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Proceso No 15871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 052
Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ (a. EL COSTEÑO) contra la sentencia de abril 18 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa capital, dentro de las causas acumuladas, en la que lo condenó junto con JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ (a. Pichi) a la pena principal de 42 años de prisión como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado cometido en la persona de LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios en el equivalente de moneda nacional de 350 gramos oro.
En la misma decisión fue absuelto el procesado PORRAS DÍAZ por el delito de homicidio agravado de que fuera víctima la indigente SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ROLDÁN.
HECHOS
1.- A eso de las 07:00 de la noche del 7 de julio de 1996, la joven LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR se encontraba frente al establecimiento comercial bar “Vesubio” ubicado en la carrera 44 A número 54-8 de la nomenclatura urbana de Medellín, cuando de repente hicieron presencia 2 individuos que se desplazaban en una bicicleta pequeña de color negro arremetiendo a balazos contra la joven, haciendo blanco en el cráneo interesándole la masa encefálica, heridas que le ocasionaron la muerte de manera instantánea. El Fiscal 178 adscrito a la Unidad Primera de Reacción Inmediata practicó la diligencia de inspección del cadáver.
2.- Sobre el medio día del 20 de agosto de 1996, en el sector de “Guayaquil” concretamente a la altura de la calle 45 frente al número 54-87 de la nomenclatura urbana de Medellín, se practicó la diligencia de inspección del cadáver de la joven SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ESCOBAR quien recibió dos cuchilladas en la nuca, lado derecho, falleciendo cuando se procuraba, sin éxito, conseguir transporte en busca de asistencia médica.
ACTUACIÓN PROCESAL
La actuación comprende dos causas que fueron acumuladas:
1.- Causa No. 1.-
El 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con base en las diligencias practicadas dentro de la investigación preliminar decretó la apertura de instrucción contra JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ quien fuera señalado como autor de la muerte de LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR (fl. 78 c # 1), recibiéndosele indagatoria (fl. 110). Posteriormente fue vinculado mediante diligencia de indagatoria DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ (fl. 121 c. # 1), a quienes esa fiscalía el 11 de febrero de 1997 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado cometido en la joven LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 154 c # 1).
Resuelta la situación jurídica y perfeccionada la instrucción, el 28 de julio de 1997 se declaró cerrada (fl. 276) y el 4 de febrero de 1998 se produjo la evaluación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ (a. El Costeño) y a JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ (a. Pichi) por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 313 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante resolución del 20 de mayo de 1998.
2.- Causa No. 2.-
La Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con base en las diligencias practicadas en el periodo de indagación preliminar, el 14 de enero de 1997 profirió resolución de apertura de instrucción contra JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ a quien el 4 de febrero de 1998, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en la joven SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ROLDÁN (fl.99 c # 2).
El 27 de marzo de 1997, se declaró clausurada la fase de instrucción y el 20 de mayo de 1998, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica.
El 28 de julio de 1998, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, decretó la acumulación de las causas seguidas contra JHON ROBINSON PORRAS DÍAZ.
Agotado el trámite previsto para la acumulación de procesos, el 15 de septiembre de 1998 se cumplió la diligencia de audiencia pública y el 21 de octubre siguiente el juzgado de conocimiento condenó a los procesados a las penas señaladas precedentemente, a la vez que, absolvió al PORRAS DÍAZ por los cargos relacionados con el homicidio de la joven GONZÁLEZ ROLDAN.
Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 1998, la que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El demandante presenta al amparo de la violación de la ley sustancial por vía indirecta, dos reparos en la apreciación probatoria, acusación que hace consistir en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de una prueba y, por error de hecho por falso juicio de identidad por omisión parcial del contenido material de otras pruebas.
1.- Falso juicio de existencia.-
Sostiene que desde el inicio de la instrucción el Fiscal 178 adscrito a la Unidad Primera de Reacción Inmediata, estableció en la diligencia de inspección del cadáver de LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR, por manifestaciones de MARGARITA ESCOBAR madre de la occisa y del agente de la Policía Nacional GIRALDO ORTIZ “que un hombre en una bicicleta le disparó a LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR”, afirmación que es confirmada por el Cuerpo Técnico de Investigación Grupo Omega, sin embargo, no las tuvo en cuenta.
Con la transcripción de apartes de la declaración rendida el 25 de septiembre de 1996 por la señora MARGARITA GÓMEZ, sostiene que es incomprensible que si la señora MARGARITA se enteró de que eran dos los victimarios no lo hubiera manifestado cuando se entrevistó con el fiscal y los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver de LUZ ÁNGELA y que solo lo hubiera dicho dos meses y medio después de ocurridos los hechos y sospechosamente a tan sólo nueve días del atentado a su esposo.
Precisa que su ánimo vindicativo, que la alejó de la verdad, se revela claramente en lo expuesto y, además, cuando sindica a DIEGO FERNANDO de ser coautor de la muerte de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ ROLDÄN hecho que también se juzgó en este proceso y por el que ni siquiera fue acusado el procesado QUICENO GONZÁLEZ por parte de la Fiscalía, pues MARGARITA dice que a aquella la mataron “…dizque porque dijo hay (sic) mataron a YAYA (…) según la mamá de ella me dijo que PICHI y El NEGRO, es decir el COSTEÑO, el que estaba detenido que ahora hablamos, que había (sic) llevado y le dieron la vuelta (…) le dieron dos puñaladas en el cuello”.
Llama la atención de la Corte para que aprecie la incertidumbre de la declarante al apodar de manera diversa a DIEGO FERNANDO como “El negro” unas veces y el “Costeño” en otras ocasiones, aspecto que adquiere relevancia si se lee con cuidado la sentencia en la que por parte alguna se dice que el procesado tuviera esos alias, confirmándose de esta manera su ánimo vindicativo.
Refiere que la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver, complementada con el informe de la labor investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación reúne las exigencias legales de aducción y, sin embargo, no fue apreciada en la sentencia acusada, aspecto que se constata con la lectura de la parte considerativa como elemento probatorio para el sentido del fallo, lo que significa una omisión material de una prueba de trascendencia para la decisión.
Sostiene que si el Tribunal hubiera observado el acta de levantamiento y las versiones recogidas por la Fiscalía, habría encontrado que la misma presentaba la ocurrencia de los hechos tomada de manera inmediata, es decir, cuando no había posibilidad de preparación, pues es tan objetiva el acta, que incluye lo dicho por un agente de la policía y lo narrado por la madre de la víctima, sin que mencionen que fueron dos los agresores.
De haber sido considerados estos hechos, agrega, los mismos hubiesen bastado como argumento suficientes para que el Tribunal encontrara una duda insalvable, máxime si, la señora MARGARITA mostró su ánimo vindicativo y mendaz al acusar a DIEGO FERNANDO de manera gratuita de la muerte de SANDRA PATRICIA y cuando también el testigo SAMUEL DE JESÚS CORREALES aparece declarando “a la hora de nona, 18 de octubre de 1996, y el contenido de su testimonio es abiertamente irreal e inverosímil”.
Considera, entonces, que la omisión del análisis de las pruebas mencionadas contribuyó a la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de la norma que corresponde al caso al existir pruebas que ponían en duda la forma en la que ocurrieron los hechos y la misma responsabilidad del procesado QUICENO GONZÁLEZ deduciendo que lo que correspondía en derecho era proferir sentencia absolutoria por los delitos por los cuales fue acusado.
2.- Falso juicio de identidad.-
Teniendo como base la diligencia de levantamiento del cadáver y la versión suministrada por el testigo SAMUEL DE JESÚS CORREALES TABARES quien dice que los hechos ocurrieron entre las 7 y las 7 y ½, considera que no es creíble que el Cuerpo Técnico de Investigación, hubiera tardado cerca de dos horas para asistir al lugar donde ocurrió el homicidio.
Afirma sobre el plano levantado que obra a folio 412 del cuaderno número 1, que no es creíble lo afirmado por SAMUEL DE JESÚS CORREALES cuando afirma que salió del hotel “El descanso del pasajero” para ponerle cuidado a su hermano, dada la ubicación de ALBERTO ENRIQUE; pues desde aquel sitio al lugar de los hechos, existe mas de una cuadra de distancia y eran, según el testigo, las 7 y ½ de la noche y “no se veía bien” (fl. 51), además, refiere que es un lugar de nutrido flujo vehicular y peatonal, destacando, también, que la línea de visión entre ambos puntos es interferida por la esquina en donde se encuentra ubicado el bar “Bienvenidos al Vesubio”, en estas condiciones creerle, es hacerlo contra el sentido común las reglas de la experiencia y de las ciencias.
Señala, así mismo, que el testigo en cuestión refiere que JHON ROBINSON vestía de overol y que sacó el arma de la pretina, cuando estas prendas de vestir se caracterizan por no tener pretina.
Refiere que el testigo FRANCISCO JAVIER ESCOBAR hermano de LUZ ÁNGELA manifiesta que vio a PICHI momentos después de ocurrido el suceso en una bicicleta negra, no cromada como la que vio SAMUEL DE JESÚS CORREALES y que lo observó vestido de “… un mocho café y (una) camisa oscura…” y no de overol.
Al transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, precisa que si PICHI estaba seguro de que sus andanzas no iban a ser descubiertas por el silencio imperante en el sector ¿para qué cambio de bicicleta y de atuendo? y, por qué, si lo hizo se quedó en aquel lugar. Además, nadie testifica de aquel cambio de vestimenta.
Precisa que cuando declara el testigo SAMUEL DE JESÚS CORREALES TABARES sobre la muerte de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ manifiesta que ésta “…alegaba mucho con esa gente de allá de don PICHI, Jairo alias EL PRIMO (…) PONCHERAS, el morenito ese que participó en la muerte de YAYA, otro muchacho que le dicen DIEGO” y también nos cuenta que al señor FRANCISCO OCTAVIO GÓMEZ M. padre de LUZ ÁNGELA, hecho que es cierto ‘le pegaron disque (sic) dos tiros, y que fueron el tal DIEGO así le dicen, lo he visto de pasoncito no más…’
Se pregunta, entonces, en qué queda el testigo?, si fue el PONCHERAS el que dio muerte a LUZ ÁNGELA o su defendido?, refiere también que el mismo testigo fue la base para absolver a JHON ROBINSON PORRAS (a. PICHI) del homicidio de SANDRA PATRICIA, pero no porque hubiese dicho la verdad sobre lo ocurrido, sino, porque mintió, como se demostró en la audiencia pública de juzgamiento, lo que le resta credibilidad como testigo.
Refiere, así mismo, que la señora GLORIA PATRICIA CORREALES testigo de oídas y hermana de SAMUEL DE JESÚS de manera gratuita quiso hacer partícipe a DIEGO FERNANDO de la muerte del señor GILDARDO ANTONIO CORREA ECHEVERRI.
Sostiene que dejar de lado los aspectos analizados que advierten sobre el contenido irreal, mendaz e interesado de estos testimonios significa alterar el contenido real de las pruebas, tomar una parte de las mismas, desfigurando su contenido, lo que conlleva a una falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión que el Tribunal obtuvo de ellas, la que resulta distorsionada, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal impone al juzgador analizar la prueba en conjunto, de manera que no se podía parcelar los testimonios de cargo.
Finalmente, expone que el yerro del Tribunal es de tal trascendencia, que si hubiera tomado lo testimonios en su integridad hubiera concluido que no había certeza sobre la responsabilidad del procesado ni sobre la ocurrencia de los mismos hechos.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y proferir fallo absolutorio de reemplazo acorde con la apreciación en conjunto de la prueba recaudada, dado que no se llegó a desvirtuar la presunción de inocencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- En relación con el cargo propuesto sobre la base del falso juicio de existencia, aduce el Ministerio Público, que si bien es cierto las versiones recibidas por el Fiscal 178 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, la noche de ocurrencia de los hechos, no fueron materialmente apreciadas en los fallos de instancia, ello fue por razón a no contar con ninguna incidencia de cara al reproche penal estructurado en su contra, de manara que no tiene ninguna entidad para alterarlo de alguna forma y menos inferir que posee la trascendencia en orden a demostrar que la autoría de los hechos recae en cabeza de una persona, pues la tacha que se hace a los medios de convicción citados por el casacionista, no cuentan con ninguna repercusión en el juicio de responsabilidad que en contra de su defendido se derivó en los fallos de instancia .
Aduce que la omisión material de apreciación sobre las pruebas señaladas se explica porque se complementa con la prueba posteriormente allegada que de ninguna forma la contradice, por el contrario, se armoniza para comprender en debida forma la manera como ocurrieron los hechos, entendiéndose la coautoría impropia en la que actuaron los procesados.
Refiere que en la réplica el actor involucra cuestionamientos a la forma como fueron apreciadas las pruebas, especialmente la declaración de la señora MARGARITA ESCOBAR actitud que no se acompasa con el error denunciado, de cuyo contenido emerge el propósito de exponer su propio criterio sobre la forma en que debió ser apreciado el dicho de esta declarante. Con ello el actor termina por reconocer que el testimonio de MARGARITA ESCOBAR es uno solo y analizado de manera integral, incluyendo lo que expresó en su primera salida procesal y, por ende, no se había incurrido con su desconocimiento en la modalidad de falso juicio de existencia que formula.
2.- En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, fundamentalmente cometido en el testimonio de SAMUEL DE JESÚS CORREALES TABARES quien señaló la forma en que se desarrollaron los hechos en que falleciera la joven LUZ ÁNGELA GÓMEZ ESCOBAR, el Ministerio Público llama la atención, de que si bien no es la única que en contra del procesado se estructuró, es una de las probanzas vitales que soporta el fallo de responsabilidad, pues también obra la prueba indiciaria sobre la cual el actor omite su mención a lo largo de la demanda, constituyendo una omisión de lógica y técnica ya que aún prescindiendo de la prueba atacada el fallo adverso se sostiene, suficiente argumento para demeritar el ataque parcelado que emprende.
Puntualiza que la demanda es inconsistente debido a la errada concepción que tiene sobre el cargo, la comprensión incorrecta de su naturaleza, pues el error de hecho por falso juicio de identidad debe su naturaleza a los defectos materiales en que se incurra al apreciar los medios de convicción, al mutilarse o agregarse contenidos que objetivamente no hacen parte de su identidad, no a que por una tarea intelectiva se logre demostrar su contenido irreal, mendaz o interesado, como lo esboza el impugnante, aspectos que tendrían cabida en otro error, mas no en el falso juicio de identidad alegado, ya que el juzgador se sujetó a los contenidos materiales de la prueba.
Precisa, entonces, que lo señalado por el casacionista no compagina con la naturaleza del yerro que se postula, el cual deviene por la tergiversación material del medio de convicción incidente en la sentencia, pues cuando el censor señala que no es creíble el medio de convicción, por manera alguna está colocando en consideración un error de hecho por falso juicio de identidad, pues a lo sumo su propuesta estaría evidenciando un error por falso raciocinio cuya naturaleza es diversa al invocado, que se origina por apreciarse la prueba sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica.
En relación con el otro argumento en que el actor fundamenta el falso juicio de identidad, considera que no se está colocando en tela de juicio la sentencia por el error mencionado, pues lisa y llanamente se dedica a debatir sobre el crédito que le merece la prueba, actitud incorrecta no solo frente al yerro que postula, sino de cara al recurso extraordinario que no constituye una oportunidad adicional al estilo de una tercera instancia, para debatir en torno al crédito de las pruebas asignado en el fallo que viene precedido por la doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre los demás reparos que hace el actor a lo largo de la demanda, considera que es una confrontación probatoria al margen de la violación de las reglas de la sana crítica, a lo que agrega, tiene ribetes de constituir una presunta motivación deficiente y contradictoria del fallo, para lo cual la causal a emprender es la tercera y no la primera.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- No se remite a dudas la inidoneidad de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues de entrada asoman desaciertos técnicos que impiden su prosperidad.
2.- En efecto, en la formulación de los cargos, el censor no observa el compromiso formal de someter sus planteamientos con la mínima claridad y precisión que su formulación exige, frente a la preceptiva del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de presentación de la demanda, dado que es al casacionista, a quien compete señalar los derroteros dentro de los cuales orientará la acusación con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo.
3.- En relación con el cargo que fundamenta al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual como es sabido se relaciona con la actitud omisiva del juez en apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso o cuando supone un medio de convicción que no obra en él, reparo que como acertadamente lo anota el Ministerio Público, no logra desarrollar correctamente, además, de que en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón.
Ciertamente, para la postulación del cargo con base en este tipo de error, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar el éxito de la censura, si no que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esos medios de convicción; empero, el esfuerzo argumentativo del censor quedó en el enunciado, ya que no demostró cómo con las pruebas dejadas de mencionar por parte de los juzgadores de instancia, es decir, las versiones que sobre los hechos rindieron la señora madre de la occisa MARGARITA ESCOBAR y el agente de la Policía Nacional, GIRALDO ORTIZ, en el momento en que se realizaba la diligencia de inspección del cadáver por parte del Fiscal 178 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, en las que afirmaron que el autor del hecho correspondía a un sujeto que iba en bicicleta, afirmación que, según el libelista, descarta la responsabilidad penal del procesado QUICENO GONZÁLEZ, pues de ello infiere que sólo fue una persona la autora del homicidio y no dos como se dedujo en la sentencia.
Así mismo, se advierte la precariedad argumentativa, dado que, el actor no expresa cómo, de no haberse incurrido en la omisión denunciada, el fallo hubiera sido favorable a su defendido, pues su alegación gira insistentemente en torno a que fue una sola persona la autora del homicidio, como lo infiere de la versión de la señora MARGARITA ESCOBAR; empero, contradictoriamente, arremete contra el mismo testimonio señalándolo que se alejó de la verdad, tildándolo de vindicativo, debido a que DIEGO FERNANDO QUICENO atentó contra la integridad física del señor FRANCISCO GÓMEZ esposo de la declarante y padre de la víctima LUZ ÁNGELA, ataque que debió orientarse por un error de hecho diverso al falso juicio de identidad que predica.
En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo y a la falta de demostración de la trascendencia de las pruebas que en su sentir el Tribunal omitió valorar y su incidencia favorable en los fallos de instancia.
4.- En el cargo formulado con asidero en la violación indirecta por falso juicio de identidad, se destaca, a primera vista, la discrepancia que tiene el actor de las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, presentando su personal criterio en torno a la valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción señalados a lo largo de la censura.
En efecto, como en relación con el testimonio de SAMUEL DE JESÚS CORREALES, no obstante invocar el reparo en un error de hecho por falso juicio de identidad, su motivación la orienta por infracción a las reglas de la sana crítica, sin que atine en señalar el desacierto en que incurrió el juzgador al asignarle a dicho medio probatorio una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, no precisó qué regla fundamental de la lógica se pretermitió, cuál o cuáles de las máximas de las experiencia no se observaron y qué aportes de las ciencias aceptados fueron desechados por los funcionarios judiciales en el ejercicio dialéctico de valoración probatoria, pues tan sólo se limitó a señalar que “creerle es hacerlo contra el sentido común, las reglas de la experiencia y de la ciencia”
Adicionalmente, el censor omitió referirse a los demás medios probatorios en los cuales los juzgadores de instancia dieron por demostrada la responsabilidad penal de DIEGO FERNANDO QUICENO GONZÁLEZ y reivindicar razonadamente que los medios de prueba sobre cuales dedujeron la responsabilidad, carecen de la entidad suficiente para determinarla y, por consiguiente, en su apreciación se equivocó el Tribunal. Igualmente, se echa de menos en la confección de la demanda, el señalamiento de trascendencia del error y su incidencia en el fallo, dado que no es suficiente con que se afirme de manera genérica que otro hubiera sido el sentido de la sentencia.
En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria