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Proceso No 24267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta # 82
Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 10 de junio de 2005, el procesado HERNANDO DAZA TOLOSA ó LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ fue acusado por la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal de pertenecer a las autodefensas campesinas del Casanare y dedicarse en la organización a la movilización de personal en el enfrentamiento que sostuvieron con las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, e igualmente de ser segundo cabecilla de la célula especial que al mando de “alias Solín” se dedicaba “a eliminar personas” y la cual se disponía a hacerlo en Aguazul y Yopal para el momento de su captura, ocurrida el 10 de agosto de 2004.
La imputación jurídica realizada en la pieza acusatoria fue la de coautor del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, agravado con fundamento en los incisos 2º –“porque de público conocimiento se sabe” que las autodefensas del Casanare se dedican “a la consumación de punibles de secuestro, extorsión, homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura y narcotráfico, entre otros, por los que son célebremente conocidos en la geografía local, regional, nacional e internacional”— y 3º ibídem.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó el conocimiento del asunto el 3 de agosto de 2005, corrió esa fecha el traslado contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el 30 de agosto siguiente, antes de que se hubiese fijado fecha para la realización de la audiencia preparatoria, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad por competencia, proponiendo conflicto negativo en el caso de no ser aceptados sus razonamientos, los cuales se pueden resumir así:
2.1. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:
“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.
2.2. Se impone calificar como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. Y,
2.3. La justicia especializada ha perdido competencia para seguir conociendo del proceso porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito, a donde se ordenó enviar las diligencias.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal admitió el conflicto por auto del 9 de septiembre de 2005, aduciendo las siguientes razones:
3.1. La acusación fue por concierto para delinquir agravado y no por sedición.
3.2. La ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, como tampoco la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de las conductas allí contempladas, sino que simplemente adicionó el tipo penal de sedición.
3.3. Dictar una sentencia por sedición cuando la acusación fue por concierto para delinquir agravado significaría desconocer el principio de congruencia, el artículo 43 de la ley 153 de 1887, el debido proceso, invadir la órbita de competencia de los Jueces Especializados y no tener en cuenta el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
3.4. Así las cosas, no siendo los Juzgados del Circuito ordinarios competentes para conocer del delito de concierto para delinquir objeto de la acusación, el caso es competencia de la justicia especializada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corporación cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. A través del artículo 71 de la ley 975 de 2005 el legislador reformó el Código Penal al tipificar como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Eso significa, con independencia del ámbito de regulación de la ley precisado en su artículo 2º, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde su vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad.
3. Se trató, al tiempo con el reconocimiento de delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, de una adición al Estatuto Penal y en manera alguna de una derogación total o parcial de un tipo penal en él contemplado y específicamente del de concierto para delinquir del artículo 340, es decir, la norma en la cual se adecuaba la conducta de conformar o hacer parte de esas organizaciones criminales, ahora constitutiva de sedición por decisión soberana del Congreso de la República.
4. Los tres incisos del artículo 340, por lo tanto, continúan vigentes y se aplican inclusive a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.
Traduce lo precedente que por censurable que sea la actividad de quien haga parte del grupo de autodefensa, si obedece a las anotadas finalidades y la cumple en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.
5. Es la solución que necesariamente sigue a la condición de delincuentes políticos que les reconoció la ley a esas organizaciones criminales y que coincide exactamente con la asumida por la Corte respecto de miembros de los grupos guerrilleros, que se fue perfilando a través de diferentes pronunciamientos que convergieron en la postura adoptada en la providencia del 26 de noviembre de 20031, que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005.
“Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden –dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.
“Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
“De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización.
“Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”.
6. Para la Sala, por consiguiente, la caracterización y examen de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado no es el camino para saber si se le imputa o no el delito político (rebelión o sedición), sino la determinación de si las mismas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización.
7. Así las cosas, al margen de la modalidad de concierto para delinquir atribuida con fundamento en el artículo 340 del Código Penal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975 de 2005, menos cuando haya sido eventualmente y con exclusividad la contemplada en el inciso 1º de la norma –por ser más favorable en lo sancionatorio que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensa en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y las actividades que se les atribuyan –cuando así sea— guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación ilícita, sin adentrarse en los hechos criminales en los cuales se materializan las acciones de la agrupación ilegal —guerrilla o autodefensa—, que de regular se exteriorizan en graves atentados contra la población, como muertes y desplazamientos forzados.
8. En el caso sometido a consideración de la Corte, según la resolución acusatoria, el procesado era miembro de las autodefensas campesinas del Casanare y ni se dice en la providencia ni existe evidencia de que las acciones que supuestamente realizaba estuvieran desligadas de los fines de la agrupación armada, razón por la cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición y que en atención a que el proceso no se encuentra para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), se debe remitir para el trámite que resta por cumplirse al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal pues la anotada conducta punible es de su competencia en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77, numeral 1º – literal b), del Código de Procedimiento Penal de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, a donde se dispone remitir la actuación.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Especializado del mismo lugar, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto – Colisión 21.639, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.