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Proceso No 15828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 005
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Sería del caso decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Ersaín Pungo Polindara, contra la sentencia del 26 de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Nacional modificó la proferida el 31 de julio de 1998 por un Juzgado Regional de Cali, en el sentido de señalar que la condena emitida, entre otros, contra Ersaín Pungo Polindara de 10 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente para la época de los hechos, lo es sólo por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos de que trata el artículo 12 de Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal.
HECHOS
Sucedieron el 13 de abril de 1996, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en la vivienda localizada en la Calle 6 A con carrera 46 del Barrio Siloé de la ciudad de Cali, en donde personas que se movilizaban en motocicletas arrojaron una granada de fragmentación que hizo explosión, causando graves daños materiales al inmueble antes citado y a otras viviendas vecinas, así como lesiones a la señora María Helena Muñoz y a su hija Nellyreth Fernanda Vásquez.
Al escuchar la explosión algunos vecinos se asomaron a la calle y vieron a varios sujetos en el momento en que emprendían la fuga, haciendo disparos al aire, los cuales fueron minutos después aprehendidos por la Policía Nacional, que en forma inmediata se hizo presente en el lugar. Los capturados, Carlos Arturo Espinosa Garzón, Yimmy David López Adrada, Ersaín Pungo Polindara, Armando González Imbachi, Jorge Hernando Tabares Cardona, Alexander Ortega y Edwin Muñoz Rivera, fueron puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada y en el informe de la Policía nacional, ese mismo día la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales ordenó la apertura de investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Carlos Arturo Espinosa Garzón, Yimmy David López Adrada, Ersaín Pungo Polindara, Armando González Imbachi, Jorge Hernando Tabares Cardona, Alexander Ortega y Edwin Muñoz Rivera. Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de terrorismo y lesiones personales, previstos en los artículo 187 del Código Penal anterior (modificado por el artículo 1º. del decreto ley 180 de 1988), 331 y 332 de la misma obra, mediante proveído de mayo 6 de 1996.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía Regional de Cali calificó el mérito del sumario el 24 de febrero de 1997, profiriendo resolución de acusación en contra de Ersaín Pungo Polindara y los otros cinco procesados, como responsables de los delitos de terrorismo y lesiones personales, de que tratan los artículos 12 de Decreto 180 de 1988, 331 y 332 del Código Penal derogado (C.2, fol. 89). Apelada esta decisión por los defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó integralmente el 21 de mayo de 1997 ( C.2, fol. 127).
La causa la adelantó un Juzgado Regional de Cali y la concluyó con la sentencia fechada el 31 de julio de 1998, por medio de la cual condenó a Ersaín Pungo Polindara, así como a los otros incriminados, Carlos Arturo Espinosa Garzón, Yimmy David López Adrada, Armando González Imbachi, Jorge Hernando Tabares Cardona, Alexander Ortega y Edwin Muñoz Rivera Mesa, a 10 años y 6 meses de prisión, multa de 12 salarios mínimos mensuales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores de los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y lesiones personales, previstos en los artículos 12 del Decreto ley 180 de 1988, y 331 y 332 del Código Penal anterior (C. 2, fol. 406).
Apelado este fallo por los defensores de los incriminados, el Tribunal Nacional decretó la nulidad parcial de todo lo actuado en relación con los punibles de lesiones personales, a partir del auto que dispuso la clausura de la instrucción, y modificó el numeral 1º. de la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que la condena emitida en contra de Ersaín Pungo Polindara y los otros procesados lo era sólo por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, de que trata el artículo 12 del Decreto180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, por lo que impuso a cada uno de los acusados la pena principal de 10 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales; en todo lo demás confirmó la sentencia recurrida, mediante providencia del 26 de octubre de 1998 (Cuaderno Tribunal, fol. 8).
El defensor del procesado Ersaín Pungo Polindara interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado para la casación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En eventos como el examinado, donde durante el trámite del recurso de casación y por virtud del transcurso del tiempo desde la resolución acusatoria se produce la extinción de la acción penal surgida de la comisión del delito a que se contraen las diligencias o de alguno de ellos, la competencia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho fenómeno, máxime que ante su ocurrencia a la administración de justicia no le es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de la extinción de la acción penal.
La anterior consideración se trae al caso que ocupa la atención de la Sala porque atendida la sanción prevista para el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos que se le imputó al procesado Ersaín Pungo Polindara, cuyos extremos punitivos en el nuevo Estatuto Penal (artículo 359, inciso 2º.) son de 5 a 10 años, cuando, como en el caso en estudio, “la conducta se realice con fines terroristas”, que debe aplicarse en el presente evento en virtud del principio de favorabilidad, fuerza colegir entonces que transcurrió en integridad el término de prescripción.
2. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.
La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado Ersaín Pungo Polindara en la sentencia se le atribuyó la conducta punible de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con propósitos terroristas prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, artículo 4º.)
Este delito tenía previsto en el citado Decreto Legislativo una pena de 10 a 20 años de prisión. Es decir, que de acuerdo con dicha normatividad el término prescriptivo para la conducta delictiva en mención, sería de 10 años.
4. El actual Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000) modificó la pena privativa de la libertad para el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas, la que quedó de 5 a 10 años de prisión (artículo 359, inciso 2º.), normatividad que debe tenerse en cuenta en el presente asunto en virtud del principio de favorabilidad.
Significa lo anterior que al haberse interrumpido el término prescriptivo el 21 de mayo de 1997, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación proferida en contra, entre otros, de Ersaín Pungo Polindara, el cual se reanudó a partir del día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 (hoy, artículo 83), sin que pueda ser inferior a 5 años, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces el 21 de mayo de 2002.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas que se le imputó al procesado y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en su favor.
Esta decisión se hará extensiva a los procesados no recurrentes Carlos Arturo Espinosa Garzón, Yimmy David López Adrada, Armando González Imbachi, Jorge Hernando Tabares Cardona, Alexander Ortega y Edwin Muñoz Rivera Mesa, pues se encuentran en la misma situación que Ersaín Pungo Polindara, dado que la resolución acusatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada en la misma fecha (21 de mayo de 1997) y también fueron condenados como coautores del delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con propósitos terroristas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Declarar la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra Ersaín Pungo Polindara, Carlos Arturo Espinosa Garzón, Yimmy David López Adrada, Armando González Imbachi, Jorge Hernando Tabares Cardona, Alexander Ortega y Edwin Muñoz Rivera Mesa por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria