15877(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 008  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide    la    Corte   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de ROBERTO FRANCISCO  EVILLA  FRANCO,  contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por el  Tribunal   Superior  de  Barranquilla,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  mediante  el  cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito  de homicidio.   

HECHOS:  

En la madrugada del 23 de marzo de 1997, en la  calle  63B  con  carrera  16  del  barrio  Buena  Esperanza  de Barranquilla, se  encontraba  Humberto  Rafael  López  Jambo, en compañía de varios amigos, con  quienes  había  salido a buscar una botella de ron al estanco, pero como estaba  cerrado,  se  pararon  a  orinar.  En  ese  momento llegó una moto en la que se  movilizaban  dos individuos, uno de los cuales requirió a López Jambo para una  requisa,  y  como  éste  se  negara reclamándole mejor trato, el sujeto que lo  conminaba   le  propinó  un  disparo  a nivel del mesogastrio izquierdo, a  causa  del  cual  falleció  horas  más  tarde en el hospital Universitario del  barrio Los Andes, a donde fue trasladado por sus amigos.   

El sujeto que disparó fue reconocido por los  testigos  del hecho, como un policía que vivía en el sector, de nombre ROBERTO  FRANCISCO EVILLA FRANCO.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Las  diligencias  adelantadas  a  partir  del  levantamiento  del  cadáver,  sirvieron  de soporte para que en la misma fecha,  marzo  23  de 1997, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de la  Fiscalía  de  Barranquilla,  abriera  formalmente la investigación y vinculara  mediante  indagatoria  a  ROBERTO  FRANCISCO  EVILLA  FRANCO,  a quien se le dio  captura  en  el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones, luego de presentarse allí  por orden de sus superiores.   

La  situación  jurídica le fue definida con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  homicidio,  cometido con la circunstancia de agravación entonces prevista en el  artículo 66.1 del Decreto 100 de 1980.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 28 de  mayo  de  1997  se  decretó  su  cierre,  decisión  contra  la cual la defensa  interpuso  recurso  de  reposición que le fue resuelto adversamente en auto del  siguiente  19  de  junio.  Finalmente, esto es, el 8 de julio del mismo año, se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra del sindicado, como autor del ilícito de homicidio.   

Contra la anterior decisión, el apoderado de  EVILLA  FRANCO  interpuso  recurso  de  apelación  que  fue  desatado  el  2 de  septiembre   de   1997,   negando   la   nulidad   propuesta  y  confirmando  la  acusación.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  en  la  audiencia  pública las pruebas solicitadas por el defensor  del  sindicado,  y  una  vez  culminado  el  debate  oral  se  dictó  sentencia  condenatoria,  la  cual  fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal  en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  los  artículos 323 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con  el  artículo  29  de  la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, así como el  quebranto  de  los  artículos  247,  254  y  294 del Decreto 2700 de 1991, como  consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad.   

Transcribe el contenido de la sentencia en lo  pertinente  al  análisis  de  los  argumentos  expuestos  por  la  defensa y el  Ministerio  Público cuando apelaron el fallo de primer grado, y advierte que no  pretende  hacer  un  alegato  de  instancia,  sino  demostrar  la  forma como se  distorsionó  la  prueba de cargo y la falta de profundidad jurídica y ausencia  de    análisis   probatorio   por   parte   del   ad  quem, toda vez que afirmó que hay razón para creerle  al  testigo presencial, sin mencionar siquiera su nombre, y agregó además, que  los  testigos  se  pesan, no se cuentan; y que en el presente caso el declarante  suministró detalles que señalan con claridad al sindicado.   

Explica al respecto, que la única persona que  presenció  la  comisión  del  delito  fue  Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez,  quien  afirmó que a eso de las tres de la mañana salió con Humberto a comprar  una  botella  de  ron al estanco, pero como lo encontraron cerrado se pusieron a  orinar  al  frente  de  ese sitio, siendo ese el momento en que llegó un señor  que  conoce  de  vista  y  que vive a la vuelta de su casa, empezó a hablar con  Humberto  como a tres metros de distancia de donde él se encontraba, primero le  puso  el  revólver a Humberto en el estómago, y al tiempo que aquél le decía  “cógela  suave  quítame el revólver”, el sujeto retrocedió y le disparó  a una distancia aproximada de dos metros.   

Al interrogársele, sobre la forma como estaba  vestido  dicho  individuo, respondió que al parecer con jean de color azul, que  vive  con  una  muchacha  y  un  niño  en  la  calle 63 C con carrera 16, en un  apartamento  de  “color  cremita”,  y  lo  describe  como una persona de tez  blanca,  estatura  mediana  y  grueso.  También  dijo  que  habían comenzado a  ingerir  licor  desde las diez de la noche y llevaban como 3 botellas. Cuando se  le  preguntó si sabía que el procesado era agente de la policía contestó que  no.   

Se  refiere  también  a las declaraciones de  Juan  Arnulfo  López  Jambo,  Pedro  Álvarez  García,  que llevaba escrito el  nombre  del  sindicado  en  un  papel, Pedro Álvarez Gaviria, de quien se dejó  constancia  en la audiencia pública que se dirigía en términos desafiantes al  procesado  y  que con su testimonio y el de Jorge Martínez bastaba. Todas estas  personas  presenciaron  de  una  u  otra manera el desarrollo y desenlace de los  hechos.   

De la deponencia de Ingrid Patricia Avendaño  Urrutia,  destaca  que  si bien ella expuso que se enteró de lo ocurrido porque  Pedro  Álvarez  fue  hasta  su  casa a decir que a Humberto lo había matado el  policía  de  la esquina, pero como después lo vio bajar por el mismo lugar, le  dijo  a  aquél  que  no  podía ser él porque lo veía muy tranquilo. Sobre la  ropa   que   le   vio   puesta,   señaló   pantalón,   suéter   y   chaqueta  negra.   

Para la casacionista, el yerro del Tribunal en  la  valoración  de  tales  testimonios  consiste  en otorgarle credibilidad sin  explicación  alguna,  es  decir,  sin  tener  en  cuenta  que  Jorge  Martínez  Gutiérrez  afirmó  inicialmente  que  se  encontraba sólo en compañía de la  víctima,  y  después,  en  la  audiencia  pública,  sostuvo  que  también lo  acompañaba   Pedro   Álvarez,  quien  a  su  vez  dijo  que  Abel  estaba  con  ellos.   

Además, se pregunta, cómo es posible que si  el  sindicado vivía tan cerca del testigo de cargo, ni siquiera supiera que era  policía;  o  que dijera que vestía un jean azul y suéter blanco, mientras que  Ingrid  Patricia  Avendaño,  que se encontraba en sano juicio, dijo que toda su  ropa  era  negra. Además, qué capacidad de percepción puede tener una persona  a  las  tres  y treinta de la madrugada cuando estaba ingiriendo licor desde las  diez   de   la   noche,   y  ofrece  a  la  justicia  dos  versiones  totalmente  contradictorias entre sí y con los otros testimonios.   

De  igual  manera,  el  Tribunal  refuerza la  credibilidad  de  la  versión de Jorge Martínez Gutiérrez porque reconoció a  su  defendido  en  fila  de personas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo  conocía  desde  antes,  y  eso  no  significa  que fuera el autor del homicidio  investigado.  “MARTÍNEZ  GUTIÉRREZ  tenía  que  sostenerse  en su soterrada  acusación”.   

Se condenó a ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO  sin  valorar  la  prueba  en  su  conjunto,  y  sin  existir  certeza  sobre  su  responsabilidad.   

Segundo  Cargo   

También, con apoyo en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, postula el demandante este reparo, por violación  indirecta,  por  aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980,  y  las  disposiciones procesales contenidas en los artículos 247, 249 y 254 del  Decreto  2700  de  1991,  debido  a  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

Reproduce  el  contenido  de  la sentencia en  cuanto  a  la  valoración  de  la  versión del sindicado, y concluye que de su  texto  emerge  con  claridad  que  no fueron analizadas las pruebas de descargo,  pues  aquél  afirmó  que estuvo tomando aguardiente y cerveza en la casa de su  hermano  Álvaro  Evilla  junto  con Milena la novia de éste, su ex esposa Suki  del  Carmen  y  su  hermana  Diana  Evilla.  Que  a  las cuatro de la mañana lo  acompañaron  en un taxi hasta la calle 64, cerca de su casa, a donde ingresó y  se  acostó a dormir con su actual compañera, Milena Torres Varilla, y que a la  media hora llegó la policía.   

Por  eso,  no  podía tenerse como indicio en  contra  de  su  representado que no hubiera informado todo lo que hizo desde las  ocho  de  la  noche hasta las cuatro de la mañana, pues el Tribunal no apreció  los  testimonios  relacionados  con la versión del sindicado. Así ocurrió con  la  declaración  de  la  señora  Olga Cecilia Herrera Rodríguez, madrastra de  FRANCISCO,  quien  afirmó  que  el  día  de  los  hechos él estuvo en su casa  tomándose  unos  tragos con Zuguey, Álvaro y Milena, y que hacia las cuatro de  la  mañana ella les pidió que se fueran porque estaba cansada, y efectivamente  lo hicieron.   

Suki, por su parte, afirmó que ella y Roberto  fueron  a  acompañar  a FRANCISCO a su casa, pero que el taxi no lo dejó en la  puerta  aduciendo  que  hacía pocos días habían matado a un conductor por ese  sector.  En  idéntico  sentido  declaró  Álvaro Enrique Evilla Herrera, quien  además  suministró  el  nombre  la  dirección y el teléfono del taxista Juan  Antonio  Gómez Jaramillo, explicando que tenía esos datos porque aquella noche  cuando  se  devolvió  a  su  casa  le  comentó  a  dicho  conductor que estaba  interesado  en  alquilar  el  vehículo  para  el  día  en que se casara con su  novia.   

Todo esto, en criterio del demandante, pone de  presente  que  si  eso  ocurrió  a  las cuatro de la mañana, por eso, como los  hechos  materia  de  este  proceso  se  presentaron  a  las tres y treinta de la  madrugada,  no  pudo  ser su defendido el autor, precisamente por encontrarse en  lugar diferente.   

De   haberse   analizado   los   anteriores  testimonios,  corroborados  en  parte  por Juan Antonio Jaramillo, conductor del  taxi,  persona  que  afirmó  que  laboró en Taxis Prado, por poco tiempo, pero  coincidente  con  la  época  en  que  se  cometió  el  delito  investigado, la  sentencia  habría  sido  de  carácter  absolutorio,  pues  no sería admisible  sostener  que  se tratara de una declaración previamente acordada con el fin de  favorecer  a  ROBERTO  FRANCISCO  EVILLA  HERRERA,  porque  de  ser así habría  confirmado todos los datos que dieron sus familiares.   

Se  ocupa  de  las versiones juradas de Sirli  Villafañe  y Manuel de Jesús Blanco, una pareja que se encontraba por el lugar  de  los  hechos cuando ocurrieron. Éstos manifestaron que vieron pasar una moto  grande,  y  después,  sin que se oyeran disparos, escucharon a varios muchachos  decir  “jodieron  a  Beto,  … eso tuvo que ser el policía, o él debe saber  quién  fue…”.  Sin  embargo,  la persona a quien se refería el grupo pasó  por allí tranquilamente.   

De  tales  deponencias  se  deduce  que  su  representado  no  llegó  en  motocicleta  a su casa; y que la fisonomía de sus  ocupantes no corresponde a la suya.   

De  igual  manera,  Milena  Rosemaris Torres,  compañera  del procesado, declaró en el proceso que varios jóvenes del barrio  no  gustaban  de  su  esposo  por  ser  policía  y  porque no les permitía que  consumieran  drogas  delante  del  niño.  Eso  demuestra,  que  cuando  ROBERTO  FRANCISCO  EVILLA  FRANCO llegó a su casa, ya se había cometido el homicidio y  una  vez  lo  vieron  los  compañeros  de la víctima descargaron su ira contra  él.   

Se refiere al informe rendido el 26 de mayo de  1997  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  el  cual  da cuenta de la  entrevista  realizada  con  algunos  vecinos del sector y los propietarios de la  casa  donde  residía  el procesado, precisando que varias personas se negaron a  dar  su  identidad alegando serias amenazas de muerte contra su vida, porque los  muchachos  amigos  de la víctima hacen parte de una pandilla que consume vicio.  Todos  coincidieron  en sostener que la noche de los hechos vieron a dos sujetos  que  se  movilizaban  en  una  moto de alto cilindraje, y que cuando se escuchó  decir  que había una persona herida, no escucharon previamente disparos, pese a  la cercanía en que se encontraban del sitio.   

La  propietaria de la residencia que habitaba  el  sindicado, sostuvo que desde que arrendó el inmueble tuvo problemas con los  viciosos  del  sector, quienes no querían a un policía como vecino, y menos al  sindicado,  quien  ya  les  había llamado la atención por consumir droga en la  puerta  de  su  residencia.  Que  la noche que mataron a Rafael López Jambo, su  hijo  tuvo  que  auxiliar a la esposa de EVILLA FRANCO y ayudarla a salir por la  parte  de  atrás  y  socorrerla  en su casa porque la gente la quería linchar.  Además,  después  de  lo  ocurrido,  se  vieron  precisados a poner su casa en  arrendamiento  porque  los  tienen amenazados y con la advertencia de que tengan  cuidado a quién se lo entregan.   

Tal  prueba,  tampoco  fue  analizada  por el  Tribunal,  y  mayor  aún, dice, es el error en que incurrió la Fiscalía en no  llamar  a  declarar  a  María  Rodríguez  de García, propietaria del inmueble  donde vivía su defendido; y a su hijo Luis Felipe García.   

De   igual  manera,  Manuel  Mauricio  Alba  Fontalvo,   funcionario  de  la  Fiscalía  que  rindió  el  informe  reseñado  anteriormente,  sostuvo  que  el  resultado  de  la investigación fue negativo,  porque  nadie dijo haber escuchado disparos, los residentes del sector prestaron  poca   colaboración,   limitándose  a  decir  que  vieron  dos  tipos  en  una  moto.   

Tampoco consideró el Tribunal la declaración  de  Ricardo  Andrés Piñeres de la Rosa, empleado del Juzgado Tercero Penal del  Circuito,  quien  en  testimonio  rendido ante la Fiscalía afirmó que hacia la  una  o  dos  de  la  mañana  los  vecinos  le tocaban la puerta diciéndole que  acababan de herir a Humberto.   

Esta   prueba,   permitía   desvirtuar  la  afirmación  de Jorge Martínez Gutiérrez, atinente a que los hechos sucedieron  a las tres y treinta de la madrugada.   

Jaime  Uribe  Plata,  vecino del sitio de los  hechos,  declaró  en el proceso y afirmó también que el no escuchó disparos,  y  reiteró  que  lo  mismo  le  manifestó  al  agente  del  Cuerpo Técnico de  Investigaciones que rindió el informe ya mencionado.   

Reitera, pues, que de no haberse cometido los  errores  destacados,  la sentencia sería absolutoria, pues el artículo 249 del  Decreto 2700 de 2000 impone buscar la verdad real sobre los hechos.   

Tercer  Cargo   

Al igual que los anteriores, este reproche se  propone  con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  por  violación  indirecta,  por  aplicación  indebida  del  artículo  323 del  Decreto  100  de  1980,  como norma sustancial, al igual que el quebranto de los  artículos  247  y  249  del  Decreto 2700 de 1991, por error de hecho por falso  juicio de existencia, por suposición.   

Dijo  el  Tribunal  que  confirmaba  el fallo  apelado  por  compartir sus apreciaciones para establecer la responsabilidad del  procesado.  Sin embargo, sin estar demostrado que éste portaba arma particular,  dedujo  que  sí  la  tenía,  pese  a  que  en la indagatoria ROBERTO FRANCISCO  aseguró  no  contaba  con  arma  propia, y que la noche de los hechos no andaba  armado porque no estaba de servicio.   

Tampoco se comprobó si para el 23 de marzo de  1997  el  sindicado  portaba  su  arma de dotación, o si ésta fue disparada; y  además,  el  informe de balística no pudo establecer a qué clase de revólver  pertenece  el  proyectil  hallado  en  el cuerpo de la víctima, es decir, Ruger  calibre  38  largo,  Ruby o Smith Wesson. A esto se agrega que la compañera del  procesado  dijo no haberle conocido nunca arma alguna; y la policía no informó  si a EVILLA FRANCO se le decomisó arma.   

No  existe,  pues, certeza para condenar a su  defendido  y  por  ello,  solicita  se case el fallo impugnado y se dicte uno de  reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo   

En este reparo dice el demandante proponer un  falso  juicio de identidad que no demuestra, pues el desarrollo está fundado en  la  confrontación  de  las contradicciones del testigo presencial Jorge Ernesto  Martínez  Gutiérrez  frente  a  las  deponencias  de  Pedro Álvarez García e  Ingrid  Avendaño  Urrutia. A la postre, solo critica la credibilidad otorgada a  la versión de cargo.   

La  falta  de  coincidencia sobre la ropa que  llevaba  puesta  el  sindicado  no  desmiente  lo  sostenido por Martínez, pues  cuando  Martínez  se  refirió a la ropa que tenía puesta el autor del delito,  dijo  “creo”,  es decir no estaba seguro, y eso se explica por la hora y las  condiciones  en  que  se  cometió  el  homicidio.  Además, los testigos que el  censor  opone a la versión de aquél no presenciaron lo ocurrido; y tal como lo  refirió  el  a  quo, EVILLA  FRANCO  tuvo  tiempo  para  entrar  a  su casa, cambiarse de ropa y preparar una  coartada.   

No  es cierto que Abel Figueroa se encontrara  en  el  sitio donde se cometió el crimen, porque mientras esto tuvo lugar en la  carrera  16  con  calle 63 B, aquél dijo encontrarse en la esquina de la 16 con  63.   

Tampoco  hay evidencia de que Jorge Martínez  tuviera  algún  interés  particular por perjudicar al sindicado, porque apenas  lo  distinguía,  sabía  donde vivía, pero no su nombre y tampoco cuál era su  oficio.   

Sobre  las  contradicciones  del  mencionado  testigo  con  Pedro  Álvarez,  anota el Procurador Delegado que debe tenerse en  cuenta  que  los  dos  estaban  en posiciones distintas, es decir, no tenían la  misma  percepción  visual.  Aún  así, ambos vieron a ROBERTO FRANCISCO EVILLA  FRANCO   disparar   el   arma   de   fuego   en   contra   de   Humberto  López  Jambo.   

Segundo  Cargo   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que  plantea  el censor en este cargo, por la omisión valorativa de  varios   testimonios,   no   es   cierto,  puesto  que  considerando  la  unidad  inescindible  que  conforman  las  decisiones  de primera y segunda instancia en  cuanto  existe  confirmación,  no  puede  perderse de vista que el a  quo  se ocupó de las versiones de Olga  Lucía  Herrera Domínguez, Suki del Carmen Gómez Mattos, esposa del sindicado,  Milena  Rosemaris  Torres Varilla, su actual compañera, y la de Álvaro Enrique  Evilla  Herrera,  su  hermano.  Lo que pasa es que no las consideró suficientes  para    desvirtuar    la    acusación    directa    efectuada   por   Martínez  Gutiérrez.   

Así,  en  cuanto  a la declaración de la ex  esposa  de  EVILLA HERRERA, explicó el Tribunal que no ayudaba mucho, porque se  limitó   a   afirmar   que   estuvo   con   él   hasta   las   cuatro   de  la  mañana.   

Los testimonios de Sirli Villafañe Arroyuelo  y  Manuel  de  Jesús Blanco Reyes también fueron ponderadas por el fallador de  primer grado, solo que no le merecieron credibilidad.   

Sobre  el  informe  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones, sostiene el Procurador, que igualmente fue objeto  de  juiciosa  valoración  por el Juez singular, y respecto de él concluyó que  tampoco  alcanzaba  a  desvirtuar  la  directa sindicación hecha por el testigo  Martínez  Gutiérrez. Igual ocurrió con la declaración de Ricardo Piñeres de  la Rosa.   

Se  quejó también el casacionista de que no  fuera  valorada  la  declaración de Jaime Uribe Peralta, pero no precisó cuál  es  la  trascendencia  del yerro y qué incidencia habría tenido en el fallo al  cotejarla  con  los  demás  elementos  de  convicción.  Además,  esta persona  declaró  sobre  lo  que  se  enteró al día siguiente de ocurrida la muerte de  Rafael  López  Jambo, señaló que duerme en el cuarto de atrás y que necesita  de  despertador  para  levantarse,  lo  que  explica  por  qué  no  escuchó el  disparo.   

Las  quejas  que expone el censor sobre el no  recaudo  en  la instrucción, de los testimonios de María Rodríguez de García  y  su  hijo Luis Felipe Rodríguez, debió postularse por motivo de nulidad, por  violación    al    principio    de    investigación    integral    y    debido  proceso.   

Asimismo, las glosas sobre el indicio deducido  por  el  Tribunal,  a  partir  de  la  no  explicación  del sindicado sobre las  actividades  desarrolladas  entre  las  ocho de la noche y cuatro de la mañana,  también ameritaban la proposición de una censura independiente.   

Tercer  Cargo   

El  yerro que el demandante atribuye al fallo  de  segundo  grado,  consistente en la suposición del Tribunal en el sentido de  que  el  procesado  utilizó  un  arma  particular para cometer el delito, no es  cierta.  En  ninguno  de  los  dos  fallos de instancia se aprecia afirmación o  inferencia  semejante.  Lo  únic  que  en  ellos  se anotó es que, tal como lo  relató  el  testigo  Ernesto  Martínez, la víctima fue atacada con un arma de  fuego,    circunstancia    que    fue    corroborada   con   el   protocolo   de  necropsia.   

Por todo lo expuesto, solicita a la Corte, no  casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Los cuestionamentos que en esta censura hace  el  demandante  al  fallo  de  segundo  grado,  referidos  a la poca profundidad  jurídica  y  analítica  de  la  prueba  de  cargo,  así como a los errores de  identidad  que  dice  proponer  en  relación con la ponderación que hiciera el  Ad  Quem  de la declaración  rendida  por  el  testigo  presencial  de  los  hechos,  Jorge Ernesto Martínez  Gutiérrez,  no  aparecen  desarrollados  dentro  de los postulados que rigen la  clase de yerro alegado.   

En   efecto,   no   obstante  la  aparente  corrección  en  la proposición formal del ataque, los argumentos que ofrece el  casacionista  para  acreditar la veracidad de sus afirmaciones no logran en modo  alguno  poner  de  presente  el  desacierto  de la sentencia, susceptible de ser  atacado en casación.   

En  primer  lugar,  el  cargo incurre en una  ambivalencia  que  le  resta claridad a la proposición. En apariencia, apunta a  poner  de  presente  defectos  de motivación en tanto que el censor califica de  poco  profundo  el análisis del Tribunal en relación con el acopio probatorio.  Esto,  en  principio,  sugeriría  una  nulidad  de  la  sentencia  por falta de  motivación,  en  tanto  que  para  el  casacionista dicha labor no se cumplió.   

Sin  embargo, y como quiera que acto seguido  pasa  a oponerse a la forma genérica como se valoró el testimonio de cargo, el  cual,  evidentemente  y  como  así  se  colige del texto del fallo, se trata de  Jorge  Ernesto  Martínez  Gutiérrez,  es claro que a las glosas del demandante  les  subyace un marcado interés por oponer su criterio apreciativo a aquél que  plasmó  el  juzgador  en  la  decisión  recurrida extraordinariamente, pues ni  siquiera  menciona en qué aspectos se le distorsionó, adicionó o cercenó, de  tal  manera  que  cotejado su contenido con el fallo, sea posible determinar que  definitivamente   las   conclusiones   se   apoyan   en   lo   que  no  dijo  el  declarante.   

Por  el  contrario, si bien es cierto que la  sentencia  del  Tribunal Superior de Barranquilla no es explícita ni prolija en  consideraciones,  de  su  contexto  bien  se  puede entender con claridad a qué  pruebas  en  concreto  se  refiere,  y cuál la razón para ello, pues previo al  análisis  de  fondo  sobre  los  planteamientos de la sentencia, anotó que por  razones  de competencia, solo se ocuparía de los temas propuestos en el recurso  de apelación.   

Por eso, y como quiera que el fallo de primer  grado,  le  confirió  especial  importancia  a  la  declaración incriminatoria  rendida  por  Jorge  Ernesto  Martínez Gutiérrez, una vez cotejado el conjunto  probatorio,  el  fallador de segundo grado, precisó que “luego de escudriñar  el  expediente,  la  Sala impartirá su aprobación al fallo apelado, puesto que  comparte  las  apreciaciones  que esbozó la falladora de instancia para dar por  establecida la responsabilidad del acusado”.   

Lo  anterior  significa, como lo recuerda el  Ministerio  Público,  que  en este caso debe reconocerse el principio de unidad  inescindible  que  caracteriza  las  decisiones  judiciales,  toda  vez  que  la  decisión  confirmatoria  proferida  en segunda instancia, da por descontado que  el  superior  acoge  y hace suyas las apreciaciones fácticas y jurídicas de su  inferior jerárquico.   

Desde este punto de vista, el cargo queda sin  sustento,  pues,  a  la  postre, se remite a destacar las contradicciones en que  incurrió  el  testigo  presencial  de  los  hechos,  con  otros, que si bien no  presenciaron  directamente  su  comisión,  si  se  percataron de circunstancias  posteriores,  pero  no  ataca las razones expuestas en la sentencia para escoger  como  creíble  la  versión  de Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez, no obstante  esa circunstancia.   

Al   respecto,  debe  recordarse  que  los  argumentos  en  que se apoya el censor para concluir que a dicho deponente se le  otorgó  credibilidad  sin  explicación, no corresponden a lo que materialmente  se  puede  verificar  en  el  fallo  de  primer grado, pues allí se afirmó sin  ambages  que la coartada defensiva expuesta por el sindicado en la diligencia de  indagatoria,   cedía   ante   la   contundencia  y  seguridad  y  claridad  del  señalamiento   hecho  por  Jorge  Ernesto  Martínez  Gutiérrez.   Razón  preponderante  en  ello  es  la  espontaneidad  de  la  misma  desde  su primera  declaración,  rendida  a  pocas  horas  de presentarse el incidente letal, y el  hecho   de   encontrarse  en  compañía  de  la  víctima  cuando  recibió  el  disparo.   

Adicionalmente,  no  puede perderse de vista  que  el sentenciador singular no fue ajeno a las contradicciones que tanto se ha  empeñado  en  destacar  la  defensa,  atinentes  a  la descripción física del  agresor,  la  ropa  que vestía y el oficio que desempeñaba. Sobre estos temas,  el  fallo  del  A quo, dice lo  siguiente:   

“…el   testimonio   de  JORGE  ERNESTO  MARTÍNEZ  GUTIÉRREZ  (fl.9)  adquiere relevancia jurídica; en razón a que no  hay  prueba  que  demerite su dicho, estuvo en el teatro de los acontecimientos,  al  lado de la víctima; el lugar donde se produjo el hecho estaba iluminado, su  testimonio   es   espontáneo,  responsivo  y  rendido  el  mismo  día  de  los  acontecimientos  a  las  12:15 p.m.; no hay constancias que demuestren que entre  este  testigo y el sindicado hubiere enemistad o animadversión que lo llevara a  sindicarlo;  testimonio que encuentra respaldo con lo informado por los miembros  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en su informe No.218, de  fecha  23 de marzo de 1.997, quien estuviera en el teatro de los acontecimientos  el  mismo día del insuceso y corroboran lo testificado por MARTÍNEZ GUTIÉRREZ  (fls. 20 a 23).   

…  

…Si  bien  en  la  descripción  que  hace  difiere  de  la  morfología  del  imputado,  ello  es atendible, dado que estas  descripciones  nunca  son  exactos  (sic), porque la edad es por cálculo, si es  cojo  de  la izquierda o derecha se puede confundir; a más de que el testigo es  claro  en indicar donde residía, su nombre, que logra establecerse que es él y  no otro.   

En  cuanto  a  la  hora que dan los testigos  RICARDO  DE  PIÑERES  e  INGRID  AVENDAÑO,  que  difieren  a la dada por JORGE  MARTÍNEZ  GUTIÉRREZ;  no desacredita su dicho, ni lleva al despacho a la duda,  teniendo  en cuenta que estos testigos son despertados por la alarma que produce  el  herimiento  de  HUMBERTO LÓPES JAMBO en la madrugada, y de acuerdo a lo que  normalmente  ocurre,  en situaciones que producen alarma o intranquilidad, nadie  está  pendiente  de  la  hora,  y  el  tiempo que dan lo calculan de acuerdo al  conocimiento   que   cada   uno   tenga   del   amanecer”   fs.   178  y  179,  c.1).   

De  igual  manera,  y con el fin de degradar  este  testimonio  al  igual  que  el  de Pedro Claver Àlvarez Gaviria, de quien  transcribe  los  apartes  pertinentes a la declaración rendida el 2 de abril de  1997,  diligencia  en  la que, para referirse al sindicado leyó su nombre de un  papel,  así  como  la  constancia dejada por el Fiscal en la audiencia pública  sobre  la  forma desafiante como esta persona se refería a EVILLA FRANCO. Tales  acotaciones  no están precedidas de análisis alguno, sino que fueron expuestas  como  referencias  con  base  en  las  cuales se puede desacreditar su capacidad  suasoria.   Aún  así,  es  bueno  recordar  que  en  lo  concerniente  a  esta  declaración,  el  juez  de primer grado, concluyó que no podía creérsele que  hubiera  presenciado  la  ocurrencia  de  los  hechos,  sino que llegó al lugar  “después  del  acto  delictual  y  que la información la recibió de primera  mano,  coincidiendo  su  dicho  en  términos  generales, con lo expuesto por el  joven  JORGE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ respecto de las circunstancias de tiempo, modo  y lugar”.   

Lo  anterior,  por  el  contrario,  pone  de  presente  el  acierto  de  las  apreciaciones  probatorias  de los falladores de  instancia.  Es  cierto,  como  se  reconoce  en  el  análisis  efectuado  en la  instancia   que   la   versión   de   Martínez   Gutiérrez  presenta  algunas  contradicciones  frente  a  lo  que  manifestaron  otros  testigos  que también  sostuvieron   haber   presenciado  circunstancias  inmediatamente  anteriores  o  posteriores  al  hecho.  Eso  no es anormal que ocurra, pues dado el contexto en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  es  apenas  entendible que cada una de las  personas  que  comparecieron  en  este proceso a aportar lo que sabían sobre la  verdad  real  de  lo  ocurrido,  hicieran una exposición desde lo que ese hecho  representó como experiencia personal.   

Por  eso, el argumento del censor, según el  cual  no  se  puede  acoger  la contundencia del señalamiento que del sindicado  hizo  Jorge  Ernesto  Martínez  Gutiérrez,  por el hecho de haber dicho que no  sabía  a qué se dedicaba la persona que lesionó mortalmente a su amigo López  Jambo,  pese  a  que  vivía  a la vuelta de su casa, denota la sinceridad de su  exposición,  toda  vez,  que  emerge  como  la  explicación  más  coherente y  aceptable  conforme  a las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta que  el  sindicado  apenas  llevaba  algunos  meses  viviendo  en el sector, y cuando  salía  a  su  trabajo  y  regresaba  de él lo hacía vestido de civil, así lo  manifestó  su  compañera  Rosemaris  Torres Varilla (f. 116). Por eso, tampoco  sabía  su  nombre,  y  solo  pudo  individualizarlo  a  partir  de  su lugar de  residencia  y  descripción física, incluida la disfunción en su órgano de la  locomoción,  la  cual  aunque  no  fue  reseñada  por  la  Fiscalía cuando lo  describió  en  la  diligencia  de  indagatoria,  fue  puesta de presente por el  propio incriminado al exponer que:   

“…a  eso  de  las  cuatro  de la mañana  salió  mi  madrastra  de  nombre  OLGA HERRERA, salió y nos dijo que ya estaba  bueno  que  ya  eran  las  cuatro, yo tengo unas platinas y unos tornillos en la  pierna  izquierda,  de  una  fractura que tuve en la tibia que me impide correr,  permanecer  mucho  tiempo de pie y he quedado cojeando desde el accidente, en la  noche  el  frío  me hace doler la pierna, en esos momentos me dolía la pierna,  entonces  mi  hermano  y  mi esposa decidieron acompañarme hasta mi casa” (f.  42).   

Ahora bien, que el Tribunal hubiera agregado  a  sus  apreciaciones,  que  lo  vertido  por  Gutiérrez  Martínez  encontraba  corroboración  con  el  reconocimiento  hecho  en  fila  de  personas,  en nada  desdibuja   la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  los  fallos  judiciales.  Si bien en esta apreciación difiere el Ad  Quem  con  la  valoración  del  juez de primer grado,  quien  concluyó  que  no  resultaba necesaria siquiera su práctica (f. 79), lo  cierto  es  que  ese  elemento de juicio, a la postre no definió la razón para  otorgarle  credibilidad al citado deponente, y tampoco, por supuesto, el sentido  del fallo.   

En  conclusión,  esta censura, no hace nada  diferente  a  proponer  una  revaloración  de  la  prueba  recaudada,  pero  no  demuestra, como se anotó inicialmente, el yerro alegado.   

El cargo, no prospera.  

Segundo Cargo  

Tal  como  se precisó en el cargo anterior,  buena  parte  de  las deficiencias de la demanda en la proposición y desarrollo  de  los ataques tiene su origen en la no ponderación de los fallos de primero y  segundo  grado  como  una  unidad  inescindible,  debido  precisamente, a que el  Tribunal  confirmó  la  condena,  acogiendo  abiertamente  las  consideraciones  expuestas  por  el  Juez  sobre el valor que merecía en este asunto cada una de  las  pruebas  practicadas  para  establecer  las  circunstancias  del hecho y la  responsabilidad del procesado.   

Siendo ello así, forzoso es concluir que el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, en relación con la prueba de  descargo,  sobre  el  que  se  estructura  este  reparo, no tiene cabida en este  asunto.  Si  bien  es  cierto  que  las  parcas  consideraciones del Tribunal no  refieren  de  manera expresa los testimonios de Álvaro Evilla, Milena Rosemaris  Torres  Villa,  Suki del Carmen Gómez Mattos y Olga Cecilia Herrera Rodríguez,  familiares  de  ROBERTO  FRANCISCO EVILLA FRANCO, quienes acudieron al proceso a  respaldar  su  postura  defensiva, según la cual estuvo en lugar diferente y en  compañía  de  varios  de ellos tomando aguardiente y cerveza desde las ocho de  la  noche  hasta  las  cuatro  de  la  mañana del 23 de marzo de 1997; no puede  pasarse  desapercibido  que,  en  contraste,  las apreciaciones del Ad  Quem  en  relación  con  la  versión  incriminatoria  de  Jorge  Ernesto  Martínez  Gutiérrez estuvieron orientadas,  precisamente,  a demostrar por qué no podía tener acogida la coartada expuesta  por  aquél  en la diligencia de indagatoria. Además, en ese sentido, es que el  sentenciador  pone  en  tela de juicio la precariedad del relato ofrecido por el  indagado  sobre  las  actividades  que  desarrolló durante las referidas horas,  entre  otras  cosas,  porque mientras el declarante fue amplio en detalles sobre  las  circunstancias  en  que  se le dio muerte a su amigo Humberto Rafael Torres  Jambo,    EVILLA    FRANCO   no   hizo   lo   propio   en   relación   con   su  conducta.   

La  prueba  reseñada  en  precedencia  se  ponderó  en  la  sentencia  de  primer  grado,  solo  que  no  fue acogida como  creíble,  dado  que,  confrontada  con la de cargo, no lograba desvirtuarla (f.  173).  Tampoco  contribuye a reforzar su veracidad la declaración vertida el 13  de  mayo  de  1997  por  el  taxista  Juan  Antonio  Jaramillo, quien se limitó  simplemente  a  sostener que no se acordaba haber dado su teléfono y dirección  a  algún  pasajero,  que  pudo haberlo hecho; que efectivamente como tres meses  atrás  había  trabajado con taxis Prado, pero “no duré mucho, trabajé más  o  menos  dies  (sic)  o quince dia (sic) eso fue para el mes de febrero pero no  recuerdo  la fecha exacta”; y además, no recordaba que hizo el 23 de marzo de  ese año (fs. 138 y 139 c.1.).   

De  igual  manera, también fueron sopesadas  por  el fallo de primer grado las versiones juradas de Sirli Villafañe y Manuel  Blanco,  y  tampoco tuvieron receptividad en el sentenciador porque “…de sus  dichos  se  infiere  su interés en crear una situación de hecho que ninguno de  los  otros  testigos  ha  planteado, la presencia de otras personas como autores  del  hecho;  no son responsivos y quieren hacer ver su presencia casual para que  se  consideren testigos ajenos a cualquier interés, pero las circunstancias que  narran no cuentan con respaldo procesal” (f. 175, c.1. ).   

Igual  ocurre  con  la  declaración  de Ana  Milena  Torres,  la cual es confundida por el Tribunal con la de Suki del Carmen  Gómez  Mattos,  quien  si  dijo  haber estado ingiriendo licor con el procesado  entre  las  ocho de la noche y las cuatro de la mañana del 23 de marzo de 1997.  Ambas  versiones,  sin  embargo, como se anotó en precedencia fueron apreciadas  en   el   fallo   de   primera   instancia,   restándole   credibilidad  a  sus  afirmaciones.   

El  objetivo  del  yerro  que  plantea  el  casacionista  con  relación  al testimonio de Milena Rosemaris Torres Villa, al  igual  que  con  el informe rendido el 26 de mayo de 1997 por el Cuerpo Técnico  de  Investigaciones,  en  el  que  se  daba  cuenta  de  malquerencias  hacia el  sindicado  por  parte de viciosos del sector -lo cual también fue apreciado por  el  A  quo  (f. 176, c.1.)-,  tiende  a poner de presente, que de haberse cotejado con el testimonio de cargo,  hubiera  permitido restarle la contundencia incriminatoria que se le dio, porque  los  elementos  de  juicio referidos demuestran que la sindicación obedece a un  acto  de  retaliación porque EVILLA FRANCO no compartía sus modos de vida y su  gusto por las drogas.   

Este  argumento,  expuesto  también  en  la  audiencia  pública  fue  respondido adecuadamente por el Juez, quien consideró  que  no  podía  considerarse temeraria la acusación hecha en contra de ROBERTO  FRANCISCO  porque  en  este  proceso  no  está  probado  que  el  testigo Jorge  Martínez  fuera  un  vicioso  de  los  que  merodeaban  la esquina y le tuviera  animadversión al policía.   

A lo anterior debe agregarse, que contrario a  las  personales apreciaciones valorativas del censor, no puede perderse de vista  que  las  pruebas  traídas  a  este  asunto,  aún  desde  los  albores  de  la  investigación,  pusieron  de  presente también que la víctima era un muchacho  sano,  estudiante  del Sena, mientras que ROBERTO EVILLA FRANCO era un personaje  temido  en  el  barrio,  pues  pocos meses antes de la muerte de Humberto Rafael  López  le  había  hecho  unos disparos a un joven del barrio, Iván Granadillo  Pino  (f. 28) porque estaba fumando marihuana. Este, en la denuncia formulada en  su  contra  se  refiere  al  procesado con el nombre de Roberto Correa. Además,  dijeron  los  residentes  que  aquél  “pregonaba que iba a limpiar el sector,  hacía  requisas  y  andaba  con  cuatro  o  5 sujetos”. Así se aprecia en el  informe  No.  218 rendido el mismo 23 de marzo de 1997 por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía ( f. 22, c.1). A esta prueba no se refiere el  demandante.   

Sostiene   también   el   censor  que  la  valoración  conjunta de la prueba permitía concluir que el sindicado no llegó  en  moto a su casa y que su fisonomía no coincide con la de quienes, según los  testigos,  merodeaban  el  lugar en un vehículo de esa naturaleza; y que cuando  ROBERTO  FRANCISCO  EVILLA llegó a su casa, ya se había cometido el homicidio.  Sobre   este   parecer,   en   la   sentencia   de   primer   grado  se  lee  lo  siguiente:   

“En  cuanto  a  los  señores PEDRO CLAVER  ÁLVAREZ  ( fls. 73 a 74), INGRID AVENDAÑO (fl. 102) y RICARDO DE PIÑERES (fl.  129)  dan  cuenta  que vieron a EVILLA FRANCO llegar 15 o 25 minutos después de  estar  afuera  de su residencia enterándose del hecho delictual, que vendría a  corroborar  el dicho del imputado, cuando afirma haber regresado a su residencia  después  del  herimiento  de  LÓPEZ  JAMBO,  y  vestido de negro; bien podría  pensarse  que  el  testigo  presencial, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, miente al señalar  que  el  victimario,  después  del  hecho, entró a su casa y estaba vestido de  jean  azul,  y  un  sueter, al parecer blanco (fls. 9 a 11); empero, teniendo en  cuenta  que  los  hechos  ocurren  en la carrera 16 con calle 63 B, el procesado  vivía  en  la calle 63C con 16; los testigos INGRID AVENDAÑO  (FL. 102) y  RICARDO  DE  PIÑERES (fl. 129) residen en la calle 63 C con la carrera 16 A, al  herido  lo  llevan a CENDA, que queda en la carrera 16 con calle 47 B; entonces,  de  acuerdo al croquis que nos hizo en la audiencia pública PEDRO ÁLVAREZ y lo  dicho  por  INGRID  AVENDAÑO, que necesariamente la calle 63 C con carrera 16 A  no  es la única vía para llegar a su casa el procesado; y si tenemos en cuenta  que  el procesado dijo que el se quedó en la calle 64 con carrera 16, lo que no  descarta  que éste haya entrado a su casa y salido de la misma, subiendo por la  vía  contraria  a los hechos, por la 15 y regresando por la 16 A; ello no pugna  con  lo afirmado por el testigo presencial, porque en 15 o 25 minutos, como dice  INGRID  o  RICARDO  PIÑERES, respectivamente es tiempo suficiente para preparar  la  coartada  que  hiciera ver que no estaba en el momento en que ocurrieron los  hechos” (fs. 174 y 175, c.2).   

Adicionalmente,  varias  de las personas que  momentos  después de ocurridos los hechos se dirigieron junto con la Policía a  la  residencia  del procesado, fueron contestes en afirmar que primero salió la  compañera  de ROBERTO FRANCISCO EVILLA FRANCO, quien al preguntársele sobre su  esposo,  manifestó  que él estaba durmiendo desde temprano. En ese sentido son  los  testimonios  de  Juan  Arnulfo López Jambo, Pedro Claver Álvarez Gaviria,  Ingrid Patricia Avendaño y José Manuel Sánchez Oliveros.   

En  cuanto al testimonio de Andrés Piñeres  de  la  Rosa,  es cierto que ninguno de los fallos de instancia lo valoró. Esta  omisión,  sin  embargo,  no resquebraja la legalidad de los fallos, como quiera  que  esta  persona  no  aportó  nada  relevante  sobre  las  circunstancias que  rodearon  el acontecer delictual, pues fue reiterativo en afirmar que una vecina  lo  llamó  a la puerta diciéndole que habían herido a Humberto y que como él  trabaja  en  un  juzgado  le  pidió orientación sobre lo que debían hacer (f.  129, c.2).   

La  versión  del  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía,  Manuel Mauricio Alba Fontalvo, quien suscribió el  informe  rendido  el  26 de mayo de 1997, fue cotejado en la sentencia de primer  grado,  precisándose  que, aparte de lo anotado en el informe, en el sentido de  que  las  personas  entrevistadas  prestaron  poca  colaboración,  “no aporta  elementos  nuevos  que  den luz a la investigación sobre el hecho muerte” (f.  176).   

Por  último, razón le asiste al Ministerio  Público  en  la crítica que hace en el sentido de que las glosas expuestas por  el  recurrente  sobre  el  no recaudo de los testimonios de María Rodríguez de  García  y su hijo Luis Felipe García, pues si los consideraba de tanta entidad  en  beneficio  de  la suerte del procesado, debió proponer un reparo por motivo  de  nulidad,  que  no  la hay, y demostrar la procedencia y pertinencia de tales  pruebas frente a las existentes.   

En  estas  condiciones,  este  cargo tampoco  prospera.   

Tercer Cargo  

El  falso  juicio de existencia por omisión  que  propone  el  casacionista  en  este  reparo no encuentra respaldo alguno en  ninguna  de  las dos sentencias de instancia, pues de su contenido no es posible  sostener  que  los  falladores  dieron por supuesto que FRANCISCO ROBERTO EVILLA  FRANCO  utilizó  un  arma  de su propiedad para lesionar mortalmente a Humberto  López Jambo.   

Esa   apreciación,   descontextualiza  el  análisis  probatorio  de  los  fallos  de  instancia,  pues  la  suposición es  creación  aislada  del  censor,  ya  que no puede desconocerse que el homicidio  investigado  se  cometió  con  arma  de  fuego como lo acreditan el dictamen de  balística  y  el  protocolo  de  necropsia.  Además,  lo  que  se  lee  en las  sentencias  es que es cierto, como lo sostuvo el testigo Jorge Ernesto Martínez  Gutiérrez            que  ROBERTO  FRANCISCO  EVILLA  FRANCO  fue la persona que disparó  contra  Humberto  López  Jambo.  Y  si  bien se pudo establecer mediante prueba  técnica  que  el  tipo  de arma utilizada era revólver, “con ánima de cinco  estrias  y  macizos de rotación hacia la derecha, funcionamiento mecánico o de  repetición  de  igual  calibre (38 SPL)”, la investigación, evidentemente no  precisó  este  tema,  razón  que  explica  la  no imputación de delito alguno  contra la seguridad pública.   

El cargo, pues, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No Casar el fallo impugnado.  

2. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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