Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 77
Bogotá D.C.,quince de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la condena impuesta a LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS y JHON FREDIE ARIAS ZULETA, como autores responsables de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 11 de junio de 1997, en momentos en que Gloria Isabel Toro se dirigía del trabajo hacia su residencia, a la altura de la carrera 21 con calle 21 de la ciudad de Armenia fue interceptada por dos sujetos que se movilizaban en una moto quienes le propinaron cuatro impactos de bala que de inmediato le causaron la muerte.
Horas más tarde se produjo la aprehensión de los ex agentes de policía aquí procesados, en la sala de billares “El Cafetero” de esa ciudad.
2. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia vinculó mediante indagatoria a los imputados y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en providencia del 2 de junio de 19971.
3. Clausurado el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 10 de octubre de 1997 con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, decisión que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 25 de noviembre de ese año2.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó en primera instancia sentencia de condena el 16 de junio de 1998 consonante con el pliego de cargos, imponiéndole a LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS y a JHON FREDIE ARIAS ZULETA pena de prisión de cuarenta (40) años, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión en referencia, adicionándola en el sentido de compulsar copias para la correspondiente investigación por el presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir varios de los declarantes, a través de providencia que ahora es recurrida en casación3.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
La sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, al tenerse como demostrativos de la participación y responsabilidad elementos de prueba que no ofrecen certeza y asignarle valor probatorio a un elemento científico que no concuerda con la realidad probada:
1. El juez colegiado reconoce como un hecho cierto que luego de producirse la occisión de Gloria Isabel Toro, los dos homicidas fueron vistos por el agente Sandro Cabrera Cabezas cuando aquellos se desplazaban en una motocicleta, resultando ser JHON FREDIE ARIAS ZULETA como conductor y LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS como parrillero.
La censura emerge en este punto porque según la prueba testimonial, si bien fueron dos los sujetos que participaron en el hecho criminal, sólo uno de ellos ejecutó la acción homicida como un verdadero autor material sin que hasta este momento cobre importancia la participación de su acompañante para terminar imputando el hecho a título de coautoría.
Si se admitiera como cierto e incuestionable que el policía Sandro Cabrera Cabezas observó a ARIAS ZULETA conduciendo la motocicleta y a SÁNCHEZ VANEGAS como parrillero, la prueba de absorción atómica que les fuera practicada a estos una vez fueron retenidos, debió arrojar resultados positivos respecto del último mencionado. Sin embargo, aquella experticia resultó positiva únicamente para el conductor a quien nadie señaló que hubiese disparado arma alguna, como sí ocurrió con SÁNCHEZ VANEGAS.
Frente a ese medio de prueba en particular, el Tribunal se limitó a enunciar su existencia pero no se refirió a él para tratar de individualizar la ejecución del hecho en forma material, requisito a partir del cual se puede edificar la coautoría propia o impropia, máxime que solo uno de los sujetos fue el que disparó contra la víctima.
Esta prueba material y científica era el medio demostrativo a partir del cual se debían valorar los testimonios para determinar la credibilidad que merecían, pero el fallador la desconoció y concluyó, sin ningún reparo, que las exposiciones de Carlos Arturo Castro Quinchía y Lida Inés Salgado Giraldo “ofrecen calidad de prueba” porque ambos coincidieron en reconocer a LEONARDO SÁNCHEZ VANEGAS como la persona que accionó el arma contra la víctima pero, como ya se dijo, la prueba de absorción atómica desvirtúa tales afirmaciones.
El sentido común y la experiencia enseñan que cuando un “sicario” motorizado ejecuta un hecho criminal lo hace a alta velocidad, lo cual impide que cualquier desprevenido observador fije su atención en aquél que huye. Si no se estaba ejecutando ninguna acción de persecución ni de sometimiento mediante el empleo de armas o voces de auxilio contra los homicidas, se debe concluir que Cabrera Cabezas se encontraba totalmente desprevenido pues ni siquiera escuchó los disparos que aquellos habían hecho instantes antes y por tanto, no tenía una motivación externa para fijar su atención y percibir la fisonomía de las personas que se desplazaban a alta velocidad en la motocicleta.
De esa manera, tanto la Fiscalía como los falladores de instancia presumieron la morfología de los sujetos pues no verificaron mediante una inspección judicial la distancia desde la cual el prenombrado agente avistó a los criminales que huían y si este se encontraba en movimiento o detenido en su vehículo.
En abierta contravía con la ciencia y la lógica, el juzgador aceptó que por el solo hecho de haber estado en el lugar, los testigos de cargo que presenciaron la occisión percibieron los mínimos detalles que aludieron en sus exposiciones como la fisonomía de los agresores, cuando científicamente se encuentra demostrado que estados emocionales como el terror o el pánico que dijeron haber sentido, afectan la percepción visual y auditiva al momento de aprehender el conocimiento, impidiendo la memorización y la evocación o el recuerdo.
2. No se demostró por el exponente Cabrera Cabezas, ni se verificó dentro del proceso, que una vez observó a sus ex compañeros que huían iniciara su persecución y ante los resultados negativos avisara a su superior, cuando es apenas lógico que si se desplazaba en una moto de mayor cilindraje que la de los homicidas, amén de ser experto conductor, a la luz de las leyes de la física era natural que les hubiera dado alcance. No dijo, ni se le preguntó, si había utilizado el arma oficial que portaba, pudiendo hacerlo, o si quienes huían percibieron su presencia y aún así se le otorgó a su dicho la calidad de prueba.
No se probó si había sido cierto que el citado testigo fue quien dio la noticia del hecho sucedido pues varios ciudadanos se atribuyeron esta acción, situación que ha debido ser despejada ante las contradicciones en que incurrieron el agente Francisco Duarte Morales y el mayor Mora Quiñónez para verificar la exculpación que a lo largo del proceso presentaron los incriminados en cuanto a que todo fue un montaje del último mencionado quien había sido su superior cuando pertenecían a la Policía.
3. El fallador de segundo grado acogió el testimonio de Lida Inés Salgado Giraldo como demostrativo de la participación y responsabilidad de SÁNCHEZ VANEGAS a quien señaló como la persona que disparó contra la víctima, limitándose a justificar ese dicho y sin explicar las reglas de la sana crítica con las cuales hizo ese reconocimiento de credibilidad. Simplemente invocó como medio demostrativo de sus palabras la inspección al lugar de los hechos, las fotografías, el plano y el mismo gráfico que hizo la exponente ante la Fiscalía, pero desfiguró la esencia de tales diligencias imprimiéndoles una conducencia y valor que no se deriva de ellas pues las mismas no se realizaron con la participación de la exponente, de quien no se conocía en ese momento su calidad de testigo.
No es posible darle credibilidad a sus palabras sin ninguna verificación porque se encontraba distante del lugar de la occisión, a más de 20 metros, con obstáculos naturales –árboles- que afectaban la percepción y, como si fuera poco, en el cuarto piso de una edificación, debiéndose sumar la inmediatez de la acción y el ánimo desprevenido de la observadora que le impedía la adecuada percepción de rasgos tan mínimos como las cejas del agresor y la forma de su cara.
4. Para desestimar la prueba de descargo en cuanto a la hora y el lugar donde se encontraban los enjuiciados, el juzgador faltó a la certeza que se le debe imprimir a todo juicio de valor e hizo gala de una censurable especulación y reconocimiento de dudas pero en contra del reo, al punto de concluir que no fue cierta la exculpación por la existencia de marcadas imprecisiones, como la hora de llegada y salida del taller de motocicletas, etc., olvidando que no era del resorte de los implicados despejarlas o clarificarlas, sino del ente acusador y del mismo juzgador y así en el fallo se haya ordenado investigar a los deponentes de descargo por falso testimonio, sus palabras han debido tomarse como ciertas hasta tanto no se produzca fallo adverso por dicho reato.
5. También se le atribuyó calidad de prueba idónea a la supuesta relación de los enjuiciados con Luz Stella García, quien supuestamente los concretó desde las Antillas Holandesas, invocando como medio de prueba las certificaciones de Etelco y de Telecom pero sin verificación alguna, olvidando el fallador que los procesados desde la misma injurada alegaron que sus anteriores superiores dentro de la institución de la Policía, entre ellos el mayor Mora Quiñónez, eran quienes habían orquestado la acusación y ante esa situación los funcionarios debieron cuestionar todo lo que emanara de aquellos policiales pero en contravía no solo se aceptaron sus afirmaciones sino que se les comisionó para la recepción de algunas pruebas.
La constante comunicación entre los procesados antes del homicidio, se explica en la medida que si venían alegando persecución y montaje, nada se opone a considerar que sus mismos perseguidores fabricaran esta aparente prueba para robustecer la infundada acusación. Además, no se demostró que Luz Stella García hubiese sido la persona que llamó a SÁNCHEZ VANEGAS y la conclusión derivó de la mera especulación en contravía con el sentido común del cual careció tanto el funcionario instructor como los falladores de instancia.
Con este fundamento, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, revocar la condena impuesta a los procesados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Advierte que desde la enunciación del cargo el censor incurre en imprecisiones técnicas al acusar la sentencia de segunda instancia por falso juicio de identidad y fundamentarlo en que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que no ofrecen certeza sobre la participación de los procesados y su responsabilidad penal, con lo cual traslada el motivo aducido a los criterios de evaluación probatoria que, en rigor, no implican modificación de su contenido material y desde ese punto de vista se pone de presente una diferencia de opiniones entre el casacionista y el sentenciador.
La prueba de absorción atómica a la que se alude en el cargo, no podía considerarse como un elemento válido para la formación del convencimiento del juzgador como lo plantea el demandante porque fue excluido del acervo probatorio una vez se determinó que había sido ordenada por quien no tenía competencia para ello y sin que mediara una situación de flagrancia que justificara la captura de los procesados.
Si consideraba que la prueba de absorción atómica ha debido ser el patrón de confrontación de los testimonios, ha debido atacar su falta de consideración en la sentencia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, alegando un error de derecho por falso juicio de legalidad, única vía que le permitiría aducir que fue errada la decisión del Tribunal de excluir dicho medio de prueba.
Espera además que las distintas declaraciones se comparen con una prueba que no fue aceptada como válida por la sentencia de segunda instancia, cuando en sede de casación no es posible prescindir de esa situación ni evaluar nuevamente el conjunto probatorio, salvo que se demuestren manifiestos errores en la decisión que impuso la desestimación de uno de los elementos de juicio que soportan la decisión.
Tampoco realiza ningún esfuerzo para demostrar que los testimonios adolecen de algunos requisitos que les impiden alcanzar la categoría jurídica de pruebas y, de manera contradictoria, les reconoce su calidad probatoria con argumentos propios de un alegato de instancia para discutir su contenido y obtener que se aprecien según su propio entendimiento, tal como lo hace con las declaraciones de Sandro Cabrera y Lida Inés Salgado y la prueba de descargo sin que en últimas logre la demostración de la causal invocada.
Sobre las llamadas que desde Aruba se hicieron a SÁNCHEZ VANEGAS, pone en tela de juicio las certificaciones expedidas por las empresas de telecomunicaciones, pero no explica qué tipo de auxilio técnico debió utilizarse para confirmarlas, ni la razón para dudar de la veracidad de su contenido.
Solicita, entonces no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El casacionista fundamenta su reproche en la aducida presentación de errores de hecho por tergiversación de algunos elementos de persuasión, en el fin de desvirtuar la prueba de cargo que conduzca en consecuencia necesaria a revocar la condena impuesta a sus representados.
Pese a ese enunciado, en ningún momento se ocupó de demostrar que el juzgador interpretó el contenido de los medios de prueba de manera diversa al que naturalmente expresan o que dedujo de ellos conclusiones que no se derivan de su contexto. Ninguna distorsión objetiva se vislumbra en el desarrollo de la censura sino únicamente la inconformidad con la valoración probatoria que hizo el juzgador para formular una personal apreciación sobre las pruebas que menciona en la demanda.
2. La técnica del recurso extraordinario ordena que cuando se trate de postular errores de apreciación probatoria, se aborden en su totalidad los aspectos contenidos en la sentencia recurrida porque de otra manera no es posible acreditar el supuesto yerro que se predica y su incidencia en la decisión adoptada:
2.1. El recurrente abandona por completo las argumentaciones que soportan la decisión condenatoria al punto de ignorar que el Tribunal desechó la prueba de absorción atómica que se le practicó a los procesados por desconocimiento de los postulados legales que regulan su incorporación al proceso pues SÁNCHEZ y ARIAS no fueron capturados en flagrancia y los funcionarios que dispusieron la toma de las respectivas muestras no estaban facultados para hacerlo.
Por manera que resulta inconcebible el reproche por la falta de análisis de la referida prueba técnica porque ante esa circunstancia, debió acudir en primer lugar a la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad para demostrar el desacierto del sentenciador al excluirla del análisis probatorio y luego sí acreditar que su integración con los demás elementos de prueba conducía a desvirtuar el dicho de los testigos que reconocieron a LEONARDO SÁNCHEZ VANEGAS como la persona que accionó el arma contra la víctima.
2.2. Las carencias técnicas no se reducen a estos tópicos pues además se tiene que el demandante atribuye al fallador el desconocimiento de las reglas de la experiencia y del sentido común al valorar las declaraciones del agente de la Policía Sandro Cabrera Cabezas, pero por más que intenta demostrar un posible yerro de apreciación de orden valorativo, que inclusive debió formular de manera independiente para no vulnerar el principio de autonomía de las causales, lo único que logra con su disertación es la formulación de un juicio sobre el mérito que se le asignó a ese testimonio cuya veracidad trata de cuestionar a partir de premisas no probadas en el proceso.
Es así como argumenta que Cabrera Cabezas se encontraba totalmente desprevenido porque ni siquiera escuchó los disparos y por tanto no tenía una motivación externa para fijar la atención y percibir la fisonomía de quienes se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta, dejando de lado que una vez ejecutado el hecho, los homicidas emprendieron la huida por la carrera 21 hacia la iglesia del Sagrado Corazón de Jesús cuando en la intersección con la calle 20 apareció el agente de Policía Sandro Cabrera Cabezas quien los vio pasar y los reconoció porque habían sido compañeros de trabajo y al ser advertido que acababan de asesinar a una persona emprendió la persecución que no culminó ante la gran congestión del flujo vehicular que se presentaba a esa hora, decidiendo mejor comunicar lo ocurrido al Mayor Mora Quiñónez, Jefe de la Sijín, para que dispusiera lo pertinente al logro de la captura.
A su turno, carece de trascendencia establecer si este uniformado fue quien dio la noticia de lo ocurrido para efectos de aclarar las contradicciones que el recurrente le atribuye al citado oficial y al agente Francisco Duarte Morales porque lo importante en realidad es que el sentenciador pudo verificar que la imputación del ilícito a los procesados no derivó de un montaje urdido por su superior dentro de la institución, como desde un comienzo lo indicaron los procesados bajo el pretexto de sentirse perseguidos desde su desvinculación, sino de la clara verificación de que las explicaciones aducidas en la indagatoria no encontraron asidero en la prueba de descargo y, en cambio, los testimonios de quienes presenciaron el homicidio así como la demostración palmaria de una motivación para atentar contra la vida de Gloria Isabel Toro, condujo a señalarlos como los autores del hecho delictivo.
2.3. La postura crítica que adopta el casacionista frente al testimonio de Lida Inés Salgado tampoco se enmarca en los linderos de la causal aducida pues reprocha que el fallador no explicó en qué reglas de la sana crítica se apoyó para darle credibilidad, cuando la ley no le hace tal exigencia al funcionario judicial y solo determina que la prueba sea apreciada conforme a ese sistema de valoración en orden a determinar su fuerza demostrativa, exteriorizando las razones que lo llevaron a asignarle mérito probatorio.
En la sentencia recurrida se estableció que la citada exponente en su primera intervención hizo un relato detallado de todo cuanto pudo observar desde el balcón de su apartamento, ubicado en un cuarto piso, y que aún cuando existe un separador poblado de árboles, este no le impidió darse cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos, versión que encontró asidero en el informe fotográfico y el plano topográfico que se levantó en el lugar del homicidio, pese a que con posterioridad haya intentado retractarse de su inicial versión solo con el fin de favorecer a los procesados.
2.4. Como se había señalado, la prueba de descargo no encontró respaldo en la realidad probatoria porque el juzgador al corroborar las citas hechas por los implicados, quienes adujeron hallarse en el taller de mecánica de propiedad de Julián Dionisio Herrera al momento en que se perpetró el hecho criminoso, pudo advertir que quienes acudieron a dar respaldo a esa información incurrieron en evidentes contradicciones sobre aspectos tan elementales como la supuesta hora de llegada y salida de SÁNCHEZ VANEGAS y ARIAS ZULETA, quedando sin demostración esa coartada, situación que se afianzó porque al momento de su captura se encontraban recién bañados, como se dejó constancia en el informe, siendo imposible que estando allí con el fin de hacer reparar una motocicleta, no registraran huellas de haber manipulado los elementos y sustancias que normalmente se utilizan para esos efectos.
2.5. El demandante duda de la evidencia probatoria a través de la cual se estableció la relación de los enjuiciados con Luz Stella García pero se cuida de mencionar que a través de un informe policivo se dio cuenta que de tiempo atrás existían algunas discordias entre la víctima y la dama en cita, la cual había tenido una relación sentimental con el ciudadano de nacionalidad Israelí Yosef Avihoel, quien rompió con esta para continuar con Gloria Isabel Toro, hecho que enardeció a la primera al punto de hacer públicas sus amenazas contra aquella y sus hermanas, de lo cual se aportó constancia expedida por la Inspección del Sur de la ciudad de Armenia, a donde acudió Gloria Isabel Toro para tratar de solucionar el asunto por la vía legal.
La relación entre Stella García Serna y los procesados, derivó de la verificación de una llamada efectuada el 8 de junio de 1997 desde Aruba, a donde ésta había viajado, al abonado correspondiente a la residencia de LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS y dos mensajes transmitidos por este al beeper de ARIAS ZULETA donde le hace saber de la llamada de “Stella” desde aquella isla para recomendarles que “ojalá esta semana hagamos la fiesta de 15”, ocurriendo que por esos días se perpetró el asesinato de Gloria Isabel Toro, justamente por los aquí procesados. Y,
3. Cabe anotar, en complemento, que el demandante apenas se refiere a una porción del análisis probatorio efectuado por el juzgador para poner en tela de juicio su criterio, propuesta que no solo resulta extraña al desarrollo del juicio lógico-jurídico pertinente para quebrar la sentencia sino que desconoce el principio de lealtad procesal, que le impone interpretar a cabalidad la tarea de valoración probatoria efectuada por el fallador y a partir de allí señalar los yerros de apreciación contenidos en la sentencia y su incidencia en la decisión adoptada.
En esas condiciones, el fracaso de la censura es evidente.
4. Debe señalarse también que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de octubre de 1998.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 18, 49, 53 y 174.
2 Folios 438, 607 y 698.
3 Folios 1196 y 1363.