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Proceso No 22716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 37
Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ.
ANTECEDENTES:
1. Pasadas las 6 de la tarde del 14 de mayo de 2003 el sacerdote Jairo Alonso Garavito Suárez llegó a la casa cural de la Parroquia Santa Cruz, ubicada en Altos de Yerbabuena del municipio de Chía (Cundinamarca), acompañado de MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ y JOHN FREDY BERNAL, quienes luego de beber algunas copas con él lo amarraron, lo estrangularon y le hurtaron su vehículo, dinero en efectivo, el televisor, el equipo de sonido, ropa y algunos otros enseres.
2. Al proceso fueron vinculados los mencionados a través de indagatoria y el 16 de julio de 2003 la Fiscalía les resolvió la situación jurídica con detención preventiva1. El 8 de septiembre siguiente MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ en el marco del trámite de sentencia anticipada aceptó los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado2. En actuación separada se siguió el proceso a JOHN FREDY BERNAL.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) condenó a MUÑOZ ORTIZ a 18 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales a favor de los padres de la víctima, por concepto de perjuicios morales. Como no se probaron los materiales el despacho judicial se abstuvo de tasarlos3. Y,
4. El apoderado de la parte civil, con la pretensión de que el ad quem le impusiera una pena de prisión mayor al procesado; y el defensor, quien perseguía el reconocimiento para su representado de la rebaja de pena por confesión y la correspondiente a la atenuante punitiva del intenso dolor, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la providencia recurrida en casación, expedida el 31 de marzo de 2004, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el defensor que el Tribunal, con origen en un error de derecho, violó directamente la ley sustancial por no otorgarle al procesado la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 ibídem.
2. En la versión que el procesado suministró en la indagatoria manifestó “la intención de venganza hacia el occiso” por los ultrajes sexuales a que éste lo había sometido en el pasado y en la audiencia de aceptación de cargos admitió la responsabilidad penal “sobreviniendo como consecuencia de lo anterior la confesión”, que no tuvo en cuenta el juzgador.
La petición del abogado es, en fin, que se case la sentencia y se corrija dicha falencia.
Segundo cargo (Subsidiario).
1. En el acto de juzgar el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal de 2000. Y ese error se presentó “por no darle credibilidad al testimonio del ofendido en su última versión que es la que se acomoda a los descargos rendidos por el procesado…”.
2. De conformidad con su indagatoria, antes de cometer el crimen el sacerdote había abusado sexualmente de él y, por la necesidad que tenía de trabajar, tuvo que guardar silencio sobre el particular pero en su interior “sentía dolor y deseos de venganza”, circunstancia ésta que no se consideró en la sentencia y que trajo como corolario la imposición de una sanción más severa al sentenciado.
Casar la sentencia y dictar la de reemplazo respectiva es la petición final del censor.
SOLICITUD DE FAVORABILIDAD:
En consideración a que su representado se sometió a sentencia anticipada y se hizo acreedor por ese motivo a una rebaja de la tercera parte de la pena, en concordancia con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, el defensor le pidió a la Corte aplicarle por favorabilidad el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el cual se consagra una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando se produce aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre el primer cargo.
1. Es manifiesto que no satisface el requisito de claridad y precisión consagrado en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso.
2. A través de la causal 1ª de casación que invoca la defensa es viable denunciar errores de juicio o in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer evento, que es la vía que eligió el defensor, no le está permitido al sujeto procesal discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
3. A pesar de la equivocación del censor consistente en señalar que la violación directa de la ley se produjo como consecuencia de un error de derecho –que tiene ocurrencia, como se sabe, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción)—, no discutió el tema probatorio del fallo y en esa medida cabe admitir que respetó la limitación que le imponía la causal de casación al amparo de la cual lo sustentó.
Sin embargo, es evidente que no acreditó el error jurídico que a su parecer condujo al no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión.
4. Si se tiene en cuenta que el éxito de un ataque por vía directa como el examinado está sujeto a que el juzgador haya admitido la existencia de la confesión desde la primera versión, que no se trata de un caso de flagrancia y que la misma es el fundamento de la condena, resulta obvio que el cargo a través del cual se plantea una irregularidad así debe demostrar que a esas conclusiones se llegó en la sentencia y que, no obstante, no se aplicó la consecuencia jurídica de la rebaja punitiva prevista en la ley.
5. En el caso examinado el impugnante, además de no realizar ningún esfuerzo argumentativo dirigido al cumplimiento de esas exigencias, terminó negando la existencia de la confesión al colegirse de su escrito que la misma no se produjo en la primera versión de su representado sino en el trámite de la sentencia anticipada.
Por ende, no procede admitir la demanda en relación con el reproche principal.
Sobre el segundo cargo.
1. Su suerte, aunque por razones diferentes, es igual a la del anterior.
No está en cuestión que el procesado, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada regulado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aceptó voluntariamente –sin el reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 de la ley 599 del mismo año—, ser penalmente responsable de los cargos por los cuales resultó condenado.
Al hacerlo, en virtud del principio de irretractabilidad, renunció a controvertir la prueba y el contenido de la acusación, quedando limitado su interés para recurrir en apelación y casación a los aspectos relacionados en uno de los incisos finales del artículo 40 citado, es decir, respecto a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
El defensor, entonces, en atención a que la reclamación hecha a través del cargo subsidiario desborda esa temática y traduce la retractación de los cargos que libremente aceptó el sindicado, carece de interés para recurrir.
2. La censura, de todas formas, no satisface las exigencias lógicas de un cargo de violación directa de la ley sustancial. De una parte, porque demostrar por esa vía la falta de aplicación de la aminorante punitiva hacía necesario acreditar que el juzgador dio por establecidos todos los elementos que la configuran y pese a ello no la reconoció, ejercicio que no efectuó el casacionista; y, de otra, porque si su idea era que la incorrección pasó por la prueba, como parece que enfocó la proposición, omitió decir en cuál error de hecho o de derecho trascendente incurrió el juzgador al apreciarla.
Sobre la solicitud de favorabilidad:
La competencia para la resolución de la misma no es de la Corte, que sólo la adquirió para verificar el cumplimiento de las formalidades legales de la demanda de casación, sino del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, conforme lo dispone el artículo 79-7 de la ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ.
Contra la presente determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Respetuosamente consigno mi discrepancia parcial con la providencia que fue uniforme en punto de la decisión de inadmitir la demanda de casación, no así en la respuesta a la solicitud impetrada a la Corte durante el trámite del recurso extraordinario, de aplicación por favorabilidad del nuevo estatuto procesal en lo relativo a la figura de la terminación anticipada del proceso a que se sometió en las instancias el procesado, invocación que hizo en procura de una mayor mitigación de pena. Este aparte se había agregado siguiendo los criterios ya consolidados de:
1. La Corte en el trámite del recurso extraordinario tiene competencia para responder a pretensiones de esta estirpe:
“Como viene de explicarse la competencia de la Sala de Casación Penal es taxativa y limitada cuando asume el conocimiento de un asunto en virtud del recurso extraordinario; no obstante, por excepción y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el proceso penal adelantado al señor …, su petición es susceptible de analizarse ahora, sin diferir el estudio de la aplicación de la norma penal más favorable hasta el fallo que resuelva el recurso extraordinario, porque se trata de determinar si converge alguna causal objetiva que extinga la acción penal”4.
2. La Corte ha permitido inclusive “prolongar” su competencia en aquellos casos en los que, no obstante inadmitir la demanda de casación, ordena el traslado de la actuación para que la Procuraduría General de la Nación conceptúe de fondo5 y luego decide al respecto6, con el destacado propósito de brindar protección a garantías esenciales, especialmente aquellas de “aplicación inmediata” (art. 85 Const. Pol.) como la de favorabilidad (art. 29 Const. Pol.), al alero del poderoso argumento de la constitucionalización tanto del proceso penal como de la competencia del juez penal, mucho más si se actúa en sede casacional, recurso que tiene como primordial fin la salvaguarda de garantías fundamentales (arts. 235 Const. Pol, 206 cpp-2000 y 180 cpp-2004) perfilándose al fin y al cabo como un verdadero recurso de amparo.
3. Y, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo puede ocuparse del principio de favorabilidad (arts. 79.7 cpp-2000 y 38.7 cpp-2004), cuando esté en firme la sentencia condenatoria, como no lo está antes de que la Corte resuelva de fondo el extraordinario recurso.
4. La reticencia de ahora, materializada en una mayoría simple de la Sala, ha impedido un pronunciamiento de fondo respaldado expresamente por los Magistrados ESPINOSA, QUINTERO y SOLARTE, sobre solicitud de tanta trascendencia, especialmente en este momento histórico de transición jurídico-procesal del país, y que se había estructurado así:
1). En recientes pronunciamientos la Corte admitió la posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas de la ley 906 de 2004 a casos que se encuentren gobernados por el Procedimiento Penal de 2000, bajo las condiciones de no referirse a instituciones propias del sistema acusatorio y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos7, que no se cumplen en el evento de examen como se pasa a ver:
2). En el régimen procesal de 1991, especialmente a partir de la vigencia de la ley 81 de 1993, se incorporaron a la normativa nacional las figuras de la sentencia anticipada (art. 37) y de la audiencia especial (art. 37A), marcando su principal diferencia la unilateralidad de la primera (aceptación de cargos) y la bilateralidad de la segunda (acuerdo) que podía surgir “de oficio o a iniciativa del procesado”.
En el Código de Procedimiento Penal de 2000 sobrevivió la primera de esas figuras (art. 40). Y en la ley 906 de 2004 se estableció una modalidad de terminación anticipada del proceso de características similares a la segunda, bajo la rúbrica del Título II, Capítulo Único, que trata de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, toda vez que demanda transacción, que puede surgir a iniciativa particular o del fiscal (como en la inicial concepción de la audiencia especial) pero que, debido a su naturaleza de acto jurídico complejo, reclama –además del allanamiento a los cargos— acuerdo para fijar el monto del descuento punitivo en la oscilación que permite el “hasta la mitad” de la pena imponible consagrado en el artículo 351-1 del Código Procesal de 2004. En efecto:
3). Según el artículo 288-3 de ese Estatuto, el Fiscal deberá expresar oralmente en el acto de formulación de la imputación que tiene lugar en audiencia ante el Juez de Garantías, la
“posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.
4). Esa remisión encuentra acomodo en el inciso 1º del artículo referido, que tipifica la figura del allanamiento o aceptación de cargos, no equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de la rebaja de pena merecida, que puede ser “hasta la mitad de la pena imponible”, tiene que lograrse mediante acuerdo entre fiscal-imputado, como no lo exige el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija.
5). Además, como aún en las eventualidades de finalización anticipada del proceso debe cumplirse con el esquema general del proceso y el principio de congruencia de conformidad con el cual no se puede declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación8, cuando se aceptan los cargos imputados también debe tener lugar la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, que para el caso es el acuerdo respectivo entre fiscal e imputado.
“La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación –dice el inciso 1º del artículo 351 citado—, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.
6). Si lo anterior es así y se tiene en cuenta que en la hipótesis examinada los cargos no se consensúan porque el procesado se allana a ellos, el acuerdo al cual se refiere el dispositivo procesal es sobre la rebaja de pena, lo cual restablece para la figura la característica de la bilateralidad que la distancia para hacerla diferente al supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, así por algún sector de la doctrina se le siga llamando “sentencia anticipada”, como también sucede con el principio de oportunidad no obstante la vertebral diferencia de la figura en la codificación del 2000 y la del 2004, tanto que en ésta requiere la concurrencia del novedoso Juez de garantías (art. 250 Const. Pol.)..
7). El allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación o entre ese momento y la formulación de la acusación, implica un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que no es función del Juez del conocimiento fijarla sino que surge de una negociación entre las partes frente a la cual el papel del funcionario judicial es aprobar o improbar el acuerdo que en ese caso se presenta como escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 343-2 de la ley 906 de 2004, a menos que desconozca o quebrante garantías fundamentales.
8). Así las cosas, y más allá de que la rebaja de pena establecida en la nueva ley para el allanamiento a la imputación fue concebida en relación con delitos cuyas penas mínimas y máximas se incrementaron en virtud de la ley 890 de 2004 y de que no es necesariamente más ventajoso un descuento de “hasta la mitad” en un sistema donde no está prevista la rebaja de pena por confesión9 que uno fijo de la tercera parte con opción de sumarle la rebaja pertinente por confesión, es manifiesto que la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la ley 600 de 2000 y, bajo esa circunstancia, no es procedente aplicar para efecto de la rebaja de pena en sentencia anticipada lograda bajo el régimen procesal antiguo, el principio de favorabilidad.
Cordialmente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
Fecha ut supra.
1 . Folio 26/2.
2 . Folio 148/2.
3 Folio 161/2.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. No. 17.283, marzo 19 de 2003, M. P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 21.302, agosto 19 de 2004, M. P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 22.592, abril 6 de 2005, M. P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única instancia 19.094, mayo 4 de 2005, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
8 . Artículo 448 de la ley 906 de 2004.
9 . En el sistema acusatorio la conformidad del acusado guarda identidad sustancial con la confesión del procesado. LUIS – ALFREDO DE DIEGO DÍEZ, La conformidad del acusado, Valencia, Edit. Tirant lo Blanch, 1997, pág. 52.