15882(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 99  

Bogotá,  D. C. cuatro (4) de septiembre del  dos mil tres (2003).   

  ASUNTO  

Se   resuelve   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  316 Judicial en lo Penal con funciones ante el  Tribunal       Militar,       contra       la       sentencia       absolutoria del 16 de diciembre de 1998,  emitida  por ese Juez Colegiado respecto del Capitán del Ejército Vicente  Sarmiento  Vargas  y del soldado  Voluntario    Orlando    de    Jesús    Chavarría  Ochoa,  a  quienes se les imputaba la comisión de un  delito   de   homicidio.   

El Tribunal, por la vía de la consulta,   ratificó   el   fallo   de  inocencia     que     había     proferido     el   Juez  de   Primera   

Instancia         –Comandante  de  la Cuarta Brigada- el  22  de  septiembre  de 1998, después de la acusación que les fuera dictada por  el  delito  mencionado,  en  calidad  de  coautores  y respecto de quien en vida  llevaba  el  nombre  de  José Guillermo Bolívar Menco.       

          En  las  dos instancias la absolución fue centrada en el principio  In  dubio  pro reo pues del  expediente   no   lograron   extraer  con  certeza  quién  o  quiénes  de  los  conformantes  de  la  patrulla que dispararon habían impactado la humanidad del  finado Bolívar Menco.   

HECHOS  

         El Comandante de la Brigada Móvil N°.  2,  el  13  de  febrero de 1992, ordenó al Batallón de Contraguerrillas N°. 4  efectuar  una operación militar en el municipio de Achí (Bolívar), con el fin  de dar captura a algunos insurgentes.   

Entre  las  personas  aprehendidas,  una de  ellas,  José  Guillermo  Bolívar  Menco,  se  ofreció  para  indicarles a los  militares,  luego  de  aceptar  que  era miembro de un grupo alzado en armas, el  sitio donde supuestamente tenía enterrado su equipo de campaña.   

Una  vez  en  el lugar, y cuando ya habían  encontrado  tres  equipos y un revólver, el apresado intentó huir a través de  un   riachuelo.  Como  no  atendió  las  voces  de  alto,  los  uniformados  le  dispararon.  Su  cadáver fue hallado, al otro lado de la quebrada, con señales  de  haber recibido, en la cabeza y en la espalda, dos disparos de revólver. Del  hecho   se   sindicó   al   para   aquella   época   subteniente  Vicente  Sarmiento  Vargas  y al soldado  Orlando     Chavarría    Ochoa.    

         

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

El 20 de agosto  de  1992,  el  Juzgado  49  de  Instrucción  Penal  Militar  dispuso  abrir  la  instrucción.   

Declarado  persona  ausente  el sindicado  Chavarría Ochoa e indagado  Sarmiento  Vargas, el Juez  49   de  Instrucción Penal Militar, el 10 de marzo de 1993, al resolverles  la    situación    jurídica,    se    abstuvo    de    dictarles   medida   de  aseguramiento.   

El Presidente del Tribunal Superior Militar,  el  20 de mayo de 1993, designó como juez de primera instancia, para conocer de  este proceso, al Comandante de la Cuarta Brigada.   

El 19 de enero de 1997, se declaró cerrada  la  investigación.  Y  el 25 de enero del mismo año, al no hallar mérito para  convocarlos  a  Consejo  Verbal  de  Guerra,  el Comandante de la Cuarta Brigada  decidió cesar todo procedimiento a favor de los procesados.   

La  resolución,  enviada  para  efectos de  consulta  al Tribunal Superior Militar, fue revocada el 19 de diciembre de 1997.  En  la  providencia,  se  ordenó  al  juez  de  primera  instancia –Comandante  de  la  Cuarta  Brigada-  convocar   al   correspondiente   Consejo   Verbal   de   Guerra  por  homicidio  intencional.   

La  Comandancia  de  la  Cuarta Brigada, en  cumplimiento  de  la  orden  de  su  superior,  resolvió de nuevo la situación  jurídica   de   los   procesados.   En  el  proveído,  les  dictó  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva. Luego, por Resolución N°  069  del  22 de agosto de 1997, los convocó a Consejo Verbal de Guerra para que  fueran  juzgados  por  el  delito  de  homicidio,  previsto en el Libro Primero,  Sección   Primera,   Título   XIV,   Capítulo   Primero,  del  Código  Penal  Militar.   

Realizado  el  Consejo Verbal de Guerra, el  Comando  de  la  Cuarta Brigada profirió sentencia absolutoria el 21 de octubre  de 1997.   

El Tribunal Militar, al conocer por consulta  de  la  decisión,  el  27  de  noviembre  de  1997  declaró  contraevidente el  veredicto y revocó el fallo.   

En  acatamiento  a  esta determinación, el  juez  de  primera  instancia,  el  24 de marzo de 1998, convocó a nuevo Consejo  Verbal  de  Guerra.  Pero a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional  sobre  la  inexequibilidad  de  las disposiciones que regulaban la Corte Marcial  con  la  participación de vocales, declaró la nulidad de lo actuado y el 29 de  mayo  de  1998  realizó  la  convocatoria  sin  la  intervención  de aquellos.   

El  15  de  septiembre de 1998, se llevó a  cabo  el  Consejo  Verbal  de Guerra. Finalizado el acto, el 22 de septiembre de  1998  fueron  absueltos. La sentencia fue en consulta al Tribunal Militar. El 16  de diciembre de 1998, la confirmó.     

El  Procurador  Judicial con funciones ante  este   Tribunal,   en   desacuerdo   con   lo  decidido,  interpuso  el  recurso  extraordinario    de    casación    y    lo    sustentó    con    el   escrito  correspondiente.   

LA DEMANDA  

Dos   cargos   formuló   el   actor.   A  sintetizarlos se contraerá este apartado de la sentencia.   

Primer cargo. Nulidad.  

Lo  formula  dentro  del marco de la causal  tercera  de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

En  criterio del impugnante, a pesar de que  de  acuerdo  con  los  hechos  se  trataba de un proceso propio de la órbita de  conocimiento   de   la  justicia  ordinaria,  lo  adelantó  la  Justicia  Penal  Militar.   

Esto  condujo a que el procesamiento de los  sindicados,  lo  mismo que la sentencia contra ellos proferida, por no ajustarse  a  las  previsiones  de  los artículos 14 y 285 del Código Penal Militar y 304  del  Código  de Procedimiento Penal ordinario, derivados de los artículos 29 y  221  de  la  Constitución  Política,  se  tornaran  ilegales,  por  cuanto los  funcionarios   que   asumieron  el  conocimiento  de  la  actuación  sin  tener  competencia para ello, violaron el debido proceso.   

Así     lo  sustenta:   

1.  La  orden  impartida  a  los  soldados  por el  Comandante  de  la  Brigada  N°.  2,  estaba  limitada  a  dar  captura  a  los  insurgentes con asiento en el municipio de Achí.   

Prueba  de  que  José  Guillermo  Bolívar  Menco,  la  víctima,  era un alzado en armas, no hay en el  proceso.  El  hecho  de  que no portara arma alguna al momento de su retención,  indica que no era miembro de ningún grupo guerrillero.   

Las atribuciones de los  soldados,  emanadas de la misión encomendada por su  superior jerárquico,  no  podían ir más allá de su aprehensión. Si decidieron ultimarlo, este acto  no  puede  considerarse  inscrito  dentro  de  la órbita de sus funciones. Así  hubiera  tratado de fugarse, la acción de disparar contra su humanidad desborda  los límites de la orden recibida de su comandante.   

2.  Por  eso  no  es admisible considerar, como lo  hizo  el  fallador  al  arrogarse  la  competencia  para juzgarlos, que existió  relación  directa  entre  la  actividad propia del servicio militar y la muerte  del ciudadano Bolívar Menco.   

La repercusión de estas  irregularidades  sustanciales  en  la  esencia  del  fallo,  y  de  hecho en los  intereses  de  los  sentenciados,  fue  evidente.  A  causa  de ellas, no se les  procesó  de  acuerdo  con  los  cánones  de  la  justicia  ordinaria ni fueron  juzgados por el juez competente.   

Por  eso  solicita a la  Corte,  de  un  lado, que case la sentencia y, de otro, que como consecuencia de  esa  decisión,  ordene  rehacer  la actuación, para que los funcionarios de la  justicia  ordinaria  asuman  el  conocimiento  del  proceso,  en  atención a la  naturaleza  y circunstancias del delito, a partir de la providencia por medio de  la cual se declaró abierta la investigación.   

Segundo cargo. Violación  indirecta.   

1. El sentenciador incurrió en un falso juicio de  identidad  al  apreciar  la indagatoria de Vicente   Sarmiento   Vargas.  No  dijo  él,  como  lo  dio  por  sentado el sentenciador, que  quienes  condujeron  a la víctima hasta el lugar indicado fueran apenas cinco o  seis  soldados.  De  modo  distinto, expresó que la patrulla estaba conformada,  además,  por  41 militares encargados de “cubrir” al grupo inicial. En este  sentido, el fallador tergiversó esta prueba.   

2.  El  Tribunal,  adicionalmente, incurrió en un  yerro  de  lógica.  Si  los  procesados  actuaron en la forma como lo hicieron,  impelidos  por  el  temor a una emboscada, resulta un contrasentido, frente a un  ataque  de  esta  naturaleza,  que  sólo  dos uniformados, y no el grueso de la  patrulla,    le    hubieran    disparado    a    José    Guillermo    Bolívar.   

El  razonamiento  del  fallador  no  guarda correspondencia con la lógica de la guerra y las reglas de  la  experiencia  cotidiana.  En  la  actividad  militar,  por regla general, las  patrullas  no  actúan  en un solo bloque. Por prevención, conforman grupos que  se  movilizan,  unos  en  dirección  al objetivo, y otros, a manera de soporte,  paralelamente a esa vanguardia.   

Error de hecho por falso  juicio         de         existencia.   

1. El juzgador no apreció, dentro del conjunto de  las  pruebas,  la  orden  suscrita  por el Comandante de la Brigada N°. 2. Este  documento  indicaba  cuál  era  el  alcance  de  la  misión  encomendada a los  soldados  autores  del  homicidio. Sus facultades, a juzgar por el texto de este  mandato,  estaban circunscritas a capturar a los insurgentes, o a dispararles si  presentaban  resistencia.  Nunca  a ejecutarlos en caso de fuga, como lo dio por  probado,  al  margen  de  cualquier  consideración  sobre  el contenido de esta  prueba, el Tribunal Militar.   

2.  Por  omitir  la  apreciación  de la orden del  Comandante  de  la  Brigada, distorsionó también el número de los integrantes  de  la  patrulla  que  actuó  en  el operativo.  El Tribunal, sin que ello  corresponda  a  la  verdad,  sostuvo que eran cinco o seis los soldados. Pero el  documento  echado  de  menos, da cuenta de que la conformaban aproximadamente 84  hombres,  sin  contar  el  pelotón  de  reserva  que  cubría  toda el área de  Achí.   

Si hubiera apreciado el  contenido  del  mandato militar, en lugar de eludirlo, habría concluido que, en  estas  circunstancias,  ante  la  presencia de tanta vigilancia, era impensable,  aun     como     posibilidad,     que     el    apresado    hubiese    intentado  huir.   

3.  Omitió  el  Tribunal valorar las fotografías  tomadas  al  cuerpo  de la víctima. Ellas revelan que a Bolívar Menco no se le  disparó  con  un  fusil  Galil.  Fue  con  un revólver y a corta distancia. Si  hubiera  sido  con un fusil de ese calibre y esa potencia, le habría destrozado  el  cráneo.  Pero esto no ocurrió. Al examen, pudo observarse que el proyectil  no alcanzó a salir de la cabeza de la víctima.   

4. Incurrió el Tribunal, por último, en un error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba. Del hecho de  no  haber  obrado  en  el  proceso  el  acta  de levantamiento del cadáver y el  informe  de  necropsia,  dedujo que era imposible determinar la existencia de la  muerte  de  una  persona  y la identidad e individualización de los autores del  homicidio.   

Sin embargo, no sólo  por  esta  vía  podía  llegarse  a inferir que José Guillermo Bolívar había  perdido  la  vida  y que quienes le habían causado la muerte eran los militares  Sarmiento   y   Chavarría. La  necropsia  y  el  acta  de  levantamiento  del cadáver, no eran necesarias para  realizar  estas determinaciones. Frente a la confesión de uno de los indagados,  quien  reconoció  haberle  disparado  a  Bolívar Menco, la prueba técnica era  irrelevante  para  arribar  a  la  certeza  de su autoría y su responsabilidad.   

Si se hubieran apreciado  estas           pruebas           –la  indagatoria,  la  orden  del  comandante,  las fotografías de la víctima y las  distintas  a  la  necropsia  y  al  acta  de  levantamiento  del  cadáver-,  la  conclusión  habría  sido cualitativamente diversa. En lugar de absolverlos, se  habría declarado la culpabilidad de los procesados.   

Pide,  entonces, que se  case  la  sentencia y, en reemplazo del juicio absolutorio, se declare culpables  a           los          sentenciados.          

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

El   Señor  Procurador  Cuarto  para  la  Casación  Penal considera que los cargos formulados, por lo que a continuación  se sintetizará, deben ser desestimados por la Sala:   

1. El censor no se  ciñe,  en  la  formulación  del  reproche,  a  la  técnica  de  este  recurso  extraordinario.  La  infracción  de  las  normas que regulan la competencia, si  bien  se exige formularla desde la perspectiva de la causal tercera de casación  –nulidad-,    debe  desarrollarse de acuerdo con la metodología de la causal primera.   

No lo hizo así el demandante. Se limitó a  expresar,  sin  ningún  rigor,  su  postura  acerca  del motivo por el cual los  militares   autores   del   homicidio,  al  extralimitarse  en  las  directrices  contenidas  en  la  orden  de la Comandancia, cometieron un delito que no guarda  relación con el servicio.   

2.  Por  eso  la  demanda  no  trasciende  más allá de su simple enunciado. Era deber del censor  señalar,  y además probarlo, si el fallador, al examinar el hecho que ofrecía  la  prueba  constituida  por  la orden del superior jerárquico de los soldados,  incurrió,  bien  en  errores  de  hecho  en  las modalidades de falso juicio de  identidad,  de  existencia  o falso raciocinio, o bien en errores de derecho por  falso juicio de legalidad o de convicción, según el caso.   

A esta tarea, consustancial al planteamiento  de  este  tipo de censuras en sede de casación, no se aplicó el demandante. Su  argumentación,  de  perfiles  y  contenido  libres,  propios  de las instancias  ordinarias,  no  fue  más  allá  de  sostener que los militares, por cuanto se  extralimitaron   en   el  cumplimiento  del  mandato  recibido  de  su  superior  jerárquico,  no  dieron  lugar,  cuando  decidieron  segar  la vida de Bolívar  Menco,  a  una  conducta  propia  del  ejercicio  de  su  función,  sometida  a  juzgamiento por parte de la jurisdicción militar.   

Segundo      cargo.     Violación  indirecta.   

Dos  censuras,  desde  esta  perspectiva,  formula el impugnante:   

Falso  juicio  de  identidad.   

1. El Tribunal no  distorsionó  la  indagatoria  de  Vicente  Sarmiento  Vargas.  Le  dio exactamente la dimensión probatoria  que aflora de su contenido.   

El  sindicado  dijo,  y  del mismo modo lo  asumió  el  sentenciador,  que  la  patrulla  militar  estaba compuesta por dos  compañías:  la  “Buitre  Seis”  y  la “Buitre Cinco”. Refirió que él  estaba  al  mando  de  la  última.  Pero explicó, y así mismo lo entendió el  Tribunal,  que él, acompañado de cinco o seis soldados, se separó del grupo y  se  dirigió  al  sitio  señalado por el capturado en las afueras del caserío.  Tres  de  ellos,  situados  alrededor  del  sitio  indicado  por el aprehendido,  hicieron  de  guardias,  mientras  los  demás  se  ocuparon  de  desenterrar el  material bélico buscado.   

2. Por tanto, no  puede  deducirse  de  allí  que  Vicente  Sarmiento,  el   indagado,   haya  dicho  que  en  el  operativo  participó  toda  la  tropa  y  que, a pesar de ello, el Tribunal cercenó, para  distorsionarle   el  sentido,  parte  de  su  narración.  Lo  que  Sarmiento  expresó, y a eso se atuvo el  fallador,  es  que  él,  con  cinco  o  seis  soldados más, y no con todos los  integrantes  de  las  compañías,   se retiró, con el capturado, al lugar  donde  fueron encontrados los equipos y el revólver. Por eso no puede aceptarse  que  el  Tribunal,  respecto  de  esta  prueba,  haya  incurrido en error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.   Fue   fiel   a  su  contenido  y  al  sentido  que  de  él  se  derivaba.   

Falso  juicio  de  existencia.   

1.   Si   se  examinan,  integrados,  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias,  puede  verificarse  que  las  fotografías  tomadas  al  cuerpo  de Bolívar Menco y la  constancia  del Inspector de Policía, en el sentido de que el cadáver mostraba  signos  de  haber  sido  atacado  con revólver y no con fusil Galil, sí fueron  considerados por el juzgador.   

La inadecuada inspección del cuerpo de la  víctima  y  la  ausencia de necropsia, llevaron al fallador, lo que implica que  sí  tuvo  como referente estas dos piezas del proceso, a dar por configurada la  duda respecto de la responsabilidad de los procesados.   

Si  la  prueba  fue  considerada,  como lo  demuestra  lo antes dicho, el casacionista debió dirigir su ataque a probar que  respecto  de  ella  se  cometió, no un error de hecho  por  falso  juicio de existencia, sino un error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  una de sus partes o, si así lo estimaba,  por  falso  raciocinio, en  razón   de   que   de   ella   el  Tribunal  había  inferido  algo  absurdo  e  irracional.   

La verdad es que ninguna de las formas del  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  existencia  se  presentó  al  momento de analizar el  acta  de  levantamiento  del  cadáver y la necropsia. El fallador, precisamente  porque  valoró  su  precariedad  probatoria,  concluyó,  no  sólo que no hubo  exceso  de  los  soldados  al  darle  muerte  a  Bolívar  Menco, pues sólo dos  proyectiles   se   incrustaron  en  su  cuerpo,  sino  que  resultaba  imposible  determinar,  entre  el  grupo  de  cinco  o seis militares que hacían parte del  operativo,  cuál de ellos fue el que efectivamente disparó contra la víctima.   

2.   Similar  situación  se  presenta  respecto  de  las fotografías tomadas al cadáver. El  fallador  las  apreció.  Sólo  que  las  consideró  innecesarias para generar  certeza  sobre  la  forma como sucedieron los hechos y para individualizar a los  responsables  del  homicidio. Por eso optó por aplicar el principio de la duda.  El  hecho  de  que  la  existencia  física del cadáver sea un hecho palpable a  simple  vista,  o  que los disparos hayan sido de revólver y no de Galil,   no  constituye  prueba  de  que los autores de la muerte de Bolívar Menco hayan  sido  los  procesados.  Prueban,  sí, y únicamente el fallecimiento del sujeto  pasivo  de  esta acción y las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrió  el hecho.    

      

Con   base   en   estas   apreciaciones,  relacionadas  con  la  falta  de  fundamento  de  las  censuras  propuestas,  el  representante   del   Ministerio   Público   solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

   

                        CONSIDERACIONES   

          La  Corte admitió la demanda porque percibió en ella los sentidos  en  que era dirigida. Ahora, se pronuncia de fondo sobre el recurso interpuesto.  Lo hace así.   

                 Primer cargo. Nulidad.   

                

          No prospera, porque:   

1.  La conducta  atribuida     a    Vicente    Sarmiento   y  a  Orlando  Chavarría,  subteniente  y  soldado del Ejército Nacional, respectivamente,  presenta  los  perfiles  de  aquélla que debe ser cobijada por la jurisdicción  penal   militar,   según  el  artículo  221  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  N°  2  de  1995. Así se lo explicó en  detalle  el  Tribunal  Militar al Procurador que luego impugnara en casación, a  propósito   del   traslado   que  le  dio  del  asunto  en  segunda  instancia.   

Los procesados actuaron como integrantes de  un  operativo  militar. El cargo que se les hizo surgió de su supuesto abuso de  poder  o  extralimitación  de fines dentro de la misión militar que les había  encomendado  su  superior  jerárquico.  El comportamiento a ellos imputado como  delictivo,   se   produjo,   no  al  margen  de  sus  ocupaciones  profesionales  cotidianas,    sino   dentro   del   marco   de   una   actividad   relacionada con una de las funciones que  la  Constitución  Política  y  la ley le tienen asignadas al cuerpo armado del  que formaban parte.   

Lo anterior significa que los dos elementos  básicos  exigidos para que opere la competencia de los tribunales militares -el  de  ser  miembro  activo  de  la  institución  castrense  y haber realizado una  conducta      delictiva      vinculada  con  el  servicio-,  están  presentes  en  la  acción por ellos  desplegada, según la imputación que se les hiciera.   

La  necesidad  de  nexo  con  el  servicio  implica  que  el  comportamiento  objetivamente  transgresor  de la normatividad  guarde  “relación  con  el servicio”,  lo  que  equivale  a  decir que debe ocurrir en ejercicio de las  actividades  a  través de las cuales se realizan las finalidades propias de las  fuerzas militares o de policía.   

Si  en  el desarrollo de estas actividades  propias  de  las  fuerzas  militares  –defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la integridad del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional-  o  de  las  de la policía  nacional  –mantenimiento  de   las   condiciones   para   el   ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas-,   uno  de  sus miembros incurre en una conducta definida por la  ley  penal como delictiva por estar ligada  al servicio público que esa persona presta, debe ser juzgada por  las autoridades de la jurisdicción penal militar.   

Recientemente,  en  asunto  muy similar al  ahora   estudiado,   tras   hacer   el   rastreo   histórico,   legislativo   y  jurisprudencial del tema, la Sala precisó:   

“Si se mantiene esa correspondencia entre  el  servicio  activo,  funciones  y  desviación o extralimitación de ellas, se  estará  frente  a  un  delito  relacionado  con  el  servicio  y  por  tanto de  competencia  de  los  Tribunales  Militares.  Por  el  contrario, si la conducta  punible  no  es  resultado  de  un  desvío  o  exceso  del  poder militar, o no  pertenece  al  ámbito  de  las  funciones  castrenses, se tratará de un delito  común  en  el  que  el  servidor  público  actúa  como  un  particular  y por  consiguiente,  la  competencia  de  juzgamiento  corresponde  a la jurisdicción  ordinaria…”.   

“…  Las  anteriores pruebas demuestran  que…  el  procesado se encontraba en servicio activo y en desarrollo propio de  sus  funciones,  cumpliendo  dos  misiones  ordenadas  por  sus  superiores,  la  primera,  efectuar  la  vigilancia  a  una  sastrería  y, la segunda, tratar de  ubicar a personas que tenían orden de captura…”.   

“Ocurrió que el procesado encontrándose  prestando  vigilancia  a la Sastrería en mención, se trasladó al barrio… en  una  de  cuyas calles se encontró casualmente con… quien se desplazaba en una  bicicleta  y no atendió el llamado que el suboficial le hiciera en virtud de la  orden  de  captura que pesaba en su contra. Entonces lo persiguió y le efectuó  disparos,   uno   de   los  cuales  le  causó  la  muerte.  Tal  comportamiento  ontológicamente  constituye  un  ejercicio  extralimitado  y  excesivo  de  las  funciones  propias  del  servicio, cuales eran aprehender y dejar a disposición  de  la  autoridad competente a la persona cuya captura se había solicitado. Una  orden  de tal naturaleza debe cumplirse respetando los derechos constitucionales  fundamentales  del  imputado; la extralimitación o desvío de la función es lo  que  hace que en el presente caso se esté frente a un delito relacionado con el  servicio    de    competencia   de   los   Tribunales   Militares”  (Sentencia  de  casación  del 24 de julio del 2003, M. P. Marina  Pulido  de Barón, radicación número 16.295, criterio reiterado el 6 de agosto  del   mismo   año,   M.   P.  Marina  Pulido  de  Barón,  radicación  número  16.135).   

2.  Si la orden  militar  impartida  a  Vicente  Sarmiento   y  a  Orlando  Chavarría  no  tenía  los  alcances  que  ellos supuestamente le dieron, de  donde  se  deduce  la  extralimitación  de  funciones o el abuso de poder de su  comportamiento,  lo  que  determinó  la competencia para investigar y juzgar la  conducta  a  ellos  imputada,  fue  el  hecho  de  que probatoriamente se tenía  establecido  que  su acto había sido producto, por derivación, del operativo a  su    cargo,    sin    que    el    nexo   causativo  próximo  entre su actividad militar y su conducta se  hubiera desdibujado.   

Es  claro,  así,  que  la  justicia penal  militar sí era la competente para investigar y juzgar.   

Segundo      cargo.     Violación  indirecta.   

1.    El  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad,  conformado  por la circunstancia de que a  la   indagatoria   de  Vicente  Sarmiento  el  fallador  le  suprimió  uno  de  sus  elementos  constitutivos, no tiene existencia en la  realidad.   

Si  se  confronta  lo  que  expresó  el  indagado,  específicamente  aquel  fragmento  de su relato en el cual el censor  hace  radicar  el  defecto, se concluye con facilidad la existencia de su exacta  coincidencia con lo tomado en consideración por el sentenciador.   

El señor Vicente  Sarmiento,  con  relación  al número de uniformados  que  tomó parte en el traslado del retenido hasta el sitio donde tenía ocultas  las armas, dijo:   

  “… en  ese   momento   estaba   yo   solo   no  más…  el  resto  de  la  patrulla  o  contratraguerrilla  ´Buitre  5´  se  encontraba cubriendo, pero no dispararon,  porque  sospechaban  que  de pronto era una maniobra de él para llevarnos a una  emboscada.  Hicieron  uso de su arma por ahí unos cuatro soldados, que llevaban  fusil  galil,  de  dotación;  para mí es difícil saber con exactitud cuántos  disparos   hizo   cada   uno,   pero   creo   que   no   pasaron  de   unos  doce disparos entre todos;  no  sé  cuál  de  todos  los  soldados sería el que dio de baja al sujeto”.  (Folio 62 vuelto).   

El Tribunal, a su vez, en la página 10 de  su sentencia, expresó:   

“Aquí los militares obraron en la errada  convicción  de que como el particular José Guillermo Bolívar Menco, se había  declarado  como  guerrillero  y  les había entregado las armas al salir huyendo  éste  les podía tender una emboscada y más cuando no quiso obedecer las voces  de  alto,  no  tuvieron más reacción que utilizar sus armas para no dejar huir  al  capturado,  armas éstas que de acuerdo con el plenario no sólo utilizó el  TE.   Sarmiento   Vargas  y  el  soldado  voluntario  Chavarría     Ochoa,  sino  los  soldados  que se hallaban de seguridad.”  (Negrillas ajenas al texto).   

De  la  comparación de estos dos apartes,  surge   con   claridad   que   el   sentenciador   no  suprimió,  respecto  del  punto  objeto de reproche,  ninguno  de  los  elementos  integradores  de  la  indagatoria  de  Sarmiento Vargas.   

El  Tribunal  no  dijo que eran única y  exclusivamente  cinco  o seis los soldados que habían concurrido al sitio donde  estaban  enterradas  las  armas.  Ha expresado, además, en absoluta consonancia  con   el   relato   de  Sarmiento  Vargas,  que  eran  cinco  o  seis,  más  los  integrantes   de  la  patrulla  que  estaba  “cubriendo”  ese  segmento  del  operativo militar.   

El  censor  es quien descontextualiza, por  fragmentación,   la   prueba   que   ofrece   la  indagatoria  de  Sarmiento.  El  texto  completo  de  su  narración,  y  que  fue  el que tomó en consideración el Tribunal, además de  aclarar  que  no  eran  sólo cinco o seis soldados los que participaron, afirma  que   

“hicieron  uso  de su arma por ahí unos  cuatro   soldados,   que   llevaban   fusil   galil   de   dotación”,   

por lo cual  

“es  difícil  saber    con    exactitud    cuántos   disparos   hizo   cada   uno”.           

2.  El  cargo  carece    de    soporte    en    la    realidad    procesal.   El   raciocinio  del  Tribunal,  en  lo  que  respecta  con  el  hecho  de  si  se  produjeron  o no disparos por parte de los  soldados,  no  se  corresponde,  empero,  con  el que le atribuye el recurrente.   

Es  distinto  y,  además,  acorde con las  reglas  comunes  del pensamiento. Lo que dijo el Tribunal fue que los militares,  al  creer que estaban ante la inminencia de una emboscada, accionaron sus armas.  No  expresó  el  fallador,  en  contravía  de un adecuado raciocinio, que como  estaban  frente  a  la posibilidad de una emboscada, el temor a ella los hubiera  inhibido para hacer uso de sus fusiles.   

Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

1.  Sobre  la  apreciación   de   la   orden   militar   no   se   presenta   el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión de  prueba.  El  Tribunal,  en  la  página 6 de  su  sentencia,   hizo   alusión   a   la   “Orden  de  Operaciones”  que  estaban cumpliendo los militares  implicados  en  los  hechos.  Y  más  adelante,  en la página 12, textualmente  expuso:   

“Aclarado  lo  anterior advierte la Sala  que  los  militares  actuaron dentro de las actividades propias relacionadas con  el   servicio,   ya   que   como   se   desprende   de  la  prueba  estaban   comisionados   para   capturar  a  cabecillas  de  grupos  subversivos  y  dentro  de  esa  labor  investigativa  capturaron  al  particular  Bolívar  Menco,  persona  señalada  por los mismos  habitantes  y  confesado  por el propio que era integrante de la subversión, si  en  un  caso dado éstos se  excedieron   fue   en   el   desarrollo   legítimo   de   su   misma  actividad  militar”.   

En   consideración  a  las  directrices  contenidas  en  este  documento,  aunadas  a  la prueba testimonial restante, el  Tribunal  tuvo  claro,  y  así  lo  expresó cuando se refirió al exceso  de los soldados en desarrollo de  la  misión encomendada, cuántos efectivos habían participado en la operación  y cuál era el objetivo de la misma.   

2.    El  sentenciador  no  echó  de  menos  las  fotografías  tomadas  al  cuerpo de la  víctima.  En  las  páginas  8  y  11 de su sentencia, claramente se refirió a  ellas.   Sólo  que  asumió  posición  frente  a  su  valor demostrativo. Por considerarlas antitécnicas,  estimó  que no le aportaban elementos de convicción de suficiente entidad para  declarar la responsabilidad de los incriminados.   

Por  ello  resulta  inadmisible  dar  por  probado,  con  relación  a  esta  prueba, un error de  hecho   por   falso   juicio   de   existencia.    

Constancia    del    Inspector    de  Policía.   

En casos como el actualmente analizado, las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancias,  en  sede  de  casación,  son  estudiadas  como  una  unidad  inescindible. Si se examinan estas dos piezas del  proceso,  se  puede  constatar  que el cargo no encuentra correspondencia con el  contenido  pleno  de  estos  pronunciamientos.  En  ambos  se hizo mención a la  constancia  del  Inspector de Policía. El juez de primer grado, en la página 3  de    su    sentencia,    respecto    de   esta   prueba   hizo   la   siguiente  consideración:   

“En  esta  investigación  ni  siquiera  contamos    con    un    debido    levantamiento   de   cadáver,   menos  con  una inspección al cadáver, pues desafortunadamente el  inspector  de policía, no la efectuó como se debía,  con  todas  las técnicas que ello requiere, para poder establecer el HOMICIDIO,  y  menos  se  pudo  llevar  al  expediente  el  protocolo  de  necropsia, prueba  contundente  en  un  HOMICIDIO”  (Las  negrillas no  corresponden al original).   

Y el Tribunal Militar, en la página 8 del  fallo, dijo lo siguiente:   

“…si  no hubo diligencia de necropsia,  ausencia  de  ésta  que  obedeció  a  circunstancias exógenas no imputables a  funcionario  alguno,  pues debe tenerse en claro como  de  la  propia declaración del Inspector se desprende  que  le  tocó  entregar el cadáver a la madre del aquí occiso por orden de la  guerrilla…”   (Negrillas   fuera   del   texto).   

Acta  de  levantamiento  del  cadáver  y  diligencia de necropsia.    

Con  relación  a  esta  prueba, no existe  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  suposición   de   prueba,   como   lo   señala  el  casacionista.  Ni  el  juez  de  primera  instancia  ni  el  Tribunal, según se  patentiza   en   los   apartes  transcritos,  han  supuesto  la  existencia  del  acta   de   levantamiento  del  cadáver     y    de    la    diligencia    de  necropsia. Todo lo contrario: han constatado, y sobre  esa   base   han   elaborado  su  juicio,  que  esos  elementos  de  convicción  no obran en el proceso.   

Es  obvio  también  que los sentenciadores, desde el punto de vista naturalístico, que es  hacia  donde  apunta  el  reproche,  tampoco han supuesto, contra las evidencias  aportadas  por la realidad, que no existió un finado ni que no se le produjo la  muerte  por  arma  de  fuego,  ni  menos  aún  que  este hecho no constituya un  homicidio.   

Al  contrario: las sentencias de primera y  segunda   instancias,   justamente,  giran  alrededor  de  estas  comprobaciones  objetivas.  Pero  en  lo que los juzgadores han recabado, es en que no existe en  el   proceso,   formal  y  técnicamente  aducida,  la  prueba  de  esas  constataciones. Por ello no tiene  fundamento  la  acusación  consistente  en  que  en  la  sentencia se supuso la  inexistencia  de  la  diligencia  de  necropsia  y del acta de levantamiento del  cuerpo inerme.   

Realmente, los documentos que prueban esos  hechos,  su  comprobación  formal,  no fueron incorporados al expediente y, por  esa  razón,  el fallador, en lugar de extraer de ellos la prueba de la autoría  del  homicidio,  se  vio  obligado  a  declarar su falta de certeza al respecto.   

Si  hubiera  procedido  a  la  inversa, es  decir,  si  hubiera  supuesto la existencia de esta prueba documental e inferido  de  ella  unas  determinadas conclusiones, luego de comprobar que ella no obraba  en  el  expediente,  en ese caso habría incurrido, sin duda, en un error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición de  prueba.    

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

                                 RESUELVE   

No casar la sentencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

   

                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO            SOLARTE  PORTILLA               

         

                                           TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                     Secretaria   

    

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