13239(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13239   

              CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

        Aprobado acta N°  037   

         

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de mayo de  dos mil cuatro (2004).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra la decisión de esta Sala a través de la cual se accedió a  la  práctica  de  pruebas  y se negaron otras, dentro del trámite de revisión  impetrado  por  el  apoderado  del  accionante  Uriel  Ávila  Franco, así como  también, resolver el pedido de nulidad igualmente impetrado.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.-   El  apoderado  de la parte civil  dentro  del proceso frente al cual se demanda la acción de revisión, interpone  recurso  de  reposición  contra la decisión de la Sala de negar algunas de las  pruebas  que  solicitó  en  el  periodo  probatorio  descorrido luego de que se  admitiera la demanda de revisión.   

Su  queja radica principalmente en el hecho  que  se  hubiera  aceptado  traer  al proceso la declaración de la señora Sara  Onofre  Infante  Galeano,  como  quiera  que la misma, sostiene, la rindió ante  notario, la cual no puede ser tenida en cuenta como prueba.   

De  la misma forma, critica el apoderado de  la  parte  civil  la  decisión  en  cuanto  permite al demandante, Uriel Ávila  Franco,  allegar a este trámite copias de un proceso civil que no tiene que ver  con  el  objeto  de  la revisión y dentro del cual los denunciantes del proceso  penal  no  obraron  como  partes,  mientras  que a otras personas se les prohibe  demostrar  su  integridad  moral, la cual sufrió desmedro a raíz de las falsas  acusaciones de los procesados y finalmente condenados.   

De  otra  parte, con relación a la nulidad  que  se  propone, dice el mismo apoderado de la parte civil, que la sentencia de  casación  proferida en el proceso penal frente al cual se demanda la revisión,  fue     suscrita     por     dos     Magistrados1 que inicialmente manifestaron  su  impedimento  para  decidir  frente  a  la  demanda  de  revisión, la que en  principio fue rechazada por la Sala.   

No obstante lo anterior, posteriormente, al  entrar  a revocar tal proveído y, en su lugar, admitir la demanda de revisión,  integraron  la  Sala  y suscribieron la determinación, lo que en su criterio la  afectó  y  la  vició  al  no  poseer  esos dos Magistrados “JURISDICCIÓN NI  COMPETENCIA”.      

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Frente al reclamo por la negación  de   pruebas   y  la  concesión  de  otras,  debe  la  Sala  mantenerse  en  su  determinación, por las siguientes razones:   

Como  primera medida, debe advertírsele al  memorialista  que  la  Sala  procedió  a  tener como  elemento  probatorio los documentos anexos a la demanda de revisión, los cuales  serán  tenidos  en  cuenta  como tales al momento de adoptar la correspondiente  decisión  más  no  como  prueba  testifical en la medida que precisamente esta  Corporación  no  encontró procedente escuchar el testimonio de la señora Sara  Onofre  Infante,  porque  la misma no se encamina a demostrar las circunstancias  fácticas   descritas   en   la   causal   aludida   como  fue  la  tipificada  en  el  numeral  3°  del  artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  refiere  a  la existencia de hechos nuevos o pruebas  nuevas.   

Igualmente  se estimó que el aporte de las  copias  del  proceso  civil resultaba útil y pertinente con la causal aducida y  que,  como  en  el  caso  que  ocupa  la  atención de la Sala, propenden por la  demostración  del  hecho  nuevo o una prueba nueva, con el objeto de establecer  la inocencia o no del condenado Uriel Ávila Franco.   

De  otra  parte,  en  lo  que  toca con las  pruebas  tendientes  a  la  demostración  de  calidades personales o morales de  sujetos  diferentes  al  procesado,  resulta  intrascendente  para los efectos y  fines  de  esta tramitación, de ahí que no se hubiera accedido a su práctica.   

2.-   Con  relación a la solicitud de  nulidad,  se  dirá  que  ninguna  lesión  al  debido proceso se advierte en el  recuento  que  hace  el demandante, como tampoco posee trascendencia su reclamo,  en  la  medida  que  si  bien  es  cierto  la  decisión  de revocar el auto que  inadmitió  la demanda y, en consecuencia, admitió la demanda de revisión, fue  firmado  por  dos  integrantes de la Sala que se encontraban impedidos, también  lo  es  que  dejaron expresa constancia (folio 303 cuaderno N° 1) acerca de las  razones  por  las  que  equivocadamente, por error involuntario, suscribieron la  determinación.Además,  tal  como  lo  señala el artículo 54 de la Ley 270 de  1996  (Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia), no se descompuso el  quórum deliberatorio ni decisorio de la Sala.   

Razones   éstas   por  las  que  ninguna  irregularidad  sustancial  que  afecte  el  debido  proceso se vislumbra en esta  tramitación,  motivo  por  el cual, se practicarán las pruebas decretadas y se  proseguirá con el trámite.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  No reponer la decisión objeto de  impugnación.   

2.-   No decretar la nulidad propuesta  con base en las razones anotadas en precedencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Doctores Ricardo Calvete Rangel y Dídimo Páez Velandia     

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