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Proceso Nº 16660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.127
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de julio de 1.999, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santader de Quilichao el 10 de febrero del mismo año, mediante la cual condenó a LUCILO SINISTERRA MONTAÑO como responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena principal de 3 años de prisión y multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria procede la Corte a examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS:
El 20 de febrero de 1.997, el abogado LUCILO SINISTERRA MONTAÑO se dirigió ante el Comandante del Distrito de Policía No. 2 con sede en la ciudad de Santander de Quilichao, Mayor Rafael Antonio Murcia Villanueva, anunciándose como defensor de algunas personas capturadas la víspera al ser encontrados en su poder abarrotes al parecer de origen ilícito, oportunidad que aprovechó para llevarse consigo algunas actas de diligencias, dejando dentro de la agenda del oficial la suma de $27.000.oo, para regresar al día siguiente y ofrecerle $400.000.oo, a fin de que modificara los términos de los informes, hecho lo cual, prometió le entregaría otro valor en pesos igual y accedía a sus pretensiones, hechos éstos ante los cuales, el oficial quien ya lo esperaba, los reportó en forma inmediata ante la Fiscalía General, aportando una grabación y fotografías obtenidas en desarrollo de los mismos.
DEMANDA:
El defensor del procesado SINISTERRA MONTAÑO impugna el fallo del Tribunal con fundamento en la primera causal de casación prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo segundo inciso reproduce, advirtiendo estar lejos de sus pretensiones controvertir el criterio valorativo de las pruebas del sentenciador, pues dice orientarse a demostrar que el Tribunal incurrió en errores in iudicando por falso juicio de identidad del contenido probatorio.
Afirma a continuación que la condena del fallador se sustentó en las manifestaciones del oficial Murcia Villanueva, respaldadas por un fotografía y las grabaciones “allegadas al expediente mediante trasliteración”. En relación con esta última prueba, observa que no está tomada desde su inicio, como también que el referido oficial asume una posición insinuante, la que luego modifica al presionar a su defendido para que saque la plata del bolsillo en el que la tenía, pudiendo igualmente constatarse que el abogado intenta abandonar el lugar y es amenazado, aunado el hecho de que la fotografía allegada tampoco fue espontánea, sino una imagen impostada, en fin, todas estas circunstancias, en su criterio, son demostrativas de que el Tribunal tergiversó las distintas pruebas, esto es, les dio un alcance diverso al que les corresponde, estándose según el actor, frente a un “caso típico de suposición de prueba que encuadra igualmente en el error de hecho probatorio”, es decir, que el juzgador incorporó una prueba al proceso que no tenía “asidero en la realidad procesal”, para emitir el fallo condenatorio.
Por lo expuesto, asegura el censor, no resultaba viable con fundamento en la prueba recaudada, tener certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, creándose una situación de duda la que imponía aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita casar el fallo y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante hacer la salvedad el libelista, de que está fuera de todo propósito suyo el de oponerse a la valoración que de las pruebas obrantes en el expediente hiciera el Tribunal, al acudir a la primera causal de casación prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo segundo inciso como se precisó, reproduce, en realidad es ostensible que precisamente la fuente de su inconformidad con el fallo impugnado radica precisa y solamente en ello, resultando consecuencialmente infundados los errores in iudicando aducidos.
2. En efecto, si bien en principio parecería teóricamente bien escogida la causal primera de casación, en tanto afirma a su amparo la presencia de errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador, derivados de falsos juicios de identidad, que después en forma desconcertante acusa como falso juicio de existencia por “suposición”, lo que ya de por si genera una ambiguedad insoluble para la Sala, la verdad es que el demandante culmina por hacer exactamente aquello que desde un principio descartó como su cometido, esto es, anteponer a la valoración que el Tribunal hiciera de las pruebas la suya propia, descartando a través de este método de instancia la condena inferida por una decisión absolutoria, a la que llega, para mayor perplejidad, reclamando la existencia de la duda que debería favorecer al procesado, no obstante, desde luego, carecer de sustento y desarrollo previos para su demostración.
3. No son, en consecuencia, los yerros fácticos presentes en el fallo del Tribunal, materia de la demanda de casación en este caso, el actor alude al hecho de que la prueba para condenar se haya fundado en la directa sindicación que el Comandante del Distrito de Policía No. 2 con sede en la ciudad de Santander de Quilichao, Mayor Rafael Antonio Murcia Villanueva, le hiciera a su representado y de una grabación y fotografías obtenidas al momento de realizarse el ofrecimiento de dinero por parte del imputado a aquél.
No obstante, eludiendo cualquier comentario en relación con la denuncia formulada por el oficial, procede a descartar la credibilidad que mereciera la restante prueba en que es respaldada, específicamente la contenida en las grabaciones obtenidas por este mismo funcionario, por cuanto no resulta en su parecer contundente en la demostración del delito imputado a su defendido y por el contrario, de la misma se desprende una actitud insinuante del Policía y el hecho de que fuera éste quien le exigiera a su representado sacar el dinero que llevaba consigo, es decir, que no se trató de un acto voluntario, contexto dentro del cual también critica las fotografías allegadas, por no ser espontáneas, sino una “imagen impostada”.
4. En fín, así como el censor no se ocupó en ningún momento de desarrollar el presunto error de hecho por falso juicio de identidad aducido, que luego antitécnicamente atribuye a un falso juicio de existencia por suposición, mucho menos se encargó de demostrar la existencia de la duda que, a través de esta insólita propuesta culmina por reclamar como decisión que debería favorecer al procesado, existiendo de esta manera una completa disparidad entre la causal escogida y los fundamentos expuestos para demostrarla que indefectiblemente conducen a rechazar la demanda, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado LUCILO SINISTERRA MONTAÑO.
2. DECLARAR en consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Popayán.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria