15871(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

        HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   Aprobado   Acta   No.  052      

Bogotá  D.C.  nueve  (9) de mayo de dos mil  tres (2003).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DIEGO  FERNANDO  QUICENO  GONZÁLEZ  (a.  EL COSTEÑO) contra  la  sentencia  de  abril 18 de 1998, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, confirmó integralmente  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 14 Penal del Circuito de esa capital,  dentro  de  las  causas acumuladas, en la que lo condenó junto con JHON  ROBINSON PORRAS DÍAZ (a. Pichi) a la  pena  principal  de  42 años de prisión como autores responsables del concurso  de  delitos  de  homicidio agravado cometido en la persona de LUZ ÁNGELA GÓMEZ  ESCOBAR  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 10 años,  así  como  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios en el equivalente de moneda  nacional de 350 gramos oro.   

En  la  misma  decisión  fue  absuelto  el  procesado  PORRAS  DÍAZ por  el  delito  de  homicidio  agravado  de  que  fuera víctima la indigente SANDRA  PATRICIA GONZÁLEZ ROLDÁN.   

HECHOS  

1.-  A eso de las 07:00 de la noche del 7 de  julio  de  1996,  la  joven  LUZ  ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR se encontraba frente al  establecimiento  comercial  bar “Vesubio” ubicado en la carrera 44 A número  54-8  de  la  nomenclatura  urbana  de  Medellín,  cuando  de  repente hicieron  presencia  2  individuos  que  se desplazaban en una bicicleta pequeña de color  negro   arremetiendo  a  balazos  contra  la  joven,  haciendo blanco en el  cráneo  interesándole  la  masa  encefálica,  heridas  que  le ocasionaron la  muerte  de  manera  instantánea.  El Fiscal 178 adscrito a la Unidad Primera de  Reacción    Inmediata    practicó    la    diligencia   de   inspección   del  cadáver.   

2.-  Sobre el medio día del 20 de agosto de  1996,  en  el sector de “Guayaquil” concretamente a la altura de la calle 45  frente  al número 54-87 de la nomenclatura urbana de Medellín, se practicó la  diligencia  de  inspección  del  cadáver de la joven SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ  ESCOBAR  quien  recibió  dos  cuchilladas en la nuca, lado derecho, falleciendo  cuando  se  procuraba,  sin  éxito, conseguir transporte en busca de asistencia  médica.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La actuación comprende dos causas que fueron  acumuladas:    

1.-  Causa  No. 1.-   

El  20 de noviembre de 1996, la Fiscalía 11  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con base en las  diligencias  practicadas  dentro  de  la  investigación  preliminar decretó la  apertura  de  instrucción contra JHON ROBINSON PORRAS  DÍAZ quien fuera señalado como autor de la muerte de  LUZ  ÁNGELA  GÓMEZ  ESCOBAR  (fl.  78 c # 1), recibiéndosele indagatoria (fl.  110).   Posteriormente   fue   vinculado   mediante  diligencia  de  indagatoria  DIEGO   FERNANDO   QUICENO   GONZÁLEZ  (fl.  121  c. # 1), a quienes esa fiscalía el 11 de febrero de 1997  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  cometido en la joven LUZ  ÁNGELA  GÓMEZ  ESCOBAR  en concurso con porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal (fl. 154 c # 1).   

Resuelta   la   situación   jurídica   y  perfeccionada  la  instrucción, el 28 de julio de 1997 se declaró cerrada (fl.  276)  y  el  4  de  febrero  de 1998 se produjo la evaluación del mérito de la  actuación   sumarial   con   resolución   de  acusación  contra  DIEGO  FERNANDO  QUICENO  GONZÁLEZ  (a.  El  Costeño) y  a   JHON  ROBINSON  PORRAS DÍAZ (a. Pichi) por los delitos por los cuales se le resolvió  la  situación jurídica (fl. 313 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Medellín,   mediante  resolución  del  20  de  mayo  de  1998.   

2.-  Causa  No. 2.-   

La  Fiscalía  16 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de Medellín, con base en las diligencias practicadas en  el  periodo  de  indagación  preliminar,  el  14  de  enero  de  1997 profirió  resolución  de  apertura  de instrucción contra JHON  ROBINSON  PORRAS DÍAZ a quien el 4 de febrero de 1998,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio agravado en la joven SANDRA  PATRICIA GONZÁLEZ ROLDÁN (fl.99 c # 2).   

El 27 de marzo de 1997, se  declaró  clausurada  la  fase  de  instrucción  y  el  20  de mayo de 1998, se  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra  de  JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ por el delito por el cual le fue resuelta  la situación jurídica.   

El  28 de julio de 1998, el Juzgado 14 Penal  del  Circuito  de  Medellín,  decretó  la  acumulación de las causas seguidas  contra JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ.   

Agotado   el  trámite  previsto  para  la  acumulación  de procesos, el 15 de septiembre de 1998 se cumplió la diligencia  de  audiencia  pública  y el 21 de octubre siguiente el juzgado de conocimiento  condenó  a los procesados a las penas señaladas precedentemente, a la vez que,  absolvió     al    PORRAS    DÍAZ    por  los  cargos relacionados con el homicidio de la joven GONZÁLEZ  ROLDAN.   

Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada  integralmente  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  sentencia   del  18  de  diciembre  de  1998,  la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  demandante  presenta  al  amparo  de  la  violación  de  la  ley  sustancial  por  vía  indirecta,  dos  reparos  en  la  apreciación  probatoria,  acusación  que  hace consistir en error de hecho por  falso  juicio de existencia al omitir la apreciación de una prueba y, por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por omisión parcial del contenido  material de otras pruebas.   

1.- Falso juicio de existencia.-   

Sostiene   que   desde  el  inicio  de  la  instrucción  el Fiscal 178 adscrito a la Unidad Primera de Reacción Inmediata,  estableció  en  la diligencia de inspección del cadáver de LUZ ÁNGELA GÓMEZ  ESCOBAR,  por  manifestaciones  de  MARGARITA  ESCOBAR  madre de la occisa y del  agente  de  la  Policía Nacional GIRALDO ORTIZ “que  un    hombre   en   una   bicicleta   le   disparó   a   LUZ   ÁNGELA   GÓMEZ  ESCOBAR”,  afirmación  que  es  confirmada  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  Grupo  Omega,  sin embargo, no las tuvo en  cuenta.   

Con  la  transcripción  de  apartes  de  la  declaración  rendida  el  25  de  septiembre  de  1996 por la señora MARGARITA  GÓMEZ,  sostiene  que  es incomprensible que si la señora MARGARITA se enteró  de  que eran dos los victimarios no lo hubiera manifestado cuando se entrevistó  con  el  fiscal  y los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver  de  LUZ  ÁNGELA  y  que  solo  lo  hubiera  dicho dos meses y medio después de  ocurridos  los  hechos  y sospechosamente a tan sólo nueve días del atentado a  su esposo.   

Precisa  que  su  ánimo vindicativo, que la  alejó  de  la  verdad,  se  revela claramente en lo expuesto y, además, cuando  sindica  a  DIEGO FERNANDO de  ser  coautor  de  la  muerte  de  SANDRA  PATRICIA  GONZÁLEZ  ROLDÄN hecho que  también  se  juzgó  en  este  proceso  y por el que ni siquiera fue acusado el  procesado  QUICENO  GONZÁLEZ por parte de la Fiscalía, pues MARGARITA dice que  a  aquella  la  mataron  “…dizque porque dijo hay  (sic)  mataron  a YAYA (…)  según  la mamá de ella me dijo que PICHI  y  El NEGRO,  es  decir  el  COSTEÑO, el  que  estaba detenido que ahora hablamos, que había (sic) llevado y le dieron la  vuelta  (…) le dieron dos puñaladas en el cuello”.   

Llama  la  atención  de  la  Corte para que  aprecie  la  incertidumbre  de  la  declarante  al  apodar  de  manera diversa a  DIEGO    FERNANDO como “El negro” unas veces y  el  “Costeño” en otras ocasiones, aspecto que adquiere relevancia si se lee  con  cuidado  la  sentencia  en la que por parte alguna se dice que el procesado  tuviera    esos    alias,    confirmándose    de    esta   manera   su   ánimo  vindicativo.   

Refiere  que  la  diligencia  de inspección  judicial  y levantamiento del cadáver, complementada con el informe de la labor  investigativa  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  reúne  las exigencias  legales  de  aducción y, sin embargo, no fue apreciada en la sentencia acusada,  aspecto  que  se constata con la lectura de la parte considerativa como elemento  probatorio  para el sentido del fallo, lo que significa una omisión material de  una prueba de trascendencia para la decisión.   

Sostiene que si el Tribunal hubiera observado  el  acta  de  levantamiento  y las versiones recogidas por la Fiscalía, habría  encontrado  que la misma presentaba la ocurrencia de los hechos tomada de manera  inmediata,  es  decir, cuando no había posibilidad de preparación, pues es tan  objetiva  el  acta,  que  incluye  lo  dicho  por  un agente de la policía y lo  narrado  por  la  madre  de  la  víctima,  sin que mencionen que fueron dos los  agresores.   

De  haber  sido  considerados  estos hechos,  agrega,  los  mismos  hubiesen  bastado  como  argumento suficientes para que el  Tribunal  encontrara  una  duda  insalvable,  máxime  si,  la señora MARGARITA  mostró   su   ánimo   vindicativo   y   mendaz   al   acusar   a  DIEGO  FERNANDO  de manera gratuita de la  muerte  de  SANDRA  PATRICIA  y  cuando  también  el  testigo  SAMUEL DE JESÚS  CORREALES  aparece declarando “a la hora de nona, 18  de  octubre  de  1996,  y el contenido de su testimonio es abiertamente irreal e  inverosímil”.   

Considera,  entonces,  que  la  omisión del  análisis  de  las pruebas mencionadas contribuyó a la violación del artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  se  trata de la norma que  corresponde  al  caso  al existir pruebas que ponían en duda la forma en la que  ocurrieron  los  hechos  y  la  misma responsabilidad del procesado QUICENO  GONZÁLEZ  deduciendo que lo que  correspondía  en derecho era proferir sentencia absolutoria por los delitos por  los cuales fue acusado.   

2.- Falso juicio de identidad.-  

Teniendo   como   base  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y la versión suministrada por el testigo SAMUEL DE  JESÚS  CORREALES TABARES quien dice que los hechos ocurrieron entre las 7 y las  7  y  ½, considera que no es creíble que el Cuerpo Técnico de Investigación,  hubiera  tardado  cerca  de  dos  horas  para asistir al lugar donde ocurrió el  homicidio.   

Afirma  sobre  el plano levantado que obra a  folio  412  del cuaderno número 1, que no es creíble lo afirmado por SAMUEL DE  JESÚS  CORREALES  cuando  afirma  que  salió  del  hotel  “El  descanso  del  pasajero”  para  ponerle  cuidado  a su hermano, dada la ubicación de ALBERTO  ENRIQUE;  pues  desde  aquel  sitio  al  lugar  de los hechos, existe mas de una  cuadra  de  distancia  y  eran,  según  el  testigo,  las  7 y ½ de la noche y  “no  se veía bien” (fl.  51),  además,  refiere  que  es un lugar de nutrido flujo vehicular y peatonal,  destacando,   también,   que  la  línea  de  visión  entre  ambos  puntos  es  interferida  por  la esquina en donde se encuentra ubicado el bar “Bienvenidos  al  Vesubio”,  en  estas  condiciones  creerle,  es  hacerlo contra el sentido  común las reglas de la experiencia y de las ciencias.   

Señala,  así  mismo,  que  el  testigo  en  cuestión  refiere que JHON ROBINSON vestía de overol y que sacó el arma de la  pretina,   cuando   estas  prendas  de  vestir  se  caracterizan  por  no  tener  pretina.     

Refiere  que  el  testigo  FRANCISCO  JAVIER  ESCOBAR   hermano   de   LUZ   ÁNGELA   manifiesta   que   vio  a  PICHI  momentos  después  de ocurrido el  suceso  en  una  bicicleta  negra,  no  cromada como la que vio SAMUEL DE JESÚS  CORREALES  y  que  lo  observó  vestido  de “… un  mocho  café  y  (una)  camisa  oscura…”  y  no de  overol.   

Al  transcribir  apartes  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, precisa que si PICHI  estaba seguro de que sus andanzas no  iban  a  ser  descubiertas  por  el  silencio imperante en el sector ¿para qué  cambio  de  bicicleta  y  de atuendo? y, por qué, si lo hizo se quedó en aquel  lugar. Además, nadie testifica de aquel cambio de vestimenta.   

Precisa que cuando declara el testigo SAMUEL  DE  JESÚS  CORREALES  TABARES  sobre  la  muerte  de  SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ  manifiesta  que  ésta  “…alegaba  mucho  con esa  gente  de  allá de don PICHI, Jairo alias EL PRIMO (…) PONCHERAS, el morenito  ese  que  participó en la muerte de YAYA, otro muchacho que le dicen DIEGO” y  también  nos  cuenta  que  al  señor  FRANCISCO OCTAVIO GÓMEZ M. padre de LUZ  ÁNGELA,   hecho   que   es   cierto  ‘le  pegaron  disque (sic) dos tiros, y que fueron el tal DIEGO así  le    dicen,    lo    he    visto    de    pasoncito    no   más…’   

Se  pregunta,  entonces,  en  qué  queda el  testigo?,  si  fue  el  PONCHERAS   el  que  dio  muerte a LUZ ÁNGELA o su  defendido?,  refiere  también  que el mismo testigo fue la base para absolver a  JHON  ROBINSON  PORRAS  (a.  PICHI)  del  homicidio  de SANDRA PATRICIA, pero no  porque  hubiese dicho la verdad sobre lo ocurrido, sino, porque mintió, como se  demostró  en la audiencia pública de juzgamiento, lo que le resta credibilidad  como testigo.   

Refiere,  así  mismo, que la señora GLORIA  PATRICIA  CORREALES  testigo  de  oídas y hermana de SAMUEL DE JESÚS de manera  gratuita    quiso    hacer    partícipe    a   DIEGO  FERNANDO  de  la  muerte  del  señor GILDARDO ANTONIO  CORREA ECHEVERRI.   

Sostiene  que  dejar  de  lado  los aspectos  analizados  que  advierten  sobre  el  contenido  irreal, mendaz e interesado de  estos  testimonios significa alterar el contenido real de las pruebas, tomar una  parte  de  las mismas, desfigurando su contenido, lo que conlleva a una falta de  identidad  entre  lo  que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que  el  Tribunal  obtuvo  de  ellas, la que resulta distorsionada, pues el artículo  254  del Código de Procedimiento Penal impone al juzgador analizar la prueba en  conjunto,   de   manera   que   no   se   podía  parcelar  los  testimonios  de  cargo.   

Finalmente, expone que el yerro del Tribunal  es  de  tal trascendencia, que si hubiera tomado lo testimonios en su integridad  hubiera  concluido  que no había certeza sobre la responsabilidad del procesado  ni sobre la ocurrencia de los mismos hechos.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  acusada  y  proferir  fallo  absolutorio  de  reemplazo acorde con la  apreciación  en  conjunto  de  la  prueba  recaudada,  dado  que no se llegó a  desvirtuar la presunción de inocencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.- En relación con  el  cargo  propuesto  sobre  la  base  del  falso juicio de existencia, aduce el  Ministerio  Público,  que  si  bien  es  cierto  las versiones recibidas por el  Fiscal  178  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  la noche de  ocurrencia  de  los  hechos, no fueron materialmente apreciadas en los fallos de  instancia,  ello  fue  por  razón a no contar con ninguna incidencia de cara al  reproche  penal  estructurado  en  su  contra,  de  manara  que no tiene ninguna  entidad   para   alterarlo  de  alguna  forma  y  menos  inferir  que  posee  la  trascendencia  en  orden  a  demostrar  que  la  autoría de los hechos recae en  cabeza  de  una  persona,  pues la tacha que se hace a los medios de convicción  citados  por  el  casacionista, no cuentan con ninguna repercusión en el juicio  de  responsabilidad  que  en  contra de su defendido se derivó en los fallos de  instancia .   

Aduce   que   la   omisión  material  de  apreciación  sobre  las pruebas señaladas se explica porque se complementa con  la  prueba  posteriormente  allegada  que de ninguna forma la contradice, por el  contrario,   se  armoniza  para  comprender  en  debida  forma  la  manera  como  ocurrieron  los hechos, entendiéndose la coautoría impropia en la que actuaron  los procesados.   

Refiere  que  en  la  réplica  el  actor  involucra  cuestionamientos  a  la  forma  como  fueron  apreciadas las pruebas,  especialmente  la declaración de la señora MARGARITA ESCOBAR actitud que no se  acompasa  con  el  error  denunciado,  de cuyo contenido emerge el propósito de  exponer  su  propio criterio sobre la forma en que debió ser apreciado el dicho  de  esta  declarante.  Con ello el actor termina por reconocer que el testimonio  de  MARGARITA  ESCOBAR es uno solo y analizado de manera integral, incluyendo lo  que  expresó  en su primera salida procesal y, por ende, no se había incurrido  con  su  desconocimiento  en  la  modalidad  de  falso  juicio de existencia que  formula.   

2.-  En relación con el error de hecho por  falso  juicio de identidad, fundamentalmente cometido en el testimonio de SAMUEL  DE  JESÚS CORREALES TABARES quien señaló la forma en que se desarrollaron los  hechos  en  que  falleciera  la  joven LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR, el Ministerio  Público  llama  la  atención, de que si bien no es la única que en contra del  procesado  se  estructuró, es una de las probanzas vitales que soporta el fallo  de  responsabilidad,  pues  también  obra la prueba indiciaria sobre la cual el  actor  omite su mención a lo largo de la demanda, constituyendo una omisión de  lógica  y  técnica  ya  que  aún  prescindiendo de la prueba atacada el fallo  adverso  se  sostiene,  suficiente  argumento para demeritar el ataque parcelado  que emprende.   

Puntualiza  que la demanda es inconsistente  debido  a  la  errada  concepción  que  tiene  sobre  el cargo, la comprensión  incorrecta  de  su  naturaleza,  pues  el  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  debe  su  naturaleza  a  los defectos materiales en que se incurra al  apreciar  los  medios  de  convicción,  al mutilarse o agregarse contenidos que  objetivamente  no  hacen  parte  de  su  identidad,  no  a  que  por  una  tarea  intelectiva  se  logre  demostrar su contenido irreal, mendaz o interesado, como  lo  esboza el impugnante, aspectos que tendrían cabida en otro error, mas no en  el  falso  juicio  de  identidad  alegado,  ya  que el juzgador se sujetó a los  contenidos materiales de la prueba.   

Precisa,  entonces, que lo señalado por el  casacionista  no  compagina  con la naturaleza del yerro que se postula, el cual  deviene  por  la  tergiversación material del medio de convicción incidente en  la  sentencia,  pues  cuando  el  censor  señala que no es creíble el medio de  convicción,  por  manera  alguna  está colocando en consideración un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pues  a lo sumo su propuesta estaría  evidenciando  un  error  por  falso  raciocinio  cuya  naturaleza  es diversa al  invocado,  que  se  origina  por  apreciarse  la  prueba sin tener en cuenta las  reglas de la sana crítica.   

En relación con el otro argumento en que el  actor  fundamenta  el  falso  juicio  de  identidad,  considera  que no se está  colocando  en  tela  de juicio la sentencia por el error mencionado, pues lisa y  llanamente  se  dedica  a  debatir  sobre  el  crédito que le merece la prueba,  actitud  incorrecta no solo frente al yerro que postula, sino de cara al recurso  extraordinario  que  no  constituye  una  oportunidad adicional al estilo de una  tercera  instancia, para debatir en torno al crédito de las pruebas asignado en  el   fallo   que   viene  precedido  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Sobre los demás reparos que hace el actor a  lo  largo  de  la  demanda,  considera  que  es una confrontación probatoria al  margen  de  la  violación  de  las reglas de la sana crítica, a lo que agrega,  tiene   ribetes   de   constituir   una   presunta   motivación   deficiente  y  contradictoria  del fallo, para lo cual la causal a emprender es la tercera y no  la primera.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.- No se remite a  dudas  la inidoneidad de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues de  entrada asoman desaciertos técnicos que impiden su prosperidad.   

2.- En efecto, en  la  formulación  de  los  cargos,  el censor no observa el compromiso formal de  someter  sus  planteamientos  con  la  mínima  claridad  y  precisión  que  su  formulación  exige,  frente  a  la  preceptiva del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la  época de presentación de la demanda,  dado  que  es al casacionista, a quien compete señalar los derroteros dentro de  los  cuales  orientará  la acusación con el propósito de demostrar los yerros  atribuidos al fallo.   

3.-  En relación  con  el  cargo  que  fundamenta al amparo del error de hecho por falso juicio de  existencia,  el cual como es sabido se relaciona con la actitud omisiva del juez  en  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada en el proceso o cuando supone un  medio  de convicción que no obra en él, reparo que como acertadamente lo anota  el  Ministerio  Público, no logra desarrollar correctamente, además, de que en  el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón.   

Ciertamente, para la postulación del cargo  con  base  en  este  tipo  de  error,  no  es  suficiente con que el funcionario  judicial  omita  hacer  referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar  el  éxito  de  la  censura,  si  no que, ligado a ello, debe explicar de manera  objetiva   las  consecuencias  que  pretendió  reconocerle  a  esos  medios  de  convicción;   empero,  el  esfuerzo  argumentativo  del  censor  quedó  en  el  enunciado,  ya  que  no demostró cómo con las pruebas dejadas de mencionar por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia, es decir, las versiones que sobre los  hechos  rindieron la señora madre de la occisa MARGARITA ESCOBAR y el agente de  la  Policía  Nacional,  GIRALDO  ORTIZ,  en  el  momento en que se realizaba la  diligencia  de  inspección  del cadáver por parte del Fiscal 178 Delegado ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, en las que afirmaron que el autor del hecho  correspondía  a  un  sujeto  que  iba  en bicicleta, afirmación que, según el  libelista,   descarta   la  responsabilidad  penal  del  procesado  QUICENO  GONZÁLEZ,  pues  de ello infiere  que   sólo   fue  una  persona   la   autora   del   homicidio   y   no   dos  como  se  dedujo  en  la  sentencia.   

Así  mismo,  se  advierte  la  precariedad  argumentativa,  dado  que, el actor no expresa cómo, de no haberse incurrido en  la  omisión denunciada, el fallo hubiera sido favorable a su defendido, pues su  alegación  gira  insistentemente  en torno a que fue una sola persona la autora  del  homicidio,  como lo infiere de la versión de la señora MARGARITA ESCOBAR;  empero,  contradictoriamente,  arremete contra el mismo testimonio señalándolo  que   se  alejó  de  la  verdad,  tildándolo  de  vindicativo,  debido  a  que  DIEGO   FERNANDO   QUICENO  atentó  contra  la  integridad física del señor FRANCISCO GÓMEZ esposo de la  declarante  y padre de la víctima LUZ ÁNGELA, ataque que debió orientarse por  un error de hecho diverso al falso juicio de identidad que predica.   

En  tales  condiciones,  la  Sala  no puede  arribar  a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo y a la falta de  demostración  de  la  trascendencia de las pruebas que en su sentir el Tribunal  omitió    valorar    y    su    incidencia   favorable   en   los   fallos   de  instancia.   

4.-  En  el cargo  formulado  con asidero en la violación indirecta por falso juicio de identidad,  se  destaca,  a  primera  vista,  la  discrepancia  que  tiene  el  actor de las  argumentaciones  expuestas  por  los  juzgadores  de  instancia,  presentando su  personal  criterio  en  torno  a  la  valoración  probatoria de cada uno de los  medios de convicción señalados a lo largo de la censura.   

En  efecto,  como  en  relación  con  el  testimonio  de  SAMUEL  DE JESÚS CORREALES, no obstante invocar el reparo en un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, su motivación la orienta por  infracción  a  las  reglas  de  la  sana crítica, sin que atine en señalar el  desacierto  en  que  incurrió el juzgador al asignarle a dicho medio probatorio  una  fuerza  de  convicción  que vulnera los postulados de la sana crítica, es  decir,  no  precisó qué regla fundamental de la lógica se pretermitió, cuál  o  cuáles de las máximas de las experiencia no se observaron y qué aportes de  las  ciencias  aceptados fueron desechados por los funcionarios judiciales en el  ejercicio  dialéctico  de  valoración  probatoria, pues tan sólo se limitó a  señalar  que  “creerle es hacerlo contra el sentido  común,   las   reglas   de   la   experiencia   y   de  la  ciencia”   

Adicionalmente, el censor omitió referirse  a  los  demás  medios  probatorios  en  los  cuales los juzgadores de instancia  dieron    por    demostrada    la    responsabilidad   penal   de   DIEGO   FERNANDO   QUICENO   GONZÁLEZ   y  reivindicar  razonadamente  que  los  medios de prueba sobre cuales dedujeron la  responsabilidad,  carecen  de  la  entidad  suficiente  para determinarla y, por  consiguiente,  en  su apreciación se equivocó el Tribunal. Igualmente, se echa  de  menos en la confección de la demanda, el señalamiento de trascendencia del  error  y  su incidencia en el fallo, dado que no es suficiente con que se afirme  de    manera    genérica   que   otro   hubiera   sido   el   sentido   de   la  sentencia.   

En  consecuencia,  el  cargo presentado con  tales  falencias  conduce  inevitablemente a su desestimación y como quiera que  la  Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse  de  asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad  de  la  Ley  599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                       HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                       

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                                  JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ    GALLEGO                                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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