2) cuya sustentación estuvo  a cargo de su defensora.   

Recurrida  por  el  defensor  del  procesado  ARENAS  TRUJILLO, el Tribunal  Nacional  confirmó  la  sentencia  del  3  de  enero  de  1997,  contra la cual  interpuso  el  recurso extraordinario de casación (fl. 25 c.Tribunal) siéndole  concedido por auto del 22 de mayo siguiente (fl. 33).   

LA  DEMANDA   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  defensora  del procesado ARENAS TRUJILLO presenta un sólo cargo que enuncia con  apoyo  en la “causal primera, del art. 220 del Código de Procedimiento Penal,  vigente  para la época de presentación de la demanda, “ por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, apreciación errónea de la prueba producida  por  error de hecho, partiendo del supuesto equivocado de que los hechos estaban  plenamente probados.   

A lo largo del escrito, el demandante aborda  varios  aspectos  que  considera   fueron equivocadamente apreciados por el  Tribunal, planteando sus   

propias conclusiones acerca de lo que debía  ser  su  valoración  correcta,  centrando su ataque en 8 aspectos, referidos al  alcance  que  se  les  dio a los testimonios de los  militares; la errónea  interpretación  de  la  injurada de ARENAS TRUJILLO; el alcance que se le dio a  la  falta  de  la  prueba  del  experticio;  el  desconocimiento de la causal de  inculpabilidad;  el desconocimiento al grado de participación del procesado; el  desconocimiento  de  la  falta de causalidad en la conducta en relación con los  hechos;  el  alcance  que se le dio a la falta de la declaración de la víctima  para  que  declarara  si  el  procesado  tuvo  participación en el mismo; y, el  alcance  que  se  le  dio  a  la falta de la prueba de reconocimiento en fila de  presos por parte de los testigos presenciales del secuestro.   

Refiere  que es inadmisible que por el hecho  de  que  ARENAS  TRUJILLO  hubiera confesado que llevó el casete al almacén de  CIRO  PICÓN  se  le  vincule  y  condene  como coautor del secuestro, pues a su  juicio,  su  participación  fue meramente circunstancial porque fue coaccionado  por  la  guerrilla  para  que  entregara el casete. Además, que los agentes del  orden  lo  torturaron  por  ello  la  grabación  y  la transcripción es prueba  ilícita.   

Indica que dada la conducta desarrollada por  su  representado,  se le debe aplicar el artículo 40-2 “insuperable coacción  ajena”  o  en su lugar una causal de exclusión de antijuridicidad prevista en  el  artículo  29-5  porque  su  actuación estuvo presidida por la necesidad de  defender  un  derecho  propio  o  ajeno  de un peligro actual o inminente que no  podía  conjurar  de  otro  modo,  por  lo  que  se  vio  obligado a entregar el  casete.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar el  fallo  “y  deduzca  con preferencia la inexistencia  del  delito por parte del procesado, es decir, que el delito existió pero el no  lo cometió”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  destaca  que  la  recurrente al plantear el único cargo que formula, lo  hace  sin  ninguna  condición técnica en la medida que se logra indicar que el  concepto  de  la  violación es indirecto relativo al manejo apreciatorio de los  medios  de  prueba,  pero  lo  cierto es que no atina a demostrar ninguno de los  sentidos  de quebranto normativo, ni tampoco se ocupa la censura en demostrar la  trascendencia del reparo.   

Seguidamente  y  con  apoyo  en  abundante  jurisprudencia  de  esta  Corporación  demuestra  los  yerros  que  presenta la  demanda para sugerir a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE :   

Son  tantos  y  tan variados los defectos de  técnica  que  presenta  la  demanda  de  casación a nombre del procesados LUIS  HERNANDO  ARENAS  TRUJILLO  que no se remite a dudas su inidoneidad para socavar  la  sentencia  impugnada,  pues  a las fallas de técnica casacional, se suma la  falta   de   razón   en   todos   ellos,  como  así  lo  anota  el  Ministerio  Público.   

En  efecto,  la jurisprudencia de la Sala ha  sido  reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario  de  casación  impone  un  orden  en  donde  las  censuras  propuestas contra la  sentencia   impugnada,   no   pueden  desbordar  los  mínimos  presupuestos  de  precisión  y  claridad  exigidos  dentro  de  los  requisitos formales a que se  contrae  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, de forzosa  observancia para la fecha de la presentación, de manera tal que   

el  censor  debe  elaborar y desarrollar los  cargos  dentro  de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los  yerros atribuidos a la sentencia atacada.   

Por  ello,  además  de  las  glosas  que el  Ministerio  Público hace a la demanda presentada, las que acoge la Sala por ser  pertinentes  en  su  integridad,  debe  puntualizarse  que los vicios de aquella  empiezan  a  presentarse cuando en el empeño de demostrar los yerros invocados,  convierte  el libelo en un mero y desordenado alegato de instancia, pretendiendo  que  su  personalísima  apreciación  probatoria prime sobre la vertida por los  sentenciadores,  la  que  como  se  sabe,  goza  de  la presunción de acierto y  legalidad.   

Es más, la recurrente, al invocar la causal  primera  de  casación, no obstante anunciar el ataque por la vía indirecta, en  el   desarrollo   argumentativo   incursiona  indiscriminadamente  por  senderos  propios   tanto  de  la violación directa de la ley (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o  interpretación  errónea)  como  de  la  violación  indirecta,  que  aunque referida también a errores del sentenciador en cuanto a  la  aplicación  o  desconocimiento  de  la  normas,  el  yerro  se  produce por  desaciertos  en la valoración probatoria por errores de hecho o de derecho, por  falso  juicio  de  identidad,  existencia  o  raciocinio, o por falsos juicio de  legalidad  o  convicción.  De  esta  manera,  por el planteamiento equivocado e  incompleto  de  la  censura, dejó de integrar la indispensable proposición que  adecuadamente la sustentara.   

Olvida,  entonces,  la  recurrente,  que  la  ilegalidad  del fallo de segunda instancia sólo es posible declararla cuando el  demandante  demuestra  un error trascendente en la apreciación de la prueba, de  tal  manera  que  si  se  acude  a la violación indirecta de la ley sustancial,  resulta  ineficaz la disparidad de criterios que al respecto tenga el censor con  la valoración del juzgador.   

La  consideración  hecha  en  el  párrafo  anterior  permite  señalar  que  la  defensora del procesado ARENAS TRUJILLO no  sólo  dejó  inconcluso  el  cargo,  dado que frente al raciocinio del Tribunal  opuso  simplemente  su  personal consideración, al tener por cierto lo afirmado  por  el  procesado  en  el  sentido  de servir de intermediario para entregar el  casete  al  señor  CIRO  PICÓN  y tildar de torturadores a los integrantes del  grupo  UNASE,  como  una  manera  distinta de apreciar la prueba a la forma  como  lo  hizo  el Tribunal, por ende, son conclusiones diferentes obtenidas con  base  en  la  misma  fuente  probatoria,  sin que con ello demuestre el por qué  constituía  un  error de existencia, identidad o de raciocinio por parte del ad  quem,  no  haber  concluido  de  la  manera  como  lo  sugiere  en  la  demanda.   

Ahora bien, los cuestionamientos que hace el  impugnante  a  la  prueba  indiciaria  no  permiten  su  examen de fondo, habida  consideración  de que el actor no agotó el ataque con la técnica requerida en  casación  para  ese  tipo  de  prueba.  En  primer  lugar,  omitió precisar el  elemento  del  indicio  sobre  el  cual  recaía  el  error  del Tribunal (hecho  indicante,  hecho  indicado,  o  inferencia).  Este desacierto condujo a que con  respecto  al  mismo  indicio,  reprochara  los  dos  extremos del indicio (hecho  indicante  e  inferencia),  reparo  que  simultáneamente resulta desacertado en  sede  de  casación,  puesto  que  si se cuestiona la fuente del indicio resulta  innecesario  reprochar  la  conclusión  y si se ataca la inferencia,   se supone la aceptación del hecho indicador..   

En consecuencia, el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad  de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser  considerada  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas (artículo 79-7 Ley 600 de  2000).   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Devolver  el  expediente  a  la  oficina  de  origen.   

CÓPIESE Y CÚMPLASE    

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                                  YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS                                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *