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Proceso No 15877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.
HECHOS:
En la madrugada del 23 de marzo de 1997, en la calle 63B con carrera 16 del barrio Buena Esperanza de Barranquilla, se encontraba Humberto Rafael López Jambo, en compañía de varios amigos, con quienes había salido a buscar una botella de ron al estanco, pero como estaba cerrado, se pararon a orinar. En ese momento llegó una moto en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales requirió a López Jambo para una requisa, y como éste se negara reclamándole mejor trato, el sujeto que lo conminaba le propinó un disparo a nivel del mesogastrio izquierdo, a causa del cual falleció horas más tarde en el hospital Universitario del barrio Los Andes, a donde fue trasladado por sus amigos.
El sujeto que disparó fue reconocido por los testigos del hecho, como un policía que vivía en el sector, de nombre ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Las diligencias adelantadas a partir del levantamiento del cadáver, sirvieron de soporte para que en la misma fecha, marzo 23 de 1997, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Barranquilla, abriera formalmente la investigación y vinculara mediante indagatoria a ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, a quien se le dio captura en el Cuerpo Técnico de Investigaciones, luego de presentarse allí por orden de sus superiores.
La situación jurídica le fue definida con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, cometido con la circunstancia de agravación entonces prevista en el artículo 66.1 del Decreto 100 de 1980.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de mayo de 1997 se decretó su cierre, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente en auto del siguiente 19 de junio. Finalmente, esto es, el 8 de julio del mismo año, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado, como autor del ilícito de homicidio.
Contra la anterior decisión, el apoderado de EVILLA FRANCO interpuso recurso de apelación que fue desatado el 2 de septiembre de 1997, negando la nulidad propuesta y confirmando la acusación.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron en la audiencia pública las pruebas solicitadas por el defensor del sindicado, y una vez culminado el debate oral se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente los artículos 323 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, así como el quebranto de los artículos 247, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Transcribe el contenido de la sentencia en lo pertinente al análisis de los argumentos expuestos por la defensa y el Ministerio Público cuando apelaron el fallo de primer grado, y advierte que no pretende hacer un alegato de instancia, sino demostrar la forma como se distorsionó la prueba de cargo y la falta de profundidad jurídica y ausencia de análisis probatorio por parte del ad quem, toda vez que afirmó que hay razón para creerle al testigo presencial, sin mencionar siquiera su nombre, y agregó además, que los testigos se pesan, no se cuentan; y que en el presente caso el declarante suministró detalles que señalan con claridad al sindicado.
Explica al respecto, que la única persona que presenció la comisión del delito fue Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, quien afirmó que a eso de las tres de la mañana salió con Humberto a comprar una botella de ron al estanco, pero como lo encontraron cerrado se pusieron a orinar al frente de ese sitio, siendo ese el momento en que llegó un señor que conoce de vista y que vive a la vuelta de su casa, empezó a hablar con Humberto como a tres metros de distancia de donde él se encontraba, primero le puso el revólver a Humberto en el estómago, y al tiempo que aquél le decía “cógela suave quítame el revólver”, el sujeto retrocedió y le disparó a una distancia aproximada de dos metros.
Al interrogársele, sobre la forma como estaba vestido dicho individuo, respondió que al parecer con jean de color azul, que vive con una muchacha y un niño en la calle 63 C con carrera 16, en un apartamento de “color cremita”, y lo describe como una persona de tez blanca, estatura mediana y grueso. También dijo que habían comenzado a ingerir licor desde las diez de la noche y llevaban como 3 botellas. Cuando se le preguntó si sabía que el procesado era agente de la policía contestó que no.
Se refiere también a las declaraciones de Juan Arnulfo López Jambo, Pedro Álvarez García, que llevaba escrito el nombre del sindicado en un papel, Pedro Álvarez Gaviria, de quien se dejó constancia en la audiencia pública que se dirigía en términos desafiantes al procesado y que con su testimonio y el de Jorge Martínez bastaba. Todas estas personas presenciaron de una u otra manera el desarrollo y desenlace de los hechos.
De la deponencia de Ingrid Patricia Avendaño Urrutia, destaca que si bien ella expuso que se enteró de lo ocurrido porque Pedro Álvarez fue hasta su casa a decir que a Humberto lo había matado el policía de la esquina, pero como después lo vio bajar por el mismo lugar, le dijo a aquél que no podía ser él porque lo veía muy tranquilo. Sobre la ropa que le vio puesta, señaló pantalón, suéter y chaqueta negra.
Para la casacionista, el yerro del Tribunal en la valoración de tales testimonios consiste en otorgarle credibilidad sin explicación alguna, es decir, sin tener en cuenta que Jorge Martínez Gutiérrez afirmó inicialmente que se encontraba sólo en compañía de la víctima, y después, en la audiencia pública, sostuvo que también lo acompañaba Pedro Álvarez, quien a su vez dijo que Abel estaba con ellos.
Además, se pregunta, cómo es posible que si el sindicado vivía tan cerca del testigo de cargo, ni siquiera supiera que era policía; o que dijera que vestía un jean azul y suéter blanco, mientras que Ingrid Patricia Avendaño, que se encontraba en sano juicio, dijo que toda su ropa era negra. Además, qué capacidad de percepción puede tener una persona a las tres y treinta de la madrugada cuando estaba ingiriendo licor desde las diez de la noche, y ofrece a la justicia dos versiones totalmente contradictorias entre sí y con los otros testimonios.
De igual manera, el Tribunal refuerza la credibilidad de la versión de Jorge Martínez Gutiérrez porque reconoció a su defendido en fila de personas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo conocía desde antes, y eso no significa que fuera el autor del homicidio investigado. “MARTÍNEZ GUTIÉRREZ tenía que sostenerse en su soterrada acusación”.
Se condenó a ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO sin valorar la prueba en su conjunto, y sin existir certeza sobre su responsabilidad.
Segundo Cargo
También, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo, por violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 247, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia.
Reproduce el contenido de la sentencia en cuanto a la valoración de la versión del sindicado, y concluye que de su texto emerge con claridad que no fueron analizadas las pruebas de descargo, pues aquél afirmó que estuvo tomando aguardiente y cerveza en la casa de su hermano Álvaro Evilla junto con Milena la novia de éste, su ex esposa Suki del Carmen y su hermana Diana Evilla. Que a las cuatro de la mañana lo acompañaron en un taxi hasta la calle 64, cerca de su casa, a donde ingresó y se acostó a dormir con su actual compañera, Milena Torres Varilla, y que a la media hora llegó la policía.
Por eso, no podía tenerse como indicio en contra de su representado que no hubiera informado todo lo que hizo desde las ocho de la noche hasta las cuatro de la mañana, pues el Tribunal no apreció los testimonios relacionados con la versión del sindicado. Así ocurrió con la declaración de la señora Olga Cecilia Herrera Rodríguez, madrastra de FRANCISCO, quien afirmó que el día de los hechos él estuvo en su casa tomándose unos tragos con Zuguey, Álvaro y Milena, y que hacia las cuatro de la mañana ella les pidió que se fueran porque estaba cansada, y efectivamente lo hicieron.
Suki, por su parte, afirmó que ella y Roberto fueron a acompañar a FRANCISCO a su casa, pero que el taxi no lo dejó en la puerta aduciendo que hacía pocos días habían matado a un conductor por ese sector. En idéntico sentido declaró Álvaro Enrique Evilla Herrera, quien además suministró el nombre la dirección y el teléfono del taxista Juan Antonio Gómez Jaramillo, explicando que tenía esos datos porque aquella noche cuando se devolvió a su casa le comentó a dicho conductor que estaba interesado en alquilar el vehículo para el día en que se casara con su novia.
Todo esto, en criterio del demandante, pone de presente que si eso ocurrió a las cuatro de la mañana, por eso, como los hechos materia de este proceso se presentaron a las tres y treinta de la madrugada, no pudo ser su defendido el autor, precisamente por encontrarse en lugar diferente.
De haberse analizado los anteriores testimonios, corroborados en parte por Juan Antonio Jaramillo, conductor del taxi, persona que afirmó que laboró en Taxis Prado, por poco tiempo, pero coincidente con la época en que se cometió el delito investigado, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, pues no sería admisible sostener que se tratara de una declaración previamente acordada con el fin de favorecer a ROBERTO FRANCISCO EVILLA HERRERA, porque de ser así habría confirmado todos los datos que dieron sus familiares.
Se ocupa de las versiones juradas de Sirli Villafañe y Manuel de Jesús Blanco, una pareja que se encontraba por el lugar de los hechos cuando ocurrieron. Éstos manifestaron que vieron pasar una moto grande, y después, sin que se oyeran disparos, escucharon a varios muchachos decir “jodieron a Beto, … eso tuvo que ser el policía, o él debe saber quién fue…”. Sin embargo, la persona a quien se refería el grupo pasó por allí tranquilamente.
De tales deponencias se deduce que su representado no llegó en motocicleta a su casa; y que la fisonomía de sus ocupantes no corresponde a la suya.
De igual manera, Milena Rosemaris Torres, compañera del procesado, declaró en el proceso que varios jóvenes del barrio no gustaban de su esposo por ser policía y porque no les permitía que consumieran drogas delante del niño. Eso demuestra, que cuando ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO llegó a su casa, ya se había cometido el homicidio y una vez lo vieron los compañeros de la víctima descargaron su ira contra él.
Se refiere al informe rendido el 26 de mayo de 1997 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, el cual da cuenta de la entrevista realizada con algunos vecinos del sector y los propietarios de la casa donde residía el procesado, precisando que varias personas se negaron a dar su identidad alegando serias amenazas de muerte contra su vida, porque los muchachos amigos de la víctima hacen parte de una pandilla que consume vicio. Todos coincidieron en sostener que la noche de los hechos vieron a dos sujetos que se movilizaban en una moto de alto cilindraje, y que cuando se escuchó decir que había una persona herida, no escucharon previamente disparos, pese a la cercanía en que se encontraban del sitio.
La propietaria de la residencia que habitaba el sindicado, sostuvo que desde que arrendó el inmueble tuvo problemas con los viciosos del sector, quienes no querían a un policía como vecino, y menos al sindicado, quien ya les había llamado la atención por consumir droga en la puerta de su residencia. Que la noche que mataron a Rafael López Jambo, su hijo tuvo que auxiliar a la esposa de EVILLA FRANCO y ayudarla a salir por la parte de atrás y socorrerla en su casa porque la gente la quería linchar. Además, después de lo ocurrido, se vieron precisados a poner su casa en arrendamiento porque los tienen amenazados y con la advertencia de que tengan cuidado a quién se lo entregan.
Tal prueba, tampoco fue analizada por el Tribunal, y mayor aún, dice, es el error en que incurrió la Fiscalía en no llamar a declarar a María Rodríguez de García, propietaria del inmueble donde vivía su defendido; y a su hijo Luis Felipe García.
De igual manera, Manuel Mauricio Alba Fontalvo, funcionario de la Fiscalía que rindió el informe reseñado anteriormente, sostuvo que el resultado de la investigación fue negativo, porque nadie dijo haber escuchado disparos, los residentes del sector prestaron poca colaboración, limitándose a decir que vieron dos tipos en una moto.
Tampoco consideró el Tribunal la declaración de Ricardo Andrés Piñeres de la Rosa, empleado del Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien en testimonio rendido ante la Fiscalía afirmó que hacia la una o dos de la mañana los vecinos le tocaban la puerta diciéndole que acababan de herir a Humberto.
Esta prueba, permitía desvirtuar la afirmación de Jorge Martínez Gutiérrez, atinente a que los hechos sucedieron a las tres y treinta de la madrugada.
Jaime Uribe Plata, vecino del sitio de los hechos, declaró en el proceso y afirmó también que el no escuchó disparos, y reiteró que lo mismo le manifestó al agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones que rindió el informe ya mencionado.
Reitera, pues, que de no haberse cometido los errores destacados, la sentencia sería absolutoria, pues el artículo 249 del Decreto 2700 de 2000 impone buscar la verdad real sobre los hechos.
Tercer Cargo
Al igual que los anteriores, este reproche se propone con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, como norma sustancial, al igual que el quebranto de los artículos 247 y 249 del Decreto 2700 de 1991, por error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición.
Dijo el Tribunal que confirmaba el fallo apelado por compartir sus apreciaciones para establecer la responsabilidad del procesado. Sin embargo, sin estar demostrado que éste portaba arma particular, dedujo que sí la tenía, pese a que en la indagatoria ROBERTO FRANCISCO aseguró no contaba con arma propia, y que la noche de los hechos no andaba armado porque no estaba de servicio.
Tampoco se comprobó si para el 23 de marzo de 1997 el sindicado portaba su arma de dotación, o si ésta fue disparada; y además, el informe de balística no pudo establecer a qué clase de revólver pertenece el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, es decir, Ruger calibre 38 largo, Ruby o Smith Wesson. A esto se agrega que la compañera del procesado dijo no haberle conocido nunca arma alguna; y la policía no informó si a EVILLA FRANCO se le decomisó arma.
No existe, pues, certeza para condenar a su defendido y por ello, solicita se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo
En este reparo dice el demandante proponer un falso juicio de identidad que no demuestra, pues el desarrollo está fundado en la confrontación de las contradicciones del testigo presencial Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez frente a las deponencias de Pedro Álvarez García e Ingrid Avendaño Urrutia. A la postre, solo critica la credibilidad otorgada a la versión de cargo.
La falta de coincidencia sobre la ropa que llevaba puesta el sindicado no desmiente lo sostenido por Martínez, pues cuando Martínez se refirió a la ropa que tenía puesta el autor del delito, dijo “creo”, es decir no estaba seguro, y eso se explica por la hora y las condiciones en que se cometió el homicidio. Además, los testigos que el censor opone a la versión de aquél no presenciaron lo ocurrido; y tal como lo refirió el a quo, EVILLA FRANCO tuvo tiempo para entrar a su casa, cambiarse de ropa y preparar una coartada.
No es cierto que Abel Figueroa se encontrara en el sitio donde se cometió el crimen, porque mientras esto tuvo lugar en la carrera 16 con calle 63 B, aquél dijo encontrarse en la esquina de la 16 con 63.
Tampoco hay evidencia de que Jorge Martínez tuviera algún interés particular por perjudicar al sindicado, porque apenas lo distinguía, sabía donde vivía, pero no su nombre y tampoco cuál era su oficio.
Sobre las contradicciones del mencionado testigo con Pedro Álvarez, anota el Procurador Delegado que debe tenerse en cuenta que los dos estaban en posiciones distintas, es decir, no tenían la misma percepción visual. Aún así, ambos vieron a ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO disparar el arma de fuego en contra de Humberto López Jambo.
Segundo Cargo
El error de hecho por falso juicio de existencia que plantea el censor en este cargo, por la omisión valorativa de varios testimonios, no es cierto, puesto que considerando la unidad inescindible que conforman las decisiones de primera y segunda instancia en cuanto existe confirmación, no puede perderse de vista que el a quo se ocupó de las versiones de Olga Lucía Herrera Domínguez, Suki del Carmen Gómez Mattos, esposa del sindicado, Milena Rosemaris Torres Varilla, su actual compañera, y la de Álvaro Enrique Evilla Herrera, su hermano. Lo que pasa es que no las consideró suficientes para desvirtuar la acusación directa efectuada por Martínez Gutiérrez.
Así, en cuanto a la declaración de la ex esposa de EVILLA HERRERA, explicó el Tribunal que no ayudaba mucho, porque se limitó a afirmar que estuvo con él hasta las cuatro de la mañana.
Los testimonios de Sirli Villafañe Arroyuelo y Manuel de Jesús Blanco Reyes también fueron ponderadas por el fallador de primer grado, solo que no le merecieron credibilidad.
Sobre el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, sostiene el Procurador, que igualmente fue objeto de juiciosa valoración por el Juez singular, y respecto de él concluyó que tampoco alcanzaba a desvirtuar la directa sindicación hecha por el testigo Martínez Gutiérrez. Igual ocurrió con la declaración de Ricardo Piñeres de la Rosa.
Se quejó también el casacionista de que no fuera valorada la declaración de Jaime Uribe Peralta, pero no precisó cuál es la trascendencia del yerro y qué incidencia habría tenido en el fallo al cotejarla con los demás elementos de convicción. Además, esta persona declaró sobre lo que se enteró al día siguiente de ocurrida la muerte de Rafael López Jambo, señaló que duerme en el cuarto de atrás y que necesita de despertador para levantarse, lo que explica por qué no escuchó el disparo.
Las quejas que expone el censor sobre el no recaudo en la instrucción, de los testimonios de María Rodríguez de García y su hijo Luis Felipe Rodríguez, debió postularse por motivo de nulidad, por violación al principio de investigación integral y debido proceso.
Asimismo, las glosas sobre el indicio deducido por el Tribunal, a partir de la no explicación del sindicado sobre las actividades desarrolladas entre las ocho de la noche y cuatro de la mañana, también ameritaban la proposición de una censura independiente.
Tercer Cargo
El yerro que el demandante atribuye al fallo de segundo grado, consistente en la suposición del Tribunal en el sentido de que el procesado utilizó un arma particular para cometer el delito, no es cierta. En ninguno de los dos fallos de instancia se aprecia afirmación o inferencia semejante. Lo únic que en ellos se anotó es que, tal como lo relató el testigo Ernesto Martínez, la víctima fue atacada con un arma de fuego, circunstancia que fue corroborada con el protocolo de necropsia.
Por todo lo expuesto, solicita a la Corte, no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo
Los cuestionamentos que en esta censura hace el demandante al fallo de segundo grado, referidos a la poca profundidad jurídica y analítica de la prueba de cargo, así como a los errores de identidad que dice proponer en relación con la ponderación que hiciera el Ad Quem de la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, no aparecen desarrollados dentro de los postulados que rigen la clase de yerro alegado.
En efecto, no obstante la aparente corrección en la proposición formal del ataque, los argumentos que ofrece el casacionista para acreditar la veracidad de sus afirmaciones no logran en modo alguno poner de presente el desacierto de la sentencia, susceptible de ser atacado en casación.
En primer lugar, el cargo incurre en una ambivalencia que le resta claridad a la proposición. En apariencia, apunta a poner de presente defectos de motivación en tanto que el censor califica de poco profundo el análisis del Tribunal en relación con el acopio probatorio. Esto, en principio, sugeriría una nulidad de la sentencia por falta de motivación, en tanto que para el casacionista dicha labor no se cumplió.
Sin embargo, y como quiera que acto seguido pasa a oponerse a la forma genérica como se valoró el testimonio de cargo, el cual, evidentemente y como así se colige del texto del fallo, se trata de Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, es claro que a las glosas del demandante les subyace un marcado interés por oponer su criterio apreciativo a aquél que plasmó el juzgador en la decisión recurrida extraordinariamente, pues ni siquiera menciona en qué aspectos se le distorsionó, adicionó o cercenó, de tal manera que cotejado su contenido con el fallo, sea posible determinar que definitivamente las conclusiones se apoyan en lo que no dijo el declarante.
Por el contrario, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla no es explícita ni prolija en consideraciones, de su contexto bien se puede entender con claridad a qué pruebas en concreto se refiere, y cuál la razón para ello, pues previo al análisis de fondo sobre los planteamientos de la sentencia, anotó que por razones de competencia, solo se ocuparía de los temas propuestos en el recurso de apelación.
Por eso, y como quiera que el fallo de primer grado, le confirió especial importancia a la declaración incriminatoria rendida por Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, una vez cotejado el conjunto probatorio, el fallador de segundo grado, precisó que “luego de escudriñar el expediente, la Sala impartirá su aprobación al fallo apelado, puesto que comparte las apreciaciones que esbozó la falladora de instancia para dar por establecida la responsabilidad del acusado”.
Lo anterior significa, como lo recuerda el Ministerio Público, que en este caso debe reconocerse el principio de unidad inescindible que caracteriza las decisiones judiciales, toda vez que la decisión confirmatoria proferida en segunda instancia, da por descontado que el superior acoge y hace suyas las apreciaciones fácticas y jurídicas de su inferior jerárquico.
Desde este punto de vista, el cargo queda sin sustento, pues, a la postre, se remite a destacar las contradicciones en que incurrió el testigo presencial de los hechos, con otros, que si bien no presenciaron directamente su comisión, si se percataron de circunstancias posteriores, pero no ataca las razones expuestas en la sentencia para escoger como creíble la versión de Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, no obstante esa circunstancia.
Al respecto, debe recordarse que los argumentos en que se apoya el censor para concluir que a dicho deponente se le otorgó credibilidad sin explicación, no corresponden a lo que materialmente se puede verificar en el fallo de primer grado, pues allí se afirmó sin ambages que la coartada defensiva expuesta por el sindicado en la diligencia de indagatoria, cedía ante la contundencia y seguridad y claridad del señalamiento hecho por Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez. Razón preponderante en ello es la espontaneidad de la misma desde su primera declaración, rendida a pocas horas de presentarse el incidente letal, y el hecho de encontrarse en compañía de la víctima cuando recibió el disparo.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el sentenciador singular no fue ajeno a las contradicciones que tanto se ha empeñado en destacar la defensa, atinentes a la descripción física del agresor, la ropa que vestía y el oficio que desempeñaba. Sobre estos temas, el fallo del A quo, dice lo siguiente:
“…el testimonio de JORGE ERNESTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (fl.9) adquiere relevancia jurídica; en razón a que no hay prueba que demerite su dicho, estuvo en el teatro de los acontecimientos, al lado de la víctima; el lugar donde se produjo el hecho estaba iluminado, su testimonio es espontáneo, responsivo y rendido el mismo día de los acontecimientos a las 12:15 p.m.; no hay constancias que demuestren que entre este testigo y el sindicado hubiere enemistad o animadversión que lo llevara a sindicarlo; testimonio que encuentra respaldo con lo informado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en su informe No.218, de fecha 23 de marzo de 1.997, quien estuviera en el teatro de los acontecimientos el mismo día del insuceso y corroboran lo testificado por MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (fls. 20 a 23).
…
…Si bien en la descripción que hace difiere de la morfología del imputado, ello es atendible, dado que estas descripciones nunca son exactos (sic), porque la edad es por cálculo, si es cojo de la izquierda o derecha se puede confundir; a más de que el testigo es claro en indicar donde residía, su nombre, que logra establecerse que es él y no otro.
En cuanto a la hora que dan los testigos RICARDO DE PIÑERES e INGRID AVENDAÑO, que difieren a la dada por JORGE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; no desacredita su dicho, ni lleva al despacho a la duda, teniendo en cuenta que estos testigos son despertados por la alarma que produce el herimiento de HUMBERTO LÓPES JAMBO en la madrugada, y de acuerdo a lo que normalmente ocurre, en situaciones que producen alarma o intranquilidad, nadie está pendiente de la hora, y el tiempo que dan lo calculan de acuerdo al conocimiento que cada uno tenga del amanecer” fs. 178 y 179, c.1).
De igual manera, y con el fin de degradar este testimonio al igual que el de Pedro Claver Àlvarez Gaviria, de quien transcribe los apartes pertinentes a la declaración rendida el 2 de abril de 1997, diligencia en la que, para referirse al sindicado leyó su nombre de un papel, así como la constancia dejada por el Fiscal en la audiencia pública sobre la forma desafiante como esta persona se refería a EVILLA FRANCO. Tales acotaciones no están precedidas de análisis alguno, sino que fueron expuestas como referencias con base en las cuales se puede desacreditar su capacidad suasoria. Aún así, es bueno recordar que en lo concerniente a esta declaración, el juez de primer grado, concluyó que no podía creérsele que hubiera presenciado la ocurrencia de los hechos, sino que llegó al lugar “después del acto delictual y que la información la recibió de primera mano, coincidiendo su dicho en términos generales, con lo expuesto por el joven JORGE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Lo anterior, por el contrario, pone de presente el acierto de las apreciaciones probatorias de los falladores de instancia. Es cierto, como se reconoce en el análisis efectuado en la instancia que la versión de Martínez Gutiérrez presenta algunas contradicciones frente a lo que manifestaron otros testigos que también sostuvieron haber presenciado circunstancias inmediatamente anteriores o posteriores al hecho. Eso no es anormal que ocurra, pues dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, es apenas entendible que cada una de las personas que comparecieron en este proceso a aportar lo que sabían sobre la verdad real de lo ocurrido, hicieran una exposición desde lo que ese hecho representó como experiencia personal.
Por eso, el argumento del censor, según el cual no se puede acoger la contundencia del señalamiento que del sindicado hizo Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, por el hecho de haber dicho que no sabía a qué se dedicaba la persona que lesionó mortalmente a su amigo López Jambo, pese a que vivía a la vuelta de su casa, denota la sinceridad de su exposición, toda vez, que emerge como la explicación más coherente y aceptable conforme a las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta que el sindicado apenas llevaba algunos meses viviendo en el sector, y cuando salía a su trabajo y regresaba de él lo hacía vestido de civil, así lo manifestó su compañera Rosemaris Torres Varilla (f. 116). Por eso, tampoco sabía su nombre, y solo pudo individualizarlo a partir de su lugar de residencia y descripción física, incluida la disfunción en su órgano de la locomoción, la cual aunque no fue reseñada por la Fiscalía cuando lo describió en la diligencia de indagatoria, fue puesta de presente por el propio incriminado al exponer que:
“…a eso de las cuatro de la mañana salió mi madrastra de nombre OLGA HERRERA, salió y nos dijo que ya estaba bueno que ya eran las cuatro, yo tengo unas platinas y unos tornillos en la pierna izquierda, de una fractura que tuve en la tibia que me impide correr, permanecer mucho tiempo de pie y he quedado cojeando desde el accidente, en la noche el frío me hace doler la pierna, en esos momentos me dolía la pierna, entonces mi hermano y mi esposa decidieron acompañarme hasta mi casa” (f. 42).
Ahora bien, que el Tribunal hubiera agregado a sus apreciaciones, que lo vertido por Gutiérrez Martínez encontraba corroboración con el reconocimiento hecho en fila de personas, en nada desdibuja la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales. Si bien en esta apreciación difiere el Ad Quem con la valoración del juez de primer grado, quien concluyó que no resultaba necesaria siquiera su práctica (f. 79), lo cierto es que ese elemento de juicio, a la postre no definió la razón para otorgarle credibilidad al citado deponente, y tampoco, por supuesto, el sentido del fallo.
En conclusión, esta censura, no hace nada diferente a proponer una revaloración de la prueba recaudada, pero no demuestra, como se anotó inicialmente, el yerro alegado.
El cargo, no prospera.
Segundo Cargo
Tal como se precisó en el cargo anterior, buena parte de las deficiencias de la demanda en la proposición y desarrollo de los ataques tiene su origen en la no ponderación de los fallos de primero y segundo grado como una unidad inescindible, debido precisamente, a que el Tribunal confirmó la condena, acogiendo abiertamente las consideraciones expuestas por el Juez sobre el valor que merecía en este asunto cada una de las pruebas practicadas para establecer las circunstancias del hecho y la responsabilidad del procesado.
Siendo ello así, forzoso es concluir que el error de hecho por falso juicio de existencia, en relación con la prueba de descargo, sobre el que se estructura este reparo, no tiene cabida en este asunto. Si bien es cierto que las parcas consideraciones del Tribunal no refieren de manera expresa los testimonios de Álvaro Evilla, Milena Rosemaris Torres Villa, Suki del Carmen Gómez Mattos y Olga Cecilia Herrera Rodríguez, familiares de ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, quienes acudieron al proceso a respaldar su postura defensiva, según la cual estuvo en lugar diferente y en compañía de varios de ellos tomando aguardiente y cerveza desde las ocho de la noche hasta las cuatro de la mañana del 23 de marzo de 1997; no puede pasarse desapercibido que, en contraste, las apreciaciones del Ad Quem en relación con la versión incriminatoria de Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez estuvieron orientadas, precisamente, a demostrar por qué no podía tener acogida la coartada expuesta por aquél en la diligencia de indagatoria. Además, en ese sentido, es que el sentenciador pone en tela de juicio la precariedad del relato ofrecido por el indagado sobre las actividades que desarrolló durante las referidas horas, entre otras cosas, porque mientras el declarante fue amplio en detalles sobre las circunstancias en que se le dio muerte a su amigo Humberto Rafael Torres Jambo, EVILLA FRANCO no hizo lo propio en relación con su conducta.
La prueba reseñada en precedencia se ponderó en la sentencia de primer grado, solo que no fue acogida como creíble, dado que, confrontada con la de cargo, no lograba desvirtuarla (f. 173). Tampoco contribuye a reforzar su veracidad la declaración vertida el 13 de mayo de 1997 por el taxista Juan Antonio Jaramillo, quien se limitó simplemente a sostener que no se acordaba haber dado su teléfono y dirección a algún pasajero, que pudo haberlo hecho; que efectivamente como tres meses atrás había trabajado con taxis Prado, pero “no duré mucho, trabajé más o menos dies (sic) o quince dia (sic) eso fue para el mes de febrero pero no recuerdo la fecha exacta”; y además, no recordaba que hizo el 23 de marzo de ese año (fs. 138 y 139 c.1.).
De igual manera, también fueron sopesadas por el fallo de primer grado las versiones juradas de Sirli Villafañe y Manuel Blanco, y tampoco tuvieron receptividad en el sentenciador porque “…de sus dichos se infiere su interés en crear una situación de hecho que ninguno de los otros testigos ha planteado, la presencia de otras personas como autores del hecho; no son responsivos y quieren hacer ver su presencia casual para que se consideren testigos ajenos a cualquier interés, pero las circunstancias que narran no cuentan con respaldo procesal” (f. 175, c.1. ).
Igual ocurre con la declaración de Ana Milena Torres, la cual es confundida por el Tribunal con la de Suki del Carmen Gómez Mattos, quien si dijo haber estado ingiriendo licor con el procesado entre las ocho de la noche y las cuatro de la mañana del 23 de marzo de 1997. Ambas versiones, sin embargo, como se anotó en precedencia fueron apreciadas en el fallo de primera instancia, restándole credibilidad a sus afirmaciones.
El objetivo del yerro que plantea el casacionista con relación al testimonio de Milena Rosemaris Torres Villa, al igual que con el informe rendido el 26 de mayo de 1997 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, en el que se daba cuenta de malquerencias hacia el sindicado por parte de viciosos del sector -lo cual también fue apreciado por el A quo (f. 176, c.1.)-, tiende a poner de presente, que de haberse cotejado con el testimonio de cargo, hubiera permitido restarle la contundencia incriminatoria que se le dio, porque los elementos de juicio referidos demuestran que la sindicación obedece a un acto de retaliación porque EVILLA FRANCO no compartía sus modos de vida y su gusto por las drogas.
Este argumento, expuesto también en la audiencia pública fue respondido adecuadamente por el Juez, quien consideró que no podía considerarse temeraria la acusación hecha en contra de ROBERTO FRANCISCO porque en este proceso no está probado que el testigo Jorge Martínez fuera un vicioso de los que merodeaban la esquina y le tuviera animadversión al policía.
A lo anterior debe agregarse, que contrario a las personales apreciaciones valorativas del censor, no puede perderse de vista que las pruebas traídas a este asunto, aún desde los albores de la investigación, pusieron de presente también que la víctima era un muchacho sano, estudiante del Sena, mientras que ROBERTO EVILLA FRANCO era un personaje temido en el barrio, pues pocos meses antes de la muerte de Humberto Rafael López le había hecho unos disparos a un joven del barrio, Iván Granadillo Pino (f. 28) porque estaba fumando marihuana. Este, en la denuncia formulada en su contra se refiere al procesado con el nombre de Roberto Correa. Además, dijeron los residentes que aquél “pregonaba que iba a limpiar el sector, hacía requisas y andaba con cuatro o 5 sujetos”. Así se aprecia en el informe No. 218 rendido el mismo 23 de marzo de 1997 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía ( f. 22, c.1). A esta prueba no se refiere el demandante.
Sostiene también el censor que la valoración conjunta de la prueba permitía concluir que el sindicado no llegó en moto a su casa y que su fisonomía no coincide con la de quienes, según los testigos, merodeaban el lugar en un vehículo de esa naturaleza; y que cuando ROBERTO FRANCISCO EVILLA llegó a su casa, ya se había cometido el homicidio. Sobre este parecer, en la sentencia de primer grado se lee lo siguiente:
“En cuanto a los señores PEDRO CLAVER ÁLVAREZ ( fls. 73 a 74), INGRID AVENDAÑO (fl. 102) y RICARDO DE PIÑERES (fl. 129) dan cuenta que vieron a EVILLA FRANCO llegar 15 o 25 minutos después de estar afuera de su residencia enterándose del hecho delictual, que vendría a corroborar el dicho del imputado, cuando afirma haber regresado a su residencia después del herimiento de LÓPEZ JAMBO, y vestido de negro; bien podría pensarse que el testigo presencial, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, miente al señalar que el victimario, después del hecho, entró a su casa y estaba vestido de jean azul, y un sueter, al parecer blanco (fls. 9 a 11); empero, teniendo en cuenta que los hechos ocurren en la carrera 16 con calle 63 B, el procesado vivía en la calle 63C con 16; los testigos INGRID AVENDAÑO (FL. 102) y RICARDO DE PIÑERES (fl. 129) residen en la calle 63 C con la carrera 16 A, al herido lo llevan a CENDA, que queda en la carrera 16 con calle 47 B; entonces, de acuerdo al croquis que nos hizo en la audiencia pública PEDRO ÁLVAREZ y lo dicho por INGRID AVENDAÑO, que necesariamente la calle 63 C con carrera 16 A no es la única vía para llegar a su casa el procesado; y si tenemos en cuenta que el procesado dijo que el se quedó en la calle 64 con carrera 16, lo que no descarta que éste haya entrado a su casa y salido de la misma, subiendo por la vía contraria a los hechos, por la 15 y regresando por la 16 A; ello no pugna con lo afirmado por el testigo presencial, porque en 15 o 25 minutos, como dice INGRID o RICARDO PIÑERES, respectivamente es tiempo suficiente para preparar la coartada que hiciera ver que no estaba en el momento en que ocurrieron los hechos” (fs. 174 y 175, c.2).
Adicionalmente, varias de las personas que momentos después de ocurridos los hechos se dirigieron junto con la Policía a la residencia del procesado, fueron contestes en afirmar que primero salió la compañera de ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, quien al preguntársele sobre su esposo, manifestó que él estaba durmiendo desde temprano. En ese sentido son los testimonios de Juan Arnulfo López Jambo, Pedro Claver Álvarez Gaviria, Ingrid Patricia Avendaño y José Manuel Sánchez Oliveros.
En cuanto al testimonio de Andrés Piñeres de la Rosa, es cierto que ninguno de los fallos de instancia lo valoró. Esta omisión, sin embargo, no resquebraja la legalidad de los fallos, como quiera que esta persona no aportó nada relevante sobre las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, pues fue reiterativo en afirmar que una vecina lo llamó a la puerta diciéndole que habían herido a Humberto y que como él trabaja en un juzgado le pidió orientación sobre lo que debían hacer (f. 129, c.2).
La versión del investigador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, Manuel Mauricio Alba Fontalvo, quien suscribió el informe rendido el 26 de mayo de 1997, fue cotejado en la sentencia de primer grado, precisándose que, aparte de lo anotado en el informe, en el sentido de que las personas entrevistadas prestaron poca colaboración, “no aporta elementos nuevos que den luz a la investigación sobre el hecho muerte” (f. 176).
Por último, razón le asiste al Ministerio Público en la crítica que hace en el sentido de que las glosas expuestas por el recurrente sobre el no recaudo de los testimonios de María Rodríguez de García y su hijo Luis Felipe García, pues si los consideraba de tanta entidad en beneficio de la suerte del procesado, debió proponer un reparo por motivo de nulidad, que no la hay, y demostrar la procedencia y pertinencia de tales pruebas frente a las existentes.
En estas condiciones, este cargo tampoco prospera.
Tercer Cargo
El falso juicio de existencia por omisión que propone el casacionista en este reparo no encuentra respaldo alguno en ninguna de las dos sentencias de instancia, pues de su contenido no es posible sostener que los falladores dieron por supuesto que FRANCISCO ROBERTO EVILLA FRANCO utilizó un arma de su propiedad para lesionar mortalmente a Humberto López Jambo.
Esa apreciación, descontextualiza el análisis probatorio de los fallos de instancia, pues la suposición es creación aislada del censor, ya que no puede desconocerse que el homicidio investigado se cometió con arma de fuego como lo acreditan el dictamen de balística y el protocolo de necropsia. Además, lo que se lee en las sentencias es que es cierto, como lo sostuvo el testigo Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez que ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO fue la persona que disparó contra Humberto López Jambo. Y si bien se pudo establecer mediante prueba técnica que el tipo de arma utilizada era revólver, “con ánima de cinco estrias y macizos de rotación hacia la derecha, funcionamiento mecánico o de repetición de igual calibre (38 SPL)”, la investigación, evidentemente no precisó este tema, razón que explica la no imputación de delito alguno contra la seguridad pública.
El cargo, pues, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No Casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria