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Proceso N° 15863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.024
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil (2000).
Decide la Corte la petición de pruebas presentada en el trámite de extradición de GABRIEL KENIGSBERGER, nacido en Israel, solicitada por el Gobierno de Francia.
A N T E C E D E N T E S
1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 555 del C. de P.P., el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de GABRIEL KENIGSBERGER proveniente del gobierno de Francia, formalizada por la Embajada de este país en Colombia, a través de la nota verbal No. 92/MRE del 20 de febrero de 1999.
2.- Ordenado el traslado previsto en el artículo 556 del C. de P.P., el defensor del requerido demanda la práctica de pruebas que relaciona bajo los numerales 1), 2), 3), y 4) de su memorial explicando su “objeto, finalidad y necesidad”. Dada la extensión del escrito y para evitar tautología, las pruebas solicitadas se individualizarán en la parte considerativa, al decidir lo que resulte procedente respecto de cada una.
3.- El oficio remisorio señala así mismo, que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de diciembre de 1998 decretó con fines de extradición la captura del requerido, la cual le fue notificada en forma personal en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, en donde estaba privado de la libertad por disposición de un Fiscal Regional en razón de otro asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 17 del C.P., la extradición se concederá, solicitará, u ofrecerá de acuerdo a los tratados públicos y a falta de éstos, el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
En este caso, de acuerdo al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, vertido en oficio OJ.E. No. 2248 del 22 de febrero de 1999 de su Oficina Jurídica, los convenios internacionales aplicables, son la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 30 (sic) de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia.
Establece el primero de estos Instrumentos internacionales:
“Artículo 1o.- El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2o. de la presente Convención ; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.(negrilla fuera de texto).
Por razón de la clase de pruebas que en los numerales “1.d”, “1.e” y “2.a” del memorial que se responde y adelante se puntualizan en detalle solicita el defensor, conviene advertir que puede ser sujeto de extradición toda persona acusada o condenada en un Estado, que se encuentre en el territorio de otro Estado evadiendo la acción de la justicia y sea reclamada para que comparezca a juicio, o para que cumpla la pena impuesta por el delito imputado. Por tanto, es de entenderse que el reo o el condenado a que se hace referencia, es un prófugo, entendida esta expresión en sentido genérico, propio del Derecho Internacional Público -como lo aplica la Convención en el texto copiado-, por ser alguien que se oculta o se ausenta, o huye para eludir la acción de la justicia; es un fugitivo de la justicia de un Estado en tanto se establece en el territorio del otro Estado.
2.- Con relación al trámite de la extradición, el Decreto promulgado como Ley de la República en la G. O. de la Nueva Granada No. 1374 del 27 de mayo de 1852, aprobatorio de la Convención para la recíproca extradición de reos firmada entre Colombia y Francia el 9 de abril de 1850, establece en su artículo 3o.:
“Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos”,
y a la solicitud de extradición en estudio se anexaron, tanto la
orden de arresto impartida por la autoridad judicial francesa, como la sentencia mediante la cual esa misma autoridad condena al requerido a la pena de prisión de 20 años, por los delitos de narcotráfico y asociación de malhechores, piezas éstas que
contienen las previsiones esenciales del Convenio.
Por su parte, la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de Viena para el Tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita por Colombia en Viena el 20 de diciembre de
1988, establece en el párrafo 5 del artículo 6o., que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Entonces, en punto al procedimiento a seguir en este caso, debe atenderse la voluntad plasmada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, lo que implica la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en la regulación del trámite interno -lo que incluye el aspecto probatorio para efectos del concepto de extradición- no contraría los institutos internacionales en referencia, sino que, como se ha dicho, viene a complementarlos.
3.- El concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la viabilidad de la extradición, se fundamenta, conforme lo indica el artículo 558 del C. de P. P., en la demostración de estos hechos: a)- validez formal de la documentación presentada; b)- la plena demostración de la identidad del solicitado, c)- el principio de la doble incriminación, d)- la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente; e)- cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los Tratados Públicos; y, f)- adicionalmente, en que la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión. De tal manera, es a cuestionar todos o cualquiera de estos supuestos, que las pruebas demandadas por el solicitado en extradición deben estar dirigidas; caso contrario de acuerdo a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 del C. de P. P., deberán rechazarse, sea por inconducentes, por legalmente prohibidas o ineficaces, o superfluas.
4.- Estas necesarias acotaciones permiten dar respuesta a la demanda probatoria, no sin advertir, conforme a la última de las precisiones antecedentes, que no todos los objetivos propuestos por el defensor en su solicitud, se orientan a demostrar lo concerniente al proceso de extradición. En efecto, dice el profesional que pretende demostrar con las pruebas que agrupa en los numerales 1), 2), y 4) de su escrito:
A.- La transgresión al requerido de los derechos del debido proceso y de defensa en el proceso en el que la autoridad judicial francesa dictó la sentencia condenándolo a 20 años de prisión que sirve de fundamento a la solicitud de extradición;
B.- La permanencia lícita del requerido en Francia y su salida de igual manera de ese país hacia Colombia;
C.- El incumplimiento de la República de Francia, de las normas de derecho internacional;
D.- “Verificar la validez y vigencia de la solicitud de extradición” frente a la oposición formulada por el requerido en el proceso en el que lo condenó la autoridad judicial francesa; y,
E.- Verificar, consultando el criterio de juristas de Francia que cataloga como de “reconocida trayectoria” y oyendo sus testimonios, la costumbre y usual aplicación de la ley francesa, para establecer “la ninguna vigencia de la sentencia condenatoria” dictada en Francia contra el requerido y de los documentos y solicitud de extradición, todo, según precisa, “de acuerdo a la ley colombiana para aducción de pruebas y demostración de la costumbre y aplicación de la ley en el extranjero”.
LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y LO QUE A SU RESPECTO SE DECIDIRÁ:
I.- “1. … INFORMACIÓN , CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS A LAS AUTORIDADES FRANCESAS” sobre:
“1. a. … estado actual, actuaciones … y decisiones … respecto de la petición efectuada por mi defendido … en febrero primero de este año, a esas autoridades …, de notificación de la sentencia …, proferida en ausencia el día tres de noviembre de 1988 por el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, y de la petición subsidiaria de oposición …”.
Observa la Corte que esta misma prueba fue solicitada por el profesional ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la decretó y ordenó practicar, según consta a folios 32-33 de la carpeta adjunta, y 56-58 del cuaderno de la Corte. Es preciso destacar que estas pruebas no tienen como finalidad discutir la validez de la documentación presentada con la solicitud de extradición, sino cuestionar la validez de la sentencia de condena al requerido, dictada en el proceso adelantado por la autoridad judicial francesa, tema éste que no tiene lugar en el trámite de extradición. Sobre este aspecto es preciso destacar que se refiere a hechos que no son de estudio en el concepto que debe emitir esta Corporación. Se trata pues, de prueba impertinente.
“1.b. Informes … que correspondan a las actuaciones procesales … para notificar y comunicar …, de acuerdo con las normas del código de Procedimiento penal de … Francia, la iniciación del proceso penal en su contra, investigación formal por los delitos cuya extradición se solicita”.
“1.c. Informes … para notificar y comunicar …, la citación a audiencia de juzgamiento en su contra …”.
“1.f. … certificación y traducción oficial … de las normas del código de procedimiento penal francés, del código penal y leyes complementarias o modificatorias vigentes para la época de los hechos …, … sobre la notificación, … de providencias … la extradición, requisitos y procedimiento; y … la oposición a las sentencias, requisitos, trámite, normas sustanciales y procesales. Muy especialmente … certificación y traducción de los artículos 412 y siguientes, 488, 489, 490, 490-1, 491, 492, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, … del Código de Procedimiento Penal de la República de Francia “.
Estas pruebas son impertinentes porque no pretenden cuestionar la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática, sino que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite interno impartido al proceso por la autoridad judicial del país requirente e interprete disposiciones legales de su derecho interno, lo cual, de manera evidente rebasa el campo de acción de la Corte para emitir su concepto.
“1.d. Documentos, … donde conste el lugar de residencia …. de … a partir de su salida de la república de Francia.
“1.e. Documentos, …de las autoridades de emigración e inmigración de … Francia, …, acerca de mi defendido … y las direcciones … sobre su domicilio y residencia …específicamente para la época … entre enero de 1993 y la fecha actual”.
Estas pruebas, tal como ocurre con las referidas en los puntos inmediatamente anteriores, versan sobre hechos impertinente porque con ellas no pretende cuestionarse la validez formal de la documentación presentada, es decir, no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir en el trámite de extradición.
“1. g. … se pida al Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Francia … certifique:
1.g.1 Tratado sobre Derechos Humanos suscritos por Francia y fecha a partir de la cual rigen.
“1.g.2. Certificación … sobre suscripción, entrada en vigor, vigencia (fechas y mecanismos legales establecidos para ello), texto aplicable y traducción a nuestro idioma, de los siguientes tratados:
1.g.2.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
1.g.2.2. Convención europea de los derechos humanos
1.g.2.3. Convención de Viena sobre tráfico de estupefacientes
1.g.2.4. Convención sobre los derechos de los infantes.
“1.9.3. Tratados suscritos con la República de Israel sobre extradición de los nacionales …”.
A excepción de la mención que a la “Convención de Viena sobre tráfico de estupefacientes” hace el ordinal “1.g.2.3.” del escrito, el allegamiento solicitado de los demás convenios internacionales enlistados, carece de relación con los presupuestos a demostrar en el proceso de extradición, esto es, se trata de prueba inconducente, pues ni descalifica la validez formal de la documentación presentada, ni cuestiona la identidad del solicitado, no inciden en el principio de la doble incriminación; ni pone en tela de juicio la equivalencia de la providencia dictada por el país requirente, ni denota incumplimiento por Francia de los tratados públicos que rigen para el caso la relación entre este país y Colombia.
De otra parte, la prueba a que se refiere el mencionado ordinal “1.g.2.3., solicitud a la autoridad de Francia, de certificación traducida “sobre suscripción …” por ese país, de la Convención de Viena sobre tráfico de estupefacientes”, es innecesaria, porque este Convenio Multinacional referido específicamente a la conducta de narcotráfico, suscrito en Viena por varios países, entre ellos Francia y Colombia, es el mismo que aprobado y convertido en Ley de la República -Ley 67 de 1993-, invoca el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la autoridad judicial de Francia como fundamento de derecho internacional aplicable al caso; siendo la ley un hecho de conocimiento general, no requiere ser probada.
Tampoco se dispone solicitar “…., entrada en vigor, vigencia, (fechas y mecanismos legales establecidos para ello), texto aplicable y traducción …” de este Convenio, como lo pide el defensor, porque estos aspectos no están orientados a cuestionar la validez formal de la documentación allegada, sino que tienden a obtener de la Corte un pronunciamiento sobre la legalidad del trámite impartido al Convenio internamente en el país solicitante, lo que está por fuera de la esfera de la competencia para el concepto de la Corte.
II.- El segmento de la solicitud distinguido como “2”, tiene como objetivos los mismos que se puntualiza con antelación:
“2….INFORMACIÓN, …RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS Y APORTE DE DOCUMENTOS A LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE RELACIONES EXTERIORES Y JUDICIALES COLOMBIANAS,
“2.a … solicite al … DAS … y al Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos … de migración … y residencia de mi defendido, … y que concluyeron con la otorgación de cédula de Extranjería y autorización de residencia en Colombia, lo mismo que las fechas de entrada y salida que registre.
Inconducente es esta prueba, pues la plena identidad del requerido y su permanencia en nuestro país, son hechos acreditados suficientemente. Además esta permanencia, sea con los requisitos legales o no, en nada incide sobre la finalidad y del trámite de extradición.
“2.b. … al Ministerio de Relaciones Exteriores de … Colombia …:
“2.b.1. Fecha de Vigencia para Colombia de la Convención de Viena, … celebrada el 19 de diciembre de 1988. Canje …, ley nacional aprobatoria y certificación sobre fecha de …vigencia y texto aplicable.
La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena por Colombia el 20 de diciembre de 1988, se convirtió en Ley de la República -la 67- el 23 de agosto de 1993, y es por tanto, un mandato general, de conocimiento público que no requiere ser probado, por esta razón no se accederá a la petición.
“2.b.2. Vigencia, … de … la Declaración Universal de los derechos Humanos, de la Convención sobre derechos de los Niños y de la Convención Interamericana sobre derechos Humanos o Pacto de San José.”.
2.b.3. Tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país con la República de Israel sobre extradición de sus nacionales.
Estas son pruebas inconducentes, por cuanto no llevan a cuestionar ninguno de los presupuestos del trámite de extradición, ni acreditan el incumplimiento por Francia de los Convenios Internacionales que rigen el caso.
De otro lado, la República de Israel no interviene en este trámite judicial de extradición. En torno a las peticiones en referencia, es preciso destacar lo establecido en el artículo 5o. del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Francia, aplicable al requerido, nacido en la república de Israel:
“Si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 2o., no se acordará la extradición de tales individuos sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el Representante de dicho país, haya consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición.”.
Evidente es entonces, que la consulta previa al país al cual el extranjero solicitado pertenece, solo debe hacerla el Gobierno de acuerdo a lo que resuelva una vez rendido el concepto por la Corte.
“2. c. … al Ministerio de Relaciones … para que por intermedio del Consulado … en Francia, se recepcionen los testimonios de los abogados de nacionalidad Francesa, ETIENNE TARRIDE, y JEAN LISSBONNE …, sobre la exactitud, vigencia y criterios de aplicación de los artículos 489, 492, 557, 558, 56, 562 …del código de procedimiento penal de Francia y expresamente en lo que se refiere a formas legales de notificación de las providencia y especialmente de las sentencias penales o correccionales, tanto a las personas que residen en Francia como a las que habitan fuera de ella, …; cuándo y bajo qué requisitos comienzan a tener efectos legales las sentencias condenatorias …; la oportunidad y efectos legales de la … oposición a sentencia condenatoria … por el interesado …, todo según el derecho Francés y su cotidiana costumbre de aplicación.
“… son abogados de reconocida trayectoria …”.
“2.d. Aporto, …, copia de los conceptos emitidos mediante declaraciones recepcionadas conforme al derecho internacional y a las normas de nuestra legislación, por los ilustres abogados …. Declaración que tiene que ver expresamente con lo mencionado en el acápite anterior”.
Con estos mismos objetivos, en el numeral “4” del escrito relaciona otra prueba, cuya procedencia por ende, cumple analizarse en este segmento:
“4. PRUEBA ESPECIAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL FRANCESA EN FRANCIA”.
“se… tenga como prueba el concepto, … del jurista colombiano … Dr. JOSE JOAQUÍN CAICEDO PERDOMO, …, sobre la vigencia y criterios de aplicación de los artículos 489, 492, 557, 558, 560, 562 y normas concordantes y complementarias del Código de Procedimiento Penal de Francia y expresamente en lo que se refiere a formas legales de notificación … y especialmente de las sentencias penales o correccionales, tanto a las personas que residen en Francia como a las que habitan fuera …; cuándo y bajo que requisitos comienzan a tener efectos legales las sentencias condenatorias …, la oportunidad y modo de ejercer oposición … y los efectos legales de la … oposición a sentencia condenatoria … por el … afectado …, todo según el derecho Francés …”.
Solicita así mismo, que se recepcione testimonio a este abogado para que ratifique el contenido del concepto que aporta, cuya importancia, afirma, es igual a la del testimonio de los juristas franceses – 2.c.- pues contribuyen “… a establecer la no vigencia de las sentencia condenatoria proferida en Francia … y de los documentos y solicitud de Extradición.” y por tanto a demostrar “… que no se encuentran reunidos los requisitos de nuestra legislación para conceder la extradición.”.
Los fundamentos de estas peticiones probatorias no se orientan a acreditar ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 558 del C. de P. P., integrados a los tratados Públicos aplicables al caso, sino a pretender que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite surtido en el país requirente al proceso en el que se expidió la orden de arresto y la sentencia condenatoria que sirven de apoyo a la solicitud de extradición, desplazando al juez natural, pues de acuerdo al escrito, los tres profesionales del derecho cuyos testimonios pide allegar, así como los conceptos rendidos por ellos que aporta el peticionario, tienen como finalidad derruir la legalidad del proceso penal adelantado por la autoridad judicial francesa. Este objeto de la prueba extralimita el campo de acción del concepto que ha de emitir la Corte.
La Corte es autónoma para valorar los puntos materia de análisis y por tanto, no tiene por qué acudir a esta clase de medios, cuando se trate de interpretar el sentido normativo de un determinado régimen jurídico de un Estado.
Reitérase que el único documento, según el artículo 3o. de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrito entre Colombia y Francia, que rige para este caso, establece como documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, el mandato de arresto librado contra los acusados, o cualesquiera otra otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, que indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos, y estas exigencias están colmadas a satisfacción en las piezas adjuntas, como lo revela su contenido, es decir, llenan la exigencia de la “validez formal de la documentación presentada”. Por consiguiente, las pedidas en estos apartados, son pruebas inconducentes.
“2. e. … a la Fiscalía … de … Colombia para que certifique estado actual y situación jurídica del señor …. ante las autoridades judiciales…”.
La inconducencia de esta prueba es evidente porque no guarda relación con los presupuestos para demostrar los fundamentos sobre los cuales la Corte debe basar su concepto, e innecesaria porque ya obra en el proceso, pues a folios 7 y 6 del cuaderno que contiene la actuación de la Fiscalía, consta que el requerido “mediante providencia del 31 de diciembre de 1998 fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación como consecuencia de la abstención de proferir medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso 35.633″., y que desde ..” y que días antes había sido notificado de la orden de captura para efectos de extradición.
III.- Las pruebas del numeral 3 y sus ramificaciones del escrito, en criterio del defensor son necesarias, para que la Corte “tenga elementos de juicio sólidos y conceptúe negativamente sobre la extradición”; específicamente dice querer demostrar el reconocimiento por el derecho internacional, el colombiano y el francés, de la prevalencia de los derechos de la familia y de los niños, y la necesidad de que las personas del núcleo familiar se encuentren a su lado o cerca de ellos.
Con este fin advierte a los ordinales 3.a, 3.a.1, 3.a.2, 3.a.3, 3.a.4. y 3.a.5, que aporta, y así lo hace, documentos demostrativos de la relación del requerido con nuestra nación, su domicilio, su matrimonio con colombiana y la procreación con ésta de cuatro hijos nacionales colombianos, su vinculación a la comunidad y su excelente comportamiento familiar, social, religioso y personal.
Para efectos del concepto de extradición que debe rendir la Corte, los registros de matrimonio del requerido con colombiana, civil de nacimiento de sus cuatro hijos, constancias del director religioso de la comunidad a la que dice pertenecer, y de sus actividades religiosas y comunitarias, son pruebas impertinentes, en cuanto no guardan relación con la causa de ese concepto; por consiguiente no se tendrán en cuenta.
También son pruebas impertinentes el testimonio que solicita recaudar en el numeral “3.b.”, de su esposa, y el concepto del Instituto de Bienestar Familiar en torno a la necesidad y conveniencia de que el requerido en extradición permanezca cerca de su núcleo familiar, pues estos aspectos son ajenos a los presupuestos a probar en el trámite de extradición.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DENEGAR las pruebas pedidas por la defensa del solicitado en extradición, GABRIEL KENIGSBERGER.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria