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Proceso N° 15318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 47
Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil (2000).
ASUNTO:
De conformidad con la atribución otorgada por el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte, luego de extensas deliberaciones, la colisión negativa de competencias nominalmente suscitada entre el Tribunal Superior de Antioquia y el entonces Tribunal Nacional, para conocer en segunda instancia del pronunciamiento asumido por el Juez 1° Penal del Circuito de Andes (Antioquia), dentro del proceso adelantado contra LUIS CARLOS TOBON RAMIREZ por delitos contra la vida y la seguridad pública.
ANTECEDENTES:
1° Según aparece en la documentación allegada, entre 5 y 6 de la mañana del 23 de enero de 1998, LUIS CARLOS TOBON RAMIREZ acudió al “Bar Sayonara” de la Avenida Medellín N° 50-70 de Andes (Antioquia); luego de pedir tinto y hacerle algunas averiguaciones a quien lo atendía, Jorge Iván Cano Ríos, sobre el horario de buses hacia Bolívar, éste le indicó que se apurara y TOBON RAMÍREZ le disparó con arma de fuego hacia la cabeza, impactándole sobre el ojo izquierdo; llevado de inmediato por su empleador a un centro asistencial, fue objeto de curaciones pero perdió el globo ocular.
TOBON RAMÍREZ fue aprehendido cuando huía del lugar, hallándose en su poder la pistola marca Star, calibre 9 milímetros, N° 1062875, con un proveedor con capacidad de 7 cartuchos, 4 de los cuales estaban en el proveedor y uno en la recámara del arma y otros 18 en un bolso, para un total de 23 balas de ese calibre; además, llevaba otro proveedor y 9 cartuchos, calibre 7.65, dispositivo no compatible con el arma de fuego incautada. Manifestó a sus captores que la pistola la había hurtado una semana antes, de un vehículo.
2° Recibida indagatoria, el 29 de los mismos mes y año el Fiscal 112 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Andes, resolvió la situación jurídica de TOBON RAMÍREZ, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tentativa de homicidio y “porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal” (f. 14).
3° El 6 de mayo de 1998, ante petición elevada por el procesado y coadyuvada por su defensor, se llevó a cabo audiencia especial encaminada a la terminación anticipada del proceso. En tal diligencia el mencionado Fiscal aceptó “el grado de DUDA propuesto” sobre la intención de matar y varió la calificación del delito a lesiones personales con perturbación funcional permanente, en concurso heterogéneo con “porte Ilegal de arma de fuego y municiones de
defensa personal”. En su manera de razonar, calculó en 25 meses “la sanción a imponer”, resultándole el sindicado merecedor de la condena de ejecución condicional (fs. 77 a 81).
4° En providencia de fecha 28 de los mismos mes y año, el Juez 1° Penal del Circuito de Andes resolvió “improbar el acta de audiencia especial… ante la ausencia de duda probatoria y falta de competencia”.
Consideró que el propósito de LUIS CARLOS TOBON RAMÍREZ, al disparar intencionalmente contra una región anatómica vital de Jorge Iván Cano Ríos, “no pudo ser otro que el de matarlo”, recordando al efecto lo expresado por el propio sindicado: “En la cabeza se lo pegué… la intención no era nada, apenas le tiré porque me hizo dar rabia porque era echándome”. El fallecimiento no se produjo por causa ajena a su voluntad, de manera que para el Juez no existe duda probatoria en hallarse frente a una tentativa de homicidio, adecuación típica que cambió el Fiscal sin que hubiese variado la prueba que en la resolución mediante la cual definió la situación jurídica le llevó a imputar “dolo homicida”.
En cuanto a los elementos que portaba el procesado, el Juez señaló que si la pistola 9 milímetros tiene un proveedor con capacidad de 7 balas, “las 16 restantes no son carga natural”, sin pasar por alto los otros 9 cartuchos de calibre diferente, conducta ésta que se adecua al porte de municiones, “delito aparte” que conlleva que la imputación no la podía hacer la Fiscalía Seccional sino la entonces Regional; hay conexidad de “tentativa de homicidio, el porte de arma y el de municiones, y por ende de conocimiento de los acusadores regionales” (fs. 85 a 94).
5° El Fiscal 112 Seccional y el defensor interpusieron y sustentaron apelación contra el auto dictado por el Juez 1° Penal del Circuito de Andes, pero el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Decisión Penal, “por falta de competencia” se abstuvo de resolver la impugnación, ordenando que el asunto pasara al entonces Tribunal Nacional, proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de no aceptar su planteamiento, en cuanto “dio a entender el Fiscal Seccional Delegado y efectivamente así acontece, que se tratan las presentes sumarias de tres hipótesis punibles conexas (tentativa de homicidio, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y porte ilegal de municiones de defensa personal)”; esta última infracción, que deduce con apoyo en dos providencias de esta corporación también citadas por el a quo, ubicaba en los entonces Jueces Regionales el conocimiento, por lo cual debió el Juez del Circuito “abstenerse de pronunciarse sobre el alcance de la audiencia especial celebrada y disponer la remisión del proceso al funcionario competente para decretar la nulidad” detectada, remedio procesal último de resorte exclusivo del competente, que en ese criterio lo era el Tribunal Nacional (fs. 111 a 119).
6° El otrora Tribunal Nacional, también citando pronunciamientos de esta corporación, admitió el conflicto negativo de competencias que le planteó el de Antioquia, trabándose de esta manera la colisión. Observa que, “sin perjuicio de compartir… lo atinente a la posibilidad de concursar los delitos de porte de armas y porte de municiones”, no tiene la facultad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juez, quien sí tenía potestad legal para improbar el acuerdo, y “las discrepancias jurídicas suscitadas formalmente en torno a tal definición correspondía y corresponde definirlas a su inmediato superior funcional”, para el caso la respectiva Sala del Tribunal Superior de Antioquia, ante lo cual dispuso enviar el conflicto a la corporación que debe dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Se trata de una colisión surgida entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, y el entonces Tribunal Nacional, aparentemente sobre cuál debe resolver las apelaciones interpuestas contra una providencia dictada por el Juez 1° Penal del Circuito de Andes, conflicto trabado al indicar cada corporación las razones para considerar la respectiva ausencia de competencia, que debería dirimir la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de que el Fiscal, al definir la situación jurídica del procesado, había encuadrado la ilicitud contra la vida y la integridad personal como homicidio tentado, modificó esa adecuación a lesiones personales con perturbación funcional permanente del órgano de la visión ante las manifestaciones de TOBON RAMIREZ en la audiencia, de haberle dado rabia que el ofendido le instara a irse y por eso le disparó intempestivamente, pero con la intención de dejarlo vivo, lo que respalda en que tuvo tiempo y munición para “rematarlo”.
Con las pruebas allegadas, entre ellas, acerca de la naturaleza de las lesiones, el “TAC cráneo simple y cara con énfasis en órbita derecha” practicado al lesionado (fs. 42 y Ss.), dedujo el Juez 1° Penal del Circuito de Andes que se evidencia una tentativa de homicidio, en cuanto Jorge Iván Cano Ríos sufrió lesiones de potencialidad mortal, ocasionadas con elemento idóneo para producir el resultado letal, al dirigírsele un disparo a la cabeza, una de las partes vitales del cuerpo humano.
Sin embargo, como quedó visto, la nominal colisión no surgió de la configuración de tal delito, al tiempo que también sugieren acuerdo los dos tribunales acerca del porte no autorizado de la munición, adicional al de la pistola Star, calibre 9 milímetros, con un proveedor con capacidad para 7 cartuchos, con sólo 4 en él y 1 más en la recámara, sin olvidar que poco antes ya había efectuado un disparo con tal arma, y otros 18 cartuchos en el bolso que portaba, excediendo la carga natural, lo que se une al hecho de portar también otro proveedor y 9 cartuchos calibre 7.65, no compatibles con la pistola incautada según el concepto balístico.
Aparece entonces, como conducta perfectamente diferenciable, el porte de munición sin permiso de autoridad competente, en cuanto a este segundo proveedor, los cartuchos calibre 7.65 y los calibre 9 milímetros que exceden la carga natural de la pistola, tipificándose un concurso de delitos con el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, además del atentado contra la vida.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71-5 y 89 del Código de Procedimiento Penal, modificados por los artículos 5° y 8° (inciso 2°) de la ley 504 de 1999, son los Jueces Penales del Circuito Especializados los competentes para conocer, en la actualidad, de tal concurso de hechos punibles.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de observar que el Juez del Circuito, en el auto de fecha 28 de mayo de 1998 motivo de apelación (fs. 85 a 94), inconsecuentemente decidió “Improbar el acta de audiencia especial (canon 37A, Código de Procedimiento Penal)”, no obstante haber señalado la incompetencia; resolvió así el asunto propuesto a su consideración, en lugar de abstenerse y enviarlo al despacho al cual le correspondía, como bien expuso el Tribunal de Antioquia, que sin embargo, en lugar de pronunciarse en consecuencia como superior funcional, optó por remitirlo al Tribunal Nacional.
Así, como está pendiente la decisión de la segunda instancia sobre el contradictorio proveído del Juzgado 1° Penal del Circuito de Andes, donde manifiesta la incompetencia pero, a la vez, resuelve la proposición jurídica, le corresponde a su superior jerárquico, Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, encauzar lo que conduzca a restablecer la legalidad de la actuación.
A dicha corporación se devolverá el expediente para que decida lo que le corresponde, absteniéndose la Corte de dirimir el conflicto que no procedía proponer. Se comunicará lo decidido al despacho respectivo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, que asumió lo procedente del extinto Tribunal Nacional, enviándole copia de esta providencia.
Por las razones expuestas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1° ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias nominalmente surgido entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el entonces Tribunal Nacional.
2° REMITIR este expediente al Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo.
3° Comuníquese esta determinación al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, enviándole copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria