19792(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 110  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

1. La Corte decide  el  recurso de casación interpuesto y sustentado por los señores defensores de  los   ciudadanos   Orlando  Silva  Duarte  y  José Luis Vidarte Rosas.   

2. El Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de Neiva, el 22 de noviembre del 2001, decidió absolver a  Orlando  Silva  Duarte  y a  José  Luis  Vidarte Rosas.  Sobre   ellos   pesaba   acusación,   así:   para   el  primero,  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos;  y  para  el  segundo,  el  mismo  delito,  en concurso con el de  falsedad      ideológica      en      documento  público.   

3.  El  fallo,  recurrido  por  la fiscalía, fue revocado el 13 de febrero del 2002 por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad. El Ad  quem  los  responsabilizó como coautores de interés  ilícito   en   la  celebración  de  contratos  y  les  impuso  las  siguientes  penas:   

a) Como principales, prisión de cuatro (4)  años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.   

b) Como accesoria, interdicción de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión.   

c)  Inhabilitación durante diez (10) años  para  ejercer  cargos  públicos y para “proponer y celebrar contratos con las  entidades  estatales”,  con  base  en  el  artículo  58.3  de  la  Ley  80 de  1993.   

Igualmente,  confirmó  la  absolución por  falsedad     para     Vidarte    Rosas,  les  negó  la condena de ejecución condicional, les otorgó el  derecho  a  la  prisión  domiciliaria  y dispuso librar las órdenes de captura  correspondientes.       

4.  Contra  la  sentencia,  los  defensores  de  los sentenciados presentaron sendas demandas de  casación.  Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso y obtenido  el  concepto  del  Señor  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal,  resolver el fondo del asunto.   

HECHOS  

         La  Caja  Nacional de Previsión Social  (Cajanal  E.P.S.),  durante  el  segundo semestre de 1997, inició un proceso de  contratación con compañías prestadoras del servicio de salud.   

Una de las empresas contratadas fue Sisalud  y  Cía.  Ltda.,  constituida el 14 de julio de 1997. Esta entidad, representada  legalmente  por  Carlos  Alberto  Escobar Ochoa, tenía como socia mayoritaria a  María del Carmen Correa.   

María  del Carmen Correa es la madre de la  compañera     marital     de     Orlando    Silva  Duarte,  director  en ese momento de la Caja Nacional  de   Previsión  Social  (Seccional  Huila).  En  tal  calidad,  este  directivo  presentó  a  la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S., mediante oficios 21 y 22  de  agosto  de  1997,  una  evaluación  de  la propuesta presentada por Sisalud  I.P.S.,  en  la  que  afirmaba,  a pesar de que no existían, que las locaciones  físicas de esta empresa eran “insuficientes”.     

José   Luis   Vidarte  Rosas,  Jefe  de  la  División de Salud de la misma seccional, no sólo  sirvió  de  coarrendatario  del  local  donde  iba a funcionar Sisalud I.P.S. y  Cía.  Ltda.  después  de  adjudicada  la  licitación,  sino que dio fe de que  había    sido    él,    y    no    Orlando   Silva  Duarte, el autor de la comunicación mediante la cual  se  le  informaba  a  la  Dirección  Nacional  de  Cajanal E.P.S. que la planta  física  de  esta  sociedad,  aunque  era  “insuficiente”,  contaba  con los  recursos mínimos para prestar el servicio de salud.   

                  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las   siguientes   son   las  principales  secuencias que conforman el proceso:   

1.   Abierta   la   investigación,   fueron   vinculados   mediante  indagatoria    Orlando   Silva   Duarte  y  José Luis Vidarte Rosas.   

2.  En  su oportunidad, les fue resuelta la situación jurídica con  medida  de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Al primero, por el delito  de   interés   indebido   en   la  celebración  de  contratos    y    al   segundo   por   este  mismo  hecho  punible,  en  concurso   con  falsedad  de  documentos.   

3.  Cerrada  la  investigación,  el  14  de  septiembre  de 1998 se  calificó el mérito del sumario, así:   

a) Acusar a Silva  Duarte   y   a   Vidarte  Rosas           como           “coautores”      del     género  “Celebración indebida de contratos”.   

b)  Acusar  al segundo, además, como autor  del género “falsedad en documentos”.    

4. La decisión,  luego   de   impugnada,   recibió   confirmación   el   4   de   noviembre  de  1998.   

5.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva, el 22 de noviembre del 2001, profirió  sentencia absolutoria en favor de los acusados.   

6.  Impugnada la  decisión  por el fiscal de la causa, la Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 13  de  febrero  del  2002, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a los acusados  como  “coautores”  del  delito  de  interés  indebido  en la celebración de  contratos.   

7. Los defensores  de los sentenciados, acudieron a la casación.   

LAS DEMANDAS  

DEMANDA   A   FAVOR   DE   ORLANDO  SILVA  DUARTE.   

Primer cargo. Nulidad. Infracción al debido  proceso por violación del principio de investigación integral.   

Orlando    Silva    Duarte  rindió  un  informe,  en  su  calidad  de Director Seccional del  Huila,  a  la  Dirección  Nacional  de  Cajanal  E.P.S..  En él consta que los  recursos  de  la planta física de Sisalud I.P.S., al momento de postularse como  futura contratista en materia de salud, eran “insuficientes”.   

La verdad es que esta firma no tenía planta  física.  Existía  en el papel. Gracias a esta evaluación, en la que se faltó  a  la  verdad,  la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. no optó por desestimar  de   plano,   por  carencia  absoluta  de  recursos,  la  propuesta  de  Sisalud  I.P.S..   

Si  se  quería  despejar cualquier duda en  torno  al  interés  de Luis Vidarte Rosas  en  la  celebración  del contrato N° 112 de 1997, era necesario  practicar  las  pruebas  que  se  derivaban de la declaración de Carlos Alberto  Escobar  Ochoa, Gerente de Sisalud I.P.S.. Esas pruebas, que no fueron allegadas  al proceso, son las siguientes:   

a. Una inspección  a  la  Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. para verificar las visitas que hizo  Carlos Alberto Escobar a esa oficina.   

b. Una inspección  a  la  empresa  de  telefonía celular de la cual Escobar Ochoa era usuario para  verificar   si   recibió   llamadas   de  la  Dirección  Nacional  de  Cajanal  E.P.S..   

c. Una inspección  a  la  Empresa  de  Telecomunicaciones  del  Huila,  orientada  a  constatar las  llamadas  que  Escobar Ochoa hizo al Director Nacional de Cajanal y a José Noé  Ríos, Alto Comisionado de Paz.   

d. Una inspección  a  los  archivos  de  la  Oficina  de Contratos de Cajanal E.P.S., con el fin de  verificar  cuál  fue el trámite que se le dio  a la comunicación enviada  el   22   de   agosto   de  1997  por  Orlando  Silva  Duarte.   

e. Finalmente, se  echó  de  menos  indagar  a  las  personas  que  tuvieron  participación en el  trámite de la propuesta de Sisalud I.P.S.   

Por estos medios, se hubiera demostrado que  quienes  tenían  interés  en la celebración del contrato N° 112 de 1997 eran  el  Director  Nacional de Cajanal, Ricardo León Parra, y el Alto Comisionado de  Paz,  José  Noé  Ríos.  La  aprobación del contrato era de competencia de la  dirección  nacional  y  no de las directivas seccionales. Las pruebas que no se  recolectaron,  habrían  comprobado  que  Ricardo  León  Parra  Castro, Gerente  General    de    Cajanal,   y   no   Orlando   Silva  Duarte,   fue  el  que  impuso  su  voluntad  en  la  adjudicación del contrato.   

Segundo cargo. Nulidad.  Violación    del    debido   proceso   por   falta   de   motivación   de   la  sentencia.   

Tres deficiencias en su  motivación muestra la sentencia, según el demandante:   

a. Los sentenciados, en su informe a la Dirección  Nacional  de  Cajanal,  dijeron  que  Sisalud  y  Cía.  Ltda. tenía una planta  física  “insuficiente”. En opinión del Tribunal, en ese sentido faltaron a  la  verdad.  Esa sociedad, en ese momento, no tenía en absoluto planta física.  Fue  de  este  modo,  según  el  juzgador,  como  lograron la aprobación de su  propuesta.   

Al Tribunal le faltó  explicar  por  qué  razón  jurídica,  si  esa  propuesta  no  cumplía con el  requisito  de  planta  física  al  menos  insuficiente, debía ser rechazada de  plano.     Su     argumento     no    fue    más    allá    de    la    simple  afirmación.   

b.  El  Tribunal  dijo  que  los sentenciados, por  haber  obrado  consciente  y  deliberadamente  con  el  ánimo  de  favorecer  a  terceros,  actuaron  con dolo. En este aspecto se equivocó el Tribunal. No tuvo  presente  que  la  nueva orientación teórica del Código Penal, sitúa el dolo  como  parte  integrante  de  la  tipicidad. Al hacer esta consideración errada,  sólo  dio  por  sentado  que  el  hecho  era  típico.  Pero nada dijo sobre la  existencia de la culpabilidad.   

c.  La  calidad  de coautores de los sentenciados,  tampoco  la fundamentó el Tribunal. Expresó únicamente que estaba demostrada.  Pero      no      expuso      los      argumentos      jurídicos     de     esa  afirmación.   

Por  todo  lo anterior,  solicita   declarar   la   nulidad  de  lo  actuado  por  violación  al  debido  proceso.   

Tercer    cargo  (Subsidiario). Violación indirecta.   

El Tribunal incurrió en  varios errores al momento de apreciar las pruebas:   

Error de hecho por falso  juicio de existencia.   

José   Luis  Vidarte  Rosas  confesó  que  fue  él  quien  impartió  la  calificación  de  “insuficiente”,  cuando  en  realidad era inexistente, la  planta  física de Sisalud I.P.S.. El Tribunal omitió valorar esta afirmación.  Dio    por    probado   que   también   Orlando     Silva    Duarte,  por  haber  suscrito el informe del 22 de agosto de 1997, había  sido  quien  había  calificado  de  “insuficiente” la planta física de esa  compañía.   Si   hubiera   apreciado   la  confesión  de  José     Luis    Vidarte,   habría   excluido   de   responsabilidad  a  Orlando      Silva  Duarte.   

Error de hecho por falso  juicio de identidad.   

El Tribunal distorsionó  las  declaraciones  de  Hugo  Mario León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo  Pino  Mosquera  y  Ricardo  León Parra Castro, este último Director General de  Cajanal.   

Ninguno de ellos dijo  que  el  calificativo  de  “insuficiente”,  referido  a la planta física de  Sisalud   I.P.S.,  había  provenido  de  Orlando     Silva    Duarte.  Ellos,  de  modo  distinto, y sin  determinar el nombre del  funcionario  autor  de  esa  expresión,  en  todo  momento  manifestaron que la  evaluación era obra de la Dirección Seccional del Huila.   

Al  fundamentar  la  responsabilidad   de  Silva  Duarte  en el informe del 22  de  agosto  del  1997, el Tribunal tergiversó el contenido de las declaraciones  de  las  personas  antes  relacionadas.  Por eso incurrió en error de hecho por  falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas.   

Error de hecho por falso  juicio de identidad.   

El Tribunal distorsionó  el  contenido fáctico de los oficios del 21 y 22 de agosto del 1997. El primero  es    una    nota    remisoria    de    Orlando     Silva    Duarte,  en  su calidad de Director Seccional de Cajanal (Huila). La otra  comunicación,  si  bien  la  suscribió  Silva  Duarte,  no  fue  obra  individual  suya.  La  envió  en  su  calidad  de Director de la  Seccional  de  Cajanal  (Huila).  Hizo  de  vocero  del  equipo  de  trabajo que  participó en su elaboración.   

El   juzgador,   en  síntesis,   tergiversó  este  documento,  y  además  no  tuvo  en  cuenta  la  confesión  de  José  Luis  Vidarte,  en  el sentido de  que  era  él quien había calificado de ”insuficiente” la planta física de  Sisalud   I.P.S..  Si  hubiera  apreciado  estas  pruebas,  habría  llegado  al  convencimiento  de  que  no  había  certeza para condenar a Orlando    Silva    Duarte.  De  ninguna  otra  prueba se desprende que él  haya  sido  el  autor  de la expresión “insuficiente” que permitió aprobar  la  propuesta  de  Sisalud I.P.S.   

El   hecho  de  que  Orlando  Silva   sostuviera   una  relación  afectiva  con  la  hija de la socia mayoritaria de Sisalud I.P.S., no  indica,  por  sí  solo,  que  él  tuviera  interés en la celebración de este  contrato  de  servicios  con  Cajanal  E.P.S.  Era  necesario, para llegar a esa  conclusión,  que  él, mediante actos externos de comportamiento, hubiera hecho  evidente  su  propósito  de  favorecer  a  un  tercero,  o a sí mismo, en esta  operación.   

Estas  pruebas no eran  suficientes  para  edificar  sobre  ellas la certeza de la responsabilidad penal  del  procesado.  Por  tanto,  la  Corte  debe  casar  el fallo y proferir, en su  reemplazo, uno de carácter absolutorio.   

DEMANDA A FAVOR DE JOSÉ  LUIS VIDARTE.   

Primer  cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  409  de  la  Ley 599 del  2000.   

José  Luis  Vidarte  Rosas     envió    a  Orlando  Silva  Duarte  el  informe  DS-1902  del 9 de diciembre de 1997. En él le dice,  refiriéndose   a   la   inexistente  planta  física  de  Sisalud  I.P.S.,  que   

“la accesibilidad al  segundo  piso no es apta para usuarios con limitación de locomoción. No existe  rampa.”.   

En otro informe,   el  DSH-518,  dirigido  el  23 de septiembre de 1997, los procesados le dicen al  Subdirector  General  de  Cajanal  E.P.S.  lo siguiente, refiriéndose a Sisalud  I.P.S.:   

“se  debe  exigir  plan   mejoramiento  a  corto plazo de planta física”.   

Si estos informes fueron  admitidos  por  el  fallador  como reflejo fiel de la realidad, la tipificación  del  delito  no podía deducirse de la amistad reconocida, y nunca negada, entre  Vidarte  Rosas y  Carlos Alberto  Escobar.   

En  este sentido, al  fundamentar  la  adecuación  típica  en  esta relación de amistad, y no en el  contenido  de  los  informes,  el  Tribunal  aplicó  indebidamente la norma que  regula      el      interés      indebido     en     la     celebración     de  contratos.   

Esta es razón para que  la   Corte  deba  casar  el  fallo  y  proferir,  en  su  lugar,  una  sentencia  absolutoria.   

Segundo   cargo.  Violación  directa  de  la ley sustancial por selección indebida del artículo  58,  numeral  3°, de la Ley 80 de 1993, y exclusión evidente del artículo 474  de la Ley 599 del 2000.   

  Con fundamento en  el  artículo  58,  numeral  3°,  de la Ley 80 de 1993, el Tribunal le impuso a  Vidarte  Rosas  la  pena  de   inhabilidad  para  ejercer  cargos públicos y proponer y celebrar contratos con  las    entidades    estatales    por   el   término   de   diez   (10)   años.   

Pero esta norma, que fue  derogada  tácitamente  por  el  artículo 474 de la Ley 599 del 24 de julio del  2000, no era aplicable al caso.   

De  acuerdo  con  el  artículo  474  de  la  Ley 599 del 2000, sólo es válido aplicar las penas del  Código  Penal vigente (prisión y multa). Esta norma no prevé como sanción la  inhabilidad  para  celebrar  contratos  con entidades estatales, como tampoco lo  consagra  el  artículo  409  de la Ley 599 del 2000, que fue la aplicada por el  Tribunal.   

Sobre   esta  base,  solicita  casar  parcialmente  el  fallo  y,  como  consecuencia  de ello,   proceder  a  revocar  la  pena  de  inhabilidad  para ejercer cargos públicos y  proponer  y  celebrar  contratos con entidades estatales por el término de diez  (10) años.   

           

         

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

DEMANDA   A   FAVOR   DE  ORLANDO  SILVA  DUARTE.   

Primer  cargo.  Nulidad por violación del  debido  proceso  derivado  del  desconocimiento  del principio de investigación  integral.   

a.  El hecho de  que  de  la  declaración de Alberto Escobar Ochoa hayan surgido imputaciones no  investigadas  en  contra de Ricardo León Parra, Director Nacional de Cajanal, y  José  Noé  Ríos, en su momento Alto Comisionado de Paz, no desdibuja, por sí  mismo,   la   prueba  de  responsabilidad  penal  que  pesa  sobre  Orlando Silva Duarte.   

En   este   caso,  le  correspondía  al  recurrente  demostrar  la trascendencia del cargo en el sentido de la sentencia.  Es  decir,  su  deber era señalar, y no lo hizo, de qué modo concreto la falta  de   vinculación   de   estas  personas  al  proceso  afectaba  las  garantías  constitucionales de su defendido.   

Segundo  cargo. Nulidad por violación del  debido proceso fundada en la falta de motivación de la sentencia.   

No  existe  falta  de  motivación  de  la  sentencia.   El   Tribunal   argumentó  en  dirección  a  demostrar  por  qué  Orlando   Silva,  en  el  proceso  de  realización  del  contrato  entre Cajanal E.P.S. y Sisalud I.P.S.,  quiso favorecer a esta última firma.   

Los  directivos  seccionales  de  Cajanal  E.P.S.  en  Neiva,  tenían  la función, después de recibir las ofertas de los  proponentes,  de  verificar  que  esas  entidades  sí  cumplían los requisitos  jurídicos,  financieros,  físicos y administrativos para acceder a la firma de  un contrato de prestación de servicios en el área de la salud.   

Así    procedió    Orlando  Silva respecto de las propuestas  presentadas  y  envió los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997 a la Dirección  Nacional  de  Cajanal E.P.S.. Pero en cuanto a Sisalud I.P.S., manifestó que su  planta  física  era “insuficiente”, cuando la verdad era que no existía en  absoluto.   

La  empresa se había constituido el 14 de  julio  de  1997  y  sólo  el 2 de septiembre recibió el inmueble donde iría a  funcionar.  Por  tanto,  al momento de presentar la propuesta, sólo existía en  el  papel. En criterio del Tribunal, de este informe falaz, totalmente contrario  a  la  verdad,  se desprende su propósito de beneficiar a los socios de Sisalud  I.P.S..  El  motivo  para proceder en esta forma, lo hace radicar el juzgador en  el  hecho de que al momento de iniciar el proceso de contratación, Orlando   Silva   Duarte   mantenía  un  vínculo   sentimental   con   la   hija   de   la  socia  mayoritaria  de  esta  firma.   

b. No es cierto  que  el  Tribunal  no  haya  abordado  el  tema de la culpabilidad. El fallador,  aunque  sin  el debido rigor académico, fundó su fallo en la demostración del  dolo y la culpabilidad del procesado.   

Respecto   del   primero,   dijo  que  Orlando  Silva, por razón  de  los  lazos  afectivos  que  lo  unían  a la hija de la socia mayoritaria de  Sisalud  I.P.S.,  obró  con el ánimo de favorecer a esta empresa en el proceso  de contratación.   

Y  con relación a la segunda –la  culpabilidad-,  advirtió  que la  conducta  de  Silva  Duarte  era  contraria a los principios de transparencia y moralidad que deben guardarse  en los procesos contractuales del Estado.   

De  modo que los dos temas -el dolo y la  culpabilidad-,   cuando   aduce   que   Silva  Duarte  actuó  de  manera consciente y deliberada, y además  con  interés indebido en que el contrato se le adjudicara a Sisalud I.P.S., sí  fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su sentencia.   

c.  Carece  de  sustento  la  censura  consistente  en que el sentenciador no expuso los motivos  fundantes  de  la  calidad  de  coautores que les atribuyó a los implicados. Es  cierto  que  no  se  refirió específicamente, y de manera sistemática, a cada  uno de los elementos integradores de la coautoría.   

Pero  sí  dejó  claro,  expuesto  a  la  controversia,    que    a    su    juicio    Orlando  Silva,   quien   tenía   el   deber   jurídico  de  salvaguardar  los  intereses  públicos,  no  actuó  con  transparencia  en  la  negociación con Sisalud I.P.S.   

Ese   convencimiento  lo  dedujo  de  la  existencia  de  dos  hechos  plenamente  probados  a  lo largo del proceso y que  gravitan  sobre la responsabilidad del incriminado: uno, haber suministrado a la  Dirección  General  de Cajanal E.P.S una información que no correspondía a la  verdad  de  la  empresa postulante; dos, mantener, en ese momento, una relación  sentimental   con   la   hija   de   la   socia   mayoritaria   de   la  entidad  favorecida.   

De ahí, de esos dos hechos indicadores, el  Tribunal  coligió  que  había  acuerdo  común  entre  quienes se postularon e  interés en que se le adjudicara el contrato a Sisalud I.P.S.   

Tercer      cargo.      Violación  indirecta.   

El   reproche   no   está   debidamente  demostrado.  De manera libre, sin el rigor metodológico propio de la casación,  el  recurrente  se  ha  limitado a confrontar, con sus argumentos,  los del  fallo impugnado.   

El  demandante  sostiene  que  no  fue  Silva   Duarte   el  que  calificó  de  “insuficiente”  la planta física de Sisalud I.P.S. Pero esto  no  es  cierto.  Él hacía parte, como Director de Cajanal-Seccional del Huila,  del  grupo de funcionarios de alto rango encargados de presentar el informe a la  Dirección  Nacional  de Cajanal. En esa condición, era  titular del deber  jurídico  que  impone  el  ejercicio  de  la  función  pública. Si mintió al  hacerlo,  violó  este  deber jurídico. Fue desleal a los intereses del Estado.  El  hecho  de  calificar  como  “insuficiente”  la planta física de Sisalud  I.P.S.,  cuando  en  verdad  era  inexistente, pone de presente su propósito de  lesionar   el   bien   jurídico  de  la  buena  marcha  de  la  administración  pública.   

Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión de la indagatoria de José Luis Vidarte.   

a.  El Tribunal  sí  apreció  la  indagatoria  de  José Luis Vidarte  Rosas.  En  el  cuerpo de la sentencia, se refirió a  que  él,  en  su  injurada,  había  dicho que estaba encargado de verificar la  infraestructura  física  y  locativa  de las empresas proponentes. Pero así no  hubiera  sido  considerada, ello no significa que la indagatoria de Vidarte  excluya  la  responsabilidad de  Silva    Duarte.    La  responsabilidad  de  ambos  es individual y autónoma y dimana de la infracción  al deber que impone el desempeño de la función pública.   

b.  Sostiene el  impugnante  que el Tribunal distorsionó las declaraciones de Hugo Marino León,  Raúl  Salazar  Manrique,  Carlos  Arturo  Pino  Mosquera   y Ricardo León  Parra.  Ellos,  dice,  nunca  se  refirieron  a Silva Duarte como la persona que  calificó  de  “insuficiente”  la  planta  física  de  Sisalud  I.P.S..  La  constante  de  sus  declaraciones  fue  que  había  sido  obra de la Dirección  Seccional,  sin  especificar  el  nombre  del  funcionario  que  así  lo había  expresado.  Sin  embargo,  el  Tribunal  los  puso a decir, para imprimirle a la  prueba  un  sentido  que  en  sí  misma no tenía, lo que no habían expresado.   

Este  reproche no corresponde al contenido  de  la sentencia. Aparte de que el censor no prueba el cargo valido de un juicio  de  confrontación,  mediante  el  cual pueda ponerse de resalto la verdad de su  afirmación,  al  confrontar  lo expuesto por el fallador con lo planteado en la  censura,  se  encuentra  que  lo que el fallador dijo fue que luego de agotar el  proceso  licitatorio,  en  el  cual  intervinieron los miembros de la Dirección  Seccional,   el   doctor   Silva  Duarte  envió  a  la Dirección Nacional de Cajanal el informe del 22 de  agosto  de  1997,  en  el  cual  se  calificaba  de “insuficiente” la planta  física de Sisalud I.P.S..   

Pero  no fue a partir de este hecho que el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  penal  de Silva  Duarte,  es  decir,  no fue determinante. Lo esencial  fue,  en  cambio,  el  interés  indebido  en  favorecer  a  un  tercero  con la  adjudicación  del contrato.   

El  Tribunal, dice el censor, distorsionó  el  contenido  de  los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997. Pero no prueba, de  acuerdo  con  las  pautas  establecidas  en  la  técnica  de casación, en qué  consistió   la   distorsión  introducida  por  el  juzgador  a  esas  pruebas.   

Así  hubiera  argumentado debidamente, es  preciso  poner  de  resalto  que  el  Tribunal,  en contra de lo afirmado por el  demandante,  no  apoyó  su fallo en el contenido del oficio del 22 de agosto de  1997  ni  en  el  hecho  de  que  Orlando Silva Duarte  desempeñara  el  cargo  de  Director  Seccional  de  Cajanal   E.P.S..  El  sustento  de  su  sentencia  estuvo  constituido  por  la  circunstancia   de   que   Silva  Duarte,  en  su  calidad  de  funcionario  público,  puso su función al  servicio  de  la realización de un delito que tiene como base la infracción al  deber de lealtad a la administración.   

DEMANDA  A  FAVOR  DE  JOSÉ LUIS VIDARTE.   

Primer      cargo.      Violación  directa.   

La prueba cuestionada es accesoria a la que  soporta  el fallo. Por eso la acusación es inocua. Los informes N° DS-1902 del  9  de  septiembre  de 1997 y N°DSH-518 del 23 de septiembre de 1997, en los que  el  procesado acepta que Sisalud I.P.S. tenía deficiencias en materia locativa,  no constituyeron el fundamento de la sentencia.   

El  juicio  de  condena  tuvo  por  pilar  fundamental  un  documento con fecha anterior a los que le sirven de cimiento al  casacionista  para  erigir  su  reproche.  Ese documento es el informe del 21 de  agosto  de  1997.  En este informe, los funcionarios encargados de presentar las  ofertas  a  la Dirección Nacional de Cajanal certificaron que la planta física  de   Sisalud   I.P.S,   hasta   ese   momento   inexistente,  presentaba  alguna  insuficiencia.   

Las pruebas posteriores al 21 de agosto de  1997,  precisamente  las que presenta el recurrente para poner en tela de juicio  la  legalidad  del  fallo,  no  tienen  ninguna incidencia en lo decidido por el  Tribunal.   

El plazo para presentar ofertas vencía el  11  de agosto de 1997. Los encargados de evaluarlas calificaron a Sisalud I.P.S.  como  “insuficiente”, en consideración a su planta física, el 21 de agosto  del mismo año.   

En ese momento, se estructuró la conducta  punible  a  ellos  imputada.  Ahí  se  hizo evidente su interés indebido en la  celebración  del  contrato.  El ataque de la prueba posterior a esa fecha, esto  es,  los  informes  del  9,  el 23 y el 26 de septiembre de 1997, resulta inocuo  porque  frente  a  ella  prevalece,  para  efectos de probar la culpabilidad, la  obtenida el 21 de agosto del mismo año.   

Segundo cargo. Violación directa de la ley  sustantiva  por  selección indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80  de   1993,   y  exclusión  evidente  del  artículo  474  de  la  Ley  599  del  2000.   

Le  asiste  razón  al  casacionista.  El  artículo  474 del Código Penal derogó el artículo 58, numeral 3°, de la Ley  80  de 1993. Debe, entonces, casarse el fallo en lo que atañe con este aspecto.  Pero,  además,  debe procederse en igual forma, de manera oficiosa, respecto de  Orlando   Silva   Duarte.   

Lo que sí no debe hacerse es revocar esta  pena.  Se  impone  dar aplicación, porque es la norma vigente, al artículo 409  del  Código  Penal. En esta disposición, se autoriza al juez a imponer, por un  lapso  entre  cinco  (5) y doce (12) años, la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

Aunque  lo anterior resulta irrelevante,  puesto  que  si  quien  contrata  con el Estado se reputa como servidor público  (artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993), la inhabilitación genérica que se les  imponga,  derivada  del artículo 409 del Código Penal, de todas maneras supone  la  inhabilitación  para celebrar contratos con el Estado de manera directa o a  través de terceros.      

En   cuanto   al   desconocimiento   del  in   dubio  pro  reo,  el  recurrente   no  demuestra  cómo,  a  partir  de  la  apreciación  del  acervo  probatorio,  se estructura la falta de certeza como presupuesto para proferir un  fallo condenatorio.             

Con  fundamento en estas apreciaciones, el  representante  del  Ministerio  Público  solicita casar parcialmente el fallo a  favor  de  ambos  procesados,  pero  sólo  en  lo  que  hace  relación  con la  pena   de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  de  tal  manera  que  se  ajuste a las previsiones del artículo 409 del Código  Penal.   

   

CONSIDERACIONES   

          DEMANDA   A  FAVOR  DE  ORLANDO SILVA   

Primer   reproche.   

    

El  motivo  de  nulidad  formulado  por el  actor,  radica  en  que  no se incorporaron, para dejar en claro que el contrato  N°  112  de  1997 se le adjudicó a Sisalud I.P.S. por influencias del Director  Nacional  de  Cajanal  y  de  José  Noé  Ríos,  Alto Comisionado de Paz en el  momento,  las  pruebas  derivadas  de  la declaración de Carlos Alberto Escobar  Ochoa, representante legal de la sociedad favorecida.   

Se responde:  

a.    La  inobservancia   del   principio   de  investigación  integral,  originada  en el hecho de haber omitido la  vinculación  de otros posibles autores del delito, no provoca la violación del  debido proceso. Este motivo  de  nulidad,  en  la  medida  en que dificulte hacer claridad sobre el verdadero  compromiso  penal  de  la  persona  que  sí  fue vinculada a la investigación,  afecta el derecho de defensa.   

b. El declarante  Escobar  Ochoa, en su calidad de representante legal de Sisalud I.P.S., reveló,  y  aportó  pruebas  documentales  de  ello,  que  una  vez  hubo  presentado la  propuesta  a  la  Dirección  Seccional  de  Cajanal  (Huila),  se comunicó con  Ricardo  León Parra, Director Nacional de esta entidad, y con José Noé Ríos,  Alto  Comisionado  de  Paz  a  la  fecha,  para  que  le  ayudaran  en  todo  lo  concerniente con la adjudicación del contrato.   

Se hacía necesario, según el demandante,  allegar   los   registros   de   las   llamadas   hechas  por  Escobar  Ochoa  a  Cajanal-Bogotá,  copias  de  la comunicación que envió a la dirección de esa  entidad  el 22 de agosto de 1997 y vincular a Ricardo León Parra y a José Noé  Ríos  a  la investigación, con el fin de sondear si las verdaderas interesadas  en   el   éxito   de   la   adjudicación   del  contrato  habían  sido  estas  personas.   

El  demandante,  sin embargo, no prueba de  qué  modo,  en  concreto, la práctica de estas pruebas habría desvirtuado las  bases,  y  menos  aún  las  garantías  fundamentales,  del  juicio  de condena  proferido  contra  Orlando  Silva  Duarte.  No  hizo  evidente  que el contenido de las diligencias omitidas  hubiera  permitido  probar  que el justiciable, de un lado, no había firmado el  oficio  del  22  de  agosto  de  1997,  mediante el cual, a pesar de no existir,  había  evaluado la planta física de Sisalud IPS. como “insuficiente” y, de  otro,  que  sus relaciones afectivas con la hija de la socia mayoritaria de esta  sociedad no eran reales.   

Como    son    estas   demostraciones,  básicamente,  las  que  sostienen el fallo impugnado, por cuanto sobre ellas el  juzgador  estructura  la  tipicidad  y  la  culpabilidad  del  comportamiento de  Orlando  Silva  Duarte, era  deber  del  casacionista,  para  que  quedara establecida la trascendencia de la  censura  sobre  el  sentido  de  la  decisión,  probar que el hecho de no haber  investigado  a  Ricardo León Parra y a José Noé Ríos habría dejado sin piso  estas bases.   

El   censor,   en  cambio,  afirmó  que  “no puede la defensa anticipar especulativamente el  resultado  de  tales  pruebas  en el evento de haberse practicado”.  Esa  aseveración  da  cuenta de la forma abstracta como ha sido  formulado  el  reproche. De modo que el cargo, por no haber sido señalados a lo  largo  de  su  fundamentación  los  efectos  concretos  que sobre el derecho de  defensa  habría  producido  la  supuesta irregularidad puesta de relieve por el  impugnante, se quedó sin demostración.   

Segundo reproche.  

Afirma  el  censor  que  la sentencia, por  ausencia  de  motivación  en  tres  puntos esenciales, es violatoria del debido  proceso:   

a. No expresa el  Tribunal  por  qué razón jurídica una propuesta para contratar, si la empresa  postulante  carece de planta física o si la que tiene es insuficiente, debe ser  rechazada  de  plano. No menciona el reglamento, la ley o el decreto que así lo  disponga.   

b. El fallador no  argumenta en orden a probar la culpabilidad del procesado.   

c.  No  hace  expresas  las  razones  por  las cuales considera que la forma de participación  del sentenciado es la coautoría.   

Se contesta:  

a. Si la falta de  motivación   surge   de   la   ambivalencia,   de   la   carencia  absoluta  de  fundamentación  o  de  su insuficiencia, la sentencia objeto de impugnación no  clasifica dentro de ninguna de estas hipótesis:   

El Tribunal, al contrario de la refutación  del  actor,  sí cita el soporte normativo de esa exigencia. En la página 9 del  fallo,  expresa  que  Orlando Silva Duarte  recibió  de  la  Dirección  Nacional  de  Cajanal  la  Guía de  Requisitos  Mínimos para Contratación con el fin de que actuara de acuerdo con  lo allí dispuesto.   

En  ese  manual de instrucciones, aportado  al   expediente,  según  puede leerse al folio 72, se exige que durante el  proceso  de  evaluación  de  las  I.P.Ss.  que  aspiren a contratar con Cajanal  E.P.S.,   éstas   deberán   disponer   de   un   activo  fijo  consistente  en  “propiedades  físicamente  tangibles”,  así  como de una oficina dentro de  sus  instalaciones  para  el  visado  de  incapacidades,  escritorios,  sillas y  teléfonos que le permitan intercomunicarse con otras I.P.Ss..   

b.    Con  independencia  de  los  postulados estructurales de las muchas escuelas penales,  nadie  discute  que  la  “culpabilidad” significa, en términos elementales,  disposición  de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley  como       “delictiva”       –tipicidad  objetiva-  y  causante de dañó o de puesta en peligro,  sin     justificación    alguna    –tipicidad,  o  antijuridicidad material-. Esté el dolo en el tipo,  esté  en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando  una  persona  sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia  allí  dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque  es  imputable,  se  le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra  con  plena  conciencia  de  ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte  del  dolo  se  halla  en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o  “culpabilidad”.  Al  fin  y  al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene  vigencia,  pues  no  ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando  debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace.   

Para  eventos  como  el ahora estudiado,  entonces,  no  tiene  asidero  sostener que el Tribunal no abordó este aspecto.   

La  transcripción de unos párrafos de la  sentencia, ponen de relieve la falta de fundamento de la censura:   

“Resulta  evidente  que  la  actuación  cumplida    por    los    señores   Orlando   Silva  Duarte y José Luis Vidarte  Rosas…no   se   sujetó   a   los   principios  de  transparencia,  imparcialidad,  moralidad  y selección objetiva que deben guiar  el  ejercicio  de  la  función  administrativa  en general y, en particular, la  actividad  de  quienes  intervengan  en  la contratación estatal” (Página 8).   

Luego,    en    la    página    10,  puntualiza:   

“Así  las  cosas,  no  cabe  duda  del  contenido  falaz  del  informe  aludido  y  que  el  mismo  estaba  encaminado a  favorecer  a  la  empresa  Sisalud  y  Cía.  Ltda.,  dado  que la calificación  impartida  a  “su planta física” permitía, por lo menos, que dicha entidad  pudiera  ser tenida en cuenta para efectos de la contratación…”.   

Después,    en    la    página   11,  escribe:   

“La confección del informe falaz no fue  un  hecho  casual,  producto  de  la  imprudencia,  sino  un  acto  voluntario y  deliberado, dirigido a favorecer a personas determinadas”.   

Y luego, más adelante, cuando refiere que  el  procesado admitió haberle comentado a la hija de la socia mayoritaria de la  firma  favorecida  de  las  “posibilidades  económicas”  que  entrañaba la  contratación con Cajanal, el Tribunal razona de siguiente modo:   

“No podía, por lo tanto, ignorar que al  momento  de  presentar  la propuesta de Sisalud y Cía. Ltda., ésta carecía de  recursos  técnicos  y  locativos.  Palmario  resulta  entonces cuál era el fin  perseguido   con  la  calificación  impartida:  impedir  que  la  oferta  fuera  desestimada  y  brindarle  oportunidad  a sus amigos para que alcanzaran  a  conseguir     los     elementos     físicos    de    los    cuales    carecían  absolutamente” (Página 12).   

No  eludió  el  Tribunal,  entonces, el  tratamiento de la “culpabilidad” del procesado.   

Si  fuera  necesario, importaría precisar  aún más:   

Para que se presente una debida motivación  respecto  del  aspecto cuestionado por el recurrente, no es indispensable que el  fallador,  frente  al  fenómeno  de la voluntad orientada a la comisión de una  “conducta  típica  y  antijurídica”, lo rotule con el término técnico de  culpabilidad  o  con  el  utilizado  –con razón o  sin  ella-  por  esta  o  aquella  corriente  del  derecho penal. Basta que haga  expresa  su convicción, extraída de los hechos naturalísticamente observados,  de  que una determinada manifestación de la conciencia y la voluntad tenga como  meta realizar un hecho constitutivo de delito.   

c.  Estima  el  recurrente,  además,  que  el  fallo,  en  lo  que  concierne con la calidad de  coautor imputada al procesado, soslayó cualquier motivación.   

Contesta la Sala:  

El  Tribunal,  sin  que se haya ocupado de  efectuar   un   análisis   técnicamente  riguroso  de  la  coautoría  de  los  procesados,   sí   dejó  en  claro  –lo  que descarta la ambivalencia, la falta absoluta o la incompleta  motivación-  cómo  Orlando Silva Duarte  evaluó y presentó, en asocio de José  Luis  Vidarte, un informe en el cual se decía, cuando  la  verdad  es  que  no  existía,  que las instalaciones de Sisalud I.P.S. eran  “insuficientes”.   

En   este   hecho,  y  también  en  dos  circunstancias      adicionales     -que     Silva  Duarte  tenía relaciones afectivas con la hija de la  socia   mayoritaria   de   la  firma  y  que  Vidarte  Rosas  hubiera  servido  de  coarrendatario del local  donde  funcionaría  la  prestadora  de  salud-, se fundamentó el Tribunal para  referirse  a  su  conducta  como  originada  en unos mismos motivos –la amistad con Carlos Alberto Escobar  y  los  vínculos filiales con la socia mayoritaria- y signada por un propósito  común: propiciar la contratación de Sisalud I.P.S..   

Estas  comprobaciones,  le  permitieron al  Tribunal afirmar:   

“Este  interés  personal,  de  provecho  particular,  mostrado  por  los  incriminados,  se  enmarca  diáfanamente en la  hipótesis  delictiva  que  el  Código  Penal describe bajo la denominación de  ´interés   indebido  en  la  celebración  de  contratos´” (Página 19 de su sentencia).   

Más  aún:  a  lo largo de la providencia  recurrida, el juzgador alude, como acto único,   

“al      proceder     de     los  incriminados”,   

para  luego  concluir,  según  lo  dice  expresamente en la página 15, que deben ser condenados como   

“coautores  del  delito  que describe el  artículo          409          del         Código         Penal”.          

A ningún equívoco remite esta motivación  del    sentenciador.    Frente    a    ella,    por   cuanto   su   factum  corresponde  a  la denominación  teórica   de   la   coautoría,  el  recurrente  bien  podía,  por  su  fácil  entendimiento,   oponer    las  defensas  consideradas  conducentes  a  sus  propósitos.   

De  un  lado,  esa  motivación no refleja  ningún  raciocinio  contradictorio.  Manteniéndose  dentro  de la misma línea  argumentativa,  el  Tribunal  hace  evidente que, en su criterio, los procesados  actuaron de mancomún.   

De  otro, la acusación consistente en que  no  hubo  en  absoluto motivación, deviene infundada. La forma como el juzgador  narra  las  circunstancias  de la conducta y enlaza un hecho indicador con otro,  sin  deslindar  la  conducta  de  cada  uno  de  los  acusados  ni  escindir sus  finalidades,     torna    protuberante    la    falta    de    fundamento    del  reproche.   

Y  agréguese:  en la acusación, punto de  partida  de  la  sentencia  condenatoria,  clara  y  expresamente  se alude a la  coautoría  en el delito contra la administración pública. Unidas esta pieza y  la   sentencia   del   2ª.  Instancia,  se  despeja  toda  incertidumbre  sobre  motivación deficiente.   

Sí   estuvo,  entonces,  debidamente  sustentada  la declaratoria de coautores que efectuó el Tribunal respecto de la  conducta   de   Orlando  Silva  Duarte  y José Luis Vidarte Rosas.   

El tercer reproche.  

Afirma    el    censor    falso  juicio  de existencia por omisión  de  la  indagatoria  de José Luis Vidarte   y   falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  de los oficios 21 y 22 de agosto de 1997  y  de  las  declaraciones  de  Hugo Marino León, Raúl Salazar Manrique, Carlos  Arturo Pino y Ricardo León Parra.   

a. Respecto de la  primera  prueba, el impugnante señala que el fallador no apreció la confesión  que   del   hecho   hizo   el   sindicado   en   la   indagatoria.  José  Luis  Vidarte aceptó que era él  el  encargado, y en tal calidad actuó, de verificar la infraesctructura física  y   locativa  de  los  proponentes.  Si  se  hubiera  considerado  esta  prueba,  necesariamente   se   habría   impuesto   la   exoneración   de   Orlando Silva Duarte.   

b. Con relación  a  los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997, el juzgador distorsionó su texto,  y  por eso le dio un sentido que en sí mismos no tienen. El primero es una nota  remisoria   que   firma   Orlando  Silva.  En  el  segundo,  en  cambio,  aunque  en  él  se  califica  de  “insuficiente”  la  planta  física  de  Sisalud  I.P.S.,  no  es  el señor  Silva  Duarte,  a  título  personal,  el  que  lo  dice. Esa calificación es obra del grupo de trabajo que  elaboró el informe.   

c. En lo que toca  con  los  declarantes antes citados, el fallador incurrió en un falso juicio de  identidad.  Ellos nunca dijeron que la calificación de “insuficiencia”, con  la  cual  se  posibilitó  el favorecimiento de la empresa licitante, no la hizo  Orlando  Silva, como lo dio  por  probado  el  Tribunal. Ellos hicieron referencia, no al sentenciado, sino a  la      “Dirección     Seccional”   como   autora   de   ese   calificativo.       

Se responde:  

a.  El error de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando el juez,  a  pesar  de que una determinada prueba tiene existencia material en el proceso,  deja   de   apreciarla,   ni  siquiera  la  menciona.   

Lo  afirmado  por  el  casacionista  no es  cierto.  En  la  página  12  de la sentencia, el Tribunal se refiere, y además  cita  uno  de sus apartes, a la indagatoria de Vidarte  Rosas.   

Esto significa que no omitió considerarla.  La  tuvo  en cuenta. Pero, en lugar de tomarla literalmente, la relacionó, para  emitir su propia interpretación, con la prueba restante.   

De ahí concluyó que si bien José  Luis  Vidarte era el encargado de  calificar  la idoneidad de la planta física de las sociedades postulantes, como  lo  aceptó,  de  todas  formas  el  conjunto de la operación fue obra de ambos  procesados.   

No existió, por tanto, el falso juicio de  existencia por omisión de esta prueba.   

b. No hubo   distorsión  de  la  nota  remisoria del 22 de agosto de 1997. A ella aludió el  Tribunal,  como  corresponde  a  su  texto:  dijo  que  había  sido firmada por  Orlando  Silva. Respecto de  la  evaluación  fechada  el  21  de  agosto  de  1997, el Tribunal expresó que  Silva   Duarte,  en  ese  documento,   

“calificó  como  insuficiente la planta  física de dichas entidades”.   

Tampoco  fue  tergiversada  esta prueba.  Orlando  Silva  fue uno de  los  firmantes, en calidad de Director Seccional de Cajanal, de este informe. Lo  que  en  él se afirma, por cuanto lo avaló, es también obra suya. No ha dicho  el  Tribunal que únicamente  él,    Silva   Duarte,  calificó    de    “insuficiente”    la    planta    física    de   Sisalud  I.P.S..   

Por  esa  razón,  no  es  cierto que el  sentenciador,  bien  por  adición,  supresión  o fragmentación de un hecho no  correspondiente  a  la  prueba,  haya  incurrido  en un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

          c.  El  censor,  con  relación  a  los  testimonios  antes citados, no desarrolló debidamente el cargo. No avanzó más  allá      de      su      enunciado.      Le     correspondía     confrontar,  pero  de manera objetiva, y  olvidó  hacerlo,  la  parte de estas declaraciones en la que los testigos dicen  que   la   declaratoria  de  “insuficiente”  fue  obra  de  la  “Dirección   Seccional”,   con  el  fragmento  de  la  sentencia  donde el Tribunal, refiriéndose a ellos, sostiene  que     lo     que    afirman    es    que    su    autor    fue    únicamente  Orlando  Silva.   

Sólo   de   este   modo,   mediante  un  procedimiento  de  confrontación objetiva, podría hacerse evidente que el  Tribunal,  efectivamente,  había  puesto  a  decir a estos testimoniantes, para  imprimirle   a  la  prueba  un  sentido  diferente,  lo  que  en  sí  mismo  no  decían.   

No  obstante la falta de demostración del  cargo,  la  Sala  ha  constatado  que el fallador no tergiversó el contenido de  estas  declaraciones.  En  la  única  parte  en  que  se refiere a ellos, en la  página   8,   expresa,  guardando  plena  fidelidad  a  sus  palabras,  que  la  intervención  de  la   Dirección  Seccional de  Cajanal,    y   no   únicamente   de   Silva   Duarte,   se  circunscribió  a  adelantar cada una de las etapas del proceso de contratación.   

DEMANDA   A   FAVOR   DE   JOSÉ   LUIS  VIDARTE   

Primer reproche.  

Afirma   el   censor  que  se  presentó  violación  directa  de la ley sustancial a causa de que el sentenciador aplicó  indebidamente el artículo 409 del Código Penal.   

Si  los  informes  presentados  por  los  procesados  el  9  y  23  de  septiembre  de  1997, en los que dan cuenta de las  deficiencias  locativas  de Sisalud I.P.S., los asumió el Tribunal como reflejo  de  la  realidad, no resulta consecuente, para efectos de la estructuración del  delito  de  interés  indebido  en la celebración de  contratos,   considerar,   como  lo  hizo,  que  esa  infracción  a  la ley penal se configura a partir de la amistad existente entre  José Luis Vidarte y Carlos  Alberto Escobar.   

Se responde:  

a. La motivación  de   la   sentencia   guarda   consonancia   con  la  norma  aplicada  al  caso.  Véase:   

La argumentación del Tribunal parte del  hecho   de   que   José   Luis  Vidarte,    en   asocio   de   Orlando   Silva  Duarte,  por  haber  presentado  en forma conjunta el  informe  contrario a la verdad firmado el 22 de agosto de 1997, hicieron patente  su interés en que Cajanal E.P.S. contratara a Sisalud I.P.S..   

Sobre   esa   base,   aunada   a  dos  circunstancias     adicionales     –la    relación   afectiva   de   Silva  Duarte  con  la  hija  de  la socia mayoritaria de la  prestadora  de  salud y la condición de coarrendatario que asumió Vidarte  Rosas respecto de Carlos Alberto  Escobar,  su  administrador-,  el  juzgador  llegó al convencimiento de que los  sentenciados,  dada  su  calidad de funcionarios al servicio del Estado, habían  violado  los  principios  de  transparencia  y selección objetiva en materia de  contratación  pública y, por esa razón, era imperioso declararlos incursos en  la conducta definida en el artículo 409 del Código Penal.   

          b.  Si  se  confronta  el  texto  de  la  sentencia  impugnada  con  el  cargo que contra ella eleva el actor, se advierte  que  los informes N° DS-1902, del 9 de septiembre de 1997, y DSH-518, del 23 de  septiembre  del  mismo  año,  aunque fueron considerados, no hicieron parte del  juicio de condena proferido por el Tribunal.   

Respecto de estos, el juzgador refirió que  en  ellos,  en  verdad,  los  sentenciados habían insistido en las deficiencias  locativas   de  Sisalud  I.P.S..  Pero  a  renglón  seguido,  anotó  que  esos  documentos,  a  pesar  de su contenido, no tenían la fuerza suficiente, por ser  posteriores a la consumación del delito,   

“para eliminar el carácter mendaz de la  comunicación   del   21   de   agosto   de  1997”,   

que  es  el  que  le confiere entidad a la  conducta antijurídica y culpable en que incurrieron.   

          c.  De  modo  que  en  la  operación de  trasladar  los  hechos  a  la norma, que es justamente donde se origina  la  violación  directa por aplicación indebida de un precepto, el Tribunal mantuvo  la  relación  de causa a efecto entre la motivación y lo decidido. A partir de  unos  hechos  determinados,  y  no  únicamente sobre la amistad existente entre  Carlos     Alberto    Escobar    y    José    Luis  Vidarte,  argumentó  en  orden  a  sostener  que los  procesados  habían  realizado  los  elementos  objetivos  y subjetivos del tipo  penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.   

No  se  presentó,  entonces,  como  lo ha  pretendido  el  actor,  ninguna  contradicción  entre  las  parte  motiva  y la  resolutiva de la sentencia cuestionada.   

Segundo      reproche.   

En  criterio  del  recurrente, el Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo  58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, al  imponerles  a los sentenciados la pena de diez (10) años de “inhabilidad para  proponer  y  celebrar  contratos  con  entidades  estatales”.  Esta norma, por  cuanto  fue  derogada  a raíz de la entrada en vigencia del artículo 474 de la  Ley 599 de 2000, no era la adecuada para el efecto.   

Contesta la Sala:  

a.  El artículo  145  original  del Código Penal de 1980 establecía como penas principales para  el  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos, prisión de  seis  (6)  meses  a  tres  (3)  años, multa de $1.000 a $500.000 e interdicción  del  ejercicio  de derechos y funciones públicas de  uno (1) a cinco (5) años.   

b.  El  mismo  estatuto  establecía  en  su  artículo  52  la  interdicción del ejercicio de  derechos  y funciones públicas, como pena accesoria obligatoria de la prisión,  por un tiempo igual al de la sanción corporal.   

c. El artículo  57  de  la  Ley  80 de 1993 modificó varias normas del Código Penal, en cuanto  dispuso  que  el  autor  de  alguna de las conductas previstas en los artículos  144,  145 y 146 del Código  Penal  “incurrirá  en  prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de  veinte    (20)    a   ciento   cincuenta   (150)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Es decir, aumentó la prisión y la multa y  derogó lo relacionado con la pena principal de interdicción.   

Desde este punto de vista, hasta aquí, al  autor  de tal ilícito, cometido con posterioridad a la vigencia de la Ley 80 de  1993,  se  le  impondría  prisión  entre  4  y 12 años y multa entre 20 y 150  salarios  mínimos legales mensuales, como penas principales; y, subsistiendo la  interdicción  como  accesoria  imperativa  de  la prisión, también esta pena,  durante el mismo lapso de la corporal.   

d. El artículo  32  de  la  Ley  190  de  1995  dijo expresamente que para los delitos contra la  administración    pública    no   contemplados   en   esa   ley   –y   el   interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos no lo estaba- la multa siempre oscilaría entre diez  (10)  y  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir,  disminuyó la pena pecuniaria.   

Frente a los delitos cometidos después de  estas  dos  últimas  variaciones,  entonces,  la  pena  para el autor quedaría  así:   

Principales:  Prisión,  de  cuatro (4) a doce (12) años y multa, entre diez (10) y cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Accesoria    obligatoria:  interdicción  del  ejercicio  de derechos y funciones públicas  por el tiempo deducido para la prisión.   

e. El artículo  58  de la Ley 80 de 1993 disponía las consecuencias de las acciones u omisiones  que  se  les  imputaba  a  los  servidores  del  Estado  en  relación  con  sus  actuaciones  contractuales, aparte de las sanciones e inhabilidades previstas en  la Constitución Política. En su numeral 3º., establecía:   

“En    caso   de   declaratoria   de  responsabilidad  civil o penal, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,  los  servidores  públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10)  años  contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A  igual  sanción  estarán  sometidos  los  particulares  declarados responsables  civil o penalmente”.   

f. El artículo  474 del nuevo Código Penal dispone:   

“Deróganse  el  Decreto  100  de 1980 y  demás  normas  que  lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la  consagración     de    prohibiciones    y    mandatos    penales”.   

g.  El artículo 409 de la Ley 599 del 2000 sanciona a quien incurra  en  el  delito de interés ilícito en la celebración  de  contratos con las penas principales de prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años, multa entre cincuenta (50) y doscientos (200)  salarios   

“e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.   

h. La Sala Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el punto. Así, por  ejemplo,  en  sentencia  de  casación  del 3 de septiembre del 2001, dentro del  proceso  radicado  con  el  número 16.837 (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego),  expresamente  admitió  que el artículo 58 de la ley citada se hallaba derogado  por la nueva normatividad.   

          i.   En  el  nuevo  Código  Penal,  la  inhabilitación,  como  pena  principal  para  el  delito imputado, se determina  entre  cinco  (5)  y  doce  (12) años, y como sanción accesoria, pendula entre  cinco (5) y veinte (20) años   

De lo anterior, frente al caso concreto, se  desprenden varias consecuencias, así:   

Una.   La  legislación  anterior  es  más benigna desde todo punto de vista y, por tanto,  atendiendo  al  principio  de  favorabilidad,  es  la aplicable, como lo dijo el  Tribunal de Neiva.   

Dos. Como cuando  el  Tribunal decidió ya regía el nuevo Código Penal, que derogó el artículo  58  de  la Ley 80 de 1993, la inhabilitación para proponer y celebrar contratos  debe ser retirada de la sentencia.   

Tres. Siguiendo  los  derroteros  trazados  por  el Ad quem,   que   partió   siempre  del  mínimo,  los  procesados  quedan  exclusivamente  sometidos,  entonces,  a prisión de cuatro (4) años y multa de  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como penas principales; y a  cuatro (4) años de interdicción, como sanción accesoria.   

Esta  última pena, como es obvio, incluye  el  veto  para  “proponer y celebrar contratos” con la administración, como  se  desprende  de  la  definición  que de interdicción de derechos y funciones  públicas  traía  el  artículo  50  del  Código  Penal  de  1980 –lo mismo que ahora-:   

“…priva de la facultad de elegir y ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político,  función         pública        u  oficial…”.    

Y  no  hay  duda en cuanto quien propone y  celebra  contratos  con la administración, ejerce una  función pública.   

Prospera parcialmente la censura, decisión  que    se    hace    extensiva   al   doctor   Silva  Duarte,  por mandato del artículo 229 del Código de  Procedimiento Penal.   

                

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

                                RESUELVE   

Casar    parcialmente    la  sentencia  en el sentido de retirar de la misma la sanción que  se   impuso   a   los  doctores  José  Luis  Vidarte  Rosas   y  Orlando  Silva  Duarte de inhabilitación para “proponer y celebrar  contratos”  durante  diez  (10)  años con fundamento en el artículo 58 de la  Ley 80 de 1993.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

   

           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO          

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                                 

             TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

          Secretaria   

    

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