15880(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 77  

Bogotá  D.C.,quince de septiembre de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  15 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Armenia  confirmó la condena impuesta a LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS y  JHON  FREDIE  ARIAS  ZULETA, como autores responsables de la conducta punible de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 11 de junio de  1997,  en  momentos  en  que Gloria Isabel Toro se dirigía del trabajo hacia su  residencia,  a  la  altura de la carrera 21 con calle 21 de la ciudad de Armenia  fue  interceptada  por  dos  sujetos  que  se movilizaban en una moto quienes le  propinaron   cuatro   impactos   de   bala  que  de  inmediato  le  causaron  la  muerte.   

Horas  más tarde se produjo la aprehensión  de  los  ex  agentes  de policía aquí procesados, en la sala de billares “El  Cafetero” de esa ciudad.   

          2. La Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Armenia vinculó  mediante  indagatoria  a  los  imputados  y  profirió  en  su  contra medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  en providencia del 2 de  junio  de  19971.   

          3.   Clausurado   el  ciclo  instructivo,  calificó  el  mérito  del  sumario  el  10  de octubre de 1997 con resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio  agravado, decisión que la Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 25 de noviembre  de   ese   año2.   

4.  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia  asumió el conocimiento de la causa,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública  y dictó en primera instancia  sentencia  de condena el 16 de junio de 1998 consonante con el pliego de cargos,  imponiéndole  a  LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS y a JHON FREDIE ARIAS ZULETA  pena  de prisión de cuarenta (40) años, la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el  término de diez (10) años y el  pago    de    los    perjuicios   materiales   y   morales   causados   con   la  infracción.   

5.  El  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión en referencia,  adicionándola  en  el  sentido  de  compulsar  copias  para  la correspondiente  investigación  por  el  presunto  delito  de  falso  testimonio en que pudieron  incurrir  varios  de  los  declarantes,  a  través  de providencia que ahora es  recurrida            en           casación3.   

LA DEMANDA:  

       Cargo  Único.   

          La  sentencia  de  segundo  grado es violatoria de la ley sustancial  por  la  vía  indirecta  a  causa  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  al tenerse como demostrativos de la participación y responsabilidad  elementos  de  prueba  que  no ofrecen certeza y asignarle valor probatorio a un  elemento    científico     que    no    concuerda    con    la    realidad  probada:   

          1.  El  juez  colegiado  reconoce  como un  hecho  cierto  que  luego  de producirse la occisión de Gloria Isabel Toro, los  dos  homicidas  fueron  vistos  por  el  agente  Sandro  Cabrera  Cabezas cuando  aquellos  se  desplazaban  en  una motocicleta, resultando ser JHON FREDIE ARIAS  ZULETA    como    conductor   y   LEONARDO   ALFONSO   SÁNCHEZ   VANEGAS   como  parrillero.   

          La   censura   emerge   en   este  punto  porque  según  la  prueba  testimonial,  si  bien  fueron  dos  los  sujetos  que  participaron en el hecho  criminal,  sólo  uno  de  ellos  ejecutó la acción homicida como un verdadero  autor  material  sin  que hasta este momento cobre importancia la participación  de   su   acompañante   para   terminar   imputando   el  hecho  a  título  de  coautoría.   

          Si  se admitiera como cierto e incuestionable que el policía Sandro  Cabrera  Cabezas observó a ARIAS ZULETA conduciendo la motocicleta y a SÁNCHEZ  VANEGAS  como  parrillero,  la  prueba  de  absorción  atómica  que  les fuera  practicada   a  estos  una  vez  fueron  retenidos,  debió  arrojar  resultados  positivos  respecto  del  último  mencionado.  Sin  embargo, aquella experticia  resultó  positiva  únicamente  para  el  conductor  a quien nadie señaló que  hubiese    disparado    arma    alguna,   como   sí   ocurrió   con   SÁNCHEZ  VANEGAS.   

          Frente  a  ese medio de prueba en particular, el Tribunal se limitó  a   enunciar   su   existencia  pero  no  se  refirió  a  él  para  tratar  de  individualizar  la  ejecución  del  hecho en forma material, requisito a partir  del  cual  se  puede  edificar la coautoría propia o impropia, máxime que solo  uno de los sujetos fue el que disparó contra la víctima.   

          Esta  prueba  material  y  científica  era  el medio demostrativo a  partir   del  cual  se  debían  valorar  los  testimonios  para  determinar  la  credibilidad  que  merecían,  pero  el fallador la desconoció y concluyó, sin  ningún  reparo,  que  las exposiciones de Carlos Arturo Castro Quinchía y Lida  Inés  Salgado Giraldo “ofrecen calidad de prueba” porque ambos coincidieron  en  reconocer  a  LEONARDO SÁNCHEZ VANEGAS como la persona que accionó el arma  contra  la  víctima  pero,  como  ya  se dijo, la prueba de absorción atómica  desvirtúa tales afirmaciones.   

El  sentido común y la experiencia enseñan  que  cuando un “sicario” motorizado ejecuta un hecho criminal lo hace a alta  velocidad,  lo  cual  impide  que  cualquier  desprevenido  observador  fije  su  atención  en  aquél  que  huye.  Si no se estaba ejecutando ninguna acción de  persecución  ni  de sometimiento mediante el empleo de armas o voces de auxilio  contra  los  homicidas,  se  debe  concluir  que  Cabrera  Cabezas se encontraba  totalmente  desprevenido  pues  ni  siquiera  escuchó los disparos que aquellos  habían  hecho  instantes  antes  y por tanto, no tenía una motivación externa  para  fijar  su  atención  y  percibir  la  fisonomía  de  las personas que se  desplazaban a alta velocidad en la motocicleta.    

De  esa  manera, tanto la Fiscalía como los  falladores  de  instancia  presumieron  la  morfología  de  los sujetos pues no  verificaron  mediante  una  inspección  judicial  la distancia desde la cual el  prenombrado  agente  avistó a los criminales que huían y si este se encontraba  en movimiento o detenido en su vehículo.   

En  abierta  contravía  con la ciencia y la  lógica,  el juzgador aceptó que por el solo hecho de haber estado en el lugar,  los  testigos  de  cargo  que presenciaron la occisión percibieron los mínimos  detalles  que aludieron en sus exposiciones como la fisonomía de los agresores,  cuando  científicamente se encuentra demostrado que estados emocionales como el  terror  o  el pánico que dijeron haber sentido, afectan la percepción visual y  auditiva  al  momento de aprehender el conocimiento, impidiendo la memorización  y la evocación o el recuerdo.   

          2.  No  se  demostró  por  el  exponente  Cabrera  Cabezas, ni se verificó dentro del proceso, que una vez observó a sus  ex  compañeros  que  huían  iniciara  su  persecución  y  ante los resultados  negativos  avisara  a su superior, cuando es apenas lógico que si se desplazaba  en  una  moto  de mayor cilindraje que la de los homicidas, amén de ser experto  conductor,  a la luz de las leyes de la física era natural que les hubiera dado  alcance.  No  dijo,  ni se le preguntó, si había utilizado el arma oficial que  portaba,  pudiendo  hacerlo, o si quienes huían percibieron su presencia y aún  así se le otorgó a su dicho la calidad de prueba.   

          No  se  probó si había sido cierto que el citado testigo fue quien  dio  la  noticia  del  hecho sucedido pues varios ciudadanos se atribuyeron esta  acción,  situación que ha debido ser despejada ante las contradicciones en que  incurrieron  el  agente Francisco Duarte Morales y el mayor Mora Quiñónez para  verificar   la   exculpación  que  a  lo  largo  del  proceso  presentaron  los  incriminados  en  cuanto  a que todo fue un montaje del último mencionado quien  había sido su superior cuando pertenecían a la Policía.   

          3. El fallador de segundo grado acogió el  testimonio  de Lida Inés Salgado Giraldo como demostrativo de la participación  y  responsabilidad  de  SÁNCHEZ  VANEGAS  a  quien señaló como la persona que  disparó  contra la víctima, limitándose a justificar ese dicho y sin explicar  las  reglas  de  la  sana  crítica  con  las  cuales hizo ese reconocimiento de  credibilidad.  Simplemente  invocó  como  medio demostrativo de sus palabras la  inspección  al  lugar  de  los  hechos,  las  fotografías, el plano y el mismo  gráfico  que hizo la exponente ante la Fiscalía, pero desfiguró la esencia de  tales  diligencias  imprimiéndoles  una conducencia y valor que no se deriva de  ellas  pues  las  mismas no se realizaron con la participación de la exponente,  de quien no se conocía en ese momento su calidad de testigo.   

          No  es  posible  darle  credibilidad  a  sus  palabras  sin  ninguna  verificación  porque  se  encontraba distante del lugar de la occisión, a más  de      20      metros,      con      obstáculos     naturales     –árboles- que afectaban la percepción  y,  como si fuera poco, en el cuarto piso de una edificación, debiéndose sumar  la  inmediatez  de  la acción y el ánimo desprevenido de la observadora que le  impedía  la  adecuada  percepción  de  rasgos  tan mínimos como las cejas del  agresor y la forma de su cara.   

          4.  Para  desestimar la prueba de descargo  en  cuanto  a  la  hora  y  el  lugar  donde  se encontraban los enjuiciados, el  juzgador  faltó  a  la certeza que se le debe imprimir a todo juicio de valor e  hizo  gala  de  una  censurable  especulación y reconocimiento de dudas pero en  contra  del  reo,  al punto de concluir que no fue cierta la exculpación por la  existencia  de  marcadas  imprecisiones,  como  la  hora de llegada y salida del  taller  de  motocicletas,  etc.,  olvidando  que  no  era  del  resorte  de  los  implicados  despejarlas  o  clarificarlas,  sino  del  ente acusador y del mismo  juzgador  y  así  en  el  fallo se haya ordenado investigar a los deponentes de  descargo  por  falso  testimonio,  sus  palabras han debido tomarse como ciertas  hasta tanto no se produzca fallo adverso por dicho reato.   

          5.  También  se  le  atribuyó calidad de  prueba  idónea  a  la  supuesta  relación  de  los  enjuiciados con Luz Stella  García,  quien  supuestamente  los  concretó  desde  las  Antillas Holandesas,  invocando  como  medio de prueba las certificaciones de Etelco y de Telecom pero  sin  verificación  alguna,  olvidando  el  fallador que los procesados desde la  misma  injurada alegaron que sus anteriores superiores dentro de la institución  de  la  Policía,  entre  ellos  el  mayor Mora Quiñónez, eran quienes habían  orquestado  la  acusación  y  ante  esa  situación  los  funcionarios debieron  cuestionar  todo  lo  que  emanara  de aquellos policiales pero en contravía no  solo  se  aceptaron  sus  afirmaciones  sino  que  se  les  comisionó  para  la  recepción de algunas pruebas.   

          La   constante   comunicación   entre   los  procesados  antes  del  homicidio,  se  explica  en  la  medida  que  si venían alegando persecución y  montaje,  nada  se  opone  a  considerar que sus mismos perseguidores fabricaran  esta  aparente  prueba  para  robustecer la infundada acusación. Además, no se  demostró  que  Luz Stella García hubiese sido la persona que llamó a SÁNCHEZ  VANEGAS  y  la conclusión derivó de la mera especulación en contravía con el  sentido  común  del  cual  careció  tanto  el  funcionario instructor como los  falladores de instancia.   

          Con  este fundamento, solicita casar la sentencia recurrida y, en su  lugar, revocar la condena impuesta a los procesados.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

          Advierte  que  desde  la enunciación del cargo el censor incurre en  imprecisiones  técnicas  al  acusar la sentencia de segunda instancia por falso  juicio  de  identidad  y fundamentarlo en que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas  que  no  ofrecen  certeza  sobre  la  participación  de  los  procesados  y  su  responsabilidad  penal,  con  lo cual traslada el motivo aducido a los criterios  de  evaluación  probatoria  que,  en  rigor,  no  implican  modificación de su  contenido  material  y  desde  ese  punto de vista  se pone de presente una  diferencia de opiniones entre el casacionista y el sentenciador.   

          La  prueba  de absorción atómica a la que se alude en el cargo, no  podía   considerarse   como   un   elemento  válido  para  la  formación  del  convencimiento  del  juzgador  como lo plantea el demandante porque fue excluido  del  acervo  probatorio una vez se determinó que había sido ordenada por quien  no  tenía  competencia para ello y sin que mediara una situación de flagrancia  que justificara la captura de los procesados.   

          Si  consideraba  que  la prueba de absorción atómica ha debido ser  el  patrón  de  confrontación de los testimonios, ha debido atacar su falta de  consideración  en  la sentencia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  alegando  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, única vía que le  permitiría  aducir  que  fue  errada la decisión del Tribunal de excluir dicho  medio de prueba.   

          Espera  además  que las distintas declaraciones se comparen con una  prueba  que  no fue aceptada como válida por la sentencia de segunda instancia,  cuando  en  sede  de  casación  no  es  posible prescindir de esa situación ni  evaluar  nuevamente  el conjunto probatorio, salvo que se demuestren manifiestos  errores  en la decisión que impuso la desestimación de uno de los elementos de  juicio que soportan la decisión.   

          Tampoco  realiza ningún esfuerzo para demostrar que los testimonios  adolecen  de algunos requisitos que les impiden alcanzar la categoría jurídica  de  pruebas  y, de manera contradictoria, les reconoce su calidad probatoria con  argumentos  propios  de  un  alegato  de  instancia para discutir su contenido y  obtener  que  se  aprecien  según su propio entendimiento, tal como lo hace con  las  declaraciones  de  Sandro  Cabrera  y  Lida  Inés  Salgado  y la prueba de  descargo   sin   que   en   últimas   logre   la  demostración  de  la  causal  invocada.   

          Sobre  las  llamadas que desde Aruba se hicieron a SÁNCHEZ VANEGAS,  pone  en  tela  de  juicio  las  certificaciones  expedidas  por las empresas de  telecomunicaciones,  pero  no  explica  qué  tipo  de  auxilio  técnico debió  utilizarse  para  confirmarlas,  ni  la  razón para dudar de la veracidad de su  contenido.   

          Solicita, entonces no casar la sentencia impugnada.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El casacionista  fundamenta  su  reproche  en  la  aducida  presentación de errores de hecho por  tergiversación  de algunos elementos de persuasión, en el fin de desvirtuar la  prueba  de  cargo  que  conduzca  en consecuencia necesaria a revocar la condena  impuesta a sus representados.   

          Pese  a ese enunciado, en ningún momento se ocupó de demostrar que  el  juzgador  interpretó el contenido de los medios de prueba de manera diversa  al  que  naturalmente  expresan  o  que  dedujo  de ellos conclusiones que no se  derivan  de  su  contexto.  Ninguna  distorsión  objetiva  se  vislumbra  en el  desarrollo  de  la  censura sino únicamente la inconformidad con la valoración  probatoria  que  hizo  el juzgador para formular una personal apreciación sobre  las pruebas que menciona en la demanda.   

          2.  La técnica del recurso extraordinario  ordena  que  cuando  se trate de postular errores de apreciación probatoria, se  aborden  en  su  totalidad  los  aspectos  contenidos  en la sentencia recurrida  porque  de  otra  manera  no es posible acreditar el supuesto yerro que se   predica y su incidencia en la decisión adoptada:   

          2.1.  El  recurrente abandona por completo  las  argumentaciones  que soportan la decisión condenatoria al punto de ignorar  que  el Tribunal desechó la prueba de absorción atómica que se le practicó a  los  procesados  por  desconocimiento  de  los postulados legales que regulan su  incorporación  al  proceso  pues  SÁNCHEZ  y  ARIAS  no  fueron  capturados en  flagrancia  y  los  funcionarios  que  dispusieron  la  toma  de las respectivas  muestras no estaban facultados para hacerlo.   

          Por  manera  que  resulta  inconcebible  el reproche por la falta de  análisis  de  la referida prueba técnica porque ante esa circunstancia, debió  acudir  en  primer  lugar  a  la  vía  del error de derecho por falso juicio de  legalidad  para  demostrar  el  desacierto  del  sentenciador  al  excluirla del  análisis  probatorio  y  luego sí acreditar que su integración con los demás  elementos  de  prueba  conducía  a  desvirtuar  el  dicho  de  los testigos que  reconocieron  a  LEONARDO  SÁNCHEZ VANEGAS como la persona que accionó el arma  contra la víctima.   

          2.2. Las carencias técnicas no se reducen  a  estos  tópicos  pues además se tiene que el demandante atribuye al fallador  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la experiencia y del sentido común al  valorar  las  declaraciones  del  agente  de la Policía Sandro Cabrera Cabezas,  pero  por  más  que intenta demostrar un posible yerro de apreciación de orden  valorativo,  que  inclusive  debió  formular  de  manera  independiente para no  vulnerar  el principio de autonomía de las causales, lo único que logra con su  disertación  es la formulación de un juicio sobre el mérito que se le asignó  a  ese  testimonio  cuya  veracidad  trata de cuestionar a partir de premisas no  probadas en el proceso.   

Es así como argumenta que Cabrera Cabezas se  encontraba  totalmente  desprevenido  porque ni siquiera escuchó los disparos y  por  tanto  no tenía una motivación externa para fijar la atención y percibir  la  fisonomía  de  quienes  se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta,  dejando  de  lado  que una vez ejecutado el hecho, los homicidas emprendieron la  huida  por  la carrera 21 hacia la iglesia del Sagrado Corazón de Jesús cuando  en  la  intersección  con  la  calle  20 apareció el agente de Policía Sandro  Cabrera  Cabezas  quien  los  vio  pasar  y  los  reconoció porque habían sido  compañeros  de  trabajo  y  al  ser  advertido  que  acababan de asesinar a una  persona    emprendió   la  persecución  que  no  culminó  ante  la  gran  congestión  del  flujo vehicular que se presentaba a esa hora, decidiendo mejor  comunicar  lo  ocurrido  al  Mayor  Mora Quiñónez, Jefe de la Sijín, para que  dispusiera lo pertinente al logro de la captura.   

          A  su  turno,  carece de trascendencia establecer si este uniformado  fue   quien  dio  la  noticia  de  lo  ocurrido  para  efectos  de  aclarar  las  contradicciones  que  el  recurrente  le  atribuye al citado oficial y al agente  Francisco   Duarte   Morales   porque  lo  importante  en  realidad  es  que  el  sentenciador  pudo verificar que la imputación del ilícito a los procesados no  derivó  de  un  montaje  urdido por su superior dentro de la institución, como  desde  un  comienzo  lo  indicaron  los  procesados bajo el pretexto de sentirse  perseguidos  desde su desvinculación, sino de la clara verificación de que las  explicaciones  aducidas en la indagatoria no encontraron asidero en la prueba de  descargo  y,  en  cambio,  los  testimonios de quienes presenciaron el homicidio  así  como  la  demostración palmaria de una motivación para atentar contra la  vida  de  Gloria  Isabel  Toro, condujo a señalarlos como los autores del hecho  delictivo.   

          2.3.  La  postura  crítica  que adopta el  casacionista  frente  al  testimonio de Lida Inés Salgado tampoco se enmarca en  los  linderos  de la causal aducida pues reprocha que el fallador no explicó en  qué  reglas  de  la  sana crítica se apoyó para darle credibilidad, cuando la  ley  no  le  hace  tal exigencia al funcionario judicial y solo determina que la  prueba  sea  apreciada  conforme  a  ese  sistema  de  valoración  en  orden  a  determinar  su fuerza demostrativa, exteriorizando las razones que lo llevaron a  asignarle mérito probatorio.   

En la sentencia recurrida se estableció que  la  citada  exponente  en  su  primera intervención hizo un relato detallado de  todo  cuanto  pudo  observar  desde  el balcón de su apartamento, ubicado en un  cuarto  piso, y que aún cuando existe un separador poblado de árboles, este no  le  impidió darse cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos, versión  que  encontró asidero en el informe fotográfico y el plano topográfico que se  levantó  en el lugar del homicidio, pese a que con posterioridad haya intentado  retractarse  de  su  inicial  versión  solo  con  el  fin  de  favorecer  a los  procesados.   

          2.4.  Como  se había señalado, la prueba  de  descargo  no encontró respaldo en la realidad probatoria porque el juzgador  al  corroborar las citas hechas por los implicados, quienes adujeron hallarse en  el  taller  de  mecánica de propiedad de Julián Dionisio Herrera al momento en  que  se  perpetró el hecho criminoso, pudo advertir que quienes acudieron a dar  respaldo  a  esa  información  incurrieron  en  evidentes contradicciones sobre  aspectos  tan  elementales  como  la  supuesta hora de llegada  y salida de  SÁNCHEZ  VANEGAS  y  ARIAS  ZULETA,  quedando  sin  demostración esa coartada,  situación  que  se  afianzó  porque  al  momento  de su captura se encontraban  recién  bañados,  como se dejó constancia en el informe, siendo imposible que  estando  allí  con  el  fin  de  hacer  reparar una motocicleta, no registraran  huellas  de  haber  manipulado  los  elementos  y  sustancias que normalmente se  utilizan para esos efectos.   

2.5. El demandante  duda  de  la  evidencia  probatoria  a  través  de  la  cual  se estableció la  relación  de  los enjuiciados con Luz Stella García pero se cuida de mencionar  que  a  través  de  un  informe  policivo  se  dio  cuenta que de tiempo atrás  existían  algunas  discordias  entre  la  víctima  y  la dama en cita, la cual  había  tenido  una  relación  sentimental  con  el  ciudadano  de nacionalidad  Israelí  Yosef Avihoel, quien rompió con esta para continuar con Gloria Isabel  Toro,  hecho  que  enardeció  a  la  primera  al  punto  de hacer públicas sus  amenazas  contra  aquella  y  sus  hermanas,  de  lo  cual se aportó constancia  expedida  por  la  Inspección  del Sur de la ciudad de Armenia, a donde acudió  Gloria   Isabel   Toro   para  tratar  de  solucionar  el  asunto  por  la  vía  legal.   

         

          La  relación  entre  Stella García Serna y los procesados, derivó  de  la verificación de una llamada efectuada el 8 de junio de 1997 desde Aruba,  a  donde  ésta  había  viajado,  al abonado correspondiente a la residencia de  LEONARDO  ALFONSO  SÁNCHEZ  VANEGAS  y  dos  mensajes  transmitidos por este al  beeper  de   ARIAS ZULETA donde le hace saber de la llamada de “Stella”  desde  aquella  isla  para  recomendarles  que  “ojalá esta semana hagamos la  fiesta  de  15”, ocurriendo que por esos días se perpetró el asesinato   de Gloria Isabel Toro, justamente por los aquí procesados. Y,   

          3.  Cabe  anotar,  en  complemento, que el  demandante  apenas  se refiere a una porción del análisis probatorio efectuado  por  el juzgador para poner en tela de juicio su criterio, propuesta que no solo  resulta  extraña  al  desarrollo  del  juicio lógico-jurídico pertinente para  quebrar  la  sentencia  sino que desconoce el principio de lealtad procesal, que  le  impone  interpretar  a  cabalidad   la  tarea de valoración probatoria  efectuada  por  el  fallador  y  a  partir  de  allí  señalar  los  yerros  de  apreciación  contenidos  en  la  sentencia  y  su  incidencia  en  la decisión  adoptada.   

          En    esas    condiciones,    el    fracaso   de   la   censura   es  evidente.   

          4.    Debe  señalarse  también  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad  por  la  entrada  en  vigencia de la ley 600 de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

         

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Armenia el 15 de  octubre de 1998.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

                  Comisión de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios  18, 49, 53 y 174.   

2 Folios  438, 607 y 698.   

3 Folios  1196 y 1363.     

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