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Proceso No 19792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 110
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003).
ASUNTO
1. La Corte decide el recurso de casación interpuesto y sustentado por los señores defensores de los ciudadanos Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre del 2001, decidió absolver a Orlando Silva Duarte y a José Luis Vidarte Rosas. Sobre ellos pesaba acusación, así: para el primero, interés indebido en la celebración de contratos; y para el segundo, el mismo delito, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.
3. El fallo, recurrido por la fiscalía, fue revocado el 13 de febrero del 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El Ad quem los responsabilizó como coautores de interés ilícito en la celebración de contratos y les impuso las siguientes penas:
a) Como principales, prisión de cuatro (4) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
b) Como accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión.
c) Inhabilitación durante diez (10) años para ejercer cargos públicos y para “proponer y celebrar contratos con las entidades estatales”, con base en el artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993.
Igualmente, confirmó la absolución por falsedad para Vidarte Rosas, les negó la condena de ejecución condicional, les otorgó el derecho a la prisión domiciliaria y dispuso librar las órdenes de captura correspondientes.
4. Contra la sentencia, los defensores de los sentenciados presentaron sendas demandas de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso y obtenido el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, resolver el fondo del asunto.
HECHOS
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.P.S.), durante el segundo semestre de 1997, inició un proceso de contratación con compañías prestadoras del servicio de salud.
Una de las empresas contratadas fue Sisalud y Cía. Ltda., constituida el 14 de julio de 1997. Esta entidad, representada legalmente por Carlos Alberto Escobar Ochoa, tenía como socia mayoritaria a María del Carmen Correa.
María del Carmen Correa es la madre de la compañera marital de Orlando Silva Duarte, director en ese momento de la Caja Nacional de Previsión Social (Seccional Huila). En tal calidad, este directivo presentó a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S., mediante oficios 21 y 22 de agosto de 1997, una evaluación de la propuesta presentada por Sisalud I.P.S., en la que afirmaba, a pesar de que no existían, que las locaciones físicas de esta empresa eran “insuficientes”.
José Luis Vidarte Rosas, Jefe de la División de Salud de la misma seccional, no sólo sirvió de coarrendatario del local donde iba a funcionar Sisalud I.P.S. y Cía. Ltda. después de adjudicada la licitación, sino que dio fe de que había sido él, y no Orlando Silva Duarte, el autor de la comunicación mediante la cual se le informaba a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. que la planta física de esta sociedad, aunque era “insuficiente”, contaba con los recursos mínimos para prestar el servicio de salud.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las principales secuencias que conforman el proceso:
1. Abierta la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas.
2. En su oportunidad, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Al primero, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y al segundo por este mismo hecho punible, en concurso con falsedad de documentos.
3. Cerrada la investigación, el 14 de septiembre de 1998 se calificó el mérito del sumario, así:
a) Acusar a Silva Duarte y a Vidarte Rosas como “coautores” del género “Celebración indebida de contratos”.
b) Acusar al segundo, además, como autor del género “falsedad en documentos”.
4. La decisión, luego de impugnada, recibió confirmación el 4 de noviembre de 1998.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 22 de noviembre del 2001, profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados.
6. Impugnada la decisión por el fiscal de la causa, la Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 13 de febrero del 2002, revocó el fallo y, en su lugar, condenó a los acusados como “coautores” del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
7. Los defensores de los sentenciados, acudieron a la casación.
LAS DEMANDAS
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA DUARTE.
Primer cargo. Nulidad. Infracción al debido proceso por violación del principio de investigación integral.
Orlando Silva Duarte rindió un informe, en su calidad de Director Seccional del Huila, a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S.. En él consta que los recursos de la planta física de Sisalud I.P.S., al momento de postularse como futura contratista en materia de salud, eran “insuficientes”.
La verdad es que esta firma no tenía planta física. Existía en el papel. Gracias a esta evaluación, en la que se faltó a la verdad, la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. no optó por desestimar de plano, por carencia absoluta de recursos, la propuesta de Sisalud I.P.S..
Si se quería despejar cualquier duda en torno al interés de Luis Vidarte Rosas en la celebración del contrato N° 112 de 1997, era necesario practicar las pruebas que se derivaban de la declaración de Carlos Alberto Escobar Ochoa, Gerente de Sisalud I.P.S.. Esas pruebas, que no fueron allegadas al proceso, son las siguientes:
a. Una inspección a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S. para verificar las visitas que hizo Carlos Alberto Escobar a esa oficina.
b. Una inspección a la empresa de telefonía celular de la cual Escobar Ochoa era usuario para verificar si recibió llamadas de la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S..
c. Una inspección a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila, orientada a constatar las llamadas que Escobar Ochoa hizo al Director Nacional de Cajanal y a José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz.
d. Una inspección a los archivos de la Oficina de Contratos de Cajanal E.P.S., con el fin de verificar cuál fue el trámite que se le dio a la comunicación enviada el 22 de agosto de 1997 por Orlando Silva Duarte.
e. Finalmente, se echó de menos indagar a las personas que tuvieron participación en el trámite de la propuesta de Sisalud I.P.S.
Por estos medios, se hubiera demostrado que quienes tenían interés en la celebración del contrato N° 112 de 1997 eran el Director Nacional de Cajanal, Ricardo León Parra, y el Alto Comisionado de Paz, José Noé Ríos. La aprobación del contrato era de competencia de la dirección nacional y no de las directivas seccionales. Las pruebas que no se recolectaron, habrían comprobado que Ricardo León Parra Castro, Gerente General de Cajanal, y no Orlando Silva Duarte, fue el que impuso su voluntad en la adjudicación del contrato.
Segundo cargo. Nulidad. Violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia.
Tres deficiencias en su motivación muestra la sentencia, según el demandante:
a. Los sentenciados, en su informe a la Dirección Nacional de Cajanal, dijeron que Sisalud y Cía. Ltda. tenía una planta física “insuficiente”. En opinión del Tribunal, en ese sentido faltaron a la verdad. Esa sociedad, en ese momento, no tenía en absoluto planta física. Fue de este modo, según el juzgador, como lograron la aprobación de su propuesta.
Al Tribunal le faltó explicar por qué razón jurídica, si esa propuesta no cumplía con el requisito de planta física al menos insuficiente, debía ser rechazada de plano. Su argumento no fue más allá de la simple afirmación.
b. El Tribunal dijo que los sentenciados, por haber obrado consciente y deliberadamente con el ánimo de favorecer a terceros, actuaron con dolo. En este aspecto se equivocó el Tribunal. No tuvo presente que la nueva orientación teórica del Código Penal, sitúa el dolo como parte integrante de la tipicidad. Al hacer esta consideración errada, sólo dio por sentado que el hecho era típico. Pero nada dijo sobre la existencia de la culpabilidad.
c. La calidad de coautores de los sentenciados, tampoco la fundamentó el Tribunal. Expresó únicamente que estaba demostrada. Pero no expuso los argumentos jurídicos de esa afirmación.
Por todo lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.
Tercer cargo (Subsidiario). Violación indirecta.
El Tribunal incurrió en varios errores al momento de apreciar las pruebas:
Error de hecho por falso juicio de existencia.
José Luis Vidarte Rosas confesó que fue él quien impartió la calificación de “insuficiente”, cuando en realidad era inexistente, la planta física de Sisalud I.P.S.. El Tribunal omitió valorar esta afirmación. Dio por probado que también Orlando Silva Duarte, por haber suscrito el informe del 22 de agosto de 1997, había sido quien había calificado de “insuficiente” la planta física de esa compañía. Si hubiera apreciado la confesión de José Luis Vidarte, habría excluido de responsabilidad a Orlando Silva Duarte.
Error de hecho por falso juicio de identidad.
El Tribunal distorsionó las declaraciones de Hugo Mario León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo Pino Mosquera y Ricardo León Parra Castro, este último Director General de Cajanal.
Ninguno de ellos dijo que el calificativo de “insuficiente”, referido a la planta física de Sisalud I.P.S., había provenido de Orlando Silva Duarte. Ellos, de modo distinto, y sin determinar el nombre del funcionario autor de esa expresión, en todo momento manifestaron que la evaluación era obra de la Dirección Seccional del Huila.
Al fundamentar la responsabilidad de Silva Duarte en el informe del 22 de agosto del 1997, el Tribunal tergiversó el contenido de las declaraciones de las personas antes relacionadas. Por eso incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas.
Error de hecho por falso juicio de identidad.
El Tribunal distorsionó el contenido fáctico de los oficios del 21 y 22 de agosto del 1997. El primero es una nota remisoria de Orlando Silva Duarte, en su calidad de Director Seccional de Cajanal (Huila). La otra comunicación, si bien la suscribió Silva Duarte, no fue obra individual suya. La envió en su calidad de Director de la Seccional de Cajanal (Huila). Hizo de vocero del equipo de trabajo que participó en su elaboración.
El juzgador, en síntesis, tergiversó este documento, y además no tuvo en cuenta la confesión de José Luis Vidarte, en el sentido de que era él quien había calificado de ”insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S.. Si hubiera apreciado estas pruebas, habría llegado al convencimiento de que no había certeza para condenar a Orlando Silva Duarte. De ninguna otra prueba se desprende que él haya sido el autor de la expresión “insuficiente” que permitió aprobar la propuesta de Sisalud I.P.S.
El hecho de que Orlando Silva sostuviera una relación afectiva con la hija de la socia mayoritaria de Sisalud I.P.S., no indica, por sí solo, que él tuviera interés en la celebración de este contrato de servicios con Cajanal E.P.S. Era necesario, para llegar a esa conclusión, que él, mediante actos externos de comportamiento, hubiera hecho evidente su propósito de favorecer a un tercero, o a sí mismo, en esta operación.
Estas pruebas no eran suficientes para edificar sobre ellas la certeza de la responsabilidad penal del procesado. Por tanto, la Corte debe casar el fallo y proferir, en su reemplazo, uno de carácter absolutorio.
DEMANDA A FAVOR DE JOSÉ LUIS VIDARTE.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 409 de la Ley 599 del 2000.
José Luis Vidarte Rosas envió a Orlando Silva Duarte el informe DS-1902 del 9 de diciembre de 1997. En él le dice, refiriéndose a la inexistente planta física de Sisalud I.P.S., que
“la accesibilidad al segundo piso no es apta para usuarios con limitación de locomoción. No existe rampa.”.
En otro informe, el DSH-518, dirigido el 23 de septiembre de 1997, los procesados le dicen al Subdirector General de Cajanal E.P.S. lo siguiente, refiriéndose a Sisalud I.P.S.:
“se debe exigir plan mejoramiento a corto plazo de planta física”.
Si estos informes fueron admitidos por el fallador como reflejo fiel de la realidad, la tipificación del delito no podía deducirse de la amistad reconocida, y nunca negada, entre Vidarte Rosas y Carlos Alberto Escobar.
En este sentido, al fundamentar la adecuación típica en esta relación de amistad, y no en el contenido de los informes, el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula el interés indebido en la celebración de contratos.
Esta es razón para que la Corte deba casar el fallo y proferir, en su lugar, una sentencia absolutoria.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por selección indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, y exclusión evidente del artículo 474 de la Ley 599 del 2000.
Con fundamento en el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, el Tribunal le impuso a Vidarte Rosas la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por el término de diez (10) años.
Pero esta norma, que fue derogada tácitamente por el artículo 474 de la Ley 599 del 24 de julio del 2000, no era aplicable al caso.
De acuerdo con el artículo 474 de la Ley 599 del 2000, sólo es válido aplicar las penas del Código Penal vigente (prisión y multa). Esta norma no prevé como sanción la inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales, como tampoco lo consagra el artículo 409 de la Ley 599 del 2000, que fue la aplicada por el Tribunal.
Sobre esta base, solicita casar parcialmente el fallo y, como consecuencia de ello, proceder a revocar la pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por el término de diez (10) años.
El MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA DUARTE.
Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso derivado del desconocimiento del principio de investigación integral.
a. El hecho de que de la declaración de Alberto Escobar Ochoa hayan surgido imputaciones no investigadas en contra de Ricardo León Parra, Director Nacional de Cajanal, y José Noé Ríos, en su momento Alto Comisionado de Paz, no desdibuja, por sí mismo, la prueba de responsabilidad penal que pesa sobre Orlando Silva Duarte.
En este caso, le correspondía al recurrente demostrar la trascendencia del cargo en el sentido de la sentencia. Es decir, su deber era señalar, y no lo hizo, de qué modo concreto la falta de vinculación de estas personas al proceso afectaba las garantías constitucionales de su defendido.
Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso fundada en la falta de motivación de la sentencia.
No existe falta de motivación de la sentencia. El Tribunal argumentó en dirección a demostrar por qué Orlando Silva, en el proceso de realización del contrato entre Cajanal E.P.S. y Sisalud I.P.S., quiso favorecer a esta última firma.
Los directivos seccionales de Cajanal E.P.S. en Neiva, tenían la función, después de recibir las ofertas de los proponentes, de verificar que esas entidades sí cumplían los requisitos jurídicos, financieros, físicos y administrativos para acceder a la firma de un contrato de prestación de servicios en el área de la salud.
Así procedió Orlando Silva respecto de las propuestas presentadas y envió los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997 a la Dirección Nacional de Cajanal E.P.S.. Pero en cuanto a Sisalud I.P.S., manifestó que su planta física era “insuficiente”, cuando la verdad era que no existía en absoluto.
La empresa se había constituido el 14 de julio de 1997 y sólo el 2 de septiembre recibió el inmueble donde iría a funcionar. Por tanto, al momento de presentar la propuesta, sólo existía en el papel. En criterio del Tribunal, de este informe falaz, totalmente contrario a la verdad, se desprende su propósito de beneficiar a los socios de Sisalud I.P.S.. El motivo para proceder en esta forma, lo hace radicar el juzgador en el hecho de que al momento de iniciar el proceso de contratación, Orlando Silva Duarte mantenía un vínculo sentimental con la hija de la socia mayoritaria de esta firma.
b. No es cierto que el Tribunal no haya abordado el tema de la culpabilidad. El fallador, aunque sin el debido rigor académico, fundó su fallo en la demostración del dolo y la culpabilidad del procesado.
Respecto del primero, dijo que Orlando Silva, por razón de los lazos afectivos que lo unían a la hija de la socia mayoritaria de Sisalud I.P.S., obró con el ánimo de favorecer a esta empresa en el proceso de contratación.
Y con relación a la segunda –la culpabilidad-, advirtió que la conducta de Silva Duarte era contraria a los principios de transparencia y moralidad que deben guardarse en los procesos contractuales del Estado.
De modo que los dos temas -el dolo y la culpabilidad-, cuando aduce que Silva Duarte actuó de manera consciente y deliberada, y además con interés indebido en que el contrato se le adjudicara a Sisalud I.P.S., sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en su sentencia.
c. Carece de sustento la censura consistente en que el sentenciador no expuso los motivos fundantes de la calidad de coautores que les atribuyó a los implicados. Es cierto que no se refirió específicamente, y de manera sistemática, a cada uno de los elementos integradores de la coautoría.
Pero sí dejó claro, expuesto a la controversia, que a su juicio Orlando Silva, quien tenía el deber jurídico de salvaguardar los intereses públicos, no actuó con transparencia en la negociación con Sisalud I.P.S.
Ese convencimiento lo dedujo de la existencia de dos hechos plenamente probados a lo largo del proceso y que gravitan sobre la responsabilidad del incriminado: uno, haber suministrado a la Dirección General de Cajanal E.P.S una información que no correspondía a la verdad de la empresa postulante; dos, mantener, en ese momento, una relación sentimental con la hija de la socia mayoritaria de la entidad favorecida.
De ahí, de esos dos hechos indicadores, el Tribunal coligió que había acuerdo común entre quienes se postularon e interés en que se le adjudicara el contrato a Sisalud I.P.S.
Tercer cargo. Violación indirecta.
El reproche no está debidamente demostrado. De manera libre, sin el rigor metodológico propio de la casación, el recurrente se ha limitado a confrontar, con sus argumentos, los del fallo impugnado.
El demandante sostiene que no fue Silva Duarte el que calificó de “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S. Pero esto no es cierto. Él hacía parte, como Director de Cajanal-Seccional del Huila, del grupo de funcionarios de alto rango encargados de presentar el informe a la Dirección Nacional de Cajanal. En esa condición, era titular del deber jurídico que impone el ejercicio de la función pública. Si mintió al hacerlo, violó este deber jurídico. Fue desleal a los intereses del Estado. El hecho de calificar como “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S., cuando en verdad era inexistente, pone de presente su propósito de lesionar el bien jurídico de la buena marcha de la administración pública.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria de José Luis Vidarte.
a. El Tribunal sí apreció la indagatoria de José Luis Vidarte Rosas. En el cuerpo de la sentencia, se refirió a que él, en su injurada, había dicho que estaba encargado de verificar la infraestructura física y locativa de las empresas proponentes. Pero así no hubiera sido considerada, ello no significa que la indagatoria de Vidarte excluya la responsabilidad de Silva Duarte. La responsabilidad de ambos es individual y autónoma y dimana de la infracción al deber que impone el desempeño de la función pública.
b. Sostiene el impugnante que el Tribunal distorsionó las declaraciones de Hugo Marino León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo Pino Mosquera y Ricardo León Parra. Ellos, dice, nunca se refirieron a Silva Duarte como la persona que calificó de “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S.. La constante de sus declaraciones fue que había sido obra de la Dirección Seccional, sin especificar el nombre del funcionario que así lo había expresado. Sin embargo, el Tribunal los puso a decir, para imprimirle a la prueba un sentido que en sí misma no tenía, lo que no habían expresado.
Este reproche no corresponde al contenido de la sentencia. Aparte de que el censor no prueba el cargo valido de un juicio de confrontación, mediante el cual pueda ponerse de resalto la verdad de su afirmación, al confrontar lo expuesto por el fallador con lo planteado en la censura, se encuentra que lo que el fallador dijo fue que luego de agotar el proceso licitatorio, en el cual intervinieron los miembros de la Dirección Seccional, el doctor Silva Duarte envió a la Dirección Nacional de Cajanal el informe del 22 de agosto de 1997, en el cual se calificaba de “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S..
Pero no fue a partir de este hecho que el Tribunal dedujo la responsabilidad penal de Silva Duarte, es decir, no fue determinante. Lo esencial fue, en cambio, el interés indebido en favorecer a un tercero con la adjudicación del contrato.
El Tribunal, dice el censor, distorsionó el contenido de los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997. Pero no prueba, de acuerdo con las pautas establecidas en la técnica de casación, en qué consistió la distorsión introducida por el juzgador a esas pruebas.
Así hubiera argumentado debidamente, es preciso poner de resalto que el Tribunal, en contra de lo afirmado por el demandante, no apoyó su fallo en el contenido del oficio del 22 de agosto de 1997 ni en el hecho de que Orlando Silva Duarte desempeñara el cargo de Director Seccional de Cajanal E.P.S.. El sustento de su sentencia estuvo constituido por la circunstancia de que Silva Duarte, en su calidad de funcionario público, puso su función al servicio de la realización de un delito que tiene como base la infracción al deber de lealtad a la administración.
DEMANDA A FAVOR DE JOSÉ LUIS VIDARTE.
Primer cargo. Violación directa.
La prueba cuestionada es accesoria a la que soporta el fallo. Por eso la acusación es inocua. Los informes N° DS-1902 del 9 de septiembre de 1997 y N°DSH-518 del 23 de septiembre de 1997, en los que el procesado acepta que Sisalud I.P.S. tenía deficiencias en materia locativa, no constituyeron el fundamento de la sentencia.
El juicio de condena tuvo por pilar fundamental un documento con fecha anterior a los que le sirven de cimiento al casacionista para erigir su reproche. Ese documento es el informe del 21 de agosto de 1997. En este informe, los funcionarios encargados de presentar las ofertas a la Dirección Nacional de Cajanal certificaron que la planta física de Sisalud I.P.S, hasta ese momento inexistente, presentaba alguna insuficiencia.
Las pruebas posteriores al 21 de agosto de 1997, precisamente las que presenta el recurrente para poner en tela de juicio la legalidad del fallo, no tienen ninguna incidencia en lo decidido por el Tribunal.
El plazo para presentar ofertas vencía el 11 de agosto de 1997. Los encargados de evaluarlas calificaron a Sisalud I.P.S. como “insuficiente”, en consideración a su planta física, el 21 de agosto del mismo año.
En ese momento, se estructuró la conducta punible a ellos imputada. Ahí se hizo evidente su interés indebido en la celebración del contrato. El ataque de la prueba posterior a esa fecha, esto es, los informes del 9, el 23 y el 26 de septiembre de 1997, resulta inocuo porque frente a ella prevalece, para efectos de probar la culpabilidad, la obtenida el 21 de agosto del mismo año.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustantiva por selección indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, y exclusión evidente del artículo 474 de la Ley 599 del 2000.
Le asiste razón al casacionista. El artículo 474 del Código Penal derogó el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993. Debe, entonces, casarse el fallo en lo que atañe con este aspecto. Pero, además, debe procederse en igual forma, de manera oficiosa, respecto de Orlando Silva Duarte.
Lo que sí no debe hacerse es revocar esta pena. Se impone dar aplicación, porque es la norma vigente, al artículo 409 del Código Penal. En esta disposición, se autoriza al juez a imponer, por un lapso entre cinco (5) y doce (12) años, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Aunque lo anterior resulta irrelevante, puesto que si quien contrata con el Estado se reputa como servidor público (artículo 56 de la Ley 80 de 1993), la inhabilitación genérica que se les imponga, derivada del artículo 409 del Código Penal, de todas maneras supone la inhabilitación para celebrar contratos con el Estado de manera directa o a través de terceros.
En cuanto al desconocimiento del in dubio pro reo, el recurrente no demuestra cómo, a partir de la apreciación del acervo probatorio, se estructura la falta de certeza como presupuesto para proferir un fallo condenatorio.
Con fundamento en estas apreciaciones, el representante del Ministerio Público solicita casar parcialmente el fallo a favor de ambos procesados, pero sólo en lo que hace relación con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de tal manera que se ajuste a las previsiones del artículo 409 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
DEMANDA A FAVOR DE ORLANDO SILVA
Primer reproche.
El motivo de nulidad formulado por el actor, radica en que no se incorporaron, para dejar en claro que el contrato N° 112 de 1997 se le adjudicó a Sisalud I.P.S. por influencias del Director Nacional de Cajanal y de José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz en el momento, las pruebas derivadas de la declaración de Carlos Alberto Escobar Ochoa, representante legal de la sociedad favorecida.
Se responde:
a. La inobservancia del principio de investigación integral, originada en el hecho de haber omitido la vinculación de otros posibles autores del delito, no provoca la violación del debido proceso. Este motivo de nulidad, en la medida en que dificulte hacer claridad sobre el verdadero compromiso penal de la persona que sí fue vinculada a la investigación, afecta el derecho de defensa.
b. El declarante Escobar Ochoa, en su calidad de representante legal de Sisalud I.P.S., reveló, y aportó pruebas documentales de ello, que una vez hubo presentado la propuesta a la Dirección Seccional de Cajanal (Huila), se comunicó con Ricardo León Parra, Director Nacional de esta entidad, y con José Noé Ríos, Alto Comisionado de Paz a la fecha, para que le ayudaran en todo lo concerniente con la adjudicación del contrato.
Se hacía necesario, según el demandante, allegar los registros de las llamadas hechas por Escobar Ochoa a Cajanal-Bogotá, copias de la comunicación que envió a la dirección de esa entidad el 22 de agosto de 1997 y vincular a Ricardo León Parra y a José Noé Ríos a la investigación, con el fin de sondear si las verdaderas interesadas en el éxito de la adjudicación del contrato habían sido estas personas.
El demandante, sin embargo, no prueba de qué modo, en concreto, la práctica de estas pruebas habría desvirtuado las bases, y menos aún las garantías fundamentales, del juicio de condena proferido contra Orlando Silva Duarte. No hizo evidente que el contenido de las diligencias omitidas hubiera permitido probar que el justiciable, de un lado, no había firmado el oficio del 22 de agosto de 1997, mediante el cual, a pesar de no existir, había evaluado la planta física de Sisalud IPS. como “insuficiente” y, de otro, que sus relaciones afectivas con la hija de la socia mayoritaria de esta sociedad no eran reales.
Como son estas demostraciones, básicamente, las que sostienen el fallo impugnado, por cuanto sobre ellas el juzgador estructura la tipicidad y la culpabilidad del comportamiento de Orlando Silva Duarte, era deber del casacionista, para que quedara establecida la trascendencia de la censura sobre el sentido de la decisión, probar que el hecho de no haber investigado a Ricardo León Parra y a José Noé Ríos habría dejado sin piso estas bases.
El censor, en cambio, afirmó que “no puede la defensa anticipar especulativamente el resultado de tales pruebas en el evento de haberse practicado”. Esa aseveración da cuenta de la forma abstracta como ha sido formulado el reproche. De modo que el cargo, por no haber sido señalados a lo largo de su fundamentación los efectos concretos que sobre el derecho de defensa habría producido la supuesta irregularidad puesta de relieve por el impugnante, se quedó sin demostración.
Segundo reproche.
Afirma el censor que la sentencia, por ausencia de motivación en tres puntos esenciales, es violatoria del debido proceso:
a. No expresa el Tribunal por qué razón jurídica una propuesta para contratar, si la empresa postulante carece de planta física o si la que tiene es insuficiente, debe ser rechazada de plano. No menciona el reglamento, la ley o el decreto que así lo disponga.
b. El fallador no argumenta en orden a probar la culpabilidad del procesado.
c. No hace expresas las razones por las cuales considera que la forma de participación del sentenciado es la coautoría.
Se contesta:
a. Si la falta de motivación surge de la ambivalencia, de la carencia absoluta de fundamentación o de su insuficiencia, la sentencia objeto de impugnación no clasifica dentro de ninguna de estas hipótesis:
El Tribunal, al contrario de la refutación del actor, sí cita el soporte normativo de esa exigencia. En la página 9 del fallo, expresa que Orlando Silva Duarte recibió de la Dirección Nacional de Cajanal la Guía de Requisitos Mínimos para Contratación con el fin de que actuara de acuerdo con lo allí dispuesto.
En ese manual de instrucciones, aportado al expediente, según puede leerse al folio 72, se exige que durante el proceso de evaluación de las I.P.Ss. que aspiren a contratar con Cajanal E.P.S., éstas deberán disponer de un activo fijo consistente en “propiedades físicamente tangibles”, así como de una oficina dentro de sus instalaciones para el visado de incapacidades, escritorios, sillas y teléfonos que le permitan intercomunicarse con otras I.P.Ss..
b. Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales, nadie discute que la “culpabilidad” significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como “delictiva” –tipicidad objetiva- y causante de dañó o de puesta en peligro, sin justificación alguna –tipicidad, o antijuridicidad material-. Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace.
Para eventos como el ahora estudiado, entonces, no tiene asidero sostener que el Tribunal no abordó este aspecto.
La transcripción de unos párrafos de la sentencia, ponen de relieve la falta de fundamento de la censura:
“Resulta evidente que la actuación cumplida por los señores Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas…no se sujetó a los principios de transparencia, imparcialidad, moralidad y selección objetiva que deben guiar el ejercicio de la función administrativa en general y, en particular, la actividad de quienes intervengan en la contratación estatal” (Página 8).
Luego, en la página 10, puntualiza:
“Así las cosas, no cabe duda del contenido falaz del informe aludido y que el mismo estaba encaminado a favorecer a la empresa Sisalud y Cía. Ltda., dado que la calificación impartida a “su planta física” permitía, por lo menos, que dicha entidad pudiera ser tenida en cuenta para efectos de la contratación…”.
Después, en la página 11, escribe:
“La confección del informe falaz no fue un hecho casual, producto de la imprudencia, sino un acto voluntario y deliberado, dirigido a favorecer a personas determinadas”.
Y luego, más adelante, cuando refiere que el procesado admitió haberle comentado a la hija de la socia mayoritaria de la firma favorecida de las “posibilidades económicas” que entrañaba la contratación con Cajanal, el Tribunal razona de siguiente modo:
“No podía, por lo tanto, ignorar que al momento de presentar la propuesta de Sisalud y Cía. Ltda., ésta carecía de recursos técnicos y locativos. Palmario resulta entonces cuál era el fin perseguido con la calificación impartida: impedir que la oferta fuera desestimada y brindarle oportunidad a sus amigos para que alcanzaran a conseguir los elementos físicos de los cuales carecían absolutamente” (Página 12).
No eludió el Tribunal, entonces, el tratamiento de la “culpabilidad” del procesado.
Si fuera necesario, importaría precisar aún más:
Para que se presente una debida motivación respecto del aspecto cuestionado por el recurrente, no es indispensable que el fallador, frente al fenómeno de la voluntad orientada a la comisión de una “conducta típica y antijurídica”, lo rotule con el término técnico de culpabilidad o con el utilizado –con razón o sin ella- por esta o aquella corriente del derecho penal. Basta que haga expresa su convicción, extraída de los hechos naturalísticamente observados, de que una determinada manifestación de la conciencia y la voluntad tenga como meta realizar un hecho constitutivo de delito.
c. Estima el recurrente, además, que el fallo, en lo que concierne con la calidad de coautor imputada al procesado, soslayó cualquier motivación.
Contesta la Sala:
El Tribunal, sin que se haya ocupado de efectuar un análisis técnicamente riguroso de la coautoría de los procesados, sí dejó en claro –lo que descarta la ambivalencia, la falta absoluta o la incompleta motivación- cómo Orlando Silva Duarte evaluó y presentó, en asocio de José Luis Vidarte, un informe en el cual se decía, cuando la verdad es que no existía, que las instalaciones de Sisalud I.P.S. eran “insuficientes”.
En este hecho, y también en dos circunstancias adicionales -que Silva Duarte tenía relaciones afectivas con la hija de la socia mayoritaria de la firma y que Vidarte Rosas hubiera servido de coarrendatario del local donde funcionaría la prestadora de salud-, se fundamentó el Tribunal para referirse a su conducta como originada en unos mismos motivos –la amistad con Carlos Alberto Escobar y los vínculos filiales con la socia mayoritaria- y signada por un propósito común: propiciar la contratación de Sisalud I.P.S..
Estas comprobaciones, le permitieron al Tribunal afirmar:
“Este interés personal, de provecho particular, mostrado por los incriminados, se enmarca diáfanamente en la hipótesis delictiva que el Código Penal describe bajo la denominación de ´interés indebido en la celebración de contratos´” (Página 19 de su sentencia).
Más aún: a lo largo de la providencia recurrida, el juzgador alude, como acto único,
“al proceder de los incriminados”,
para luego concluir, según lo dice expresamente en la página 15, que deben ser condenados como
“coautores del delito que describe el artículo 409 del Código Penal”.
A ningún equívoco remite esta motivación del sentenciador. Frente a ella, por cuanto su factum corresponde a la denominación teórica de la coautoría, el recurrente bien podía, por su fácil entendimiento, oponer las defensas consideradas conducentes a sus propósitos.
De un lado, esa motivación no refleja ningún raciocinio contradictorio. Manteniéndose dentro de la misma línea argumentativa, el Tribunal hace evidente que, en su criterio, los procesados actuaron de mancomún.
De otro, la acusación consistente en que no hubo en absoluto motivación, deviene infundada. La forma como el juzgador narra las circunstancias de la conducta y enlaza un hecho indicador con otro, sin deslindar la conducta de cada uno de los acusados ni escindir sus finalidades, torna protuberante la falta de fundamento del reproche.
Y agréguese: en la acusación, punto de partida de la sentencia condenatoria, clara y expresamente se alude a la coautoría en el delito contra la administración pública. Unidas esta pieza y la sentencia del 2ª. Instancia, se despeja toda incertidumbre sobre motivación deficiente.
Sí estuvo, entonces, debidamente sustentada la declaratoria de coautores que efectuó el Tribunal respecto de la conducta de Orlando Silva Duarte y José Luis Vidarte Rosas.
El tercer reproche.
Afirma el censor falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria de José Luis Vidarte y falso juicio de identidad por distorsión de los oficios 21 y 22 de agosto de 1997 y de las declaraciones de Hugo Marino León, Raúl Salazar Manrique, Carlos Arturo Pino y Ricardo León Parra.
a. Respecto de la primera prueba, el impugnante señala que el fallador no apreció la confesión que del hecho hizo el sindicado en la indagatoria. José Luis Vidarte aceptó que era él el encargado, y en tal calidad actuó, de verificar la infraesctructura física y locativa de los proponentes. Si se hubiera considerado esta prueba, necesariamente se habría impuesto la exoneración de Orlando Silva Duarte.
b. Con relación a los oficios del 21 y 22 de agosto de 1997, el juzgador distorsionó su texto, y por eso le dio un sentido que en sí mismos no tienen. El primero es una nota remisoria que firma Orlando Silva. En el segundo, en cambio, aunque en él se califica de “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S., no es el señor Silva Duarte, a título personal, el que lo dice. Esa calificación es obra del grupo de trabajo que elaboró el informe.
c. En lo que toca con los declarantes antes citados, el fallador incurrió en un falso juicio de identidad. Ellos nunca dijeron que la calificación de “insuficiencia”, con la cual se posibilitó el favorecimiento de la empresa licitante, no la hizo Orlando Silva, como lo dio por probado el Tribunal. Ellos hicieron referencia, no al sentenciado, sino a la “Dirección Seccional” como autora de ese calificativo.
Se responde:
a. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando el juez, a pesar de que una determinada prueba tiene existencia material en el proceso, deja de apreciarla, ni siquiera la menciona.
Lo afirmado por el casacionista no es cierto. En la página 12 de la sentencia, el Tribunal se refiere, y además cita uno de sus apartes, a la indagatoria de Vidarte Rosas.
Esto significa que no omitió considerarla. La tuvo en cuenta. Pero, en lugar de tomarla literalmente, la relacionó, para emitir su propia interpretación, con la prueba restante.
De ahí concluyó que si bien José Luis Vidarte era el encargado de calificar la idoneidad de la planta física de las sociedades postulantes, como lo aceptó, de todas formas el conjunto de la operación fue obra de ambos procesados.
No existió, por tanto, el falso juicio de existencia por omisión de esta prueba.
b. No hubo distorsión de la nota remisoria del 22 de agosto de 1997. A ella aludió el Tribunal, como corresponde a su texto: dijo que había sido firmada por Orlando Silva. Respecto de la evaluación fechada el 21 de agosto de 1997, el Tribunal expresó que Silva Duarte, en ese documento,
“calificó como insuficiente la planta física de dichas entidades”.
Tampoco fue tergiversada esta prueba. Orlando Silva fue uno de los firmantes, en calidad de Director Seccional de Cajanal, de este informe. Lo que en él se afirma, por cuanto lo avaló, es también obra suya. No ha dicho el Tribunal que únicamente él, Silva Duarte, calificó de “insuficiente” la planta física de Sisalud I.P.S..
Por esa razón, no es cierto que el sentenciador, bien por adición, supresión o fragmentación de un hecho no correspondiente a la prueba, haya incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad.
c. El censor, con relación a los testimonios antes citados, no desarrolló debidamente el cargo. No avanzó más allá de su enunciado. Le correspondía confrontar, pero de manera objetiva, y olvidó hacerlo, la parte de estas declaraciones en la que los testigos dicen que la declaratoria de “insuficiente” fue obra de la “Dirección Seccional”, con el fragmento de la sentencia donde el Tribunal, refiriéndose a ellos, sostiene que lo que afirman es que su autor fue únicamente Orlando Silva.
Sólo de este modo, mediante un procedimiento de confrontación objetiva, podría hacerse evidente que el Tribunal, efectivamente, había puesto a decir a estos testimoniantes, para imprimirle a la prueba un sentido diferente, lo que en sí mismo no decían.
No obstante la falta de demostración del cargo, la Sala ha constatado que el fallador no tergiversó el contenido de estas declaraciones. En la única parte en que se refiere a ellos, en la página 8, expresa, guardando plena fidelidad a sus palabras, que la intervención de la Dirección Seccional de Cajanal, y no únicamente de Silva Duarte, se circunscribió a adelantar cada una de las etapas del proceso de contratación.
DEMANDA A FAVOR DE JOSÉ LUIS VIDARTE
Primer reproche.
Afirma el censor que se presentó violación directa de la ley sustancial a causa de que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 409 del Código Penal.
Si los informes presentados por los procesados el 9 y 23 de septiembre de 1997, en los que dan cuenta de las deficiencias locativas de Sisalud I.P.S., los asumió el Tribunal como reflejo de la realidad, no resulta consecuente, para efectos de la estructuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos, considerar, como lo hizo, que esa infracción a la ley penal se configura a partir de la amistad existente entre José Luis Vidarte y Carlos Alberto Escobar.
Se responde:
a. La motivación de la sentencia guarda consonancia con la norma aplicada al caso. Véase:
La argumentación del Tribunal parte del hecho de que José Luis Vidarte, en asocio de Orlando Silva Duarte, por haber presentado en forma conjunta el informe contrario a la verdad firmado el 22 de agosto de 1997, hicieron patente su interés en que Cajanal E.P.S. contratara a Sisalud I.P.S..
Sobre esa base, aunada a dos circunstancias adicionales –la relación afectiva de Silva Duarte con la hija de la socia mayoritaria de la prestadora de salud y la condición de coarrendatario que asumió Vidarte Rosas respecto de Carlos Alberto Escobar, su administrador-, el juzgador llegó al convencimiento de que los sentenciados, dada su calidad de funcionarios al servicio del Estado, habían violado los principios de transparencia y selección objetiva en materia de contratación pública y, por esa razón, era imperioso declararlos incursos en la conducta definida en el artículo 409 del Código Penal.
b. Si se confronta el texto de la sentencia impugnada con el cargo que contra ella eleva el actor, se advierte que los informes N° DS-1902, del 9 de septiembre de 1997, y DSH-518, del 23 de septiembre del mismo año, aunque fueron considerados, no hicieron parte del juicio de condena proferido por el Tribunal.
Respecto de estos, el juzgador refirió que en ellos, en verdad, los sentenciados habían insistido en las deficiencias locativas de Sisalud I.P.S.. Pero a renglón seguido, anotó que esos documentos, a pesar de su contenido, no tenían la fuerza suficiente, por ser posteriores a la consumación del delito,
“para eliminar el carácter mendaz de la comunicación del 21 de agosto de 1997”,
que es el que le confiere entidad a la conducta antijurídica y culpable en que incurrieron.
c. De modo que en la operación de trasladar los hechos a la norma, que es justamente donde se origina la violación directa por aplicación indebida de un precepto, el Tribunal mantuvo la relación de causa a efecto entre la motivación y lo decidido. A partir de unos hechos determinados, y no únicamente sobre la amistad existente entre Carlos Alberto Escobar y José Luis Vidarte, argumentó en orden a sostener que los procesados habían realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.
No se presentó, entonces, como lo ha pretendido el actor, ninguna contradicción entre las parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada.
Segundo reproche.
En criterio del recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, al imponerles a los sentenciados la pena de diez (10) años de “inhabilidad para proponer y celebrar contratos con entidades estatales”. Esta norma, por cuanto fue derogada a raíz de la entrada en vigencia del artículo 474 de la Ley 599 de 2000, no era la adecuada para el efecto.
Contesta la Sala:
a. El artículo 145 original del Código Penal de 1980 establecía como penas principales para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de $1.000 a $500.000 e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
b. El mismo estatuto establecía en su artículo 52 la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria obligatoria de la prisión, por un tiempo igual al de la sanción corporal.
c. El artículo 57 de la Ley 80 de 1993 modificó varias normas del Código Penal, en cuanto dispuso que el autor de alguna de las conductas previstas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal “incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
Es decir, aumentó la prisión y la multa y derogó lo relacionado con la pena principal de interdicción.
Desde este punto de vista, hasta aquí, al autor de tal ilícito, cometido con posterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, se le impondría prisión entre 4 y 12 años y multa entre 20 y 150 salarios mínimos legales mensuales, como penas principales; y, subsistiendo la interdicción como accesoria imperativa de la prisión, también esta pena, durante el mismo lapso de la corporal.
d. El artículo 32 de la Ley 190 de 1995 dijo expresamente que para los delitos contra la administración pública no contemplados en esa ley –y el interés ilícito en la celebración de contratos no lo estaba- la multa siempre oscilaría entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, disminuyó la pena pecuniaria.
Frente a los delitos cometidos después de estas dos últimas variaciones, entonces, la pena para el autor quedaría así:
Principales: Prisión, de cuatro (4) a doce (12) años y multa, entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Accesoria obligatoria: interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo deducido para la prisión.
e. El artículo 58 de la Ley 80 de 1993 disponía las consecuencias de las acciones u omisiones que se les imputaba a los servidores del Estado en relación con sus actuaciones contractuales, aparte de las sanciones e inhabilidades previstas en la Constitución Política. En su numeral 3º., establecía:
“En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”.
f. El artículo 474 del nuevo Código Penal dispone:
“Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”.
g. El artículo 409 de la Ley 599 del 2000 sanciona a quien incurra en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos con las penas principales de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios
“e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.
h. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el punto. Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 3 de septiembre del 2001, dentro del proceso radicado con el número 16.837 (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), expresamente admitió que el artículo 58 de la ley citada se hallaba derogado por la nueva normatividad.
i. En el nuevo Código Penal, la inhabilitación, como pena principal para el delito imputado, se determina entre cinco (5) y doce (12) años, y como sanción accesoria, pendula entre cinco (5) y veinte (20) años
De lo anterior, frente al caso concreto, se desprenden varias consecuencias, así:
Una. La legislación anterior es más benigna desde todo punto de vista y, por tanto, atendiendo al principio de favorabilidad, es la aplicable, como lo dijo el Tribunal de Neiva.
Dos. Como cuando el Tribunal decidió ya regía el nuevo Código Penal, que derogó el artículo 58 de la Ley 80 de 1993, la inhabilitación para proponer y celebrar contratos debe ser retirada de la sentencia.
Tres. Siguiendo los derroteros trazados por el Ad quem, que partió siempre del mínimo, los procesados quedan exclusivamente sometidos, entonces, a prisión de cuatro (4) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como penas principales; y a cuatro (4) años de interdicción, como sanción accesoria.
Esta última pena, como es obvio, incluye el veto para “proponer y celebrar contratos” con la administración, como se desprende de la definición que de interdicción de derechos y funciones públicas traía el artículo 50 del Código Penal de 1980 –lo mismo que ahora-:
“…priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial…”.
Y no hay duda en cuanto quien propone y celebra contratos con la administración, ejerce una función pública.
Prospera parcialmente la censura, decisión que se hace extensiva al doctor Silva Duarte, por mandato del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar parcialmente la sentencia en el sentido de retirar de la misma la sanción que se impuso a los doctores José Luis Vidarte Rosas y Orlando Silva Duarte de inhabilitación para “proponer y celebrar contratos” durante diez (10) años con fundamento en el artículo 58 de la Ley 80 de 1993.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria