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Proceso Nº 15806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 190
(8-11-2000)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE ORTIZ MONTOYA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Entre las familias Ortíz y Rodríguez, quienes residían en el barrio Pablo Neruda del municipio de Soacha, se desató una serie de desavenencias a raíz de que Luis Enrique Ortíz, integrante de la primera familia, y Lucía Rodríguez, de la segunda, se unieron en vida marital, situación que llevó a que el 24 de noviembre de 1996 se terciaran en franca riña, en la que particularmente se enfrentaron Luis Enrique y su hermano Luis Alfonso, contra Arnulfo Rodríguez, quien perdió la vida como consecuencia de las heridas que le fueron propinadas con arma cortopunzante.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1998, condenó a Luis Enrique Ortíz a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio simple.
3.- Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Sostiene que las decisiones de primera y segunda instancia están plagadas de apreciaciones “subjetivas y abstractas”, frente a las cuales se hace necesario “auscultar la posición familiar de los declarantes, su interés en acomodar los hechos en cuanto ellos fueron coprotagonistas de los mismos”, pero, especialmente, se debe establecer “de qué lado de los contendientes partió la agresión que provocó la reacción”.
En este aspecto, señala el demandante, la labor del instructor, que terminó con una resolución de acusación, fue deficiente con relación a la “apreciación y ponderación” de los testimonios de Héctor Balcázar Rodríguez, Rosa Tulia Marín Gómez, Gustavo Cantor Dimaté y demás deponentes de la familia Rodríguez.
A renglón seguido relata que en la diligencia de audiencia pública se practicaron testimonios que aclararon que la intención de los amigos y familiares tanto de los Rodríguez como de los Ortíz fue acomodar los hechos conforme a su conveniencia personal y que fue “interesante” la posición del fiscal cuando concluyó que la prueba conducía a la inocencia de Luis Enrique Ortíz porque la prueba no arrojaba certeza sobre su responsabilidad.
Agrega que desde el comienzo de la investigación los hermanos del occiso fueron contestes en afirmar que quien dio muerte a Arnulfo Rodríguez fue Luis Alfonso Ortíz Montoya y no Luis Enrique “porque era el que tenía el arma y podía matar a su hermano ….”
Luego se pregunta de quién provino la agresión, para contestarse que de los Rodríguez quienes se decían ofendidos porque Luis Enrique se había sacado a vivir a su hermana.
Culmina demandando el “amparo” de que trata el numeral 4° del artículo 29 del C.P., pues considera que, “establecido el origen de la agresión”, se genera la causal de justificación allí contemplada, pues no le cabe duda alguna que el procesado actuó impulsado por la agresión injusta grave y actual de la que era víctima su hermano y proveniente de los integrantes de la familia Rodríguez.
Por último, advierte que si la Sala encuentra la posibilidad de “auscultar” la presencia de la diminuente punitiva de la “ira o el intenso dolor”, así se reconozca.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en la que de manera libre y caprichosa se pueden hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista quien aunque opta por acusar la violación indirecta de la ley sustancial, no indica cuál fue la norma de esa índole quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Así mismo, aunque expresa que esa vulneración proviene de error en la apreciación de las pruebas, no señala cuál es la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se está en presencia de un equivocado raciocinio que condujo a vulnerar los postulados de la sana crítica.
A cambio, se dedica, al estilo de un alegato de instancia, a cuestionar el mérito otorgado a los testigos que señalaron a Luis Enrique como autor del homicidio y negado a quienes sindicaron a su hermano, Alfonso Ortíz.
Por otra parte, viola el principio de no contradicción, pues al mismo tiempo acepta y niega la autoría del hecho por parte del procesado, cuando primero asevera que no fue el autor del homicidio y luego que si, pero que actuó en legítima defensa. También, cuando rechaza y afirma la responsabilidad, pues no puede sostenerse, dentro del mismo cargo, que se actuó en legítima defensa, pero que se “ausculte” si se dio la aminorante de la ira.
Finalmente, olvida que la casación no es un medio oficioso de control de legalidad de las instancias, sino que es un instituto jurídico excepcional y rogado, donde la senda a seguir la señala el demandante, por lo que resulta totalmente improcedente su petición de que la Corte indague si se configuró un estado de ira.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE ORTIZ MONTOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria